T-478-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-478/14
DERECHO A LA SALUD-Acceso al suministro de pañales desechables/SERVICIOS DE
SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Personas que
sufren delicadas condiciones de salud
esta
Corporación ha indicado que las
personas que requieren el servicio de pañales desechables para garantizar el
goce efectivo de su derecho a la vida en condiciones dignas, son personas que: (i)
sufren enfermedades congénitas, accidentales o como consecuencia del deterioro
en su salud por su avanzada edad; (ii) no controlan sus esfínteres, y la falta
de control es secuela permanente de sus afectaciones en salud; (iii) dependen
de un tercero de forma parcial o permanente, para moverse, alimentarse y
realizar sus necesidades fisiológicas; y, (iv) no cuentan con la capacidad
económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del
servicio de forma particular.
DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA
ACCEDER A SERVICIOS MEDICOS-Reiteración
de jurisprudencia/SERVICIO DE TRANSPORTE-Medio de acceso para garantizar
los servicios de salud que se requieren con necesidad/
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Garantía de accesibilidad económica
La
anterior regla jurisprudencial obedece a que la atención médica no puede ser
imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario
(límites de la cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad
de pago del individuo y de su grupo familiar). En este orden de ideas, no es
suficiente tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los
medios para hacer de este un ingreso real y efectivo, pues el derecho a la
salud debe incluir, además del acceso formal a la atención médica, el
suministro de los medios indispensables para materializar la prestación del
servicio. Así, cuando se está frente a un caso en el cual un usuario del
sistema de salud no tiene los recursos económicos para acceder a los servicios
médicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir
garantizando su ingreso efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad
económica.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Reiteración de
jurisprudencia/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Acceso a pruebas y exámenes
diagnósticos indispensables para determinar si se requiere o no un servicio de
salud/DERECHO A LA SALUD-Protección en faceta de diagnóstico
De acuerdo con éste, todos los usuarios del sistema de
salud tienen derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las
valoraciones médicas tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos
solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante,
debe ser autorizado o no, para mejorar una condición de salud determinada. De acuerdo
con lo anterior, una entidad integrante del sistema no puede negar un servicio
médico, aduciendo, exclusivamente, que no existe prescripción médica, o que el
mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad
contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para
fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio. Esta
decisión debe ser, además, comunicada al usuario. Dicha regla responde al
problema jurídico que ha trazado la Corporación en la materia: ¿vulnera una EPS
el derecho fundamental a la salud de un usuario al negarle el suministro de un
servicio médico que no ha sido ordenado por el médico tratante, sin antes
practicarle las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar
si el servicio es requerido o no? La respuesta ha sido afirmativa y se ha
indicado que toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y exámenes
diagnósticos indispensables para determinar si requiere o no un servicio de
salud.
Referencia: expedientes acumulados T-4255593, T-4257447,
T-4257749, T-4258278, T-4258565, T-4264065
Acciones de tutela presentadas por (i) Patricia Milena
Martínez Primo en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Dioselina
Primo de Martínez, contra la Nueva EPS; (ii) Hilda Estupiñán Paredes, en
calidad de agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos Estupiñán, contra la
EPS Salud Total; (iii) William Rebolledo Mercado, abogado asesor de la
Personería Municipal de Envigado, en representación del señor Jaime de Jesús
Cano Arboleda, contra la EPS Sura; (iv) Blanca Luz Escobar Patiño, en calidad
de representante de su hijo, Mateo Díaz Escobar, contra la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional; (v) Francisco Guevara González, en representación de su
madre, la señora Sabina María González, contra la
Nueva EPS, y (vi) Ramiro Álvarez Valderrama, en representación de su padre, el
señor Epifanio Álvarez, en contra de Comfamiliar EPS-S.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce
(2014)
La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera o en segunda instancia, por los despachos judiciales que a continuación
se mencionan:
1. En primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Función de Conocimiento, el treinta y uno (31) de octubre de
dos mil trece (2013) y en segunda instancia, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de
dos mil trece (2013), dentro del proceso de tutela iniciado por Patricia Milena
Martínez Primo en calidad de agente oficiosa de su madre, la señora Dioselina
Primo de Martínez, contra la Nueva EPS.
2. En primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Descentralizado
en Floridablanca, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), dentro
del proceso de tutela iniciado por Hilda Estupiñán Paredes, en calidad de
agente oficiosa de su hijo, Juan Carlos Estupiñán, contra la
EPS Salud Total.
3. En primera instancia, por el Juzgado Primero Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, Antioquia, el seis
(6) de noviembre de dos mil trece (2013) y en segunda instancia, por el Juzgado
Único Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil trece (2013), dentro del proceso iniciado por William Rebolledo
Mercado, abogado asesor de la
Personería Municipal de Envigado, en representación del señor Jaime de Jesús
Cano Arboleda, contra la EPS Sura.
4. En primera instancia, por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos
mil trece (2013), dentro del proceso iniciado por Blanca Luz Escobar Patiño, en
calidad de representante de su hijo, Mateo Díaz Escobar, contra la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
5. En primera instancia, por el Juzgado Veinte de Familia de
Bogotá, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), dentro del
proceso iniciado por Francisco Guevara González, en representación de su madre la
señora Sabina María González, contra la
Nueva EPS.
6. En primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Garzón, Huila, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), dentro
del proceso iniciado por Ramiro Álvarez Valderrama, en representación de su
padre, el señor Epifanio Álvarez, en contra de Comfamiliar EPS-S.
Los expedientes de la referencia fueron seleccionados
para revisión y acumulados entre sí, por la
Sala de Selección Número Tres, mediante auto proferido el dieciocho (18) de
marzo de dos mil catorce (2014).
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios de los expedientes de la referencia
presentaron acciones de tutela contra diferentes EPS por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Se
trata de personas que sufren enfermedades graves que han afectado el control
sobre sus esfínteres y en general su estado de salud, por lo que invocan la
prestación de servicios médicos asistenciales para mejorar su calidad de vida. De
la misma forma, los accionantes sufren de condiciones de vulnerabilidad
económica y familiar, que los hacen merecedores de especial protección
constitucional.
1. Caso de la señora Dioselina Primo de Martínez (Expediente T-4255593)
La peticionaria, quien tiene setenta y seis (76) años
de edad,[1]
padece cáncer de mama con masa lítica en parietal izquierdo y evidencia de
compromiso metastásico en hígado, pulmón y columna lumbar y presenta una masa
osea de etiología no clara, con evidencia de compromiso hepático pulmonar y
óseo a nivel de columna lumbar, tumor maligno de los huesos del cráneo y de la
cara.[2]
En la actualidad no controla esfínteres y requiere de cuidados paliativos. La
señora Patricia Milena Martínez Primo, quien actúa en calidad de agente
oficiosa de la señora Dioselina, sin que medie orden médica del especialista tratante,
solicitó a la Nueva EPS disponer para su madre los siguientes suministros: (i) pañales
desechables; (ii) silla de ruedas para su desplazamiento dentro de la casa y
hacia los diferentes lugares donde le son realizados los tratamientos y las citas
médicas; (iii) el transporte de la paciente el cual es prácticamente diario;[3] (iv) la
entrega de una cama tipo hospitalaria con la dotación de un colchón anti
escaras, debido a que se encuentra postrada; (v) el suministro de oxígeno
denominado bala para su traslado con base en la orden de servicio emitida;[4] (vi) la
asistencia de una enfermera (24 horas) que en su condición de profesional de la
salud ejerza un cuidado responsable sobre su salud,[5] y le administre los
medicamentos que por su patología son de estricto control, tal como lo es la
morfina; (vii) la exoneración de cuotas moderadoras y copagos, debido a que no
cuenta con los recursos económicos para sufragar de forma particular los
servicios solicitados a través de esta acción, por cuanto ella y su esposo[6] perciben una
pensión equivalente al salario mínimo y deben sufragar múltiples gastos derivados
de su hogar,[7]
y (viii) la autorización oportuna y prioritaria de todas las citas médicas que
la paciente requiera. Los servicios señalados fueron solicitados a la
EPS accionada,[8]
la cual los negó por no estar incluidos en el POS. [9]
1.1. La
Nueva EPS, durante el término de traslado de la presente acción de tutela y
pese a haber sido notificada de la misma,[10]
guardó silencio sobre los hechos y las pretensiones incoadas por la parte
accionante.
1.2. En providencia del treinta y uno (31) de
octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá concedió la protección de los derechos
fundamentales de la señora Dioselina Primo de Martínez y le ordenó a la
Nueva EPS, la realización de una junta médica a fin de valorar la necesidad,
cantidad, calidad y viabilidad de ordenar los servicios demandados los cuales
debían ser formulados y prestados sin dilación alguna, estuvieren o no
incluidos en el POS. Sostuvo el Despacho que: “ante la evidente petición de
la actora de servicios excluidos del POS-S, tal como se expuso, éste despacho
al notar la falta de órdenes médicas que los prescriban, pero igualmente
advirtiendo un posible riesgo a la salud y la vida de la actora, dado que por
ejemplo, informa la generación de una fractura por la ausencia de medios
eficientes para su transporte a las citas médicas, en tanto que carece este
funcionario de la competencia profesional y el conocimiento técnico para
ordenarlos por medio de éste fallo, solo ordenará la prestación de estos y
todos aquellos otros servicios e insumos necesarios para la mejoría de la salud
y dignidad humana de la accionante, mientras se confirme que han sido ordenados
por el médico tratante, para ello, se deduce entonces la necesidad de su diagnóstico
como adelante se ordenará”.[11]
Sobre la petición de tratamiento integral, dispuso que
“al no haberse advertido negativa anterior alguna de la
Nueva EPS a prestar los servicios ordenados por el médico tratante del modo
como lo ordenan, no se hace necesario emitir una orden de tratamiento integral
a favor de la paciente, puesto que la accionada efectivamente lo ha
garantizado, sin que medie antecedente alguno en contrario, haciendo improcedente
tal protección tutelar”.[12]
1.3. Apelada la anterior decisión,[13] la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del dieciocho (18)
de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo recurrido, aclarando
que se abstenía de autorizar a la Nueva EPS, el recobro ante el Fosyga. Para
sustentar su decisión, sostuvo que la acción de tutela tiene por fin la
protección de derechos fundamentales y no la definición de asuntos
eminentemente administrativos como el planteado, máxime cuando la facultad de
recobro de las entidades promotoras de salud surge del hecho de constatarse que
esta no se encuentra en la obligación legal ni reglamentaria de asumir el costo
o valor de los servicios ordenados, aspecto que no se vislumbra en este asunto,
en el que únicamente se ha ordenado la realización de una valoración médica a
fin de determinar la necesidad de las prestaciones requeridas.
2. Caso del señor Juan Carlos Estupiñán (Expediente
T-4257447)
El peticionario de treinta y cinco (35) años,[14] quien sufrió
un aneurisma cerebral con traqueostomia, hemiplejía, con convulsiones,
antecedentes de síndrome convulsivo,[15]
que hasta la fecha lo ha mantenido en estado vegetativo; requiere de una
serie de tratamientos y cuidados especiales tales como el uso de pañales,
sondas, camilla, tarros de ensure, suero, pipetas de oxígeno[16] y la atención permanente
de un profesional médico con el fin de que le realicen las terapias
respiratorias necesarias.[17]
La señora Hilda Estupiñan Paredes, en calidad de agente oficiosa de su hijo,
solicitó ante la EPS Salud Total la atención médica inmediata requerida, sin
obtener respuesta o solución alguna por parte de la misma. La peticionaria,
aseguró, que actualmente no cuenta con los recursos económicos para sufragar de
forma particular el tratamiento que demanda la patología del joven, con lo cual
se deteriora su estado de salud.[18]
Solicita por medio de esta acción de tutela, se protejan los derechos
fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, la integridad personal
y la dignidad humana de su hijo y, en consecuencia, se ordene al ente
demandando, proveerle el tratamiento integral que éste requiere lo cual
comprende la autorización de todas las intervenciones y exámenes así como la
entrega de todos los medicamentos y en general de todos los servicios médicos e
insumos que sean necesarios para alcanzar un nivel de vida digno.
2.1 Durante el término de traslado de
la presente acción, la EPS Salud Total, solicitó declarar la improcedencia de
la tutela por considerar que la entidad ha garantizado al señor Juan Carlos
Estupiñan, la prestación de todos los servicios requeridos y ordenados conforme
las prescripciones de sus médicos tratantes, tal como se evidencia de las
autorizaciones aportadas al trámite.[19]
En concreto, frente a la petición de autorizar el
suministro de pañales desechables, manifestó que se trata de un servicio
excluido del POS, por ser considerado como un elemento de aseo y cosmético que
en modo alguno contribuye a la recuperación o estabilización del paciente.
Agregó que no existe orden médica que autorice su prestación, de lo que se
infiere que dicho insumo no forma parte del tratamiento médico requerido. Sobre
la pretensión de autorizar la asistencia permanente de una enfermera en el
domicilio del paciente, la entidad manifestó que durante la valoración
realizada por parte del médico del programa de atención domiciliaria, se
consideró que el señor Estupiñan cumplía con los criterios de ingreso al mismo,
no obstante se expuso que no resultaba necesaria la asignación de un auxiliar
de enfermería, dadas las condiciones clínicas y los requerimientos del usuario,[20] resaltando
que era la familia de éste, la primera en suministrarle el apoyo y
acompañamiento requerido. Respecto a la atención integral solicitada, la
accionada precisó que dicha solicitud no está llamada a prosperar, por tratarse
de peticiones sobre hechos futuros e inciertos que no tienen fundamento alguno
en una conducta positiva o negativa de la entidad.
Manifestó que no se encuentra probada la insolvencia
económica de la accionante, por cuanto la misma percibe ingresos económicos
provenientes de su pensión y no se encuentra registrada en la base de datos del
SISBEN como parte de la población más vulnerable.[21]
Finalmente, consideró que en el presente asunto
existía temeridad, por cuanto en virtud de un fallo de tutela anterior
proferido por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Bucaramanga, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete
(2007), se ordenó la entrega y autorización de todos los servicios ordenados
por los médicos tratantes al señor Juan Carlos Estupiñán, los cuales nuevamente
solicita a través de esta acción.[22]
2.2. Por su parte, la
EPS Solsalud, vinculada al presente trámite mediante auto del diecisiete (17)
de octubre de dos mil trece (2013) proferido por el Juzgado Noveno Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,[23] solicitó se declarara la
improcedencia de la acción y, en consecuencia, fuera exonerada de toda responsabilidad
al no ser la entidad a la que el usuario se encontraba actualmente afiliado por
lo que no era el responsable de la garantía en la prestación de los servicios
de salud del paciente.[24]
Agregó la imposibilidad material y jurídica de la entidad para suministrarle al
actor los servicios médicos requeridos, en atención a su estado actual de liquidación
debido a razones de orden financiero y prestacional.[25]
2.3. En sentencia de primera
instancia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece, el Juzgado Noveno
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, descentralizado
en Floridablanca, resolvió rechazar las pretensiones incoadas. Para sustentar
su decisión, adujo la existencia de temeridad por parte del accionante,
comoquiera que en virtud de un fallo proferido por el Juzgado Dieciséis (16)
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girón, el treinta y
uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) se ordenó el suministro de
medicamentos y la atención integral requerida para tratar su patología.[26] Agregó que
si bien la primera acción promovida se dirigió contra la
EPS Solsalud, y esta última en contra de la
EPS Salud Total, ello obedece al traslado que se efectuó del paciente en
virtud de la liquidación de la primera entidad, por lo que en virtud de lo
prescrito en el artículo 11 del Decreto 055 de 2007,[27] es la
EPS Salud Total quién debe continuar garantizando los servicios ordenados, de
lo cual puede inferirse una identidad de sujetos pasivos en la presentación de
las acciones.
3. Caso del señor Jaime de Jesús Cano Arboleda
(Expediente T-4257749)
El peticionario, quién tiene setenta y ocho (78) años
de edad,[28]
padece de un tumor maligno de la piel, sitio no especificado, dermatitis
seborreica, no especificada, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares y
de las no especificadas, fractura del cuello de fémur, incontinencia urinaria y
fecal,[29]
está postrado y no controla esfínteres. El señor William Rebolledo
Mercado, quien actúa en su representación, solicitó a la
EPS Sura disponer para el señor Cano Arboleda, el suministro de pañales
desechables, con base en la prescripción emitida por el médico Sebastián
Orrego, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).[30] La entidad
accionada, negó la entrega del servicio aduciendo su exclusión del Plan
Obligatorio de Salud.[31]
A partir de estas consideraciones, solicita (i) se autorice la entrega de los
pañales desechables en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico
tratante y (ii) se ordene el tratamiento integral del paciente lo cual
comprende la autorización de todos aquellos exámenes y procedimientos
necesarios para tratar su patología.
3.1. Durante el término de traslado de
la acción de tutela, la EPS Sura solicitó que se declare la improcedencia de la
acción. Para fundamentar su petición, adujo que la prestación de pañales
desechables reclamada por el accionante, se encuentra expresamente excluida del
Plan Obligatorio de Salud, sumado a la inexistencia de una orden médica en la
que se explique por parte del médico tratante, la necesidad de los mismos para
la recuperación del paciente frente a sus patologías.[32]
3.2. En sentencia de primera instancia,
el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Envigado, Antioquia, mediante fallo del seis (6) de noviembre de dos mil trece
(2013), negó por improcedente el amparo. Como sustento de su decisión, sostuvo
que no obra en el expediente orden médica alguna en la cual se prescriba el uso
de los pañales solicitados y su justificación para ser estudiado por el Comité
Técnico Científico de la entidad, por lo que mal haría el juez de tutela en
ordenar su entrega. Sobre la petición de atención integral, precisó que se
trata de prestaciones en salud inciertas, respecto de las cuales además no
existe prueba de su negación.
3.3. Apelada la anterior decisión,[33] el Juzgado
Único Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, en fallo del dieciséis (16) de
diciembre de dos mil trece (2013), confirmó el fallo recurrido. Para ello,
consideró que ante la ausencia de prescripción médica para el uso de pañales no
era posible ordenar su entrega.
4. Caso del menor Mateo Díaz Escobar (Expediente
T-4258278)
El menor, quién cuenta con nueve (9) años de edad,[34] padece mielomeningocele
con vegua neurogenica y discapacidad motora,[35] pie equino,
hidrocefalia, hernia umbilical, cateterismo, no controla esfínteres y
requiere del uso de una silla de ruedas para su movilización y desplazamiento
hacia los lugares donde deben realizarse las terapias físicas ordenadas para
tratar su patología. La señora Blanca Luz Escobar Patiño, quien actúa en
calidad de agente oficiosa del menor, aseguró bajo la gravedad de juramento,
que a pesar de que su hijo fue aceptado en la
Fundación Niñez y Desarrollo para el tratamiento integral intensivo que
requiere, no cuenta con los recursos económicos para sufragar de forma
particular los gastos que implican la matrícula o pensión en dicha institución
y el transporte desde su casa hasta la misma, así como tampoco la compra de los
implementos necesarios para la atención médica.[36] Bajo estas
consideraciones, solicitó a la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional, (i) asumir en su totalidad el tratamiento integral prescrito
en la Fundación Niñez y Desarrollo,[37]
lo cual comprende el pago de la matrícula o pensión para el ingreso a dicha
institución especializada y el transporte hacia la misma[38] y (ii) la autorización
frente a la entrega de pañales desechables -tena talla s-, gasas, pañitos, guantes
de latex y sondas, ello teniendo en cuenta que las anteriores prestaciones en
salud, le fueron negadas por parte del ente accionado.[39]
4.1. La
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Para
sustentar su petición, sostuvo que dentro del Plan de Servicios de Sanidad
Militar y de Policía Nacional,[40]
no se incluye el suministro de elementos de uso y cuidado personal como los
pañales desechables, pañitos húmedos y demás insumos solicitados por la actora,
además de no existir orden médica para su entrega. Precisó, que en relación con
el suministro de sondas y elementos médico quirúrgicos, se registró su entrega
los días 05/01/2012 y 01/10/2013. Respecto a la solicitud de pago de la
matrícula o pensión y transporte en la
Fundación Niñez y Desarrollo, indicó que el menor fue aceptado en dicha
institución, en la cual recibirá la atención médica requerida según concepto
del equipo interdisciplinario.[41]Agregó
que paralelo al programa terapéutico, se ofrece un programa de inclusión escolar,
por lo que no existen costos adicionales de matrícula como lo tendría una
entidad del sector educativo. Respecto del transporte, precisó que se trata de
un servicio igualmente excluido del Plan de Servicios de Sanidad de las Fuerzas
Militares de Policía, por lo que no es posible asumir su costo.[42]
4.2. En sentencia de primera
instancia, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo
del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), negó el amparo invocado. En
concreto, sostuvo que en relación con los servicios de salud, la entidad
accionada ha procedido a su prestación oportuna conforme los requerimientos
médicos, al punto que se ha autorizado el tratamiento integral del menor en la
Fundación Niñez y Desarrollo, asumiendo el costo de la matrícula y servicios
médicos. Sobre la solicitud de insumos requeridos por el paciente y la petición
de transporte, indicó que no existe orden médica para su entrega, además de
encontrarse excluidos del Plan de Servicios de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional y de no acreditarse su necesidad para la mejoría en el estado
de salud del paciente.
5. Caso de la señora, Sabina María González
(Expediente T-4258565)
La peticionaria, quien cuenta con noventa y tres (93)
años de edad,[43]
padece tumor maligno de la mama, parte no especificada, hipertensión
esencial (primaria), deficiencia de vitamina D, no especificada,
hipotiroidismo, no especificado, incontinencia urinaria, no especificada,[44] por
lo que no controla esfínteres. El señor Francisco Guevara González presentó
tutela en su nombre, para pedir a la
Nueva EPS el suministro de quinientos cuarenta (540) pañales, talla L ordenados
el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) por el médico geriatra
Mauricio Castaño Cárcamo adscrito a la
Corporación Hospitalaria Juan Cuidad.[45]
Los servicios fueron pedidos a la entidad accionada el trece (13) de noviembre
del mismo año[46]
y el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), el Comité
Técnico Científico de la misma, emitió formato de negación del servicio
solicitado aduciendo su exclusión expresa del POS.[47]
5.1. La
Nueva EPS solicitó se declarará la improcedencia de la tutela. En concreto,
frente a la petición de entrega de pañales desechables, la entidad sostuvo que
estos insumos se encuentran expresamente excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, sumado al hecho de no haberse acreditado las exigencias
jurisprudenciales para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del
servicio. Agregó, que en el evento de concederse el amparo le fuera autorizado
el recobro ante el Fosyga.[48]
5.2. En sentencia de primera
instancia, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá mediante providencia del
dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), negó el amparo invocado.
Para sustentar la decisión, sostuvo que no reposa en el expediente elemento de
juicio alguno que permita denotar la incapacidad económica de la señora Sabina
González o sus familiares para sufragar el costo de los pañales prescritos y,
en consecuencia, ordenar la entrega de un servicio de salud excluido del POS conforme
lo establece la jurisprudencia constitucional.
6. Caso del señor Epifanio Álvarez (Expediente
T-4264065)
El peticionario, quien cuenta con noventa y cuatro (94)
años de edad,[49]
padece enfermedad cerebrovascular no especificada, hemorrágico
intraparenarmatoso catastrófico, hipertensión esencial (primaria),[50] está
postrado,[51]
no controla esfínteres y su estado de salud es frágil. El señor Ramiro Álvarez
Valderrama, presentó tutela en su nombre solicitando a la
EPS-S Comfamiliar del Huila, (i) el suministro de pañales desechables, (ii) la
entrega de una cama hospitalaria, (iii) la autorización de consultas médicas
domiciliarias tanto de medicina general como especializada, y cualquier otro
procedimiento que sea factible practicarlo en la casa, dado su estado de
inmovilidad y la distancia entre su hogar[52]
y los lugares donde debe asistir para las citas médicas y (iv) la entrega de
los medicamentos enalapril maleato 20 mc tableta, acido acetil salicilico
100 mg, lovastatina 20 mg tableta, acetaminofen 500 mg tableta, metoprolol
tableta 50 mg e hidroclorotiazida 25 mg tableta. El señor Ramiro Álvarez
Valderrama aseguró bajo la gravedad de juramento, que su padre no cuenta con
los recursos económicos para sufragar de forma particular los servicios
solicitados a través de esta acción, pues su madre [53] también presenta dolencias
en su estado de salud, por lo que los gastos del hogar superan los ingresos
percibidos.[54]
Indica, que a pesar de ello, la entidad accionada se ha negado a suministrarle
la atención médica requerida, con lo que se vulneran sus derechos a la salud, la
vida digna y la seguridad social.
6.1. La
Caja de Compensación Familiar del Huila-Comfamiliar, solicitó se declare la
improcedencia de la acción, considerando que la entidad ha garantizado en forma
integral y oportuna la atención médica requerida por el usuario conforme se
desprende de las autorizaciones de servicios aportadas al trámite, en las
cuales se ordena la entrega de los medicamentos peticionados por el usuario en
su escrito de tutela.[55]
Para sustentar su petición, sostuvo que en relación con el suministro de pañales,
cama hospitalaria, visita domiciliaria y demás insumos solicitados por el
accionante, además de no reposar orden médica que autorice su entrega, los
mismos se encuentran expresamente excluidos del POS. Indicó que la cobertura de
estos insumos debe estar a cargo de la
Secretaría Departamental del Huila, conforme las competencias establecidas en
el artículo 43 de la Ley 715 de 2001.[56]
6.2. Por su parte, la
Secretaría Municipal de Salud de Garzón, Huila, vinculada al presente trámite
mediante auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014),[57] indicó en su
respuesta que el señor Epifanio Álvarez se encuentra afiliado al régimen
subsidiado en salud en la EPS-S Comfamiliar del Huila,[58] por lo que esta última
es la entidad encargada de garantizar la atención integral requerida por el
paciente.[59]
6.3. La
Secretaría Departamental de Salud del Huila, vinculada al presente trámite
mediante auto del trece (13) de enero de dos mil catorce (2014),[60] solicitó su
exoneración del presente asunto, por cuanto es la
EPS-S Comfamiliar quien debe garantizar en forma integral, oportuna y
eficiente la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado,
Epifanio Álvarez.[61]
6.4. En sentencia de primera
instancia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón, negó el amparo invocado. En
concreto, sostuvo que respecto de los servicios e insumos solicitados por el
actor, estos no han sido prescritos por un profesional adscrito a Comfamiliar
EPS, ni por un galeno que atienda o efectué el seguimiento al estado de salud
del paciente, con lo cual no se acreditan a plenitud los requisitos
jurisprudencialmente exigidos para la autorización de un servicio médico no
incluido en el POS. Respecto de los medicamentos solicitados, señaló que no
existe orden médica para su suministro, por lo que el juez de tutela se
encuentra en la imposibilidad de autorizarlos.
7. Pruebas decretadas en sede de revisión
7.1. Mediante
auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), esta Sala de
Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la
acción de tutela instaurada por los diferentes peticionarios de los asuntos
referidos.
7.2. De los seis
(6) casos que se estudiaron en esta oportunidad, la
Sala no tenía certeza sobre la situación económica en cinco (5) de ellos, comoquiera
que los peticionarios se refirieron someramente a tal situación, o porque hicieron
referencia a los ingresos con los que subsistía el núcleo familiar del
afectado, pero no la forma en que tales ingresos eran repartidos para cubrir
sus necesidades básicas. Con fundamento en lo anterior, este Despacho consideró necesario solicitarles a los agentes oficiosos o
representantes de todos los expedientes con excepción del expediente T-4257749
(Jaime de Jesús Cano Arboleda), información sobre:
(i) Cuál es el monto de los ingresos
mensuales de sus representados, y de dónde provienen. Además, cómo distribuye
el agenciado o su familia tales ingresos para atender sus necesidades básicas.
(ii) Si el representado recibe apoyo económico de algún
integrante de su familia-cónyuge, compañera o compañero permanente, padres o
hijos o de un tercero. En caso afirmativo, deberá describir en qué consiste el
apoyo, la regularidad y el monto del mismo.
(iii) Si el representado o su familia estarían en capacidad
de sufragar el costo total, o al menos parcial de los servicios solicitados a
través de esta acción. Es
decir, deberá informar (i) si no está en capacidad de sufragarla, (ii) si está
en capacidad de sufragarla parcialmente, o (iii) si está en capacidad de
sufragarla totalmente, explicando en relación con la respuesta, las razones
para ello.
De igual manera, se solicitó a los agentes oficiosos
de los expedientes T-4255593 y T-4257447,
indicar las razones por las cuales solicitaban en sus escritos de tutela, la
autorización de una enfermera permanente para suplir las necesidades en salud que
demandaban sus agenciados y al agente oficioso y representante de los
expedientes T-4255593 y T-4258278, precisar si el servicio de transporte
solicitado mediante esta acción de tutela, había sido solicitado con
anterioridad ante la EPS respectiva.
Finalmente, a la representante del expediente T-4258278,
se le solicitó indicar en qué consistía la pretensión invocada en su escrito de
tutela, según la cual, era indispensable que la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional asumiera el costo de la matrícula para que su hijo, Mateo
Díaz Escobar pudiera acceder a la educación y tratamiento integral en la
Fundación Niñez y Desarrollo.
7.3. Durante el término de traslado de la acción de
tutela, la señora Patricia Primo de Martínez, actuando como agente oficiosa de su
madre, la señora Dioselina Primo de Martínez (T-4255593), informó a este
Despacho que (i) su madre dependía económicamente de su esposo (persona de la
tercera edad) quien percibía una pensión equivalente a un salario mínimo,
destinado a satisfacer las necesidades básicas de todo el grupo familiar; (ii)
no estaba en la capacidad económica de sufragar en forma particular los
servicios solicitados, y (iii) requería del servicio de enfermera domiciliaria
debido a que su enfermedad le impedía valerse por sí misma y tenía fractura de
brazo derecho. Finalmente indicó además que su madre falleció el pasado once
(11) de noviembre de dos mil trece (2013).[62]
7.4. Igualmente, se obtuvo información del señor
Francisco Guevara González quien actuó en representación de su madre, la señora
Sabina María González (T-4258565) e indicó lo siguiente: (i) sus ingresos son equivalentes a menos de dos salarios
mínimos mensuales, los que ascienden aproximadamente a novecientos mil pesos ($900.000)
y provienen de oficios varios tales como arreglos locativos, mensajería y aseo.
Los mismos se distribuyen principalmente para alimentación, transportes, pago
de servicios públicos, y gastos personales como vestuario; (ii) no recibe
ninguna clase de apoyo económico de sus familiares, pues es el único soltero y
su núcleo familiar esta conformado por él y su madre, y (iii) no se encuentra
en la capacidad de asumir ni parcial ni totalmente el costo de 90 pañales
desechables mensuales prescritos para el cuidado de su progenitora.[63]
7.5. La señora Blanca Luz Escobar Patiño, en
representación de su hijo Mateo Díaz Escobar (T-4258278), manifestó que: (i) el
único ingreso en su casa proviene de la asignación de retiro que percibe su
esposo de la caja de sueldos de la
Policía Nacional equivalente a un millon quinientos sesenta mil setecientos
veintitrés pesos ($1.560.723), suma que debe destinarse para la atención de las
necesidades básicas de cuatro (4) personas y el tratamiento en salud que
demanda su hijo Mateo; (ii) no recibe ningún tipo de ayuda económica ni
familiar para la atención en salud de su hijo, (iii) no se encuentra en la
capacidad de sufragar en forma total ni parcial el costo de la ruta especializada
para el traslado de Mateo al lugar de la atención médica y (iv) sobre la
petición de pago de matrícula en la
Fundación Niñez y Desarrollo, precisó que actualmente la
Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional asume el costo integral de la matrícula, sin que ella se haya
visto en la imperiosa necesidad de sufragar costo alguno por dicho concepto. No
obstante, el servicio en dicha institución se encuentra suspendido desde el
diecinueve (19) de mayo del año en curso, debido a que la
EPS no ha cancelado lo correspondiente a los servicios prestados por dicha
institución.[64]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela
proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento de los casos y problemas jurídicos a resolver
2.1. Los usuarios del sistema de salud en los procesos
de la referencia, solicitaron al juez de tutela la protección de sus derechos
fundamentales a la salud y la vida digna, que consideran vulnerados por cuanto
las EPS a las cuales se encuentran afiliados no les autoriza los servicios que
requieren para la asistencia diaria de sus graves enfermedades, en su mayoría
catastróficas y, en algunos casos, degenerativas. En general, se trata de
personas que invocan la prestación de servicios médicos para mejorar y mantener
su calidad de vida y que además, presentan condiciones de vulnerabilidad
económica y familiar que los hacen merecedores de especial protección
constitucional.
En todos los expedientes mencionados, los
peticionarios invocan el suministro de pañales desechables porque no controlan
esfínteres. De igual manera solicitan, en su mayoría, la autorización y entrega
de servicios médicos asistenciales, tales como silla de ruedas, cama
hospitalaria, oxígeno, sondas, suplemento alimentario Ensure, suero, gasas,
pañitos, guantes de látex, entre otros. Además de lo ya mencionado, se invoca
en algunos de los casos planteados el servicio de transporte y de enfermería y
de manera muy general, la prestación de un tratamiento integral, lo cual
comprende la autorización de todas las intervenciones, exámenes, consultas,
citas, medicamentos, etc.
2.2. La Sala considera que en la
presente sentencia se deben abordar tres (3) aspectos del derecho a la salud
sobre cómo los usuarios del Sistema (i) acceden a un servicio expresamente
excluido del Plan de Beneficios (pañales desechables), (ii) acceden a servicios
de salud incluidos parcialmente en el POS es decir, no para todos los casos
(transporte) y (iii) acceden a servicios de salud que no han sido ordenados por
un médico tratante, pero que, presuntamente, son requeridos por los usuarios.
Para un mejor entendimiento del asunto, la
Sala abordará tres (3) problemas jurídicos: (i) si el acceso al servicio de pañales desechables, garantiza
el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas cuando este
resulta indispensable por tratarse de personas que sufren delicadas condiciones
de salud (esta regla será estudiada en todos los casos), (ii) si el servicio de transporte es un medio de acceso para
garantizar los servicios de salud que se requieren con necesidad (expedientes
T-4255593 y T- 4258278), y (iii) si el derecho de toda persona a acceder a
las pruebas y exámenes diagnósticos resulta indispensable para determinar si se
requiere o no un servicio de salud (expedientes T-4255593, T-4257447,
T-4257749, T-4258278, T-4264065).
3. Asunto previo: carencia actual de objeto por daño
consumado en el caso de la señora Dioselina Primo de Martínez (T-4255593) y ausencia
de temeridad en el caso del señor Juan Carlos Estupiñán (T-4257447)
3.1. En relación con el asunto planteado por la señora
Dioselina Primo de Martínez, la Sala advierte que durante el trámite de tutela
se tuvo conocimiento del fallecimiento de la misma el pasado once (11) de
noviembre de dos mil trece (2013).[65]
En esta oportunidad, fueron solicitados a la
EPS una serie de servicios indispensables para que la usuaria mantuviera una
vida en condiciones dignas ante las graves enfermedades que padecía. Esos
servicios de salud fueron negados por la entidad accionada y la señora
Dioselina Primo falleció sin haberlos obtenido. Entonces, si se tiene en cuenta
que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección
de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio
ya no puede alcanzarse ese fin, ya que la paciente falleció como consecuencia
de las enfermedades que padecía, y serían inocuas las órdenes que se
impartieran como protección.
Sin embargo, se ha sostenido que en los casos en que
se presenta la llamada carencia
de objeto fundamentada en un daño consumado, esto es, cuando en razón de la
vulneración de los derechos fundamentales se ha ocasionado un daño irreparable
que se pretendía evitar con la orden del juez de tutela, “resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de
instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos
invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos”.[66]
De esta forma, se busca
garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura
un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el
deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo
un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias
respectivas para indicar la garantía de no repetición.[67]
De acuerdo a lo expuesto, la
Sala concluye que la usuaria sufrió un daño consumado, toda vez que murió,
produciéndose así la lesión que se pretendía evitar o atenuar mediante la acción
de tutela. Siguiendo las consideraciones recién expresadas, esta Sala realizará
un análisis de fondo del asunto, con la finalidad de determinar si la entidad
demandada con sus actuaciones y omisiones desconoció la
Constitución. De ser así, deberán adoptarse las medidas pertinentes para
proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y garantizar que
no se reincidirá en su violación.
3.2. El juez de la causa en el proceso del señor Juan
Carlos Estupiñán considera que la acción objeto de revisión es improcedente por
cuanto la señora Hilda Estupiñán Paredes ya había presentado una acción de
tutela que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Girón. Según el Despacho era evidente la identidad de
partes, pues aunque en la primera ocasión la tutela se había dirigido contra la
EPS Solsalud, y esta última contra la
EPS Salud Total, ello obedecía al traslado que se había efectuado del paciente
en virtud de la liquidación de la primera entidad.
En
esa sentencia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete
(2007), se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad
social del señor Juan Carlos Estupiñán y, en consecuencia, se le ordenó a la
EPS Solsalud autorizar la entrega de todos los insumos, medicamentos y el
tratamiento integral requerido por el paciente.[68]
A diferencia de lo señalado por el juez de instancia,
esta Sala de Revisión considera que no existe temeridad en la presentación de
la acción constitucional que se revisa. La temeridad se configura cuando existe
identidad de partes, de pretensiones y los hechos que fundamentan las diversas
acciones son los mismos. Pero el Decreto 2591 de 1991[69] y la jurisprudencia constitucional
en materia de protección al derecho a la salud, admiten la existencia de
circunstancias justificadas en las cuales, a pesar de que hay identidad en los
elementos señalados, la multiplicidad de acciones responde a la necesidad
imperante de garantizar el mejor nivel de salud posible a un usuario. Por lo
tanto, no existe temeridad, por lo menos, en los siguientes casos:[70]
(i) Cuando una tutela se presenta ante nuevas
violaciones o amenazas del derecho fundamental a la salud, originadas en la misma
causa. Sucede por ejemplo, cuando una persona requiere inicialmente un
servicio, pero conforme evoluciona la enfermedad y sus condiciones personales
(1) el servicio se continúa requiriendo y la entidad lo niega, (2) el servicio
se requiere, pero con alguna modificación, entre otras, en la cantidad, y
también es negado, y (3) el servicio es totalmente cambiado por otro que la
entidad no autoriza.[71]
(ii) Tratándose de enfermedades catastróficas, degenerativas o terminales, la
Corporación ha dicho que la garantía efectiva de acceso al sistema de salud es
un derecho que puede ser alegado en más de una acción de tutela.[72] (iii) cuando
el médico tratante reitera la orden de servicio, y ante la falta de suministro
por parte de la EPS, se intenta por esta vía acceder al él.[73] (iv) Un último caso en
que no existe temeridad, se presenta cuando es posible establecer que la
multiplicidad en la presentación de acciones se origina en el desconocimiento
de la parte activa del procedimiento constitucional que actúa dentro del
proceso de tutela por la urgencia de proteger sus derechos fundamentales. En
este caso la Corte presume que el usuario del sistema de salud actúa de buena
fe, es decir, que no acude al sistema movido por razones ajenas a la necesidad
de satisfacer el goce efectivo de su derecho fundamental, que no ha sido
satisfecho ni por la entidad encargada, ni por el juez de la causa de los
procesos de tutela previos, o que se ha satisfecho precariamente.[74]
En
consecuencia, no es suficiente que el juez constitucional indique que hay
identidad de partes, de pretensiones y que las acciones se fundamentan en los
mimos hechos, para concluir, sin ningún otro tipo de juicio material, que la
acción de tutela es temeraria. Así, un juez de tutela sólo puede decretar la
temeridad de una acción en materia de salud, cuando ha constatado que no hay
circunstancias nuevas relevantes entre las acciones en cuestión o que no existe
una urgencia que requiera su intervención, pues de lo contrario, en el
escenario en que declare la temeridad de una tutela no habiendo lugar a ello,
vulneraría, también, el derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia del usuario.
3.2.1.
En el caso concreto, la señora Hilda Estupiñán ha manifestado en dos ocasiones
que su hijo Juan Carlos Estupiñan sufre de graves enfermedades que hasta la
fecha lo han mantenido en estado vegetativo. Ante esta circunstancia, ha solicitado
la autorización de las intervenciones, exámenes, medicamentos y, en general, de
todos los servicios médicos e insumos que la patología de su agenciado demanda.
A
partir de estas afirmaciones, la Sala concluye que la acción de tutela si es
procedente, por las siguientes razones: (i) la señora Hilda Estupiñán Paredes
ha acudido en más de una oportunidad al mecanismo constitucional solicitando la
atención médica integral de su hijo, la cual continúa requiriendo porque la
afectación en su salud se mantiene y, pese a ello, la entidad la ha negado o no
la ha prestado adecuadamente a pesar de una orden judicial previa que reconoció
el deber legal de prestar el servicio de salud. (ii) Por tratarse de
enfermedades graves las que padece el usuario, la multiplicidad de acciones son
prueba de la urgencia con la cual se requiere la intervención del juez
constitucional para solucionar el problema de acceso efectivo que repercute
directamente en el deterioro en la salud de Juan Carlos Estupiñán.
4.
El acceso directo al servicio médico de pañales desechables. Reiteración de
Jurisprudencia
4.1. En las sentencias T-752 de 2012 y T-383 de 2013[75] esta
Corporación advirtió las implicaciones en el goce efectivo del derecho a la
salud de una persona, cuando quiera que el juez de tutela desconoce el
precedente jurisprudencial consolidado y pacífico sobre los criterios mínimos
de protección en materia de acceso a servicios de salud. En esa
oportunidad, se hizo referencia a la afectación de la garantía efectiva del
derecho a la dignidad humana, cuando se niega el acceso al servicio de pañales
desechables. Se estimó que los pañales desechables son servicios que si
bien no se prescriben para mejorar una condición de salud determinada, tal como
sucede con un medicamento o intervención quirúrgica ordenada dentro del plan de
manejo de una enfermedad, son servicios necesarios para garantizar la vida en
condiciones dignas.
4.2. Lo primero que dijo la
Corte en aquella oportunidad, como fue advertido, es que los pañales son
servicios de salud indispensables para garantizar a quienes los requieren, la
vida en condiciones dignas.
Los pañales desechables no se encuentran en el Plan de
Beneficios. Así, para garantizar a los usuarios el acceso a los mismos, se debe
aplicar la regla jurisprudencial de acuerdo con la cual toda persona tiene
derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, estén o no incluidos
en el POS. Esta regla guía la conducta de autorización del servicio a cargo
de la EPS. En materia de tutela, por tratarse de un servicio no POS, no puede
ordenarse sin antes hacer un análisis de las cuatro subreglas que conforman la
regla general anotada, a saber: (i) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el Plan Obligatorio de Salud; (iii) el interesado no puede costearlo
directamente, así como tampoco las sumas que la entidad encargada de garantizar
la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no
puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.[76]
4.3. Pero advirtieron diferentes Salas de Revisión que
cuando se trataba del servicio al que se viene haciendo referencia, existen dos
(2) obstáculos recurrentes que enfrentan los usuarios del sistema de salud para
acceder a estos: primero, que las entidades de salud se niegan a autorizarlos,
considerando que no se trata de un servicio indispensable para proteger la
salud; y segundo, que la prescripción del médico tratante autorizando el
servicio es excepcional. Esta situación hizo que la
Corte considerara necesario establecer una regla de protección para el acceso
al servicio de pañales desechables que, además, atendiera a las necesidades
específicas de las personas que los requerían.
Para ello, precisó que si bien como afirmaban las
entidades de salud el suministro de pañales no es un servicio relacionado con
el mantenimiento o mejoramiento de la salud, el servicio sí garantiza la vida
en condiciones dignas. Se trata de
insumos necesarios para personas que padecen especialísimas condiciones de
salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender total o
parcialmente de un tercero, no pueden
realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares; y siendo este
aspecto uno de los más íntimos y fundamentales del ser humano, garantizar su
suministro tiene la finalidad implícita de minimizar la incomodidad que les
genera a las personas que los requieren, procurando condiciones mínimas de
dignidad, pese a sus limitaciones.
Aunado a lo anterior, esta Corporación señaló que a partir
de los hechos de un caso concreto era posible establecer si una persona
requiere pañales desechables. Estimó, que no era necesario el conocimiento
científico a la hora de establecer la necesidad de los mismos, pues de la
descripción de las enfermedades que padece una persona, o las secuelas de las
mismas se podía inferir razonablemente la necesidad de ordenarlos por vía de
tutela. En ese orden de ideas, se concluyó que no era necesaria la orden del
médico tratante para garantizar el acceso a tal suministro.
4.4. Luego, la
Corte estableció en forma concreta cuándo se está frente a la afectación del
derecho fundamental a la vida digna, por la negación del suministro de pañales
desechables. Los casos que llegaron a la
Corporación compartían situaciones comunes, y fue a partir de la comprensión
de tales hechos que se estableció la regla general de acceso sin obstáculos al
suministro de pañales. Sostuvo la Corte, que después de recoger la
jurisprudencia unánime y pacífica en la materia, las personas que requieren el
servicio de pañales desechables para garantizar el goce efectivo de su derecho
a la vida en condiciones dignas, son personas que:
(i) sufren enfermedades congénitas, accidentales
o como consecuencia del deterioro de su salud por su avanzada edad;
(ii) no controlan sus esfínteres, y la falta de
control es secuela permanente de sus afectaciones en salud;
(iii) dependen de un tercero de forma parcial o
permanente, para moverse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiológicas;
y,
(iv) finalmente, no cuentan con la capacidad
económica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo del
servicio de forma particular.[77]
4.5. En este orden de ideas, se concluye de lo
expuesto que en el caso de pañales desechables, no es necesario que una
persona afectada de forma especial en su salud, hasta el punto de no poder
realizar por sí misma las actividades más elementales de la vida cotidiana,
deba acudir ante su médico tratante para que éste realice un diagnóstico y le
expida una orden de suministro de los insumos que requiere, y que seguirá
necesitando en el futuro, de forma indefinida. Máxime, cuando la familia ha
demostrado que no puede sufragarlos.[78]
Por lo tanto la
Sala se plantea el siguiente problema jurídico, en relación con el tema objeto
de análisis: ¿desconoce una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario
que sufre de una enfermedad grave, catastrófica e incluso irreversible, cuando
le niega el acceso a un servicio asistencial que requiere y que seguirá
necesitado de forma indefinida, porque no presentó la orden médica correspondiente?
La respuesta a este interrogante es afirmativa, y se aplicará su solución, como
se verá más adelante.
5. El servicio de
transporte como un medio de acceso a los servicios de salud que se requieren
con necesidad
5.1. El sistema general de seguridad
social en salud funciona en dos regímenes de
afiliación: el régimen contributivo y el régimen
subsidiado. En el primer evento, existe un mayor deber de contribución y aporte
con el sistema al momento de acceder a los servicios de salud, por tratarse de
personas con vinculación laboral y alguna solvencia económica. En el segundo
supuesto, se encuentra ubicada la población más pobre y vulnerable del país sin
capacidad de pago, quienes tienen acceso a los servicios de salud a través de
un subsidio que ofrece el Estado. Dentro de este grupo, se ubican las personas
pertenecientes a los niveles I, II y III del SISBEN, quienes por virtud del principio
de solidaridad reciben una colaboración por parte del Estado.
5.2. Bajo este supuesto, se ha entendido que el sistema
de seguridad Social en salud incluye servicios que debe prestar y financiar el
Estado en su totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida
entre el Sistema y el usuario y otros, finalmente, que están excluidos y que
deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o su familia. Dentro de
estos últimos se encuentra, en principio, el transporte.
5.3. De acuerdo con el principio de solidaridad,[79] debe haber una mutua colaboración entre
las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades orientada a ayudar a la población más débil, invirtiendo a su favor
los recursos del sistema de seguridad en salud. De conformidad con lo anterior, el
paciente que ha sido remitido a un municipio distinto al de su residencia para
el suministro del servicio de salud que requiere, debe asumir los gastos de
transporte y estadía a los que haya lugar cuando tiene los recursos suficientes
para tal efecto. Excepcionalmente, cuando el usuario y su núcleo familiar
enfrentan dificultades económicas para costear el desplazamiento, los gastos
respectivos deben ser sufragados por la EPS.
5.4. La anterior regla jurisprudencial obedece a que
la atención médica
no puede ser imposibilitada, obstaculizada o dificultada por razones ajenas al
usuario (límites de la cobertura de la EPS), o por razones de tipo económico (capacidad
de pago del individuo y de su grupo familiar). En este orden de ideas, no es suficiente
tener derecho a acceder a un servicio médico si se carece de los medios para
hacer de este un ingreso real y efectivo, pues el derecho a la salud debe
incluir, además del acceso formal a la atención médica, el suministro de los
medios indispensables para materializar la prestación del servicio. Así, cuando
se está frente a un caso en el cual un usuario del sistema de salud no tiene
los recursos económicos para acceder a los servicios médicos que requiere, el
Estado y las entidades de salud deben concurrir garantizando su ingreso
efectivo por virtud de la garantía de accesibilidad económica.
5.5. De conformidad con la
Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de la Organización de las Naciones Unidas, la accesibilidad económica es
una de las cuatro (4) dimensiones de la accesibilidad. La cual, por su
parte, constituye uno de los elementos esenciales del derecho a la salud en
conjunto con la disponibilidad, la aceptabilidad y la calidad. De esta manera, la accesibilidad
económica ha sido definida de
la siguiente manera:
“Los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la
salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la
salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos
servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los
grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más
pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos
de salud, en comparación con los hogares más ricos”.
5.6. En concordancia con lo anterior, la
Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud y el Acuerdo 029 de 2011 de la
Comisión de Regulación en Salud (CRES), que sustituyó al Acuerdo 028 de 2011,
establecen que la EPS debe cubrir los gastos de desplazamientos generados por
la remisión de un usuario a un lugar distinto a su residencia en cualquiera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.