T-478-23
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL
ADULTO MAYOR “COLOMBIA MAYOR”-Marco legal y jurisprudencial
SUBSIDIO ECONOMICO PARA ADULTO MAYOR-Procedencia
excepcional de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales de
ancianos en extrema pobreza
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-478 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.472.437
Acción de tutela instaurada por Máximo Rentería
Machado, como agente oficioso de la señora Gertrudis Mena Machado, contra la
Alcaldía de Pereira
Procedencia: Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira
Asunto: Carencia actual
de objeto por hecho sobreviniente
Magistrado
ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre
de dos
mil veintitrés (2023)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, dentro de la
acción de tutela promovida por Máximo Rentería Machado, como agente oficioso de la
señora Gertrudis Mena Machado, contra la Alcaldía de Pereira.
I. ANTECEDENTES
Hechos probados y pretensiones
de la acción de tutela
1. La señora Gertrudis Mena Machado nació el 20 de
diciembre de 1949, por lo que al momento de la presentación de la acción de tutela
tenía 73 años[1].
2. El 3 de julio de 2019, ante una alteración de su
salud y la prestación de servicios de atención hospitalaria, la médica general
de urgencias consignó como diagnóstico de ingreso: “[t]umor de comportamiento incierto o desconocido de la
glándula tiroides; epilepsia,
tipo no especificado; hipertensión esencial (primaria); accidente vascular
encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico; oclusión y
estenosis de arteria carótida; otras convulsiones y las no especificadas”[2]. Como diagnóstico de egreso se consignó:
“accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o
isquémico”. Todo lo anterior, de acuerdo con la epicrisis de la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira.
3. El 9 de octubre de 2019, la EPS Medimás expidió
certificado de discapacidad, en el que consta que la señora Gertrudis Mena
Machado estaba en situación de discapacidad mixta de tipo física y visual
severa[3].
4. La agenciada se inscribió en el programa “Colombia
Mayor” ante la Alcaldía de Pereira en el año 2022[4]. Sin embargo, la señora Mena Machado afirmó que en
dicho año no recibió el subsidio.
5. El 20 de febrero de 2023, la señora Mena Machado
elevó derecho de petición a la Alcaldía de Pereira y explicó sus condiciones de
salud y la necesidad de acceder al subsidio[5].
6. El 24 de marzo de 2023[6], la Secretaría de
Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, mediante oficio
número 13735[7], respondió la petición e indicó que: (i)
la accionante estaba inscrita en el programa desde el 2022, (ii) encontrándose
en el turno de espera 6010; (iii) el tiempo de espera obedece a “un
procedimiento en cabeza del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social y unos criterios de priorización que solo son del resorte de dicha
entidad, salvo las gestiones que están bajo la responsabilidad de la Alcaldía
de Pereira[8]”; y (iv) explicó el rol de la entidad
territorial en el marco del programa “Colombia Mayor” y resaltó que luego de la
inscripción ante la entidad territorial, la información se remite al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, autoridad competente
para asignar el subsidio y aplicar los criterios de priorización.
7. El
11 de abril de 2023[9], el señor Máximo Rentería Machado
presentó acción de tutela, como agente oficioso de la señora Gertrudis Mena
Machado, en contra de la Alcaldía de Pereira. En el
curso del proceso se acreditó que la señora Mena Machado pertenecía al grupo
B2 del Sisbén (pobreza moderada) y que el señor Rentería Machado era sobrino de la señora Mena Machado (§ 18). Asimismo,
que el agente oficioso aludió a la condición de salud de la agenciada y sostuvo que la señora Mena sufrió un “derrame
cerebral”, que no puede realizar actividades normales ni productivas por cuenta
de su estado de salud y su discapacidad, así como también que no tiene red de
apoyo. Como consecuencia de lo anterior, señaló que la negativa de la alcaldía
de otorgar el subsidio viola su derecho fundamental al mínimo vital, pues no
tiene medios de subsistencia y vive de la caridad de algunas personas. Adujo
que cumple con todos los requisitos para acceder al subsidio y solicitó al juez
que se ordene su priorización.
Trámite de la acción de tutela
8. El 12 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira admitió la acción de tutela,
vinculó al trámite a la Secretaría de Desarrollo
Social y Político de la Alcaldía de Pereira y ofició al alcalde de
Pereira para que se pronunciara sobre los hechos y la pretensión correspondiente[10].
9. La accionada no respondió el requerimiento.
Decisión objeto de
revisión
10. El 25 de
abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento
de Pereira “no tuteló” los derechos fundamentales invocados, por considerar
que no se probó que la accionante se encontrara en una situación de debilidad
manifiesta que afectara su mínimo vital, así como tampoco se acreditó un
perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional[11]. Sostuvo que la agenciada no cumplió con todos los
requisitos para acceder de manera prioritaria al subsidio, pues no acreditó que
tuviera personas a cargo y viviera sin compañía alguna.
11.La anterior
decisión no fue impugnada por las partes.
Actuaciones en
sede de revisión
12. Selección del caso. El 28 de julio
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el expediente
T-9.472.437[12], con fundamento en el criterio subjetivo
de urgencia en proteger un derecho fundamental. El mismo día el expediente fue
repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 14 de agosto siguiente, la
Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para lo de su competencia[13].
13. Auto de pruebas. El 4 de septiembre de 2023, el magistrado
sustanciador profirió auto[14] en el que, por un lado, vinculó al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y, por el otro,
decretó pruebas con el propósito de: (i) averiguar sobre el estado de salud y
las condiciones socioeconómicas de la accionante; (ii) conocer el trámite dado
a la postulación de la accionante al programa “Colombia Mayor” y, finalmente,
(iii) precisar el rol y trámite dado por el DPS a la postulación hecha por la accionante.
En consecuencia, el despacho resolvió:
(i) Oficiar al DPS para que informara: (i) el
procedimiento detallado que debe seguir esa entidad en el marco del programa “Colombia
Mayor” para asignar los subsidios a los beneficiarios; (ii) los requisitos para
acceder al beneficio y la aplicación de los criterios de priorización; y, (iii)
el trámite dado a la postulación de la señora Gertrudis Mena Machado al
programa “Colombia Mayor”.
(ii) Oficiar a Máximo Rentería Machado, en su
condición de agente oficioso de la señora Gertrudis Mena Machado, para que informara
el estado de salud de la accionante y diera cuenta su situación económica.
(iii)Oficiar a la Alcaldía de Pereira para que
informara sobre el trámite de postulación de la señora Gertrudis Mena Machado
al programa “Colombia Mayor”.
Respuesta del Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social[15]
14.El Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social rindió informe y aportó pruebas. En su respuesta aseguró que
en la base de datos de la entidad no existe registro de petición radicada por
la señora Mena Machado o remitida por competencia de otra autoridad y adjuntó pantallazos
de los registros correspondientes. Argumentó que a la accionante le corresponde
probar que radicó un derecho de petición como presupuesto para la procedencia
de la acción de tutela. Arguyó que no existe prueba de un perjuicio irremediable
que haga procedente la acción de tutela, por lo que no se cumple el requisito
de subsidiariedad. Señaló, además, que la acción no cumple con el requisito de
inmediatez, pues el agente oficioso interpuso la acción de tutela 2 años y 7
meses después de la inscripción de la agenciada en el programa.
15.Por otro lado, la entidad rindió un informe sobre el
trámite que se sigue para la priorización y otorgamiento del beneficio del
programa y anexó los manuales operativos aplicables. Respecto al caso concreto,
explicó que la agenciada era potencial beneficiaria del programa y que la
inscripción se debía hacer en la alcaldía del municipio respectivo. Expuso que luego
de determinar la cantidad de cupos, el municipio procede a ingresar a los
inscritos de acuerdo a los criterios de priorización.
16. Conforme a lo anterior, solicitó que se nieguen las
pretensiones de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos
generales y porque no se vulneró derecho fundamental alguno. Finalmente, sostuvo
que, en caso de acceder a la pretensión de la tutela, se vincule a todas las
personas que se encuentran en la lista de priorizados en el municipio de
residencia “a fin de que tengan la oportunidad de defender su derecho de
priorización”.
17.
El 20 de septiembre de 2023, la
Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el agente oficioso,
la agenciada y la Alcaldía de Pereira no respondieron al informe requerido en
el auto de pruebas[16].
18. El 12 de octubre de 2023, y como consecuencia de la
falta de respuesta del agente oficioso y de la agenciada al auto de pruebas, uno
de los servidores del despacho se comunicó con el agente oficioso[17], Máximo Rentería Machado, quien manifestó
que era sobrino de la agenciada e informó que la señora Mena Machado falleció porque
“le dio de nuevo lo que le había dado esa vez y está en la historia clínica”,
según da cuenta la constancia de la actuación y el acta correspondiente,
expedida el 13 de octubre siguiente[18].
19. Asimismo, en el acta se registró
la consulta de la vigencia del
documento de identidad de la señora Gertrudis Mena Machado en la página
institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha consulta sobre
el documento de identidad arrojó como resultado el dato de “cancelada por
muerte”, como se puede evidenciar en la siguiente imagen[19]:
II. CONSIDERACIONES
Competencia
20. La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia de única instancia
proferida dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa: carencia actual de objeto e
incidencia de la muerte de la agenciada en la resolución del presente caso
21. De acuerdo con los hechos probados y las actuaciones
en sede de revisión, la Sala estudiará, como cuestión previa, si se configura
la carencia actual de objeto en alguna de sus categorías. En consecuencia,
reiterará su jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la
carencia actual de objeto y las reglas aplicables al deceso del titular de los
derechos fundamentales.
22. Carencia actual de objeto[20]. La jurisprudencia constitucional[21] ha explicado que la carencia actual de objeto sucede
cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser, ya sea por un “hecho
superado”, por un “daño consumado” o por una “situación sobreviniente”[22]. Se trata de una figura procesal por medio de la cual
el juez constitucional debe constatar si, en efecto, la situación que motivó la
solicitud de amparo se encuentra superada.
23. En la Sentencia SU-522 de 2019[23] , la Sala Plena de la Corte hizo un balance de la
jurisprudencia constitucional en la materia y explicó las hipótesis que la
configuran. Respecto del hecho superado, reiteró que corresponde a la
satisfacción de lo pretendido en la acción de tutela por parte de la entidad
accionada. En estos casos, al juez le corresponde comprobar si: (i) lo pedido
mediante acción de tutela ha sido satisfecho de manera integral y (ii) si la
entidad accionada actuó o cesó en su accionar, según corresponda, de manera
voluntaria.
24. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando
existe una imposibilidad de proteger el derecho fundamental, debido a que la
afectación que se pretendía evitar se materializó[24].
25. En cuanto a la circunstancia o el hecho
sobreviviente, se entiende ocurrir en cualquier “otra circunstancia que
determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado
en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el
vacío”.[25] Como no se trata de una categoría homogénea
y completamente delimitada, la Sala Plena ha destacado la importancia de este
concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad
en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del
hecho superado ni el daño consumado[26].
26.
Por ello, la jurisprudencia de esta corporación
tiene establecido que la situación sobreviniente se configura en
aquellos casos en los que, “entre la interposición de la acción y el momento
del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el
accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha
situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones
son imposibles de llevar a cabo”[27].
27. Así, lo que diferencia a la circunstancia
sobreviniente del hecho superado es que, en la primera situación, el objeto de
la tutela pierde su razón de ser por un hecho ajeno a la parte accionada -bien
sea por la actuación de un tercero, del mismo accionante o porque este ha
perdido interés en la satisfacción de su pretensión-, mientras que el hecho
superado se configura cuando la parte accionada ha satisfecho, por iniciativa
propia, el objeto de la acción de tutela.
28. Incidencia de la muerte del accionante en la
acción de tutela. Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, la
jurisprudencia de esta corporación ha reconocido que en el transcurso del
trámite de tutela se pueden generar circunstancias que permiten concluir que la
vulneración o amenaza alegada en la acción constitucional, ha cesado. Lo
anterior, “implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la
acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al
respecto resulte inocua”[28]. Dentro de las circunstancias que pueden dar lugar a
la carencia actual de objeto se encuentra el fallecimiento del titular de la
acción, cuestión que ha sido tratada en distintas oportunidades por este
tribunal[29].
29. En una
primera aproximación, la Corte sostuvo que la muerte del accionante configuraba
la carencia de objeto por hecho superado[30]. Esta postura estaba fundada en el hecho de que la
acción de tutela pierde su razón de ser como consecuencia de la muerte del
accionante y, en consecuencia, “en estos eventos se está ante un verdadero hecho superado[31]”. Paralelamente, la jurisprudencia de la Corte también
consideró que la muerte del accionante configuraba una hipótesis de daño
consumado, pues “(…) es obvio que desaparecen los fundamentos fácticos que
motivaron la solicitud de amparo”[32].
30. Sin embargo, y en una segunda aproximación, esta
corporación unificó su postura y descartó el hecho superado como la categoría
aplicable a la muerte del accionante. En la Sentencia SU-540 de 2007, la Sala
Plena se pronunció sobre el particular y sostuvo que “queda claro que no es posible sostener que la muerte de un ser humano,
especialmente circunscribiéndose dentro del contexto del proceso de tutela en
el cual se pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales,
se pueda entender como el vencimiento de un obstáculo o dificultad, pues sin
lugar a dudas los efectos de esa muerte frente a la afectación de los derechos
fundamentales es, más propiamente, una pérdida o un daño consumado (…)”. La anterior conclusión se fundó en el alcance
del vocablo “superar”.
31. Así, la Corte unificó su postura
sobre el particular y concluyó que la muerte del accionante configura una
hipótesis de daño consumado.
32. Desde el punto de vista de los
efectos de la configuración del daño consumado, la Sala precisó que la muerte
del accionante impone un pronunciamiento del juez constitucional por la
necesidad de aplicar correctivos en un escenario de violación de derechos
fundamentales. Asimismo, la sentencia precisó que la transgresión de este tipo
de derechos puede proyectarse en la familia o en los herederos del accionante,
aunque en principio se trata de una acción subjetiva.
33. Igualmente, en la Sentencia SU-540 de 2007, la Sala formuló la
siguiente regla en casos en los que el accionante murió: (i) si la tutela fue
“bien concedida”, la Corte debe confirmar el fallo, pero revocar las órdenes
proferidas, que son de imposible cumplimiento; (ii) si la tutela fue “mal
concedida”, la Corte debe revocar los fallos y las órdenes si estas tienen
efectos en la familia supérstite.
34. En la Sentencia T-443 de 2015 se reiteró que, en caso de que el accionante fallezca
durante el trámite del amparo judicial y el derecho
fundamental invocado sea de “naturaleza personalísima”, se configura una
carencia actual de objeto. En esa ocasión, la Corte explicó que ello “no ocurre por la presencia de un daño
consumado o de un hecho superado, sino por la estrecha relación que existe
entre el sujeto y el objeto de un amparo constitucional”,
pues si la pretensión constitucional solo puede satisfacer los intereses del
titular, cualquier orden del juez constitucional resultaría “inocua”. Como
ejemplo de esta situación, trajo a colación la muerte de una persona por causa
natural durante un trámite de tutela en el que se pretendía la inclusión en el
registro de desplazados, caso en el cual procede declarar la configuración de
la carencia actual de objeto.
35. En la Sentencia T-213 de 2018, la
Corte retomó el asunto. Luego de reiterar las reglas de la Sentencia SU-540 de
2007, la Sala Sexta de Revisión precisó: “[e]l hecho de la muerte puede ocurrir
como consecuencia directa de la afectación de los derechos fundamentales
reivindicados por el accionante, o por causas que son ajenas a la situación de
la que conoce el juez de tutela. En el primero de los casos es clara la
existencia de un daño consumado, en el segundo es necesario hacer salvedades,
como se explicará más adelante”. En el segundo evento, esto es, en los
casos en los que no se evidencia un daño consumado por ausencia de relación
entre las pretensiones de la acción de tutela y la muerte del accionante, la
Sala fijó las siguientes reglas: (i) procede el pronunciamiento si opera la
figura de la sucesión procesal y (ii) se configura la carencia actual de objeto
en los casos en los que se trata de un derecho personalísimo y siempre y cuando
no exista relación entre la muerte del accionante y la acción de tutela.
36. Posteriormente, en la Sentencia
T-219 de 2021, la Sala Quinta de Revisión se pronunció nuevamente sobre el
particular, pero luego de la Sentencia SU-522 de 2019, en la que la Sala Plena
unificó su jurisprudencia sobre la configuración de la figura de la carencia
actual de objeto por hecho superado, daño consumado y sistematizó el concepto
del hecho sobreviniente. Sobre la muerte del accionante reiteró las reglas
citadas y concluyó que en los casos en los que la muerte del accionante no
tiene relación con el objeto de la tutela, “(…) el pronunciamiento de fondo es
optativo y puede emitirse para el
logro de cualquiera de las finalidades enunciadas en el fundamento jurídico 4
de esta sentencia, que superan la decisión del caso concreto”.
37. En esta misma decisión, la Sala recordó que, pese a la declaratoria de
la carencia actual de objeto, el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo
o tomar medidas adicionales. Dichas medidas adicionales se adoptan por motivos
que superan el caso concreto para: “(i) avanzar en la comprensión de un derecho
fundamental; (ii) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que
prevengan una violación futura; (iii) advertir la inconveniencia de su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones
de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagogía
constitucional”.
38.
De conformidad con este recuento sucinto de la jurisprudencia, se tiene que el juez constitucional debe: (i) verificar la
ocurrencia de la muerte del accionante; (ii) determinar la naturaleza del
derecho reclamado; y (iii) establecer la relación entre la muerte y la
pretensión de la acción de tutela, con el propósito de determinar si se configura
la carencia actual de objeto por daño consumado o por hecho sobreviniente.
Configuración de
la carencia actual de objeto en el presente caso por hecho sobreviniente
39. La Sala
advierte que las reglas jurisprudenciales brevemente expuestas en el acápite anterior
son aplicables al caso en que se actúe por medio de agente oficioso, pues esta
figura procesal permite que se interponga la acción de tutela por un tercero
(agente), sin que se modifique la titularidad de los derechos fundamentales del
agenciado, de acuerdo con la configuración normativa de esta figura[33].
40. La
Sala considera que en el trámite de la acción de tutela promovida por Máximo
Rentería Machado, como agente oficioso de Gertrudis Mena Machado, contra la
Alcaldía de Pereira, se configuró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente. Lo anterior por tres razones.
41. Primero, porque en el presente caso se
acreditó el fallecimiento de la agenciada y, en consecuencia, de la titular del
derecho fundamental al mínimo vital. En efecto, en el trámite de revisión quedó
probado que la cédula de ciudadanía aparece cancelada por muerte y dicha
información se corroboró con el agente oficioso (§ 18-19).
42. Segundo, porque el derecho invocado como vulnerado es
personalísimo. La pretensión principal de la acción de tutela consistió en
priorizar a la agenciada en el programa “Colombia Mayor”. En concreto, el
agente oficioso alegó que el derecho al mínimo vital de la accionante se
vulneró porque la Alcaldía de Pereira no la priorizó para acceder al subsidio (§ 6).
43. Al respecto, el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto Único 1833 de 2016[34] fijó los requisitos para acceder a
los beneficios de la subcuenta de subsistencia, así: a) Ser colombiano. b) Tener
como mínimo, tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la
pensión de vejez de los afiliados al sistema general de pensiones. c) Estar
clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisbén. d) Carecer de rentas o ingresos
suficientes para subsistir. Se trata de condiciones que se relacionan
específicamente con el sujeto que solicita el subsidio y cuyo propósito es
garantizar el mínimo vital del solicitante, por lo que el subsidio y el derecho
son personalísimos. Adicionalmente, la Corte se pronunció sobre la naturaleza
del subsidio y afirmó que el beneficio que otorga el Programa Colombia Mayor “(i)
no tiene el carácter de pensión de jubilación o de asignación de retiro, (ii)
no conlleva otro beneficio prestacional y (iii) tiene carácter vitalicio pues
se reconoce solamente hasta la muerte de su beneficiario sin dar lugar a
sustitución en cabeza de cónyuge o descendientes”.[35]
44. Así las
cosas, la Sala considera que el derecho de postulación al programa “Colombia Mayor”
para garantizar el derecho al mínimo vital, es de naturaleza personalísima y no
tiene la vocación de ser transferido a ningún título, razón por la cual,
resulta imposible satisfacer la pretensión de la acción constitucional luego
del fallecimiento de la agenciada.
45. Tercero, porque no
existe una relación entre la pretensión de la acción de tutela y la muerte de
la accionante. En efecto, la causa de la muerte de la agenciada ocurrió como
consecuencia de un accidente vascular encefálico, que no tiene relación con la
pretensión de la acción de tutela. El Programa “Colombia Mayor” tiene como finalidad la entrega
de un subsidio económico a personas de la tercera edad en estado de
vulnerabilidad para satisfacer sus necesidades vitales básicas que, aunque
pueden incluir la cobertura en salud, no tienen ese único propósito, ni cubren
prestaciones asistenciales. Además, en el proceso quedó acreditado que la
agenciada estaba afiliada al sistema de salud en el régimen subsidiado[36], lo que da
cuenta de una cobertura en esta materia, por lo que la postulación al subsidio
tenía como objetivo solventar otras necesidades básicas.
46. En estos
términos, la Sala considera que no existe un nexo causal objetivo entre la causa de
la situación que generó el deceso y el objeto de la tutela.
47. De este modo, resulta claro para esta Corporación que
las circunstancias fácticas del asunto objeto de estudio encuadran dentro de
los parámetros de la figura procesal de la carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente y así lo declarará.
48. A
pesar de la configuración de un hecho sobreviniente y con el objeto de tomar
medidas que prevengan una violación futura de derechos fundamentales y de advertir
la inconveniencia de su repetición (§ 37), la Sala estima necesario
tomar una medida adicional consistente en prevenir a la Alcaldía de Pereira
para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras de acceso en el
trámite de solicitudes de entrega de subsidios del programa “Colombia Mayor”
respecto de sujetos de especial protección constitucional.
49. Para
este efecto, se analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, para luego plantear el
problema jurídico.
Análisis de procedencia
en el presente caso
50.Legitimación
por activa. En el presente caso, la acción de tutela se promovió
por agente oficioso, esto es, por el señor Máximo Rentería Machado, sobrino de la señora
Gertrudis Mena Machado. Aunque en la acción de tutela no se manifestó
expresamente la imposibilidad de la agenciada para promover su propia defensa, en
el proceso quedó acreditado que la señora Mena Machado tenía un cuadro cínico
grave, que era una persona mayor en situación de discapacidad y en condiciones
de pobreza moderada (§ 1-2-3 y 7), de lo que se deduce su imposibilidad
para defender sus derechos. Así las cosas, se acredita este presupuesto.
51. En cuanto a la legitimación en la
causa por pasiva también se cumple. En efecto, la presente acción de tutela
se formuló en contra de la
Alcaldía Municipal de Pereira, entidad territorial que tiene como función
priorizar a las personas que se postulen al programa “Colombia Mayor” (§ 70).
52. En cuanto al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, vinculado a la presente acción de
tutela, la Sala considera que no está legitimado en la causa. Se trata de la
entidad encargada de la ejecución del Programa, esto es, le corresponde
adelantar el proceso de contratación de la fiducia administradora de los
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, así como definir los lineamientos
para la operación de los subsidios, diseñar y coordinar las políticas públicas
relacionadas con el desarrollo del programa. No obstante, no fue la entidad
encargada de dar trámite a la solicitud de priorización de la señora Machado.
53. Inmediatez. La señora Mena elevó solicitud de acceso al programa
“Colombia Mayor” en el 2002; sin embargo, como no le fue otorgado el beneficio
durante dicho año, presentó escrito el 20 de febrero de 2023 en el que requirió a la Alcaldía
de Pereira para que le fuera otorgado el subsidio. El 24 de marzo de 2023[37], la Secretaría de Desarrollo
Social y Político de la Alcaldía de Pereira
respondió la petición de la accionante y negó el acceso al beneficio aduciendo
que no era competente para el efecto (§ 4-5 y 6). Por su parte,
la acción de tutela se presentó el 11 de abril de 2023, esto es, diecisiete (17) días después de la
respuesta de la Alcaldía de Pereira.
54. Por otro lado, el auxilio
económico que reclamó la agenciada es un beneficio que se suministra en forma
periódica, cada dos meses. Ello implica que la fuente de vulneración ocurre en
forma continua, esto es, durante el tiempo en la persona no recibe el auxilio
requerido. Así las cosas, la Sala concluye que se supera este requisito.
55. Subsidiariedad. En casos similares, la Corte “ha tenido en cuenta la edad del
accionante, así como sus condiciones socioeconómicas, para efectos de
flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por lo
tanto, considerarla procedente.”[38] En
el presente caso, la Sala constata que resultaba desproporcionado exigirle a la agenciada que acudiera a la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para solicitar la declaratoria de nulidad de
la negativa de acceso al programa, teniendo en cuenta la duración del proceso
contencioso y la necesidad de acudir mediante apoderado judicial. Asimismo, la controversia está relacionada con el
acceso a un subsidio económico que, en el contexto y por las circunstancias
particulares del caso, exigían una atención urgente por parte del juez
constitucional. Así las cosas, la acción de tutela operaba como un mecanismo
definitivo para proteger el derecho al mínimo vital.
Problema
jurídico
56. Conforme al
escrito de tutela, la contestación del DPS, la Sala considera que el problema
jurídico que se debe resolver en el presente caso es el siguiente:
¿Vulneró la
Alcaldía de Pereira los derechos fundamentales de la señora Gertrudis Mena
Machado, mujer de 73 años en condición de discapacidad y vulnerabilidad
económica, al haberle contestado de manera insuficiente sobre la solicitud de
priorización para el reconocimiento del subsidio del programa “Colombia Mayor?
Caso
concreto
57. Prevención a la entidad accionada. A pesar de la
configuración de un hecho sobreviniente y con el objeto de tomar medidas que
prevengan una violación futura de derechos fundamentales y advertir la inconveniencia
de su repetición (§ 37), la Sala estima necesario tomar una medida
adicional consistente en prevenir a la Alcaldía de Pereira para que, en lo
sucesivo, se abstenga de imponer barreras de acceso en el trámite de
solicitudes de entrega de subsidios del
programa “Colombia Mayor” respecto de sujetos de especial protección constitucional.
58. Esto,
porque en la respuesta del 24 de marzo de 2023 (§
6), la Secretaría de Desarrollo Social y Político
de la Alcaldía de Pereira sostuvo que la agenciada debía esperar que se
surtiera el trámite de priorización en el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social. Sobre el particular, específicamente señaló que “esta
priorización es del resorte de Prosperidad Social y no de la alcaldía de
Pereira”.
59. Por otro lado, el Departamento para la Prosperidad
Social rindió informe en el que detalló las condiciones operativas del programa,
el rol de cada entidad participante y la investigación respecto del caso de la
agenciada[39].
60. Sobre la
competencia para adelantar la selección y priorización, la entidad señaló que “[e]s competencia del ente territorial realizar la selección y priorización
de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del
artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, es así
como Prosperidad Social en ningún caso determina que beneficiarios deben
ingresar. Los adultos mayores que aspiran ingresar al programa se inscriben en
la coordinación del Programa Colombia Mayor delegada por la alcaldía del
municipio donde residan.”. Sobre la petición, concluyó que “No existe registro
de ninguna petición radicada directamente por la parte accionante o remitida
por competencia de otra entidad, relacionada con el programa Colombia Mayor, ni
sobre ningún otro asunto”.
61. En efecto, de acuerdo con el parágrafo 2º del
artículo 30 del Decreto 3771 de 2007[40], que establece los requisitos para que una persona
pueda ser beneficiario de los subsidios de la
Subcuenta de Subsistencia[41], se tiene que “[l]a entidad territorial o el
resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento
de los requisitos (…)”. Asimismo, el artículo 33 de la citada normativa
establece que es la entidad territorial la encargada de aplicar los criterios
de priorización. Esta disposición establece:
“Artículo 33º.
Criterios de priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de
beneficiarios que adelante la entidad territorial, deberá aplicar los
siguientes criterios de priorización: 1. La edad del aspirante. 2. Los niveles
1 y 2 del Sisbén. 3. La minusvalía o discapacidad física o mental del
aspirante. 4. Personas a cargo del aspirante. 5. Ser adulto mayor que vive solo
y no depende económicamente de ninguna persona Haber perdido el subsidio al
aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con capacidad
económica para continuar efectuando aportes a di cho sistema. En este evento,
el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a
pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando
al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización. 7. Pérdida de
subsidio por traslado a otro municipio 8. Fecha de solicitud de inscripción al
programa en el municipio 9. Madres comunitarias sin acceso al Sistema General
de Pensiones.
Parágrafo 1. Las
bases de ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan
en el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las
Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada
seis (6) meses”.
62. En la misma línea, los Anexos Técnicos No. 2 y 4 del
Manual Operativo del Programa “Colombia Mayor” establecen que al momento de
verificar los requisitos de un potencial beneficiario del programa, la entidad
territorial debe verificar los criterios de priorización de la solicitud. Sobre
el particular, el acápite 2.8 del Anexo No. 2 reitera que “(…) es competencia del ente territorial en este caso las
áreas delegadas para la coordinación del programa, realizar la selección y priorización
de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del
artículo 30 del Decreto 3771 de 2007 ”. Por su parte, el anexo No. 4[42] establece que “en el proceso de selección de
beneficiarios que adelante la entidad territorial, debe aplicar los siguientes
criterios de priorización (…)”.
63. Así las cosas, es
imperioso advertir que la Alcaldía de Pereira y, en concreto, la Secretaría de
Desarrollo Social y Político de dicha entidad territorial, incurrió en varias
irregularidades en el trámite de la petición de priorización de la señora
Gertrudis Mena Machado, por las siguientes razones.
64. Primero, la secretaría no ejerció su competencia para evaluar
los requisitos de la señora Mena Machado, a pesar de que tenía elementos
suficientes para acreditar su condición de vulnerabilidad y un delicado estado
de salud. En su lugar, y en una actitud que la Sala no duda en calificar como
indolente, negó su participación en el trámite de priorización y su propia
competencia, sin ningún fundamento de derecho y la delegó en otra entidad, sin
resolver de fondo lo que le correspondía.
65. Tal
injustificable abstención, en segundo lugar, tuvo como consecuencia la
omisión del estándar aplicable a solicitudes de subsidio de personas de la
tercera edad en estado de vulnerabilidad. La alcaldía se limitó a indicar que
la señora tenía un turno para asignación del subsidio y a realizar
consideraciones generales sobre el trámite (§ 6). La jurisprudencia de
esta Corte ha sostenido que “(…) la inclusión o exclusión de las personas de la
tercera edad de determinado programa de subsidios, debe estar soportada en una
exhaustiva investigación concreta del caso, con el fin de verificar las
condiciones reales de vulnerabilidad en las que se encuentra la persona para
que esta pueda acceder al beneficio que contempla el programa y se garantice su
permanencia en el mismo, antes de tomar cualquier decisión que pueda afectar la
calidad de vida y la satisfacción de su congrua subsistencia”.[43] Es evidente que en este caso, no hubo siquiera una
investigación mínima sobre la aplicación de los criterios de priorización
elementales.
66. Finalmente,
la actitud de la alcaldía en el trámite del proceso de tutela denota una falta
de interés en el caso. Tal como quedó probado (§ 8-17), en el trámite de
instancia, así como en revisión, la Alcaldía de Pereira no respondió los
requerimientos hechos por el juez de primera instancia y por la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, por lo que desconoció el principio de
colaboración armónica entre los poderes públicos (art. 113 C.P.).
67. Con
fundamento en lo anterior y en la
facultad de esta Corte para pronunciarse, aun cuando se acredite la carencia
actual de objeto, para prevenir la ocurrencia futura de hechos que afecten los
derechos constitucionales, la Sala dispondrá prevenir a la Alcaldía de Pereira
para que se abstenga de imponer barreras de acceso en el marco de solicitudes
de subsidio, elevadas por sujetos de especial protección constitucional
aduciendo una falta de competencia y sin realizar investigación, actuación o
intervención oportuna. Además, dispondrá que la Procuraduría General de la
Nación, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, realice el
seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre la Alcaldía de
Pereira, para verificar la eliminación de cualquier tipo de barreras en el
trámite de postulación y priorización de subsidios en el programa “Colombia
Mayor”, conforme lo evidenciado en el curso de la presente revisión.
Síntesis de la
decisión
68. La Sala Segunda de Revisión conoció una acción de
tutela instaurada por Máximo
Rentería Machado, en su condición de agente oficioso de la señora Gertrudis
Mena Machado, contra la Alcaldía de Pereira,
por violación del derecho fundamental al mínimo vital de la agenciada. Esto
porque la entidad accionada negó la priorización para acceder al subsidio otorgado
por el programa “Colombia Mayor” porque no era competente para definirla. El
juez de instancia negó el amparo porque la acción no cumplió los requisitos de
inmediatez y subsidiariedad y porque no se probó una afectación al mínimo
vital.
69. De manera preliminar, la Sala
encontró probado que: (i) la accionante falleció; (ii) la pretensión de la acción de tutela se refiere al
amparo de un derecho personalísimo; y (iii) no existe una relación entre la
causa de la muerte (derrame cerebral) y la pretensión de la acción de tutela,
esto es, que se priorizara a la agenciada para obtener el subsidio del programa
“Colombia Mayor”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional se configuró
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, razón por la cual se
revocó el fallo de instancia y así se declaró en la parte resolutiva del fallo.
70. A
pesar de lo anterior, la Sala encontró procedente hacer un llamado de atención a
la Alcaldía de Pereira para que se abstenga de imponer barreras de acceso en el
marco de solicitudes de subsidio, elevadas por sujetos de especial protección
constitucional aduciendo una falta de competencia y sin una investigación sobre
el particular. Igualmente dispuso que la Procuraduría General de la Nación
realice seguimiento y vigilancia especial sobre la Alcaldía de Pereira, para
verificar la eliminación de cualquier tipo de barreras en el trámite de postulación
y priorización de subsidios en el programa “Colombia Mayor”.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones
de Conocimiento de Pereira y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. PREVENIR a la Alcaldía de Pereira para que, en
lo sucesivo, se abstenga de imponer barreras
de acceso en el trámite de solicitudes de subsidio presentadas por sujetos de
especial protección constitucional aduciendo que no es competente para decidir
sobre las solicitudes de priorización.
TERCERO. DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que
se requieran sobre la Alcaldía de Pereira, para verificar la eliminación de
cualquier tipo de barreras en el trámite de postulación y priorización de
subsidios en el programa “Colombia Mayor”.
CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS
GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de
voto
ANDREA LILIANA
ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA
T-478/23
Expediente:
T-9.472.437
Magistrado
ponente: Juan Carlos Cortés González
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, procedo a
exponer las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia
T-478 de 2023.
Comparto la decisión de revocar el fallo
de primera instancia proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Primero
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y de declarar la
carencia actual de objeto en el caso de la señora Gertrudis Mena Machado. La
presente aclaración no recae sobre el sentido de la providencia ni sobre la
parte resolutiva, sino sobre la calificación jurídica de la carencia actual de
objeto que sirvió de sustento a esa decisión.
1. La calificación
de la carencia actual de objeto: la distinción entre situación sobreviniente y
daño consumado
La Sentencia T-478 de 2023 declara la
carencia actual de objeto por situación sobreviniente. La razón determinante
fue que la muerte de la señora Gertrudis Mena Machado obedeció a un accidente
vascular encefálico que, a juicio de la mayoría, carece de nexo causal objetivo
con la pretensión de la acción de tutela, consistente en la priorización en el
acceso al subsidio del programa “Colombia Mayor”. Con fundamento en ese
razonamiento, la Sala concluyó que el fallecimiento de la agenciada constituyó
una circunstancia sobreviniente que tornó imposible satisfacer la pretensión de
carácter personalsísimo.
A juicio del suscrito magistrado, la
calificación correcta de la carencia actual de objeto es la de daño consumado.
Sin embargo, esta conclusión no descansa en la existencia de un nexo causal
entre la omisión de la Alcaldía de Pereira y la causa del deceso de la
agenciada. Descansa, en que la omisión produjo, durante la vida de la titular,
una afectación autónoma y ya irreversible de sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la dignidad humana. Ese daño se consumió en vida de la señora
Mena Machado, con independencia de la causa que produjo su muerte.
En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que el daño consumado tiene lugar cuando “se ha
perfeccionado la afectación que con la tutela se pretenía evitar, de forma que
ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete
el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación”.[44]
El objeto del análisis en el daño consumado es, por tanto, la afectación que se
pretendía evitar, y no la causa del eventual fallecimiento del accionante.
Desde esta perspectiva, la pregunta jurídicamente relevante no es si la omisión
de la Alcaldía causó el deceso de la agenciada, sino si esa omisión materializó
un daño a sus derechos fundamentales que resulta imposible retrotraer.
En el caso concreto, la respuesta a esa
pregunta es afirmativa. La señora Gertrudis Mena Machado era una adulta mayor
de 73 años, con diagnóstico de discapacidad mixta de tipo física y visual
severa, que había sufrido un accidente vascular encefálico, que se encontraba
clasificada en el grupo B2 del Sisbén, y que dependía de la caridad de terceras
personas para satisfacer sus necesidades básicas. Ante esa situación de extrema
vulnerabilidad, elevó derecho de petición a la Alcaldía de Pereira el 20 de
febrero de 2023, solicitando la priorización en la entrega del subsidio. La
respuesta de la entidad se limitó a informarle que ocupaba el turno de espera
número 6010, sin verificar de manera efectiva las condiciones específicas de
vulnerabilidad que la rodeaban ni adoptar gestión alguna orientada a establecer
la viabilidad de una priorización reforzada.
Esta omisión generó, durante la vida de la
titular, una afectación concreta y ya irreversible de su derecho al mínimo
vital y a la dignidad humana. La señora Mena Machado fue privada de condiciones
mínimas de subsistencia durante el tiempo comprendido entre la respuesta por
formato de la Alcaldía y su fallecimiento, sin que la Alcaldía hubiera cumplido
su obligación de verificar materialmente su situación e identificar si podía
recibir atención preferente. Esa afectación, por definición, no puede
retrotraerse: ocurrió y se agotó en vida de la titular. Es, precisamente, la
“afectación que con la tutela se pretenía evitar” a la que alude la
jurisprudencia constitucional como elemento definitorio del daño consumado.
La situación sobreviniente, en contraste,
opera en aquellos eventos en que la acción de tutela pierde su razón de ser por
razón de hechos externos o idóneos a la vulneración alegada. Esto es, un cambio
de circunstancias, la pérdida de interés del accionante o la imposibilidad
sobreviviente de satisfacer la pretensión por razones ajenas a la afectación
originaria.[45]
Aplicar esa categoría en el presente caso conlleva calificar el fallecimiento
de la señora Mena Machado como una circunstancia idónea a la vulneración,
cuando lo cierto es que la vulneración ya había ocurrido y se había consumado
durante su vida. La muerte no interrumpió la cadena causal relevante, pues solo
la hizo más visible. Así, en el presente caso nos encontramos ante la
imposibilidad de retrotraer un daño que ya se había producido.
2. La perspectiva
de género como criterio de lectura del escenario de vulneración
La calificación del presente caso como
daño consumado adquiere especial relevancia cuando se analiza el escenario de
vulneración desde una perspectiva de género. La señora Gertrudis Mena Machado
era una mujer adulta mayor, con discapacidad severa de origen neurológico, sin
red de apoyo familiar consolidada y sin ingresos propios, que dependía de la
benevolencia de otras personas para subsistir. Esta confluencia de factores de
vulnerabilidad define un perfil que la jurisprudencia constitucional y los
estándares internacionales en materia de género han reconocido como
especialmente expuesto a formas de exclusión estructural en el acceso a la
protección social.
Incorporar una perspectiva de género en el
análisis de este caso no significa trasladar el debate hacia la causalidad
entre la omisión estatal y el deceso, sino exigir que el escrutinio
constitucional se extienda a evaluar si la respuesta de la autoridad
administrativa fue apropiada a las condiciones de la peticionaria. Una
perspectiva de género, aplicada al análisis de la omisión de la Alcaldía de
Pereira, pone de relieve que la respuesta por formato, mediante la cual se
informó a la señora Mena Machado que debía esperar su turno, ignoraba por
completo el contexto específico de vulnerabilidad en que se encontraba. Una
respuesta que omite verificar las condiciones reales de quien solicita
protección constitucional reproduce, en el plano administrativo, las mismas
brechas estructurales que el Estado tiene la obligación de compensar.
El juez que incorpora la perspectiva de
género no puede limitarse a constatar el cumplimiento formal del trámite
administrativo, pues debe evaluar si ese trámite fue sensible a los factores de
vulnerabilidad concurrentes y si la respuesta de la autoridad estuvo a la
altura de las obligaciones constitucionales reforzadas que rigen frente a
sujetos en condición de especial protección. En este caso, la respuesta de la
Alcaldía de Pereira no lo estuvo. Frente a una mujer adulta mayor con
discapacidad severa, sin ingresos y sin red de apoyo, la única gestión de la
entidad consistío en indicarle un desesperanzador número de turno, sin realizar
una verificación efectiva de sus condiciones socioeconómicas y de salud, que
eran ostensiblemente conocidas a través de la propia petición y de los
documentos que la acompañaban.
3. Las
consecuencias de la calificación adoptada y el alcance del pronunciamiento
constitucional
La distinción entre situación
sobreviniente y daño consumado no es una cuestión meramente nominalista. Tiene
consecuencias jurídicas concretas que inciden en el alcance de las órdenes que
puede proferir el juez constitucional y en el contenido del juicio de reproche
frente a la autoridad accionada. En los eventos de daño consumado, la
jurisprudencia ha reconocido que el juez de tutela puede: (a) emitir una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a conceder la tutela; (b)
informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las
que pueden acudir para la reparación del daño; (c) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes; o (d) adoptar medidas orientadas a
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y a
impedir la repetición de los hechos.[46]
Estas posibilidades, que están
directamente vinculadas a la declaratoria del daño consumado, representan un
escenario de reproche puntual y más robusto que el que habilita la situación
sobreviniente. En el presente caso, la declaratoria de un daño consumado
hubiera permitido a la Corte Constitucional formular un llamado directo a la
Alcaldía de Pereira por haber omitido la verificación efectiva de las
condiciones de vulnerabilidad de la agenciada, y no simplemente advertirle, en
términos generales, que se abstenga de imponer barreras de acceso en trámites
futuros. La diferencia entre el reproche concreto y la prevención genérica es
jurídicamente significativa y tiene efectos directos sobre la protección de los
derechos de personas que, como la señora Gertrudis Mena Machado, acuden al
Estado en condiciones de extrema vulnerabilidad.
Con todo, la precisión que se expone en
esta aclaración de voto tiene por objeto preservar la coherencia interna de la
jurisprudencia constitucional en materia de carencia actual de objeto y
fortalecer el contenido del juicio constitucional frente a omisiones de las
autoridades públicas que afectan a sujetos históricamente marginados. Calificar
correctamente el escenario de vulneración como un daño consumado, producido en
vida de la titular y con independencia de la causa de su fallecimiento, no es
un ejercicio formal sino es una condición necesaria para que la jurisprudencia
de esta Corporación refleje la gravedad de la omisión estatal y contribuya a
prevenir su repetición.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] Folio 6 del archivo
denominado «02DemandaTutelay
Anexos.pdf» del expediente
T-9472437.
[2] Folio 5 ibidem.
[3] Folio 5 ibidem.
[4] Si bien no se encuentra el
registro de la inscripción, mediante oficio que obra en el folio 14 del archivo
denominado «02DemandaTutelay
Anexos.pdf», la Alcaldía
de Pereira indicó que la accionante se encuentra inscrita desde el 2022 en el
referido programa.
[5] Si bien no se encuentra el
registro de la solicitud, en el oficio que obra en el folio 14 del archivo
denominado «02DemandaTutelay
Anexos.pdf», la Alcaldía de Pereira indicó la fecha de la solicitud elevada
por la señora Gertrudis Mena conforme a la que indica, solicita la entrega del
beneficio.
[6] Folios 14, 15 y 16 del
archivo denominado «02DemandaTutelay
Anexos.pdf» del expediente T-9472437.
[7] Folios 14, 15 y 16 del
archivo denominado «02DemandaTutelay
Anexos.pdf» del expediente T-9472437.
[8]“[C]omo es la
inscripción de potenciales beneficiarios, reporte de fallecidos, reporte de
personas que se trasladan de ciudad o los que renuncian al recurso”
[9] Archivo denominado «01ActaReparto.png» del
expediente digital T-9472437.
[10] Archivo denominado «03AdmisionTutela.pdf»
del expediente digital T-9472437.
[11] Archivo denominado «05FalloPrimeraInstancia.pdf» del expediente
digital T-9472437.
[12] Corte Constitucional. Auto
del 28 de julio de 2023. Sala De Selección de Tutelas Número Siete. Conformada
[13] Archivo denominado “T-9472437_Reparto_Expediente_Mag._Cortes.pdf”. Del Expediente T-9.472.437.
[14] Archivo denominado «T-9472437 Auto_de_Pruebas_04-Sep-23.pdf» del expediente
digital T-9472437.
[15] Archivo denominado «Rta. Departamento de Prosperidad
Social.pdf
» del expediente digital T-9472437.
[16] Archivo denominado
«Informe de cumplimiento Auto 04-Sept-2023, pdf» del expediente digital T-9472437.
[17] La comunicación se realizó vía
telefónica.
[18] Archivo denominado «T-9472437 Constancia Llamada Agente
Oficioso II 13-10-23 .pdf»
del expediente digital T-9472437.
[19] Ubicada en la página
oficial de la Registraduría Nacional, cuya consulta se hace a través de la
siguiente dirección electrónica:
https://wsp.registraduria.gov.co/certificado/mensaje.aspx.
[20] Este apartado se toma de
la sentencia T-099 de 2023.
[21] Corte Constitucional.
Sentencia T-419 de 2018.
[22] Corte Constitucional.
Sentencia SU-522 de 2019.
[23] Magistrada ponente: Diana
Fajardo Rivera.
[24] Ibídem.
[25] Ibídem
[26] Ibídem.
[27] Corte
Constitucional. Sentencia T-143 de 2022
[28] Corte Constitucional.
Sentencia T-180 de 2019.
[29] Ver Sentencias de la Corte
Constitucional: T-1010
de 2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015.
[30] Este criterio se sostuvo,
entre otras, en las Sentencias T-428 de 1998, T-1207 de 2001, T-936 de 2002,
T.-072 de 2003, T-539 de 2006, T-1038 de 2005, T-414 de 2005 y T-233 de 2006.
[31] Corte Constitucional.
Sentencia T-233 de 2006
[32] Corte Constitucional.
Sentencia T-253 de 2004
[33] En efecto, el segundo
inciso del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no este en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
[34] “Por medio del cual se
compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.
[35] Corte Constitucional.
Sentencia T-716 de 2017 en la que se cita la sentencia T-1036 de 2003. En dicha
oportunidad la Corte concluyó que: “Finalmente,
advierte la Corte que el beneficio económico que consagra la norma acusada
responde al concepto de auxilio económico a que se refiere el artículo 46
Superior, como quiera que se trata de una subvención o ayuda monetaria
equivalente a dos salarios mínimos, la cual i) no tiene el carácter de pensión
de jubilación o de asignación de retiro, ii) no conlleva otro beneficio
prestacional, y iii) tiene carácter vitalicio, pues se reconoce solamente hasta
la muerte de su beneficiario sin dar lugar a sustitución en cabeza de cónyuge o
descendientes.”
[36] Folio 5 ibidem.
[37] Folios 14, 15 y 16 del
archivo denominado ««02DemandaTutelay
Anexos.pdf» del expediente T-9472437.
[38] Corte Constitutional
Sentencia T-716 de 2017.
[39] Archivo denominado «Rta. Departamento de Prosperidad
Social.pdf
» del expediente digital T-9472437.
[40] “Por el cual se reglamenta la
administración y el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional”.
[41] Estos requisitos son: “1. Ser colombiano. 2. Tener como mínimo, tres años menos de la edad que
rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema
General de Pensiones. 3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2 del Sisbén y
carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata de personas
que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su ingreso mensual
no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven en la calle y de
la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o
igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen en un Centro de
Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro Diurno. 4. Haber
residido durante los últimos diez (10) años en el territorio nacional.”
[42]https://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/59995826/ANEXO+TECNICO-+MANUAL+OPERATIVO-COLOMBIA+MAYOR.pdf.
[43] Corte Constitucional, Sentencia
T-010 de 2017.
[44]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[45]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. En esa oportunidad,
la Sala Plena precisó que la situación sobreviniente corresponde a aquellas
hipótesis en que la acción de tutela pierde su razón de ser “entre la
interposición de la acción y el momento del fallo” por razón de una variación en
los hechos que no resulta asimilable ni al hecho superado ni al daño consumado.
[46]
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.