T-479-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-479/93
COMPETENCIA A
PREVENCION EN TUTELA
El juez llamado a
resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que se han sucedido los
hechos, pero téngase presente también que el conocimiento atribuido a tales
funcionarios es "a prevención", lo cual indica que, por razones de
coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez determinado
sobre la base de la señalada competencia, se radica en él plenamente la
potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos de los
acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente. Interpretar lo
contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y propiciar la
circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los derechos
fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de la misma
situación.
FALTA DE
LEGITIMIDAD
Para que el
peticionario pudiese alegar que en su caso la acción de tutela es medio de defensa
judicial encaminado a la protección de sus derechos fundamentales, debería
estar en condiciones de probar que en efecto se le está causando daño y que
existe una relación de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y el
perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la
acción.
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Manifestación
Expresa
Se permite
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa, pero exige que cuando tal circunstancia ocurra
se manifieste en la solicitud.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA
El concepto de
dignidad humana implica que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado
como un medio sino que es fin sí mismo. Por ello su dignidad es "presupuesto
esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y
garantías contemplado en la Constitución", "razón de ser, principio y
fin último de la organización estatal".
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
El Derecho no se
agota en la ley y que del hecho de estar ausente en la actualidad una normativa
legal que prohiba expresamente en todos los casos publicaciones truculentas y
morbosas no puede colegirse que, a la luz de la Constitución, ellas estén
permitidas cuando en sí mismas representan ofensa y maltrato de la dignidad
humana protegida por la Carta.
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad
De lo que aquí se
trata no es de preservar tan sólo la veracidad de la información sino el debido
respeto que debe caracterizar la forma externa de su presentación tanto por
consideración a la sensibilidad del público como por el ya subrayado factor de
dignidad humana, que hace parte de los derechos de toda persona y que resulta
afectado cuando de manera irresponsable se difunden imágenes tan escabrosas
como las que provocaron la instauración de este proceso.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-16406
Acción de tutela
instaurada por JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL contra "EL ESPACIO"
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintiseis (26) de octubre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
Se revisa la
sentencia del 1 de junio de 1993, proferida por el Juzgado Primero Civil de
Circuito de Santafé de Bogotá.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
JOSE MANUEL
RODRIGUEZ RANGEL, actuando en su propio nombre, ejerció acción de tutela contra
el periódico "EL ESPACIO" de Santafé de Bogotá, por el siguiente
hecho:
"El día jueves
29 de abril de 1993 la primera página de EL ESPACIO trae una fotografía que
sinceramente rebasa los límites de la decencia, atenta contra la sensibilidad
ciudadana y cuyo protagonista es un menor muerto en la tragedia colectiva
ocasionada por las aguas del río TAPARTO, ya conocida por los medios de
comunicación".
"Es reiterativo
el diario cuestionado en destacar el aspecto escabroso, inmoral, obsceno de la
noticia. Unos intestinos por aquí, un rostro mutilado por allá".
A su demanda, el
peticionario acompañó un ejemplar de la edición del periódico correspondiente
al No. 8392 del jueves 29 de abril de 1993, en cuya primera página, a todo
color y cubriendo gran parte de su extensión, bajo el título "Drama",
aparece en primer plano la fotografía del cuerpo destrozado de un niño muerto
en la tragedía del río Tapartó.
Agrega el
solicitante:
"EL ESPACIO
parece empeñado en sacar la clase de Medicina Legal de las aulas universitarias
y degenerarla para provecho propio. No siendo la Medicina Legal ofensiva, sí lo
es la forma en que se presenta la noticia en las páginas del diario en mención
porque atenta contra la integridad síquica de las personas, porque hasta los
menores aprecian las escenas dantescas pero con transfondo de lucro que
exhiben, afortunadamente unos cuantos periódicos con su basura informativa;
quizás quieran superar con ayuda de la fotografía los tormentos de la Divina
Comedia, cosa imposible por cierto, o tratan de visualizar por entregas diarias
las descripciones de ERICH MARIA REMARQUE en "Sin novedad en el
frente", luego de la batalla".
Señala el accionante
que está legitimado para promover la acción de tutela por cuanto carece de otro
medio de defensa y menciona como violados los artículos 20 y 44 de la
Constitución y 300 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989).
Pide RODRIGUEZ
RANGEL que se ordene al diario "EL ESPACIO" no incluir en su primera
página fotografías ofensivas a la moral y sensibilidad humanas, mucho menos
cuando se trate de menores muertos en circunstancias violentas.
Solicita que, de
prosperar la pretensión que antecede, se oficie al Ministerio de Comunicaciones
y al Ministerio de Gobierno para que sancionen a los responsables de los hechos
planteados y que se condene al citado diario a pagar una multa a favor del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
La acción de tutela
fue instaurada ante el Juez Civil de Circuito de Cartagena (reparto) el 30 de
abril de 1993.
Habiéndose repartido
el expediente al Juez Sexto Civil de Circuito de la mencionada ciudad, este
funcionario, en providencia de mayo 6, expresó:
"En principio,
la competencia para conocer de la Acción de Tutela la tienen todos los jueces
de la República, pero cuando ésta persiga proteger un derecho vulnerado o
amenazado por actividades u omisiones provenientes de la prensa y demás medios
de comunicación, la competencia será la del lugar en donde ocurre la violación
o la amenaza, pero en este caso, en donde el periódico tiene su domicilio es en
Santa Fé de Bogotá; considera este Juzgado que para los efectos de la celeridad
del trámite preferencial y sumario, en lo que se refiere a recabar pruebas y
notificaciones, indudablemente que se viabiliza ese lugar para que los jueces
radicados en ella conozcan de esta acción. En consecuencia, este despacho la
remitirá de inmediato a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Fé de Bogotá para
que la someta a reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de esa
ciudad".
Enviado el
expediente a Santafé de Bogotá, fue repartido al Juzgado Primero Civil del
Circuito, el cual asumió el conocimiento del asunto y decretó la práctica de
pruebas. Estas consistieron en solicitar a los ministerios de Comunicaciones y
de Gobierno que certificaran sobre la reglamentación existente en relación con
la responsabilidad de la prensa escrita y en torno al posible control en cabeza
de esos despachos.
El Ministerio de
Gobierno manifestó:
""En
primer lugar podemos referirnos a la Ley 29 de 1944. Esta ley en su artículo 14
le otorga competencia al Ministerio de Gobierno para imponer o eximir de
caución a los periódicos, con el propósito de que dicha caución sirva como
garantía para "responder de las sanciones e indemnizaciones que se
deduzcan en los juicios a que den lugar las publicaciones que se hagan en el
periódico o en sus anuncios preventivos".
Cabe anotar que el
artículo 14 de la citada Ley 29 de 1944 fue subrogado por el 64 de la Ley 44 de
1993, en el sentido de trasladar la mencionada competencia (imponer o eximir
cauciones, que inicialmente estaba a cargo del Ministerio de Gobierno) a la
Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, así
como también, aumentó los montos de las cauciones, sin determinar nuevas
competencias o facultades en la imposición de multas a las publicaciones
periódicas.
En el evento de ser
determinada judicialmente la responsabilidad de un periódico, de conformidad
con las normas civiles y/o penales vigentes, la sentencia habrá de disponer el
cumplimiento efectivo de dicha caución.
No se confiere en la
ley en comento, competencia directa al Ministerio de Gobierno para la
imposición de multas a los periódicos.
De otra parte, cabe
resaltar que con fundamento en el Artículo 7 de la Ley 23 de 1982 (hoy
subrogado por el artículo 61 de la Ley 44 de 1993), la Unidad Administrativa
Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de
Gobierno, tiene la facultad de otorgar la "Reserva de Nombre" a los
medios de comunicación; institución ésta que tiene por objeto conferir la
guarda y custodia del nombre identificativo de programas de radio, programas de
televisión, emisoras y publicaciones periódicas en general. La proyección de
los actos administrativos correspondientes, es realizada internamente por la
División de Licencias de ésta Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme
al Decreto 2041 de 1991.
Comúnmente se ha
conocido como "Licencia Mingobierno" a la resolución que otorga la
reserva de nombre al periódico o revista, acto administrativo que a su vez fija
o exime de la cuación atrás referida, cuando de medio escrito se trata. Sin
embargo, debemos mencionar que éste procedimiento no constituye en modo alguno
una licencia de circulación, dada la imposibilidad de conceder una licencia de tal
naturaleza, en sujeción al principio constitucional de Libertad de Prensa.
Esta competencia en
relación con la prensa, actualmente atribuida a la Dirección Nacional del
Derecho de Autor, no se fundamenta ni atiende al contenido de las informaciones
publicadas, sino estrictamente a la guarda del título que confiere exclusividad
de identificación a los medios de comunicación".
Por su parte,
respondió el Ministerio de Comunicaciones:
"Por el
presente, comedidamente, a su señoría informamos que hasta donde llega nuestro
conocimiento no existe reglamentación especial sobre la publicación de
fotografías en la prensa escrita.
El Ministerio de
Comunicaciones, de conformidad con el Decreto Ley 1901 de 1990, "por el
cual se establece la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones, se
determina (sic) las funciones de sus dependencias y se dictan otras
disposiciones", en el artículo 24, literal c, señala, entre otras, como
función de la División de Desarrollo Social la de:
"Velar por el
respeto y efectiva aplicación de los derechos a la información y la
comunicación y, en general, por el cumplimiento de las garantías y deberes de
orden individual y social, fijados en las normas legales y reglamentarias
aplicables al Sector de Comunicaciones...".
La Ley 29 de 1944,
"por la cual se dictan disposiciones sobre prensa" y la Ley 51 de
1975 "por la cual se reglamenta el ejercicio del periodismo y se dictan
otras disposiciones", no otorgan otras funciones a este Ministerio".
La sentencia se
profirió el 1º de junio de 1993.
Dijo en ella el juez
de instancia:
"Las normas
legales que regulan la libertad de prensa, en ninguno de sus apartes, prohibe o
restringe la publicación como en el caso de autos, de fotografías que
ciertamente, a la vista del público, resultan desagradables, y que en un
momento determinado pueden producir efectos síquicos nocivos, por la naturaleza
misma del hecho publicado, que generalmente tiene que ver con hechos violentos
o de tragedias ocasionadas por fuerzas de la naturaleza.
No se aparta el
Juzgado de los calificativos que a éstas publicaciones fotográficas le dá el
accionante, más tampoco advierte el Juzgado que con éstas se viole el art. 20
de la Norma Superior, porque la misma registra aunque de una manera drástica y
a veces insensible, la ocurrencia de un hecho cierto.
Ahora bien como con
la publicación de la ameritada fotografía, el posible daño ya se ha causado, la
decisión de Tutela sería la de prevenir al Diario accionado, la abstención de
la publicación en lo sucesivo, de fotografías que registren actos violentos,
por lo menos en la primera página del diario, más dicha prevención en últimas
constituiría una censura, la cual está proscrita por la Constitución Política
del país, en consecuencia decisión de esa naturaleza contravendría la Norma
Superior, y es sabido que las decisiones de los jueces deben estar sometidas a
la Constitución y a la ley.
Aparte del impacto
desagradable que producen las fotografías de la especie que se están
analizando, no observa el Juzgado en ellas la violación o amenaza de un derecho
fundamental.
Con relación al
Derecho Constitucional Fundamental consagrado en el art. 44 de la C.P.,
igualmente señalado como violado por la entidad accionada, el Juzgado luego de
la lectura de dicho precepto y de la confrontación fáctica en que se sustenta
la tutela, el Juzgado llega a la conclusión que (sic) uno y otros no guardan
ninguna relación de correspondencia, luego por esto sólo (sic) la tutela no se
habre (sic) paso.
Ya en lo tocante con
la posible violación del Diario El Espacio de las normas contenidas en el
Código del menor (Decreto 2737 de 1989), habrá de decirse que la acción de
Tutela garantiza la protección de los derechos constitucionales de rango
fundamental es decir los inherentes a la persona humana, y procede cuando éstos
son violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de particulares, por tanto no puede ser utilizada para hacer respetar
derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los
decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, por así
disponerlo el art. 2º del Decreto 306 de 1992".
Concluye, pues,
declarando improcedente la acción de tutela instaurada.
Conceptos
En desarrollo de lo
previsto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado
Sustanciador en la Corte Constitucional invitó al Instituto de Estudios sobre
Comunicación y Cultura (IECO) y al sicólogo Germán Rey a presentar por escrito
su concepto sobre los puntos relevantes en la materia objeto de la acción de
tutela.
Los conceptos
emitidos dicen principalmente:
a) Instituto de
Estudios sobre Comunicación y Cultura
"La truculencia
no favorece ni al periodismo ni a la sociedad. No favorece al periodismo,
porque no es un ejercicio de la libertad de información sino la dependencia de
ésta de intereses particulares, como lo son los comerciales. No otra
explicación puede tener la publicación de material truculento que servir de
gancho comercial para despertar la curiosidad malsana de la gente. Este tipo de
publicaciones no favorecen a la sociedad, porque no la informan, sino que le
ofrecen un producto truculento.
La fotografía o la
información truculentas publicadas en primera página de un diario constituyen
un uso mercantil del dolor y del sufrimiento o, en general, de los sentimientos
humanos. Además, y con el mismo enfoque mercantil, vulneran tanto la dignidad
del ser humano cuya imagen ha sido reproducida, como la del transeúnte que pasa
por los puestos de revistas en donde dicho material es expuesto.
En efecto, se supone
que el material publicado en primera página de un periódico es material
escogido prioritariamente como noticioso, razón por la cual se coloca en esa
primera página. De otro modo, se colocaría en páginas interiores.
A diferencia de las
publicaciones de carácter pornográfico que, gústenos o no, son un ejercicio de
la libertad de expresión, lo publicado en un diario y máxime si es en su
primera página, debe entenderse ante todo como el ejercicio, por parte del medio
de comunicación, del derecho a la información. Y en ese sentido, el mandato
constitucional es perentorio: los medios de comunicación tienen una
responsabilidad social. Con la publicación del material truculento en los
medios de comunicación, se está desconociendo esa responsabilidad social, que
tiene sobre todo que ver con la otra vía del derecho a la información, es
decir, el derecho a ser informado.
El derecho a ser
informado implica el derecho a ser informado veraz e imparcialmente, pero
también, como consecuencia, el derecho a que no se descontextualice la
información de tal manera que pierda su carácter de tal. La publicación de lo
truculento lleva a que más importante que la información sea lo
truculento".
(...)
"Darle
prioridad a los intereses mercantiles distorsiona, sin duda alguna, los
principios éticos de la información, pero también la obligación jurídica de
informar a la sociedad con responsabilidad, y el derecho de ésta a ser
informada.
El principal efecto
social de la información truculenta es entonces desinformar o malinformar
al público. Además, en forma sistemática, acostumbra a una equivocada
priorización de lo noticioso, porque la importancia de la noticia se juzga por
su impacto sensacionalista y no por el impacto que realmente tiene sobre el
conglomerado social". (Negrilla en el texto original).
b) Concepto del
sicólogo
El Doctor Germán Rey
expresa:
"Es mi opinión
que no necesariamente la percepción de fotografías de contenido truculento
"per se" producirían daño psicológico en los niños. Por una parte el
desarrollo psicológico es un proceso integral en el que están involucradas
activamente diversas dimensiones de la persona tales como su capacidad
cognitiva, lo emocional, motivacional, comunitacivo, etc.
En segundo lugar, la
percepción de dichas fotos no operaría aisladamente sino desde el bagaje de las
experiencias previas, la situación familiar, la experiencia educativa, la
dinámica de las relaciones afectivas en las que está el niño involucrado.
No se puede aceptar
la tesis ni de la pasividad ni del absoluto carácter inerme del niño en
términos deónticos y epistémicos puesto que cuenta con posibilidades para
procesar psicológicamente esta y otras situaciones de su vida cotidiana, aunque
es obvio que se encuentra en una fase muy importante de su desarrollo
psicosocial".
(...)
"Considero,
sinembargo, que una sociedad civilizada debe propender por el fortalecimiento
de condiciones cada vez mejores para un desarrollo adecuado de los niños. Pero
así mismo que estos deben ser ayudados por padres, maestros, familiares y otros
actores sociales a enfrentar aquellas situaciones que puedan afectarlo a través
de la orientación, el apoyo, el afecto, la comprensión, entre otros.
Un especial cuidado
merece, en este tema, la responsabilidad social de los medios de comunicación
dadas las repercusiones personales y comunitarias de su papel como agentes de
socialización así como su enorme relevancia y poder como mediadores sociales y
culturales. Como bien se sabe, la socialización temprana o primaria, es decir,
aquella que se produce en los primeros años de vida, es un período de
desarrollo psicológico y social muy importante para los niños puesto que a
través de diversas formas de interacción cotidiana se va conformando su mundo
personal de actitudes, percepciones vitales, sistemas simbólicos o
configuraciones valorativas.
Como a todos los
actores de la sociedad les corresponde también a los medios de comunicación
contribuir al desarrollo armónico de los niños".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para revisar la sentencia aludida, de conformidad con lo previsto en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de
1991.
Competencia a
prevención
La Constitución
Política en su artículo 86, señala que la acción podrá interponerse en todo
lugar. Sin embargo, el legislador al fijar las reglas de competencia,
atendiendo al factor territorial, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,
dispuso:
"Son
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o
tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la
amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".
En el asunto ahora
sometido a consideración de la Corte, siguiendo los lineamientos de la
competencia por el factor territorial, aparece que el peticionario presentó su
solicitud el día 30 de abril del presente año, ante el Juez Civil del Circuito
de Cartagena -reparto-, funcionario que en providencia del 6 de mayo decidió,
atendiendo a "...la celeridad del trámite preferencial y sumario, en lo
que se refiere a recabar pruebas y notificaciones...", que el competente
para conocer del asunto era el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,
D.C., además por encontrarse ésta agencia judicial en el lugar donde tiene su
domicilio el diario EL ESPACIO.
Es claro el error de
apreciación jurídica en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
Cartagena, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto
2591 de 1991, él era competente para decidir acerca de la solicitud de amparo
formulada por el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ RANGEL. A este respecto la
Corte Constitucional ha señalado:
"Obsérvese que
el juez llamado a resolver es el que tiene jurisdicción en el sitio en el que
se han sucedido los hechos, pero téngase presente también que el conocimiento
atribuido a tales funcionarios es "a prevención", lo cual indica que,
por razones de coherencia y economía procesal, aprehendido el caso por un juez
determinado sobre la base de la señalada competencia, se radica en él
plenamente la potestad de fallar sobre el caso en su integridad aunque algunos
de los acontecimientos hubieren tenido lugar en territorio diferente.
Interpretar lo contrario implicaría desvertebrar la unidad del proceso y
propiciar la circunstancia -no deseable para la eficaz protección de los
derechos fundamentales en juego- de fallos contradictorios entre sí respecto de
la misma situación". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-611 del 15 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Por su parte, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., incurrió en un
error similar, cuando el 21 de mayo, sin adelantar un análisis previo acerca de
su competencia, asumió el conocimiento del asunto y dispuso la práctica de
algunas pruebas relacionadas con el caso. Como consecuencia de lo anterior se
tiene que la petición de tutela fue fallada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el día 1º de junio del presente año, esto
es en un término mayor al de diez días señalado por la Constitución Política.
Se obtuvo, pues, un resultado contrario al perseguido por el Juez Civil del
Circuito de Cartagena, es decir aquél de velar por "...la celeridad del
trámite preferencial y sumario...".
Falta de
legitimidad
La acción de tutela
tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto
de una persona afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u
omisión de la autoridad pública o de particulares en los casos definidos por la
ley.
En ese orden de
ideas, el juez que establece con certeza la violación o amenaza del derecho,
apreciándola en el caso específico y considerando las circunstancias del
solicitante, imparte una orden al responsable para que actúe o se abstenga de
hacerlo. Esta orden tiene que ser proporcionada a la agresión y encaminada a
restaurar el imperio del derecho en el evento concreto, con efectos
particulares.
La Corte
Constitucional considera que en el presente caso el actor no ha demostrado
estar perjudicado o amenazado en sus derechos fundamentales por las publicaciones
contra las cuales dirige la acción de tutela.
Se trata aquí de un
interés difuso por definición, pues los efectos de las
publicaciones en cuestión afectan potencialmente, en mayor o menor grado -como
se verá- a toda la colectividad, es decir, a todos aquellos que puedan llegar a
ser lectores del periódico que las efectúa.
Así las cosas, para
que el peticionario pudiese alegar que en su caso la acción de tutela es medio
de defensa judicial encaminado a la protección de sus derechos fundamentales,
debería estar en condiciones de probar que en efecto se le está causando daño y
que existe una relación de causalidad entre las publicaciones que cuestiona y
el perjuicio que sufre. De lo contrario, carece de legitimidad para intentar la
acción.
El tenor del
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 es muy claro a este respecto:
"Legitimidad
e interés.- La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante" (Subraya la Corte).
Esta norma permite
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa, pero exige que cuando tal circunstancia ocurra se
manifieste en la solicitud, lo que no aconteció en el proceso que nos
ocupa.
La Corte
Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse sobre este particular en su
Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz), en la cual afirmó:
"Dado que la
acción de tutela se instituyó como un mecanismo de defensa al cual pueden
acudir las personas afectadas en sus derechos individuales fundamentales, para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los mismos, surge como
titular de esta acción la persona a quien se le han vulnerado o puesto en
peligro de quebranto tales derechos constitucionales fundamentales; por
consiguiente es ella quien debe pedir en forma directa o a través de
representante, la protección inmediata de los citados derechos. Recuérdese que
la ley permite con el mismo propósito agenciar derechos ajenos, cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa".
(...)
"Ahora bien,
tanto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, como en la normatividad
legal que lo desarrolla (Decreto 2591 de 1991), el fin o propósito específico
de la acción de tutela, aparece claramente determinado, y no es otro que el de
brindar a la persona afectada, óigase bien, única y exclusivamente a ésta, la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido
vulnerados o amenazados, por parte de una autoridad o de un particular".
Caso distinto
hubiera sido, por ejemplo, el de los padres del menor cuyas fotografías
aparecen en el diario "EL ESPACIO" pues ellos sufrieron directamente
el perjuicio ocasionado por su publicación.
El peticionario en
este proceso no probó interés alguno suyo tutelable por la vía del artículo 86
de la Constitución, menos todavía si se tiene en cuenta que ni siquiera el daño
en su caso o en el de sus hijos pudo establecerse.
Como lo expresó el
concepto científico aportado al proceso, la percepción del material publicado
-como el que ha ocasionado esta acción- no opera aisladamente ni en la misma
forma en todos los casos "sino desde el bagaje de experiencias previas, la
situación familiar, la experiencia educativa, la dinámica de las relaciones
afectivas en las que está el niño involucrado".
En consecuencia, no
todos los posibles lectores del periódico, ni siquiera todos los niños,
sufrirían igual daño, es decir, no serían objeto de él en el mismo grado, razón
por la cual, siendo propio de la tutela preservar el derecho en el caso concreto,
no es posible concederla cuando el efecto del acto presumiblemente peligroso
para los derechos fundamentales no se establece de manera específica, radicado
en cabeza de una persona o grupo de personas respecto de las cuales pueda ser
verificada de manera fehaciente la vulneración o la amenaza de sus
derechos.
No habrá lugar,
entonces, a conceder la tutela impetrada aunque la Corte Constitucional estima
oportuno formular algunas observaciones sobre el tema por razones de pedagogía
constitucional.
La
responsabilidad social de los medios de comunicación. El respeto a la dignidad
humana
La Constitución
Política consagra la libertad de informar así como la de fundar medios masivos
de comunicación. Estos son libres, según la expresión del
artículo 20 de la Carta, pero tienen responsabilidad social.
El artículo 95
Ibidem establece de modo general que el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos por la Constitución implica responsabilidades y que
el primer deber de toda persona es el de respetar los derechos ajenos y no
abusar de los propios.
La Corte
Constitucional debe reiterar a este respecto:
"...a objeto de
hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario
reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a
preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del
artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios
masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que
para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse
en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la
deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a
la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente
consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades.A propósito de esta
responsabilidad, ella crece en la medida en que aumenta la ya de por sí muy
grande influencia que ejercen los medios no solamente en la opinión pública
sino en las actitudes y aún en las conductas de la comunidad. Un informe
periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines;
falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o
erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis
de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos
o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es
la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero
en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de
la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa
mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces
irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el
punto de vista de sus consecuencias jurídicas". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-512 del 9 de septiembre
de 1992).
De esa
responsabilidad hace parte la que se refiere al elemental respeto que deben los
medios a la dignidad humana.
La Corte se ha
pronunciado sobre este derecho:
"La dignidad,
como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser
limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia, lo que a menudo sí acaece
con los derechos que deben necesariamente coexistir con otros y admiten
variadas restricciones.
La naturaleza de principio
que ostenta la dignidad humana, impide que su desconocimiento pueda ser
alegado de manera principal y única como causa de la acción de tutela. Sin
embargo, ella se resiente cada vez que una acción u omisión de una autoridad
pública viola o pone en peligro un derecho fundamental. Además del
quebrantamiento de un derecho fundamental, el accionante de la tutela puede
invocar - como ocurre en el presente caso - el agravio infligido a su dignidad
humana, y así el Juez podrá apreciar en su fallo tanto la conculcación del
derecho como la profanación a la dignidad". (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-401 del 3 de junio de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
El concepto de
dignidad humana implica que el hombre, por su naturaleza, no admite ser tratado
como un medio sino que es fin sí mismo. Por ello su dignidad es
"presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema
de derechos y garantías contemplado en la Constitución", "razón de
ser, principio y fin último de la organización estatal" (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-522, T-401 y T-499 de 1992).
La persona no puede
convertirse en objeto de aprovechamiento pecuniario en ninguna de sus
modalidades. Por eso está prohibida la trata de seres humanos en cualquier
forma (artículo 17 C.N.) y la venta de niños así como su explotación laboral o
económica (artículo 44 eiusdem).
Cuando un medio de
comunicación toma la tragedia, el drama y el dolor ajeno como elementos
comerciales; cuando se especializa en la presentación escandalosa de hechos
truculentos para incrementar su circulación o audiencia; cuando hace escarnio
de la fatalidad o escudriña en el pesar de las víctimas del delito con
propósito mercantilista; cuando alimenta el morbo colectivo para obtener
ganancia, ofende gravemente la dignidad de la persona humana y rebaja la
actividad periodística a un nivel vergonzante, dando lugar al reproche general
y haciéndose, por tanto, socialmente responsable. Tal responsabilidad podría
concretarse desde el punto de vista jurídico, en los aspectos civil y penal,
dando lugar a las consiguientes acciones contra el medio y contra los
periodistas, pero no se agota allí por cuanto, según la Constitución, se
responde ante la sociedad, la cual puede sancionar al medio que
abusa de su libertad mediante el rechazo del producto por él ofrecido.
Pero, además, la
responsabilidad social implica la vigilancia colectiva permanente sobre la
actuación del medio. Se trata de una fiscalización en cabeza de la comunidad
para exigir de los medios de comunicación un comportamiento adecuado a la moral
media en ella imperante y para velar por el bien común.
Es que los medios
masivos de comunicación cumplen una función que, lejos de herir la dignidad
humana, debe orientarse hacia su promoción y desarrollo. El derecho a la
información únicamente se les reconoce en la medida en que la cumplan. Excesos
como los descritos están sujetos a las sanciones que comporta el abuso del
derecho.
Una vez más debe
decir la Corte que el Derecho no se agota en la ley y que del hecho de estar
ausente en la actualidad una normativa legal que prohiba expresamente en todos
los casos publicaciones truculentas y morbosas no puede colegirse que, a la luz
de la Constitución, ellas estén permitidas cuando en sí mismas representan
ofensa y maltrato de la dignidad humana protegida por la Carta.
No es menester,
entonces, que se busque en los textos legales para encontrar una prohibición
que emana de los principios fundamentales acogidos por la Constitución.
Observa la Corte,
sin embargo, que en el caso de los niños, según el artículo 300 del Decreto
2737 de 1989 (Código del Menor), "a través de los medios de comunicación
no podrán realizarse transmisiones o publicaciones que atenten contra la
integridad moral, síquica o física de los menores, ni que inciten a la violencia,
hagan apología de hechos delictivos o contravencionales, o contengan
descripciones morbosas o pornográficas". (Subraya la Corte)
El artículo 305
Ibidem dispone:
"El Ministerio
de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y
Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según el caso, sancionará a los
responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, sin
perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de
la falta, así:
1. Con multas de
tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. Con suspensión de
la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del
servicio.
3. Con la
cancelación de la concesión o de la licencia de circulación".
Según el artículo
306, "cuando se trate de publicaciones, responderán solidariamente el
autor del escrito, el Director de la publicación y el propietario del
medio".
El 307, por su
parte, señala que "todos los ciudadanos y en especial los defensores de
familia, están obligados a informar al Ministerio de Comunicaciones, al
Ministerio de Gobierno o al Instituto Nacional de Radio y Televisión, según el
caso, las infracciones a las disposiciones anteriores en las que incurran los
medios de comunicación".
Por ello la Corte,
aunque no puede conceder la tutela en esta ocasión por las razones que se dejan
expuestas, ordenará que se compulsen copias del expediente y de esta sentencia
al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo.
La Corte acoge y
comparte el siguiente concepto esbozado por el Instituto de Estudios sobre
Comunicación y Cultura:
"La Fotografía
o la información truculentas publicadas en primera página de un diario
constituyen un uso mercantil del dolor y del sufrimiento o, en general, de los
sentimientos humanos. Además, y con el mismo enfoque mercantil, vulneran tanto
la dignidad del ser humano cuya imagen ha sido reproducida, como la del
transeúnte que pasa por los puestos de revistas en donde dicho material es
expuesto.
En efecto, se supone
que el material publicado en primera página de un periódico es material
escogido prioritariamente como noticioso, razón por la cual se coloca en esa
primera página. De otro modo, se le colocaría en páginas interiores".
(...)
El derecho a ser
informado implica el derecho a ser informado veraz e imparcialmente, pero
también, como consecuencia, el derecho a que no se descontextualice la
información de tal manera que pierda su carácter de tal. La publicación de lo
truculento lleva a que más importante que la información sea lo
truculento".
El medio tiene
derecho a informar y, al hacerlo, dará cuenta de lo ocurrido (tragedia,
masacre, homicidio), pero ese derecho no implica que, so pretexto de ejercerlo,
se cause agravio a la dignidad de la persona, como acontece en el caso de las
publicaciones que motivaron la presente acción de tutela, la que no prospera en
el presente caso no por falta de razón objetiva de parte del accionante, cuyas
inquietudes comparte la Corte, sino por la ya anotada circunstancia de su falta
de legitimidad.
Por último, es
necesario que la Corte Constitucional manifieste su desaprobación al criterio
expuesto por el juez de instancia en el sentido de que las imágenes truculentas
o morbosas pueden publicarse sin ningún reato cuando corresponden a hechos
verdaderos, pues de lo que aquí se trata no es de preservar tan sólo la
veracidad de la información sino el debido respeto que debe caracterizar la
forma externa de su presentación tanto por consideración a la sensibilidad del
público como por el ya subrayado factor de dignidad humana, que hace parte de
los derechos de toda persona y que resulta afectado cuando de manera
irresponsable se difunden imágenes tan escabrosas como las que provocaron la
instauración de este proceso.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes consideraciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Santafé de
Bogotá, D.C., el 1º junio de 1993.
Segundo.- REMITANSE copias del expediente y de
esta sentencia al Ministro de Gobierno, para lo de su competencia, en los
términos de los artículos 300 a 310 del Código del Menor.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
HERNAN ALEJANDRO OLANO GARCIA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.