T-478-16
Sentencia T-478/16
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO
PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad
OBLIGATORIEDAD DEL SISTEMA DE SALUD-Toda
persona debe estar cubierta ya sea en el sistema contributivo o subsidiado
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen
contributivo y subsidiado
REGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO DE SALUD-Diferencias
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS
TRATANDOSE DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
CAPACIDAD ECONOMICA DEL PACIENTE-Uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con
la información disponible o con la que le solicite al interesado, si éste
carece de los medios para soportar la carga económica
Las EPS deben aportar la información al juez
de amparo constitucional, para establecer la capacidad económica de los
pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a
los cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos
moderadores. Se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la
información que sea aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador
judicial, debe presumir la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la
veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su
situación económica.
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por tutela
Esta Corte ha
sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en
la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las
personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de
encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción
de tutela.
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL
SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,
eficiente y de calidad
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MENTAL-Orden a EPS-S practicar a la agenciada el procedimiento prescrito por su médico tratante, sin cobro
alguno por concepto de copagos o cuotas moderadoras
Referencia: Expediente
T-5.495.156
Demandante: Diego Gerardo Méndez Reyes en
calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes
Demandado: Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo
de tutela proferido por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,
al decidir la acción de tutela promovida por Diego Gerardo Méndez Reyes en
calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes contra Capital Salud
EPS-S y la Secretaría Distrital de Salud.
El presente expediente fue
escogido para revisión por medio de auto del 13 de mayo de 2016, proferido por
la Sala de Selección número Cinco y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Diego Gerardo Méndez Reyes, en
calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez Reyes, quien se encuentra
en situación de discapacidad al ser diagnosticada con retardo leve, interpone
la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud
por parte de la Secretaría Distrital de Salud y Capital Salud EPS-S, al
cobrarle un copago de $ 322.175 por el procedimiento DX YTTO-monitorización
electroencefalografía por video y radio, que le fue prescrito por su médico
tratante, sin tener en cuenta su capacidad económica para asumir dicho valor.
2. Reseña fáctica
2.1. Julie Angélica Méndez
Reyes, desde su nacimiento padece de “retardo mental leve”, y crisis
convulsivas. Se encuentra afiliada a Sisben en nivel II.
2.2. Afirma que,
actualmente, se encuentra en una crisis depresiva por el fallecimiento de su
madre, quien murió en el año 2011, toda vez que era la encargada de velar por
su cuidado y manutención.
2.3. Sostiene el actor
que, Julie Angélica no cuenta con medios económicos para su sostenimiento pues,
debido a su padecimiento, nunca ha trabajado, por lo que él y otra hermana
velan por ella y le brindan acompañamiento.
2.4. Manifiesta que su
hermana desea entrar a una institución educativa, en la que le solicitan la
práctica del examen “OP PROCEDIMIENTO DX Y TTO-MONITORIZACIÓN
ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD”, que tiene como fin determinar
el grado de discapacidad en la que se encuentra.
2.5. Dicho examen no lo
cubre el POS, por lo que tiene que cancelar un copago de $322.175, el cual ni
Julie Angélica, ni sus hermanos, están en capacidad de cubrirlo, pues no
cuentan con los medios para hacerlo y, hasta tanto este no se realice, la joven
no puede ingresar a estudiar.
3. Pretensiones
El actor, mediante la acción de tutela,
solicita le sean amparados los derechos fundamentales a su agenciada a la
salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social y, en
consecuencia, le sea ordenado a Capital Salud EPS-S, que la exonere de pagar el
copago por concepto del examen prescrito con el fin de determinar el grado de
discapacidad que padece. Así mismo, pretende que, atendiendo a sus
padecimientos le sea brindado por parte de la entidad de salud, un tratamiento
integral y que, así mismo, se le exima de los copagos que dicho tratamiento cause.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
-
Copia de la historia clínica de Julie Angélica Méndez Reyes (folios 1 al
2).
-
Copia de la prescripción del examen Op Procedimiento Dx YTto-Monitorización
Electroencefalografia por Video y Radio sod, ordenado por el médico
tratante (folio 3).
-
Copia de las cédulas de ciudadanía de Diego Gerardo Méndez Reyes y Julie
Angélica Méndez Reyes. (folios 4 y 5).
-
Copia del carné de afiliación de Julie Angélica Méndez Reyes a Capital
Salud EPS-S (folio 6).
5. Respuesta de la entidad accionada
Mediante auto del 10 de diciembre
de 2015, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, avocó el
conocimiento de la presente acción de tutela y notificó a Capital Salud EPS-S y
a la Secretaría Distrital de Salud.
5.1. Secretaría Distrital de
Salud
La Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, dio respuesta a la presente acción
de tutela en la que informó que la señora Julie Angélica Méndez Reyes se
encuentra activa en el régimen subsidiado a través de la EPS-S Capital Salud,
nivel 2.
Afirmó, que Julie Angélica Méndez
fue diagnosticada con retardo mental leve con capacidad mental limítrofe, con antecedente
de epilepsia hasta la edad de 8 años, estado depresivo por duelo no resuelto
desde el año 2011. Ninguna de las patologías que padece son de alto costo y el
examen prescrito, si bien está incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud
bajo el código 8919, debe cancelar un copago del 10%.
Respecto de la exoneración de
copagos, advirtió que los entes territoriales no están facultados para exonerar
de dichos pagos, por lo que le asiste la obligación a la actora de cancelar el
10%, por encontrarse en nivel 2, de conformidad con el numeral 3º del artículo
11 del Acuerdo 260 de 2004 del CNSSS, el cual reza:
“Artículo 11.
Contribuciones de los afiliados dentro del régimen subsidiado. Los
beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar el valor de los
servicios de salud que reciban, a través de copagos establecidos según los niveles
o categorías fijadas por el Sisbén de la siguiente manera:
(…)
3. Para el nivel
2 del Sisbén el copago máximo es del 10% del valor de la cuenta, sin que el
cobro por un mismo evento exceda de la mitad de un salario mínimo legal mensual
vigente. El valor máximo por año calendario será de un salario mínimo legal
mensual vigente.”
Indicó que dentro de los deberes
y obligaciones de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, está el
de contribuir con el financiamiento de los gastos que demanda la atención en
salud, que de conformidad con el literal i) del artículo 10 de la Ley 1751 de
2015, señala que:
“Artículo 10.
Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio
de salud.
(…)
Son deberes de
las personas relacionados con el servicio de salud, los siguientes:
(…)
i) Contribuir
solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud
y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago.”
Así mismo, afirmó, que a la
Secretaría de Salud le está prohibida la prestación directa de servicios de
salud de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007.
5.2. Capital Salud EPS-S
El apoderado especial de la
entidad dio respuesta a la presente tutela, en la que manifestó que a Julie
Angelica Méndez no se le ha negado ningún servicio de salud, pues todo lo que
le ha sido ordenado por los médicos tratantes ha sido autorizado.
En cuanto al tratamiento integral
solicitado por el actor para su agenciada, señaló, que este es un hecho que a
la fecha no ha sido determinado, y que se irá dando con el paso del tiempo,
según los requerimientos de la patología, y las ordenes proferidas por los médicos
tratantes, por lo que ordenar a la entidad a garantizar un hecho futuro e
incierto no es procedente.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Mediante sentencia del 15 de enero
de 2016, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, decidió negar
el mecanismo de amparo constitucional al considerar que valoradas las pruebas
que obran dentro del expediente, se evidencia que la accionante no cumple con
las reglas jurisprudenciales para la exoneración del cobro de cuotas
moderadoras o copagos, toda vez que no pertenece a ninguno de los grupos allí
establecidos, pues no se halla en situación de indigencia, ni pertenece a una
comunidad indígena, ni a grupos especiales de población infantil abandonada, ni
es desplazada, ni desmovilizada, ni pertenece a la tercera edad, razón por la
cual debe aplicársele el copago máximo para el nivel II del Sisben.
Dispuso que el pago de las cuotas
moderadoras y copagos sirven como mecanismos destinados a la racionalización
del uso de los servicios del sistema y a su financiación, por lo cual, cada
usuario tiene el deber de cancelar dichos rubros según su capacidad económica
para posibilitar el sostenimiento del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
En cuanto a la solicitud de
tratamiento integral, el a quo estimó que dicha pretensión carece de
fundamento, pues no existe certeza de la necesidad de este.
IV FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión,
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 15
de enero de 2016, por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Oralidad de Bogotá,
que negó el amparo solicitado, dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si existió, por parte de la Secretaría Distrital de Salud y
Capital Salud EPS-S, la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y a la salud de Julie Angélica Méndez
Reyes al cobrarle un copago de $322.175 por el examen “OP PROCEDIMIENTO DX Y
TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO SOD”, prescrito
por el médico tratante, correspondiente al 10% del valor del mismo, sin tener
en cuenta que es una persona en condición de discapacidad mental y por tanto no
tiene capacidad económica para asumir dicho pago. Así mismo, establecer si se
vulneraron los derechos fundamentales de la agenciada, al haberle negado el
tratamiento integral.
Con el fin de resolver el
problema jurídico planteado esta Sala hará un recuento jurisprudencial sobre
(i) el Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii)
la exoneración de
copagos y cuotas moderadoras tratándose de personas en condición de
discapacidad mental; (iii) el derecho fundamental a
la salud y su protección por vía de tutela y (iv) el principio
de integralidad en la prestación de los servicios de salud.
3. Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Reiteración de jurisprudencia
La Carta Política de 1991
establece que la seguridad social es un derecho y un servicio público
obligatorio y por tal razón está a cargo del Estado y, es precisamente éste,
el que debe garantizarlo. Así lo señala el artículo 48, según el cual “La
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley”.
En el mismo sentido, el artículo
49 superior señala que es tarea del Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios de salud conforme con los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad y, del mismo modo, establece que es deber de todas
las personas procurar el cuidado de su salud, así como la de su comunidad.
En desarrollo de los citados
artículos, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 que reguló el tema de la
seguridad social integral. Tratándose de la salud, dispuso que, además de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,
establecidos en la Constitución Política, el sistema general de salud se
regirá, entre otros, por el principio de obligatoriedad, según el cual “la
afiliación al sistema general de seguridad social en salud es obligatoria para
todos los habitantes de Colombia”, de manera que “corresponde a todo
empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema” y al
“Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún
empleador o capacidad de pago”.
En observancia
de lo anterior, el legislador, en ejercicio de sus facultades y con el objetivo
de proporcionar a los ciudadanos un servicio de salud eficiente y de procurar
que todas las personas tengan acceso al sistema de salud y se pueda cumplir con
la obligatoriedad allí propuesta, estableció dos regímenes de afiliación. Estos
regímenes son, el contributivo y el subsidiado.
La Ley 100 de 1993 define el
régimen contributivo en el artículo 202, de la siguiente manera: “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual
y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”.
Por delegación del Estado la
prestación del servicio está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS,
que, a la vez, están autorizadas para contratar la atención de los usuarios con
las diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS.
Por su parte, el artículo 211 de
la Ley 100 de 1993 define el régimen subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los
individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal
vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente
Ley”. Mediante este régimen se financia la atención en salud de las
personas más vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de
cotizar.
La administración del régimen
subsidiado está a cargo de las direcciones distritales, municipales y
departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de esa índole con
las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado EPS-S, que pueden ser
públicas o privadas y están encargadas de afiliar a los beneficiarios, prestar
directa o indirectamente los servicios de salud y manejar los recursos.
En virtud de lo anterior, se
observa que, en cumplimiento del mandato de los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política, el legislador estableció los regímenes enunciados, con
el objetivo de dar a los ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema de seguridad
social en salud, en atención a las circunstancias socio-económicas que tenga
cada quien, para así cumplir con el principio de obligatoriedad establecido en
el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, tal como lo establece
el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, todas las personas deberán participar
del Sistema de Seguridad Social en Salud como afiliados al régimen contributivo
o al régimen subsidiado.
Tratándose del régimen
contributivo el mismo artículo de la Ley 100 indica
que deben afiliarse de manera obligatoria a éste las personas vinculadas a
través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y
jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Así mismo,
podrán ser beneficiarios de estos y acceder a los servicios del Plan
Obligatorio de salud, los contemplados en el artículo 163 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015, a saber:
“ARTÍCULO
218. COMPOSICIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR PARA EL ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
‘Artículo 163. Beneficiarios del régimen contributivo de salud. El núcleo familiar
del afiliado cotizante, estará constituido por:
a) El cónyuge.
b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que
dependen económicamente del afiliado.
d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y
dependen económicamente del afiliado.
e) Los hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se
encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) sic c) y d) del presente
artículo.
f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios
conserven su condición.
g) Las personas identificadas en los literales e) sic c), d) y e) del
presente artículo que están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado
de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus
padres o la pérdida de la patria potestad por parte de los mismos.
h) A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos,
los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de
este.
i) Los menores entregados en custodia legal por la autoridad
competente.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando
una persona recibe de otra los medios necesarios para su subsistencia. En el
caso de los hijos entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica
sino se encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.
(…)’”
En cuanto al régimen subsidiado, los afiliados
a éste son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la
cotización de salud. Será subsidiada la población más pobre y vulnerable del
país de las áreas rurales y urbanas. El artículo 213 de la Ley 100 de 1993,
dispuso que el Gobierno Nacional, previa recomendación del consejo nacional de seguridad social en
salud[1]
definirá los criterios generales que deben ser aplicados por las entidades
territoriales para definir los beneficiarios del sistema, según las normas del
régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una
proporción variable de la unidad de pago por capitación, se establecerá según
la capacidad económica de las personas, medida en función de sus ingresos,
nivel educativo, tamaño de la familia y la situación sanitaria y geográfica de
su vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la dirección de
salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
Con el fin de dar
cumplimiento a lo anterior, fue creado el SISBEN como una herramienta con la que cuenta
el Estado para focalizar los servicios sociales de manera que se logre
una óptima distribución de los recursos, a fin de que el gasto social se
destine a la población más vulnerable y alcanzar la total afiliación de todas
las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud.
En consecuencia, el Estado recoge la información pertinente a
través de encuestas para poder identificar a la población en condiciones de
vulnerabilidad, con el objetivo de lograr su inclusión en el sistema y brindar
la protección necesaria en materia de salud.
4-. Exoneración de copagos y cuotas moderadoras tratándose de
personas en condición de discapacidad mental. Reiteración de jurisprudencia
Con el fin de
que el Sistema de Seguridad Social en Salud contara con viabilidad económica
para garantizar el acceso de toda la población, la ley estableció que tanto
beneficiarios como afiliados tienen el deber de asumir unos pagos moderadores,
ya sea pagos compartidos, los deducibles o las cuotas moderadoras. Esto, según
lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, el cual indica, a su
vez, que dichos pagos deben ir encaminados a racionalizar los servicios del
sistema y a complementar la financiación de los servicios.[2]
En observancia
de lo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el
Acuerdo 260 de 2004 “por el cual se define el régimen de pagos compartidos y
cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud” que,
en virtud del artículo 187 antes citado, precisó un poco más la definición de
los pagos señalados, así como el fin para el cual fueron implementados. Bajo
esa línea, dispone que las cuotas moderadoras son aquellas que debe cancelar el
afiliado cotizante, mientras que los copagos son de aplicación exclusiva al
beneficiario[3].
De igual manera, en lo que se refiere a estos últimos, si bien en principio
esta obligación radica en cabeza de todos los afiliados al sistema, el acuerdo
señala que no todos los servicios están sujetos a dichos pagos, a saber:
“Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los
servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:
1. Servicios de promoción y
prevención.
2. Programas de control en
atención materno infantil.
3. Programas de control en
atención de las enfermedades transmisibles.
4. Enfermedades catastróficas o
de alto costo.
5. La atención inicial de
urgencias.
6. Los servicios enunciados en
el artículo precedente.”[4]
En cuanto a los beneficiarios del
régimen subsidiado, se observa que también deben contribuir con la financiación
del sistema a través de copagos, pero claramente de una manera distinta. Por ejemplo, los afiliados
en Nivel II del SISBEN deben cancelar el valor equivalente al 10% de la cuenta,
resultado del servicio prestado. No obstante, no hay lugar al cobro de pagos
moderadores a quien esté clasificado en Nivel 1 de SISBEN, se encuentre en
condición de indigencia, pertenezca a una comunidad indígena, ROM, población
infantil amenazada, y desmovilizada, entre otras, según lo señalado en el
artículo 1º del Acuerdo 365 de 2007, expedido por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, la Ley 1306 de
2009, dispuso que las
personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud,
incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera
gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de
la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos.
Lo
anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio
de Salud y Protección Social mediante al cual, instó a las entidades Promotoras
de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado a dar estricto cumplimiento
a los acuerdos número 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, en lo pertinente, así como a las disposiciones
legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que exceptúan, de manera
concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos, entre otros grupos de la
población, a las personas con discapacidad mental.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido
que, si bien bajo los anteriores supuestos, los pagos moderadores resultan
ajustados a la Constitución, lo cierto es que todo sujeto tiene derecho a
acceder a los servicios, aún más cuando se encuentran en situación de
vulnerabilidad y existe una alta probabilidad de que carezcan de recursos
económicos para pertenecer al sistema, por tanto, dichos pagos no se pueden
convertir en un obstáculo que impida a las personas el acceso a los servicios
que requieren y no es permitido condicionar su prestación a la cancelación de
los mismos.
A propósito, la Corte ha
establecido dos hipótesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la
obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas
moderadoras. Dichas situaciones son:
“(i) cuando la
persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere
un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene
problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea
suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar
oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías
adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para
acceder a la prestación del servicio”[5].
Del mismo modo, se ha sostenido
que “será el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si
el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley, obstaculiza el
acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una
vulneración de los derechos fundamentales”[6].
Al respecto, la
jurisprudencia ha trazado unas reglas probatorias específicas para establecer
la capacidad económica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que
la EPS siempre cuenta con información acerca de la condición económica de la
persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal
razón, uno de los deberes de las EPS, consiste en valorar con la información
disponible o con la que le solicite al interesado, si éste carece de los medios
para soportar la carga económica.[7]
De este modo, las
EPS deben aportar la información al juez de amparo constitucional, para
establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de
salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se alegue la imposibilidad
de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de una presunción que
puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al proceso. En caso
de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe de toda persona,
por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos
respecto a cuál es su situación económica.[8]
En ese sentido,
aunque las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y copagos
son necesarias para la sustentación del sistema y están avaladas por esta
Corporación, existe una tensión subyacente entre el equilibrio financiero del
sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no está
en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio
médico que requiere. Problema que deberá resolverse por el juez constitucional
observando cada caso concreto.
5. Derecho
fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución
consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio
público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con
sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el
citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos
y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos
sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los
recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser
humano.”[9]
Por su parte, el artículo 49 de
la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el
derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se
encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así, en desarrollo de las normas
constitucionales citadas, el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio
de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo
de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse
expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación
económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes
componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en
Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios
Sociales Complementarios.
De igual forma, y por interesar a
esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema
General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención
para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad
y eficiencia, entre otros.
Asimismo, la Ley 1751 de 2015[10] reconoció el
carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía señalando la
jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una serie de medidas
y prestación de servicios, en procura de su materialización, en el más alto
nivel de calidad e integralidad posible.[11]
En ese orden, esta Corte ha
sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en
la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las
personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de
encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción
de tutela.
Lo anterior cobra mayor
importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera
edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por
ejemplo todo tipo de cáncer[12],
y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[13], puesto que,
sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e
integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial
protección por parte del Estado.
6. Principio
de integralidad en la prestación de los servicios de salud. Reiteración de
jurisprudencia
Esta Corporación, en anteriores
oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud.
Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es
aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a
brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y
calidad de vida de las personas.[14]
Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la
prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del
cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico
tratante”[15], como
lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer
obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que
el médico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones,
de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los
servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el
profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se
presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el
principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual
supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se
encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por
ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el
derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta
las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”[16]
Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en
los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por
el accionante relacionado con la atención integral, provenga de una orden
médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto
sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo,
debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad
la orden que se pretende[17]
dictar, a saber:
“(i) la descripción clara de una determinada patología o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[18]
De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha
sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las
garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección
constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas,
desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades
catastróficas como sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral
en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las
prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de
Salud.[19]
A la luz de lo anterior, la Corte ha reiterado a su vez, que debido a
que el derecho fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico,
biológico y funcional de la persona, sino también los aspectos psicológicos y
emocionales, la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se
configura la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo de
enfermedades que afectan todos aquellos aspectos que hacen parte del mencionado
derecho, para de esta manera materializar una adecuada calidad de vida y
dignidad humana en todas las esferas de una persona.[20]
Bajo la anterior perspectiva, la
Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a
superar las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la
persona, sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad
personal. En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional
del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y
además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su
entorno sea tolerable y digno.
En efecto, el
derecho en cuestión puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del
servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien
no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran
hacer que la misma sea más tolerable y digna buscando disminuir las
consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que:
“(…) el derecho
a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que
permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección no se requiere
estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al hacerse
indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.”[21]
Así las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia
de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de
este derecho fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de
medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas
aquellas prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones
que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional,
psicológico emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de
imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al
servicio, reforzándose aún más cuando se trata de sujetos que merecen un
especial amparo constitucional.
7. Caso
concreto
Diego Gerardo
Méndez Reyes, actuando en calidad de agente oficioso de Julie Angélica Méndez
Reyes, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le
fueran protegidos los derechos fundamentales a su agenciada, a la salud, a la
vida en condiciones dignas y a la seguridad social, toda vez que Capital Salud
EPS-S, le está cobrando un copago de $322.175, por la realización del examen “OP
PROCEDIMIENTO DX Y TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y RADIO
SOD”, prescrito por el médico tratante, con el fin de determinar el grado
de discapacidad mental que padece.
Julie Angélica Méndez Reyes,
cuenta con 33 años de edad y desde su nacimiento fue diagnosticada con retardo
mental leve. Hasta la edad de 8 años, tuvo antecedente de epilepsia.
Actualmente se encuentra en crisis depresiva por la muerte de su madre, que era
quien la cuidaba y mantenía. Se encuentra afiliada al Sisben y es nivel II.
Julie Angélica quiere entrar a
estudiar, pero en la institución educativa le solicitan que mediante un examen
médico se informe el grado de discapacidad mental que padece, por lo que acude
a su médico tratante, quien le ordena un procedimiento especializado para tal
efecto.
Dicho procedimiento es autorizado
por Capital Salud EPS-S, no obstante, al ser nivel II del Sisben, le cobran el
10% del valor del procedimiento, en este caso, el examen prescrito le genera un
copago de $322.175, el cual no está en capacidad de asumir, por cuanto no tiene
recursos, toda vez que debido a su discapacidad nunca ha trabajado y vive de lo
que sus hermanos puedan proveerle.
Como se dijo en precedencia, la Ley 1306 de 2009, dispuso que las personas con discapacidad mental tienen derecho a los
servicios de salud, incluidos los relacionados con la salud sexual y
reproductiva, de manera gratuita.
Lo
anterior fue reiterado por la Circular 16 de 2014, proferida por la Ministerio
de Salud y Protección Social mediante al cual, instó a las Entidades Promotoras
de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado a dar estricto cumplimiento
a los acuerdos número 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, en lo pertinente, así como a las disposiciones
legales expedidas con posterioridad a estos acuerdos, que exceptúan, de manera
concurrente, del pago de cuotas moderadoras y copagos, entre otros grupos de la
población, a las personas con discapacidad mental.
En el presente caso, Julie Angélica Méndez, fue
diagnosticada desde su nacimiento con retardo mental leve, así se desprende de
la historia clínica que obra a folio 2 del expediente de tutela, por lo que
esta Sala evidencia que su situación está enmarcada dentro del supuesto que
establece el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 y, por tanto, deberá estar
exenta de cualquier pago por concepto de copagos.
En consecuencia, esta Sala, en primer lugar,
revocará el fallo del juez 30 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, proferido
el quince (15) de enero de 2016, el cual negó el amparo solicitado por el
agente oficioso de Julie Angélica Méndez y, en su lugar, concederá la
protección a los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad
social. Y, en segundo lugar, se ordenará a Capital Salud EPS-S, que practique
el procedimiento DX Y TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y
RADIO SOD, ordenado por el médico tratante a Julie Angélica Méndez Reyes,
sin cobrarle ningún tipo de copago o cuota moderadora, por encontrarse bajo el
supuesto que establece la Ley 1306 de 2009 en su artículo 12.
En cuanto al tratamiento integral que solicita
el agente oficioso para su hermana, esta Sala observa que Capital Salud EPS-S
no ha negado ningún servicio a Julie Angélica Méndez Reyes, por cuanto este no
será ordenado. No obstante, cabe advertir a la entidad accionada, que no podrá
cobrar ningún tipo de copago por concepto del servicio de salud prescrito a
Julie Angélica, según lo establecido en la Ley 1306 de 2009.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado 30
Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, proferido el quince (15) de enero de
2016 y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Julie
Angélica Méndez Reyes a la salud, a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas.
SEGUNDO.- ORDENAR a
Capital Salud EPS-S, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
notificación del presente fallo, practique a Julie Angélica Méndez Reyes, el
procedimiento DX Y TTO-MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRAFIA POR VIDEO Y
RADIO SOD, prescrito por su médico tratante, sin cobro alguno por concepto
de copagos o cuotas moderadoras.
TERCERO.- ADVERTIR a Capital Salud EPS-S,
que no podrá cobrar ningún tipo de copago por concepto del servicio de salud
prescrito a Julie Angélica, según lo establecido en la Ley 1306 de 2009.
CUARTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
Con salvamento de
voto
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-478/16
ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA
SALUD-Se debió estudiar el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad
e inmediatez (Salvamento de voto)
El fallo no estudió el cumplimiento de los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el caso de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a partir
de la sentencia, si la acción de tutela de la referencia es procedente. De este
modo, la providencia dejó de establecer si el amparo cumple con las exigencias
necesarias para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una vulneración
de derechos fundamentales en el asunto de la referencia.
ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA
SALUD-Se debió analizar la capacidad económica de la agenciada, en relación
con el parámetro establecido por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 (Salvamento de voto)
La decisión debió establecer parámetros indicativos que permitan
determinar si la persona dispone de la capacidad económica suficiente para
costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia específica contenida en la
referida disposición legal, en virtud de la cual los servicios de salud para
las personas con discapacidad serán gratuitos “a menos que la fuerza de su
propio patrimonio, directo o derivado de la prestación alimentaria, le[s]
permitan asumir tales gastos.”
ACCION DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA
SALUD-Se debió hacer referencia a regla jurisprudencial sobre
la gratuidad de los servicios de salud (Salvamento de voto)
La providencia debió hacer referencia a otras decisiones de la
Corte Constitucional que han aplicado la misma regla jurisprudencial en casos
análogos, entre ellas las sentencias
T-638 de 2015 y T-162 de 2015, así como a otros fallos que exponen
consideraciones sobre la gratuidad de los servicios de salud consagrada en el
artículo 12 de la Ley 1306 de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes:
T-057 de 2012, T-578 de 2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015.
Referencia:
Expediente T-5.495.156
Accionantes:
Diego Gerardo Méndez Reyes en calidad de agente oficioso de Julie Angélica
Méndez Reyes.
Accionados:
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y Capital Salud EPS-S.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a
continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la
sentencia T-478 de 2016, aprobada por la Sala
Cuarta de Revisión en sesión del 1 de septiembre de 2016.
1.
En la decisión referenciada, esta Corporación amparó los
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de
la señora Julie Angélica Méndez Reyes, los cuales estimó vulnerados por la
conducta de la EPS accionada.
En su escrito de tutela, el
agente oficioso solicitó la exoneración de un copago que
Capital Salud EPS-S había cobrado a la agenciada por la
realización de un procedimiento diagnóstico prescrito por el médico tratante
que tenía como fin determinar el grado de discapacidad mental de la paciente.
Además, señaló que este examen era exigido por una institución educativa en la
cual la señora Méndez Reyes había decidido ingresar.
2. Con fundamento en tales hechos, la Sala
Cuarta de Revisión estableció que la agenciada tenía derecho a ser exonerada
del copago requerido por la EPS demandada, con fundamento en lo previsto en el
artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 -que dispone la gratuidad de los servicios
de salud para las personas con discapacidad mental siempre que su propio
patrimonio no les permita asumir tales gastos-, cuyo alcance frente a los
copagos y cuotas moderadoras fue definido por la Circular 16 de 2014 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
Por tanto, esta
Corporación ordenó a Capital Salud-S que practique a la agenciada el
procedimiento prescrito por el médico tratante, sin cobro alguno por concepto
de copagos o cuotas moderadoras. De igual modo, advirtió a la accionada que,
según lo establecido por la Ley 1306 de 2009, no podrá cobrar ningún tipo de
copago por concepto del servicio de salud prescrito a la paciente en cuyo favor
se interpuso el amparo.
3. Mi desacuerdo con la sentencia T-478 de
2016 se funda en que el citado fallo omitió analizar dos aspectos de relevancia
constitucional que, a mi juicio, inciden sobre la decisión adoptada por la
mayoría de la Sala. Igualmente, estimo que la providencia debió citar las
decisiones de esta Corporación que han resuelto casos análogos al que se
estudia.
4. En primer lugar, el fallo no estudió
el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para el
caso de la agenciada, por lo cual no es posible determinar, a partir de la
sentencia, si la acción de tutela de la referencia es procedente. De este modo,
la providencia dejó de establecer si el amparo cumple con las exigencias
necesarias para que pueda estudiarse de fondo la existencia de una vulneración
de derechos fundamentales en el asunto de la referencia.
Dicho análisis
de procedencia es indispensable en tanto ambos principios (subsidiariedad e
inmediatez) emanan de la propia Carta Política[22]
y constituyen condiciones necesarias para la viabilidad de la protección de los
derechos fundamentales a través de la acción de tutela. No se trata de meras
formalidades sino de aspectos con incidencia sustancial en la función prevista
por el Constituyente para este mecanismo judicial.
5. En relación con el requisito de
subsidiariedad, la Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento
jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito
la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas,
desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido
los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por las normas
constitucionales y legales para proteger los derechos invocados.[23]
6. A su vez, respecto de la exigencia de
inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “es un
principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de
terceros,”[24]
toda vez que la razón de ser de la acción de tutela es la protección inmediata
y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.[25]
7. Por consiguiente, la decisión de la cual
me aparto omitió el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela de la referencia y, de esta manera, desconoció la importancia sustancial
de los elementos establecidos por la Constitución como condiciones para la
viabilidad del amparo.
8. En segundo lugar, la sentencia T-478
de 2016 no analizó la capacidad económica de la agenciada, en relación con
el parámetro establecido por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009.
Desde
mi punto de vista, era necesario que la providencia llevara a cabo una
evaluación de la capacidad económica de la persona en cuyo favor se interpuso
la tutela, pues simplemente se asumió que la señora Méndez Reyes y sus hermanos
carecían de los medios para sufragar el copago exigido por Capital Salud EPS-S,
sin que obrara prueba siquiera sumaria de dicha falta de solvencia económica.
9. Este aspecto es de enorme
relevancia dado que la razón principal para la exoneración de copagos en el
caso de la agenciada es lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009,
cuyo ámbito de aplicación, en materia específica de copagos y cuotas
moderadoras, fue definido por la Circular 16 de 2014 del Ministerio de Salud y
Protección Social.
En
este orden de ideas, se debe tener en cuenta que uno de los supuestos exigidos
por la citada norma para la gratuidad en los servicios de salud es precisamente
que la persona con discapacidad carezca del patrimonio necesario para sufragar
los costos derivados de las tecnologías y prestaciones del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSSS).
10.
Así las cosas, considero que la decisión debió establecer parámetros
indicativos que permitan determinar si la persona dispone de la capacidad
económica suficiente para costear dichos gastos, de acuerdo con la exigencia
específica contenida en la referida disposición legal, en virtud de la cual los
servicios de salud para las personas con discapacidad serán gratuitos “a
menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de la
prestación alimentaria, le[s] permitan asumir tales gastos.”[26]
11. En mi
criterio, el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009 presenta una importancia muy
significativa en la medida en que desarrolla mandatos constitucionales como el
de igualdad, el derecho fundamental a la salud y la especial protección de la
cual son titulares las personas con discapacidad, en los términos en los que la
jurisprudencia constitucional ha interpretado el contenido sustancial de estos
derechos.
Sin embargo,
para conceder la protección del derecho fundamental a la salud, considero que
es indispensable efectuar la valoración acerca de la posibilidad de la persona
con discapacidad de asumir con cargo a su patrimonio las prestaciones del
SGSSS, toda vez que la ausencia de capacidad económica es condición
necesaria para la aplicación de dicha norma. En este sentido, la protección
consagrada en el aludido mandato legal se desnaturalizaría si no se comprueba
el cumplimiento de este requisito.
12.
Así las cosas, estimo que la decisión de la cual me aparto debió examinar si la
agenciada o su núcleo familiar poseían capacidad económica suficiente para
asumir el copago cuya exoneración solicitaba el agente oficioso y por tanto,
verificar que la persona en cuyo favor se interpuso el amparo cumpliera con las
condiciones para que se le aplicara el artículo 12 de la Ley 1306 de 2009.
13.
Finalmente, considero que la providencia debió hacer referencia a otras
decisiones de la Corte Constitucional que han aplicado la misma regla
jurisprudencial en casos análogos, entre ellas las sentencias T-638 de 2015
y T-162 de 2015, así como a otros fallos que exponen consideraciones sobre la
gratuidad de los servicios de salud consagrada en el artículo 12 de la Ley 1306
de 2009, entre los cuales cabe citar los siguientes: T-057 de 2012, T-578 de
2013, T-949 de 2013, T-045 de 2015 y T-418 de 2015.
Se
debe recordar que las decisiones de la Corte Constitucional, en tanto órgano de
cierre de su jurisdicción, tienen el carácter de precedente judicial[27]
y, por tal motivo, son contenidos normativos vinculantes que deben
tenerse en cuenta para la solución de casos similares o análogos lo cual, a su
turno, constituye un desarrollo de los principios de igualdad, buena fe y
seguridad jurídica.
14. De esta manera, expongo las
razones que me motivan a salvar mi voto respecto de las consideraciones
formuladas en la decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Cuarta de
Revisión.
Fecha ut supra,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
[1] Mediante el artículo 3º de la Ley 1122 de 2007, se
creó la Comisión de Regulación en Salud, para que asumiera las funciones del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Posteriormente, el Decreto 2560
de 2012, ordenó la supresión de la Comisión y traslado sus funciones al
Ministerio de Salud.
[2] Al respecto ver Sentencia T-236A de 2013.
[3] Artículo 3 del Acuerdo 260 de 2004.
[4] Acuerdo 260 de 2004.
[5] Ver
sentencias T-725 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis
Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[6] Ver
sentencias T-563 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y
T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2015.
[8] Ibídem.
[9]
Sentencia T-1040 de 2008.
[10]
“Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras
disposiciones.”
[11] Ver
sentencias T-499 de 2009 y T-152 de 2010 entre otras.
[12]
Al respecto ver sentencia T-920 de 2013
[13]
La respecto ver las Leyes 1346 de 2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013
(art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11).
[14]
Sentencia T-408 de 2011.
[15]
Sentencia T-408 de 2011.
[16]
Sentencia T-053 de 2009.
[17]
Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras.
[18]
Sentencia T-531 de 2009.
[19]
Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.
[20]
Al respecto ver Sentencia T-381 de 2014.
[21]SentenciaT-694
de 2009.
[22]
Concretamente, del artículo 86 de la Constitución Política.
[23] Sentencia
T-736 de 2015.
[24] Sentencia
T-246 de 2015.
[25] Sentencia
T-662 de 2016.
[26]
Ley 1306 de 2009. “Artículo 12. Prevención sanitaria. Las
personas con discapacidad mental tienen derecho a los servicios de salud,
incluidos los relacionados con la salud sexual y reproductiva, de manera
gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, directo o derivado de
la prestación alimentaría, le permitan asumir tales gastos.”
[27]
Véase, entre otras: sentencias C-836 de 2001; C-634 de 2011; SU-230 de 2015;
SU-241 de 2015 y C-621 de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.