T-479-00
Sentencia T-479/00
Sentencia T-479/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-274405
Acción de tutela
instaurada por Jaime Mora Mora contra la Dirección Seccional Administrativa y
Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido
la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y por la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción
de tutela instaurada por Jaime Mora Mora contra la Dirección Seccional
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el demandante como empleado de
la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, que solicitó el día 19 de abril
de 1999, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales a que
tiene derecho. Si bien dicha prestación le fue reconocida mediante resolución
del 25 de junio del mismo año, hasta la fecha de interposición de la tutela, no
le había sido cancelada.
Señala por otra parte, que a los
funcionarios de la misma Fiscalía que se encuentran sometidos al nuevo régimen
legal de las cesantías, estas les son consignas de manera oportuna. Igualmente,
indica que a otros compañeros, sometidos al mismo régimen legal de cesantías
que él, ya les fueron canceladas.
Ante tal situación, considera violados sus
derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna, pues tiene suscrito un
contrato de promesa de compra venta de una vivienda. Por lo anterior, solicita
se ordene a la entidad demanda, proceda a cancelarle las cesantías a él ya
reconocidas.
2. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
Mediante sentencia del 15 de septiembre de
1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, negó la tutela. Señaló
para ello que el trámite del reconocimiento de sus cesantías surtió el
correspondiente trámite legal, sin que se vislumbrara una diferencia ostensible
frente a los trabajadores acogidos al nuevo régimen de cesantías. Por otra
parte, la entidad demandada demostró su diligencia para la consecución del
efectivo pago de las cesantías a él reconocidas. Argumentó que el actor tienen
otro mecanismo judicial de defensa y que el derecho a la vivienda digna es un
derecho de carácter asistencial, además que las cesantías solicitadas estaban
destinadas para la compra de una vivienda más. Lo que descarta el hecho de
carecer de vivienda.
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, el cual mediante sentencia
del 29 de octubre de 1999, confirmó el fallo del a quo. Consideró que no
hay violación de derecho fundamental alguno, pues las cesantías ya le fueron
reconocidas y liquidadas, pero su pago no se ha producido en razón a la falta
de disponibilidad presupuestal, para lo cual la entidad demandada ha solicitado
la asignación de nuevos recursos para cumplir con el pago, motivo por el cual
la conducta del ente tutelado ha sido diligente y ceñida a la ley.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. La no
acreditación de una circunstancia excepcional, ni la violación de derecho
fundamental alguno, hace improcedente la acción de tutela como vía para
reclamar el pago de una acreencia por concepto de trabajo.
Esta Corporación en diferentes decisiones,
ha señalado que la acción de tutela resulta procedente, sólo de manera
excepcional, como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias
laborales[1]
en aquellos eventos en los cuales está de por medio la vulneración de un
derecho fundamental, cuando el medio de defensa judicial no es lo
suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho, o cuando está
afectado por el mínimo vital del accionante y su familia.
En esa línea, la Corte ha accedido a
conceder las tutelas en los casos de reclamo de cesantías parciales, cuando se
ha advertido la violación del derecho a la igualdad[2],
por violación del derecho de petición[3],
o cuando se atenta contra el mínimo vital del accionante[4].
La situación del peticionario, no se
enmarca en ninguna de los casos anteriores por lo siguiente:
No existió afectación del derecho de
petición, ya que mediante Resolución No. 400 de junio 25 de 1999, le fueron
reconocidas y liquidadas sus cesantías parciales.
No se advirtió afectación al mínimo vital,
por cuanto el demandante, se encuentra percibiendo su salario de manera normal,
sin que sus condiciones mínimas de vida digna se pongan en entredicho con el no
pago de las cesantías por él solicitadas.
En cuanto a la violación de su derecho a la
vivienda digna, en el expediente se allegaron las pruebas suficientes que
demuestran que el actor posee ya otras dos viviendas, que desvirtúan el posible
perjuicio que se causaría de no cancelarse sus cesantía. (Ver folio 77 del
expediente).
De esta forma, y de conformidad con lo
observado dentro del expediente objeto de revisión, no se deduce violación de
derecho fundamental alguno. Se mantiene así la jurisprudencia de esta
Corporación, en el sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación
laboral no conduce a la prosperidad de la tutela, salvo que exista clara
afectación de derechos fundamentales, tal como se explicó.[5]
De esta manera, la Sala Novena de Revisión,
confirmará la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Tunja, con base en las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 29 de octubre de 1999, con base en
las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFEDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las
sentencias, la T-01 de 1997, T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410,
T-418, T-611 de 1998 y T3928 de 1999, entre muchas otras.
[2] Cfr.
sentencias T-098, T-175, T-228, T-363, SU-400,T-499 de 1997, T-609, T-128 de
1999, entre muchas otras.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Cfr.
sentencias T-721, T-728 de 1998 y T-039 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.