T-479-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-479/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Solicitud reconocimiento pensión de
sobrevivientes de hijo fallecido
ACCION DE TUTELA-Mecanismo transitorio para garantizar la protección
efectiva de los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener el reconocimiento de
prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes/DERECHO AL MINIMO
VITAL-Afectación de personas que dependen del causante por no tener
recursos para satisfacer sus necesidades básicas
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho fundamental para las personas que
dependían del causante/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento puede
afectar derechos fundamentales de sujetos de especial protección/ACCION DE
TUTELA-Procedencia cuando reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
involucre a madres cabeza de familia
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se debe demostrar que se reúnen los requisitos
necesarios sin importar que la entidad a cargo la niegue o la solicitud no se
haya resuelto
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Pruebas deben
permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia
La Corte consideró que las pruebas deben permitir
establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción
de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales
del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero
que requieran la intervención urgente del juez constitucional. Ahora bien, si
de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la
misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la
situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los
presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la
acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo mecanismo
definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para
dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e
inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia
requerida”
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Podrá
otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se
deduce la procedencia
La Corte consideró que las pruebas deben
permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de
la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está
acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual
afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un
claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta
actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la
reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, pero que requieran la intervención urgente del juez
constitucional. Si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la
acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o
definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable,
siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e
impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y
procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida”
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Definición
La Corte Constitucional en varios de sus fallos
explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social fundada en el
principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las
personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando
los padres dependen económica mente de sus hijos y estos fallezcan.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO
FALLECIDO-Vulneración del
derecho al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud al no reconocer
pensión
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica de padres del causante
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Solvencia económica y dependencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROTECCION S.A.-Procedencia como mecanismo definitivo pues no
se valoró en debida forma la dependencia económica de madre cabeza de familia
para reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-1831.970
Peticionario: Asceneth
Hernández Londoño
Accionado: Protección
S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida en primera instancia el dos (2) de noviembre de 2007 por el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Medellín y en segunda instancia el once (11) de
diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud.
Asceneth Hernández Londoño promovió acción de
tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección
S.A., con el fin de solicitar la defensa de sus derechos fundamentales mínimo
vital, vida digna y seguridad social, con fundamento en los siguientes,
B.
Hechos.
1.
Expresa que es la
madre de Fabián Arroyave Hernández, quien
se afilió desde el 13 de enero de 2006 al fondo de pensiones de Protección S.A.
2.
Narra que su hijo falleció el 13 de marzo de 2007 y que, en
consecuencia, una vez reunió los requisitos exigidos por la ley, solicitó a
Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.
Como respuesta a su
solicitud, aduce que la demandada practicó una visita domiciliaria para
verificar si existía una dependencia económica de su hijo y las condiciones
del núcleo familiar.
4.
Afirma que una vez
hecha la visita, Protección S.A. negó el reconocimiento del derecho pensional,
por no encontrar alguna prueba que acredite la dependencia económica total y
absoluta de su difunto hijo.
5.
Contra esa decisión
interpuso recurso de apelación, el cual se respondió mediante el oficio No.
1050010-152302 del 21 de septiembre de 2007, que confirmó la decisión con el
mismo argumento.
6.
Asegura que contrario a lo
dicho por la demandada, es madre cabeza de familia y dependía de su hijo Fabián Arroyave Hernández, pues es viuda y tiene a su cargo una hija de 13
años. Agrega no poseer bienes, ni un empleo fijo que le permita satisfacer sus
necesidades básicas para poder costear el sostenimiento de ella y su menor
hija.
C. Pretensiones de la accionante.
Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la
protección del derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida y
seguridad social, por ser un sujeto de especial protección, pues es madre
cabeza de familia. En consecuencia solicita, se ordene el reconocimiento y
cancelación de la pensión de sobrevivientes, al cumplir los requisitos
establecidos en la Ley 100 de 1993.
D. Actuaciones procesales.
Mediante auto del
23 de octubre de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín admitió
la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada para que ejerciera
su derecho de defensa y contradicción.
E. Traslado y contestación de la demanda.
La administradora de fondos de pensiones y
cesantías Protección S.A. aduce que negó la pensión de sobrevivientes a la
señora Asceneth Hernández Londoño, al no encontrar prueba que acredite la
existencia de una dependencia económica respecto del causante.
Afirma que de acuerdo con la fecha del
siniestro, se analizó el caso y se negó la procedencia del reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, de conformidad al literal c del artículo 74 de la
Ley 100 de 1993 y la Sentencia C- 111 de 2006, y no como lo expresa la
accionante al decir que se le exigió una dependencia económica total y absoluta
de su hijo.
Indica que se realizó una investigación
administrativa, donde practicó una visita domiciliaria, en la cual recogió
testimonios de vecinos y de la accionante, e información de la empresa donde
trabajaba Fabián, Adecco Servicios de Colombia. Como resultado indica que
constató lo siguiente: “la señora Asceneth Hernández Londoño labora
diariamente con una amiga como guía en un transporte escolar, además de
realizar labores de aseo, lo que le genera unos ingresos mensuales a la fecha
de fallecimiento de su hijo, de $250.000. En suma, los gastos totales del hogar
de la accionante ascienden a unos $480.000, de los cuales su hijo le aportaba $150.000
para alimentación familiar.”
Al respecto señala que por esas circunstancias
la actora no dependía económicamente de su hijo, pues el aporte económico de
Fabián constituía una colaboración parcial al sostenimiento del hogar.
Frente a la “dependencia” dice que no hay una
definición normativa del concepto, sino lo dicho por la Corte Suprema de
Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de septiembre de 2001 según la cual:
“En esa sentencia se dijo que un sentido natural y obvio, “depender” significa
estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o
protección de otra. En consecuencia, para que exista dependencia económica es
preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre
supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual
descarta la situación de simple ayuda o colaboración.”
Por lo anterior asegura que no reconoció la
pensión de sobrevivientes a la demandante, porque en el momento del
fallecimiento de su hijo, Asceneth Hernández Londoño no dependía económicamente
de aquel, simplemente él colaboraba con una parte del sostenimiento de la
familia, con una cuota de ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
Expresó que al no reconocer la pensión de
sobrevivientes, se efectuó a favor de la accionante la devolución de saldos
acreditados en la cuenta de ahorro individual del señor Fabián Arroyave
Hernández.
En resumen solicita se declare la no
procedencia de la acción de tutela por ser un conflicto laboral de competencia
de la jurisdicción ordinaria, y no haber prueba que evidencie padecer un
perjuicio irremediable.
F. PRUEBAS
1.
A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:
A.
Copia del registro civil
de nacimiento de Fabián Arroyave Hernández del cual se constata que la madre es
Asceneth Hernández Londoño y el padre Joan Fernando Arroyave Muños.
B.
Copia del registro
civil de defunción de Fabián Arroyave Hernández en el cual se evidencia como
fecha de fallecimiento el 13 de marzo de 2007.
C.
Copia de la cédula de
ciudadanía de Asceneth Hernández Londoño con fecha de nacimiento del 10 de
septiembre de 1966, lo cual permite deducir que en la actualidad tiene 41 años.
D.
Copia de la respuesta
que dio Protección S.A. el 27 de julio de 2007 a la solicitud de pensión de
sobrevivientes hecha por la señora Asceneth Hernández Londoño en la cual figura
la siguiente información:
“El señor Fabián Arroyave Hernández presenta un total
de 56.57 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones y en los últimos
tres años cuenta con 56.7 semanas cotizadas. Igualmente se determina que no
existe dependencia económica con respecto del afiliado fallecido. Por tanto no
acredita todas las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
“Por lo anterior, no procede el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a favor de Asceneth Hernández Londoño en calidad de
madre, por no cumplir con el requisito establecido por la Ley, teniendo en
cuenta que la beneficiaria no acreditó dependencia económica del causante.
“En consecuencia se reconoce a la señora Asceneth
Hernández Londoño, el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta
individual del afiliado fallecido, por valor a $646.407 a julio 26 de 2007.”
E.
Copia de la respuesta
que emitió Protección S.A. el 21 de septiembre de 2007, respecto del recurso de
apelación interpuesto por la accionante. En este escrito se expresa lo
siguiente:
De la investigación administrativa y la visita
domiciliaria adelantada por funcionarios de Protección S.A. y a través de la
trabajadora social Sor Ángela Restrepo Valderrama, se pudo verificar con las
declaraciones ofrecidas de manera libre, espontánea y voluntaria por la señora
Asceneth Hernández y los vecinos del sector donde esta habita, Elkin César
Zuluaga y Diana Patricia Moreno, así como con la colaboración de funcionarios
de la empresa Adecco Servicios Colombia, que quien ha llevado la obligación
económica y el sostenimiento de su hogar, con sus propios ingresos salariales
provenientes de su actividad como trabajadora independiente, ha sido
precisamente la señora Asceneth Hernández Londoño.
En virtud de lo anterior, para que los padres de los
afiliados fallecidos sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, deben
acreditar que al momento de la muerte de su hijo no tenían ingresos económicos
y que su subsistencia dependía de éstos. Si esas circunstancias no se acreditan
se concluye que no existe la dependencia económica.
2.
Pruebas practicadas por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín.
A. Testimonio de la señora Diana Patricia Moreno
Londoño rendido ante el juez de instancia, del cual se sintetiza lo siguiente:
“Pregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica
la señora Asceneth Hernández Londoño. Respuesta: Uno la ve mucho en la casa,
ella tiene trabajos ocasionales, porque una amiga le colabora de vez en cuando
para que le ayude en un transporte escolar, pero es como para cubrir
incapacidades o algo así, pero trabajo fijo nunca le he conocido.
“Pregunta: Podría informar al despacho si lo sabe
cuanto dinero devenga como ingresos mensuales la señora Asceneth Hernández
Londoño, por estas actividades ocasionales.
Respuesta: No lo se, sé que a veces le dan 10.000 o
15.000 pero por el momento que hizo, ella no tiene salario mensual, le pagan el
día o el rato que trabaja, además la casa en la que vive es de la mamá de ella
y ella le paga arriendo, a veces el hermano que vive en el segundo piso le
colabora por la niña, y yo escucho que la llaman a comer del segundo piso y
hasta yo la he invitado a comer, y una vez que nos enteramos que estaban muy
mal, mi esposo y yo le hicimos un mercadito.
“Pregunta: Manifieste al despacho, si lo sabe, quien
ha sido la persona que ha llevado la obligación en la casa de la señora
Asceneth Hernández Londoño.
“Respuesta: Era Fabián, un muchacho tan joven y con
ganas de estudiar y tener que trabajar para mantener la familia, porque a
Asceneth nunca le salió un trabajo a pesar de que repartió hojas de vida en
todas partes, además ella tiene una niña pequeña, tiene como 12 o 13 años, ella
no tiene esposo, por ejemplo hace por ahí dos semanas más o menos que veo que
no trabaja ni hace nada, y hasta prestó los pasajes para poder venir al
juzgado.”
B. Testimonio rendido por Mario Ospina Correa ante el
Juez Veintidós Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se extracta
lo siguiente:
“Pregunta: Podría informar al despacho, si usted
conoce a la señora Asceneth Hernández Londoño, en caso afirmativo, hace cuánto
tiempo y en razón de qué.
Respuesta: Sí la conozco hace 27 años, porque el
esposo de ella que ya falleció éramos muy amigos, nos criamos juntos y desde
ahí la distingo a ella, no tengo ningún parentesco, somos amigos.
“Pregunta: Informe al despacho si sabe a que se dedica
la señora Asceneth Hernández Londoño.
Respuesta: Sí tengo conocimiento de que es una persona
que cuando el esposo estaba vivo él era el que llevaba la comida al hogar,
cuando el señor fallece, quedaron los hijos muy pequeños y ella se tiene que
dedicar como auxiliar de transporte escolar, no siendo constante el trabajo y
además es de mucha explotación en mi concepto porque lo de devenga, que serán
10 o 15 mil pesos cuando la llaman a trabajar, lo importante era que cuando el
hijo fue mayor y empezó a laborar era muy importante el apoyo económico que le
brindaba al hogar.
“Pregunta: Podría informar al despacho si lo sabe,
cuanto dinero devengaba como ingresos mensuales la señora Asceneth Hernández
Londoño.
Respuesta: Hasta donde yo tengo conocimiento no tiene
ningún otro ingreso, solo lo que le pagan en el transporte escolar cuando la
llaman a trabajar.
“Pregunta: Manifiéstele al despacho, si lo sabe, quien
ha sido la persona que ha llevado la obligación en la casa de la señora
Asceneth Hernández Londoño.
Respuesta: La obligación la compartían entre el hijo
que fue asesinado y Asceneth lo poco que podía aportar.
“Pregunta: Infórmele al despacho si lo sabe, que valor
alcanzarían los gastos mensuales de la señora Asceneth Hernández Londoño.
Respuesta: No sé, me imagino que servicios, comida,
colegio de la niña, aproximadamente $500.000 o $600.000 mil pesos mensuales.
“Pregunta: Manifiéstele al despacho si lo sabe, quien
provee actualmente la manutención del hogar de la señora Asceneth Hernández
Londoño.
Respuesta: Ella no tiene compañero ni esposo, ella
recibe colaboración de parte de su familia, que el aportan para el mercado y
para los servicios y el colegio de la niña, que no me parece nada justo esa
situación.”
C. Testimonio de Asceneth Hernández Londoño rendido
ante el Juez Veintidós Civil Municipal el 31 de octubre de 2007, del cual se
resume lo siguiente:
“De sus condiciones civiles manifestó: Mis nombres y
apellidos como quedaron escritos anteriormente, natural de Medellín, hija de
Aldemar (fallecido) y Romelia, de ocupación ama de casa, de estado civil viuda.
“Pregunta: Además de los motivos planteados en sus
escrito de tutela, podría informar al despacho, si tiene otras razones que la
indujeron para instaurar la presente acción de tutela.
Respuesta: Económicamente estoy súper mal y tengo la
niña en este momento muy mal sicológicamente y estamos desprotegidas en salud y
las condiciones en que tengo la casa en este momento es _nvisible, porque antes
de morir Fabián la íbamos a organizar y se quedó con una humedad súper grande
en la pieza de la niña, la cocina se quedó sin terminar y no tengo donde
cocinar y la poseta no tiene desagüe y no he tenido como terminar los arreglos
y en este momento debe dos meses de servicios, que los tuve que financiar con
el teléfono lo tengo cortado y si no pago este mes ya me cortan los otros.
“Pregunta: Infórmele al Juzgado cuales son sus
ingresos mensuales.
Respuesta: Ocasionalmente, muy de vez en cuando le
ayudo a una amiga de acompañante en un transporte escolar y ella a veces me da
$10.000 o $15.000 por el recorrido y prácticamente con eso trato de pagar los
servicios y la comida me la rebusco, pido aquí y allá y este mes no me conseguí
ni para los servicios y no los pude pagar.
Pregunta: Como está conformada su familia.
Respuesta: Yo vivo con mi hija de 13 años únicamente.
“Pregunta: Cuales son los gastos o egresos mensuales
de su núcleo familiar.
Respuesta: Yo no pago arriendo porque la casa es de mi
mamá, solamente tengo que pagar los servicios que son más o menos entre $90.000
y $120.000, la comida nos la da mi mamá o alguna amiga y a la niña le dan el
refrigerio en el colegio.”
II. DECISIÓN JUDICIAL
1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Medellín, mediante providencia del 2 de noviembre de 2007, tuteló los derechos
fundamentales al mínimo vital en conexidad con la vida, y seguridad social. En
consecuencia como mecanismo transitorio, ordenó el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, pues consideró que la accionante si dependía económicamente
de su difunto hijo, y al no contar con el apoyo de él no tendría como
satisfacer las necesidades básicas de ella y su menor hija, lo cual ocasiona un
perjuicio irremediable.
Indicó que la señora Asceneth Hernández
Londoño es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 años, lo cual permitió
deducir que como madre cabeza de familia, está en una situación de debilidad
manifiesta ante la inminencia de un perjuicio irremediable al no tener un
ingreso económico, que le permita satisfacer sus necesidades básicas, puesto
que su hijo era quien se encargaba de ayudar a sostener el hogar.
Agregó que de acuerdo a las pruebas
recaudadas, la señora Asceneth Hernández Londoño gana aproximadamente $250.000
pesos de manera ocasional como auxiliar de una ruta escolar, sin llegar a ganar
al menos a un salario mínimo mensual. Por ello, considera que al no tener el
apoyo de su hijo, esos recursos resultan insuficientes para mantener a dos
personas, en razón de que no tiene más ingresos y vive con una menor de edad.
El juez de instancia afirmó que Protección
S.A. vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, por negar
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al no encontrar una
dependencia económica de la actora frente al causante. Ya que de lo dicho por
la demandada, le permitió establecer que Fabián aportaba una suma $150.000
pesos mensuales y de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en
la sentencia C-111de 2006 al declarar inexequibles las expresiones “total y
absoluta” contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por tanto,
concluyó que al depender Asceneth Hernández Londoño de la ayuda mensual que le
proporcionaba su hijo, se cumplió el requisito legal para el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
2. Impugnación del fallo de primera instancia.
La administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A, impugnó la decisión del juez de primera instancia, al
considerar que el fallo es impreciso y contrario a la realidad económica,
fáctica y jurídica de la actora. Puesto que no se valoró en debida forma las
pruebas obrantes en el proceso, entre ellas la investigación administrativa y
la visita domiciliaría hecha por la trabajadora social Sor Ángela Restrepo
Valderrama, las cuales demostraban que Asceneth Hernández Londoño no dependía
económicamente de su hijo a la fecha del fallecimiento.
Reiteró que la demandante labora continuamente
con una amiga de auxiliar de transporte escolar y además realiza labores de
aseo, actividades que le reportan unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta
mil pesos ($250.000) y si se tiene en cuenta que los gastos familiares
ascienden a unos cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) de los cuales el
señor Arroyave solo aportaba ciento cincuenta mil pesos ($150.000), entonces eso
demuestró que no se acreditó la dependencia económica. Por tanto solicitó la
revocatoria de la decisión y en consecuencia se niegue el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud,
al no acreditarse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes de conformidad al artículo 12 y 13 de la Ley 797 de
2003.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Medellín mediante providencia del 11 de diciembre de 2007, revocó el fallo de
primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo
vital, y seguridad social en conexidad con la vida, al considerar que situación
económica de señora Asceneth Hernández Londoño no constituye un perjuicio
irremediable, el cual justifique la procedencia de la acción de tutela.
Aduce que si bien, los ingresos de la
demandante son bajos y necesitaba el apoyo de su hijo para sufragar ciertos
gastos, la sola condición de mujer cabeza de familia, no es suficiente para
poder establecer la existencia de un perjuicio irremediable, respecto al no
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En la medida que la señora
Hernández Londoño tiene 40 años y desde la ausencia del esposo se ha hecho
cargo de sus hijos, con la ayuda de la familia y su hijo hasta su
fallecimiento. De igual forma consideró que tal y como se indicó en las
declaraciones hechas ante el juez de primera instancia, afirmó percibir un
dinero por un trabajo y la colaboración de la familia, lo que demostró la
existencia de otros ingresos para el sostenimiento de ella y su hija.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias
proferidas en primera instancia el 2 de noviembre de 2007 por el Juzgado
Veintidós Civil Municipal de Medellín y en segunda instancia el 11 de diciembre
de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
2. Problema Jurídico
La administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección
S.A negó a la señora Asceneth Hernández Londoño el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Fabián Arroyave Hernández,
por no depender económicamente de él, puesto que de las investigaciones hechas
concluyó que el causante daba una contribución, más no asumía el sostenimiento
de su hogar.
La Sala se ocupará de analizar si la administradora de fondos de
pensiones y cesantías Protección S.A, vulneró los derechos fundamentales al
mínimo vital y vida digna a la señora Asceneth Hernández Londoño al no
reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, por encontrar
que no dependía económicamente de él.
Con el fin de dar solución al problema
jurídico, i) se analizará la procedencia excepcional de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y ii)
como debe entenderse lo expuesto por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-111 de 2006, en la cual se declaró inexequible las expresiones “total
y absoluto” del numeral d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que
modificó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que, en base en ello,
iii) se resuelva el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento de la pensiones de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia
La acción de tutela se creó como un mecanismo
transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal,
el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de
aplicación. Es así como el artículo 6º de dicha normativa delimitó su
procedencia para situaciones en las cuales no existieran recursos o mecanismos
judiciales ordinarios, y en evento tal en que existan no garanticen la efectiva
protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior el juez de tutela
está en la obligación de analizar en cada caso, sí el procedimiento
correspondiente resulta eficaz de
acuerdo con las circunstancias de hecho individual.
La Corte Constitucional ha dicho en numerosas
ocasiones que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener
el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, este tribunal
Constitucional ha contemplado de manera excepcional la procedencia de la acción
de tutela para obtener el reconocimiento del derecho de la pensión de
sobrevivientes, en la medida que su desconocimiento afecte de manera directa
los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto que al
presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la manutención del
hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que dependían de él,
sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los recursos para
satisfacer sus necesidades básicas.
Sobre el punto la Sentencia T-049 de 2002[1] manifestó:
“La pensión de sobrevivientes puede
llegar a constituirse en derecho fundamental en caso de que de ella dependa la
garantía del mínimo vital del accionante. Efectivamente, pueden llegar a
conjugarse factores como la avanzada edad del peticionario con su incapacidad
financiera para solventar unas condiciones de vida dignas de no recibir la
mesada pensional”.
En esa misma línea en la Sentencia T- 593 de
2007[2] se dijo lo siguiente:
“La Corte ha reconocido, en diferentes
oportunidades, el carácter fundamental del derecho a la pensión de
sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el mínimo
vital de las personas que dependían económicamente del causante. Sobre el
particular, señaló esta Corporación: “Ese derecho, para los beneficiarios es
derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es
inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del
beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada”[3].
En suma el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, fuera de ser un derecho fundamental para las personas que
dependían del causante, puede también afectar derechos fundamentales de sujetos
de especial protección cuando alguno de los beneficiarios goce de dicha
condición. Bajo esa premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes y dicha situación involucre directamente a madres cabeza de
familia -las cuales por su condición se consideran sujetos de especial
protección- deberá hacerse un juicio más amplio y considerarse la procedencia
de la acción de tutela.
Así lo indicó la Sentencia T- 836 de 2006[4] en los siguientes
términos:
“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a
estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de
especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población
desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de
desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.”
Adicional a lo anterior, resulta necesario que de las pruebas obrantes
en el expediente se demuestre que se reúnen los requisitos necesarios para
acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, sin importar que la entidad
a cargo de la prestación niegue el reconocimiento o si la solicitud hecha por
el interesado no se ha resuelto.
Por lo anterior, la Corte consideró que las pruebas deben permitir
establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción
de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales
del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales.
Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del
juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los
precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[5]pero que requieran la
intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga
del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de
manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un
perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de
inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que
tiene efectos temporales[6].
Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida”[7]
Esta consideración recoge el planteamiento que había sido vertido en
sentencia T-996 de 2005, en la cual la Corte señaló que en aquellos casos en
los que exista un error evidente en el análisis de los requisitos a satisfacer
por el solicitante o en la aplicación de la regulación pertinente, procederá el
reconocimiento del derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez haya
verificado previamente la afectación del mínimo vital[8].
Conforme a las consideraciones expuestas, la
acción de tutela procederá para solicitar el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes, cuando esté de por medio la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los familiares del causante y que de las pruebas obrantes en
el expediente se demuestre cumplir con los requisitos necesarios para la
obtención del derecho. Los efectos de la protección podrán ser transitorios o
definitivos, subordinados a las reglas que rigen el perjuicio irremediable o si
se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente resulta ineficaz por
las condiciones específicas de cada caso.
4. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
los padres, como beneficiaros cuando dependan económicamente de sus hijos
fallecidos en los términos de la ley 100 de 1993 y la Sentencia C-111 de 2006.
La Corte Constitucional en varios de sus fallos
explicó que la pensión de sobrevivientes es una prestación social fundada en el
principio de solidaridad, la cual busca salvaguardar el bienestar de las
personas que por alguna circunstancia enviudan o quedan sin padres, o cuando
los padres dependen económica mente de sus hijos y estos fallezcan. No
obstante, en cada uno de los eventos descritos se deberá cumplir con los
requisitos que exija la ley. Es así como el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
se establece:
REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del
pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del
afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado
cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al
fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
a) <Literal condicionalmente exequible>
Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor
de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.
PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado
el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior
a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el
artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de
este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos
de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos
beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos
establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera
correspondido en una pensión de vejez.
Una vez los solicitantes estén dentro de los
anteriores parámetros para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes se
deberá verificar si reúne la calidad de beneficiario para así exigir el
reconocimiento. Para ello el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece:
“BENEFICIARIOS
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad
a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años (…)
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes[9]; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen
ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para
determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el
artículo38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente[10]
de éste;
e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
Ciertamente en el numeral d) del citado artículo se
excluye las expresiones “total y absoluta” que contenía dicha
disposición, puesto que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006[11] las declaró
inexequibles, en tanto que sacrificaba desproporcionadamente los derechos de
los padres, tales como el mínimo vital, la dignidad humana, la solidaridad y a
la protección integral de la familia. En este sentido, la sentencia expresó[12]:
“En el asunto bajo examen, si bien la
pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona
que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la
posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la
Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine
qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado
derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la
carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de
asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la
que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento.
“… En el asunto sub-examine, imponer a los padres la
carga de demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica
sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el
reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes, es desconocer que
la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto
de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con
las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la
vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos
distintos de la citada pensión, siempre que los mismos no le otorguen
independencia económica.
“23. Por otra parte, el Constituyente de 1991 adoptó la
solidaridad como valor fundante del Estado Social de Derecho y de los derechos
constitucionales consagrados en la Constitución Política (C.P. art. 1). De
igual manera, se estableció como deber ciudadano, en la medida en que no sólo
se impone a las autoridades estatales sino también a los particulares la
obligación de realizar actuaciones positivas a favor de las personas que se
encuentran en condiciones de inferioridad, al igual que frente a la comunidad
en general en protección de sus intereses colectivos[13].
“(…)En el asunto sub-judice, es claro que la
norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir
como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la
pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los
padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de
los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como
condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la
mencionada prestación”.
En esas condiciones la Sala entrará a
determinar si Protección S. A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, vida digna y seguridad social de la señora Asceneth Hernández Londoño al
no reconocer la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo y de ser
así, se procederá a estudiar el fondo del asunto respecto a si dependía
económicamente de su hijo Fabián Arroyave Londoño al momento de su
fallecimiento en los términos de la Sentencia C-111 de 2006.
5. Caso Concreto.
5.1. Procedencia
El señor Fabián Arroyave Hernández se afilió al fondo
de pensiones y cesantías Porvenir S.A. en marzo de 2006. El día 13 de marzo de
2007 Fabián Arroyave Hernández fallece, por ello su madre Asceneth Hernández
Londoño solicita a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al depender económicamente de su hijo. Como respuesta a su
solicitud la demandada negó el reconocimiento de la pensión al encontrar una
dependencia económica respecto del causante. En la medida que Asceneth
Hernández tiene unos ingresos mensuales de doscientos cincuenta mil pesos
($250.000) como auxiliar de una ruta escolar y su hijo sólo le daba un aporte
mensual de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) para ayudar a sostener el
hogar de su familia, lo que demuestra que los gastos no eran responsabilidad
única del señor Arroyave.
Ahora bien como se indicó, la acción de tutela procede
excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneración de
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de
la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el
solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna;
y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de
sobrevivientes.
En esos términos, si bien es cierto que la acción de
tutela no procede para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales,
por existir otros mecanismos como la jurisdicción ordinaria laboral o la
contenciosa administrativa, la Corte ha sido enfática en establecer que el derecho
a la pensión de sobrevivientes es fundamental en el evento que se involucre la
afectación de lo derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad
social de posibles beneficiarios de la prestación. Caso en el cual la acción de
tutela resulta procedente como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o definitivo, si el procedimiento existente no resulta
eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del solicitante.
Según lo dicho por la Corte, la pensión de sobrevivientes
adquiere la connotación de un derecho fundamental por lo que representa dicha
prestación social, la cual busca suplir un ingreso económico que generó el
trabajador a su grupo familiar y que en su ausencia, dicho reconocimiento
garantizaría el mínimo vital a los dependientes del causante bien sean
familiares o beneficiarios, una vez cumplan con los requisitos que ley
establece. Al respecto, señaló:
“Resulta un lugar común afirmar que la pensión
de sobrevivientes fue diseñada por el legislador como un mecanismo para
enfrentar los riesgos de viudez y orfandad[14]
a falta del trabajador que provee las necesidades familiares, por lo que es un
claro desarrollo de los principios de solidaridad y de universalidad de la
seguridad social. Así, se creó la pensión de sobrevivientes para garantizar a
la familia que, a la muerte de la persona que constituye su fuente principal de
ingresos, no se produzca una situación de desamparo que, además del sufrimiento
padecido por el hecho del fallecimiento de un ser querido, se afecte el mínimo
de condiciones para que la familia viva en condiciones dignas. Así, la Sala
Plena de esta Corporación dijo que esta prestación "busca impedir que,
ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados
a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su
fallecimiento”[15]
y, por consiguiente, pretende mantener el statu quo de los miembros de familia
más cercanos al trabajador y “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los
recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la
hacían durante la vida del causante”[16]
“De esta forma, es claro que el derecho a la
pensión de sobrevivientes integra el derecho a la seguridad social, con un
indudable contenido patrimonial, y su reconocimiento depende del cumplimiento
de los requisitos y condiciones señaladas por la ley para tener acceso a dicha
prestación económica. Por consiguiente, su materialización está sometida, por
regla general, al desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y
culturales. Sin embargo, dada la relación directa que puede existir entre el
derecho a la pensión de sobrevivientes y la eficacia de derechos fundamentales,
se ha considerado que el reconocimiento de esa prestación económica adquiere el
rango de fundamental cuando ésta constituye la fuente de ingreso principal de
la familia del causante.”[17]
Entonces cuando la entidad administradora de un fondo
de pensiones no tiene en cuenta que sí se cumplen los requisitos de ley para
reconocer la pensión de sobrevivientes a uno de los posibles beneficiarios como
-en este caso- a los padres de causante, podría surgir una vulneración a los
derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social de los
mismos, lo cual hace procedente la acción de tutela y faculta el juez de tutela
a entrar estudiar el fondo del asunto.
En efecto en el presente caso tenemos que la señora
Asceneth Hernández Londoño es un sujeto de especial protección al ser madre
cabeza de familia, ya que de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el
expediente, se desglosa que es viuda y tiene a su cargo una menor de 13 años.
Adicional a ello el juez de primera instancia practicó
dos testimonios, los cuales coinciden en afirmar que la demandante tenía un
trabajo eventual con una amiga como auxiliar de bus, el cual le representa un
ingreso de diez mil pesos ($10.000) los días que lo realiza. De igual forma
afirmaron los testigos que desde el fallecimiento del esposo de Asceneth
Hernández Londoño, ella se hizo cargo de los menores y cuando Fabián Arroyave
Hernández cumplió con la mayoría de edad, consiguió trabajo y era él quien
sostenía la familia.
En ese contexto la demandante en escrito del 2 de mayo
de 2008 informó al despacho lo siguiente:
1.
“Por gastos de colegio,
fotocopias para talleres seis mil pesos mensuales ($6000), más loncheras
diarias por un valor de dos mil quinientos pesos ($2.500) por (22 días
cincuenta mil pesos), para un total de sesenta y un mil ($61.000) pesos
mensuales.
2.
“Que debido a mi situación
económica, acudo a comprar en forma diaria en la tienda del barrio y en ellas
no se dan recibos, pero en promedio mensual estos son de doscientos mil pesos
($200.000).
3.
“Los gastos de aseso e
higiene persona, para dos mujeres, lo estimo en $40.000 pesos.
4.
“Gastos salud, por la
muerte de mi hijo quedé desafiliada del sistema de seguridad social, y debo de
suplir gastos de consulta en Metrosalud, la cual asciende a catorce mil pesos
($14.000) cada una, medicamentos que actualmente debo y que ascienden a ochenta
mil pesos ($80.000); medicamento para tratamiento psiquiátrico de mi hija
Susana María Arroyave Hernández, que es de un valor de sesenta y tres mil pesos
($ 63.000).”
De igual forma la demandante allegó copias de los
recibos de pago por concepto de servicios públicos, alimentación y salud. Al
respecto se encontró la siguiente información:
1.
Copia de los recibos de
los públicos del mes de marzo de 2008 (agua, saneamiento y luz,) por un valor
aproximado de $ 108.607 pesos.
2.
Copia de recibos por
concepto de alimentos por un valor de $22.298 pesos.
De esa forma, al sumar los gastos mensuales de la
accionante tenemos que ascienden a un valor de cuatrocientos mil novecientos
cinco pesos ($400.905).Si se tiene en cuenta los ingresos esporádicos de
Asceneth Hernández Londoño como auxiliar de ruta de manera permanente, se
concluye que no le alcanza lo devengado para su sostenimiento así como de su
menor hija.
De las anteriores circunstancias se deduce la vulneración
de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social en
salud de Asceneth Hernández Londoño, por parte de Protección S.A. al no
reconocer la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Por tanto la
acción de tutela resulta procedente para analizar el fondo del asunto.
5.2 Qué se entiende por dependencia económica
de los padres del causante, para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes en los términos de la Sentencia C-111 de 2006.
En ese contexto, en el caso que nos ocupa, se requiere
para acceder a la pensión de sobrevivientes que el causante “hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento” y adicional ello se tendrá en cuenta “si es
mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo
transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del
fallecimiento.”
Respecto a esas condiciones, para acceder a la
prestación solicitada, en el escrito No. 13306 de julio de 2007 Protección S.A
señaló:
“En virtud de lo anterior, el
señor Fabián Arroyave Hernández presenta un total de 56.57 semanas cotizadas al
Sistema General de Pensiones y en los últimos tres años cuenta con 56.57
semanas cotizadas. Igualmente se determina que no existe dependencia económica
con respecto al afiliado fallecido. Por tanto no acredita todas las condiciones
establecidas en el párrafo anterior.
“Por lo anterior, no procede el
reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de Asceneth Hernández
Londoño en calidad de madre, por no cumplir con el requisito establecido por la
ley, teniendo en cuenta que la beneficiaría no acreditó la dependencia
económica del causante.”
De esa forma, la Sala observa que Fabián
Arroyave Hernández al momento de fallecer tenía 19 años, es decir menos de los
20 años que exige la ley, por tanto no requiere haber cotizado un (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento, pero si debe cumplir con las 50 semanas de
cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, las cuales
Protección S.A aduce que sí se cumplieron al decir que el señor Arroyave tenía
56 semanas cotizadas. En esas circunstancias para la Sala resulta evidente que
la accionante como miembro del grupo familiar del causante tiene derecho a la
pensión de sobrevivientes.
Así las cosas queda por determinar si Asceneth
Hernández Londoño dependía económicamente de su difunto hijo para acceder como
beneficiaria al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En efecto la Corte Constitucional en la
Sentencia C-111 de 2006 abordó el tema de la “dependencia” y aclaró que
para analizar dicha situación es necesario tener en cuenta el nivel o grado de
autonomía económica que tenga los padres del causante para satisfacer un mínimo
nivel de vida, y en caso tal de no tenerlo, se genera una dependería económica.
Así lo explicó la Corte:
“Así la jurisprudencia ha sostenido que el
concepto <<dependencia económica>> como soporte fundamental para
proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto
a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a
sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su
significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o
protección de otra”[18].
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación
tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que
le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de
subsistencia.
“A este respecto, este Tribunal ha dicho que
la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para
sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o
de un patrimonio propio”[19],
o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso
económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las
necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[20].
“En este sentido se ha sostenido que para
poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia
total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado
de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario,
basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que
les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para
subsistir de manera digna.
“De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un
criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido
de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible
para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar
los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de
beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta
como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la
misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios
matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada
beneficiario.
“Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal
como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la
subordinación de la padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para
subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre
y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir,
haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada
prestación.”
De lo anterior se desprende que la
independencia económica es la posibilidad de solventar los propios gastos de
forma autónoma y la dependencia es no tener los recursos suficientes para
asumir todas las necesidades presentes en la vida cotidiana. Entonces cuando
los padres del causante perciban algún ingreso ello no desvirtúa la existencia
de una dependencia, toda vez que esos recursos no les permitan subsistir de una
manera digna. En caso contrario de si poder solventar sus propios gastos habrá
autonomía y eso implicaría independencia.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que Asceneth
Hernández Londoño si dependía económicamente de su difunto hijo, al recibir de
él ciento cincuenta mil pesos mensuales tal y como lo indicó Protección S.A
cuando dice: “Así mismo se puedo constatar que los gastos familiares
mensuales para la mencionada fecha ascendían a $480.000 y que de dicho valor el
señor Fabián Arroyave aportaba un total de $150.000 destinados a la
alimentación familiar.”
Adicional a lo anterior, la accionante era
beneficiaria de la seguridad social en salud de su hijo en la EPS Salud Total
y desde su desaparición no goza del servicio. Eso también demuestra una dependencia,
al carecer de los recursos económicos para acceder a una afiliación
independiente, distinta a la que le proporcionó su hijo en vida.
Por las conclusiones expuestas, la Sala encuentra que
los argumentos dados por la demandada resultan contrarios a las normas
aplicables al caso y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que
no se valoró en debida forma la dependencia económica de Asceneth Hernández
Londoño frente a su hijo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandante es un
sujeto de especial protección por ser madre cabeza de hogar y las necesidades
inminentes que presenta, respecto a su subsistencia en condiciones mínimas como
vivienda, alimentación, salud y educación de su hija de 13 años, la Sala
considera que los procedimientos existentes ante la jurisdicción ordinaria no
garantizarían la oportuna protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, vida digna y seguridad social en salud. En suma se revocará y concederá
la acción de tutela como mecanismo definitivo dadas las especiales
circunstancias de este caso y se ordenará el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la señora Asceneth Hernández Londoño por haberse verificado
que el causante cumplió con las semanas de cotización y como beneficiaria la
demandante demostró que dependió económicamente de su difunto hijo Fabián
Arroyave Hernández de conformidad a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993
y la Sentencia C- 111 de 2006.
Por todo lo
anterior, se revocará el fallo de segunda instancia proferido el once (11) de
diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín En su
lugar tutelar los derechos fundamentales de la señora Asceneth Hernández
Londoño al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el
once (11) de diciembre de 2007 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Medellín que revocó la decisión de primera instancia proferida el dos (2) de
noviembre de 2007 por el Juez Veintidós Civil Municipal de Medellín, en cuanto
negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora Asceneth Hernández
Londoño. En su lugar, CONCEDER a la señora Asceneth Hernández Londoño la
tutela de los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social en salud,
en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. OR...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.