T-479-96
Sentencia T-479/96
Sentencia
T-479/96
SALARIO-Pago oportuno/ACCION DE TUTELA-Trámite
presupuestal para pago de salarios
El salario es un
derecho inalienable de la persona y su pago, por el patrono, persigue
compensar el esfuerzo que efectúa el trabajador y procurarle medios de
subsistencia. Factores tales como la precariedad de los ingresos del
trabajador, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
imponen la cancelación oportuna del salario y por ello, las entidades públicas
están llamadas a adelantar, con suficiente anticipación, las gestiones
presupuestales y de distribución de partidas para asegurar el pago de
la nómina en la oportunidad debida. Al momento de proveer los cargos la
administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal para
sufragar puntualmente las asignaciones, de modo que no puede ser sorprendida
por su propia negligencia, cuyas consecuencias no tiene por qué soportar el
trabajador.
Referencia:
Expediente T-106.211
Santa Fe de Bogotá,
D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Luz Marina Duarte
Reátiga, Alvaro Fernández Parada, Iván Alonso Peñaloza Silva, Cancio Emilio
Laverde Mantilla, Ana Lucila Quintero Suárez, Luz Amparo Mariscal Chuscano,
Martha Cecilia Arenas Arenas, Gladys Socorro Cruces Caballero, Rosa Helena
Riaño Riaño y Sandra del Pilar Sánchez Pérez, invocando los derechos a la
igualdad y al trabajo, impetraron acción de tutela en contra del Departamento
de Santander y/o Fondo Educativo Regional de Santander, para que se ordene al
primero continuar pagando los salarios y prestaciones que les corresponden mientras
se realiza la incorporación a la nómina del Fondo Educativo Regional -FER-, con
cargo a los recursos del situado fiscal.
Informan los actores
que, en su calidad de docentes cofinanciados, el pago de sus salarios y
prestaciones se efectuaba con recursos aportados por la Nación y por el
Departamento de Santander y que, en el mes de mayo del presente año, se les
informó que en adelante formarían parte de la nómina del FER. El salario
correspondiente a junio no les fue pagado, situación que, a su juicio, fuera de
causarles perjuicios, en particular a quienes deben préstamos cooperativos,
viola el derecho a la igualdad, toda vez que a los educadores que dependen del
Fondo Educativo Regional y del Departamento de Santander se les canceló el
respectivo mes y la prima semestral.
En primer término,
observa la Sala que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga
admitió la solicitud de tutela presentada por Luz Marina Duarte Reátiga y la
inadmitió en relación con el resto de los peticionarios porque, pese al
requerimiento que en tal sentido se les formuló, omitieron incluir la
manifestación jurada exigida por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991. Sobre
el particular la Sala puntualiza que de conformidad con los dispuesto en los
artículos 75 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el juramento exigido se
entiende prestado por la presentación de la demanda y que, en todo caso, la
ausencia de manifestación expresa no está contemplada dentro de las causales de
improcedencia o de inadmisión de la acción de tutela, previstas en los
artículos 6 y 17 del decreto 2591 de 1991, respectivamente (Cf. Sentencia No.
T-556 de 1995).
El salario es un
derecho inalienable de la persona y su pago, por el patrono, persigue
compensar el esfuerzo que efectúa el trabajador y procurarle medios de
subsistencia. Factores tales como la precariedad de los ingresos del
trabajador, la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda
imponen la cancelación oportuna del salario y por ello, las entidades públicas
están llamadas a adelantar, con suficiente anticipación, las gestiones
presupuestales y de distribución de partidas para asegurar el pago de
la nómina en la oportunidad debida. Al momento de proveer los cargos la
administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal para
sufragar puntualmente las asignaciones, de modo que no puede ser sorprendida
por su propia negligencia, cuyas consecuencias no tiene por qué soportar el
trabajador.
En eventos similares
al que ahora ocupa su atención, la Corte ha encontrado procedente el amparo por
violación al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pese a la
existencia de otros medios judiciales de defensa que son ineficaces para
neutralizar, con prontitud, los perjuicios que el retardo en el pago periódico
del salario irroga al trabajador. (Cf. Sentencias T-167 de 1994, T-063, T-606
de 1995, T- 146 y T 202 de 1996).
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,
el 24 de julio de 1996.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Departamento de Santander y
al Fondo Educativo Regional de Santander que, si todavía no lo han hecho,
procedan, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, a
iniciar los trámites orientados a allegar los recursos presupuestados para
efectuar el pago oportuno de los salarios a Luz Marina Duarte Reátiga, Alvaro
Fernández Parada, Iván Alonso Peñaloza Silva, Cancio Emilio Laverde Mantilla,
Ana Lucila Quintero Suárez, Luz Amparo Mariscal Chuscano, Martha Cecilia Arenas
Arenas, Gladys Socorro Cruces Caballero, Rosa Helena Riaño Riaño y Sandra del
Pilar Sánchez Pérez, de todo lo cual se informará, en forma inmediata, al
despacho judicial que conoció de la presente acción.
Tercero. LIBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.