T-478-15
Sentencia
T-478/15
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA DE PADRES DE FAMILIA DE HIJOS FALLECIDOS-Procedencia para la protección del derecho
a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, la memoria y la imagen del
fallecido
HECHO
SUPERADO-Concepto/HECHO
SUPERADO-Alcance y contenido
DAÑO
CONSUMADO-Alcance y
contenido/DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta
DAÑO
CONSUMADO-No conduce
necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede
pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
HECHO
SUPERADO-No requiere
pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere
pronunciamiento de fondo por parte del juez
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de
fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras
violaciones
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO COMO OBSTACULO PARA OFRECER JUSTICIA
Aunque la figura
procesal de la carencia actual de objeto es una forma legítima, cuando la misma
se configura, para decidir un caso de tutela no es permisible, ni siquiera
deseable, que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su
acción. En este caso no solo hay un reto de ofrecer una solución particular al
caso sino que, como se verá más adelante, existe la obligación de determinar si
una falla estructural en el sistema educativo colombiano fue una causa
eficiente para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse. Ante una
responsabilidad tan importante, el juez no puede hacerse a un lado arguyendo
que existen otros medios donde la víctima puede encontrar la reparación
adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia constitucional está para
replantear constantemente estos paradigmas en el Derecho y por la universalidad
de su acceso, es una oportunidad manifiesta para que los jueces fortalezcan su
rol constitucional y encuentren en su quehacer diario la posibilidad de
corregir fallas reiteradas en el sistema social.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia
En el caso
específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con una abundante
jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros
educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez
constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-309 de 2011 este Tribunal
resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión
de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó
los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución,
por considerar que el proceso disciplinario aplicado, desconoció su debido
proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42.1 del
Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que la tutela contra particulares es
procedente cuando están involucrados particulares que prestan el servicio de
educación.
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y
ADMINISTRATIVOS
La Sala
considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con respecto a
los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el
administrativo que se adelanta en contra de la institución educativa accionada,
son los mecanismos adecuados para que la demandante encuentre, a nombre suyo y
de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración de los derechos a la
intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo espera. Tampoco son
los medios para obtener la reparación simbólica que la demandante propone,
frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, se
debe principalmente a que por sus características particulares, el proceso
penal, por ejemplo, se circunscribe a determinar la responsabilidad individual
del sujeto acusado de incurrir en un tipo particular, por dolo o culpa según el
caso, sin que el juez penal pueda pronunciarse en modo alguno, sobre la
responsabilidad eventual de una persona jurídica o sobre la validez o no, desde
el punto de vista constitucional, de una actuación institucional.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
LAS PERSONAS QUE INVOCAN ANTE LA JUSTICIA PENAL SER VICTIMAS DE HOSTIGAMIENTO Y
DISCRIMINACION-Procedencia
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional
DERECHO AL BUEN NOMBRE-Características generales
DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento de su titular
El derecho al buen nombre y a la
intimidad, aunque preservan una relación causal, tienen ámbitos de aplicación
diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una
persona tienen los demás, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad
que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad
exclusivo. Igualmente, se debe señalar que la titularidad de estos derechos no
se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo
familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos
de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con
el núcleo social más próximo al ciudadano.
DERECHO
A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración se extiende a la familia, cuando el titular ha fallecido
Cualquier vulneración al buen nombre
y a la intimidad que puede producir información que perjudique la reputación o
la privacidad de la persona, así esté fallecida, se puede extender a su
familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un
reproche público contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido que el juez puede, a través de la acción de tutela, tomar los
remedios puntuales para proteger el ámbito de protección de esos derechos.
IGUALDAD EN LA
CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración
de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y
ORIENTACION SEXUAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO
A LA IGUALDAD-Dimensiones
La Corte ha
reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho a la igualdad.
En efecto, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del
artículo 13 de la Constitución se derivan varios elementos: i) una regla de
igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la
aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de
discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar
un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir
de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género,
religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de
oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer
acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados
de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios
en el diseño institucional (acciones afirmativas).
DERECHO
A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No
la puede coartar el establecimiento educativo
ORIENTACION
SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION
DERECHO
A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en establecimientos
educativos en razón de la opción sexual
Uno de los ámbitos
más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el
libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de
la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito escolar, esta
protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad tienen el derecho
de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la prohibición de
diseminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero,
ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o
amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción
sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido, como se explicará en el
capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento que debe ser
reprochado y a toda costa prevenido.
ACOSO
ESCOLAR O BULLYING-Concepto
Una definición
amplia, y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que
este fenómeno (conocido también como acoso escolar o “bullying”) es la agresión
repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que
usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta
deliberada acción sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente
puede escapar de la agresión por sus propios medios.
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Clases
HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Roles en situaciones de bullying
HOSTIGAMIENTO
O ACOSO ESCOLAR “MATONEO” EJERCIDO POR AUTORIDADES EDUCATIVAS-A través del manual de convivencia
fomentan una discriminación hacia los estudiantes en virtud del ejercicio de su
libre desarrollo de la personalidad
DERECHO A LA EDUCACION-Contenido
DERECHO
A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
MANUAL
DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU
APLICACION-Las normas
consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas
constitucionales del debido proceso
ACOSO
ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA
ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Problemas estructurales en materia de resolución de
conflictos
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de
2013
El Sistema tiene, en
términos generales, los siguientes objetivos: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el
ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y
niñas; ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de
la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; iii)
prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o
vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y iv) desarrollar mecanismos
de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra
la convivencia escolar.
ACOSO
ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA
ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Déficit de protección
ACOSO
ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA
ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Caso de Sergio Urrego
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE A IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN
INSTITUCION EDUCATIVA-Medidas
desproporcionadas por parte del Colegio ante pareja con orientación sexual
diversa, el caso Sergio Urrego
Referencia: expediente
T-4.734.501
Acción de tutela presentada por Alba
Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo
Sergio David Urrego Reyes, contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros.
Asuntos: Discriminación
por orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares; protección
del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad; corresponsabilidades
en el desarrollo educativo de los menores de edad.
Procedencia: Sección Segunda
-Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión de la
providencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la
Sección Segunda -Subsección A- del Consejo Estado, que a su vez revocó
integralmente la decisión de primera instancia del 23 de septiembre de 2014,
enunciada por la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, dentro del proceso de acción de tutela promovido por la señora
Alba Lucia Reyes Arenas contra el colegio Gimnasio Castillo Campestre, la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de
Engativá.
El presente asunto
llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 12 de
febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación seleccionó
la tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
Alba
Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela el 11 de septiembre de 2014 a
nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes,
en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación
de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía
General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por
considerar, en primer lugar, que las directivas de la institución educativa
demandada, promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra su
hijo, motivadas por su orientación sexual, -tanto en el proceso disciplinario
que se surtió en su contra, como con la información que fue difundida con posterioridad
al fallecimiento del niño en los medios de comunicación-, que favorecieron
inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus derechos
fundamentales. En segundo lugar, frente a las demás entidades estatales
acusadas en la tutela, estima que éstas desplegaron una conducta omisiva ante
las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones
equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la
violación de los derechos fundamentales del menor de edad.
En
consecuencia, estima que las entidades de la referencia, violaron los derechos
de su hijo a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre
desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los
derechos de los menores de edad y el derecho al debido proceso, así como su
derecho acceder a la justicia y obtener una adecuada reparación por los daños
sufridos, por lo que solicita, que en consideración a los hechos acaecidos, se
realice un acto público de desagravio en nombre de Sergio, para que cesen las
perturbaciones a su buen nombre y a la memoria del adolescente, y se le conceda
el grado póstumo de bachiller, en presencia de familiares y amigos.
1.
Hechos relevantes
1. Sergio David Urrego Reyes, era un joven de 17 años de edad, hijo
de la señora
Alba Lucía Reyes Arenas, que se encontraba inscrito en el colegio Gimnasio
Castillo Campestre, como estudiante de grado once. Para su madre, era un joven
brillante, excelente ser humano, devorador de libros y preocupado por las
problemáticas sociales y el medio ambiente[1]. Al momento de los hechos, según el
relato de Alba Lucía, Sergio sostenía una relación sentimental con Horacio[2], un compañero de su curso, sin que los
padres de ambos adolescentes lo supieran.
En mayo de 2014, una amiga en común de los estudiantes les tomó
una foto mientras se daban un beso, como expresión de esa relación sentimental.
La foto quedó registrada con consentimiento de los dos jóvenes, en el celular
de esta persona.
2. No obstante, según cuenta el escrito de tutela[3],
haciendo una transcripción del relato que Sergio hizo ante el colegio como
parte del proceso disciplinario que se abrió en su contra, el joven sostuvo que
la fotografía que ese día les tomaron, fue encontrada a las pocas horas por el
señor Mauricio Ospina, docente de educación física, quien al decomisar el
celular de la estudiante, pudo ver libremente la foto en mención. Para mayor
claridad, se transcribe el aparte relevante del documento elaborado por Sergio
en el que narra los hechos acaecidos con dicha foto:
“Entre
los días 5 y 17 de mayo de 2014 (no me acuerdo de la fecha exacta) (sic) se
presentaron unos inconvenientes en el Colegio Gimnasio Castillo Campestre
debido a que tomaron una foto besándome con mi compañero Horacio; esta foto fue
vista posteriormente por un docente de la institución puesto que se encontraba
en un celular que decomisó”[4].
Siguiendo la misma narración, los jóvenes fueron llamados al día
siguiente de los hechos a presentarse ante la psicóloga del colegio, porque,
según se les dijo, habrían incurrido en una falta grave, de conformidad con el
manual de convivencia del colegio, así:
“Artículo
6.2.1.2.13. Faltas Graves. Las manifestaciones de amor obscenas, grotescas o
vulgares en las relaciones de pareja (de forma exagerada) y reiterativa (sic)
dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme del mismo, estas
relaciones (sic) de pareja deben ser autorizadas y de pleno conocimiento de los
padres, en este caso, nuestro colegio se exime de toda responsabilidad a ese
respecto”[5].
3. Después de la mencionada reunión, la psicóloga le advirtió
tanto a Horacio como a Sergio que no debían continuar incurriendo en la
mencionada falta. Para tal fin, los jóvenes suscribieron un documento en el que
se comprometieron a “mantener la distancia”[6]
entre ellos.
4. El 20 de mayo de 2014, la docente Diana Castelblanco, realizó
un informe académico y formativo sobre Sergio, en el cual señala textualmente
que “su comportamiento en el aula durante clase es adecuado. En eventos
cívicos, culturales, sociales habla bastante, mostrando falta de respeto. Es
una persona objetiva pero debe tratar de decir mejor las cosas y expresar su
punto de vista sin herir a otros. Se requiere prudencia con la relación en
el colegio, ya que nuestro manual de convivencia estipula el manejo de
expresiones de afecto excesivas”[7] (resaltado fuera del texto).
5. Con todo, a partir de ese momento en que descubrió la foto, los
dos jóvenes fueron citados varias veces por la psicóloga del Colegio, Ibonne
Andrea Cheque Acosta, para que “explicaran su relación de pareja”[8]. En una de esas reuniones, donde además
de la psicóloga asistió la coordinadora académica y cuatro docentes más, Sergio
fue informado que sus padres serían llamados a una reunión el día 20 de junio
del 2014 para ponerlos al tanto de la situación[9].
6. A raíz de la inminencia de esa determinación, tanto Sergio como
Horacio, decidieron informales a sus respectivos padres sobre los pormenores
relacionados con su orientación sexual y sobre el proceso que había sido
impulsado por el colegio, con ocasión de la foto que se habían tomado. Según
contó Sergio, su madre, al enterarse de su orientación sexual, reaccionó de una
manera favorable y ponderada, apoyando a su hijo ante estas nuevas
circunstancias. Los padres de Horacio, sorprendidos con el anuncio, tomaron
otras opciones y solicitaron reunirse con las directivas del colegio en una
fecha diferente a la reunión que iban a sostener con Sergio y sus padres, proponiendo
otras alternativas al manejo de la situación, que se ilustrarán más adelante.
7. Así, en la fecha señalada, la madre de Sergio se presentó al
colegio para cumplir con el requerimiento proferido por esa institución. Sin
embargo, el señor Robert Urrego, padre del menor de edad, no pudo asistir a la
reunión por motivos laborales. Según el escrito de tutela, la rectora del
colegio Gimnasio Castillo Campestre -Amanda Azucena Castillo- le informó a la
madre que su hijo no podría volver a ingresar a clases, hasta tanto no se
concretara una nueva cita, donde el señor Urrego estuviera presente. En otras
palabras, se le informó a la madre hasta tanto no acudiera el padre de Sergio
a la reunión, el joven sería privado del acceso a clases.
8. Ante estos hechos, el primero de julio de 2014, la peticionaria
presentó una queja ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, donde
manifestó que su hijo estaba siendo discriminado por su orientación sexual[10].
9. Asimismo, el 12 de julio de 2014, tanto la accionante como el
padre de Sergio, asistieron a una reunión en las instalaciones del colegio,
para dar cumplimiento a la solicitud de esa institución. En dicha oportunidad,
las directivas del centro educativo encabezadas por la rectora, le manifestaron
a los padres de Sergio, en primer lugar, que no estaban discriminando al joven
por su orientación sexual[11] sino que el proceso disciplinario
había tenido su origen principalmente, en los constantes desafíos a la
autoridad desplegados por el joven; y, en segundo lugar, a que “presuntamente
exist[ía] acoso sexual por parte de Sergio hacia uno de sus compañeros”[12]
de curso, lo que exigía una toma de determinaciones por parte de la
institución.
Ante la gravedad de las acusaciones y la solicitud de pruebas del
supuesto acoso por parte del padre de Sergio, la rectora le manifestó que las
mismas se darían a conocer posteriormente, pero que en todo caso, “los
padres de familia de un compañero", habían manifestado "que
Sergio se encuentra acosándolo con mensajes, llamadas y por redes sociales”[13].
Ante estas acusaciones, Sergio Urrego expresó abiertamente en la reunión, que
se sentía discriminado ante los constantes llamados a presentarse ante la
psicóloga, y advirtió que no tenía conocimiento de las supuestas acusaciones de
acoso[14].
10. Con todo, como parte de los compromisos adquiridos en dicha
reunión, Sergio tuvo que acudir a un psicólogo externo para iniciar un proceso
de acompañamiento, como requisito para regresar al colegio.
11. Paralelamente a estos hechos, el 22 de julio de 2014, los
padres de Horacio presentaron una denuncia penal contra Sergio,
por aparente acoso sexual. En la misma, los querellantes sostuvieron que Sergio
David “desde hace varios meses se ha dedicado a intimidar y presuntamente a
acosar sexualmente a nuestro hijo por medio de llamadas telefónicas y
fotografías vulgares, obscenas, salidas de todo contexto para su edad (…) el
joven en mención pretende con su actuar manipular, dominar a nuestro hijo (…)
para que acceda a mantener una relación de noviazgo con él por
medio de manifestaciones afectivas en público” (resaltado fuera del texto)[15].
12. De la misma manera, según relata la accionante, el 25 de julio
de 2014, ella misma, como madre del menor de edad, fue notificada de un proceso
presentado en su contra por las directivas del colegio accionado ante la
Comisaría Décima de Familia de Engativá y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por aparente abandono de hogar. El proceso se inició efectivamente,
por una denuncia que la institución educativa presentó en contra de la
accionante. La denuncia se basó en el hecho de que la peticionara residía en la
ciudad de Cali y que su hijo se encontraba viviendo en Bogotá, junto con su
abuela materna.
13. Ante estas circunstancias, el 28 de julio de 2014, la
accionante radicó finalmente, una solicitud ante el colegio Gimnasio Castillo
Campestre para retirar a su hijo de la institución. Manifestó que,
efectivamente, el 31 de julio de 2014 su hijo fue separado del colegio y que
ese día lo encontró en la casa “muy afectado llorando en el baño”[16].
14. La señora Reyes Arenas, señaló que su hijo, a partir de la
denuncia penal por el supuesto acoso sexual, entró en un estado grave de
afectación emocional. Indicó que el 4 de agosto de 2014, tuvo que viajar a la
ciudad de Cali para solucionar unos asuntos laborales. Y a su regreso, no
encontró al menor en el apartamento. Después de tratar de localizarlo en
distintos lugares, recibió esa noche una llamada de la Clínica Shaio en donde
le informaron que su hijo se encontraba en estado crítico, pues se había
arrojado de la terraza del Centro Comercial Titán en la ciudad de Bogotá. El
joven Sergio David Urrego Reyes, no se recuperó del impacto de su caída. Al día
siguiente, falleció en la institución de salud en mención.
15. No obstante, Sergio David dejó dos cartas, fechadas el 4 de
agosto del 2014, en las que explica los motivos de su suicidio y rechaza la
acusación de acoso presentada en su contra. En la primera, dirigida a sus
padres, manifestó, entre otras cosas, que “aunque dejé la razones claras por
las que me suicido, quiero que quede constancia de que no es culpa de mi padre
o de mi madre, solamente considero absurdo vivir más de 17 años así como
Caicedo consideraba avergonzante (sic) vivir más de 25, sumando a eso que
varios problemas que tuve últimamente (sobre todo en el colegio) (sic) fueron
un detonante para que yo me suicide”[17] (resaltada
fuera del original).
En el segundo mensaje, sin destinatario específico, describió
algunos detalles de su relación con Horacio, y señaló que “en ningún
momento se presentó acoso y esto lo pueden corroborar en los mensajes que
están en la bandeja de entrada de mi facebook (…). En la memoria de mi celular
y en el escritorio de la PC quedan dos pantallazos de nuestras conversaciones
en whatsapp que demuestran que (Horacio) no se sintió acosado en ningún
momento, pues respondía con naturalidad a los mensajes que le enviaba”[18]
(resaltado fuera del texto). Junto a las cartas, la madre adjuntó a la
tutela varias tomas de pantalla de una conversación que sostuvo su hijo con
Horacio vía celular. No obstante, como medida para resguardar la intimidad de
las partes, no se transcribirá su contenido. Sin embargo, en las mismas se
puede observar una relación cercana entre los dos jóvenes y la manifestación de
Horacio de que estaba recibiendo presiones familiares para cambiar de colegio y
para terminar su relación con Sergio[19].
16. Después de la muerte de Sergio, cuenta la accionante que el
colegio demandado presionó a varios de los compañeros de su hijo, para que no
se hablara de su caso. Incluso, señaló que “la rectora ha dicho a los grados
superiores, que el Colegio no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos,
ya que fueron su ideología anarquista, su ateísmo e identidad sexual los que
llevaron a Sergio a la toma de esta decisión”[20].
Para sustentar esta información, la señora Reyes Arenas adjuntó
una copia de un correo electrónico que una estudiante anónima del Colegio
Gimnasio Castillo Campestre le envió a la Unión Libertaria Estudiantil
(colectivo de estudiantes sin carácter formal del que hacía parte Sergio
Urrego). En el mismo, la estudiante denunció que la rectora de la institución “sigue
afirmando (que Sergio) era un manipulador y que su inclinación política de
izquierda, exactamente sobre su anarco-comunismo, fue lo que hizo que tomara
esa decisión, que lo nico (sic) que hacia eran actos de narcisismo, que al
publicar imágenes anarquistas, feministas, desnudos, etc., (sic) lo que hace
era daar (sic) pensamiento de los dems (sic), prácticamente hicieron entender a
los estudiantes de grado Dcimo (sic) que la muerte de Sergio fue un beneficio
para la sociedad y que ellos para NADA (sic) tienen la culpa, porque cuando
sucedió el hecho Sergio ya estaba retirado de la institución”[21].
17. El 6 de agosto de 2014, la accionante y el padre de Sergio
recibieron una notificación de la Fiscalía para que comparecieran al proceso,
por la denuncia penal por acoso sexual presentada por los padres de Horacio. El
15 de agosto, se presentaron ante el Fiscal 354 Seccional de Infancia y
Adolescencia para informar sobre la muerte de Sergio y aportar el respectivo
certificado de defunción.
18. El 16 de agosto de 2014, la señora Reyes Arenas se acercó a la
Secretaría de Educación de Cundinamarca para conocer si existía algún avance en
la queja que presentó contra el colegio accionado el primero de julio anterior.
Sin embargo, fue remitida a la Secretaría de Educación de Tenjo donde
nuevamente tuvo que presentar una relación completa de los hechos, ya que no
tenían ningún conocimiento del caso para la fecha[22].
19. Paralelo a estos hechos, la rectora de la entidad demandada en
una entrevista a los medios, reconoció que desde un inicio tuvo conocimiento de
la orientación sexual de los dos jóvenes y de su auto reconocimiento como
pareja. Así, en una entrevista que ésta concedió a la emisora BLU RADIO afirmó
que “los jóvenes no fueron enviados a un taller, la idea era evitar que
hubiera bullying, matoneo o burlas entres los chicos. Por eso los profesores
fueron informados de que (sic) tuvieran a los otros chicos alejados. Se habló con
los dos chicos, aunque yo no vi la foto, pero se habló de que le comentaran a
sus padres que se habían declarado como pareja, pero en ningún
momento hubo discriminación alguna. Se les dijo que hablaran con sus padres que
se habían declarado homosexuales para que los padres en sus casas
orientaran la parte (sic) y nosotros también la parte de que no hubiera matoneo
y bullying en el colegio. En nuestro manual de convivencia se les solicita
respeto a cualquier tipo de pareja en las manifestaciones amorosas”[23].
20. El 20 de agosto de 2014, la accionante se dirigió a las
instalaciones del colegio Gimnasio Castillo Campestre para recoger los
certificados escolares y el reembolso de los derechos de grado que había
solicitado por escrito el 28 de julio[24], al momento del retiro del niño del
colegio. Sin embargo, le entregaron un documento -fechado el 1 de agosto de
2014- en donde le niegan el reconocimiento de esas peticiones, debido a que “el
valor de los elementos de apoyo, módulos anuales, derechos de grado, en el caso
de su hijo SERGIO DAVID URREGO REYES no es reembolsable debido a que él recibió
los beneficios que incluyen dichos valores[25]”. De
la misma manera, se afirmó en el documento, que “ya se realizó la reserva y
consignación para la Fiesta prom de gala 2014 (sic) (y) la reserva y
consignación por el alquiler del auditorio del Colegio sagrado corazón (sic) de
Jesús las Bethlemitas (por lo que) a la fecha, no es posible realizar la entrega
del PAZ Y SALVO (sic) de su hijo SERGIO DAVID URREGO REYES (sic) exalumno
debido a que en la actualidad tiene una deuda por el valor de $295,000 (…) por
concepto de curso Preicfes” [26].
21. Adicionalmente a lo anterior, el 8 de septiembre del 2014, el
Colegio Gimnasio Castillo Campestre publicó un comunicado sobre los hechos
relacionados con la muerte de Sergio David. En este documento, las autoridades
de la entidad acusada advirtieron, lo siguiente:
“[Q]ueremos
dejar en claro que no divulgaríamos públicamente del caso (sic) de Sergio David
Urrego Reyes, si la familia no hubiera hecho público lo sucedido con la
decisión que tomo (sic) Sergio de quitarse la vida, porque para nosotros es
importante velar por la integridad e intimidad de las familias y la de los
estudiantes que pertenecen o pertenecieron a esta institución educativa, que
lleva 26 años buscando la formación en valores de cada uno de los niños que
hacen parte de la misma. (…) [Q]ueremos manifestar que no existió ninguna
sanción, ni se negó el derecho a la educación. Se solicitó a los padres de los
dos estudiantes que iniciaran un proceso de Psico-Orientación externa, para que
APRENDIERAN (sic) el uso adecuado de los momentos, espacios y/o lugares para
sus demostraciones afectivas y el buen manejo de su relación. Al igual,
se realizó un conversatorio dirigido por nuestra pisco-orientadora escolar
(sic) para el buen uso y manejo de relaciones interpersonales y/o afectivas de
nuestros estudiantes (….). [E]n nuestra institución se valora y se respeta la
condición sexual de todos los integrantes de nuestra familia castillista
(padres, docentes y estudiantes) pero dentro de nuestro manual de convivencia,
se estipula que nuestros estudiantes se abstengan de manifestar demostraciones
afectivas entre parejas, heterosexuales, homosexuales o de cualquier índole
dentro de nuestra institución por respeto a los otros estudiantes también
menores de edad (…) el conducto regular es el mismo, sin distinción sexual. (…)
[N]o es cierto que algún miembro de nuestra institución educativa, ejerció
presión, persecuciones, discriminación, acoso, matoneo o bullying a Sergio
David Urrego Reyes, para nosotros es importante velar por la protección y
seguridad de nuestras familias castillistas, aclarando que fueron los padres de
Sergio David Urrego Reyes los que tomaron la decisión de retirarlo (…) En
ningún momento fueron negados los últimos resultados académicos formativos de
Sergio, los padres de familia de Sergio David Urrego Reyes aún no se han
acercado a recoger dichos informes (…). El informe remitido a la Comisaría de
Familia, no estipula que en el hogar de Sergio existiera violencia
intrafamiliar, se informó la situación de vulnerabilidad en la que se
encontraba Sergio, a nivel familiar”[27] (resaltado fuera del texto).
22. Finalmente, el 9 de septiembre de 2014, la peticionaria
recibió un oficio de la Comisaría Décima de Familia de Engativá donde se le
notificó que se puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar la denuncia por acoso sexual presentada por los padres de Horacio
contra su hijo.
23. Así, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la
demandante solicitó por vía de tutela, la protección constitucional de los
derechos a la intimidad y buen nombre de su hijo, así como a la igualdad y no
discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la
educación, y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento
jurídico, teniendo en cuenta que a su juicio, todo lo narrado hasta el momento
no es más que la prueba fehaciente de que el colegio acusado adoptó una
conducta sistemática de discriminación en contra del adolescente, motivada
principalmente por su orientación sexual, a través de un proceso disciplinario,
que culminó tristemente en el retiro del estudiante del Colegio y
posteriormente en su suicidio.
Para la actora, esta intimidación tuvo dos momentos. El primero,
se refiere al proceso disciplinario que se le inició a su hijo cuando era
estudiante en la entidad accionada y que, en su concepto, desconoció su derecho
a la dignidad, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Lo anterior, fundado además,
en que el colegio incurrió en acciones de todo tipo para perseguir a su hijo
por su orientación sexual diferente, que se deducen, entre otras, de la idea de
que el beso entre su hijo y Horacio, fue calificado como una “manifestación de
amor obscena”, circunstancia que para la madre es desproporcionada y violatoria
del derecho a la intimidad de su hijo, porque se trata de dos adolescentes de
16 años. Además, el menor de edad nunca fue objeto de reproches realmente
significativos frente a su conducta, con anterioridad al incidente de la foto.
Tampoco incurrió en acoso sexual de su compañero de clase, con quien sostenía
una relación sentimental, porque a sabiendas del colegio, tal acoso no era un
hecho cierto, teniendo en cuenta que la institución siempre manejó el caso como
exceso de manifestación pública de afecto en una relación sentimental y
consideró que los jóvenes eran pareja.
El segundo momento, se relaciona con la vulneración a su derecho
al buen nombre, toda vez que el colegio ventiló de manera pública las presuntas
acusaciones contra Sergio por el delito de acoso sexual. Asimismo, considera
que el colegio interpretó el noviazgo de Sergio como un acto de acoso y las declaraciones
públicas de la institución buscan ocultar la realidad de los hechos.
En efecto, las directivas del colegio, a su juicio -para encubrir
el mal manejo del proceso interno surtido en este caso concreto, que no sólo
contribuyó al retiro del estudiante sino a su posterior suicidio -, decidieron
acusar una vez más al joven, de manera póstuma, de mal comportamiento
persistente, anarquismo, distinta identidad sexual, ateísmo, y toda clase de
vicios, impactando aún más sus derechos al buen nombre y a su intimidad.
En
ese mismo orden de ideas, considera que las entidades estatales acusadas en la
tutela, omitieron gravemente en su deber de intervenir ante las diferentes
denuncias que surtieron de las actuaciones equivocadas de la institución
educativa frente al caso, varias de ellas impulsadas por la madre,
desprotegiendo en últimas, los derechos del menor de edad.
24. Por ende, teniendo en cuenta estas circunstancias, solicita
la madre que por medio de tutela se le ordene al colegio accionado, realizar un
acto público de desagravio para con su hijo, con la participación de la
Ministra de Educación, el Gobernador de Cundinamarca, el Fiscal General de la
Nación, la Secretaria de Educación de Cundinamarca y la Unión Libertaria
Estudiantil, junto a otros amigos y familiares de Sergio. En segundo lugar,
solicita que se prevenga al Colegio Gimnasio Castillo Campestre para que se
abstenga de seguir difundiendo versiones de los hechos, que lesionan el buen
nombre y la memoria del adolescente y su familia. Así mismo solicita que se le
otorgue el grado simbólico y póstumo de bachiller a su hijo, con presencia de
sus familiares y amigos.
Por otra parte, pretende que la Secretaría de Educación de
Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación investiguen los hechos
relacionados con el suicidio de su hijo y que se impongan las sanciones
disciplinarias y penales del caso.
De la misma manera, solicita que se vincule al Ministerio de
Educación al proceso, para vigilar el cumplimiento de la sentencia. También,
aunado a estas consideraciones, pide que se le ordene a esa entidad, revisar la
totalidad de los manuales de convivencia con el fin de garantizar el respeto
por la diversidad sexual y de género en las aulas, así como expedir un decreto
en donde se obligue a todas las instituciones implementar políticas de
inclusión. También, solicita que se le ordene al Ministerio ajustar las normas
reglamentarias del Decreto Ley 1620 de 2013 referidas al mecanismo de acción
urgente en casos de acoso escolar. Finalmente, solicita vincular a la
Defensoría del Pueblo al proceso para que, junto con la Secretaría de Educación
de Cundinamarca, se realicen visitas periódicas al colegio, con el fin de
asegurarse de que las directivas de la institución respeten los derechos de la
comunidad estudiantil.
2. Actuación procesal y
respuestas de las entidades demandadas
La Sección Segunda
-Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció en primera
instancia de la acción de tutela. Por medio de auto del 11 se septiembre de
2014, el juez de conocimiento admitió la tutela y le solicitó a las entidades
accionadas que se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones del amparo en
un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas. Igualmente, decidió que
los anexos presentados por la accionante en su escrito fueran tenidos como
pruebas documentales.
Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La señora Gracia
Emilia Ustariz Beleño, actuando como la Coordinadora Jurídica de la Regional
Bogotá de la entidad, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que
el ICBF fuera excluido del proceso de amparo. Señaló que “el Instituto como
entidad que Coordina (sic) el Sistema de Bienestar Familiar, aboga por que la
garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sea se (sic) haga
efectiva, aún por los establecimientos educativos, los cuales deben ajustar sus
reglamentos a los principios establecidos en la Constitución Política”[28].
Sin embargo, indicó que su competencia no puede afectar la autonomía de los
colegios para establecer las normas de convivencia y de gobernabilidad
institucional.
Frente al caso
concreto, consideró que “con la muerte de joven SERGIO (sic), desapareció el
objeto material del pronunciamiento, pues los derechos que le deberían ser
garantizados no podrán resarcirse, por ocurrir, o bien la teoría del daño
consumado, o la desaparición material del objeto”[29].
A pesar de ello, consideró que el juez de conocimiento podría eventualmente
adoptar medidas generales de protección en favor de los estudiantes del Colegio
Gimnasio Castillo Campestre, toda vez que los procesos disciplinarios internos
no pueden desconocer los derechos fundamentales de la comunidad educativa.
Defensoría del
Pueblo
Luis Manuel Castro
Novoa, en su condición de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y
Legales, respaldó las pretensiones de la peticionaria. Después de realizar un
resumen de los hechos del caso, la entidad manifestó tener una preocupación grande
frente al caso concreto, ya que “luego de la muerte de Sergio David Urrego
Reyes, como producto de presuntos actos de discriminación y hostigamiento
realizados por las directivas del colegio Gimnasio Castillo Campestre, se
presente (sic) una afectación al buen nombre y a la dignidad del niño a
partir de los pronunciamientos de la institución educativa que indican que
Sergio tomó la decisión de suicidarse por el abandono que sufría en su familia
o aquellos relacionados con la descalificación de su orientación sexual, las
ideas que promovió o los grupos a los que perteneció”[30]
(resaltado fuera del texto).
Por esta razón, la
Defensoría le solicitó al Tribunal de conocimiento realizar un análisis de
fondo del caso, aun cuando se haya producido un daño irreversible, con la
muerte del hijo de la actora. Para justificar esta posición recordó que el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[31] estableció que el juez constitucional
puede pronunciarse sobre lo ocurrido, a pesar de que se haya generado un
perjuicio irreparable. En estos casos excepcionales, “la decisión no se
dirigirá a la protección del derecho, sino que en aras de garantizar el derecho
a la verdad o para hacer claridad respecto que (sic) la vulneración de
derechos, se pretenderá advertir a la parte accionada y responsable respecto
del incumplimiento de sus obligaciones para que situaciones semejantes a las
que generaron la vulneración a los derechos fundamentales no vuelvan a ocurrir”[32].
Así, citando la
jurisprudencia de esta Corte, concluyó que no siempre que se verifica que se
está en presencia de un daño consumado la tutela resulta improcedente. Por
esto, el juez está obligado a examinar los hechos del caso y los derechos
fundamentales comprometidos para decidir si es necesario tomar medidas de
carácter preventivo, tendientes a la no repetición o con el fin de reconocer
una indemnización en abstracto en los términos del artículo 25 del Decreto 2591
de 1991[33].
Para concluir, el delegado
de la Defensoría sostuvo que “la protección del derecho al buen nombre y de
la dignidad del niño Sergio David y de su familia, no puede proporcionarse con
otro mecanismo que sea idóneo ni eficaz actualmente, que permita que la
institución educativa se abstenga de realizar pronunciamientos en sentido de
que su muerte se produjo como consecuencia del abandono al que estaba sometido
o por las ideas que promovía o los grupos a los que pertenecía”[34].
Comisaría Décima de
Familia de Engativá
La Comisaria de Familia
Judith Urrego respondió[35] al oficio del juez de primera
instancia, oponiéndose a las pretensiones de la tutela en lo que respecta a su
participación en los hechos del caso. Aunque reconoció que su despacho se
demoró en notificar a la accionante de la denuncia presentada contra su hijo
por los padres de Horacio, justificó el retardo en la considerable carga
procesal que debe enfrentar. Igualmente, señaló que no es competente para
adelantar ninguna investigación penal, por lo que su actuación se limitó a
remitir a la autoridad competente, la denuncia por acoso sexual presentada
contra Sergio David.
Secretaría de
Educación de Cundinamarca
La Secretaria de
Educación de Cundinamarca, Piedad Caballero Prieto, se opuso a las pretensiones
de la tutela, al asegurar que la institución a la que pertenece no vulneró los
derechos fundamentales de la peticionaria, pues inició el trámite
administrativo correspondiente a la queja que ésta presentó, el primero de
julio de 2014 contra el Colegio Gimnasio Castillo Campestre. Para explicar su
posición, empezó por describir el marco legal que regula el proceso de
inspección, vigilancia y control de los establecimientos educativos privados,
como corresponde frente a la institución educativa demandada, conforme con el Decreto
907 de 1996[36].
Así, detalló que el 3
de julio de 2014, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de
Educación de Cundinamarca se comunicó con las autoridades del Colegio Gimnasio
Castillo Campestre con el fin de indagar sobre la situación de Sergio. Sin
embargo, la institución manifestó que “no era posible realizar visita (sic)
por parte del área de Inspección y Vigilancia, por cuanto el colegio se
encontraba en receso escolar”[37]. De igual modo, el 14 de julio
conoció, por intermedio de la peticionaria, que el joven no pudo entrar al
colegio. Ante estos hechos, una asesora de la entidad “estableció
comunicación con el establecimiento educativo dando la instrucción de que al
estudiante no se le podía, ni se le debía desescolarizar y que precedieron de
inmediato a reestablecer el derecho a la educación del menor”[38].
Según se señala, la institución informó que “el estudiante no se había
desescolarizado y que prueba de ello era que él se encontraba en clase y que el
día 12 de julio de 2014, se habían adquirido compromisos con la familia”[39].
Para esa misma fecha, según el relato presentado por la Secretaría, la
Oficina de Inspección y Vigilancia se comunicó con la Secretaría de Educación
del Municipio de Tenjo para que realizara una visita al Colegio y presentaran
un informe escrito sobre la situación.
El 24 de julio de
2014, la Secretaría Municipal practicó la visita. En la misma, según consta en
el acta que la funcionaria anexó a su respuesta, la señora Amanda Azucena
Castillo - rectora del Colegio-, manifestó que “el joven Sergio proviene de
un hogar disfuncional padres separados su mamá vive y labora en Cali (sic) y el
papá trabaja con la Secretaría de Integración Social el joven vive en Bogotá
con la abuelita materna (sic) de 91 años”[40]. También, la rectora dijo “que el
joven está constantemente en internet sin ningún control, (sic) se evidencian
comportamientos excesivamente ansiosos frente a la no correspondencia del otro
joven quien es un poco más pasivo”[41].
Por otro lado, el 15
de agosto de 2014, la Secretaría fue notificada por los padres de Sergio de su
muerte y la manera como el colegio se estaba negando a resolver la solicitud de
retiro que había presentado antes del suicidio. Según la respuesta de esa entidad,
de inmediato la Secretaría se comunicó con la institución y le dio la
instrucción de entregarle los documentos solicitados a la madre del menor de
edad fallecido. Frente a esta situación, el colegio respondió “que no los
[tenía] retenidos sino que los padres no ha[bían] ido a recogerlos”[42].
Por estos hechos, la
Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó una visita al Colegio Gimnasio
Castillo Campestre el 1 de septiembre de 2014. Durante la misma, según consta
en el acta que adjuntaron al memorial, la rectora accionada manifestó estar
preocupada por las diferentes publicaciones que se habían realizado en los
medios de comunicación sobre el caso de Sergio, pues habían expuesto al colegio
y a ella misma, a situaciones de riesgo. También describió que después de la
muerte del adolescente, la institución tomó medidas para que la comunidad de
estudiantes recibiera “asesoría espiritual (…) acerca del duelo y el valor
de la vida (…) ya que no se ha dejado ir el alma de Sergio, tenemos que limpiar
la mente y el alma de nuestros estudiantes”[43].
Igualmente, consideró que la accionante requería de “ayuda profesional”[44]
y dado que “en la publicación por internet del grupo Anarquista Unión
Libertaria Estudiantil a la cual pertenecía Sergio Urrego, hay afirmaciones
(que indican) que este grupo anarquista está manipulando menores de edad”[45],
iba a interponer la denuncia penal respectiva para proteger su buen nombre
y el de la institución que conduce.
Después de la visita,
y tras analizar los documentos recopilados, la Secretaria de Educación manifestó
que mediante la Resolución 750 del 8 de septiembre de 2014 se ordenó abrir un
proceso administrativo sancionatorio en contra del Colegio Gimnasio Castillo
Campestre de conformidad con sus competencias legales. En las consideraciones
de dicho acto administrativo, anexado a la respuesta en sede de tutela, la
Secretaría concluyó que “mediante distintos informes de visita, actas
levantadas con motivo de ellas y materiales probatorios recolectados por la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, se pudo determinar la existencia de
actuaciones e indicios suficientes que pudieran generar faltas administrativas,
por parte de la Institución Educativa ya mencionada que prestan mérito
suficiente para atender la queja presentada por la señora madre del joven
SERGIO DAVVID URREGO REYES (sic)”[46]. Posteriormente, el 15 de
septiembre de 2014, la entidad le compulsó copias a la Procuraduría Regional de
Cundinamarca con el fin de que investigaran las conductas de la rectora y la
psicóloga del Gimnasio Castillo Campestre.
Por estos hechos, la
señora Secretaria consideró que la entidad que ella dirige no vulneró los derechos
fundamentales de la peticionaria, pues ante la queja que presentó, adelantó la
investigación administrativa correspondiente, según sus competencias legales y
constitucionales. Frente a la petición realizada en sede de tutela, considera entonces
que opera la figura del hecho superado ya que se han realizado varias
diligencias dentro del proceso y, mediante acto administrativo en firme, se impulsaron
una serie de acciones de inspección, control y vigilancia sobre el colegio.
Gimnasio Castillo
Campestre
Víctor Manuel Zuluaga
Hoyos, actuando como apoderado del colegio accionado, se opuso a las
pretensiones de la tutela. Inicialmente, señaló que en la reunión que
sostuvieron el 11 de junio de 2014 las directivas de la institución con Sergio
y Horacio “se puede observar como las profesores (sic) y autoridades del
colegio asumen con extremo realismo, consideración humana y respeto el evento
protagonizado por SERGIO (sic) y su compañero de clase, no exista (sic) una
sola censura o marginamiento, se abren las puertas de la comprensión,
estimulándoles para que hablen con sus padres, casi un mes después se tuvo la
reunión con los padres de los menores, manteniéndose el mismo clima de respeto”[47].
Adicionalmente a lo
anterior, el abogado del colegio sostuvo que el suicidio de Sergio fue producto
de una “aguda crisis de valores”[48]. Para justificar esta posición, afirmó
que “las cartas dejadas por SERGIO (sic) nos muestran a un joven espiritualmente
atormentado por el desencanto de un mundo falso y sin valores; no en balde cita
a ANDRES CAICEDO (sic), joven literato Colombia (sic) que se suicidó cumplidos
los 25 años de edad (así) plasmó SERGIO (sic) su ira y frustración frente a un
mundo absurdo, en parte alguna señala al colegio o sus autoridades como causa
de su tragedia personal”[49]. Por estas razones, el apoderado del
colegio considera que no existen pruebas que demuestren que las autoridades de
la institución vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y de su
hijo.
Por otra parte,
sostuvo que las pruebas presentadas por la accionante en la tutela para dar
cuenta de la situación, no son medios de prueba adecuados para corroborar las
supuestas acciones violatorias de la rectora en contra de su hijo. Para el
abogado, “los documentos periodísticos acreditan un ejercicio mezquino de
dicha actividad, marcados por el amarillismo y convertidos los medios en pared
de fusilamiento de chivos expiatorios para elevar el “rating” y por ente las
ganancias publicitarias a costa de la humana tragedia, amparados en una
fementida libertad de prensa, sin información suficiente, se convierten en
jueces ad hoc de los ciudadanos inermes”[50].
Ante esto, consideró
que resultó extraño y contradictorio que se concluyera que hubo una vulneración
de los derechos fundamentales del hijo de la peticionaria y su familia, pero no
se hiciera lo mismo para el caso de Horacio y su familia. Para el abogado, “la
tozuda ignorancia de los medios de publicidad y de ciertas organizaciones que
buscan protagonismo, han abusado de su poder, han victimizado a actores
inocentes y estimulan con tamaña irresponsabilidad fenómenos sociales en grupos
de adolescentes que la investigación epidemiológica y sociológica ha denominado
CLUSTER SUICIDA (sic)”[51].
Para concluir, el
apoderado del colegio consideró que la rectora demandada no vulneró los
derechos fundamentales de la peticionaria, ni de su hijo. Para ello, advirtió
que su apoderada, en todo momento, “propició un clima de diálogo y
entendimiento, hoy tergiversado por la perversidad de los presuntos voceros de
una sociedad enferma y del corazón lacerado de una madre que perdió a su hijo”[52].
Fiscalía General de
la Nación
Roció Gómez Díaz,
actuando en calidad de Fiscal Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia[53],
se opuso a las pretensiones de la tutela. Después de hacer un relato sumario de
los hechos y advertir que no le constan ninguno de los mismos, manifestó que en
el proceso penal contra Sergio David existe una constancia del 14 de agosto del
2014 presentada por los padres de Horacio, donde se da cuenta de la muerte del
joven. Así, y sin agregar mayor información, concluye que su despacho ha
actuado dentro de los límites del procedimiento penal y que no ha vulnerado los
derechos fundamentales de la peticionaria[54].
3. Decisiones
objeto de revisión
A. Primera
Instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de septiembre de 2014[55],
amparó los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre e intimidad de la
peticionaria y de su hijo. Para llegar a esta conclusión, la Corporación
consideró que: i) existía legitimidad de la madre para solicitar la tutela de
los derechos fundamentales de su hijo muerto y que no se configuraba la causal
de improcedencia denominada carencia actual de objeto o daño consumado. En
efecto, aunque en principio las actuaciones podían considerarse agotadas con la
muerte de Sergio David, el Tribunal recordó que los derechos de una persona
fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, cuando la vulneración alegada
sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos. Por ende, la madre se
encuentra legitimada para iniciar una acción de tutela como único mecanismo
efectivo para proteger el buen nombre de su hijo y de su núcleo familiar.
Adicionalmente,
consideró ii) que si bien no le correspondía al Tribunal calificar la conducta
de la rectora y de los psicólogos del plantel, y determinar si tuvieron la
intención de causar daño o no, porque es una valoración probatoria que no es
competencia del juez de tutela, es claro que la institución adelantó un
proceso disciplinario por una falta grave, a partir de un beso que calificó
como una manifestación obscena, - conforme a la tipificación institucional-, lo
que resultó ser una valoración evidentemente desproporcionada, y su aplicación
“se hizo basada en una censura subjetiva con tintes morales, de la cual no
se desprendió ningún proceso pedagógico que contribuyera a la formación
integral del menor”.
De hecho, a juicio del
Tribunal, la calificación que se hizo de la conducta:
“[T]rascendió
a sus compañeros que observaron que el joven dejó de asistir a clase o era
constantemente remitido al Departamento de Psicología y que además, fue
obligado a asistir al psicólogo como condición para regresar a clases, la
sanción traspasó la razonabilidad y proporcionalidad, que debió servir de
medida a las directivas para darle el manejo que la situación ameritaba.
La
tipificación de la conducta y en particular el nexo de causalidad que realizó
la rectora, entre la supuesta desviación sexual y la vida familiar del
estudiante Sergio David, acompañado de la censura y el reproche moral,
invadieron el ámbito de protección de la integridad moral de Sergio y ahora la
de su honra familiar, pues implicó la construcción de un referente social
excluyente que hoy por hoy es objeto de señalamiento público.
El
Colegio, olvidó que las medidas correctivas deben buscar el desarrollo integral
del menor sin invadir sus esferas íntimas, evitando tener repercusiones en su
vida familiar y social”[56].
Aunado a lo anterior,
estima el Tribunal, que si bien el Manual de Convivencia del colegio no tiene
en cuenta las nuevas realidades sociales y la manera como se desarrollan las
manifestaciones subjetivas de afecto y sexualidad adolescente, la censura de las
directivas derivada de la “sugerencia que la Institución hizo a la
Trabajadora Social de la Secretaría de Educación y Cultura de Tenjo, de que tal
“desviación sexual” era el resultado de la falta de sus padres en el hogar,
puede considerarse como una conducta violatoria de los derechos al buen nombre
y dignidad del estudiante así como la honra de la familia, derecho éste último
que trasciende más allá de la vida del menor fallecido”[57].
En ese orden de ideas,
la información suministrada por el Colegio a la Comisaría de Familia, a pesar
de sus competencias legales en la materia, es para el Tribunal un factor
adicional de discriminación más que de protección, en el contexto de las
actuaciones desplegadas en el proceso, por la institución educativa. De hecho,
para el Tribunal, así la institución alegue que la situación no se debe a la
condición sexual del niño sino a las manifestaciones amorosas dentro del
plantel, para el Tribunal, esas afirmaciones se oponen a la verdad, porque en
lo consignado en una carta suscrita por la Institución se demuestra lo
contrario cuando se dice que:
“(…)
en consecuencia nuestro estudiante SERGIO DAVID URREGO REYES como ustedes
Doctoras lo pudieron evidenciar no ha recibido una adecuada orientación sexual
por parte de sus padres evidentemente tiene plena libertad de consultar
internet, libros, videos, películas, todo tipo de material pornográfico,
perjudicial, no apto para su edad, desviando su orientación sexual, declarándose
bisexual públicamente.” [58].
Adicionalmente, los medios de sanción empleados con la
rectora tras el decomiso de la foto donde Sergio y Horacio se dan un beso,
fueron inapropiados y desproporcionados, contrarios a alcanzar una finalidad
formadora, desconociendo los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre
del menor y la honra, ahora de su familia. Por consiguiente, decidió el
Tribunal tutelar los derechos a la dignidad, buen nombre e intimidad y honra
familiar invocados y ordenar en consecuencia, que por intermedio de la señora
Azucena Amanda Castillo Reyes, se previniera al cuerpo docente y directivo del
Colegio Gimnasio Castillo Campestre para que en casos análogos, establezcan
procedimientos racionales y proporcionados que respeten el derecho a la
intimidad y buen nombre de los estudiantes, para dar solución a esas controversias.
En cuanto a las
investigaciones que cursaban ante la Fiscalía y la Secretaría de Educación,
consideró el Tribunal que no le co...
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