T-479-94
Sentencia No
Sentencia No. T-479/94
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
El ejercicio del
derecho constitucional fundamental de petición, no implica que la administración
deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la presenta, por
cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve oportunamente al
peticionario, sin importar si la resolución es positiva o negativa a los
intereses de éste. Además, debe ser comunicada dentro de los términos
establecidos en la ley.
Ref.: Proceso T-41.014.
Actor: Darío Gutiérrez Ramírez contra Caja Nacional de Previsión Social.
Procedencia: Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de
Santafé de Bogotá.
Magistrado
Ponente: Dr. JORGE
ARANGO MEJIA.
Aprobada en sesión de la Sala Primera de
Revisión, celebrada en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los veintiocho (28)
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo de fecha 16
de junio de 1994, proferido por el Juzgado 62 Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, cuyo actor es Darío Gutiérrez Ramírez.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección de Tutela de la Corte
eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
A. HECHOS.
El señor Darío Gutiérrez Ramírez, por medio
de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social de esta ciudad, con el fin de obtener resolución a la
solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación correspondiente a su
cónyuge fallecida, señora Amparo de Jesús Bonilla de Gutiérrez, y la
sustitución de la misma en su favor.
Esta solicitud fue presentada el día 12 de
octubre de 1993 y radicada con el número 14438, sin que a la fecha de
presentación de esta demanda, hubiera sido resuelta. Por ello, considera
vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad y
trabajo, como también, el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de
las pensiones legales y los derechos de las personas de la tercera edad.
B. PETICION.
El actor solicita se ordene a la Caja
Nacional de Previsión Social de esta ciudad, resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión post-mortem de su cónyuge y, como consecuencia, la
sustitución de la misma en su favor.
C. ACTUACION PROCESAL.
Previo reparto, correspondió el
conocimiento del asunto al Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de esta
ciudad, quien al asumir la competencia, dispuso solicitar a la entidad
demandada información sobre el trámite dado a la petición del actor y, así
mismo, ordenó la practica de una diligencia testimonial en relación con el Jefe
de Asuntos Judiciales de la Caja.
En cumplimiento del informe solicitado, se
allegaron copias informales del expediente de sustitución pensional
post-mortem, del cual se extrae lo siguiente:
El día 24 de marzo de 1993, la cónyuge del
actor, señora Amparo de Jesús Bonilla de Gutiérrez, presentó solicitud de
pensión ante la Caja Nacional de Previsión Social del Municipio de Ortega,
Tolima, adjuntando para el efecto, la documentación requerida. Posteriormente,
la Caja Nacional, por medio de comunicación, le exigió nuevo certificado de
factores salariales para poder continuar el trámite pensional, haciendo la
advertencia de que si en el término de 2 meses no aportaba los documentos
requeridos, se entendería desistida la solicitud, de conformidad con el
artículo 13 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, aparece escrito firmado por el
actor, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
correspondiente a la cónyuge fallecida y, como consecuencia, la sustitución
pensional en su favor. Solicitud que fue presentada el 12 de octubre de 1993 y
radicada con el número 14438. Así mismo, reposa certificado notarial de
nacimiento del menor Alvaro Antonio, hijo del actor; publicación de un edicto
en donde se expresa que el demandante se ha presentado a reclamar las
prestaciones sociales en calidad de cónyuge, y cita a quienes se crean con
derechos a reclamarlas; comunicación escrita a mano, proveniente de la Caja, de
fecha 14 de marzo del presente año, por medio del cual se solicita al
demandante allegar declaraciones extrajuicio de convivencia, de no haber
contraído nuevas nupcias y de no hacer vida marital con ninguna otra persona.
Así mismo, en la declaración rendida por el
Jefe de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social, se
manifestó que una vez se realizaran las diligencias internas necesarias, la
solicitud de sustitución pensional pasaría a estudio para resolverse.
Igualmente, expuso el declarante, existen unos computadores que suministran
informaciones respecto del trámite dado a los asuntos. Concluye, manifestando
que la petición ha sido atendida de acuerdo con el orden de presentación.
D. DECISION JUDICIAL.
1. JUZGADO SESENTA Y DOS PENAL
MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
En providencia calendada 16 de junio del año
en curso, la Juez 62 Penal Municipal de esta ciudad, negó la acción de tutela,
por cuanto la petición había sido atendida, aunque no de forma inmediata, por
la Caja Nacional de Previsión Social, pues, sobre la solicitud formulada en un
principio por la cónyuge del demandante, la Institución se había pronunciado
solicitando allegar ciertos documentos relacionados con el factor salarial, y
respecto de la sustitución pensional presentada por el actor, se efectuaron las
publicaciones pertinentes. Igualmente, agrega el juzgador, el sistema de
comunicación de la entidad demandada opera con el acceso personal a la Oficina
de Información, dotada de computadores al servicio de los afiliados. En
consecuencia, para el fallador la solicitud presentada por el actor, ha sido
tramitada en la forma prevista en el régimen interno de la Caja Nacional, sin
encontrarse vulneración al derecho de petición ni de los demás derechos
expresados en los hechos de la demanda.
Concluye el juez de instancia, que no
procede la tutela, por cuanto no está consagrada para usurpar funciones
pertenecientes a otras autoridades. Sin embargo, previno a la entidad demandada
para que actúe conforme con los principios constitucionales de la función
administrativa, es decir, que profiera pronunciamiento oportuno respecto de la
petición formulada por el demandante. Fue así, como resolvió:
"Primero:
No acceder a la petición de tutelar los derechos de petición, igualdad, trabajo
en condiciones dignas y justas y protección a la tercera edad, formulada por el
doctor Eulises Sierra Cervera, por no hallar verificada su vulneración.
Segundo:
Prevenir a la Caja Nacional de Previsión Social para que acorde con los
principios de la administración pública, produzca pronunciamiento oportuno
respecto de la petición formulada por Darío Gutiérrez Ramírez, conforme a lo
anotado en la parte motiva".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
A. COMPETENCIA.
La Sala Primera de Revisión de esta
Corporación, es competente para decidir el asunto sub-examine, en virtud de los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del decreto 2591 de 1991.
B. BREVE JUSTIFICACION.
La decisión se limitará a una breve
justificación, por cuanto la materia que ocupa nuestra atención ha sido objeto
de análisis y reiteración jurisprudencial por parte de las distintas salas de
revisión de esta Corporación.
C. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION
Y SU RELACION CON OTROS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
Ha sostenido esta Corporación, en sus
innumerables sentencias sobre el derecho constitucional fundamental de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que su
protección resulta necesaria para el logro de los fines esenciales de un Estado
Social de Derecho como el nuestro. Así mismo, nuestra Carta Política contempla
la función administrativa, indicando que ella está al servicio de los intereses
generales y encuentra su desarrollo en los siguientes principios: la igualdad,
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, debiendo
las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado.
Por ello, se lo define constitucionalmente
como el derecho que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, en interés general o particular, con el fin de obtener pronta
resolución. Precepto que amplió su campo de acción a las organizaciones
privadas.
D. LA OPORTUNA RESOLUCION DE LA
SOLICITUD POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
En sentencia T-242 de 23 de junio de 1993,
con ponencia del Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se sostuvo que el derecho
de petición es garantía de clara estirpe democrática que permite al pueblo,
como titular de la soberanía, tener acceso directo a quienes
administran los asuntos públicos, correspondiéndoles, por mandato de la
Constitución Nacional, el deber correlativo de considerar las peticiones y de
resolverlas oportuna y claramente. Así mismo, agrega el fallo, que es
un derecho constitucional fundamental, por estar íntimamente
ligado a la esencia de las relaciones entre persona y Estado, en
cuanto hace viable el acceso del gobernado a quien ejerce el poder y su control
sobre la actividad pública.
Por lo anterior, según la propia norma
constitucional, este derecho involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la
administración, sino que supone además, un resultado de ésta, que se manifiesta
en la obtención de una pronta resolución. Así lo manifestó esta Corte, en
sentencia T-567 de 23 de octubre de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
En fallo número T-426 de 24 de junio de
1992, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, se definió el núcleo
esencial de un derecho fundamental como el ámbito intangible del derecho cuyo
respeto se impone a las autoridades y a los particulares. Por ello, el derecho
a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental de petición.
De manera que, sin la posibilidad de exigir
una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho. Así
mismo, indica la sentencia, el ejercicio del derecho de petición supone el
obtener una pronta resolución. Por ello, la dilación indebida en la tramitación
y respuesta de una solicitud, constituye vulneración de este derecho
fundamental.
E. RESOLUCION IDONEA DE LA AUTORIDAD A
LA PETICION FORMULADA.
Ha manifestado esta Corporación, que el
Constituyente al consagrar en el artículo 23 de la Constitución Política, la
palabra resolución quiso referirse a una decisión sobre la petición y no
a una simple respuesta, puesto que ésta no implica solución definitiva a
lo solicitado, en donde podrían encauzarse además respuestas evasivas o no
directas respecto al asunto planteado. A este respecto, se hace menester traer
a colación apartes de la sentencia T-220 de 4 de mayo de 1994, con ponencia del
Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, quien señaló:
"...Por lo
menos tres exigencias integran esta obligación (la de los funcionarios públicos de responder y
resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares).
En primer lugar, la manifestación debe ser adecuada a la solicitud planteada.
No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una
decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación
oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del
caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también
debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe
ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para
la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una
respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía...".
Por consiguiente, el
ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, no implica que la
administración deba resolver la solicitud en el sentido perseguido por quien la
presenta, por cuanto este derecho se satisface cuando la autoridad resuelve
oportunamente al peticionario, sin importar si la resolución es positiva o
negativa a los intereses de éste. Además, debe ser comunicada dentro de los
términos establecidos en la ley.
En consecuencia, una
vez presentada la solicitud, si la autoridad no ha emitido pronunciamiento
dentro de los términos señalados en las disposiciones legales, se produce la
vulneración de este derecho por falta de resolución.
F. EL
CASO SUB-EXAMINE.
Para el caso
sub-lite, se tiene que desde cuando el señor Gutiérrez Ramírez presentó la
solicitud de reconocimiento y sustitución pensional, hasta que demandó en
acción de tutela, habían transcurrido aproximadamente ocho meses, sin que la
Caja Nacional de Previsión Social se hubiere pronunciado. Se evidencia así, la
omisión en que ha incurrido la administración al no resolver oportunamente la
petición, como lo manda el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, la entidad
demandada trata de justificar su conducta omisiva manifestando que la solicitud
se encuentra en trámite y que una vez se evacuen las diligencias internas
necesarias, se someterá a la decisión correspondiente, y así mismo, agrega,
puede obtenerse información en los computadores que se encuentran a disposición
de los interesados.
Para esta Sala de
Revisión, dicha manifestación constituye más bien una aceptación implícita de
la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición, como es
aceptar la negligencia en que ha incurrido la autoridad al no brindar una
oportuna resolución de la solicitud pensional, presentada por una persona de
casi 60 años que tiene responsabilidades, como el sostenimiento de su hijo
menor de edad.
Así mismo, la
autoridad no puede excusarse de su deber de resolver con prontitud, por el
hecho de tener a su disposición unos computadores que suministran
informaciones, por cuanto la obligación que tiene la administración cuando se
presenta una solicitud, implica el correlativo derecho en favor del
peticionario a obtener una respuesta, la cual no se ha dado. Igualmente, una
vez resuelta la solicitud, debe ser comunicada al interesado.
Ahora, las copias
informales allegadas al asunto sub-examine por la entidad demandada, no pueden
tenerse como resolución a la solicitud presentada por el actor, porque la
publicación de un edicto o la comunicación que exige del actor aportar
ciertos documentos, son diligencias administrativas de trámite que no
constituyen de manera alguna resolución a la solicitud del actor. Se
establece, por consiguiente, que no cumple con las tres exigencias, antes
anotadas, que integran la obligación de los funcionarios públicos de responder
y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares,
por cuanto, las actuaciones adelantadas por la Caja Nacional, no constituyen
resolución adecuada a la solicitud presentada y, además, no es efectiva para la
solución del caso que se plantea. Igualmente, ni siquiera se demostró que la
comunicación dirigida al actor, solicitándole allegara ciertos documentos,
fuera recibida y comunicada a éste.
Por lo anterior,
yerra el fallador de instancia, cuando justifica la omisión de la entidad
demandada en resolver oportunamente la solicitud presentada por el actor, por
cuanto se ha conculcado el derecho constitucional fundamental de petición. En
relación con los otros derechos considerados vulnerados, no serán materia de
análisis en este fallo, por no haberse demostrado probatoriamente lo afirmado
en los hechos de la demanda.
Conforme a lo
expuesto, se revocará la decisión tomada por la Juez Sesenta y Dos Penal
Municipal de esta ciudad. En consecuencia, se concederá la acción de tutela
por la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición del actor.
Sin mas
consideraciones, la Sala Primera de Revisión de Tutela, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero: REVOCANSE los numerales primero y segundo del fallo
de tutela calendado 16 de junio de 1994, proferido por el Juzgado Sesenta y
Dos Penal Municipal de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva
de esta providencia.
Segundo: En su lugar, CONCEDASE la
acción de tutela por vulneración del derecho constitucional fundamental de
petición y, en consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de
Previsión Social de esta ciudad, que dentro del término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
resuelva la solicitud de reconocimiento y sustitución pensional presentada por
el señor Darío Gutiérrez Ramírez, radicada con el número 14438 de 12 de octubre
de 1993, si para la fecha de esta decisión no lo ha hecho.
Tercero: COMUNICAR
el contenido de esta
decisión al Juez Sesenta y Dos Penal Municipal de esta ciudad, el cual
notificará la sentencia de esta Corte a las partes y adoptará las decisiones
necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, de conformidad con el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MATHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.