T-479-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-479/04
DERECHO A LA VIDA-Trasciende la mera subsistencia biológica
Cabe resaltar, que la vía
expedita de defensa será ineficaz e insuficiente cuando la vulneración de los
derechos afecte la vida, pues la Corte ha entendido que la vida “incorpora todo
un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en
los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los
sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige
la persona por el hecho de serlo”.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial/DERECHO
A LA IGUALDAD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No está en capacidad de
afrontar un proceso ordinario
Tratándose de la mora en el pago de
las mesadas pensionales, particularmente cuando los afectados son personas de la
tercera edad, esta Corporación ha sostenido que los pensionados no pueden ser
compelidos, sin más, por el juez constitucional, a trámites procesales
dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protección de este
grupo social y las garantías constitucionales a vivir dignamente.
DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no
impide pago oportuno de mesadas
Por otra parte,
esta Sala recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha
señalado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o
financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus
mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o
cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada,
no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos
aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales,
pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a
garantizar el pago oportuno de las pensiones legales.
Referencia: expediente T-860054
Acción de tutela instaurada por Ana Beatriz
Díaz Olarte contra EL Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Vélez.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández
y Jaime Araujo Rentaría y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para decidir la
acción de tutela instaurada por la señora Ana Beatriz Díaz Olarte en contra la
Empresa Social del Estado Hospital San Juan de Dios de Vélez, Santander.
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda
La accionante sostiene que la entidad demandada está
vulnerando los artículos 48 y 53 de la Carta Política, porque ha omitido
cancelarle “(...) las mesadas pensionales de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE
del año de 2002 y las mesadas pensionales correspondientes a los meses de
JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2003, más tres mesadas
adicionales que son primas de navidad y semestre, [a las cuales tengo
derecho]”, por lo que solicita le sean restablecidos sus derechos a la
seguridad social y al trabajo, pues dichos dineros son el único recurso con que
cuenta para el sostenimiento personal y familiar.
Al respecto, alega haber acudido un sinnúmero de veces
a la oficina del Gerente General del Hospital demandado, para obtener
información relacionada con el pago de las sumas en comento, pero que “(…)
en ningún momento ha obtenido respuesta coherente sobre el particular y siempre
se evade la solicitud con la respuesta de que no hay plata, pero se observa que
para otros menesteres de menos importancia si hay dineros disponibles y si no
los hay se hace la gestión para conseguirlos cosa que no se hace para procurar
el pago de las mesadas pensionales”.
Por otra parte, indica que está casada y que tiene dos hijos, uno que se
encuentra desempleado y la otra que estudia en Bogotá. Así mismo, que su esposo
es pensionado de la policía, recibiendo una mesada por valor de “trescientos
o cuatrocientos [mil pesos] porque tiene unos descuentos de unos créditos de
Bogotá (...) a él le llega muy poquito”, por lo que ella debe asumir la
mayor parte de los gastos familiares.
Sostiene que la mora de la accionada la ha forzado a
adquirir varias obligaciones, así : “tengo que pagar créditos como es el
caso de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE VÉLEZ Ltda. A esa entidad le
estoy debiendo la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE
($2.300.000), de un préstamo personal; y TRES MILLONES DE PESOS M/CTE
(3.000.000), por endoso de nómina de las mesadas pensionales: UN MILLONES (sic)
DE PESOS M/CTE (1.000.000) a la señora AZUCENA AYALA al 4% de intereses. Deudas
que de no ser pagadas oportunamente, estaré incurriendo en morosidad
aumentándose de (sic) sobre manera los intereses con el consiguiente perjuicio
económico”.
Por lo tanto, afirma que la prolongación de esta situación amenaza y pone
en peligro no solo sus derechos fundamentales, debido a que percibe un pago
mensual de $1’078.000, menos los descuentos para el Sistema de Seguridad Social
y para la asociación de pensionados, sino también los derechos a la educación y
al libre desarrollo de la personalidad de su hija, como consecuencia de la
imposibilidad económica en la que se encuentra para asumir los costos
educativos de ésta.
2. Posición de la entidad accionada
El Representante
Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez, Santander -, intervino
para defender la actuación del ente frente a las alegaciones de la accionante.
Sostuvo que la entidad le paga a la accionante
$1’238.307, por concepto de mesada pensional y, como lo afirma ésta, “(…) se
le adeudan los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2002 los cuales
no poseen disponibilidad presupuestal y las correspondientes a los meses de
junio, julio y agosto del año en curso se encuentran con respaldo presupuestal”.
Al mismo tiempo, que no ha efectuado el pago
respectivo “(…) porque no se dispone de los recursos suficientes, máxime
cuando en la Secretaría de Salud de Santander, las ARS y las EPS no han hecho
los desembolsos correspondiente a pesar de que se han realizado las gestiones
pertinentes para el cobro respectivo, además pongo en su conocimiento que a la
fecha se firmaron acuerdos de pago para la cancelación de parafiscales de
vigencias anteriores, que la anterior Gerencia había dejado de cumplir con
dichos compromisos con entidades como Sena, Cajasán e I.C.B.F y que son
obligaciones legales que debe atender la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE
VÉLEZ, según la Ley reciente 789 de 2002”.
Para finalizar, resalta que la Gerencia de la entidad “(…)
está adelantando gestiones con el Departamento para que acoja o incorpore a los
pensionados al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER teniendo en cuenta
que el costo de los pensionados es de $728’000.000 anuales, que se deben
cancelar con recursos propios por venta de servicios sin que en la actualidad
se esté recibiendo ninguna partida de la secretaría de Salud del Departamento o
el Ministerio de Protección Social; además se debe agregar, que al atender los
usuarios de las ARS Y EPS las cuentas se radican y su pago se produce a noventa
(90) días de prestado el servicio, no existiendo un flujo regular de recursos
para poder cumplir con estos pagos”.
3. Material Probatorio
3.1 El Juez de primer grado recibió las declaraciones
rendidas por las señoras Elizabeth Valencia González y Martha Eugenia Camacho
Patarroyo, quienes afirman: (1) que tanto los trabajadores como los pensionados
que dependen para el pago de sus mesadas del Hospital San Juan de Dios, y, que
todos se encuentran en la misma situación de ellas y la accionante; (2) que la
subsistencia de los hijos y el ahijado de la tutelante, dependen de ésta
última, quien no cuenta con otro ingreso distinto del pensional y (3) que la
nombrada vive en casa propia, pero que debe velar por sus hijos quienes residen
en la ciudad de Bogotá.
3.2 Documentos aportados por la accionante
- Copia de la Resolución No. 084 del 29 de marzo de
2001, por medio de la cual la Empresa Social del Estado Hospital San Juan de
Dios le reconoció a la accionante una pensión de jubilación, “(…) mensual
equivalente a UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO
($1’075.155), que será cancelado del Presupuesto de Rentas y Gastos de la
E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de Vélez, (Código 3200100, vigencia fiscal de
2001), a partir del treinta (30) de Marzo de Dos Mil Uno (2001)”.
- Copia del Certificado expedido por la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de la Provincia de Vélez “COOPSERVIVELEZ LTDA”, en la que se
hace constar que:
“La señora asociada ANA BEATRIZ DIAZ OLARTE
Identificada con C.C. No. 28.479.223 de Vélez, tiene en nuestra entidad los
siguientes pagarés: Nºs. 0103000297, 0103000317, 0103000351 los cuales son
producto de endosos de nómina de los meses de marzo, abril y mayo de 2003 y que
están a cargo del Hospital San Juan de Dios e (sic) Vélez y el pagaré No.
0101012050 que es un crédito corriente”.
- Fotocopia de una letra de cambio por valor de un
millón de pesos ($1’000.000), suscrito por la accionante a la orden de la
señora María Azucena Ayala, el 21 de julio de 2003.
- Fotocopia de tres fórmulas médicas expedidas a
nombre de la actora.
- Fotocopia de las órdenes médicas e historias de
consulta externa prestadas por el Servicio Seccional de Salud de Santander a la
accionante.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez,
mediante providencia de 10 de noviembre de 2003, negó la protección invocada
por la señora Ana Beatriz Díaz Olarte por improcedente, pues cuenta con otro
mecanismo ordinario para lograr el pago de lo que se le adeuda, y al no estar
probado que sufra un perjuicio irremediable.
Explica que la actora tiene 50 años de edad, está
casada y reside en un inmueble de su propiedad y así mismo consideró que “[está] en capacidad de proveerse otros ingresos para su
sostenimiento mientras [tramita
la respectiva demanda laboral]”, por lo que debe
acudir a la Jurisdicción Ordinaria –en acción ejecutiva laboral -, para
reclamar el pago de lo que se le adeuda.
Indica que esta Corte tiene definido que las
obligaciones no pueden ser creadas sin previa disponibilidad presupuestal, de
ahí que al juez de tutela no le esté permitido ordenarles gastos que no cumplan
con este requisito.
Sin embargo, el Juzgador de primer grado advierte que “[a]unque la pretensión no haya prosperado, el Despacho
quiere hacer ver al Gerente de la empresa accionada, que las dificultades
económicas o financieras que padecen los empleadores, sean estos de carácter
público o privado, no son óbice para justificar el incumplimiento de sus
obligaciones laborales, pues estas obligaciones surgieron jurídicamente como
consecuencia de una prestación personal respecto de la cual el Estado debe
prodigar una especial protección. Por lo tanto debe redoblar sus esfuerzos para
conseguir la disponibilidad presupuestal y ponerse a paz y salvo con esta
obligación”.
4.2 La señora Ana Beatriz Díaz Olarte impugnó la
decisión. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en la tutela,
agregando que “sufro hipertensión arterial crónica y problemas
cardiovasculares, por lo que debo tomar droga permanentemente y esta clase de
droga no me la cubre el seguro social; por lo cual debo comprarla
permanentemente, [por
lo que debo tener reposo y tranquilidad permanente, ordenada por especialista y
por esto no puedo ejercer ninguna clase de trabajo, con el cual pueda sufragar
mis gastos]”, y segundo, que “no tengo otras
entradas con las cuales sostenerme y sostener mi hogar conformado por mis tres
hijos, uno de los cuales cursa actualmente cuarto semestre en universidad en
Bogotá”.
4.3 Con argumentos sustancialmente idénticos a los expuestos por el Juez
de primera instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Gil confirmó en su integridad la providencia impugnada,
mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003.
Cabe anotar que en la providencia en comento se indicó que “[n]o podemos en
consecuencia, endilgar al hospital el incumplimiento del pago oportuno de las
mesadas pensionales, sino a la situación económica por la que atraviesan estos
entes de salud nacional”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 11 de marzo de 2004, expedido por la Sala de Selección
Número Tres de esta Corporación.
2. Asunto objeto de decisión
La señora Ana Beatriz Díaz Olarte solicita el amparo
de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social porque a pesar
de gozar del status pensional, el ente accionado le adeuda las mesadas
pensionales de los meses de octubre a diciembre de 2002 y las correspondientes
a los meses de junio a septiembre de 2003, a las que dice tener derecho.
Por su parte, los Jueces negaron el amparo solicitado
porque existe otro mecanismo judicial para reclamar el pago de las sumas que se
le adeudan a la accionante, como lo es el proceso ejecutivo laboral. No
obstante, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez, advirtió al ente
accionado que dado el incumplimiento de sus obligaciones debía “redoblar sus
esfuerzos para conseguir la disponibilidad presupuestal y ponerse a paz y salvo
con esta obligación”
Corresponde a esta Sala establecer si, en el caso
sometido a revisión, la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que
se solicita el pago de unas acreencias pensionales, cuya pretensión en
principio puede ser satisfecha acudiendo al proceso ejecutivo laboral.
Por lo que resulta necesario reiterar la
jurisprudencia constitucional, que propugna i) porque los pensionados sean excluidos
de los problemas administrativos o financieros que pueda llegar a tener la
entidad obligada al pago de la mesada pensional y ii) para que los mismos no
sean compelidos a soportar, sin más, trámites procesales dispendiosos.
Para finalmente, establecer si, le asistía razón a los
Jueces de tutela para negar el amparo constitucional reclamado, y, si para el
caso en concreto, resulta suficiente y eficaz la exhortación hecha por el Juez
de primer grado para restablecer los derechos fundamentales quebrantados.
3.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho
a acudir a la acción de tutela, para reclamar el restablecimiento de sus
derechos fundamentales quebrantados o amenazados por una autoridad pública.
Aunque esta
Corporación ha insistido en el carácter subsidiario de la tutela y su
improcedencia cuando existen medios judiciales a los que se pueda acudir para
lograr la protección del derecho fundamental que se dice vulnerado, v.gr. la
acción ejecutiva laboral en el caso bajo examen, no es menos cierto que a la
luz de la jurisprudencia constitucional[1],
el juez constitucional, como principal garante de los derechos fundamentales,
debe entrar evaluar en cada caso en concreto, si el mecanismo ordinario es
suficiente para protegerlos.
Cabe resaltar, que la vía expedita de defensa será ineficaz e insuficiente
cuando la vulneración de los derechos afecte la vida, pues la Corte ha
entendido que la vida “incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de
ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos
sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios
más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo[2]”.
Por lo tanto, los jueces constitucionales están en la obligación de
analizar las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento,
antes de denegar el amparo que se le solicita, pues de encontrar que los
derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, deberán
restablecerlos.
Ahora bien, tratándose de la mora en el pago de las
mesadas pensionales, particularmente cuando los afectados son personas de la
tercera edad, esta Corporación ha sostenido que los pensionados no pueden ser
compelidos, sin más, por el juez constitucional, a trámites procesales
dispendiosos, pues tal circunstancia desconoce la especial protección de este
grupo social y las garantías constitucionales a vivir dignamente[3].
Por otra parte,
esta Sala recuerda que ya en reiterada jurisprudencia, la Corporación ha
señalado que los pensionados son ajenos a los temas administrativos o
financieros que comprometen la función de la entidad encargada del pago de sus
mesadas pensionales, por lo que la falta de disponibilidad presupuestal o
cualquier otra dificultad financiera que afronten entidades como la accionada,
no justifica el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y menos
aún, exime al ente del deber de pagar oportunamente las mesadas pensionales,
pues existe un imperativo constitucional (art. 53 C.P.), que obliga al Estado a
garantizar el pago oportuno de las pensiones legales[4].
4. El caso concreto
En el presente asunto, la entidad accionada argumenta
un déficit presupuestal originado en el incumplimiento por parte de la
Secretaría de Salud de Santander, de las E.P.S y de las ARS, en la ejecución de
los desembolsos correspondientes, sumada la suspensión de la venta de
servicios, lo que asegura, ha imposibilitado que asuma el pago del pasivo
pensional, debido a que no ingresan recursos ni se generan ganancias.
Sin embargo, los Jueces de instancia consideraron
improcedente la tutela, aunque el Juez de primer grado exhorta al ente
demandado, para el pago de las sumas que le adeuda a la accionante, y el Ad
Quem afirma que “[No
podemos], endilgar al hospital el incumplimiento
del pago oportuno de las mesadas pensionales, sino a la situación económica por
la que atraviesan estos entes de salud nacional”.
No obstante, en reiterada jurisprudencia, la Corte ha
señalado que en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades
encargadas del pago de pensiones o salarios, “...el juez no puede excusarse
en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar la protección
que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su
función y la desfiguración del recurso de tutela. [porque] la primordial obligación de las autoridades, entre
ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y
libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del
Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2).
Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de
“decir el derecho y garantizar su efectividad (sentencia T-259 de 1999,
reiterada en la sentencia T-525 de 1999).. Con el mismo argumento le bastaría
fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra
éstos.”[5].
A pesar de que esta Sala advierte el esfuerzo de la
accionada, en cuanto que el ente ha insistido ante el Departamento de
Santander, “para que acoja o incorpore a los pensionados al FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES DE SANTANDER teniendo en cuenta que el costo de los
pensionados es de $728’000.000 anuales, que se deben cancelar con recursos
propios por venta de servicios”, observa que la entidad sigue en cesación
de pagos, afectando el derecho a vivir dignamente y al pago oportuno de la
accionante, por lo que resulta contrario a la Carta Política que para el cobro
de las mesadas pensionales adeudadas ésta tenga que acudir al proceso ejecutivo
laboral, máxime cuando a la actora se le reconoció el status de pensionada y el
ente demandado no discute el valor de la obligación.
III. DECISIÓN
Por lo tanto, la Sala Octava de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Vélez el 10 de noviembre de 2003 y por la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 25 de
noviembre del mismo año, y en su lugar, amparar los derechos a la vida digna y
al pago oportuno de las pensiones, de la señora Ana Beatriz Díaz Olarte.
En consecuencia ORDENAR a la Empresa Social del
Estado Hospital San Juan de Dios de Vélez, Santander que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación personal de la
presente sentencia, inicie los trámites y gestiones necesarios, y con un plazo
máximo de dos (2) meses, obtengan los recursos que permitan garantizar el pago
total de las mesadas pensionales adeudadas a la accionante y garantice hacia el
futuro, el pago oportuno de las mismas.
Segundo.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVOS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Entre otras se pueden
consultar las sentencias T- 606 y SU de 1999 y T-121 de 2000.
[2] Sentencia T-680 de 2000, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[3] Al respecto, se destaca la sentencia T-527 de 2002,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Se pueden consultar
las sentencias T-180 de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, T-680
de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-604 y T-1016 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[5] Sentencia T-606 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.