T-478-20
Sentencia T-478/20
DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración al aplicar en forma equivocada la norma
del reglamento del crédito, para negar la condonación del empréstito otorgado a
persona en situación de discapacidad
La actuación del ICETEX se hizo
por fuera de la normativa que regula la condonación de las deudas contraídas
con esa entidad por personas en situación de discapacidad, vulnerando así el
derecho al debido proceso de la demandante.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionante canceló, sin tener la
obligación de hacerlo, los honorarios a la Junta de Calificación para obtener
dictamen de pérdida de la capacidad laboral
Según el artículo 41 de la Ley
100 de 1993, corresponde a las Entidades Promotoras de Salud - EPS – determinar,
en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado
de invalidez, y el origen de estas contingencias. En caso de que el
interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
inconformidad y la EPS la remitirá a las Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante Ia Junta
Nacional de Calificación de Invalidez. Por su parte, el Manual Único para
la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507
de 2014), con base en el cual se hace la evaluación mencionada, establece el
ámbito de aplicación y, dentro de las excepciones no se contempla expresamente
la condonación de los créditos educativos otorgados por el ICETEX.
DERECHO A LA
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
(…) es necesario que, al
llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a la
igualdad material de las personas con discapacidad; las medidas legislativas,
administrativas, entre otras, que se adopten, deben responder a una situación
concreta, pues es necesario tener en cuenta que las necesidades de quienes
conforman este grupo de la población son diferentes entre sí. Para ello, se
requiere que se acuda a lo que el instrumento internacional de la Convención
denomina ajustes razonables, los cuales involucran no solo la infraestructura
física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos, imponen barreras
a las personas en situación de discapacidad, desconociendo las diferencias
existentes entre este grupo y el resto de personas que no se encuentran en la
misma circunstancia.
Referencia:
Expediente T-7.779.772
Demandante:
Yuly Andrea Moncada Velásquez
Demandada:
Nueva EPS
Vinculados al
trámite: Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, ICETEX, Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Hospital Universitario
Clínica San Rafael, Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y
Protección Social
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., diez (10) de
noviembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Quinta de Revisión en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
sentencia, al revisar las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud
de tutela de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud de tutela
Yuly Andrea Moncada Velásquez, el
1º. de octubre de 2019, presentó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS,
para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, en su componente
de diagnóstico, y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto esa entidad se
ha negado a autorizar y realizar las gestiones necesarias para que una junta
médica multidisciplinaria certifique su porcentaje de pérdida de capacidad
capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, requisito para que
le sea condonada la deuda contraída con el Instituto Colombiano de Crédito
Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, “ICETEX”), adquirida
a través de la línea de crédito educativo para estudiantes con limitaciones de
especial protección constitucional de la mencionada entidad.
2. Hechos relevantes
En la
demanda de tutela se hace el siguiente recuento de los hechos del caso:
2.1 Yuly Andrea Moncada
Velásquez nació el 20 de abril de 1989, tiene 30 años. Está afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS, en el Régimen
Contributivo, en condición de beneficiaria de su madre, Lucinda Velásquez.
2.2 Ha sido diagnosticada
con“Neurofibromatosis tipo 2”, la cual se encuentra dentro de la lista
de enfermedades contempladas en la Resolución No. 5265 de 2018 del Ministerio
de Salud y Protección Social, “por la cual se actualiza el listado de
enfermedades huérfanas y se dictan otras dispociones.”
2.3 Sumado a lo anterior,
padece de “hipoxemia e hiperventilación alveolar con uso de oxígeno 18 horas
al día, schwanonma derecho, plexopatía bilateral en el miembro superior
ixquierdo, en miembro superior derecho con compromiso moderado en tronco
primario inferior de cordon medial y compromiso en cordon lateral, vértigo,
disminución de la agudeza visual”, entre otros diagnósticos.
2.4 En 2011, inició
estudios de Trabajo Social en la Universidad Minuto de Dios, los cuales
finalizó en el 2018.
2.5 Indicó la demandante
que, mientras estudiaba, la enfermedad degenerativa que padece evolucionó y su
salud se ha deteriorado lentamente.
2.6 Precisó que, en el
trascurso de sus estudios universitarios, fue becada por parte de la Fundación
Saldarriaga Concha con el pago del 75% del valor de los semestres y el 25%
restante se financió a través de un préstamo con el ICETEX.
2.7 Teniendo en cuenta su
situación de persona en condición de discapacidad, la evolución de su
enfermedad y que no ha podido vincularse al mercado laboral por la misma razón,
elevó una solicitud de condonación de la deuda por el préstamo educativo
adquirido al ICETEX, en aplicación del Reglamento de Crédito de esa entidad.
2.8 Sin embargo, el 7 de
septiembre de 2020 el ICETEX emitió respuesta desfavorable a la pretensión de
la demandante, pues requería acreditar el hecho sobreviniente de la invalidez,
a través de un certificado que contenga el porcentaje de incapacidad laboral y
la fecha de estructuración de la misma, de acuerdo con lo establecido en el
literal b) del artículo 13 del Reglamento de Crédito de esa entidad.
2.9 Por lo tanto, solicitó
a la Nueva EPS la realización de la valoración requerida y la emisión del
certificado correspondiente. Pero esta emitió respuesta negativa,
por no encontrarse dentro de sus competencias la expedición de certificados a
través de los cuales se evalúe la capacidad laboral de sus afiliados. Sin
embargo, le expidió un certificado de discapacidad, que estuvo vigente hasta el
31 de enero de 2020.
2.10 Dado que no pudo
presentar al ICETEX el certificado contemplado en el literal b) del artículo 13
de su Reglamento de Crédito, la entidad ha requerido a la demandante para que
proceda a pagar el crédito educativo adquirido.
2.11 Por último, la
demandante manifiesta que, debido a su enfermedad, al deterioro que ha sufrido
en su salud y a que no ha podido trabajar, recibe el apoyo económico de su
madre, quien tiene reconocida una mesada pensional equivalente a un salario
mínimo mensual legal vigente.
3.
Pretensiones
3.1 La demandante reclama
la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, en su componente de
diagnóstico, y a la seguridad social.
3.2
En consecuencia, solicita que se ordene a la demandada que autorice y realice
todas las gestiones necesarias para que una junta médica multidisciplinaria le
certifique el porcentaje de su presunta pérdida de capacidad laboral y la fecha
de estructuración de la misma.
4. Trámite procesal de primera
instancia
El Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 4 de octubre de 2019,
asumió el conocimiento de la demanda de tutela. Además, ordenó informar de la
admisión al Director de la Nueva EPS, al representante legal del ICETEX, a la
Secretaría Distrital de Salud, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá y Cundinamarca, al Hospital Universitario Clínica San Rafael, a la
Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de Salud y Protección
Social, para que den respuesta a la demanda de tutela.
5. Respuestas emitidas por la
entidad demandada y vinculadas al presente trámite
5.1 Nueva E.P.S.[1]
Oscar Eduardo Silva Gómez,
apoderado de la empresa prestadora de salud[2],
expuso que, una vez revisada la base de afiliados de la Nueva EPS, se pudo
establecer que la demandante se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria
en el Régimen Contributivo.
Por otro lado, precisó que la
acción de tutela que se tramita carece de objeto, por haberse superado el hecho
al que se le atribuye la vulneración de los derechos de la demandante, teniendo
en cuenta que la petición por ella elevada fue respondida de fondo, de manera
clara y completa.
Así mismo, dijo que el
certificado de discapacidad ya fue expedido. Sin embargo, las valoraciones de
medicina laboral, especialidad no clínica, ya no se realizan a través de la
EPS, quien se limita a emitir calificaciones de origen o de discapacidad.
Finalmente, indicó que los servicios de salud son independientes de los de
carácter administrativo, que son los que se requieren en este caso.
Pidió entonces denegar la acción
de tutela interpuesta por Yuly Andrea Moncada Velásquez.
5.2 Alcaldía Mayor de Bogotá -
Secretaría Distrital de Salud
Julio Cesar Lozano Mier, Jefe de
la Oficina Asesora Jurídica (E)[3],
explicó que la paciente está afiliada, en calidad de beneficiaria, en el
Régimen Contributivo a la Nueva E.P.S., por lo cual no tiene ninguna obligación
respecto de procedimientos, medicamentos y artículos no incluidos en el PBS.
Sin embargo, afirmó que la
realización de junta médica multidisciplinaria para certificar el estado de
invalidez de la demandante es un servicio cubierto por el PBS, según la
Resolución No. 5857 de 2018[4],
expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo cual la Nueva
EPS debe proceder a garantizarlo de forma inmediata, a través de la IPS
contratada para el efecto.
Por lo tanto, solicitó que se
declare la improcedencia del amparo solicitado frente a las obligaciones de esa
dependencia.
5.3 Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX
Sandra Gricel Zuleta Hurtado, en
calidad de Jefa de la Oficina Asesora Jurídica (E)[5], manifestó que ese
instituto ha financiado los estudios superiores de la demandante. Respecto de
la solicitud de condonación de la deuda contraída, indicó que la entidad le
informó cuáles eran las exigencias legales para tal efecto, entre las que se
encuentra aportar un certificado expedido por la autoridad competente, en el
que conste el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de
estructuración de la misma. Por ello, solicitó declarar que ese instituto no ha
vulnerado derecho alguno de la demandante, y agregó que la acción de tutela es
improcedente por no existir perjuicio irremediable.
5.4 Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
Rubén Darío Mejía Alfaro, en
calidad de Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca[6], informó que en esa entidad
no existe solicitud de calificación elevada por alguna de las entidades de la
seguridad social respecto de la invalidez de Yuly Andrea Moncada Velásquez.
Además, se precisó en el
documento que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto
1072 de 2015[7],
las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez son competentes para
calificar los casos en los que se pretende realizar una reclamación ante
compañías de seguros y entidades bancarias, eventos en los cuales se actúa como
perito. Asimismo, aclararon que, contra tal decisión, no procede la
interposición de recursos y que los requisitos mínimos para radicar la
solicitud se encuentran previstos en el artículo 2.2.5.1.28 del mencionado
decreto.
Por lo anterior, solicitó
desvincular a la Junta del trámite de la acción de tutela.
5.5 Hospital Universitario
Clínica San Rafael
Miguel Ángel Murcia Rodríguez,
como representante legal del hospital[8],
presentó escrito en el cual manifestó que, teniendo en cuenta sus obligaciones
de carácter legal y la información consignada en la historia clínica de la
demandante, no hay servicios médicos pendientes por realizarle, por lo cual no
se le ha vulnerado ningún derecho. En consecuencia, solicitó se desvincule a
esa institución del presente trámite.
5.6 Superintendencia Nacional
de Salud
En el trámite de la impugnación,
José Manuel Suarez Delgado, en calidad de asesor de la entidad[9], explicó que tratándose de
personas con discapacidad, el artículo 4º de la Resolución No. 583 de 2018 del
Ministerio de Salud y Protección Social[10],
estableció que la implementación de la certificación de discapacidad y el
registro de localización y caracterización de esa población, corresponde a las
EPS, IPS, secretarías departamentales, distritales y municipales de salud, en
todo el territorio nacional. Para el caso concreto, sostuvo que la EPS es la
directa responsable de expedir el certificado de discapacidad, a través de su
red prestadora de servicios, una vez se cumpla la valoración clínica
multidisciplinaria de la paciente.
Por consiguiente, solicitó que se
desvincule a la entidad del presente trámite, por falta de legitimación en la
causa por pasiva.
6. Decisiones judiciales que
se revisan
6.1 Decisión del juez de
tutela de primera instancia
El Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, en fallo del 17 de octubre de 2019 negó el
amparo invocado por la demandante, teniendo en cuenta que, para el despacho, la
Nueva EPS y la Secretaria Distrital de Salud adoptaron posturas que buscaban
garantizar una información veraz y concreta hacia lo pretendido, en garantía
del derecho de petición. En ese sentido, consideró que en la respuesta emitida
por la empresa prestadora de salud el 16 de agosto de 2019, se pusieron de
presente los aspectos jurídicos y reglamentarios que impedían acceder a la
expedición de certificado de discapacidad solicitado.
Por lo anterior, concluyó que no
hubo violación de derecho fundamental alguno a la peticionaria.
6.2 Impugnación
Yuly Andrea Moncada Velásquez
impugnó el fallo teniendo en cuenta que:
(i) No se ha efectuado una
correcta aplicación de la ley de crédito del ICETEX, para ámbitos de educación,
teniendo en cuenta su especial condición y su derecho a tener igualdad de
oportunidades;
(ii) No cabe duda de que padece
una discapacidad, tal como lo evidencia el certificado expedido por la Nueva
EPS el 23 de agosto de 2019, que sin embargo no se ajusta a lo requerido por el
ICETEX; y
(iii) El ICETEX debió proceder a
condonar la deuda, pues de lo contrario tendría que acudir a la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para lo cual debe
cancelar el valor de los respectivos honorarios. No obstante, no tiene recursos
económicos para tal fin, pues su enfermedad le ha dificultado encontrar
trabajo.
6.3 Decisión del juez de
tutela de segunda instancia
La Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la
sentencia dictada en primera instancia[11].
Señaló que la demandante debió haber presentado una petición formal ante el
ICETEX solicitando la condonación de su crédito y la solución de la problemática
planteada. Además, tampoco se acreditaron circunstancias de las cuales se pueda
deducir que tal instrumento es ineficaz para la protección que ella requiere.
También precisó que la demandante
puede interponer recursos contra los actos administrativos a través de los
cuales se le niegue la condonación. En efecto, puede acudir a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, contra tales decisiones, en cuyo trámite puede
pedir el decreto de medidas cautelares.
Por último, señaló que no
acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
7. Actuaciones en sede de
revisión
Las decisiones judiciales objeto
de revisión fueron escogidas por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos (2)
de la Corte Constitucional, a través de auto del 14 de febrero de 2020, y
asignadas mediante sorteo al suscrito magistrado para la sustanciación.
Cabe señalar que, desde el 17 de
marzo del año en curso, se suspendieron los términos para la revisión de las
sentencias de tutela, según lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de
marzo de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por efectos de
la emergencia sanitaria generada por el coronavirus-Covid-19. Dicha suspención
se prorrogó hasta el pasado 30 de julio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo
PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, expedido por la misma institución.
A través de auto del 13 de agosto de 2020, el magistrado
sustanciador solicitó como prueba el envío de información relacionada con la
manifestación de la demandante de no encontrarse trabajando, en razón de su
enfermedad, y la dependencia económica de su madre, así como el monto de la
pensión de ésta última, la composición del núcleo familiar, los gastos del
mismo, entre otros.
La demandante, en respuesta enviada el 17 de septiembre de
2020, precisó que padece Neurofibromatosis, desde hace por lo menos diez años,
la cual le ha dejado una discapacidad física y varias secuelas adicionales.
Además, manifestó que es trabajadora social desde 2018, pero se encuentra
desempleada. Convive con su hermana Lady Johana Jiménez y su madre Lucinda
Velásquez, quien está a cargo de los gastos del núcleo familiar. Al efecto,
adjuntó un comprobante de pago de una mesada por parte de Colpensiones, con
fecha 16 de septiembre de 2020, a la señora Lucinda Velásquez, por valor de
$834.188 pesos.
8. Pruebas que reposan en el
expediente de la referencia
-
Cédula de ciudadanía de Yuly Andrea
Moncada Velásquez;
-
Respuesta emitida por la Nueva EPS a la
petición elevada por la demandante, del 26 de agosto de 2019;
-
Certificados de discapacidad expedidos
por la Nueva EPS, el 10 de mayo de 2018 y el 23 de agosto de 2019;
-
Respuesta del ICETEX del 7 de septiembre
de 2019, emitida en virtud de la solicitud de condonación elevada por la
demandante;
-
Historia clínica de la demandante;
-
Escrito de respuesta al auto de pruebas
emitido en sede de revisión y comprobante de pago de una mesada por parte de
Colpensiones, con fecha 16 de septiembre de 2020, a la señora Lucinda
Velásquez, por valor de $834.188 mil pesos;
-
Recibo de pago de los honorarios de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 2 de
marzo de 2020, por $877.803 mil pesos;
-
Correos electrónicos enviados por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a la
demandnate, en torno al trámite relacionado con la evaluación de la capacidad
laboral.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el
inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Problemas jurídicos y
esquema de resolución
Corresponde a la Sala examinar si
la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales de la demandante al debido
proceso, al negarse a adelantar los trámites necesarios para que sea evaluada
su pérdida de capacidad laboral, lo cual es exigido por el ICETEX para proceder
a dar trámite a una solicitud de condonación de la deuda contraída con dicho
instituto. Sobre el particular, la demandante afirma que no tiene los recursos
económicos para el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación
de Invalidez, pues por su situación de salud no ha podido emplearse.
En segundo
lugar, y atendiendo a los hechos que se desprenden de los medios de prueba
allegados al expediente que se revisa, así como del contenido del escrito de
impugnación del fallo de primera instacia, la Sala también analizará si el
ICETEX, vinculado al presente trámite en calidad de demandado, vulneró su
derecho al debido proceso al aplicar el literal b) del artículo 13 del Acuerdo
012 de 2019 -Reglamento de Crédito-, frente a la solicitud de condonación de la
deuda adquirida en virtud del préstamo educativo otorgado para personas con
limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales. Lo anterior, habida cuenta de
que dicha disposición no era aplicable en el caso de la demandante, pues se
trata de una persona cuya condición de discapacidad ya era manifiesta al
momento de adquirir el crédito y fue en razón de esa condición que lo obtuvo.
Con todo,
luego de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar
preliminarmente si se está ante la carencia atual de objeto de la solicitud de
tutela, respecto de la tramitación del certificado de pérdida de capacidad
laboral de la demandante. Esto debido a que, solo si la respuesta a ese
interrogante es negativa, procederá el análisis de fondo sobre el amparo de los
derechos a la salud y a la seguridad social de la demandante.
Asimismo, en cuanto a la posible
vulneración de los derechos de la accionante por parte del ICETEX, se procederá
a determinar si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia y, con
posterioridad, se analizará el fondo del asunto.
3. Asunto preliminar. Carencia actual de objeto por
daño consumado, respecto del trámite para la expedidición de certificado a través
del cual se evalúa la capacidad laboral
3.1 La
solicitud de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos
fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o
privadas. No obstante, mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas
circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración
que motivó la presentación de la tutela ha desaparecido[12].
En este supuesto, cualquier orden
que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá
efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación
que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[13]. Por ello, en
esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como
mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
esta acción”[14].
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar
por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado,
y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez
de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[15].
Cuando se presenta esta
hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia
actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991[16],
el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación que
tenía de proteger el derecho, pues el hecho superado implica aceptar que, si
bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se
transgredieron los derechos fundamentales del accionante.
3.2 De una parte, esta
Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho
superado se presenta cuando desaparecen las circunstancias que amenazan
la vulneración de un derecho fundamental.
Sobre esta hipótesis, la Sentencia
T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos supuestos por parte
del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se
carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho
fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que
durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción
que generó la vulneración o amenaza haya cesado.3. Si lo que se pretende por
medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del
trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que
existe un hecho superado”.
3.3 De otra parte, la carencia
actual de objeto también se puede presentar como daño consumado.
Según la Sentencia T-170 de 2009, este “supone que no se reparó la
vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía
se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de
tutela”. En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el
juez de tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en
el recurso de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la
vulneración nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño.
3.4 En tercer lugar, en la Sentencia
T-309 de 2006, la Corte precisó que también existen casos en los que opera
la carencia actual de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales cesó por cualquier otra causa, la cual no
corresponde a ninguno de los dos supuestos mencionados anteriormente. Así, en
la Sentencia T-972 de 2000, la Corte dijo que, cuando esto
ocurre, “(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la]
Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de
adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”
3.5 Con base en los argumentos
planteados, se evidencia que, en el presente caso, se está ante la carencia
actual de objeto por daño consumado, en cuanto a la pretensión de que la
Nueva EPS tramitara evaluación de la capacidad laboral. Lo anterior, por cuanto
la demandante pagó los honorarios de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, y la evaluación requerida se encuentra en
trámite. Esta situación fue informada por la demandnate. Al efecto, allegó al
expediente un recibo de pago de los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, expedido el 2 de marzo de
2020, por valor de $877.803 mil pesos. Así mismo, la demandante remitió copia
de los correos electrónicos enviados por la junta antes referida, en torno al
trámite relacionado con la evaluación de la capacidad laboral.
3.6 No
obstante, la Sala considera necesario llamar la atención en torno a que, según
el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las Entidades Promotoras de
Salud - EPS – determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de capacidad
laboral, calificar el grado de invalidez, y el origen de estas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad y la EPS la remitirá a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional,
cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación
de Invalidez. Por su parte, el Manual Único para la Calificación de la
Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014), con base en
el cual se hace la evaluación mencionada, establece el ámbito de aplicación y,
dentro de las excepciones no se contempla expresamente la condonación de los
créditos educativos otorgados por el ICETEX.[17]
3.7 Por otro lado, los honorarios
de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser cubiertos por la entidad
de previsión o seguridad social, o la entidad administradora a la que este
afiliado el solicitante, según el trámite previsto en la norma antes referida;
o por las Entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones y las
Administradoras de Riesgos Laborales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley
1562 de 2012; y también pueden ser cubiertos por el aspitante, de conformidad
con el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, como sucedió en el caso que se
examina, con la posibilidad de que la suma pagada sea reembolsada, una vez la
junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad
laboral.
Sin embargo,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dejar esta obligación en
cabeza de personas que, por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, vulnera su derecho
fundamental al mínimo vital. De igual manera, dicha carga desconoce la
protección especial que debe ofrecerles el Estado. Por lo tanto, cuando estas personas no cuentan con los recursos
económicos necesarios para acceder a determinados servicios requeridos con el
fin de consolidar una situación asociada a su derecho a llevar una vida en
condiciones de dignidad, éstos deben ser cubiertos a través de los
esfuerzos de todos los miembros de la sociedad, en virtud del principio de
solidaridad y universalidad del Sistema General de Seguridad Social[18].
3.8 En
consecuencia, se procederá a revocar la sentencia proferida por la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[19], que a su vez
confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la
misma ciudad[20],
mediante la cual se negó el amparo invocado por Yuly Andrea Moncada Velásquez
y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado,
respecto del trámite del certificado de capacidad laboral, por las razones
expuestas en esta providencia.
3.9 Respecto de la presunta
vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, en relación con la
indebida aplicación del literal b) del artículo 13 del Acuerdo 012 de 2019 -
Reglamento de Crédito del ICETEX, frente a su solicitud de condonación de la
deuda contraída con esta entidad, la Sala encuentra necesario referirse a los
siguientes temas: (i) Análisis de procedencia del asunto objeto de
examen; (ii) las acciones afirmativas en favor de las personas en
situación de discapacidad; (iii) el Reglamento de Crédito del ICETEX; y
(iv) con base en las anteriores consideraciones, analizará el caso
concreto.
4. La solicitud de tutela
cumple con los requisitos de procedibilidad
4.1 En torno
a la legitimación por activa[21]
se encuentra que la demanda de tutela fue presentada por Yuly Andrea Moncada
Velásquez por encontrar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social. En consecuencia, se halla habilitada para formular el amparo.
4.2 Respecto
a la legitimación por pasiva[22],
la Sala encuentra que el ICETEX está legitimado como parte pasiva en el
presente proceso de tutela, teniendo en cuenta que es la entidad con la que la
demandante contrajo una deuda que pretende ahora sea condonada, en aplicación
del procedimiento establecido en el Reglamento de Crédito del mencionado
instituto.
4.3 La
inmediatez en el presente caso se advierte cumplida,[23] teniendo en cuenta que el
ICETEX emitió respuesta desfavorable a las pretensiones de condonación de la
deuda contraída por la demandante con ese instituto el 7 de septiembre de 2019
y la solicitud de tutela se presentó el 1º de octubre siguiente. Es decir, el
término de aproximadamente 24 días se encuentra razonable, en relación con la
necesidad de condonación de la deuda referida.
4.4 Finalmente,
en cuanto a la subsidiariedad[24]
en el asunto bajo estudio, la discusión que se propone gira en torno a la
aplicación del literal b) del artículo 13 del Acuerdo 012 de 2019 - Reglamento
de Crédito del ICETEX, para efectos de condonar la deuda contraída por la
demandante, la cual no era aplicable al caso de la accionante. Por este motivo,
la entidad vulneró su derecho al debido proceso, lo cual resulta aún más
evidente teniendo en cuenta la falta de regulación de algunos aspectos
relacionados con la condonación de deudas para personas que accedieron a la
línea de crédito del instituto justamente por encontrarse en condición de
discapacidad, misma que ha ido desmejorando con el paso del tiempo.
Entonces,
para la Sala la solicitud de tutela es procedente, pues aunque la demandante
tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para controvertir el
acto que negó la solicitud de condonación de su crédito educativo con base en
una norma que no aplicaba a su caso y por no estar regulados algunos aspectos
del procedimiento a seguir en el caso de personas en situación de discapacidad
que accedieron a una línea de crédito por esa misma condición; lo cierto es
que, posteriormente, dicha situación se agravó, por lo que el mecanismo
ordinario no reviste la idoneidad necesaria para garantizar sus derechos.
Lo anterior, con base en las
siguientes razones: (i) la peticionaria es un sujeto de especial protección
constitucional por su condición de discapacidad, a quien precisamente se le
debe facilitar el acceso a la protección de sus derechos constitucionales,
removiendo progresivamente los obstáculos que impidan la satisfacción de sus
intereses[25];
y (ii) los mecanismos ordinarios de defensa podrían tardar mucho tiempo en
surtir efecto y es claro que, en el presente asunto, es urgente la intervención
del juez constitucional para que se adopten medidas que hagan posible el
ejercicio de sus derechos y, de esta manera, evitar cualquier acto
discriminatorio en su contra. En consecuencia, el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no
es el mecanismo adecuado para obtener el restablecimiento de los derechos cuya
protección reclama la accionante.
5. Acciones afirmativas en
favor de personas en situación de discapacidad
En virtud del artículo 13
Superior, se desprende la obligación del Estado y de las autoridades de adoptar
medidas afirmativas para evitar la discriminación, garantizando así la igualdad
real y efectiva de las personas en circunstancia de discapacidad. En efecto, en
razón de dicha obligación, se deben emprender acciones en favor de los grupos
discriminados o marginados y buscar eliminar las exclusiones de las que ha sido
víctima esta población. Más aún, tal mandato constitucional no se limita al
reconocimiento de la igualdad ante la ley de carácter puramente formal, sino
que implica la obligación estatal de realizar acciones encaminadas a eliminar
las barreras discriminatorias. Así, este precepto busca erradicar de la
organización y del accionar estatal, de la sociedad y de sus estructuras
económicas, sociales y culturales, la discriminación hacia los grupos que
tradicionalmente han sido rezagados, como es el caso las personas en situación
de discapacidad.
De tal manera, resulta necesario
hacer alusión a los diferentes contenidos del derecho a la igualdad. El primero
de ellos es la igualdad formal ante la ley, que asegura que todas las personas
recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades estatales.
En segundo lugar, se encuentra la prohibición de discriminación, la cual busca
evitar que se mantenga, agrave o perpetúe la exclusión de grupos
tradicionalmente discriminados en la sociedad por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Finalmente,
la igualdad material, como tercer contenido, es la que permite (y en muchos
casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o
afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades.
Como se establece en la Sentencia
C-221 de 2011, entre ese tipo de tratamientos se distinguen las acciones
afirmativas o discriminaciones inversas, las cuales tienen por objeto prever
regulaciones que faciliten el acceso a bienes sociales escasos, a favor de
grupos históricamente discriminados o que pertenecen a las categorías
denominadas como sospechosas de discriminación.
Como lo ha indicado la Corte,
tales acciones se refieren a “... políticas o medidas dirigidas a favorecer
a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las
desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de
lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha
sido discriminado, tengan una mayor representación. De acuerdo con esta
definición, los subsidios en los servicios públicos, las becas y ayudas
financieras para estudiantes con recursos escasos o el apoyo económico a
pequeños productores, son acciones afirmativas. Pero también lo son, aquellas
medidas que ordinariamente se denominan de discriminación inversa o positiva, y
que se diferencian de las otras citadas por dos razones: 1) porque toman en
consideración aspectos como el sexo o la raza, que son considerados como
criterios sospechosos o potencialmente prohibidos, tal y como se explicará más
adelante, y 2) porque la discriminación inversa se produce en una situación de
especial escasez de bienes deseados, como suele ocurrir en puestos de trabajo o
cupos universitarios, lo que lleva a concluir que el beneficio que se concede a
ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un perjuicio para otras.”
En el mismo sentido, tal como se
señaló en la Sentencia T-933 de 2013, con la noción de acción afirmativa
no sólo se hace referencia a aquéllas medidas de discriminación inversa o positiva,
sino que igualmente se incluyen otras especies, en los términos de la
jurisprudencia constitucional: “En las Sentencias C-371 de 2000, C-964 de
2003 y C-293 de 2010 la Corte precisó que el concepto de acción afirmativa es
un género a partir del cual se desarrollan tres especies: (i) las acciones de
concientización, encaminadas a la sensibilización con respecto a una
problemática, como lo son las campañas publicitarias; (ii) las acciones de
promoción y facilitación, como lo son, verbi gratia, el apoyo económico a los
pequeños productores, las becas y ayudas financieras para estudiantes de
escasos recursos y los subsidios en los servicios públicos; y (iii) las
acciones de discriminación inversa o positiva, que se distinguen por tomar como
eje ‘categorías sospechosas’ de discriminación como lo son el sexo o la raza y
se producen ante una situación de especial escasez de bienes deseados, como
ocurre con respecto a los puestos de trabajo o cupos universitarios, lo que
implica que el beneficio que se brinda a ciertas personas, tiene como
contrapartida el perjuicio de otras.”
Al respecto, es necesario
resaltar que dicho trato que busca favorecer a las personas en situación de
discapacidad no es arbitrario, ni se trata de una concesión caritativa, pues,
como lo ha señalado la Corte, “[e]s, por el contrario, simple cumplimiento
del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a
fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su
circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una
carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la
ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de
igualdad sino la más elemental idea de un orden justo.”[26]
Del mismo modo, el trato
favorable referido no implica que las personas en situación de discapacidad
estén relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como cualquier
otro ciudadano: “...la Corte ha reiterado que el derecho a un trato
especial, no llega hasta liberar a las personas con limitaciones de sus deberes
ni exonerarlos de manera anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en
la misma medida en que el Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados
posibilidades de integrarse a la vida social, los discapacitados adquieren
distintos deberes para con las organizaciones política y social, que les podrán
ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.”[27]
En suma, debido a la
discriminación que han sufrido a lo largo de la historia las personas en
situación de discapacidad, el Estado tiene el deber constitucional de adelantar
medidas afirmativas con el fin de realizar la igualdad material a la cual se
hizo referencia. Así, es necesario tener presente que en el grupo de personas
que han sido víctimas de discriminación, confluyen diversas necesidades
dependiendo del tipo o grado de discapacidad con que cuente la persona, razón
por la que las acciones afirmativas explicadas deben responder a las
necesidades de esta población y tener en cuenta sus particularidades.
En efecto, y como se encuentra
señalado en Sentencia T-427 de 2012, en la Convención de los Derechos de
las Personas con Discapacidad se establecieron, para alcanzar los fines
propuestos y en armonía con el marco de protección constitucional para este
grupo poblacional, unas obligaciones de acción y otras de omisión, en cabeza
del Estado, respecto de los derechos de las personas con discapacidad. Entre estas
obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad.”
En ese sentido, en el artículo 3º
de este instrumento internacional, se consagraron unos principios generales,
entre los cuales cabe destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual
y la independencia de las personas con discapacidad, la no discriminación, la
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de
oportunidades. Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el
de no discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda
discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a
las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii)
realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con
discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha
sido sometido.
La Convención definió dichos
ajustes razonables como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las
personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus
derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una
carga desproporcionada o indebida”.[28]
En conclusión, es necesario que,
al llevar a cabo las acciones afirmativas con el fin de realizar el derecho a
la igualdad material de las personas con discapacidad; las medidas
legislativas, administrativas, entre otras, que se adopten, deben responder a
una situación concreta, pues es necesario tener en cuenta que las necesidades
de quienes conforman este grupo de la población son diferentes entre sí. Para
ello, se requiere que se acuda a lo que el instrumento internacional de la
Convención denomina ajustes razonables, los cuales involucran no solo la
infraestructura física sino también las reglas jurídicas que, en muchos casos,
imponen barreras a las personas en situación de discapacidad, desconociendo las
diferencias existentes entre este grupo y el resto de personas que no se
encuentran en la misma circunstancia.
6. Reglamento de Crédito del
ICETEX, adoptado mediante Acuerdo 025 del 28 de junio de 2017[29]
El artículo 13 del Reglamento de
Crédito del ICETEX, establece:
“ARTÍCULO 13. CONDONACIÓN DE DEUDAS. El Icetex
condonará las obligaciones en los siguientes casos:
a.
Por muerte del beneficiario,
certificada mediante la presentación del original del registro civil de defunción
o fotocopia o documento que haga sus veces, expedido por la autoridad
competente (Registradurías especiales, Registradurías municipales,
Registradurías Auxiliares, Notarias, Inspecciones de Policía, corregimientos
autorizados y consulados); sin perjuicios (sic) de los controles o
verificaciones que la entidad deba realizar.
b.
Por el hecho sobreviniente de
invalidez del beneficiario, la cual será acreditada con certificado expedido
por la autoridad competente (EPS, ARS, ARL, Junta regional de Invalidez), en el
cual deberá constar el porcentaje de capacidad laboral y la fecha de su
estructuración; los mismos se presumirán válidos, sin perjuicio de los
controles o verificaciones que la entidad deba realizar.
Parágrafo 1. Los estudiantes con discapacidad que soliciten crédito
educativo a través de la línea para estudiantes con limitaciones o comunidades
de especial protección constitucional, en el evento de que se demuestre que el
porcentaje de su discapacidad ha incrementado con certificado expedido por la
autoridad competente (EPS, ARS, ARL, Junta regional de Invalidez), en el cual
deberá constar el porcentaje de capacidad laboral y la fecha de su
estructuración; los mismos se presumirán válidos, sin perjuicio de los
controles o verificaciones que la entidad deba realizar, se les podrá condonar
la obligación.
Parágrafo 2. La
condonación del crédito educativo se realizará desde el momento en que se
produjo el deceso o la invalidez del beneficiario de acuerdo con la
certificación oficial expedida por la autoridad competente.
En los casos en que se detecte el fallecimiento del
beneficiario y se corrobore con la Registaduría Nacional del Estado Civil que
el documento de identidad se encuentra en estado “CANCELADO POR MUERTE”, se
procederá de oficio a la codonación de la deuda, sin necesidad de la solicitud
expresa del codeudor y/o interesado.
Parágrafo 3. El
Vicepresidente de Operaciones y Tecnología suscribirá los actos administrativos
de condonación en caso de invalidez y muerte, previo concepto favorable del
Comité de Cartera.”
De lo
anterior, se evidencia que para los casos de estudiantes que hubieran
solicitado el crédito a través de la línea para estudiantes con limitaciones,
debe tenerse en cuenta el parágrafo 1º de la norma transcrita, del cual se
desprende que la condonación opera en el evento en que la discapacidad se
incremente.
Sin
embargo, el parágrafo 2º contempla que la condonación de la deuda se realizará
desde el momento en que se produce el deceso o la invalidez del beneficiario,
pero no señala el momento a partir del cual opera la condonación en los casos
de incremento de la discapcidad a que se refiere el parágrafo 1º, ni el
porcentaje de incremento de la discapacidad[30] que se tendrá en cuenta
para la condonación, ni el tipo de valoración que se requiere para acreditar el
incremento de la discapcidad posterior a la obtención del crédito educativo.
7. Análisis del caso concreto:
El ICETEX vulneró el derecho al debido proceso de la demandate Yuly Andrea
Moncada Velásquez
7.1 El asunto sometido a revisión
se basa en los siguientes supuestos fácticos:
(i) La historia clínica de la
demandante, formada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, del 11 de
junio de 2019, señala entre los antecedentes los siguientes:
“PATOLÓGICOS:
NEUROFIBROMATOSIS TIPO II ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR CON SECUELAS DE PARALISIS
(SIC) FACIAL HB1. FARMACOLOGICOS (SIC): USUARIA DE OXIGENO POR CANULA NASAL A
2LT/MIN*18HR/DIA. ALÉRGICOS: NEGATIVO. QX: TIROPLASTIA TIOPO (SIC) I DERECHA
RESECCIÓN DE LESIONES EN CUELLO. TÓXICOS: NEGATIVO.
EXAMEN
FISICO (SIC). PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES HIDRATADA SIN SIGNOS
DE DIFICULTAD RESPIRATORIA RINOSCOPIA ANTERIOR: MUCOSA SANA SEPTUM FUNCIONAL
CORNETE INFERIOR EUTROFICO NO RINORREA. OROFARINGE: DESVIACION (SIC) DE LENGUA
HACIA LA DERECHA MUCOSA SANA ÚVULA CENTRADA AMIGDALAS GRADO I NO ESCURRIMIENTO
POSTERIOR. CUELLO: NO MASAS NO MEGALIAS CICATRICES EUTRÓFICA SIN SIGNOS
INFLAMATORIOS.
PACIENTE
CON NEUROFIBROMATOSIS TIPO II A QUIEN SE LE HAN REALIZADO DOS INTERVENCIONES
QUIRÚRGICAS PARA RESECCION (SIC) DE NEUROFIBROMAS EN CUELLO POSTERIOR PRESENTÓ
INMOVILIDAD DE CUERDA VOCAL DERECHA REQUIRIÓ TIROPLASTIA TIPO I DERECHA EN EL
2014. ACTUALMENTE CON PERSISTENCIA DE DISFONIA ASISTENTE CON ESTREBOSCOPIA
LARINGEA QUE EVIDENCIA PARÁLISIS DE CUERDAVOCAL DERECHA POR ANTECEDENTE DE
TIPOPLASTIA TIPO I EL MANEJO MAS ADECUADO PARA LA CLINICA (SIC) ES LA INYECCION
(SIC) DE MATERIAL TIPO HIDROXIAPATITA DE CALCIO (RENUVOICE) EN PLIEGUE VOCAL
DERECHO PARA MEJORAR CALIDAD DE VOZ.
ADICIONALMENTE
PACIENTE CON HIPOACUSIA PROGRESIVA POR LO QUE SE SOLICITARON EXAMENES
AUDIOLOGICOS (SIC) QUE EVIDENCIAN HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE-MODERADA
BILATERAL PARA LO CUAL SE GENERA ORDEN PARA VALORACION (SIC) POR OTOLOGIA CON
LOS RESULTADOS. SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.”
(ii) La demandante fue
beneficiaria de la línea especial de crédito dirigida a los estudiantes con
discapacidades físicas, síquicas o sensoriales de carácter permanente, que
otorga el ICETEX. Inició sus estudios en 2011 y en 2018 obtuvo el título de
Trabajadora Social, otorgado por la Universidad Minuto de Dios, de la ciudad de
Bogotá.
(iii) No obstante,
manifestó que no le ha sido posible ingresar al mercado laboral en razón de las
progresivas complicaciones que le causan las patologías que padece y que la
ponen en situación de discapacidad. Sus gastos, así como los de su hermana, los
asume su madre, quien recibe una mesada pensional equivalente a $834.188
mil pesos.
(iv) Por lo anterior, y con el
fin de solicitar al ICETEX la condonación de la deuda contraída para adelantar
sus estudios, según lo contemplado en el Reglamento de Crédito del mencionado
instituto, pidió a la Nueva EPS[31]
la expedición de un certificado donde se establecezca el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral y la fecha de estruturación de la misma. En su respuesta,
la Nueva EPS[32]
le indicó que únicamente le compete la emisión de certificaciones de
discapacidad y no calificación de pérdida de capacidad laboral.
Así entonces, la Nueva EPS le
expidió a la demandante un certificado de discapacidad[33]. El certificado estuvo
vigente hasta el 31 de enero de 2020 y contiene la siguiente información:
CIE-10
DIAGNOSTICO
TIPO DE DISCAPACIDAD
Q850
NEUROFIBROMATOSIS (NO MALIGNA)
FISICA
G540
TRASTORNOS DEL PLEXO BRANQUIAL
FISICA
l693
SECUELAS DE INFARTO CEREBRAL
FISICA
(v) Posteriormente, con base en
el certificado de discapacidad antes señalado, la demandante presentó solicitud
de condonación de su deuda ante el ICETEX[34].
El instituto emitió respuesta el 7 de septiembre de 2019, a través de la cual
le informó que no era posible acoger de manera favorable su solicitud, teniendo
en cuenta que el certificado aportado no cumplía con lo establecido en el
literal b) del artículo 13 del Acuerdo 012 de 2019, Reglamento de Crédito.
(vi) Por lo expuesto, y
con el fin de poder tramitar la condonación de su deuda con el ICETEX, la
demandante procedió a cancelar con recursos propios los honorarios de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por lo cual la
expedición del certificado de la presunta pérdida de capacidad laboral se
encuentra en trámite.
7.2 Entonces, la Sala Quinta de
Revisión encuentra que, teniendo en consideración la condición de discapacidad
de la demandante, la misma por la cual obtuvo el préstamo educativo, la
disposición aplicable al momento de dar trámite a la solicitud de condonación
de la deuda elevada por la demandante era el parágrafo 1º del artículo 13 del
Reglamento de Crédito del ICETEX, [35]
y no el literal b), como erradamento lo hizo el instituto.
La actuación del ICETEX se hizo
por fuera de la normativa que regula la condonación de las deudas contraídas
con esa entidad por personas en situación de discapacidad, vulnerando así el
derecho al debido proceso de la demandante.
Sin embargo, sería inocuo ordenar
al ICETEX emitir una nueva respuesta a la solicitud de la demandante con base
en la disposición referida, pues ella no adjuntó certificado de calificación de
pérdida de capacidad laboral, como se establece en la misma. Por lo tanto, se
insta al instituto a dar estricta aplicación al Reglamento de Crédito de
elevarse una nueva solicitud de condonación de la deuda por parte de la
demandante, acompañada de los documentos previstos para tal efecto, como se
prevé sucederá, pues con sus propios recursos acudió a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que le sea expedido el
certificado requerido.
Por otro lado, como se señaló en
el aparte 6º, se advierten algunos vacíos normativos que no permiten tener
claridad respecto al procedimiento y los parámetros a tener en cuenta por parte
del ICETEX para efectos de conceder la condonación, razón por la que el ICETEX
deberá realizar ajustes al Reglamento de Crédito, razonables y con enfoque de
derechos, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta
providencia, a efectos de que se establezca claramente
el momento a partir del cual se realizará la condonación de la deuda y
el porcentaje de incremento de la discapacidad que se tendrá en
cuenta para proceder a dicha condonación, con la finalidad de que los
estudiantes en situación de discapacidad, beneficiarios de crédito, conozcan
los parámetros con los cuales serán tramitadas y evaluadas las solicitudes de
condonación de sus deudas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá[36],
que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de la misma ciudad[37],
mediante la cual se negó el amparo invocado por Yuly Andrea Moncada Velásquez
y, en su lugar, (i) TUTELAR el derecho al debido proceso de Yuly
Andrea Moncada Velásquez, y (ii) DECLARAR la carencia actual de objeto
por daño consumado respecto del trámite del certificado de capacidad laboral,
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con aclaración de
voto
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA T-478/20
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Debió incluirse en la parte resolutiva la orden
de aplicar la norma correcta para resolver la petición futura de la accionante
y realizar ajustes razonables en el reglamento para condonación de crédito
educativo (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente T-7.779.772
Acción de tutela instaurada por Yuly Andrea Moncada Velásquez en contra
de la Nueva EPS
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, presento las razones que me conducen a aclarar el voto
en la sentencia adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 10 de
noviembre de 2020.
1. La providencia de la referencia estudió la acción de tutela presentada
por una ciudadana contra la Nueva EPS, por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social. La peticionaria, quien padecía
Neurofibromatosis tipo 2 y otras enfermedades degenerativas, solicitó
un préstamo educativo al ICETEX, en la línea para estudiantes con limitaciones
o comunidades de especial protección constitucional.
Luego de cursar sus
estudios, solicitó la condonación de la deuda, en aplicación del artículo 13
del Reglamento de Crédito de la entidad. Según la solicitante, tenía derecho a
la condonación de su crédito, habida cuenta de (i) su situación de persona en
condición de discapacidad, (ii) el empeoramiento de su enfermedad, y (iii) el
hecho de que no se había vinculado al mercado laboral por cuenta de su
situación de salud.
Para condonar la
deuda, el ICETEX le solicitó un certificado que contuviese el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma. Por ese
motivo, la demandante acudió a la Nueva EPS, con el propósito de obtener la
valoración requerida y la emisión del documento correspondiente.
No obstante, la
entidad promotora de salud negó su solicitud, al afirmar que no estaba dentro
de sus competencias expedir certificados en los que se evaluase la pérdida de
capacidad laboral de sus afiliados, pues eso les correspondería a las juntas de
calificación de invalidez. Sin embargo, sí emitió un certificado en el que
constaba que las enfermedades de la demandante le generaban una discapacidad.
En consecuencia, el
ICETEX negó la solicitud de condonación de la accionante y la requirió para que
procediese con el pago del crédito, en tanto el certificado que emitió la Nueva
EPS no cumplía con los requisitos establecidos en el reglamento de la entidad.
Con
fundamento en lo expuesto, la tutelante presentó recurso de amparo contra la
Nueva EPS, en el que solicitó que se ordenara que haga las gestiones necesarias
para realizar una junta médica multidisciplinaria que emita el certificado
requerido por el ICETEX para la condonación de la deuda.
2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá negó el amparo, al considerar que la respuesta emitida
por la Nueva EPS garantizó el derecho de petición de la accionante. En ese
sentido, indicó que la entidad puso de presente los aspectos jurídicos que
impedían acceder a lo pretendido por la actora.
En
segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá confirmó la decisión del A-quo. Sobre el particular,
consideró que la solicitante tenía a su alcance los mecanismos ordinarios para
obtener sus pretensiones y no acreditó que estuviese ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable.
3. Al estudiar la acción de tutela, como primera medida, la Sala Quinta de
Revisión determinó que se configuró la carencia actual de objeto por daño
consumado en relación con la pretensión de la expedición del certificado de
pérdida de capacidad laboral por parte de la Nueva EPS. Lo anterior, por cuanto
la accionante pagó directamente los honorarios de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, y la valoración se encontraba en trámite al momento
que esta Corporación emitió su decisión.
De
otra parte, estableció que la acción constitucional era procedente contra el
ICETEX. Particularmente, la Corte analizó el requisito de subsidiariedad, y
determinó que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho contra el acto administrativo que negó la condonación de la deuda
no era un mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la actora.
4.
Luego, en lo que respecta al análisis de
fondo, la Sala Quinta de Revisión circunscribió sus
consideraciones a los siguientes asuntos: (i) las acciones afirmativas en favor
de personas en condición de discapacidad; y (ii) el análisis de las condiciones
para la condonación de deudas en el Reglamento del ICETEX. Posteriormente
procedió a dar solución al caso concreto.
Sobre el primer punto, la Corte reiteró lo establecido
en su jurisprudencia respecto del alcance del derecho a la igualdad. En virtud
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.