T-478-19
Sentencia T-478/19
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba
incapacitado y sin autorización del Ministerio de Protección Social
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN
CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea jurisprudencial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
(i) Siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite
una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad,
el sexo o factores sociales y culturales (ii)
En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral
reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador
retirado.(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica
“frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la
enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997
y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
(i) Que se encuentre demostrado que quien
interpone la acción de amparo sufre una condición médica que le disminuye su
posibilidad física de trabajar. (ii) Que el empleador conoce de las afecciones
de salud del trabajador retirado. (iii) Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio
del Trabajo.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un
cargo con funciones compatibles con su estado de salud
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a
empresa pagar sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario
Referencia: Expediente
T-7.239.320
Acción de tutela
interpuesta por Julio Roberto Briceño contra Aguas de Bogotá S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., quince
(15) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión
de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el
Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Octavo
Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá, que
decidieron la acción de tutela interpuesta por Julio Roberto Briceño, en
contra de Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y
241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la
Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a
dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y pretensiones
El 12 de septiembre de 2018 William Hoanny Amador
Ramos, apoderado judicial del señor Julio Roberto Briceño[2],
interpuso acción de tutela contra Aguas de Bogotá S.A.E.S.P -en adelante AB-,
alegando la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo
vital, a la estabilidad laboral reforzada, debida administración de justicia e
igualdad de su poderdante. Sustenta la solicitud de amparo en los siguientes
supuestos fácticos:
1.1.
Afirma el apoderado
que el señor Julio Roberto Briceño[3] fue vinculado el 21 de diciembre
de 2012, por medio de un contrato de trabajo a término fijo con la empresa AB,
desempeñando el cargo de conductor de recolección, devengando un salario básico
mensual de millón quinientos setenta y seis mil ciento treinta siete
($1.576.137) pesos mcte.
1.2.
Según aduce el
accionante, el 3 de junio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerología le
diagnosticó a su poderdante “hipernefroma-tumor maligno renal”. En razón de
esta patología, ha estado varias veces incapacitado.
1.3.
El 8 de febrero de
2018, mediante comunicación suscrita por la gerente de gestión humana de la
entidad accionada, sin tener en cuenta que el señor Julio Roberto Briceño se
encontraba incapacitado y sin autorización del Ministerio de Trabajo, fue
despedido.
1.4.
De acuerdo con lo
expuesto, el señor Julio Roberto Briceño pretende que se ordene a la empresa
accionada: (i) lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales
o mejores condiciones; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y
aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de
desvinculación; y (iii) el pago de indemnización por despido sin justa causa.
1.5.
El accionante
acompañó la demanda con los siguientes medios de prueba:
ü
Copia de la carta de
terminación del contrato por parte de la empresa AB, en la que la Gerente de
Gestión Humana le informa al señor Julio Briceño que a partir de la
finalización de la jornada laboral del día 11 de febrero de 2018, se dará por
terminado el contrato de trabajo que por duración de la obra o por la
naturaleza de la labor contratada tenían suscrito[4].
ü
Certificación de nómina
y vinculación laboral, en la que consta que el señor Julio Briceño se
desempeñaba como conductor de recolección con un salario básico mensual de
$1.576.137, vinculado mediante contrato fijo del 21 de diciembre de 2012 al 20
de junio de 2013 y contrato de obra o labor contratada desde el 21 de junio de
2013 al 11 de febrero de 2018[5].
ü
Copia del concepto de
rehabilitación de la Nueva EPS, informando al señor Julio Briceño que el día
10/23/2017 se efectuó la remisión del concepto de rehabilitación “DESFAVORABLE”
a la administradora del fondo de pensiones Colpensiones; para que le sea
definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si
llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de pérdida de capacidad
laboral y la fecha de estructuración de la misma[6].
ü
Copia incapacidades
médicas de la Fundación Hospital San Carlos, del 18/02/2018 al 27/02/2018,
hospitalización por “anemia post-hemorrágica aguda”[7].
ü
Copia del historial
clínico del hospital Mederi[8].
ü
Copia de la liquidación
de prestaciones sociales por retiro[9].
2. Traslado y contestación de la acción de
tutela
2.1. Admisión de la acción
El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas
Laborales del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela a través
del auto del 20 de septiembre de 2018, notificó al extremo pasivo y vinculó a
la Nueva EPS.
El 1° de octubre de 2018 el juez de instancia oficio
al Instituto Nacional de Cancerología y le solicitó informar al despacho (i) el
estado de salud del accionante Julio Roberto Briceño; (ii) si tiene
recomendaciones médicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento médico
y si está medicado.
2.2. Contestación de las entidades
2.2.1. Aguas de Bogotá S.A.E.S.P.[10]
Orlando Ramírez Durán, apoderado judicial de la
entidad[11],
indicó que la empresa Aguas de Bogotá S.A.E.S.P., es una empresa de servicios
públicos de economía mixta, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley
142 de 1994 y que en materia laboral se rige por lo establecido en el Código
Sustantivo del Trabajo[12].
Afirmó que AB en virtud del convenio
interadministrativo celebrado con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, realizó labores operativas para la prestación del servicio público de
aseo en la ciudad de Bogotá hasta el 11 de febrero de 2018, toda vez que los
nuevos operadores de aseo adjudicados en el proceso de licitación pública
adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos –UAESP,
comenzaron a ejercer sus funciones contractuales el 12 de febrero de 2018.
Manifestó que dentro de la oportunidad correspondiente
en el proceso de licitación solicitó a la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos –UAESP, precisar “cuál será el tratamiento dado a los
empleados de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque
no resultó adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tamaño del mercado
atendido es menor. Lo anterior, en atención a que por una parte se trata de
mano de obra con entrenamiento en labores asociadas a la prestación del
servicio de aseo y por otra porque en muchos casos se trata de población
vulnerable. En este sentido, se solicita a la UAESP ajustar los pliegos a
efectos de disponer que los nuevos concesionarios deberán vincular a los
empleados de los operadores actuales que deseen continuar en su oficio…”.
En respuesta, la UAESP indicó que “no es procedente
modificar el pliego de condiciones con el fin de otorgar puntaje y/o garantizar
la estabilidad laboral de los trabajadores de las empresas (públicas o
privadas) que actualmente prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá,
en razón al principio de igualdad que debe existir entre los posibles
participantes del proceso de selección, dado que las empresas del servicio de
aseo con las que finalmente existe el vínculo laboral con los trabajadores, son
potenciales participantes y proponentes del presente proceso de licitación…”.
Igualmente, el apoderado de AB adujo que los
trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el proyecto de aseo,
estaban vinculados mediante contrato laboral por duración de la obra o por la
naturaleza de la labor contratada, sujeto a la vigencia del convenio
interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto de Bogotá y este a su
vez se cumplió con observancia al contrato interadministrativo celebrado entre
la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP como contratante
y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá como contratista.
Precisó el mandatario que la empresa que representa no
ha dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa ningún contrato de
trabajo, los contratos laborales fenecieron, dice, por la causa legal de
terminación de la obra o labor contratada, que en este caso fue a partir del 12
de febrero de 2018, cuando el convenio interadministrativo venció y la empresa
dejó de realizar actividades de operación del servicio público de aseo, por lo
tanto, las labores para las cuales fue contratado el accionante terminaron, lo
que indica que la causa de terminación fue legal y no unilateral a la luz del
literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
Alegó que el accionante no goza de fuero de salud y
que no era necesario solicitar la autorización del Ministerio de Trabajo para
notificar al extrabajador la terminación del vínculo laboral por la
finalización del término acordado en el contrato de trabajo, ya que el
accionante no se encontraba en estado de discapacidad grave o en algún
tratamiento médico.
En tales términos, solicitó negar las pretensiones
incoadas y rechazar por improcedente la acción de tutela.
2.2.2. Nueva EPS S.A.[13]
Luis Hernán Soriano Bermúdez actuando como apoderado
general para tutelas de la Regional Bogotá, solicitó desvincular a la Nueva EPS
de la acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que el señor Julio Roberto Briceño se
encuentra afiliado en calidad de cotizante y su estado actual es activo. Los
aportes por concepto de salud han sido realizados por AB quien hizo el
respectivo reporte de novedad de retiro el 22 de febrero de 2018 y ahora el
accionante se encuentra haciendo cotizaciones al sistema general de seguridad
social en salud en calidad de independiente.
Precisó que la entidad que representa no ha vulnerado
los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que desde el
punto de vista jurídico no es de su resorte absolver favorablemente las
pretensiones del mismo, razón por la que pide ser desvinculado del proceso.
2.2.3. Instituto Nacional de Cancerología - ESE[14]
Jorge Orlando Neira Roldan actuando en calidad de
asesor jurídico de la Dirección del Instituto Nacional de Cancerología – ESE, informó
al despacho lo siguiente:
“Verificada la historia clínica del señor Julio
Roberto Briceño y su registro actual del 19 de septiembre de 2018, se evidencia
que el paciente actualmente tiene los siguientes diagnósticos: (i) Carcinoma
renal PT1A NX MO FUHRMAN 3; (ii) Nefrectomía Parcial (ENUCLEACION) junio de
2014 abierta; (iii) Estrechez Uretral, Artroplastia Perineal Tipo Kulkarni.
Las observaciones hechas por el médico son: “Paciente
con Diagnóstico anotados (sic). Estudios de control sin evidencia de recaída
tumoral. En el momento adecuado control oncológico. Paciente es enfático en
sintomatología urinaria baja, ya fue manejado quirúrgicamente en Mederi, tiene
pendiente cistoscopia y ureografía control. Con respecto a la parte oncológica
señala que continúa seguimiento. Finalmente anota que tiene cita de control en
un (1) año con RX de Tórax y eco de abdomen total…”
3.
Decisiones que
se revisan
3.1.
Fallo de tutela
de primera instancia[15]
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018 el Juzgado
Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogotá
decidió amparar los derechos fundamentales invocados[16].
El juez de instancia encontró probado dentro del
proceso que la vinculación laboral que medió entre las partes surgió a través
de un contrato a término fijo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de
junio de 2013 y posteriormente a través de un contrato de obra desde el 21 de
junio de 2013 hasta el 11 de febrero de 2018. Sobre esa base, procedió a
analizar el caso.
Evidenció el despacho que (i) el accionante fue
diagnosticado con “Hipernefroma – Tumor maligno renal” el 3 de junio de 2014;
(ii) ha sido sometido a diversos controles y exámenes durante los años 2014,
2015, 2016, 2017, 2018 y ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones,
la última, en febrero de 2018; (iii) el concepto de rehabilitación de la Nueva
EPS es “desfavorable” principalmente por el diagnóstico de “tumor
maligno de la próstata” y “tumor maligno del riñón”; (iv) al momento
de la desvinculación laboral, el señor Julio Roberto Briceño presentaba
diagnóstico de cáncer y por ello se encontraba en tratamiento médico; y (v) de
acuerdo a los comprobantes de nómina aportados por la accionada, se acreditó el
pago de incapacidades por enfermedad ambulatoria, lo que demuestra que AB tenía
conocimiento del diagnóstico o al menos de las incapacidades generadas al
trabajador.
De acuerdo con lo anterior, consideró el juzgador que no
es posible validar que la desvinculación laboral no presente conexidad con el
estado de salud del accionante, pues pese a lo afirmado por AB respecto de la
terminación del convenio interadministrativo, la entidad accionada debió tener
en cuenta la condición médica del trabajador al momento de despedirlo y acudir
a la autorización del Ministerio de Trabajo para ello.
Dadas las anteriores circunstancias, el juez de
instancia acreditó los presupuestos para conceder el amparo a la estabilidad
ocupacional reforzada del señor Julio Roberto Briceño, en ese orden, ordenó a
la empresa AB “reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba o a uno de
igual o superior jerarquía, con la consecuente afiliación y pago de los aportes
al sistema de seguridad social integral desde el mes de febrero de 2018 y en
adelante. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde cuando se
produjo la terminación del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro,
así como el pago de la indemnización establecida en el inciso 2° del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, el accionante deberá acudir a la jurisdicción
ordinaria laboral”.
3.2.
Fallo de tutela
de segunda instancia[17]
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de
Bogotá mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 revocó la decisión del a
quo.
Consideró en su análisis el juzgador que el accionante
cuenta con el proceso ordinario ante el juez laboral para ventilar temas
relativos al reintegro.
Determinó igualmente que no cumple los requisitos que comprueban
la configuración del perjuicio irremediable, pues aunque no desconoce su
patología de carácter degenerativo, dicha situación “no constituye por sí
sola una situación de debilidad manifiesta”. En su criterio, el señor Julio
Roberto Briceño no demostró que a la fecha de interposición de la acción
constitucional se encontrara imposibilitado para desempeñar labores, “máxime
cuando actualmente no cuenta con incapacidades y/o restricciones médicas, incluso
en el informe presentado por el Instituto Nacional de Cancerología se indica
que aquel no presenta recaídas tumorales y el concepto de pronóstico de
rehabilitación del 17 de octubre de 2017 señala que era favorable”.
De igual forma estimó que si bien el despido se dio en
vigencia de una incapacidad, esta se extendió hasta el 27 de febrero de 2018
sin que se probara una posterior. En su parecer, no se puede determinar que la
accionada desconoció el estado de salud del tutelante y que por ello terminó el
contrato laboral, pues la razón última fue que la empresa demandada dejó de ser
la encargada de los procesos de recolección de basuras, “el señor Briceño
estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada y
su cargo era el de conductor, de igual forma, no obra prueba que permita
evidenciar el grado de pérdida de capacidad laboral o concepto del médico
tratante que establezca los padecimientos como graves o limitantes de forma
significativa”.
Por todo lo anterior, revocó la decisión impugnada y,
en su lugar, negó el amparo solicitado ya que en su opinión, existen otros
mecanismos para dirimir la controversia planteada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de referencia.
2. Presentación
del caso y problema jurídico planteado.
Conforme a los
antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala Séptima de Revisión
resolver previamente si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de
la acción de tutela.
Superado el
anterior análisis se deberá establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P, vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida
digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julio Roberto
Briceño al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado
y sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la
culminación de la obra o labor para la cual fue contratado.
Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) requisitos de procedencia de la acción de tutela y su
excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral; (ii) el derecho a
la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de
debilidad manifiesta; (iii) la responsabilidad solidaria en el ámbito laboral;
finalmente resolverá (vi) el caso concreto.
3. Requisitos de procedencia de la
acción de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral.
Reiteración de jurisprudencia.
Legitimación por
activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida
en nombre propio, a través de representante legal o judicial, mediante agente
oficioso o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.
La acción de tutela la interpuso Julio
Roberto Briceño, por intermedio de apoderado judicial[18],
quien alega que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y
estabilidad laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad
accionada. Por consiguiente, se acredita la legitimación por activa del
accionante.
Legitimación por pasiva: Según
la norma en mención, la tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales.
Excepcionalmente es posible ejercerla frente a particulares si están encargados
de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y
directamente el interés colectivo o, el accionante se encuentra en una
situación de indefensión o de subordinación. La entidad accionada AB se
presenta como una empresa de servicios públicos mixta[19], regulada por las
disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y que en materia laboral se rige
por lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo[20].
La presente acción de tutela está dirigida
contra Aguas de Bogotá S.A. ESP quien desvinculó al accionante, razón por la
que se acredita la legitimación por pasiva.
Inmediatez: La Corte Constitucional ha entendido que la
inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acción de tutela debe
promoverse en un término razonable desde la afectación o amenaza del
derecho fundamental y es al juez a
quien le corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un
término razonable.
Se tiene en el
presente caso que el
8 de febrero de 2018 AB informó al accionante que a partir de
la finalización de la jornada laboral del día domingo 11 de febrero de 2018,
dará por terminado su contrato de trabajo. La acción de
tutela, a su turno, se interpuso el 12 de septiembre de 2018[21], es decir, siete
meses después de la desvinculación. En este evento podría pensarse que el peticionario
no activó en un término perentorio la protección de sus derechos, sin embargo
la Sala encuentra un motivo válido para ello, pues de acuerdo a la historia
clínica aportada al proceso, el demandante ha visto menoscabada de forma
constante su salud debido a las patologías que lo aquejan.
En efecto, la situación del señor Julio Roberto
Briceño es la de una persona vulnerable, con un cuadro clínico complejo que
requiere de control médico constante debido a las enfermedades catastróficas
que lo han llevado a ser hospitalizado en varias ocasiones, la última, en febrero de 2018, momento
para el cual presentaba diagnóstico de cáncer de próstata y por ello se
encontraba en tratamiento médico tras una intervención quirúrgica “uretroplastia
con injerto por estrechez uretral” según registra su historia clínica[22] .
Esta situación particular torna este requisito de
procedencia más flexible, teniendo en cuenta las dificultades objetivas y
constitucionalmente relevantes que se presentan[23].
Entonces, teniendo en cuenta los graves quebrantos de salud que incapacitan de
algún modo al accionante, se considera acreditado este requisito.
Subsidiariedad: La Corte ha
sostenido que la acción de tutela es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria,
que por regla general (de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 superior
y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991), solo procede cuando:
1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; 2) pese a su concurrencia este no
es eficaz o idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales; o 3)
la acción se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio
irremediable[24].
En torno a la procedencia excepcional de la
acción de tutela cuando se reclama el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el reintegro al
lugar de trabajo, es necesario reiterar la posición de la Corte
Constitucional al respecto.
Desde sus inicios,
la Corte ha indicado que en principio, la tutela no es la vía judicial
idónea para resolver este tipo de controversias al existir
los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la
contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado; no
obstante, también ha destacado que el examen de procedencia debe ser matizado en aquellos eventos en los que el
solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta “pues en estos
casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente
relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios
ordinarios de defensa judicial”[25].
Esta Corporación de manera excepcional ha
contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro
de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una
situación de debilidad manifiesta, que le impida la realización de sus derechos
al mínimo vital o a la vida digna, entendiendo que la situación particular que rodea al peticionario imposibilite
que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la
procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra[26].
La sentencia T-151 de 2017[27] relacionó ciertos factores que pueden llegar a ser
particularmente representativos en la determinación de un estado de debilidad
manifiesta, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación
laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su
subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de
seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor”. (Resaltado
propio)
En el presente caso se advierte que el accionante
se encuentra en
especiales circunstancias de vulnerabilidad comoquiera que: (i) tiene
57 años de edad[28]; (ii) se encuentra
inmerso en una situación de debilidad manifiesta atendiendo su condición médica,
pues según la historia clínica el señor Briceño tiene los siguientes diagnósticos:
“Carcinoma renal PT1A NX MO FUHRMAN3, Nefrectomía parcial (extirpación de una parte del riñón)[29],
Estrechez uretral, uretroplastia perineal”, los
cuales menoscaban frecuentemente su estado de salud; y (iii) su desocupación
laboral lo enfrenta a la falta de un ingreso que le permita suplir sus necesidades básicas entre
las que se encuentran la cotización a un sistema de seguridad social en salud y
la posibilidad de continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba
tras el diagnóstico de cáncer.
En razón de lo
anterior, estima la Sala de Revisión que aunque la accionante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial que en condiciones normales le permitirían
ventilar las pretensiones planteadas por vía de tutela en un proceso ordinario,
es evidente que someterlo a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo
sus pretensiones, haría nugatoria la protección efectiva de sus derechos
constitucionales. En consecuencia, se considera cumplido el requisito de
subsidiariedad.
4. El derecho a la estabilidad
laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración.
El artículo 53[30]
de la Constitución Política admite como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales el
derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos
que exista una justa causa para su desvinculación. Esta garantía constitucional
se refuerza, además, ante
circunstancias o condiciones que mengüen la capacidad laboral del trabajador[31].
La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado desde sus
inicios que el derecho a
la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se extiende
a las personas respecto de las cuales esté probado que tienen una afectación en su salud que les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,
sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una
discapacidad[32]. La titularidad del derecho se ha definido de la
siguiente manera: (i) mujeres embarazadas[33]; (ii)
personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud[34];
(iii) aforados sindicales[35];
y (iv) madres cabeza de familia[36].
Esta protección especial aplica al trabajo en
general, “en todas
sus formas”[37].
Así, quienes se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una
protección especial de su estabilidad en el trabajo. “El legislador tiene en
primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la
protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos
límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios
de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e
integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54)”[38].
Ahora bien, conforme a los principios mencionados, ha dicho la Corte que
“cuando una persona
experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad
implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal;
para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo
tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; y
para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a
menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin
perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones
de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se
acompasa con el principio de integración social (CP art 43)”[39]. (Resaltado
propio)
Esta Corporación también ha señalado que “Una
vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa
(accidente de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o
dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,
se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación
constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La
Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser
humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a
la Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben
contar, en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que
certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de
finalización del vínculo[40]. De lo contrario procede no solo la
declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, sino además el
reintegro o la renovación del mismo, así como la indemnización de 180 días de
remuneración salarial o sus equivalentes[41]” (énfasis
añadido).
En la sentencia C-531 de 2000[42], esta Corporación realizó el examen de
constitucionalidad de un aparte del inciso primero y del inciso segundo del
artículo 26 de la ley 361 de 1997, que ordena el pago de la indemnización
mencionada. La Sala Plena declaró la constitucionalidad condicionada
precisando que “carece
de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona
por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de
Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para
el despido o terminación del respectivo contrato”.
Valga mencionar que la indemnización establecida en el inciso segundo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es de carácter sancionatorio y no otorga
una eficacia jurídica al despido sin la respectiva autorización del Ministerio
de Trabajo, sino por el contrario, tiene como finalidad evitar la
desvinculación laboral de un trabajador que debido a sus limitaciones se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.
En la sentencia C-824
de 2011[43]
la Corte sostuvo que esta interpretación amplia del universo de beneficiarios
de la Ley 361 de 1997, definible “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca,
ni el grado o nivel de dicha limitación”, era la
misma que había inspirado la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad
laboral reforzada. Por eso la
Sala Plena dijo que la jurisprudencia constitucional “ha acogido una concepción
amplia del término limitación, en el sentido de hacer extensiva la
protección de la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se
predique un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no
necesariamente acarree una pérdida de la capacidad para trabajar”[44].
En la Sentencia T-077
de 2014[45] se señaló:
“(i)
La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para
garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la
medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad
laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como
mecanismo de protección[46],
atendiendo las circunstancias particulares del caso.
(ii)
El concepto de “estabilidad laboral reforzada” se ha aplicado en
situaciones en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus
contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones
constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores
aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad
manifiesta.
(iii)
Con todo, no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una
discapacidad en la persona, para que por vía de tutela se conceda la protección
constitucional descrita. Para que la defensa por vía de tutela prospere,
debe estar probado que la desvinculación fue consecuencia de esa particular
condición de debilidad, es decir, con ocasión de embarazo, de la discapacidad,
de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la
condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral[47].”[48]
(Resaltado fuera de texto)
Así mismo, la
sentencia T-589 de 2017[49] indicó que el derecho fundamental
a la estabilidad laboral reforzada impone al empleador la obligación de
respetar el procedimiento preestablecido para terminar el contrato de trabajo
de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que
“si el empleador omite dicho procedimiento recae sobre él una presunción de
despido sin justa causa y por ende discriminatorio”. Igualmente, advirtió que el trabajador
tiene el deber de informar al empleador sobre su situación de salud, pues en el
supuesto de omitir comunicar tal información no opera la presunción de
discriminación que recae en cabeza del empleador. Como fundamento de lo
anterior, alude lo que al respecto expuso la Corte en la sentencia T-029 de
2016:
“Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador
como instrumento de protección de la seguridad jurídica. Esto evade el hecho de
que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el
trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones
que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien,
este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en
la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84
constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos
del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal
suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con
frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para
dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de
la realidad sobre las formas”.
La sentencia además aborda el derecho a ser
reubicado laboralmente, para lo cual recuerda que esta Corporación exige el
cumplimiento de tres aspectos determinantes que
se encuentran relacionados entre sí: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la
naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda
la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo
de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo,
éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador,
dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[50].
Siguiendo estos
preceptos constitucionales, la sentencia T-201 de 2018[51] reafirmó
que los
motivos que lleven a la terminación de una relación laboral deben estar
asociados a factores objetivos que se desprendan del ejercicio de sus
funciones, y sean verificados por el Inspector de Trabajo “cuando se
trate de asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho
colectivo del trabajo del sector público”[52],
en cumplimiento de las obligaciones internacionales[53], constitucionales[54] y legales[55] que tiene
el Estado colombiano en materia laboral, con el fin de forjar “relaciones
laborales en una forma ordenada y constructiva”[56]. (Negrilla propia)
En esta sentencia se aclara
que la estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y por lo
tanto, no significa que ningún trabajador protegido pueda ser apartado de su
cargo. “Implica que su despido no puede materializarse por razón de su especial
condición (persona en situación de discapacidad física o mental, o mujer en
estado de embarazo). Dicha protección, entonces, no se traduce en la
prohibición de despido o en la existencia un derecho fundamental a conservar y
permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado[57]. Más bien, revela la prohibición
constitucional para los empleadores de efectuar despidos discriminatorios en
contra de la población protegida por esta figura, que es la más vulnerable
entre los trabajadores”. (Resaltado en el texto)
Expuesto lo anterior, es dable concluir,
siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculación
laboral en que se encuentre; (ii) pese
a la existencia de causas objetivas para la terminación del vínculo laboral
(art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relación
laboral si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361
de 1997[58]. Ello, en
respeto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los
derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o
limitación.
5. La
responsabilidad solidaria en el ámbito laboral. Reiteración.
Como ya se
advirtió, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante,
emerge en diversos ámbitos el principio de solidaridad. En el ámbito laboral,
dicho principio implica para un contratante el deber de preservar en el empleo
al trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta con ocasión de la pérdida de
su fuerza operacional.
Esta Corporación ha puesto de presente que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de
limitación, comprende las siguientes garantías: “(i) el derecho
a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de
vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal
objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de
trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la
verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser
considerado eficaz”[59].
Desde siempre la Corte ha desarrollado en su
jurisprudencia las pautas para que proceda la garantía a la estabilidad laboral
reforzada. En sentencia T-521 de 2016[60]
se precisaron algunas reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación
a lo largo de los años y relacionadas con la efectividad de dicha garantía con
independencia de la vinculación laboral y la presunción de discriminación en la
terminación de la relación laboral, en el siguiente sentido:
“(i) En primer
lugar, en dicha sentencia se señala que existe el derecho a la estabilidad
laboral reforzada “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que
limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la
edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Luego de analizar varias
providencias[61]
en las que los accionantes, personas
incapacitadas o en situación de discapacidad o problema de salud que disminuía
su posibilidad física de trabajar, alegaban
haber sido despedidos sin autorización del inspector de trabajo, la Corte
consideró que “con independencia de la
denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad
transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus
condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá
el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.
(ii) En
segundo lugar, se entiende activada esta garantía de estabilidad laboral
reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador
retirado.[62]
(iii) En
tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica “frente a cualquier
modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad,
discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante”.[63]
A partir de lo expuesto, es claro que la solidaridad
puede verse materializada en los casos en que el juez de tutela induce a
ciertas personas a la adopción de determinadas conductas de auxilio y
colaboración frente a otras. Ello debido a la evidente desigualdad que se
presenta entre las partes –patrono y trabajador– la cual se acrecienta
significativamente cuando el segundo se encuentra en una situación cualquiera de
vulnerabilidad.
De modo que no cabe duda que los derechos de aquel que
está situado en una posición desventajosa o de debilidad manifiesta, encuentra
en el mandato de solidaridad, el equilibro interrumpido por la vulneración o la
amenaza a sus garantías iusfundamentales.
4.
Caso concreto.
Esta Sala de
Revisión entrará a establecer si Aguas de Bogotá S.A.E.S.P, vulneró los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, a la vida
digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julio Roberto
Briceño al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado
y sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la
culminación de la obra o labor para la cual fue contratado.
Para solucionar el
problema jurídico planteado, es preciso determinar si en el presente caso se
cumplen los parámetros constitucionales y legales (expuestos en el artículo 26
de la Ley 361 de 1997), para que proceda la garantía a la estabilidad laboral
reforzada, esto es:
(i) Que se
encuentre demostrado que quien interpone la acción de amparo sufre una
condición médica que le disminuye su posibilidad física de trabajar.
Se encuentra
probado en el expediente que el señor Julio Roberto Briceño fue diagnosticado
con las siguientes patologías: (i) Tumor maligno de la próstata; (ii) trastorno
de la uretra no especificado; (iii) Estrechez uretral no especificada; (iv)
Tumor maligno de riñón excepto de la pelvis renal; e (v) Hipertensión esencial
(primaria)[64]
.
La Nueva EPS a través de profesional en
medicina laboral – Regional Bogotá efectuó concepto de pronóstico de
rehabilitación “DESFAVORABLE” el 17 de octubre de 2017, con base en la
historia clínica y/o paraclínicos relevantes, a saber: “afiliado de 62 años
de edad, conductor de camioneta, con diagnóstico oncológico de carcinoma de próstata
con sospecha de siembra pulmonar secundaria por evidencia de múltiples
nodulaciones pulmonares. Tiene antecedente de carcinoma renal de células claras
grado nuclear Fuhrman 3 de 4 estadio 1 sin infiltración. El 27/06/2014 le
realizaron nefrectomía parcial derecha (polo inferior), patología evidenció
bordes libres de lesión. Actualmente presenta síntomas de tracto urinario bajo
predominantemente disuria y hematuria, en cistoscopia confirman varias
estrecheces en uretra peneana, especialista tratante decide realizar
uretrocistografía retrógrada y posterior uretroplastia con injerto libre de
mucosa vesical. Recibe manejo farmacológico por hipertensión arterial”.
Reposa en el expediente historia clínica de Méderi en la que se
registra hospitalización del accionante con fecha de ingreso 9/2/2018 y fecha
de egreso 14/02/2018 con diagnóstico de ingreso “Cuadro de un día de fiebre,
dolor región perineal testicular AMS edema eritema por lo que consulta POP 29
de enero de 2018 uretroplastia con injerto por estrechez uretral. Antecedente
de CA renal nefrectomía parcial derecha hace 4 años…”.
Según registra la historia clínica del Hospital San Carlos, con
fecha 21/02/18[65] se atendió por medicina interna al
señor Briceño, allí se relaciona lo siguiente: “paciente masculino con
diagnóstico de: (1) POP ureteroplastia 29/01/2018; (2) Hemorragia de vías
digestivas altas; (3) Ulcera corporal forrest IIA; (4) Inyección endoscópica;
(5) Síndrome anémico secundario; y (6) Hipertensión arterial”.
Finalmente, se allegó certificación del Instituto Nacional de
Cancerología en la que legitima las patologías que sufre el accionante, dando
cuenta además del seguimiento que por oncología le están realizando y de
controles pendientes (una cistoscopia y una uretrografía)[66].
Estas pruebas son contundentes para determinar que el señor Julio
Roberto Briceño ostenta la calidad de sujeto en situación de debilidad manifiesta debido a su delicado estado
de salud ocasionado por la enfermedad catastrófica que lo aqueja y por ende titular
de una protección especial por parte del ordenamiento jurídico.
(ii) Que el empleador conoce de las
afecciones de salud del trabajador retirado.
Según ha expuesto la Corte,
el deber de informar al empleador la situación de salud del trabajador puede
concretarse, entre otras, con la historia clínica y con frecuentes
incapacidades.
En este caso los anteriores requerimientos
se encuentran acreditados, primero con la historia clínica según el recuento
que al respecto se hizo previamente y segundo, porque el empleador pagó las
incapacidades que fueron generadas en favor del señor Julio Roberto Briceño. Con la contestación de la demanda, el
apoderado de AB allegó los desprendibles de nómina de febrero (18 días) y marzo
(15 días) de 2018[67] en los que se relaciona el pago por
concepto de enfermedad ambulatoria.
Pese a lo anterior, la entidad demandada despidió al trabajador aun
cuando éste para ese momento se encontraba incapacitado. De esto da cuenta la
historia clínica del Hospital Universitario Méderi en la que registra que al
accionante se le realizó una “uretroplastia con injerto por estrechez
uretral el 29 de enero de 2018” y que fue hospitalizado desde el 9 de
febrero al 14 de febrero del 2018, al presentar “Cuadro de un día de fiebre,
dolor región perineal testicular AMS edema eritema”
Si bien es cierto el señor Julio Roberto Briceño no ha sido
calificado con una invalidez o limitación severa, también lo es que por las
afecciones de salud que lo aquejan es catalogado como un sujeto de especial
protección constitucional al cual se le garantiza que ante su estado de
debilidad manifiesta no pueda
ser desvinculado sin que medie una autorización especial. Así lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación[68].
(iii) Que el despido se produzca sin autorización del Ministerio del
Trabajo.
Según certificación
expedida por el Coordinador de nómina y vinculación laboral de la empresa AB,
el señor Julio Roberto Briceño se vinculó a la empresa en el cargo de conductor
de recolección mediante contrato fijo del 21 de diciembre de 2012 al 20 de
junio de 2013, y del 21 de junio de 2013 al 11 de febrero de 2018 mediante
contrato de obra o labor contratada[69].
La Gerente de Gestión Humana el 8 de febrero de 2018 informa al
señor Briceño que en razón a la terminación del Convenio Interadministrativo
1.7.-10200-809-2012 perteneciente al Proyecto Aseo, se hace imposible la
continuidad de la relación laboral, en los términos del artículo 61 del CST
literal D y que a partir de la finalización de la jornada laboral el día
domingo 11 de febrero de 2018, da por terminado en forma legal el contrato de
trabajo que por duración de la obra o por la naturaleza de la labor contratada
tenía suscrito[70].
Como expuso la Sala de Revisión en la parte motiva del presente
fallo, la entidad demandada debió seguir los parámetros establecidos en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido, so pena de tornarlo
ineficaz y, en ese orden, pedir autorización al Ministerio de Trabajo,
cualquiera que fuera la causa de la desvinculación.
En este caso, la
estabilidad laboral reforzada de la cual es titular el accionante origina el derecho
a no ser desvinculado en razón de la terminación de la labor para la cual fue
contratado, sino en virtud de justa causa debidamente certificada por el
Ministerio del Trabajo. Sin embargo, la empresa demandada AB no solicitó dicha
autorización, lo cual implica la presunción de despido injusto.
El 25 de
septiembre de 2018[71]
el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogotá S.A.ESP, contestó la acción
de tutela y afirmó que su representada en virtud del convenio
interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá, realizaba actividades operativas para la prestación del servicio
público de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogotá, la
cual se prestó hasta el 11 de febrero de 2018, toda vez, que el 12 de febrero
de 2018 los cinco (5) operadores de aseo que fueron adjudicados en el proceso
de licitación pública UAESP-LP-02-2017 adelantado por la Unidad Administrativa
Especial de Servicios Públicos UAESP, comenzaron a ejercer sus funciones
contractuales.
Aseguró que su
representada, la empresa AB, pensando en la situación de vulnerabilidad de un
gran porcentaje de trabajadores operativos y administrativos con gran
experiencia en la materia (aseo, limpieza y recolección de basura), solicitó a
la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP, encargada del
proceso licitatorio, “precisar cuál será el tratamiento dado a los empleados
de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque no resultó
adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tamaño del mercado atendido es
menor. Lo anterior en atención a que por una parte se trata de mano de obra con
entrenamiento en labores asociadas a la prestación del servicio de aseo y por
otra porque en muchos casos se trata de población vulnerable. En este sentido
se solicita a la UAESP ajustar los pliegos a efectos de disponer que los nuevos
concesionarios deberán vincular a los empleados de los operadores actuales que
deseen continuar en su oficio…”.
En respuesta a la
solicitud, la UAESP señaló que “No es procedente modificar el pliego de
condiciones con el fin de otorgar puntaje y/o garantizar la estabilidad laboral
de los trabajadores de las empresas (públicas o privadas) que actualmente
prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogotá, en razón al principio de
igualdad que debe existir entre los posibles participantes del proceso de
selección, dado que las empresas del servicio de aseo con las que finalmente
existe el vínculo laboral con los trabajadores, son potenciales participantes y
proponentes del presente proceso de licitación…”.
Expuso el
apoderado en las razones de defensa y fundamentos de derecho que el accionante
fue empleado dentro del marco del contrato interadministrativo
No.1-10200-08009-2012 de 2012 celebrado entre la empresa Aguas de Bogotá S.A. y
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, en el cual se
estableció que el cargo a ocupar sería el de conductor a partir del 12 de
diciembre de 2012 y hasta el 11 de febrero de 2018, fecha en la cual feneció el
contrato por terminación de la obra o labor contratada, de conformidad con lo
establecido en el literal d) del artículo 61 del C.S.T.[72].
Para la Sala los
argumentos expuestos carecen de fundamento por dos razones: la primera,
porque como se indicó en la parte motiva de esta providencia, cuando el
trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, la sola llegada
del plazo pactado por las partes en el contrato de trabajo, “no es una razón
constitucionalmente sostenible para finalizar el vínculo laboral”, en
tanto implica el desconocimiento del principio a la estabilidad en el empleo
consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y de los
derechos fundamentales de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o
limitación, “al
quedar en una situación de total desprotección, poniendo en vilo uno de los
principios estructurantes del Estado Social de Derecho, cual es, la dignidad
humana”[73].
La segunda, porque la empresa AB estaba obligada, debido
al estado de salud en que se encontraba el accionante al momento de la
desvinculación laboral, a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de
Trabajo a fin de obtener la autorización necesaria. En su calidad de empleador,
la entidad accionada debió demostrar a la autoridad del trabajo lo siguiente:
(i) que el contrato de trabajo terminó, (ii) que no contaba con un cargo igual
o similar al que venía desempeñando el trabajador para reubicarlo; (iii) que
hizo todo lo que estaba a su alcance para mantener el vínculo laboral con la
persona que se encuentra en situación de debilidad. Establecidas las anteriores
condiciones, dicha entidad era la llamada a corroborar la existencia o no de una
causa objetiva para determinar si procedía el despido del señor Julio Roberto
Briceño.
En efecto, esta
Corporación en sólida jurisprudencia ha sostenido que “en principio el vencimiento del plazo pactado es una causal
objetiva que puede producir la terminación de los contratos de trabajo a
término fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situación de
vulnerabilidad por cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonomía del
empleador se encuentra limitada al cumplimiento del precepto del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997. En consecuencia, de manera previa a la terminación del
contrato de trabajo el empleador deberá pedir autorización al Ministerio de
Trabajo”[74].
En este contexto,
para la Sala no cabe duda que la empresa AB, en calidad de empleador, faltó al
deber insoslayable de actuar con solidaridad y vulneró los derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada
invocados por el demandante.
En consecuencia, siguiendo
la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, se advierte que en el
presente caso hay lugar a declarar (i) la ineficacia del despido, así como a ordenar
(ii) el reintegro del trabajador; y (iii) el pagó de la indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Respecto de la reubicación del trabajador, como se señaló en
la parte motiva, esta Corporación ha establecido que el alcance del
derecho a ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se
encuentran relacionados entre sí: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la
naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda
la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo
de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo,
éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador,
dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”[75].
Teniendo en cuenta
lo anterior, se advierte que al revisar el Certificado de Existencia y
Representación Legal de la entidad, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá
el 12 de julio de 2018, adjunto al expediente[76], el objeto social de la empresa
hace presumir la posibilidad de que el accionante pueda continuar trabajando
con su empleador, pese a la terminación de la labor contratada. En el objeto
social de la sociedad accionada se relacionan actividades que tienen que ver
con la labor de conducción, tarea que desempeñaba el demandante.
En efecto, el
objeto principal de la sociedad es “la prestación de servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y saneamiento básico en Bogotá
D.C., en todo el territorio nacional y en el exterior. Para la prestación de
los mencionados servicios, la sociedad podrá desarrollar todas las actividades
conexas y complementarias con dicho objeto y ejecutar, entre otras, las
siguientes actividades: 24. Prestar todos los servicios especiales contemplados
en las normas que regulan los servicios públicos de acueducto, alcantarillado,
aseo y saneamiento básico. Para ello, la sociedad podrá cargar, descargar, transportar,
almacenar, aprovechar y transformar y disponer escombros, materiales o
elementos como concretos o agregados producto de la construcción, demolición,
así como capa orgánica, suelo y subsuelo de excavación” (Negrilla fuera de
texto).
Así las cosas, entiende la Sala que en el presente caso se cumple
con los aspectos determinantes previamente establecidos por esta Corporación para
que proceda la orden de reubicación del trabajador despedido injustamente, pues
claramente no se impediría o dificultaría el desarrollo de la actividad o
prestación del servicio a cargo de la empresa demandada.
Acreditado como está que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por el
demandante y, siguiendo los mandatos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y los
preceptos constitucionales, se advierte que en el presente caso hay lugar a
declarar (i) la ineficacia del despido, así como a ordenar (ii)
el reintegro del trabajador; y (iii) el pagó de la indemnización
equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Cabe anotar que en caso de que la condición
de salud del actor le impida trabajar, no habrá lugar a que la empresa lo
mantenga en la labor que le encomiende, pero debe previamente acudir al
Ministerio de Trabajo como ente encargado, para solicitar que avale un despido
por justa causa.
Órdenes a proferir
La Sala procederá a revocar el fallo de
tutela proferido en segunda instancia el veintisiete (27) de noviembre de dos
mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de
Bogotá, que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó la
protección constitucional invocada. Confirmar parcialmente, por las razones
expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) emitida
por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Distrito
Judicial de Bogotá que amparó los derechos fundamentales del señor Julio
Roberto Briceño.
Por consiguiente, revocará el numeral
cuarto de la sentencia de primera instancia que se confirma parcialmente y en
su lugar, ordenará a la empresa Aguas de Bogo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.