Sentencia T-478 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-478-15 Sentencia T-478/15 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE PADRES DE FAMILIA DE HIJOS FALLECIDOS-Procedencia para la protección del derecho a la dignidad, honra, buen nombre, intimidad, la memoria y la imagen del fallecido HECHO SUPERADO-Concepto/HECHO SUPERADO-Alcance y contenido DAÑO CONSUMADO-Alcance y contenido/DAÑO CONSUMADO-Hipótesis en que se presenta DAÑO CONSUMADO-No conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede pronunciarse de fondo sobre el tema planteado HECHO SUPERADO-No requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez/DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte del juez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO COMO OBSTACULO PARA OFRECER JUSTICIA Aunque la figura procesal de la carencia actual de objeto es una forma legítima, cuando la misma se configura, para decidir un caso de tutela no es permisible, ni siquiera deseable, que los jueces acudan a figuras procesales formales para limitar su acción. En este caso no solo hay un reto de ofrecer una solución particular al caso sino que, como se verá más adelante, existe la obligación de determinar si una falla estructural en el sistema educativo colombiano fue una causa eficiente para llevar a Sergio a tomar la decisión de suicidarse. Ante una responsabilidad tan importante, el juez no puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros medios donde la víctima puede encontrar la reparación adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia constitucional está para replantear constantemente estos paradigmas en el Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad manifiesta para que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en su quehacer diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema social. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Procedencia En el caso específico de los colegios, la Corte Constitucional cuenta con una abundante jurisprudencia que explica cómo actos abusivos o abusos de poder de centros educativos privados, pueden también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-309 de 2011 este Tribunal resolvió la petición de amparo que unos padres presentaron contra la decisión de un colegio privado de expulsar a su hijo menor de edad. La Corte confirmó los fallos de instancia que ordenaron el reintegro del menor a la institución, por considerar que el proceso disciplinario aplicado, desconoció su debido proceso. Igualmente, reiteró en esa oportunidad que el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que la tutela contra particulares es procedente cuando están involucrados particulares que prestan el servicio de educación. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS PENALES Y ADMINISTRATIVOS La Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el administrativo que se adelanta en contra de la institución educativa accionada, son los mecanismos adecuados para que la demandante encuentre, a nombre suyo y de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo espera. Tampoco son los medios para obtener la reparación simbólica que la demandante propone, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, se debe principalmente a que por sus características particulares, el proceso penal, por ejemplo, se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto acusado de incurrir en un tipo particular, por dolo o culpa según el caso, sin que el juez penal pueda pronunciarse en modo alguno, sobre la responsabilidad eventual de una persona jurídica o sobre la validez o no, desde el punto de vista constitucional, de una actuación institucional. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS QUE INVOCAN ANTE LA JUSTICIA PENAL SER VICTIMAS DE HOSTIGAMIENTO Y DISCRIMINACION-Procedencia DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Fundamental DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Alcance constitucional DERECHO AL BUEN NOMBRE-Características generales DERECHO A LA INTIMIDAD-Características generales DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Titularidad no se extingue con el fallecimiento de su titular El derecho al buen nombre y a la intimidad, aunque preservan una relación causal, tienen ámbitos de aplicación diferentes. El primero se refiere a la idea de reputación, o el concepto de una persona tienen los demás, mientras que el segundo se circunscribe a la facultad que tiene cada persona de exigirle a los demás respetar un ámbito de privacidad exclusivo. Igualmente, se debe señalar que la titularidad de estos derechos no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano. DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Vulneración se extiende a la familia, cuando el titular ha fallecido Cualquier vulneración al buen nombre y a la intimidad que puede producir información que perjudique la reputación o la privacidad de la persona, así esté fallecida, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público contra su ser querido. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez puede, a través de la acción de tutela, tomar los remedios puntuales para proteger el ámbito de protección de esos derechos. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones La Corte ha reconocido que existen tres diferentes dimensiones del derecho a la igualdad. En efecto, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo 13 de la Constitución se derivan varios elementos: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento educativo ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Prohibición de discriminación en establecimientos educativos en razón de la opción sexual Uno de los ámbitos más importantes para la protección del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la orientación sexual. En el ámbito escolar, esta protección debe ser aún más estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios democráticos y plurales. Así, la prohibición de diseminación por razón de género o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud en ese sentido, como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido. ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto Una definición amplia, y respaldada por la literatura científica sobre la materia, indica que este fenómeno (conocido también como acoso escolar o “bullying”) es la agresión repetida y sistemática que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente está en una posición de poder inferior a la de sus agresores. Esta deliberada acción sitúa a la víctima en una posición en la que difícilmente puede escapar de la agresión por sus propios medios. HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Clases HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO”-Roles en situaciones de bullying HOSTIGAMIENTO O ACOSO ESCOLAR “MATONEO” EJERCIDO POR AUTORIDADES EDUCATIVAS-A través del manual de convivencia fomentan una discriminación hacia los estudiantes en virtud del ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad DERECHO A LA EDUCACION-Contenido DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Problemas estructurales en materia de resolución de conflictos SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de 2013 El Sistema tiene, en términos generales, los siguientes objetivos: i) fomentar y fortalecer la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños y niñas; ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral; iii) prevenir, detectar y atender los casos de violencia escolar, acoso escolar o vulneración de derechos sexuales y reproductivos; y iv) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar. ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Déficit de protección ACOSO ESCOLAR O BULLYING EN RAZON DE DIFERENCIAS EN LA IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Caso de Sergio Urrego DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO FRENTE A IDENTIDAD DE GENERO O LA ORIENTACION SEXUAL EN INSTITUCION EDUCATIVA-Medidas desproporcionadas por parte del Colegio ante pareja con orientación sexual diversa, el caso Sergio Urrego Referencia: expediente T-4.734.501 Acción de tutela presentada por Alba Lucía Reyes Arenas, a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes, contra el Gimnasio Castillo Campestre y otros. Asuntos: Discriminación por orientación sexual e identidad de género en ambientes escolares; protección del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad; corresponsabilidades en el desarrollo educativo de los menores de edad. Procedencia: Sección Segunda -Subsección A- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión de la providencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo Estado, que a su vez revocó integralmente la decisión de primera instancia del 23 de septiembre de 2014, enunciada por la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción de tutela promovido por la señora Alba Lucia Reyes Arenas contra el colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá. El presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 12 de febrero de 2015, la Sala de Selección Número Dos de esta Corporación seleccionó la tutela para su revisión. I. ANTECEDENTES Alba Lucía Reyes Arenas, presentó acción de tutela el 11 de septiembre de 2014 a nombre propio y en representación de su difunto hijo Sergio David Urrego Reyes, en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por considerar, en primer lugar, que las directivas de la institución educativa demandada, promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra su hijo, motivadas por su orientación sexual, -tanto en el proceso disciplinario que se surtió en su contra, como con la información que fue difundida con posterioridad al fallecimiento del niño en los medios de comunicación-, que favorecieron inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, frente a las demás entidades estatales acusadas en la tutela, estima que éstas desplegaron una conducta omisiva ante las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la violación de los derechos fundamentales del menor de edad. En consecuencia, estima que las entidades de la referencia, violaron los derechos de su hijo a la intimidad y buen nombre, igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y el derecho al debido proceso, así como su derecho acceder a la justicia y obtener una adecuada reparación por los daños sufridos, por lo que solicita, que en consideración a los hechos acaecidos, se realice un acto público de desagravio en nombre de Sergio, para que cesen las perturbaciones a su buen nombre y a la memoria del adolescente, y se le conceda el grado póstumo de bachiller, en presencia de familiares y amigos. 1. Hechos relevantes 1. Sergio David Urrego Reyes, era un joven de 17 años de edad, hijo de la señora Alba Lucía Reyes Arenas, que se encontraba inscrito en el colegio Gimnasio Castillo Campestre, como estudiante de grado once. Para su madre, era un joven brillante, excelente ser humano, devorador de libros y preocupado por las problemáticas sociales y el medio ambiente[1]. Al momento de los hechos, según el relato de Alba Lucía, Sergio sostenía una relación sentimental con Horacio[2], un compañero de su curso, sin que los padres de ambos adolescentes lo supieran. En mayo de 2014, una amiga en común de los estudiantes les tomó una foto mientras se daban un beso, como expresión de esa relación sentimental. La foto quedó registrada con consentimiento de los dos jóvenes, en el celular de esta persona. 2. No obstante, según cuenta el escrito de tutela[3], haciendo una transcripción del relato que Sergio hizo ante el colegio como parte del proceso disciplinario que se abrió en su contra, el joven sostuvo que la fotografía que ese día les tomaron, fue encontrada a las pocas horas por el señor Mauricio Ospina, docente de educación física, quien al decomisar el celular de la estudiante, pudo ver libremente la foto en mención. Para mayor claridad, se transcribe el aparte relevante del documento elaborado por Sergio en el que narra los hechos acaecidos con dicha foto: “Entre los días 5 y 17 de mayo de 2014 (no me acuerdo de la fecha exacta) (sic) se presentaron unos inconvenientes en el Colegio Gimnasio Castillo Campestre debido a que tomaron una foto besándome con mi compañero Horacio; esta foto fue vista posteriormente por un docente de la institución puesto que se encontraba en un celular que decomisó”[4]. Siguiendo la misma narración, los jóvenes fueron llamados al día siguiente de los hechos a presentarse ante la psicóloga del colegio, porque, según se les dijo, habrían incurrido en una falta grave, de conformidad con el manual de convivencia del colegio, así: “Artículo 6.2.1.2.13. Faltas Graves. Las manifestaciones de amor obscenas, grotescas o vulgares en las relaciones de pareja (de forma exagerada) y reiterativa (sic) dentro y fuera de nuestra institución o portando el uniforme del mismo, estas relaciones (sic) de pareja deben ser autorizadas y de pleno conocimiento de los padres, en este caso, nuestro colegio se exime de toda responsabilidad a ese respecto”[5]. 3. Después de la mencionada reunión, la psicóloga le advirtió tanto a Horacio como a Sergio que no debían continuar incurriendo en la mencionada falta. Para tal fin, los jóvenes suscribieron un documento en el que se comprometieron a “mantener la distancia”[6] entre ellos. 4. El 20 de mayo de 2014, la docente Diana Castelblanco, realizó un informe académico y formativo sobre Sergio, en el cual señala textualmente que “su comportamiento en el aula durante clase es adecuado. En eventos cívicos, culturales, sociales habla bastante, mostrando falta de respeto. Es una persona objetiva pero debe tratar de decir mejor las cosas y expresar su punto de vista sin herir a otros. Se requiere prudencia con la relación en el colegio, ya que nuestro manual de convivencia estipula el manejo de expresiones de afecto excesivas”[7] (resaltado fuera del texto). 5. Con todo, a partir de ese momento en que descubrió la foto, los dos jóvenes fueron citados varias veces por la psicóloga del Colegio, Ibonne Andrea Cheque Acosta, para que “explicaran su relación de pareja”[8]. En una de esas reuniones, donde además de la psicóloga asistió la coordinadora académica y cuatro docentes más, Sergio fue informado que sus padres serían llamados a una reunión el día 20 de junio del 2014 para ponerlos al tanto de la situación[9]. 6. A raíz de la inminencia de esa determinación, tanto Sergio como Horacio, decidieron informales a sus respectivos padres sobre los pormenores relacionados con su orientación sexual y sobre el proceso que había sido impulsado por el colegio, con ocasión de la foto que se habían tomado. Según contó Sergio, su madre, al enterarse de su orientación sexual, reaccionó de una manera favorable y ponderada, apoyando a su hijo ante estas nuevas circunstancias. Los padres de Horacio, sorprendidos con el anuncio, tomaron otras opciones y solicitaron reunirse con las directivas del colegio en una fecha diferente a la reunión que iban a sostener con Sergio y sus padres, proponiendo otras alternativas al manejo de la situación, que se ilustrarán más adelante. 7. Así, en la fecha señalada, la madre de Sergio se presentó al colegio para cumplir con el requerimiento proferido por esa institución. Sin embargo, el señor Robert Urrego, padre del menor de edad, no pudo asistir a la reunión por motivos laborales. Según el escrito de tutela, la rectora del colegio Gimnasio Castillo Campestre -Amanda Azucena Castillo- le informó a la madre que su hijo no podría volver a ingresar a clases, hasta tanto no se concretara una nueva cita, donde el señor Urrego estuviera presente. En otras palabras, se le informó a la madre hasta tanto no acudiera el padre de Sergio a la reunión, el joven sería privado del acceso a clases. 8. Ante estos hechos, el primero de julio de 2014, la peticionaria presentó una queja ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca, donde manifestó que su hijo estaba siendo discriminado por su orientación sexual[10]. 9. Asimismo, el 12 de julio de 2014, tanto la accionante como el padre de Sergio, asistieron a una reunión en las instalaciones del colegio, para dar cumplimiento a la solicitud de esa institución. En dicha oportunidad, las directivas del centro educativo encabezadas por la rectora, le manifestaron a los padres de Sergio, en primer lugar, que no estaban discriminando al joven por su orientación sexual[11] sino que el proceso disciplinario había tenido su origen principalmente, en los constantes desafíos a la autoridad desplegados por el joven; y, en segundo lugar, a que “presuntamente exist[ía] acoso sexual por parte de Sergio hacia uno de sus compañeros”[12] de curso, lo que exigía una toma de determinaciones por parte de la institución. Ante la gravedad de las acusaciones y la solicitud de pruebas del supuesto acoso por parte del padre de Sergio, la rectora le manifestó que las mismas se darían a conocer posteriormente, pero que en todo caso, “los padres de familia de un compañero", habían manifestado "que Sergio se encuentra acosándolo con mensajes, llamadas y por redes sociales”[13]. Ante estas acusaciones, Sergio Urrego expresó abiertamente en la reunión, que se sentía discriminado ante los constantes llamados a presentarse ante la psicóloga, y advirtió que no tenía conocimiento de las supuestas acusaciones de acoso[14]. 10. Con todo, como parte de los compromisos adquiridos en dicha reunión, Sergio tuvo que acudir a un psicólogo externo para iniciar un proceso de acompañamiento, como requisito para regresar al colegio. 11. Paralelamente a estos hechos, el 22 de julio de 2014, los padres de Horacio presentaron una denuncia penal contra Sergio, por aparente acoso sexual. En la misma, los querellantes sostuvieron que Sergio David “desde hace varios meses se ha dedicado a intimidar y presuntamente a acosar sexualmente a nuestro hijo por medio de llamadas telefónicas y fotografías vulgares, obscenas, salidas de todo contexto para su edad (…) el joven en mención pretende con su actuar manipular, dominar a nuestro hijo (…) para que acceda a mantener una relación de noviazgo con él por medio de manifestaciones afectivas en público” (resaltado fuera del texto)[15]. 12. De la misma manera, según relata la accionante, el 25 de julio de 2014, ella misma, como madre del menor de edad, fue notificada de un proceso presentado en su contra por las directivas del colegio accionado ante la Comisaría Décima de Familia de Engativá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por aparente abandono de hogar. El proceso se inició efectivamente, por una denuncia que la institución educativa presentó en contra de la accionante. La denuncia se basó en el hecho de que la peticionara residía en la ciudad de Cali y que su hijo se encontraba viviendo en Bogotá, junto con su abuela materna. 13. Ante estas circunstancias, el 28 de julio de 2014, la accionante radicó finalmente, una solicitud ante el colegio Gimnasio Castillo Campestre para retirar a su hijo de la institución. Manifestó que, efectivamente, el 31 de julio de 2014 su hijo fue separado del colegio y que ese día lo encontró en la casa “muy afectado llorando en el baño”[16]. 14. La señora Reyes Arenas, señaló que su hijo, a partir de la denuncia penal por el supuesto acoso sexual, entró en un estado grave de afectación emocional. Indicó que el 4 de agosto de 2014, tuvo que viajar a la ciudad de Cali para solucionar unos asuntos laborales. Y a su regreso, no encontró al menor en el apartamento. Después de tratar de localizarlo en distintos lugares, recibió esa noche una llamada de la Clínica Shaio en donde le informaron que su hijo se encontraba en estado crítico, pues se había arrojado de la terraza del Centro Comercial Titán en la ciudad de Bogotá. El joven Sergio David Urrego Reyes, no se recuperó del impacto de su caída. Al día siguiente, falleció en la institución de salud en mención. 15. No obstante, Sergio David dejó dos cartas, fechadas el 4 de agosto del 2014, en las que explica los motivos de su suicidio y rechaza la acusación de acoso presentada en su contra. En la primera, dirigida a sus padres, manifestó, entre otras cosas, que “aunque dejé la razones claras por las que me suicido, quiero que quede constancia de que no es culpa de mi padre o de mi madre, solamente considero absurdo vivir más de 17 años así como Caicedo consideraba avergonzante (sic) vivir más de 25, sumando a eso que varios problemas que tuve últimamente (sobre todo en el colegio) (sic) fueron un detonante para que yo me suicide”[17] (resaltada fuera del original). En el segundo mensaje, sin destinatario específico, describió algunos detalles de su relación con Horacio, y señaló que “en ningún momento se presentó acoso y esto lo pueden corroborar en los mensajes que están en la bandeja de entrada de mi facebook (…). En la memoria de mi celular y en el escritorio de la PC quedan dos pantallazos de nuestras conversaciones en whatsapp que demuestran que (Horacio) no se sintió acosado en ningún momento, pues respondía con naturalidad a los mensajes que le enviaba”[18] (resaltado fuera del texto). Junto a las cartas, la madre adjuntó a la tutela varias tomas de pantalla de una conversación que sostuvo su hijo con Horacio vía celular. No obstante, como medida para resguardar la intimidad de las partes, no se transcribirá su contenido. Sin embargo, en las mismas se puede observar una relación cercana entre los dos jóvenes y la manifestación de Horacio de que estaba recibiendo presiones familiares para cambiar de colegio y para terminar su relación con Sergio[19]. 16. Después de la muerte de Sergio, cuenta la accionante que el colegio demandado presionó a varios de los compañeros de su hijo, para que no se hablara de su caso. Incluso, señaló que “la rectora ha dicho a los grados superiores, que el Colegio no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos, ya que fueron su ideología anarquista, su ateísmo e identidad sexual los que llevaron a Sergio a la toma de esta decisión”[20]. Para sustentar esta información, la señora Reyes Arenas adjuntó una copia de un correo electrónico que una estudiante anónima del Colegio Gimnasio Castillo Campestre le envió a la Unión Libertaria Estudiantil (colectivo de estudiantes sin carácter formal del que hacía parte Sergio Urrego). En el mismo, la estudiante denunció que la rectora de la institución “sigue afirmando (que Sergio) era un manipulador y que su inclinación política de izquierda, exactamente sobre su anarco-comunismo, fue lo que hizo que tomara esa decisión, que lo nico (sic) que hacia eran actos de narcisismo, que al publicar imágenes anarquistas, feministas, desnudos, etc., (sic) lo que hace era daar (sic) pensamiento de los dems (sic), prácticamente hicieron entender a los estudiantes de grado Dcimo (sic) que la muerte de Sergio fue un beneficio para la sociedad y que ellos para NADA (sic) tienen la culpa, porque cuando sucedió el hecho Sergio ya estaba retirado de la institución”[21]. 17. El 6 de agosto de 2014, la accionante y el padre de Sergio recibieron una notificación de la Fiscalía para que comparecieran al proceso, por la denuncia penal por acoso sexual presentada por los padres de Horacio. El 15 de agosto, se presentaron ante el Fiscal 354 Seccional de Infancia y Adolescencia para informar sobre la muerte de Sergio y aportar el respectivo certificado de defunción. 18. El 16 de agosto de 2014, la señora Reyes Arenas se acercó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca para conocer si existía algún avance en la queja que presentó contra el colegio accionado el primero de julio anterior. Sin embargo, fue remitida a la Secretaría de Educación de Tenjo donde nuevamente tuvo que presentar una relación completa de los hechos, ya que no tenían ningún conocimiento del caso para la fecha[22]. 19. Paralelo a estos hechos, la rectora de la entidad demandada en una entrevista a los medios, reconoció que desde un inicio tuvo conocimiento de la orientación sexual de los dos jóvenes y de su auto reconocimiento como pareja. Así, en una entrevista que ésta concedió a la emisora BLU RADIO afirmó que “los jóvenes no fueron enviados a un taller, la idea era evitar que hubiera bullying, matoneo o burlas entres los chicos. Por eso los profesores fueron informados de que (sic) tuvieran a los otros chicos alejados. Se habló con los dos chicos, aunque yo no vi la foto, pero se habló de que le comentaran a sus padres que se habían declarado como pareja, pero en ningún momento hubo discriminación alguna. Se les dijo que hablaran con sus padres que se habían declarado homosexuales para que los padres en sus casas orientaran la parte (sic) y nosotros también la parte de que no hubiera matoneo y bullying en el colegio. En nuestro manual de convivencia se les solicita respeto a cualquier tipo de pareja en las manifestaciones amorosas”[23]. 20. El 20 de agosto de 2014, la accionante se dirigió a las instalaciones del colegio Gimnasio Castillo Campestre para recoger los certificados escolares y el reembolso de los derechos de grado que había solicitado por escrito el 28 de julio[24], al momento del retiro del niño del colegio. Sin embargo, le entregaron un documento -fechado el 1 de agosto de 2014- en donde le niegan el reconocimiento de esas peticiones, debido a que “el valor de los elementos de apoyo, módulos anuales, derechos de grado, en el caso de su hijo SERGIO DAVID URREGO REYES no es reembolsable debido a que él recibió los beneficios que incluyen dichos valores[25]”. De la misma manera, se afirmó en el documento, que “ya se realizó la reserva y consignación para la Fiesta prom de gala 2014 (sic) (y) la reserva y consignación por el alquiler del auditorio del Colegio sagrado corazón (sic) de Jesús las Bethlemitas (por lo que) a la fecha, no es posible realizar la entrega del PAZ Y SALVO (sic) de su hijo SERGIO DAVID URREGO REYES (sic) exalumno debido a que en la actualidad tiene una deuda por el valor de $295,000 (…) por concepto de curso Preicfes” [26]. 21. Adicionalmente a lo anterior, el 8 de septiembre del 2014, el Colegio Gimnasio Castillo Campestre publicó un comunicado sobre los hechos relacionados con la muerte de Sergio David. En este documento, las autoridades de la entidad acusada advirtieron, lo siguiente: “[Q]ueremos dejar en claro que no divulgaríamos públicamente del caso (sic) de Sergio David Urrego Reyes, si la familia no hubiera hecho público lo sucedido con la decisión que tomo (sic) Sergio de quitarse la vida, porque para nosotros es importante velar por la integridad e intimidad de las familias y la de los estudiantes que pertenecen o pertenecieron a esta institución educativa, que lleva 26 años buscando la formación en valores de cada uno de los niños que hacen parte de la misma. (…) [Q]ueremos manifestar que no existió ninguna sanción, ni se negó el derecho a la educación. Se solicitó a los padres de los dos estudiantes que iniciaran un proceso de Psico-Orientación externa, para que APRENDIERAN (sic) el uso adecuado de los momentos, espacios y/o lugares para sus demostraciones afectivas y el buen manejo de su relación. Al igual, se realizó un conversatorio dirigido por nuestra pisco-orientadora escolar (sic) para el buen uso y manejo de relaciones interpersonales y/o afectivas de nuestros estudiantes (….). [E]n nuestra institución se valora y se respeta la condición sexual de todos los integrantes de nuestra familia castillista (padres, docentes y estudiantes) pero dentro de nuestro manual de convivencia, se estipula que nuestros estudiantes se abstengan de manifestar demostraciones afectivas entre parejas, heterosexuales, homosexuales o de cualquier índole dentro de nuestra institución por respeto a los otros estudiantes también menores de edad (…) el conducto regular es el mismo, sin distinción sexual. (…) [N]o es cierto que algún miembro de nuestra institución educativa, ejerció presión, persecuciones, discriminación, acoso, matoneo o bullying a Sergio David Urrego Reyes, para nosotros es importante velar por la protección y seguridad de nuestras familias castillistas, aclarando que fueron los padres de Sergio David Urrego Reyes los que tomaron la decisión de retirarlo (…) En ningún momento fueron negados los últimos resultados académicos formativos de Sergio, los padres de familia de Sergio David Urrego Reyes aún no se han acercado a recoger dichos informes (…). El informe remitido a la Comisaría de Familia, no estipula que en el hogar de Sergio existiera violencia intrafamiliar, se informó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sergio, a nivel familiar”[27] (resaltado fuera del texto). 22. Finalmente, el 9 de septiembre de 2014, la peticionaria recibió un oficio de la Comisaría Décima de Familia de Engativá donde se le notificó que se puso en conocimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la denuncia por acoso sexual presentada por los padres de Horacio contra su hijo. 23. Así, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la demandante solicitó por vía de tutela, la protección constitucional de los derechos a la intimidad y buen nombre de su hijo, así como a la igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la educación, y la prevalencia de los derechos de los niños en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que a su juicio, todo lo narrado hasta el momento no es más que la prueba fehaciente de que el colegio acusado adoptó una conducta sistemática de discriminación en contra del adolescente, motivada principalmente por su orientación sexual, a través de un proceso disciplinario, que culminó tristemente en el retiro del estudiante del Colegio y posteriormente en su suicidio. Para la actora, esta intimidación tuvo dos momentos. El primero, se refiere al proceso disciplinario que se le inició a su hijo cuando era estudiante en la entidad accionada y que, en su concepto, desconoció su derecho a la dignidad, a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y al debido proceso. Lo anterior, fundado además, en que el colegio incurrió en acciones de todo tipo para perseguir a su hijo por su orientación sexual diferente, que se deducen, entre otras, de la idea de que el beso entre su hijo y Horacio, fue calificado como una “manifestación de amor obscena”, circunstancia que para la madre es desproporcionada y violatoria del derecho a la intimidad de su hijo, porque se trata de dos adolescentes de 16 años. Además, el menor de edad nunca fue objeto de reproches realmente significativos frente a su conducta, con anterioridad al incidente de la foto. Tampoco incurrió en acoso sexual de su compañero de clase, con quien sostenía una relación sentimental, porque a sabiendas del colegio, tal acoso no era un hecho cierto, teniendo en cuenta que la institución siempre manejó el caso como exceso de manifestación pública de afecto en una relación sentimental y consideró que los jóvenes eran pareja. El segundo momento, se relaciona con la vulneración a su derecho al buen nombre, toda vez que el colegio ventiló de manera pública las presuntas acusaciones contra Sergio por el delito de acoso sexual. Asimismo, considera que el colegio interpretó el noviazgo de Sergio como un acto de acoso y las declaraciones públicas de la institución buscan ocultar la realidad de los hechos. En efecto, las directivas del colegio, a su juicio -para encubrir el mal manejo del proceso interno surtido en este caso concreto, que no sólo contribuyó al retiro del estudiante sino a su posterior suicidio -, decidieron acusar una vez más al joven, de manera póstuma, de mal comportamiento persistente, anarquismo, distinta identidad sexual, ateísmo, y toda clase de vicios, impactando aún más sus derechos al buen nombre y a su intimidad. En ese mismo orden de ideas, considera que las entidades estatales acusadas en la tutela, omitieron gravemente en su deber de intervenir ante las diferentes denuncias que surtieron de las actuaciones equivocadas de la institución educativa frente al caso, varias de ellas impulsadas por la madre, desprotegiendo en últimas, los derechos del menor de edad. 24. Por ende, teniendo en cuenta estas circunstancias, solicita la madre que por medio de tutela se le ordene al colegio accionado, realizar un acto público de desagravio para con su hijo, con la participación de la Ministra de Educación, el Gobernador de Cundinamarca, el Fiscal General de la Nación, la Secretaria de Educación de Cundinamarca y la Unión Libertaria Estudiantil, junto a otros amigos y familiares de Sergio. En segundo lugar, solicita que se prevenga al Colegio Gimnasio Castillo Campestre para que se abstenga de seguir difundiendo versiones de los hechos, que lesionan el buen nombre y la memoria del adolescente y su familia. Así mismo solicita que se le otorgue el grado simbólico y póstumo de bachiller a su hijo, con presencia de sus familiares y amigos. Por otra parte, pretende que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiscalía General de la Nación investiguen los hechos relacionados con el suicidio de su hijo y que se impongan las sanciones disciplinarias y penales del caso. De la misma manera, solicita que se vincule al Ministerio de Educación al proceso, para vigilar el cumplimiento de la sentencia. También, aunado a estas consideraciones, pide que se le ordene a esa entidad, revisar la totalidad de los manuales de convivencia con el fin de garantizar el respeto por la diversidad sexual y de género en las aulas, así como expedir un decreto en donde se obligue a todas las instituciones implementar políticas de inclusión. También, solicita que se le ordene al Ministerio ajustar las normas reglamentarias del Decreto Ley 1620 de 2013 referidas al mecanismo de acción urgente en casos de acoso escolar. Finalmente, solicita vincular a la Defensoría del Pueblo al proceso para que, junto con la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se realicen visitas periódicas al colegio, con el fin de asegurarse de que las directivas de la institución respeten los derechos de la comunidad estudiantil. 2. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas La Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció en primera instancia de la acción de tutela. Por medio de auto del 11 se septiembre de 2014, el juez de conocimiento admitió la tutela y le solicitó a las entidades accionadas que se pronunciaran sobre los hechos y las peticiones del amparo en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas. Igualmente, decidió que los anexos presentados por la accionante en su escrito fueran tenidos como pruebas documentales. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La señora Gracia Emilia Ustariz Beleño, actuando como la Coordinadora Jurídica de la Regional Bogotá de la entidad, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó que el ICBF fuera excluido del proceso de amparo. Señaló que “el Instituto como entidad que Coordina (sic) el Sistema de Bienestar Familiar, aboga por que la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sea se (sic) haga efectiva, aún por los establecimientos educativos, los cuales deben ajustar sus reglamentos a los principios establecidos en la Constitución Política”[28]. Sin embargo, indicó que su competencia no puede afectar la autonomía de los colegios para establecer las normas de convivencia y de gobernabilidad institucional. Frente al caso concreto, consideró que “con la muerte de joven SERGIO (sic), desapareció el objeto material del pronunciamiento, pues los derechos que le deberían ser garantizados no podrán resarcirse, por ocurrir, o bien la teoría del daño consumado, o la desaparición material del objeto”[29]. A pesar de ello, consideró que el juez de conocimiento podría eventualmente adoptar medidas generales de protección en favor de los estudiantes del Colegio Gimnasio Castillo Campestre, toda vez que los procesos disciplinarios internos no pueden desconocer los derechos fundamentales de la comunidad educativa. Defensoría del Pueblo Luis Manuel Castro Novoa, en su condición de Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, respaldó las pretensiones de la peticionaria. Después de realizar un resumen de los hechos del caso, la entidad manifestó tener una preocupación grande frente al caso concreto, ya que “luego de la muerte de Sergio David Urrego Reyes, como producto de presuntos actos de discriminación y hostigamiento realizados por las directivas del colegio Gimnasio Castillo Campestre, se presente (sic) una afectación al buen nombre y a la dignidad del niño a partir de los pronunciamientos de la institución educativa que indican que Sergio tomó la decisión de suicidarse por el abandono que sufría en su familia o aquellos relacionados con la descalificación de su orientación sexual, las ideas que promovió o los grupos a los que perteneció”[30] (resaltado fuera del texto). Por esta razón, la Defensoría le solicitó al Tribunal de conocimiento realizar un análisis de fondo del caso, aun cuando se haya producido un daño irreversible, con la muerte del hijo de la actora. Para justificar esta posición recordó que el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[31] estableció que el juez constitucional puede pronunciarse sobre lo ocurrido, a pesar de que se haya generado un perjuicio irreparable. En estos casos excepcionales, “la decisión no se dirigirá a la protección del derecho, sino que en aras de garantizar el derecho a la verdad o para hacer claridad respecto que (sic) la vulneración de derechos, se pretenderá advertir a la parte accionada y responsable respecto del incumplimiento de sus obligaciones para que situaciones semejantes a las que generaron la vulneración a los derechos fundamentales no vuelvan a ocurrir”[32]. Así, citando la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que no siempre que se verifica que se está en presencia de un daño consumado la tutela resulta improcedente. Por esto, el juez está obligado a examinar los hechos del caso y los derechos fundamentales comprometidos para decidir si es necesario tomar medidas de carácter preventivo, tendientes a la no repetición o con el fin de reconocer una indemnización en abstracto en los términos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[33]. Para concluir, el delegado de la Defensoría sostuvo que “la protección del derecho al buen nombre y de la dignidad del niño Sergio David y de su familia, no puede proporcionarse con otro mecanismo que sea idóneo ni eficaz actualmente, que permita que la institución educativa se abstenga de realizar pronunciamientos en sentido de que su muerte se produjo como consecuencia del abandono al que estaba sometido o por las ideas que promovía o los grupos a los que pertenecía”[34]. Comisaría Décima de Familia de Engativá La Comisaria de Familia Judith Urrego respondió[35] al oficio del juez de primera instancia, oponiéndose a las pretensiones de la tutela en lo que respecta a su participación en los hechos del caso. Aunque reconoció que su despacho se demoró en notificar a la accionante de la denuncia presentada contra su hijo por los padres de Horacio, justificó el retardo en la considerable carga procesal que debe enfrentar. Igualmente, señaló que no es competente para adelantar ninguna investigación penal, por lo que su actuación se limitó a remitir a la autoridad competente, la denuncia por acoso sexual presentada contra Sergio David. Secretaría de Educación de Cundinamarca La Secretaria de Educación de Cundinamarca, Piedad Caballero Prieto, se opuso a las pretensiones de la tutela, al asegurar que la institución a la que pertenece no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, pues inició el trámite administrativo correspondiente a la queja que ésta presentó, el primero de julio de 2014 contra el Colegio Gimnasio Castillo Campestre. Para explicar su posición, empezó por describir el marco legal que regula el proceso de inspección, vigilancia y control de los establecimientos educativos privados, como corresponde frente a la institución educativa demandada, conforme con el Decreto 907 de 1996[36]. Así, detalló que el 3 de julio de 2014, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Secretaria de Educación de Cundinamarca se comunicó con las autoridades del Colegio Gimnasio Castillo Campestre con el fin de indagar sobre la situación de Sergio. Sin embargo, la institución manifestó que “no era posible realizar visita (sic) por parte del área de Inspección y Vigilancia, por cuanto el colegio se encontraba en receso escolar”[37]. De igual modo, el 14 de julio conoció, por intermedio de la peticionaria, que el joven no pudo entrar al colegio. Ante estos hechos, una asesora de la entidad “estableció comunicación con el establecimiento educativo dando la instrucción de que al estudiante no se le podía, ni se le debía desescolarizar y que precedieron de inmediato a reestablecer el derecho a la educación del menor”[38]. Según se señala, la institución informó que “el estudiante no se había desescolarizado y que prueba de ello era que él se encontraba en clase y que el día 12 de julio de 2014, se habían adquirido compromisos con la familia”[39]. Para esa misma fecha, según el relato presentado por la Secretaría, la Oficina de Inspección y Vigilancia se comunicó con la Secretaría de Educación del Municipio de Tenjo para que realizara una visita al Colegio y presentaran un informe escrito sobre la situación. El 24 de julio de 2014, la Secretaría Municipal practicó la visita. En la misma, según consta en el acta que la funcionaria anexó a su respuesta, la señora Amanda Azucena Castillo - rectora del Colegio-, manifestó que “el joven Sergio proviene de un hogar disfuncional padres separados su mamá vive y labora en Cali (sic) y el papá trabaja con la Secretaría de Integración Social el joven vive en Bogotá con la abuelita materna (sic) de 91 años”[40]. También, la rectora dijo “que el joven está constantemente en internet sin ningún control, (sic) se evidencian comportamientos excesivamente ansiosos frente a la no correspondencia del otro joven quien es un poco más pasivo”[41]. Por otro lado, el 15 de agosto de 2014, la Secretaría fue notificada por los padres de Sergio de su muerte y la manera como el colegio se estaba negando a resolver la solicitud de retiro que había presentado antes del suicidio. Según la respuesta de esa entidad, de inmediato la Secretaría se comunicó con la institución y le dio la instrucción de entregarle los documentos solicitados a la madre del menor de edad fallecido. Frente a esta situación, el colegio respondió “que no los [tenía] retenidos sino que los padres no ha[bían] ido a recogerlos”[42]. Por estos hechos, la Secretaría de Educación de Cundinamarca realizó una visita al Colegio Gimnasio Castillo Campestre el 1 de septiembre de 2014. Durante la misma, según consta en el acta que adjuntaron al memorial, la rectora accionada manifestó estar preocupada por las diferentes publicaciones que se habían realizado en los medios de comunicación sobre el caso de Sergio, pues habían expuesto al colegio y a ella misma, a situaciones de riesgo. También describió que después de la muerte del adolescente, la institución tomó medidas para que la comunidad de estudiantes recibiera “asesoría espiritual (…) acerca del duelo y el valor de la vida (…) ya que no se ha dejado ir el alma de Sergio, tenemos que limpiar la mente y el alma de nuestros estudiantes”[43]. Igualmente, consideró que la accionante requería de “ayuda profesional”[44] y dado que “en la publicación por internet del grupo Anarquista Unión Libertaria Estudiantil a la cual pertenecía Sergio Urrego, hay afirmaciones (que indican) que este grupo anarquista está manipulando menores de edad”[45], iba a interponer la denuncia penal respectiva para proteger su buen nombre y el de la institución que conduce. Después de la visita, y tras analizar los documentos recopilados, la Secretaria de Educación manifestó que mediante la Resolución 750 del 8 de septiembre de 2014 se ordenó abrir un proceso administrativo sancionatorio en contra del Colegio Gimnasio Castillo Campestre de conformidad con sus competencias legales. En las consideraciones de dicho acto administrativo, anexado a la respuesta en sede de tutela, la Secretaría concluyó que “mediante distintos informes de visita, actas levantadas con motivo de ellas y materiales probatorios recolectados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se pudo determinar la existencia de actuaciones e indicios suficientes que pudieran generar faltas administrativas, por parte de la Institución Educativa ya mencionada que prestan mérito suficiente para atender la queja presentada por la señora madre del joven SERGIO DAVVID URREGO REYES (sic)”[46]. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2014, la entidad le compulsó copias a la Procuraduría Regional de Cundinamarca con el fin de que investigaran las conductas de la rectora y la psicóloga del Gimnasio Castillo Campestre. Por estos hechos, la señora Secretaria consideró que la entidad que ella dirige no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, pues ante la queja que presentó, adelantó la investigación administrativa correspondiente, según sus competencias legales y constitucionales. Frente a la petición realizada en sede de tutela, considera entonces que opera la figura del hecho superado ya que se han realizado varias diligencias dentro del proceso y, mediante acto administrativo en firme, se impulsaron una serie de acciones de inspección, control y vigilancia sobre el colegio. Gimnasio Castillo Campestre Víctor Manuel Zuluaga Hoyos, actuando como apoderado del colegio accionado, se opuso a las pretensiones de la tutela. Inicialmente, señaló que en la reunión que sostuvieron el 11 de junio de 2014 las directivas de la institución con Sergio y Horacio “se puede observar como las profesores (sic) y autoridades del colegio asumen con extremo realismo, consideración humana y respeto el evento protagonizado por SERGIO (sic) y su compañero de clase, no exista (sic) una sola censura o marginamiento, se abren las puertas de la comprensión, estimulándoles para que hablen con sus padres, casi un mes después se tuvo la reunión con los padres de los menores, manteniéndose el mismo clima de respeto”[47]. Adicionalmente a lo anterior, el abogado del colegio sostuvo que el suicidio de Sergio fue producto de una “aguda crisis de valores”[48]. Para justificar esta posición, afirmó que “las cartas dejadas por SERGIO (sic) nos muestran a un joven espiritualmente atormentado por el desencanto de un mundo falso y sin valores; no en balde cita a ANDRES CAICEDO (sic), joven literato Colombia (sic) que se suicidó cumplidos los 25 años de edad (así) plasmó SERGIO (sic) su ira y frustración frente a un mundo absurdo, en parte alguna señala al colegio o sus autoridades como causa de su tragedia personal”[49]. Por estas razones, el apoderado del colegio considera que no existen pruebas que demuestren que las autoridades de la institución vulneraron los derechos fundamentales de la peticionaria y de su hijo. Por otra parte, sostuvo que las pruebas presentadas por la accionante en la tutela para dar cuenta de la situación, no son medios de prueba adecuados para corroborar las supuestas acciones violatorias de la rectora en contra de su hijo. Para el abogado, “los documentos periodísticos acreditan un ejercicio mezquino de dicha actividad, marcados por el amarillismo y convertidos los medios en pared de fusilamiento de chivos expiatorios para elevar el “rating” y por ente las ganancias publicitarias a costa de la humana tragedia, amparados en una fementida libertad de prensa, sin información suficiente, se convierten en jueces ad hoc de los ciudadanos inermes”[50]. Ante esto, consideró que resultó extraño y contradictorio que se concluyera que hubo una vulneración de los derechos fundamentales del hijo de la peticionaria y su familia, pero no se hiciera lo mismo para el caso de Horacio y su familia. Para el abogado, “la tozuda ignorancia de los medios de publicidad y de ciertas organizaciones que buscan protagonismo, han abusado de su poder, han victimizado a actores inocentes y estimulan con tamaña irresponsabilidad fenómenos sociales en grupos de adolescentes que la investigación epidemiológica y sociológica ha denominado CLUSTER SUICIDA (sic)”[51]. Para concluir, el apoderado del colegio consideró que la rectora demandada no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, ni de su hijo. Para ello, advirtió que su apoderada, en todo momento, “propició un clima de diálogo y entendimiento, hoy tergiversado por la perversidad de los presuntos voceros de una sociedad enferma y del corazón lacerado de una madre que perdió a su hijo”[52]. Fiscalía General de la Nación Roció Gómez Díaz, actuando en calidad de Fiscal Seccional de la Unidad de Infancia y Adolescencia[53], se opuso a las pretensiones de la tutela. Después de hacer un relato sumario de los hechos y advertir que no le constan ninguno de los mismos, manifestó que en el proceso penal contra Sergio David existe una constancia del 14 de agosto del 2014 presentada por los padres de Horacio, donde se da cuenta de la muerte del joven. Así, y sin agregar mayor información, concluye que su despacho ha actuado dentro de los límites del procedimiento penal y que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria[54]. 3. Decisiones objeto de revisión A. Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 23 de septiembre de 2014[55], amparó los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre e intimidad de la peticionaria y de su hijo. Para llegar a esta conclusión, la Corporación consideró que: i) existía legitimidad de la madre para solicitar la tutela de los derechos fundamentales de su hijo muerto y que no se configuraba la causal de improcedencia denominada carencia actual de objeto o daño consumado. En efecto, aunque en principio las actuaciones podían considerarse agotadas con la muerte de Sergio David, el Tribunal recordó que los derechos de una persona fallecida pueden ser amparados por vía de tutela, cuando la vulneración alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos. Por ende, la madre se encuentra legitimada para iniciar una acción de tutela como único mecanismo efectivo para proteger el buen nombre de su hijo y de su núcleo familiar. Adicionalmente, consideró ii) que si bien no le correspondía al Tribunal calificar la conducta de la rectora y de los psicólogos del plantel, y determinar si tuvieron la intención de causar daño o no, porque es una valoración probatoria que no es competencia del juez de tutela, es claro que la institución adelantó un proceso disciplinario por una falta grave, a partir de un beso que calificó como una manifestación obscena, - conforme a la tipificación institucional-, lo que resultó ser una valoración evidentemente desproporcionada, y su aplicación “se hizo basada en una censura subjetiva con tintes morales, de la cual no se desprendió ningún proceso pedagógico que contribuyera a la formación integral del menor”. De hecho, a juicio del Tribunal, la calificación que se hizo de la conducta: “[T]rascendió a sus compañeros que observaron que el joven dejó de asistir a clase o era constantemente remitido al Departamento de Psicología y que además, fue obligado a asistir al psicólogo como condición para regresar a clases, la sanción traspasó la razonabilidad y proporcionalidad, que debió servir de medida a las directivas para darle el manejo que la situación ameritaba. La tipificación de la conducta y en particular el nexo de causalidad que realizó la rectora, entre la supuesta desviación sexual y la vida familiar del estudiante Sergio David, acompañado de la censura y el reproche moral, invadieron el ámbito de protección de la integridad moral de Sergio y ahora la de su honra familiar, pues implicó la construcción de un referente social excluyente que hoy por hoy es objeto de señalamiento público. El Colegio, olvidó que las medidas correctivas deben buscar el desarrollo integral del menor sin invadir sus esferas íntimas, evitando tener repercusiones en su vida familiar y social”[56]. Aunado a lo anterior, estima el Tribunal, que si bien el Manual de Convivencia del colegio no tiene en cuenta las nuevas realidades sociales y la manera como se desarrollan las manifestaciones subjetivas de afecto y sexualidad adolescente, la censura de las directivas derivada de la “sugerencia que la Institución hizo a la Trabajadora Social de la Secretaría de Educación y Cultura de Tenjo, de que tal “desviación sexual” era el resultado de la falta de sus padres en el hogar, puede considerarse como una conducta violatoria de los derechos al buen nombre y dignidad del estudiante así como la honra de la familia, derecho éste último que trasciende más allá de la vida del menor fallecido”[57]. En ese orden de ideas, la información suministrada por el Colegio a la Comisaría de Familia, a pesar de sus competencias legales en la materia, es para el Tribunal un factor adicional de discriminación más que de protección, en el contexto de las actuaciones desplegadas en el proceso, por la institución educativa. De hecho, para el Tribunal, así la institución alegue que la situación no se debe a la condición sexual del niño sino a las manifestaciones amorosas dentro del plantel, para el Tribunal, esas afirmaciones se oponen a la verdad, porque en lo consignado en una carta suscrita por la Institución se demuestra lo contrario cuando se dice que: “(…) en consecuencia nuestro estudiante SERGIO DAVID URREGO REYES como ustedes Doctoras lo pudieron evidenciar no ha recibido una adecuada orientación sexual por parte de sus padres evidentemente tiene plena libertad de consultar internet, libros, videos, películas, todo tipo de material pornográfico, perjudicial, no apto para su edad, desviando su orientación sexual, declarándose bisexual públicamente.” [58]. Adicionalmente, los medios de sanción empleados con la rectora tras el decomiso de la foto donde Sergio y Horacio se dan un beso, fueron inapropiados y desproporcionados, contrarios a alcanzar una finalidad formadora, desconociendo los derechos fundamentales a la dignidad, buen nombre del menor y la honra, ahora de su familia. Por consiguiente, decidió el Tribunal tutelar los derechos a la dignidad, buen nombre e intimidad y honra familiar invocados y ordenar en consecuencia, que por intermedio de la señora Azucena Amanda Castillo Reyes, se previniera al cuerpo docente y directivo del Colegio Gimnasio Castillo Campestre para que en casos análogos, establezcan procedimientos racionales y proporcionados que respeten el derecho a la intimidad y buen nombre de los estudiantes, para dar solución a esas controversias. En cuanto a las investigaciones que cursaban ante la Fiscalía y la Secretaría de Educación, consideró el Tribunal que no le co...

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