T-479-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-479/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de
órgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance/COOPERATIVA-Desafiliación en el momento que se desee
COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad incluye
devolución de aportes
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN
COOPERATIVA-En situaciones
extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Vulneración
Se observa que existen, en este caso,
cuatro elementos que en conjunto permiten deducir la vulneración del derecho de
asociación en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias especiales
aluden a su condición de ser cabeza de familia, estar desempleado desde hace
más de un año, requerir de la devolución de los aportes para costear la
intervención quirúrgica que necesita su hijo, además que la devolución de los
aportes no tendrá repercusión negativa insalvable en el funcionamiento de la
cooperativa.
Referencia:
expediente T-562309
Acción de tutela
instaurada por Jaime Almanza Ramírez y Jaime Alejandro Almanza Hernández contra
la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la providencia dictada en el asunto de la referencia
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
Jaime Almanza
Ramírez se vinculó con la cooperativa COONTRATEMOS como trabajador asociado
desde 1992 hasta el 31 de enero de 2001. Al momento de su retiro de la
cooperativa tenía un saldo a su favor por concepto de aportes de $860.000.oo.
Manifiesta
que no ha tenido empleo desde enero de 2001, que no tiene otros ingresos y que
debe velar por el sostenimiento de su familia y la atención que demanda la
enfermedad de su hijo, Jaime Alberto Almanza Hernández, quien tiene 22 años de
edad, es estudiante de ingeniería de sistemas, depende económicamente de su
padre y padece de Psoriasis. Agrega que, por orden del médico especialista, su
hijo requiere de una intervención que tiene un costo de $1.500.000.oo
El 5 de julio de
2001 solicitó a COONTRATEMOS la devolución de sus aportes. En esa ocasión le
expresó al gerente de la cooperativa que había hecho esta petición en varias
ocasiones sin obtener respuesta alguna de sus directivos y que se encontraba en
una situación caótica por su condición de desempleado.
El 9 de julio de
2001 el gerente de la cooperativa le manifestó que no era posible realizar la
devolución de sus aportes porque desde el 30 de marzo el consejo de
administración había decidido congelar los aportes por el término de un año.
El 10 de diciembre
solicitó nuevamente la devolución de sus aportes, a lo cual el gerente de la
cooperativa le respondió “que se le ha dado tránsito de la misma al Consejo de
Administración de la Cooperativa para que resuelva al respecto”. (fl. 3)
El 28 de diciembre
de 2001 instauran acción de tutela para que se proteja el derecho a la igualdad
para Jaime Almanza Ramírez y los derechos a la seguridad social, la salud y la
vida de Jaime Alejandro Almanza Hernández y, en consecuencia, se ordene a la
cooperativa entregar el monto de los aportes hechos por el primero de los
peticionarios.
Agregan que la
única posibilidad que tienen para realizar la intervención quirúrgica es con
los aportes hechos a la cooperativa y que esta entidad ya ha devuelto los
aportes a otros asociados que fueron desvinculados por la misma época.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Juzgado Quinto
Penal Municipal de Ibagué, mediante sentencia del 17 de enero de 2002, decidió
no tutelar los derechos invocados por los accionantes. Apoyó la decisión en las
siguientes consideraciones:
La creación de
toda cooperativa, sin importar su naturaleza u objeto, debe regirse por sus
estatutos, “los cuales tendrán la observancia y ordenamiento por un consejo
de administración, del cual deberá depender la gerencia del mismo” (fl.
49).
En su oportunidad
el gerente de COONTRATEMOS informó al accionante que no era posible, por el
momento, efectuar la devolución de los aportes porque el consejo de
administración, de conformidad con el artículo 20 de los estatutos de la
cooperativa, había decidido congelarlos por el término de un año, contado a
partir del 30 de marzo de 2001.
Por lo tanto, el
accionante deberá atenerse a las decisiones tomadas por las autoridades de la
cooperativa en la medida en que adquirió una serie de deberes y obligaciones al
ejercer el derecho a la libre asociación, consignados en los correspondientes
estatutos. En consecuencia, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.
De otro
lado, en relación con la operación que requiere su hijo, concluye que no se le
vulnera a éste el derecho a la salud pues según el concepto del funcionario de
Medicina Forense no está en riesgo la vida del paciente.
La sentencia no
fue impugnada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema jurídico
1. Manifiesta el accionante que fue
retirado de la cooperativa desde el 31 de enero de 2001 y que a la fecha, a
pesar de varias peticiones, no ha logrado la devolución de sus aportes.
Informa que es cabeza de familia, se encuentra desempleado desde que fue
retirado de la cooperativa y que requiere del dinero para pagar la intervención
quirúrgica ordenada a su hijo. Por su parte, la cooperativa argumenta que no
entrega los aportes al accionante en cuanto el consejo de administración, con
base en el artículo 20 de los estatutos, decidió congelarlos por el término de
un (1) año a partir del 30 de marzo de 2001.
Corresponde entonces a esta Sala de
Revisión determinar si con la negativa de la cooperativa accionada de devolver
los aportes, se vulnera o no el derecho fundamental de asociación en su aspecto
negativo que le asiste al accionante.
Procedencia de la acción de tutela
2. De acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación[1],
el juez de tutela se halla legitimado para actuar cuando la controversia entre
un asociado y la cooperativa a la cual está afiliado no gira únicamente en
torno a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos
fundamentales de las personas. En estas circunstancias, la controversia
adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante
los jueces de tutela.
Si bien en el presente caso se observa
que la controversia se origina en decisiones de los órganos de dirección de la
cooperativa, también se aprecia que en ella se involucra el fundamental derecho
de asociación que, en su aspecto negativo, asiste al actor. Por lo tanto, es
procedente en este caso la acción de tutela.
El derecho de asociación y la
devolución de los aportes
3. Según está admitido por la
jurisprudencia de la Corporación, el derecho fundamental de asociación “tiene
un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las
personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para
retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.[2] Por lo tanto, aquellas normas
contenidas en los estatutos cooperativos que impidan el ejercicio del derecho
de asociación en su manifestación negativa contrarían la Constitución y deben
inaplicarse”[3].
“Es claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una
cooperativa no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se
erige además como una norma rectora del sistema cooperativo”[4].
Adquiere así tal grado de protección el
derecho fundamental de asociación que no puede ser inobservado ni siquiera en
aquellos eventos en que la aceptación del retiro de un afiliado signifique la
disolución de la cooperativa por no contar con el número mínimo de asociados
que exige la ley, “pues los intereses particulares de la asociación, derivados
del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el mundo
jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad constitucional de
los derechos aludidos”.[5]
De acuerdo con lo anterior, ninguna
cooperativa está facultada para denegar las solicitudes de retiro que presenten
sus afiliados. Sin embargo, debe preguntarse si ¿la aceptación del retiro debe
o no estar acompañada de la devolución inmediata de los aportes sociales hechos
por el socio que se desafilia?
4. La Corte Constitucional, a partir de
los preceptos superiores y de la tradición del movimiento cooperativo, ha
definido su posición en esta materia en el sentido de considerar que el retiro
de un socio apareja la devolución de sus aportes. “Con base en lo anterior
puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación
incluye también el de la devolución de los aportes. (…) Sin embargo, la
conclusión precedente no puede afirmarse de manera automática a las
cooperativas que se encuentren en condiciones extraordinarias. Por lo tanto,
habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones”[6].
Así entonces, según lo expuesto por esta
Corporación, las cooperativas pueden negarles a los socios el reintegro de sus
aportes solamente cuando, al tener un conocimiento muy preciso de la situación
de cada una de ellas, se advierta que la entidad se encuentra en serios
problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con
terceros. “En estos casos se puede restringir –aplazar- la restitución de los
aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio de
igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los
socios, sin establecer tratos preferenciales”[7].
En estas condiciones, ¿existen
circunstancias que justifiquen la decisión de las autoridades de COONTRATEMOS,
apoyadas en sus estatutos, de no efectuar hasta ahora la devolución de los
aportes al accionante?.
5. De una parte, en virtud de la
primacía de los derechos inalienables de la persona y de la supremacía de la
Constitución Política (CP, arts. 4 y 5), aquellas normas contempladas en los
estatutos de las cooperativas están subordinadas a la Constitución y la ley. En
diferentes oportunidades la Corte Constitucional se ha referido tanto al
sometimiento de las cooperativas a la Constitución[8] como a la naturaleza y
a los límites que identifican a las cooperativas de trabajo asociado. En
particular, en la sentencia C-211 de 2000, se dijo:
Las cooperativas, en general, son empresas asociativas sin
ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso,
son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa creada con el
objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios,
para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general
(art. 3 ley 79/88). Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en:
especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son
las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a
una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son
las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de
servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en
desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y
complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de
servicios. (arts. 61 a 64 ley 79/88).
Las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la
categoría de las especializadas[9],
y han sido definidas por el legislador así: "Las cooperativas de
trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados
para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de
servicios" (art. 70 ley 79/88). El principal aporte de los asociados
en esta clase de organizaciones es su trabajo, puesto que los aportes de
capital son mínimos. (...)
3.1
Facultad de las cooperativas de trabajo asociado para expedir sus propios
estatutos o reglamentos
En
las cooperativas de trabajo asociado sus miembros deben sujetarse a unas reglas
que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas
por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su
organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la
compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo
o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente que, en este
caso, no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos
necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.
Esta
facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse
no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos
relacionados con ellas; lo que ocurre es que no puede injerir en su ámbito
estrictamente interno vr. gr. en su organización y funcionamiento, pues ello
depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.
Pero
tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos,
como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las
personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco
contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de
infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las
autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto
superior.
6. De otra parte, en relación con la
devolución de los aportes, el gerente de la cooperativa le comunica al
peticionario que “lamentablemente ello no es posible en este momento, por
cuanto el Consejo de Administración, de conformidad con las facultades que le
otorga el inciso tercero del Art. 20 de nuestros estatutos, decidió congelar
los aportes por el término de un (1) año, a partir de marzo último”. Seis meses
más tarde, en respuesta a una nueva petición de devolución de aportes le
responde “que se ha dado tránsito de la misma al Consejo de Administración de
la Cooperativa para que resuelva al respecto”[10].
En el mismo sentido, el secretario del
consejo de administración de la cooperativa certifica “que en reunión
extraordinaria del consejo de administración llevada a cabo el 30 de marzo de
2001, en la ciudad de Ibagué se autorizó al señor Gerente General de la
Cooperativa para que se congelen los aportes de acuerdo al artículo 20 inciso
tercero del estatuto que dice textualmente en uno de sus apartes ‘que la mayor
parte de los aportes sociales se encuentren invertidos en activos fijos, el
plazo para la devolución lo podrá ampliar el consejo de administración hasta
por un año, pudiendo reintegrarlos por cuotas o señalando los plazos o turnos,
pero en todo caso reconociendo intereses corrientes por las sumas pendientes
por cancelar, todo lo cual se hará para evitar perjuicios en la marcha de la
Cooperativa’” (fl. 40).
A su vez, el apoderado de la cooperativa
accionada agrega que el consejo de administración autorizó al gerente de la
entidad para que hiciera la devolución de los aportes a los asociados dentro
del año siguiente a la fecha de la solicitud de retiro de la asociación (fl.
25).
7. Al efectuar una ponderación de los
dos asuntos en conflicto, es decir las normas estatutarias y los derechos
fundamentales del peticionario, esta Sala de Revisión considera que las razones
esgrimidas por los representantes de la cooperativa para no hacer efectiva la
devolución de los aportes al accionante se basan en aspectos administrativos
internos de la entidad, sin que se evidencie la afectación de intereses de
terceros, lo cual no constituye fundamento suficiente para alterar el ejercicio
pleno del derecho fundamental de asociación que asiste al accionante, incluida la
devolución de los aportes (CP, arts 4 y 5).
En efecto, se observa que existen, en
este caso, cuatro elementos que en conjunto permiten deducir la vulneración del
derecho de asociación en sentido negativo al peticionario. Estas circunstancias
especiales aluden a su condición de ser cabeza de familia, estar desempleado
desde hace más de un año, requerir de la devolución de los aportes para costear
la intervención quirúrgica que necesita su hijo, además que la devolución de
los aportes -$860.000.oo- no tendrá repercusión negativa insalvable en el
funcionamiento de la cooperativa.
Por lo anterior, al no observarse en el
expediente que la cooperativa accionada se encuentre en una difícil situación
que justifique restringir o diferir la devolución de aportes, se amparará el
derecho fundamental de asociación en sentido negativo que asiste al accionante,
se revocará la sentencia proferida en este caso por el juez de instancia y se
ordenará a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS que, en un término no
superior a cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia y si aún lo ha hecho, realice los trámites necesarios para hacer
efectiva, dentro de este término, la entrega de la totalidad de los aportes que
correspondan al accionante, incluyendo los intereses a que haya lugar, pues
razones de carácter meramente administrativo no pueden servir de excusa para
desconocer o vulnerar los derechos fundamentales de sus asociados.
8. Finalmente, la Sala se abstiene de
pronunciarse en relación con la eventual vulneración de los derechos invocados
por el hijo del accionante, en razón a la ausencia de subordinación o
indefensión de éste frente a la entidad accionada.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Revocar la sentencia dictada por el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual denegó la acción de tutela
en el expediente de la referencia, y en su lugar Tutelar el derecho fundamental de asociación en
sentido negativo de Jaime Almanza Ramírez.
Segundo.- Ordenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado COONTRATEMOS
que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, si aún no lo ha hecho, realice los trámites necesarios y haga la
devolución efectiva de los aportes que correspondan al accionante Jaime Almanza
Ramírez, reconociendo los intereses a que haya lugar.
Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Marco
Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencias T-374 de 1996; T-709 de 2000 y T-274 de
2000.
[2] Esta ha
sido la línea jurisprudencial desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo,
en la sentencia T-606 de 1992 se dijo que el derecho de asociación "incluye
también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o
indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no
podría hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es
claro que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la
condición de voluntariedad". Posteriormente, en la sentencia T-374 de
1996 se señaló que “el derecho de asociación se manifiesta en una
doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una
asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo”.
La sentencia T-274 de 2000 contiene una decisión más reciente sobre esta
materia.
[3] Corte
Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-374 de 1996.
[5] Corte Constitucional. Sentencia
T-374 de 1996. Igualmente, en este aspecto de prevalencia del derecho de
asociación sobre la permanencia institucional de las cooperativas, es
pertinente retomar lo expuesto, en los siguientes términos, en la sentencia
T-274 de 2000: “el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala es de
conocimiento público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una
de las causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se
reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica
que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea
esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin
embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios
su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la
institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla
y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la cooperativa.
Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la cooperativa
para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de asociados que
se exige para su preservación”.
[6] Corte Constitucional. Sentencia
T-274 de 2000.
[7] Corte Constitucional. Sentencia
T-274 de 2000.
[8] Por ejemplo, en la sentencia T-268
de 1996, esta Corporación presentó algunas consideraciones en relación con la
asociación cooperativa y con su sometimiento a las normas de la Constitución.
Dijo: “Las asociaciones de las personas en la modalidad cooperativa
constituyen una manifestación concreta del derecho general de asociación que
consagra el artículo 38 de la Constitución. Según el artículo 4 de la ley 79 de
1988 "es cooperativa la empresa asociativa sin animo de lucro, en la cual
los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los
aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o
distribuir conjunta o eficientemente bienes o servicios, para satisfacer las
necesidades de sus asociados y de la comunidad en general".
"La organización cooperativa, como
ente personificado, goza de plena libertad para determinar y autorregular
ciertos aspectos básicos que conciernen a su objeto social, a su estructura,
organización y funcionamiento, al señalamiento de los órganos de
administración, a través de los que actúa, a las condiciones de ingreso de sus
miembros, a las relaciones con éstos y a su permanencia y retiro de la misma.
Sin embargo, dicha libertad no es absoluta, porque debe ejercerse dentro del
marco de la Constitución y de las restricciones impuestas por vía legislativa;
pero la Corte ha advertido que la cooperativa no puede ser restringida a través
de la ley, por simples motivos de conveniencia, pues "para este tipo de
asociaciones sólo cabe las restricciones que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás
(art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16
de la Convención Interamericana)".
[9] Algunos doctrinantes consideran que
dichas cooperativas también podrían ser integrales si además del servicio de
trabajo desarrollan otros servicios complementarios y conexos con éste.
[10] En el expediente no obra prueba de
la respuesta que corresponda a la petición formulada por el accionante el 10 de
diciembre de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.