T-479-10
Sentencia T-479/10
Sentencia T-479/10
DERECHO DE PETICION DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Para el goce efectivo de éste es
necesario tener en cuenta la relación de especial sujeción en que se encuentran
las personas privadas de la libertad con el Estado
Considera la
Sala que no se pueden exigir los mismos requisitos del derecho de petición de
una persona que detenta el ejercicio pleno de sus derechos, ya que como se
analizaba con anterioridad la persona privada de la libertad se encuentra
vinculada con el Estado por una relación de especial sujeción y depende de éste
para ejercer plenamente el mencionado derecho. Por tanto, no se puede exigir
que la petición llegue a manos de la autoridad competente como un requisito sine
qua non para poder tutelar la violación del derecho en el caso de los reclusos.
En estos casos el juez de tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió
por la inactividad, omisión o negligencia en la entrega por parte de las
autoridades o funcionarios estatales.
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en
que se vulneró de forma reiterativa el derecho de petición al omitir el trámite
de la solicitud interpuesta por el recluso sobre redención de pena
ACCION DE TUTELA-Hecho superado al
haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso del proceso
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Vulneración
de otros derechos fundamentales por falta de recibo de éste y falta de
notificación de providencias al recluso
La Sala subraya que con la vulneración del
derecho de petición al tutelante por la omisión en la entrega de su derecho de
petición a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista
se le violó concomitantemente la posibilidad de redimir la pena y así poder
obtener el derecho de libertad condicional de manera más expedita. Por otra
parte, en la recolección de las pruebas se constató por parte del Magistrado
Sustanciador que al tutelante se le estaba violando el derecho fundamental al
debido proceso, ya que no se le había notificado del Auto Interlocutorio por el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en donde se le
informaba de esta providencia, el tiempo que descontaba y la posibilidad de
pedir el beneficio de libertad condicional para el día 31 de diciembre de 2010.
La notificación al tutelante se dio a raíz de la llamada que se le hizo al
INPEC por parte del despacho del Magistrado Sustanciador con miras a pedir
pruebas. Dicha notificación se dio el día 12 de mayo de 2010, diez días después
de haberse proferido el Auto por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad.
Referencia:
expediente T-2538905
Acción de tutela instaurada por Mauricio Álvarez Martínez contra
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario “INPEC”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por la
Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009),
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor
Mauricio Álvarez Martínez presentó en nombre propio acción de tutela el 24 de
noviembre de 2009, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición,
por parte de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Sustenta su solicitud, en los siguientes
hechos:
1. El
tutelante considera vulnerado su derecho fundamental de petición puesto que la
entidad accionada ha omitido dar respuesta a su solicitud entregada el 21 de
septiembre de 2009 y al recordatorio de 10 de noviembre de 2009.
2. A su vez
expresa el tutelante que en varias oportunidades ha solicitado la posibilidad
de que se le permita redimir la pena en rancho o granjas, que da lugar a la
rebaja 2 por 1, pero la respuesta de ello era que hasta que no estuviera en
mediana seguridad no podía obtener dicho beneficio.
3. El tutelante
dice que, “…acudí al señor juez cuarto de penas y medidas de seguridad
quien es el encargado de vigilar mi pena el cual ordenó mi cambio de fase a los
señores funcionarios de tratamiento y desarrollo quedando en mediana seguridad
el 9 de octubre de 2009 estos a su vez solo me pidieron firmar la notificación
quedando en espera de la certificación de mi ubicación para redimir pena dos
por uno conforme al artículo 79 y 80 de la ley 65 de 1963 [sic][1]…”.
4. Alega el
tutelante que otros internos, conforme a los artículos 79 y 89 de la
Ley 65 de 1993, cuando pasan de alta a mediana seguridad reciben el beneficio
2 por 1. Cita como ejemplo a su “compañero de causa”, Alexander Cardona Posada,
quien empezó a redimir pena 2 por 1 en el área sección expendio el 11 de
noviembre de 2009 y en donde se le notificó días antes de su nueva rebaja de
penas, lo cual no ha sucedido con el impugnante[2].
5. El tutelante
expresa que teme que por elevar la acción de tutela lo saquen en remisión. Dice
que esto “…ya sucedió con dos compañeros de celda, por ecijir [sic] sus
servicios administrativos”.
6. El actor
anexa como pruebas de su tutela los siguientes documentos:
-
Fotocopia de derecho de petición de tratamiento
y desarrollo con fecha de 21 de septiembre de 2009. Se observa que en este
documento se encuentra un sello del Comandante del Patio No 2 del INPEC y una
huella (folio 7).
-
Escrito recordatorio de 10 de noviembre de 2009
dirigido al INPEC de Bellavista sobre el derecho de petición entregado el 21 de
septiembre de 2009 con sello del Comandante del Patio No 2 y con una huella.
(folio 5 y 6).
-
Fotocopia de la notificación del Consejo de
Evaluación y Tratamiento de 10 de septiembre de 2009 en donde se le informa al
actor que de acuerdo a los artículos 144 y 145 de la
Ley 65 de 1993 queda en mediana seguridad mediante Acta No 529 de 9 de
septiembre de 2009. En dicha notificación se subraya que el interno desarrolle
como planes de tratamiento hábitos ocupacionales y académicos básicos para su
desempeño en libertad, que continúe en la actividad ocupacional actual y que se
siga revisando su desempeño (Folio 8).
-
Fotocopia de la notificación de 28 de septiembre
de 2009 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en
donde se le informa al tutelante el tiempo que lleva recluido y el tiempo de
redención de la pena por trabajo y estudio[3].
En dicho escrito se le comunica que de la sanción impuesta por los delitos de
secuestro simple y hurto calificado y agravado, restan 2090 días de prisión, y
que salvo nuevas redenciones, “…cumplirá las tres quintas partes de la pena el
21 de febrero de 2010, requisito que de acuerdo con el artículo 64 del
Código Penal, debe cumplir al igual que el presupuesto subjetivo de buena
conducta intracarcelaria, para la concesión de la libertad condicional” (Negrilla
fuera del texto) (Folio 9).
2. Petición
de la tutela
El tutelante
pide que “se le ordene a
los señores funcionarios de tratamiento y desarrollo la respuesta de mi
petición y la ubicación de mi rebaja, reitero la cual es dos por uno y se
ordene se me apliquen todos los beneficios administrativos que rigen dentro del
penal”.
3. Intervención
de la parte demandada
En respuesta a
la tutela instaurada por Mauricio Álvarez Martínez el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- envió un fax el dos de diciembre de 2009. En dicha comunicación
se le envía a la Sala Dual del Consejo Seccional de la
Judicatura de Medellín los siguientes documentos:
-
Respuesta de José Naudin Zuleta Quintero,
Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Medellín (Folios 35 a 37)[4].
-
Respuesta del Teniente Luis Eduardo Herrera
Delgado Coordinador Tratamiento y Desarrollo (Folio 38)[5].
-
Documentos anexados sobre la rebaja de penas
del interno (Folios 39 a 43).
3.1
Respuesta de José Naudin Zuleta Quintero, Representante Legal del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín
3.1.1 José
Naudin Zuleta Quintero, Representante Legal del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Medellín, ejerciendo su derecho de defensa y
contradicción respondió a la tutela en escrito de 1º de diciembre de 2009. En
dicho escrito el funcionario explica que la afirmación del accionante de que en
ejercicio de su derecho de petición entregó un escrito pidiendo la redención de
pena dos por uno en granjas o rancho el 21 de octubre de 2009 es “parcialmente
cierto”, y que la afirmación de que el tutelante llevaba mucho tiempo
solicitando a través de peticiones la redención de pena en los programas
establecidos en el penal para los citados fines “no es cierta”.
3.1.2 Sobre el
primer punto, apunta la entidad demandada que el escrito que anexa el
demandante como derecho de petición no tiene el sello de Tratamiento y
Desarrollo que confirme haber sido recibido por esa dependencia. Además
sostiene que, “para acceder a los programas de redención los internos saben
que deben inscribirse ante la Escuela de Formación Ambiental (EFA) para que
promueva los programas ambientales dentro del centro penitenciario, hecho que
le fue notificado al interno mediante acta Nro. 12 del 6 de Noviembre de 2008
donde le aprueba la junta de trabajo, estudio y enseñanza para que iniciara su
preparación en la mencionada escuela dentro del penal…”[6].
3.1.3 Señala
el funcionario que el tutelante fue retirado de la
EFA por inasistencia a la formación del programa mediante Acta No 24 del 15 de
octubre del 2009 y que es, “Bien sabido por los internos del centro
penitenciario que las faltas reiteradas a los programas son tomadas como
negativa en las diferentes instancias dentro del establecimiento carcelario”[7]. Dice además el funcionario que, “…no es cierto que el
coordinador de tratamiento y desarrollo se niegue a las peticiones de los
internos para la redención de penas, solo que estos saben de antemano que se
debe cumplir unos requisitos para acceder a estos pedidos”[8].
3.1.4 Explica
que de acuerdo a la información del coordinador de Tratamiento y Desarrollo
Teniente Luis Eduardo Herrera Delgado, y la señora Ángela Restrepo, responsable
de la escuela, el señor Álvarez Martínez fue retirado por inasistencia. Sin
embargo, subraya que a raíz de la denuncia del actor de omisión y negación sin
fundamento de los beneficios mencionados se remitirá copia a la entidad
competente para que investigue y así mismo se entregará copia al Teniente
Herrera Delgado para que responda la acusación.
3.1.5 De otra
parte, el funcionario contradice lo expresado por el actor en el sentido de que
en el penal se den sanciones, castigos o retaliaciones por el hecho de
interponer peticiones o por ejercer la acción de tutela. En este sentido dice
el funcionario demandado que, “…mucho menos es cierto que el interno que
interponga un derecho de petición o una tutela por derechos vulnerados, se le
impongan prebendas o se traslade a otro centro carcelario por retaliaciones
pues los traslados son potestativos del INPEC, contrario censu [sic] el
Juez puede en la misma tutela ordenar el traslado porque hay imposibilidad de
tenerlo en celda dentro del establecimiento carcelario, nunca por castigo a sus
pedimentos o exigencias a las que tiene derecho como persona protegida por la
constitución y la ley.”.[9]
3.1.6 Por
último, el funcionario, “solicita respetuosamente se declare improcedente la
presente acción de tutela y se ordene el archivo definitivo de las diligencias”[10], pues considera que los hechos y las pruebas aportadas,
“evidencian que no se ha configurado violación alguna a derechos fundamentales,
toda vez que desde el ingreso al establecimiento se le ha brindado un trato
acorde con los Principios y Derechos Fundamentales consignados en la
Constitución Política y los Tratados internacionales ratificados por Colombia,
no existiendo omisión o negligencia de nuestra parte”[11].
3.2.
Respuesta del Teniente Luis Eduardo Herrera Delgado, Coordinador de Tratamiento
y Desarrollo
3.2.1 En
respuesta al memorando enviado por el Dragoneante Luis Lopera Gómez (Asesor
Jurídico EPMSCM), el Teniente Luis Eduardo Herrera Delgado, Coordinador
Tratamiento y Desarrollo de la Cárcel de Bellavista expresa que, “El
accionante en ningún momento ha presentado derecho de petición solicitando ser
incluido en un programa de redención de pena, pues dicho anexo en la presente
acción de tutela no tiene el sello del recibido del Área de Tratamiento y
Desarrollo” (negrilla fuera del texto).
3.2.2 Que
mediante Acta No 12 del 6 de noviembre de 2008, se aprobó por la
Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza que el tutelante iniciará la preparación
en la Escuela de Formación Ambiental (EFA) del Establecimiento, para ser
promovido posteriormente a laborar en el Plan Ambiental, donde la redención es
dos por uno. Sin embargo, subraya el Teniente que necesariamente para poder
laboral en el Plan Ambiental el interno debe ser formado previamente en la
EFA.
3.2.3 Explica
el funcionario que mediante Acta No 024 de 15 de octubre de 2009, el tutelante
fue retirado de la EFA, previo informe suscrito por el responsable de dicha
escuela, “pues la inasistencia a la formación del señor Álvarez fue causal
suficiente para que la Junta de Trabajo Estudio y Enseñanza, tomara la decisión
de retirarlo del programa de formación”[12].
3.3
Documentos anexados por la parte demandada
La parte
demandada anexó los siguientes documentos:
- Un escrito
en donde se establece que el tutelante se retiró de un curso con la firma del
Dragoneante Guevara Ladino José, sin fecha (Folio 39).
- Un documento
titulado “Histórico de la actividad del interno” en donde se expresa que el
tutelante inicio el curso de artes y oficios de educación informal, el 24 de
agosto de 2008 y que lo terminó el 15 de octubre de 2009. En dicho documento se
destaca que el interno fue calificado como sobresaliente (Folio 40).
- Acta de
terminación de Trabajo, Estudio y Enseñanza de 15 de octubre de 2009, en donde
en el curso de artes y oficios realizado por el actor del 24 de agosto de 2008
al 15 de octubre de 2010, “se retira a solicitud del Dragoneante José
Guevara Ladino coordinador de la actividad de Trabajo y desarrollo” (Folio
41).
4. Intervenciones
de terceros interesado en el Proceso
En auto de 24
de noviembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, decide vincular al proceso como
terceros interesados al Director del Centro Penitenciario de “Bellavista”, al
Juez Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de
Medellín y al Juez Cuarto (4) Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Posteriormente en Auto de 3 de diciembre de 2009, la
Sala jurisdiccional disciplinaria decidió vincular como tercero interesado al
Comandante del Patio Segundo (2º) de la
Penitenciaria de Bellavista[13] como tercero interesado dentro de la acción de tutela, pero en el
expediente no consta la respuesta de este funcionario.
4.1. Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
4.1 El juez
Jorge Eliécer Olano, del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad intervino el 25 de noviembre de 2009 como tercero interesado en el
proceso, mediante Oficio No 2670 (Folio 20).
4.2 En dicho
Oficio dice que el tutelante, que fue capturado el 23 de mayo de 2003, está
pagando pena de prisión de 13 años y 6 meses, impuesta por el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Medellín, por el delito de secuestro simple
y hurto.
4.3 Explica
que la última redención que se le dio al tutelante ocurrió el 28 de septiembre
de 2009, y que a la fecha se le han reconocido un total de 449 días de prisión
como redención de su condena.
4.4 Explica
que el Juzgado no tiene competencia para disponer de redención o la
incorporación de los internos en labores de estudio, trabajo o enseñanza, para
adquirir beneficios de redención “…puesto que si bien es cierto que dentro
de nuestras funciones se encuentra precisamente la de efectuar redenciones de
penas, por trabajo, estudio o enseñanza, la regulación de estas actividades se
encuentra taxativamente consagrada en el Código Penitenciario, ley 65 de 1993 y
corresponde a las autoridades de aquél orden regular lo concerniente a las diferentes
modalidades de redención de pena.”[14]
4.5 Dice que
en múltiples oportunidades las directivas de los centros carcelarios responden
a las inquietudes de los jueces de ejecución, y que la redención en los centros
carcelarios dependen de un listado de aspirantes y se asignan de acuerdo, no
solo a ese orden, “sino también al perfil que se requiere para las mismas…”[15]. Señala que en el tema de la redención de penas de carácter
intracarcelario siempre se han denunciado casos de corrupción.
4.6 Con relación
al caso del señor Álvarez Martínez dice que, “según un estudio detallado de
la cartilla se observa que este despacho en varias oportunidades a [sic] requerido
a las autoridades penitenciarias con el fin de que remitan los certificados de
labores de este ciudadano o que nos informen qué actividad se encuentran
desplegando”[16]. Explica que el 16 de mayo de 2007
se solicitaron los cómputos de la pena del actor y que el 31 de octubre de 2008
“…se puso en conocimiento denuncia o queja del señor Álvarez en torno al
cobro de sumas de dinero por redenciones, el 12 de agosto de 2009 se efectuó
otro requerimiento sobre el mismo tema”[17].
4.7 Finaliza
el Oficio diciendo que como se ve, “…la actuación del despacho no ha sido
pasiva frente a las inquietudes del señor Mauricio Álvarez en torno al tema de
la redención de pena por actividades intracarcelarias y a su incorporación a
las mismas”[18], que a pesar de que el juez de ejecución de penas no tiene
injerencia directa sobre las mismas, “si hemos prestado buenos oficios para
que las inquietudes del interno se tengan en cuenta, al extremo de que, como se
observa en la copia del historial anexa, a la fecha se ha redimido cerca de año
y medio de su pena”[19].
4.8 El Juzgado
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas anexó los siguientes documentos a su
respuesta:
- Solicitud
del tutelante de 29 de octubre de 2008 en donde se pide que se verifiquen las
condiciones del establecimiento de reclusión, que se haga seguimiento de las
actividades dirigidas a la integración del interno y que se haga la rebaja 2
por 1 que se encuentra prevista en el artículo 82 de la
Ley 65 de 1993, ya que cumplió cinco (5) años y seis (6) meses de prisión
física. Denuncia el tutelante en el escrito que en el centro carcelario en
donde se encuentra interno para poder obtener el beneficio 2 por 1 se presentan
hechos de corrupción para poder obtener las rebajas[20].
- Oficio 919
de mayo 16 de 2007 en donde se pide al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Bellavista certificado sobre las
labores realizadas por Mauricio Álvarez Martínez[21].
- Oficio No
2200 de 31 de octubre de 2008 en donde se le envía copia al Director Regional
del INPEC del escrito signado por el interno Mauricio Álvarez Martínez, con el
fin de que el interno ingrese a los programas que se llevan en Bellavista y así
poder redimir pena[22].
- Oficio No
2198 de 31 de octubre de 2008 en el que se le envía copia a los Señores de la
Cárcel Distrital de Bellavista “con el fin de que se digne adoptar las
medidas que sean del caso en orden a que dicho señor sea ingresado a los
programas que se llevan en ese centro para obtener redención de pena”[23].
- Oficio 2199
de 31 de octubre de 2008 dirigido a la
Procuraduría Provincial en donde le pide que “se dignen adoptar las medidas
que sean del caso –de orden disciplinario-…” (Folio 31), atendiendo
a los hechos de corrupción denuncia el tutelante, además que “en caso de
establecerse la ejecución de conductas al margen de la ley, se adelanten las
indagaciones respectivas y se promuevan la acciones penales pertinentes”[24].
- Comunicación
del 31 de octubre de 2008 en donde se dice que teniendo en cuenta las denuncias
del actor de que para poder ingresar a labores programadas en el penal y
obtener rebajas “hay que pagar” y de que se le de oportunidad “de
redimir pena progresivamente”, se ordena remitir copia del escrito a las
mismas “advirtiéndoles que deben adoptar todas las medidas que sean del
caso, en aras de que el señor Álvarez Martínez pueda acceder a los programas
ejecutados”[25]. También se dice en el escrito que se enviará copia a la
Procuraduría, Defensoría del Pueblo e INPEC para lo de su competencia.
- Oficio No
1852 de 12 de agosto de 2009 en donde se le dice al Director de la
Cárcel de Bellavista que informe los períodos recientes en que el actor ha
ejecutado labores intracarcelarias, cuáles desempeña actualmente y qué
programas de redención está incluido y de no ser así el por qué de los motivos[26].
- Comunicación
de 12 de agosto de 2009 en donde se dice que el actor ha tratado de que se le
ubique en uno de los programas del centro carcelario con el fin de adelantar
actividades productivas durante su estancia en el penal y de esta manera
acumular tiempo para redimir la pena, “sin embargo, dice sus esfuerzos ha
sido infructuosos pues su solicitud no ha sido atendida y tampoco se le ha
hecho el cambio de fase”. En dicha comunicación se dice que el trabajo
carcelario regulado en los artículos 79 y siguientes de la
Ley 65 de 1993 se tiene como actividad terapéutica obligatoria para los
condenados, pero que su planeación y organización compete al INPEC y no a los
despachos de ejecución de penas[27].
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
1.1 La
Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, admitió la demanda de tutela mediante Auto de 24 de
noviembre de 2009, ordenando vincular como terceros interesados al Director del
Centro Penitenciario de la Cárcel de Bellavista, al Juez Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad y al Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado
ambos de la ciudad de Medellín. El 4 de diciembre de 2009, la
Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia tomó la decisión de instancia negando el amparo del
tutelante por vulneración del derecho de petición. En los siguientes apartados la
Sala resumirá la parte motiva y resolutiva de dicha decisión.
1.2 El juez de
instancia después de hacer un resumen de los hechos, de las pruebas presentadas
por la parte accionante, de la respuesta de la entidad demandada - Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”-, y del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito especializado de Medellín, entra a la parte motiva de la sentencia, en
donde considera que el problema jurídico a resolver es si el derecho
fundamental de petición del ciudadano Mauricio Álvarez Martínez se vulnera “… con
la no respuesta real, concreta y efectiva del derecho de petición elevado el
Veintiuno (21) de Septiembre de la presente anualidad…”[28] por parte de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del
INPEC.
1.3 La
Sala encuentra que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de
la C.P. en donde se faculta a los particulares a elevar solicitudes
respetuosas a las autoridades públicas. Cita la
Sala la Sentencia T-377 de 2000[29], en donde se
establece que “el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido”[30].
1.4 La
Sala, citando el precedente de la Sentencia en comento, dice que la respuesta
del derecho de petición debe cumplir con los requisitos de oportunidad, que la
respuesta debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con
la solicitud y ser puesta en conocimiento del peticionario. “Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional de petición”[31].
1.5 En la
resolución del caso en concreto, dice la
Sala que “… a pesar de que en efecto el señor
Álvarez Martínez presentó ante el Comandante del Patio Nro. 2 del Instituto
Penitenciario de Bellavista el escrito que reposa a folio 7, no menos cierto
resulta que en las presentes diligencias no existe prueba alguna que indique
de manera inequívoca que la entidad accionada, esto es la subdirección de
tratamiento y desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
recibió el derecho de petición y en consideración a ello es que no se puede
acceder a las pretensiones del actor en la presente acción constitucional”
(Negrilla fuera del texto)[32].
1.6 Considera
que esta decisión se motiva en que en el folio 7 se constata que el tutelante
elevó el 21 de septiembre de 2009, derecho de petición a efectos de ser
trasladado para rancho o granja a fin de cumplir con la redención de la pena
dos por uno. También indica la Sala que a folios 5 y 6 se encuentra el escrito
recordatorio presentado por el tutelante el 10 de noviembre de 2009, en el cual
se ratifica el contenido del documento antes reseñado[33].
En ambas peticiones comprueba la Sala que se encuentra el sello de recepción
que de manera textual dice “Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
patio Nro. 2 Comandante INPEC”.
1.7 Sin embargo,
encuentra la Sala que si bien es cierto el sello constituye prueba fehaciente
de la entrega del documento al comandante de turno “…ello no quiere
significar que el mismo hubiera sido remitido por este a su destinatario final”
(Negrillas fuera del texto). Dice la
Sala que al parecer el derecho de petición no fue remitido a tiempo a la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, ya que el Teniente encargado
de esta entidad en el memorando 502 EPMSCMED-ATYD del primero de diciembre del 2009
indica que, “El accionante en ningún momento ha presentado derecho de petición
solicitando ser incluido en un programa redención de pena, pues dicho anexo en
la presente acción de tutela no tiene el sello de recibido del Área de
tratamiento y desarrollo”[34].
1.8 Por esta
razón considera la Sala, que no existe prueba alguna que soporte el hecho de
que en efecto la entidad accionada tuvo conocimiento alguno del derecho de
petición presentado por el actor. En este sentido dice la
Sala que,
“Conforme el recuento antes expuesto se enfatiza en el hecho de
que el Comandante del Patio 2 de la
Penitenciaria Bellavista recibió, ello no precisamente significa que la unidad
de tratamiento y Desarrollo hubiera conocido el derecho de petición y en ese
orden de ideas no se puede predicar que existiera un deber de la parte
accionada de dar respuesta a un escrito que nunca les fue puesto en
conocimiento, siendo evidente que no existe prueba alguna que permita inferir
que en efecto la entidad accionada conoció de la petición elevada por el actor,
máxime cuando la guía que allega el propio actor, tiene la anotación de que
presuntamente se negaron a recibir la misma, lo que conlleva a colegir que la
calidad en contra de la cual se presentó la acción constitucional, nunca
conoció el derecho de petición…”[35]
1.9 Teniendo en
cuenta este hecho la Sala cita la
Sentencia T-010 de 1998 en donde se dice que “los extremos fácticos en los
cuales se funda la tutela del derecho de petición –que deben estar claramente
demostrados son, de una parte la solicitud, con la fecha cierta de la
presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el
transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya
comunicado al solicitante”[36]. Citando la misma Sentencia, la
Sala indica que, “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis
corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el
sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la
autoridad, por su parte debe probar que respondió oportunamente”[37].
1.10 La
Sala estima que en el caso concreto no se puede probar que se hizo la
solicitud en una fecha cierta ante la autoridad competente del requerimiento o
la petición y considera que la prueba del no recibo por parte de la entidad se
puede inferir por el sello que consta en los documentos de los folios 5, 6 y 7
del expediente. Con dicho sello lo que se infiere es que el Comandante del
patio No 2 recibió la solicitud del tutelante pero no la envió a su
destinatario final, es decir a la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC. Por esta razón la
Sala compulsa copias con destino a la
Oficina de Control Interno y Disciplinario del INPEC y a la
Procuraduría Provincial del Valle de Aburra, “con la finalidad de que se
investigue la posible omisión del deber legal en que incurrió el citado
servidor, ya que según la prueba allegada se puede inferir que este no efectúo
[sic] la remisión como era su deber del derecho de petición signado”[38].
1.11 En razón de
lo expuesto la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia decidió negar el amparo invocado por el señor
Mauricio Álvarez Martínez en contra de la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC, respecto del derecho
fundamental de petición, “por cuanto no ha quedado probado que la entidad
accionada o el tercero vinculado hayan vulnerado derecho fundamental alguno al
tutelante”.
1.12 Empero, la
Sala decide en el numeral segundo de la decisión requerir a la
Subdirección de Tratamiento y desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario “INPEC”, en cabeza del teniente Luis Eduardo Herrera Delgado, a
efectos de que le dé el trámite legal correspondiente a la solicitud elevada
por el quejoso que reposa a folios 5 a 7. Por último, en el numeral tercero de
la decisión, la Sala decide, como ya se había dicho, compulsar copias de la
decisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC y a la
Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, para que sea investigado el
accionar del Comandante del Patio No 2 de la
Penitenciaria Nacional de Bellavista, relacionado con el hecho de la no
entrega de la petición del actor a la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC para obtener los beneficios
de la redención de pena que se consagra en el artículo 82 de la
Ley 65 de 1993.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante Auto
del diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Actuaciones adelantadas por la Sala de Revisión y pruebas recolectadas en el
proceso
2.1 En comunicación telefónica del 11 de mayo de 2010 el despacho
del Magistrado Sustanciador le preguntó al director jurídico del INPEC de
Bellavista – Bello, Antioquia -, José Naudil Zuleta
Quintero, la situación jurídica del tutelante Mauricio Álvarez Martínez. El
funcionario envió vía fax el Auto Interlocutorio No 424[39],
proferido el 3 de marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, en donde se especifican los días de redención de pena del
tutelante y en donde se le niega el beneficio de libertad condicional. La
comunicación remitida establece lo siguiente:
- Mauricio Álvarez Martínez, quien descuenta pena de 4860 días de
prisión como autor penalmente responsable de Secuestro Simple y Hurto
calificado y agravado, solicita al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad, que teniendo en cuenta los días en que se ha dado la
redención de la pena se le otorgue el beneficio de libertad condicional.
- El Juzgado señala que en cuanto a la redención de pena fue
allegada por el tutelante la documentación legalmente exigida[40], y expresa que teniendo en cuenta el artículo 82 de la
Ley 65 de 1993 el tutelante lleva 2472 días de detención física y 460 días de
redención, por ende le faltan todavía 1928 días de pena por cumplir[41].
- Por ende, estima el juzgado con relación a la petición de la
libertad condicional[42] que ésta se encuentra regulada actualmente por el artículo 5º de la
Ley 890 de 2004 y no por el artículo 64 de la
Ley 599 de 2000[43]. En dicha legislación se indica que se debe tener en cuenta para
otorgar el beneficio de la libertad condicional, en primer lugar, la gravedad
de la conducta punible; en segundo término, que el sentenciado haya cumplido
con las dos terceras partes de la pena; en tercer lugar, que durante la
reclusión el detenido haya observado buena conducta; en cuarto término, que el
detenido haya pagado la multa, y por último que éste haya cancelado el monto de
los perjuicios.
- Con base en esta legislación el Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, considera que el tutelante no tiene derecho
todavía al beneficio de libertad condicional, ya que teniendo en cuenta la
Ley 890 de 2004, se le otorga el beneficio cuando haya cumplido las dos
terceras partes de la pena y no cuando haya cumplido los tres quintos. Dice el
Juzgado que en el caso del señor Álvarez Martínez “… para acceder al
beneficio de la libertad condicional, debe cumplir todos y cada uno de los
presupuestos exigidos en el artículo 5 de la ley 890 de 2004, entre ellos, el
de carácter objetivo, que en este evento solo viene a cumplirse el día 31 de
diciembre de 2010, salvo a nuevas redenciones”.[44]
- Teniendo en cuenta esta comunicación el Juzgado Resuelve, en
primer lugar, redimir 11 días a la pena de 4860 días impuesta al tutelante por
haber estudiado 132 horas. En segundo término el Juzgado decide, “no otorgar
a Mauricio Álvarez Martínez la libertad condicional por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia”. El auto es firmado por el juez
Jorge Eliécer Olano Asuad del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
2.2 En una segunda llamada al director jurídico del INPEC de la
Cárcel de Bellavista, realizada por este despacho el día 12 de mayo de 2010,
se le preguntó si al tutelante se le había notificado la decisión del Juez
Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respecto a la petición del
tutelante. El Asesor Jurídico del INPEC, José Naudil Zuleta Quintero, dijo que
no se le había notificado de la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y
procedió a hacerlo. La notificación del Auto Interlocutorio proferido por el
Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se dio el 12 de
mayo de 2010 en donde se dice lo siguiente:
“Me permito notificar al interno Álvarez Martínez el Oficio No
9793 donde le comunican la sentencia emitida por el Honorable Magistrado Dr.
Gustavo Adolfo Hernández Quiñones fechada el 4 de diciembre de 2009 dentro de la
Acción de tutela citada en el Asunto y el Auto interlocutorio No 424 Rad.
2006-3587 emanado del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Medellín fechado 3 de Marzo de 2010 donde Resuelve: Redimir 11 días
a la pena de 4860 días impuesta, Segundo: No otorgar la libertad Condicional.
Entrego copia del oficio No 9.793 del 4 de diciembre de 2009 e Interlocutorio
No 424 del 3 de marzo de 2010”.
En la notificación se encuentra la firma del tutelante y su huella.
Como responsable de la notificación figura el Dragoneante Jhon Jairo Restrepo.
2.3 Mediante Auto proferido el veinte (20) de mayo de dos mil diez
(2010), el Magistrado Ponente ordenó requerir a la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario
(INPEC) de Bellavista, para que informará lo siguiente:
1. Primero. Si efectivamente
respondió el derecho de petición interpuesto por el señor MAURICIO ÁLVAREZ
MARTÍNEZ el 21 de septiembre de 2009, conforme al fallo de la
Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, en el que se ordena “que le de el trámite legal
correspondiente a la solicitud elevada por el quejoso”.
2. Segundo. Que en caso de haber
respondido el derecho de petición del tutelante, envíe la respuesta del derecho
de petición y la notificación que se le hizo al señor MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ
3. Tercero Que informe a la
Corte Constitucional si el tutelante MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ se encuentra
detenido en un patio de alta seguridad o si fue
trasladado a un patio de mediana seguridad a partir de la comunicación de 9 de
septiembre de 2009 de la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo.
4. Cuarto. Que informe a la
Corte Constitucional si el interno MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ ha recibido el
beneficio de redención de pena por trabajo, de acuerdo al artículo 82 de la
Ley 65 de 1993.
5. Quinto. Que en caso de que el
interno MAURICIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ no se encuentre dentro del beneficio de
redención de pena por trabajo, informe a la
Corte Constitucional si en éste momento el tutelante hace parte de algún
programa de redención de pena ofrecido por el “INPEC” de Bellavista. Si no es
así que explique cuáles son las razones para que el interno no reciba dichos
beneficios.
6. Sexto. Que explique las
razones de porqué al interno Alexander Cardona Posada se le dio el beneficio de
Redención de la Pena por Trabajo.
2.3.1 La Subdirección de
Tratamiento y Desarrollo del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC) de
Bellavista envió respuesta al cuestionario
anteriormente trascrito mediante escrito de 25 de mayo de 2010[45], en donde se estableció lo siguiente:
2.3.2 Que según el Memorando No 0007785 suscrito por el Teniente
Luis Eduardo Herrera Delgado, Coordinador del Área de Reinserción Social, antiguamente
Tratamiento y Desarrollo, se dio cumplimiento al derecho de petición
interpuesto por el señor Mauricio Álvarez Martínez, conforme al fallo de la
Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, y en el Acta No 034 del 11 de febrero de 2010
se ubicó al tutelante en actividad ocupacional como anunciador en el patio
segundo[46].
2.3.3 Que no se accedió a la petición del tutelante de laborar en “Granjas
o Rancho”, toda vez que es función exclusiva del Cuerpo Colegiado de la
Junta de Evaluación de Trabajo Estudio y Enseñanza (JETEE), determinar la
actividad ocupacional a la que debe vincularse, puesto que la ubicación del
interno depende de un perfil objetivo y subjetivo, es decir que los criterios
de caracterización de cada actividad en concreto se debe adecuar a los rasgos
de personalidad del interno que recibe la redención.
2.3.4 Que la decisión de no ubicar al tutelante en “Granjas o Rancho”
se debe a que éste presenta falencias en el desempeño ocupacional en la
Escuela de Formación Ambiental (EFA) por su inasistencia y porque la
Resolución 2392 de 2006 establece que los internos se ubican ocupacionalmente
por la JETEE, de acuerdo al Plan de Acción y Sistema de Oportunidades (PASO),
el cual está conformado por actividades educativas y laborales. Se dice que en
el caso del tutelante no se cumplió a cabalidad con las normas establecidas por
el INPEC sobre asistencia y por ende no se dio respuesta a la solicitud de
ubicarlo donde éste deseaba.
2.3.5 Que el sistema PASO es progresivo, y por tanto, se inicia en
actividad educativa y posteriormente laboral, y no se puede pasar directamente
de paso inicial (Fase de Alta Seguridad) a paso final (Fase de Mínima
Seguridad), tal como lo pretende el accionante.
2.3.6 Que desde el punto de vista subjetivo se observa que el
recluso según “Certificados de Evaluación y Ubicación en fase No 522825 y 524817”,
“manifiesta características de depresión que afecta la estabilidad
emocional, además es descrito como una persona compulsiva, agresiva e
intolerante, consumidor de sustancias psicoactivas desde la edad de los 13 años
y comportamiento disocial en la infancia, que lo llevaban durante su edad
adulta a asumir conductas de carácter antisocial por lo que generalmente viola
y desprecia los derechos de los otros. Presenta dificultad para adaptarse a la
norma social, es deshonesto, refiere dificultad para planear el futuro;
adicionalmente es introvertido, tiene bajos procesos reflexivos y de
autocrítica y su estilo de pensamiento es concreto”.
2.3.7 Que basado en el Área de reinserción
social y basado en las anteriores evaluaciones y en el proceso ocupacional al
interior del Establecimiento, la JETEE, determinó la ubicación laboral del
interno Mauricio Álvarez Martínez. Esta entidad dispuso que el tutelante no
puede ser promovido a rancho o granjas “porque no es disciplinado lo que ha
conllevado a no tener un proceso ocupacional progresista”.
2.3.8 Que se envió copia del Acta No 034 del 11 de febrero de
2010, mediante la cual se asignó la actividad válida para redención de pena
y Orden de trabajo No 171854[47].
2.3.9 Ante la pregunta de la Sala de si el tutelante se encuentra
detenido en un patio de alta seguridad o si fue trasladado a un patio de
mediana seguridad a partir de la comunicación del 9 de septiembre de 2009 de la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo, la entidad demandada indica que:
“En este Establecimiento no existen patios de Alta Seguridad,
todos son de Mediana y Mínima Seguridad, continua en el mismo patio, pues
corresponde única y exclusivamente a la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) según el artículo
80 del Acuerdo 0011 de 1995[48] valorar
en que [sic] programa se puede adoptar mejor el interno, respondiendo a su
perfil ocupacional, a los requerimientos del puesto de trabajo, estudio o
enseñanza, a los beneficios de redención de la pena y al desarrollo ocupacional
del establecimiento de reclusión”.
2.3.10 Ante la pregunta de si en la actualidad el interno Mauricio
Álvarez Martínez ha recibido el beneficio de la redención de penas por trabajo
dos por uno, de acuerdo al artículo 82 de la
Ley 65 de 1993, la institución demandada respondió que la actividad de
anunciador en el patio segundo da lugar a la redención de dos por uno, tal
como consta en la Orden de Trabajo No 171854 y de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 4º de la Resolución 2392 de 2006.
2.3.11 Respecto al interrogante de que en qué condiciones
carcelarias se encuentra el “compañero de causa” del tutelante Alexander
Cardona Posada, la respuesta de la entidad demandada fue que a dicho interno “no
le ha sido asignada actividad ocupacional válida para redención de pena, pues aún
se encuentra en lista de espera para iniciar el proceso de Evaluación y
posterior ubicación en fase de seguridad por parte del Consejo de Evaluación y
Tratamiento (CET), una vez terminado este proceso, será presentado ante la
Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETTE), para que le
asigne una actividad válida para redención de pena”.
3. Problema jurídico y esquema de resolución
De los hechos narrados y probados en el proceso, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si el derecho de petición de Mauricio Álvarez
Martínez dirigido a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para que se le otorgue la
posibilidad de redención de pena por trabajo dos por uno, que se encuentra
previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993[49],
Código Penitenciario y Carcelario, se encuentra vulnerado. Para resolver el
caso en concreto la Sala tratará los siguientes puntos: en primer lugar (3.1),
lo referente al derecho de petición de las personas privadas de la libertad y
la violación del derecho de petición en el caso concreto, en segundo término
(3.2), analizará la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto
por hecho superado y carencia actual de objeto; por último (3.3), estudiará la violación
de otros derechos fundamentales del tutelante por la falta de recibo del
derecho de petición y la falta de notificación y se harán unas órdenes
puntuales teniendo en cuenta este último punto.
3.1 Derecho de petición de las personas privadas de la libertad y
violación del derecho de petición en el caso concreto. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1.1 Como ha dicho en varias oportunidades la
Corte Constitucional, las personas privadas de la libertad son sujetos de
especial vulnerabilidad por la especial relación de sujeción entre el recluso y
el Estado[50]. En la sentencia T-153 de 1998, se explicó que “los reclusos se
encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción.
Ello significa que este último puede exigirle a los internos el sometimiento a
un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y
restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales
deben añadirse que deben ajustarse al las prescripciones del examen de
proporcionalidad”[51].
3.1.2 También se ha dicho por parte de la
Corte que la privación de la libertad implica la suspensión absoluta de
algunos derechos como la libertad personal o la libre locomoción, que se
encuentran limitados a partir de la captura. Sin embargo, otro grupo de
derechos, como el derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y
asociación, pese a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán
ser completamente suspendidos. En tercer término, estima la
Corte, que la persona privada de su libertad, sin importar su condición o
circunstancia, está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser
objeto de restricción jurídica durante la reclusión[52].
Esta línea jurisprudencial fue precisada con detalle en la
Sentencia T-153 de 1998, en donde se dice que un grupo de derechos como “…la
vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el
derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido
proceso, y el derecho de petición[53], mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que está sometido
su titular”[54]. Por último, la Corte ha establecido el deber positivo[55] en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias[56] que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva
resocialización[57] de los reclusos[58].
3.1.3 En este orden de ideas la
Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los
reclusos es uno de aquellos que no sufren ningún tipo de limitación por la
privación de la libertad[59]. En la Sentencia T- 705 de 1996 dijo la
Corte que:
“El derecho de petición es uno de aquellos
derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir,
que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la
situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas
personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de
especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La
única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de
petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho
abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas.
El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las
autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que
aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes
de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en
adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una
respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias
están en la obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que
adoptan frente a las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se
ofrezca una respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario
que se expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el
sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,
eventualmente, controvertirlas”[60].
3.1.4 Del mismo modo, en la
Sentencia T- 439 de 2006, estableció la
Corte que la administración penitenciaria, así como la administración de
justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i)
suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación
injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii)
garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras
autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”[61].
3.1.5 Así mismo en la
Sentencia T-1074 de 2004[62], dijo la Corte con relación al derecho de petición de los reclusos que:
“Debe observarse que el derecho del recluso a obtener una
respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede verse afectado por trámites
administrativos internos del establecimiento penitenciario y carcelario en el
cual se encuentra recluido el interno, pues podría tornarse nugatorio su
derecho fundamental de petición. Así mismo, es claro que en los eventos en que
el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad
del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal,
el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan
como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se
encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la
autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente
ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al
contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente
trámite y respuesta”.
3.1.6 Teniendo en cuenta esta línea jurisprudencial, no tiene razón
el juez de instancia cuando negó la tutela al considerar que en el caso
concreto no se vulneró el derecho de petición. Como quedó resumido en los
antecedentes, el juez a quo, citando la
Sentencia T-010 de 1998, dijo que el tutelante no cumplió con los requisitos
generales del derecho de petición ya que no se dieron uno de los extremos
fácticos para el ejercicio de dicho derecho, que consiste en que se demuestre
que la solicitud sea presentada en fecha cierta a la autoridad competente[63].
3.1.7 Como quedó probado en el proceso, el señor Álvarez Martínez
presentó su petición para ser trasladado a rancho o granja y de esta manera
poder obtener el beneficio dos por uno consagrado en el artículo 82 de la
Ley 65 de 1993, ante el Comandante del Patio Número 2 del Instituto
Penitenciario de la cárcel de Bellavista. Además, el tutelante presentó un
escrito recordatorio el 10 de noviembre de 2010, solicitud que también fue
entregada al mismo Comandante. Estos dos documentos que contienen la petición
fueron recibidos por dicho funcionario como se demuestra con el sello y la
huella de recibo. Por ende, considera la
Sala que el derecho de petición del tutelante no solo fue vulnerado una vez,
al no ser entregada su petición por parte del Comandante del Patio No 2 del
INPEC, sino que dicha violación del derecho se repitió al no ser remitida el
recordatorio de 10 de noviembre de 2009
a la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo de la cárcel de Bellavista.
3.1.8 Considera la Sala que no se pueden exigir los mismos
requisitos del derecho de petición de una persona que detenta el ejercicio
pleno de sus derechos, ya que como se analizaba con anterioridad la persona
privada de la libertad se encuentra vinculada con el Estado por una relación de
especial sujeción y depende de éste para ejercer plenamente el mencionado
derecho. Por tanto, no se puede exigir que la petición llegue a manos de la
autoridad competente como un requisito sine qua non para poder tutelar
la violación del derecho en el caso de los reclusos. En estos casos el juez de
tutela debe verificar si dicho recibo no se cumplió por la inactividad, omisión
o negligencia en la entrega por parte de las autoridades o funcionarios
estatales. Si el recluso sigue el conducto regular contemplado en las normas
administrativas y emplea todos los medios a su disposición para ejercerlo de
buena fe, no puede dejar de ser amparado su derecho argumentando que no se
ejerció de manera correcta o completa.
3.1.9 En suma, cuando se depende de la intermediación de los
funcionarios y las autoridades estatales, como en las relaciones de especial
sujeción en el caso de las personas privadas de la libertad, el juez de tutela
debe tener en cuenta previamente en la resolución del caso, si la falta de
recibo a la autoridad competente se debió a la omisión o negligencia de las
autoridades estatales o si dicha omisión se dio por parte del recluso. Este
análisis lo debe hacer el juez de tutela teniendo en cuenta los principios de
buena fe y el carácter de sujeto de especial vulnerabilidad por la condición de
especial sujeción al Estado que tienen las personas privadas de la libertad.
Por esta razón, la Sala considera que en el caso concreto sí se presentó una
violación del derecho de petición y debió ser tutelado por el juez de
instancia, analizando las circunstancias del caso.
3.1.10 No obstante lo anterior, en el numeral segundo de la decisión
de la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, se requiere a la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista para que en
cabeza del teniente Luis Eduardo Herrera Delgado, se le dé el trámite legal
correspondiente al derecho de petición del tutelante. Por ende, encuentra la
Sala que en el caso concreto se presenta una decisión atípica por parte del
juez de instancia en donde por una parte considera que no encuentra vulnerado
el derecho de petición del tutelante porque no cumplió con los requisitos
generales de hacer llegar la petición a la autoridad competente, pero a renglón
seguido decide dar trámite a la petición interpuesta por el actor en la
sentencia. Teniendo en cuenta esta orden y con base al Memorando No 0007785
suscrito por el Teniente Luis Eduardo Herrera Delgado[64]
en donde se da trámite al recurso de petición del tutelante, encuentra la
Sala que en el caso concreto se presenta hecho superado por carencia actual
de objeto, en cuanto a la vulneración del derecho de petición alegado por
el actor. Por ende, considera la Sala que la acción de tutela no es procedente
en este caso como se analizará con más detalle a continuación.
3.2
Improcedencia de la acción de tutela por hecho superado por carencia actual de
objeto
3.2.1 Como se ha
venido diciendo por parte de la Sala, el derecho de petición del tutelante fue
vulnerado por el INPEC de Bellavista al omitir el trámite a la solicitud del
actor de 21 de septiembre de 2009 por parte del Comandante del Patio No 2 de la
cárcel. Igualmente se presenta una nueva vulneración cuando el mismo Comandante
omite dar trámite al recordatorio del derecho de petición de 10 de noviembre de
2009. Por otra parte, con la Sentencia de 24 de noviembre de 2009, proferida
por la Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura se comete una nueva vulneración del derecho de petición al estimar la
Sala que el elemento fáctico de presentar el derecho de petición ante la
autoridad competente no se cumplía. Empero, como se analizó en el numeral
anterior, la Sala Dual a pesar de negar la tutela del derecho de petición del
señor Mauricio Álvarez Martínez, decide concomitantemente en el numeral segundo
de la decisión dar trámite a la solicitud del actor.
3.2.2 Teniendo
en cuenta lo anterior la Sala considera que se presenta en el caso concreto un
hecho superado por carencia actual de objeto. La jurisprudencia ha establecido
que la finalidad de la acción de tutela es evitar una acción u omisión que
vulnere o amenace los derechos fundamentales para de ese modo salvaguardarlos.
De tal manera que cuando ha cesado la amenaza o la vulneración, la acción de
tutela se vuelve inocua, pues no tendría un objeto directo sobre el cual
actuar. En este caso se presenta carencia actual de objeto por haberse
satisfecho la pretensión del actor en el curso del proceso, circunstancia que
se conoce como hecho superado.
Como se
estableció en un primer lugar en la sentencia T-519 de 1992, “La acción de
tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en el sentido positivo o negativo. Ello constituye a la
vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico
del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela”[65].
3.2.3 No
obstante lo anterior, como ha señalado la misma Corte, aún existiendo un hecho
superado se debe analizar de fondo el asunto planteado, a fin de revocar la
decisión revisada y declarar carencia actual de objeto[66].
En este sentido ha dicho la Corte que, “…confirmar un fallo contrario a la
Carta no es procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte
resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto”[67]. El hecho superado se constituye así, en una causal de
improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto, generado
por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio
origen a la queja constitucional, pero que no obsta para realizar un
pronunciamiento de fondo con el fin de determinar si era o no tutelable el
derecho constitucional invocado como vulnerado.
3.2.4 Como se ha
venido analizando en el caso concreto, el juez de instancia a pesar de haber
negado la vulneración del derecho ordenó que se diera trámite legal al derecho
de petición del tutelante y que se enviará la solicitud a la
Subdirección de Tratamiento y Desarrollo del INPEC de Bellavista, en cabeza
del Teniente Luis Eduardo Herrera Delgado, para que dicha entidad valorara si
el tutelante podía obtener el beneficio dos por uno contemplado en el artículo
85 de la Ley 65 de 1993 y así redimir su pena en granja o rancho.
3.2.5 Como
consta en el numeral 2.2.2 de esta providencia, el Teniente Luis Eduardo
Herrera Delgado, Coordinador del Área de Reinserción Social, antiguamente
Tratamiento y Desarrollo, dio cumplimiento al derecho de petición interpuesto
por el señor Mauricio Álvarez Martínez, conforme al fallo de la
Sala Dual Jurisdiccional del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, y en el Acta No 034 del 11 de febrero de 2010 se
ubicó al tutelante en actividad ocupacional como anunciador en el patio segundo
debido a que el Cuerpo Col...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.