T-478-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-478/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha
establecido en constante jurisprudencia que una persona que se encuentra en
estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial protección
constitucional, debido a su imposibilidad de desempeñarse laboralmente y de
derivar su sustento de manera autónoma por medio de un salario. Tal protección
reforzada de la que son titulares las personas que han perdido su capacidad de
trabajo se deriva también de la grave amenaza bajo la que se encuentran
derechos tan básicos como su mínimo vital, vida digna, integridad y salud. Así,
resultaría desproporcionado someter a una persona que se encuentra en esta
situación a un litigio laboral que puede tardar varios años en resolverse,
dadas las complejidades propias de un proceso ordinario. Tales circunstancias especiales
y el propósito de evitar un mayor deterioro en la calidad de vida de la persona
que ha perdido su capacidad laboral y no ha obtenido el reconocimiento de su
pensión de invalidez, han llevado a esta Corporación a proteger, mediante
acción de tutela, el derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación.
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Fundamental
La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que la pensión de invalidez se torna fundamental por
conexidad cuando de su reconocimiento depende la satisfacción de derechos de
carácter fundamental, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones
dignas, la integridad, el trabajo y la salud. Cuando se trata de personas
portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH- o que padecen el
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA-, la Corte ha señalado que,
debido al carácter de su enfermedad, no sólo gozan de iguales derechos que los
demás, sino que además, las autoridades están en la obligación de brindarles
protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar que sean objeto
de tratos discriminatorios.
DEBERES DEL
EMPLEADOR Y DEL FONDO DE PENSIONES-En materia de seguridad social en
pensiones de los trabajadores/MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES
PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los
empleadores morosos los aportes adeudados
El artículo 22 de la Ley 100
de 1993, establece tres tipos de deberes del empleador frente al trabajador en
relación con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En primer lugar,
debe afiliar al trabajador que se encuentra a su servicio a un fondo de
pensiones; en segundo lugar, debe hacer los descuentos correspondientes a las
cotizaciones del salario del trabajador; y, por último, le corresponde el deber
de trasladar los dineros descontados del salario del empleado, junto con los
correspondientes a su aporte, a la entidad elegida por éste en los plazos fijados
por el ordenamiento. Por su parte, el fondo de pensiones tiene el deber de
adelantar el cobro legal contra el empleador, cuando quiera que este último no
descuente de la asignación salarial del empleado el valor correspondiente al
aporte, o lo efectúe, pero no lo traslade al sistema de seguridad social en los
términos de ley.
PENSION DE
INVALIDEZ-Mora patronal en aportes no es una razón válida para negar
reconocimiento
Dado que se trata de deberes
del empleador y del fondo de pensiones, y no del trabajador, sería inicuo
descargar sobre este último las consecuencias adversas que puedan seguirse de
la ausencia de cumplimiento de esos deberes. Es preciso indicar, entonces, que
el incumplimiento por parte del empleador o del fondo de pensiones de alguna de
sus obligaciones no le es oponible al trabajador. Por lo tanto, negarle
cualquiera de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social por
causa directa de dicho incumplimiento resulta atentatorio del derecho a la
seguridad social y de todos aquellos que de allí se deriven. En este caso al
tutelante en su condición de trabajador se le negó la pensión de invalidez como
consecuencia directa del incumplimiento del deber del empleador de pagar y
trasladar la totalidad de sus aportes y los del empleado al fondo de pensiones,
por ello, es apenas lógico y conforme a la ley, la jurisprudencia
constitucional y la Constitución, que sobre él –como trabajador- no puedan
descargarse las consecuencias de ese incumplimiento.
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Entidad responsable del reconocimiento y pago cuando ha habido
mora patronal es la Administradora de Fondo de Pensiones donde esté afiliado el
afectado
En relación con el
reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando éste ha sido negado por el
fondo de pensiones, debido a la mora en que ha incurrido el empleador en el
pago de los aportes por dicho concepto, múltiples precedentes de esta Corte han
establecido que es la administradora del fondo de pensiones a la que se
encuentre afiliada la persona afectada, la entidad legalmente responsable del
reconocimiento y pago de tal prestación. Esta conclusión surge cuando se tiene
en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano contempla el deber de
adelantar las acciones de cobro sobre los empleadores morosos en la
consignación oportuna de los aportes de sus trabajadores, para las
administradoras de los fondos de pensiones (Ley 100 de 1993, art. 24; Decreto
2633 de 1994, artículo 5), y en consideración a la doctrina antes expuesta,
según la cual, el ex trabajador no está en el gravoso deber de soportar las
consecuencias negativas de los problemas que se hayan presentado entre
empleador y fondo de pensiones en relación con el pago de sus aportes.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a BBVA reconocer y pagar pensión de
invalidez a enfermo de sida de forma definitiva, dadas las especiales
condiciones de salud del actor
Referencia: expediente T-2674656
Acción de tutela interpuesta
por el señor XXX contra el Municipio de YYY.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de
dos mil once (2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan
Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados en el asunto de la referencia, en la acción de tutela
promovida por el señor XXX contra el Municipio de YYY.
La Acción de Tutela de la
referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis,
mediante Auto proferido el 11 de Junio de 2010. En el mismo Auto, la Sala de
Selección decidió acumular el presente proceso con los expedientes T-2.675.858
y T-2.681.380 por considerar que presentaban unidad de materia, para que
fueran fallados en una sola sentencia.
Sin embargo, analizado el
expediente, encontró la Sala de Revisión que en el presente caso, el proceso
debía ser desacumulado, pues las circunstancias fácticas que motivan la
interposición de la acción de tutela configuran un problema jurídico particular
que exige que el fallo se produzca por separado.
I. ANTECEDENTES
XXX interpuso acción de tutela
contra la Alcaldía del municipio de YYY el 11 de noviembre de 2009, con el
objeto de que se amparara su derecho de petición en conexidad con los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
1. Hechos
1.1. XXX afirma haber laborado al
servicio del municipio demandado desde el 14 de enero de 1998 hasta el 31 de
octubre de 2007,[1]
momento en el cual fue desvinculado del ente territorial mediante Decreto 140
de la misma fecha.
1.2. Refiere que, debido a
diversos quebrantos de salud, fue incapacitado por más de 180 días. Una vez
realizada la valoración de su estado de salud y la pérdida de su capacidad
laboral, la Compañía de Seguros BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante
dictamen de 19 de marzo de 2009, declaró una pérdida de su capacidad laboral del
76,8% por enfermedad de origen común (VIH-SIDA), y con fecha de estructuración 25
de octubre de 2007.[2]
1.3. El 24 de abril de 2009 el
actor dirigió derecho de petición al alcalde municipal, con el fin de obtener copia
de los comprobantes correspondientes a los aportes en pensiones realizados por
la entidad entre el 3 de marzo de 2006 y el 30 de febrero de 2007. Tal
solicitud estuvo motivada en la información suministrada por la administradora
de pensiones, que indicó la existencia de un vacío en las cotizaciones de dichas
fechas. No obstante, no obtuvo respuesta del municipio.
1.4. Por otra parte, el señor XXX
señala que mediante comunicación de fecha 26 de agosto de 2009, la Compañía BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías, le negó el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, por cuanto después de verificado el cumplimiento de las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones, necesarias para dicho
reconocimiento, la compañía encontró que no aparecen cotizadas las cincuenta (50)
semanas mínimas requeridas durante los últimos tres (3) años. Informó así, que
durante el período comprendido entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de
octubre de 2007, sólo se habían realizado aportes efectivos en pensiones, por
33.57 semanas. Adicional a lo anterior, indicó que el actor tampoco cumplía el
requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones del 20%
del tiempo de cotización, equivalente a 266,34 semanas, pues él solamente
alcanzó a cotizar 256 semanas al Sistema.[3]
1.5. El peticionario informa que
el último período en que estuvo vinculado a la administración municipal fue
entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de octubre de 2007, en el cargo de Tesorero
de Rentas Municipales. Ante las inconsistencias entre los períodos de
cotización reportados por la administradora de pensiones, y el tiempo
efectivamente laborado y en el que el municipio hizo los descuentos para
seguridad social en salud y en pensiones, el ciudadano XXX interpuso un nuevo
derecho de petición ante la entidad demandada. Solicitó en esta ocasión el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, ya que, debido a la omisión de
la administración en el giro de los aportes en pensión de manera completa
durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al municipio, BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías negó el reconocimiento de la prestación a la que tiene
derecho. El municipio continuó sin dar respuesta de fondo a la petición del accionante.
1.6. Concluye el señor XXX que si
la entidad demandada hubiera hecho los aportes respectivos cuando correspondía,
conforme a los períodos laborados y los descuentos realizados, en la actualidad
cumpliría los requisitos para la pensión de invalidez y tendría la posibilidad
de acceder a dicha prestación tras su reconocimiento por la administradora de
fondos de pensiones BBVA Horizonte, a fin de garantizar su mínimo vital.
1.7. A su juicio, la actuación
del municipio de YYY, al omitir el pago completo de los aportes en pensión durante
todo el tiempo de su vinculación laboral con la administración municipal, ocasionó
la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene
derecho, por parte de la entidad administradora de pensiones a la cual se
encontraba afiliado. Lo anterior por no cumplir el requisito de cotizaciones de
cincuenta (50) semanas como mínimo durante los tres (3) años anteriores a la
estructuración de la invalidez.
2. Solicitud de tutela
El peticionario solicita que se
amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al municipio de YYY
dar respuesta de fondo a la petición elevada. Pide, además, que se ordene al
municipio proceder al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, como
quiera que su actuación omisiva generó la negativa de la administradora de
pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
3. Respuesta de la entidad
demandada
En escrito presentado el 11 de diciembre
de 2009, el alcalde del municipio demandado solicitó la denegatoria de la
acción de tutela por considerar que la entidad no ha vulnerado el derecho de
petición del actor. Señaló que la administración municipal dio trámite a la
petición referida informando al accionante que para dar respuesta de fondo requería
que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías le confirmara cierta información, por
lo que precisaba quince (15) días más de plazo para dar respuesta a la
solicitud.
Añade que el 2 de diciembre de
2009 el municipio dio respuesta de fondo al peticionario, en los siguientes
términos: “[…] me sirvo en dar respuesta de fondo al Derecho de Petición instaurado
por Usted, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE
INVALIDEZ en los términos de ley; por lo que el ente territorial no reconocerá dicha
petición, ya que el Municipio […] no es una entidad de pensión, conforme a lo
establecido en la normatividad legal vigente”[4].
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Fallo de primera instancia
El Juzgado Veinte (20) Penal
Municipal de Medellín, en sentencia de 11 de diciembre de 2009, resolvió negar
el amparo solicitado. La jueza tuvo en cuenta para tomar su decisión que durante
el trámite de la acción de tutela la entidad demandada dio respuesta de fondo a
la solicitud planteada, por lo que estimó que al momento de su pronunciamiento se
presentaba la carencia actual de objeto.
2. Impugnación
El ciudadano demandante manifestó
su inconformidad con el fallo de primer grado y apoyó su disenso en que al
momento de proferirse la sentencia objeto de controversia, si bien el municipio
había emitido una respuesta de fondo, no se la había dado a conocer. Así pues,
consideró que la vulneración de su derecho persistía para ese momento y que la
jueza debió protegerlo.
3. Fallo de segunda instancia
El Juzgado Trece (13) Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia
proferida el 24 de febrero de 2010, resolvió confirmar la decisión de primera
instancia. Para el juez, conforme a lo expuesto en la sentencia impugnada, el
hecho que generaba la vulneración del derecho fundamental alegado por el actor
ya se había superado con la contestación de fondo a la petición, por parte del
municipio.
III. REVISIÓN POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Pruebas
decretadas en el trámite de revisión
1.1. Mediante auto de ocho
(8) de septiembre de 2010, la Sala Primera de Revisión ordenó al Fondo BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías que suministrara, con destino al proceso de la
referencia, la siguiente información: (i) fecha a partir de la cual el ciudadano
XXX se afilió a dicho fondo de pensiones; (ii) la relación exacta de las
semanas cotizadas por el peticionario al fondo desde el momento de la afiliación
y hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), con la especificación
del número total de semanas cotizadas entre esos dos extremos temporales; (iii)
desde cuándo el municipio de YYY ha hecho los aportes pensionales y si en la
cuenta individual de ahorro pensional del actor aparecen cotizaciones como
trabajador independiente y, de haberlos, a cuántas semanas equivalen dichos
aportes; por último, (iv) copia de los certificados de aportes que ese fondo de
pensiones le haya expedido al municipio demandado, por el pago de las
cotizaciones a nombre de XXX.
Por escrito allegado el 27 de
septiembre de 2010 a la Secretaría de esta Corporación, BBVA Horizonte Fondo de
Pensiones y Cesantías dio respuesta a las cuestiones demandadas por medio del
referido auto.
Informó que el señor XXX estuvo
afiliado a dicho fondo a partir del 18 de enero de 2000, fecha en la cual
suscribió el formulario de solicitud de vinculación. Afirmó, además, que la
totalidad de los aportes realizados a nombre del accionante fueron efectuados
por el empleador municipio de YYY, y que no aparecen cotizaciones pensionales
como trabajador independiente en su cuenta de ahorro pensional.
Por otra parte, la sociedad administradora
recordó que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del peticionario,
debido a que no cumplía con el requisito de las cincuenta (50) semanas de
cotización al Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su estado de invalidez, esto es,
entre octubre de 2004 y octubre de 2007.
Refiere, quien actúa en
representación del fondo, que informó al peticionario que podía dar inicio al
trámite de devolución de saldos por invalidez en los términos del artículo 72
de la Ley 100 de 1993 y que, en efecto, éste así lo hizo, por lo que dicha
entidad “mediante transferencia electrónica del 24 de diciembre de 2009
abonó en la cuenta informada por el accionante la suma de $16.404.987,
correspondiente a la devolución de los saldos que presentaba en su cuenta de
ahorro pensional.”[5]
El Fondo de Pensiones y Cesantías
Horizonte adjuntó también a su comunicación dirigida a la Corte Constitucional copias
de las solicitudes elevadas al municipio de YYY, orientadas a informarle sobre
las sumas adeudadas por concepto de aportes pensionales de los afiliados a dicho
fondo, incluido el accionante[6].
De igual manera, anexó las comunicaciones dirigidas al Ministerio de la
Protección Social, con el fin de que éste iniciara los trámites de su
competencia tendentes a imponer las sanciones correspondientes por la omisión
en el giro de los aportes a pensión adeudados por el municipio demandado[7]. Finalmente,
adjuntó una relación de los aportes pensionales y del total de semanas
cotizadas a nombre del actor desde su afiliación hasta el 31 de octubre de
2007. Dicha relación es la siguiente:
Fecha
Valor
Fecha
Contable
Período
Cotización
Descripción
Monto
Nominal
IBC
Días
Cotizados
Nit
Empleador
Razón
Social
19-06-2000
30-06-2000
Abr-00
Aporte
Obligatorio
116.803,00
1.300.530
30
890981391-2
Municipio
de YYY
19-06-2000
30-06-2000
May-00
Aporte
Obligatorio
120.303,00
1.300.530
30
890981391-2
Municipio
de YYY
21-07-2000
03-08-2000
Jun-00
Aporte
Obligatorio
130.003,00
1.300.530
30
890981391-2
Municipio
de YYY
20-09-2000
06-03-2001
Jul-00
Aporte
Obligatorio
140.615,00
1.430.583
30
890981391-2
Municipio
de YYY
20-09-2000
27-09-2000
Ago-00
Aporte
Obligatorio
140.863,00
1.430.583
30
890981391-2
Municipio
de YYY
12-09-2003
29-09-2003
Sep-00
Aporte
Obligatorio
142.303,00
1.430.583
30
890981391-2
Municipio
de YYY
12-09-2003
29-09-2003
Oct-00
Aporte
Obligatorio
142.518,00
1.430.583
30
890981391-2
Municipio
de YYY
12-09-2003
29-09-2003
Nov-00
Aporte
Obligatorio
143,058,00
1.430.583
30
890981391-2
Municipio
de YYY
12-09-2003
29-09-2003
Dic-00
Aporte
Obligatorio
142.303,00
1.430.583
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Ene-01
Aporte
Obligatorio
124.070,00
1.240.708
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Feb-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.708
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Mar-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.708
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Abr-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.708
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Jun-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.708
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Jul-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.780
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Ago-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.780
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Sep-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.780
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Oct-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.780
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Nov-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.780
30
890981391-2
Municipio
de YYY
30-05-2002
11-06-2002
Dic-01
Aporte
Obligatorio
124.071,00
1.240.780
30
890981391-2
Municipio
de YYY
03-04-2007
16-04-2007
Mar-07
Aporte
Obligatorio
284.776,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
04-05-2007
14-05-2007
Abr-07
Aporte
Obligatorio
284.776,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
07-06-2007
03-12-2007
May-07
Aporte
Obligatorio
149.176,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
06-07-2007
16-07-2007
Jun-07
Aporte
Obligatorio
149.176,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
02-08-2007
08-08-2007
Jul-07
Aporte
Obligatorio
127.812,00
1.162.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
05-09-2007
14-09-2007
Ago-07
Aporte
Obligatorio
151.442,00
1.377.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
11-10-2007
31-10-2007
Sep-07
Aporte
Obligatorio
141.977,00
1.291.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
06-11-2007
23-11-2007
Oct-07
Aporte
Obligatorio
151.442,00
1.377.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
TOTAL
DE SEMANAS COTIZADAS DESDE LA FECHA DE
AFILIACIÓN
HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007 120,00
03-04-2007
16-04-2007
Mar-07
Aporte
Obligatorio
284.776,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
04-05-2007
14-05-2007
Abr-07
Aporte
Obligatorio
284.776,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
07-06-2007
03-12-2007
May-07
Aporte
Obligatorio
149.176,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
06-07-2007
16-07-2007
Jun-07
Aporte
Obligatorio
149.176,00
1.356.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
02-08-2007
08-08-2007
Jul-07
Aporte
Obligatorio
127.812,00
1.162.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
05-09-2007
14-09-2007
Ago-07
Aporte
Obligatorio
151.442,00
1.377.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
11-10-2007
31-10-2007
Sep-07
Aporte
Obligatorio
141.977,00
1.291.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
06-11-2007
23-11-2007
Oct-07
Aporte
Obligatorio
151.442,00
1.377.000
30
890981391-2
Municipio
de YYY
TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS ENTRE EL 25 DE
OCTUBRE
DE 2004 Y EL 25 DE OCTUBRE DE 2007
33,57
1.2. En el mismo auto, la Sala de Revisión solicitó al
municipio de YYY que informara sobre los siguientes aspectos: (i) las fechas de
iniciación y terminación de la relación laboral de XXX con dicha entidad, con
especificación de los períodos en que tal relación se vio interrumpida, así
como de los cargos que el ciudadano demandante ocupó; (ii) la relación exacta
de las deducciones que, para aportes al Sistema General de Seguridad Social, efectuó
ese municipio del salario del señor XXX; y, finalmente, (iii) copia auténtica
del certificado de aportes que hizo el municipio al Sistema General de Pensiones
por cuenta de su relación laboral con el peticionario.
En respuesta a esta solicitud, la Directora de
Servicios Administrativos del municipio demandado allegó comunicación a la Secretaría
de la Corte Constitucional el 20 de octubre de 2010. En su escrito, el
municipio hizo la siguiente relación de las fechas y los cargos desempeñados
por el señor XXX:
“-
Jefe de División de Personal, desde el 13 de enero de 1998 al 14 de enero de 1999”.
-
Secretario General Encargado,
desde el 15 de enero de 1999 al 14 de marzo de 1999.
-
Tesorero de Rentas Municipales,
Desde el 20 de marzo de 1999 al 31 de marzo de 2000.
-
Jefe de División de Personal,
desde el 1 de abril al 10 de noviembre de 2000.
-
Director de Personal, desde 11 de
mayo de 2001 al 31 de julio de 2002.
-
Fue nombrado provisionalmente para
Profesional universitario-pagos de la Tesorería, mediante Decreto 023 del 03 de
marzo de 2006, mediante Decreto 071-A del 31 de agosto de 2006 se efectúa una
prórroga del nombramiento de provisionalidad en pagaduría, mediante Decreto 001
del 1 de enero de 2007 se extiende la prórroga para el cargo.
-
Tesorero General Municipio, del 17
de mayo de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2007”.
De igual manera, en el certificado de la historia
laboral del ciudadano XXX, adjuntado al oficio de respuesta, la administración
municipal agrega que durante el tiempo comprendido entre el 28 de octubre de
2003 y el 2 de marzo de 2006 (con algunas interrupciones), el accionante tuvo
vinculación contractual con el municipio, es decir mediante contratos de
prestación de servicios.[8]
Así mismo, viene anexa la relación de las deducciones del
salario del actor, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud
y en Pensión, en los períodos en los que estuvo vinculado al municipio. En
tales cuadros, se observa que el ente territorial suspendió las deducciones durante
los meses de marzo y abril de 2006. Y, posteriormente, entre los meses de julio
y octubre de 2007.[9]
La funcionaria del municipio demandado, en nota aclaratoria, apunta que: “[l]os
meses de mayo y junio se los cancelaron con la liquidación definitiva y le
descontaron Salud y la pensión”. Y agrega que “[l]os meses de
Julio-Agosto-Septiembre y Octubre se los cancelaron en la liquidación
definitiva no le dedujeron Salud y Pensión por estos meses como Auxilio monetario
por Enfermedad General”.[10]
1.3. Por último, mediante el mencionado auto, la Sala
de Revisión instó al ciudadano XXX para que informara a este Despacho sobre
algunos aspectos relacionados con la tutela interpuesta, tales como: (i) la
fecha a partir de la cuál empezó a laborar al servicio del municipio de YYY, con
el aporte de todas las pruebas de que dispusiera, de su relación laboral; y, (ii)
cuál fue la duración de dicha relación laboral con la administración municipal,
y si la misma tuvo lugar de manera continua e ininterrumpida.
Con todo, el accionante guardó silencio ante el
requerimiento de la Sala de Revisión.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico objeto de
estudio
2.1. En consideración a los
antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿Viola un empleador los derechos fundamentales a la seguridad social y
al mínimo vital de un trabajador, al no haber realizado el pago de los aportes pensionales,
durante todos los períodos en que debió cumplir con la obligación de cancelar
tales aportes?
(ii)
Ante la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por
parte del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado el ex trabajador,
como consecuencia de la omisión en el giro de los aportes en que incurrió el
empleador ¿quién es el responsable de reconocer su pensión de invalidez, cuando
del pago de dicha prestación depende su mínimo vital por la pérdida de su
capacidad laboral?
2.2. Para responder a estos
problemas jurídicos, la Sala de Revisión estudiará previamente la procedencia
de la acción de tutela para resolver una controversia relativa al
reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso de una persona que padece
VIH-SIDA. En seguida revisará la normatividad que regula los deberes del
empleador y del fondo administrador de los aportes en pensiones. Posteriormente,
con base en esta referencia, resolverá las cargas que cada uno de los sujetos
de la relación debe asumir, para proceder a resolver el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para resolver una controversia relativa al reconocimiento
de una pensión de invalidez
3.1. La acción de tutela es un
mecanismo creado por la Constitución Política para que la ciudadanía pueda
reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos se
vean amenazados o vulnerados. De allí deriva el carácter del procedimiento a
que su interposición da impulso, pues debido a la urgencia con que los derechos
fundamentales deben ser amparados para evitar que la amenaza que se cierne
sobre ellos se consume, o la violación continúe, se adelanta mediante un procedimiento
preferente y sumario[11].
Ahora bien, es de anotar que otra característica de esta acción es la
subsidiariedad, lo que se traduce en que sólo procederá cuando no exista otro
medio eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales.
En efecto, el
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, inciso 1°, establece como una de las
causales de improcedencia de la acción de tutela “[la existencia de] otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De esta
manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que siempre que exista
otro mecanismo judicial de defensa que resulte idóneo y efectivo para proteger
los derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela deviene
improcedente, a no ser que se solicite el amparo transitorio a fin de impedir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[12].
Con todo,
según lo expuesto, a pesar de la existencia de otros mecanismos
constitucionales o legales de defensa de los derechos presuntamente amenazados
o vulnerados, el juez debe analizar la idoneidad y eficacia de dichos
mecanismos para proteger los derechos en juego, y así determinar la
procedibilidad de la acción de tutela en cada caso particular.
3.2. En punto
de la procedencia de este mecanismo constitucional cuando quiera que el objeto
de controversia esté relacionado con el reconocimiento de una pensión de
invalidez, esta Corporación ha establecido en constante jurisprudencia que una persona
que se encuentra en estado de invalidez tiene la calidad de sujeto de especial
protección constitucional, debido a su imposibilidad de desempeñarse
laboralmente y de derivar su sustento de manera autónoma por medio de un
salario[13].
Tal protección reforzada de la que son titulares las personas que han perdido
su capacidad de trabajo se deriva también de la grave amenaza bajo la que se
encuentran derechos tan básicos como su mínimo vital, vida digna, integridad y salud.
Así, resultaría desproporcionado someter a una persona que se encuentra en esta
situación a un litigio laboral que puede tardar varios años en resolverse,
dadas las complejidades propias de un proceso ordinario. Tales circunstancias
especiales y el propósito de evitar un mayor deterioro en la calidad de vida de
la persona que ha perdido su capacidad laboral y no ha obtenido el
reconocimiento de su pensión de invalidez, han llevado a esta Corporación a proteger,
mediante acción de tutela, el derecho al reconocimiento y pago de dicha
prestación.[14]
De esta
manera, en los casos en que la acción de tutela es -en principio- improcedente por
tratarse del reclamo de derechos pensionales, para lo cual existe la vía
ordinaria, las diferentes Salas de Revisión han concedido el amparo con la
consideración de que la falta del reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez conculca derechos como el mínimo vital y la dignidad humana del ex
trabajador, lo cual hace que el conflicto adquiera relevancia ius-fundamental y
no ya simplemente legal.[15]
La
jurisprudencia ha establecido, no obstante, ciertos requisitos para que la
acción de tutela proceda cuando se trata de la reclamación de acreencias
laborales. Ha señalado que debe demostrarse: “(i) que por la ausencia de pago
de las mismas se vulnera un derecho fundamental, (ii) que los mecanismos con
los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de una
acreencia laboral, no sean eficaces ni idóneos o (iii) que se está en presencia
de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”.[16]
4. El caso
particular del reconocimiento de la pensión de invalidez de los enfermos de
SIDA
4.1. En el caso bajo revisión de
esta Sala, se observa que quien demanda el amparo es un ciudadano que padece
VIH-SIDA y que, como consecuencia del avanzado estado de su enfermedad ha
perdido la capacidad laboral en un porcentaje de 76,8. No obstante, la mora
patronal en el pago de los aportes en pensión acarreó la negativa a reconocer
su pensión de invalidez por parte del fondo de pensiones al que se encontraba
afiliado durante el tiempo en que estuvo vinculado al municipio de YYY.
La situación descrita permite ver
que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el
reclamo del reconocimiento de la pensión de invalidez, como quiera que el señor
XXX (i) ha perdido su capacidad de trabajo en un porcentaje muy superior (76,8%)
al que es requisito para poder adquirir el derecho a la pensión de invalidez
(50%), lo cual le impide derivar su sustento de su desempeño laboral y hace que
dependa de manera exclusiva del reconocimiento y pago de dicha prestación; (ii)
en su situación, el trámite de un proceso ordinario laboral mediante el cual
podría reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez parece
desproporcionado, pues se prolongaría varios años y el peticionario no contaría
con ingreso alguno durante el tiempo que tardara en resolverse el litigio ante
la jurisdicción ordinaria laboral, lo que hace que el mecanismo natural contemplado
por el ordenamiento jurídico colombiano para solicitar la prestación objeto de
controversia, devenga inidóneo e ineficaz; y, por último, (iii) tal tardanza generaría
la consumación de un perjuicio irremediable para él por afectación de sus
derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la integridad y a la salud.
4.2. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido que la pensión de invalidez se torna fundamental por
conexidad cuando de su reconocimiento depende la satisfacción de derechos de
carácter fundamental, tales como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas,
la integridad, el trabajo y la salud. Así lo ha expresado en sentencia T-888 de
1999:
“[…] Se
garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido
merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar
por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la
integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus
limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además
de la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el
derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la
mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar,
y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede
volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales”[17].
Y continuó, en relación con el
caso concreto:
“En síntesis, el
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es un derecho
fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protección a través de
tutela[18].
Pues bien, en el caso sub iudice esta Sala considera que el derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez que reclama la accionante es
fundamental, por cuanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida
digna, la salud y el trabajo. En efecto, la condición de disminuida física que
dificulta el acceso al trabajo de la actora, la carencia de recursos propios
que le permitan la subsistencia y la necesidad de controles médicos, le permite
a esta Sala concluir que se está en presencia de un derecho fundamental por
conexidad”[19].
4.3. Lo anterior se ve reforzado
cuando se trata de personas portadoras del Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH-
o que padecen el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –SIDA-, pues la Corte
ha señalado que, debido al carácter de su enfermedad, no sólo gozan de iguales
derechos que los demás, sino que además, las autoridades están en la obligación
de brindarles protección especial con el fin de defender su dignidad y evitar
que sean objeto de tratos discriminatorios.
Bajo esta línea argumentativa,
diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional han concedido la
protección tutelar a personas con la enfermedad y a quienes por diversas
razones, los fondos de pensiones habían negado el reconocimiento de la pensión
de invalidez. Así han tomado en consideración que esta enfermedad se encuentra
catalogada como catastrófica o ruinosa y hace que quienes la padecen sean
considerados sujetos de especial protección constitucional. Por ello, el
derecho a la pensión de invalidez para estas personas se torna en un derecho
fundamental[20].
Así lo ha establecido esta Corporación:
“Para esta
Sala es claro que el medio de defensa judicial no resulta eficaz atendiendo las
circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor, aunado al
hecho de que se está ante un sujeto de especial protección constitucional
(arts. 13, 47 y 48 de la Constitución). Toma así este asunto relevancia
constitucional para el juez de los derechos fundamentales y amerita la
procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección oportuna de
los derechos fundamentales del actor ante la carencia de eficacia e inmediatez
del medio de defensa judicial ordinario. En el presente caso, dadas las
circunstancias de gravedad y urgencia que padece el actor -invalidez superior
al 50% por enfermedad mortal de VIH-SIDA-, para la Sala resulta imperativo la
procedencia directa y definitiva de la tutela por su condición de sujeto de
especial protección constitucional”[21].
5. Deberes del empleador y del
fondo de pensiones en materia de seguridad social en pensiones de los
trabajadores
5.1. El artículo 22 de la Ley 100
de 1993, establece tres tipos de deberes del empleador frente al trabajador en
relación con las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. En primer lugar,
debe afiliar al trabajador que se encuentra a su servicio a un fondo de
pensiones[22];
en segundo lugar, debe hacer los descuentos correspondientes a las cotizaciones
del salario del trabajador; y, por último, le corresponde el deber de trasladar
los dineros descontados del salario del empleado, junto con los
correspondientes a su aporte, a la entidad elegida por éste en los plazos
fijados por el ordenamiento.[23]
5.2. Por su parte, el fondo de
pensiones tiene el deber de adelantar el cobro legal contra el empleador,
cuando quiera que este último no descuente de la asignación salarial del
empleado el valor correspondiente al aporte, o lo efectúe, pero no lo traslade
al sistema de seguridad social en los términos de ley[24].
6. La mora patronal no es una
razón válida que justifique la negativa del reconocimiento de la pensión de
invalidez. Tampoco lo es el requisito de fidelidad al sistema general de
pensiones.
6.1. Dado que se trata de deberes
del empleador y del fondo de pensiones, y no del trabajador, sería inicuo
descargar sobre este último las consecuencias adversas que puedan seguirse de la
ausencia de cumplimiento de esos deberes. Es preciso indicar, entonces, que el
incumplimiento por parte del empleador o del fondo de pensiones de alguna de
sus obligaciones no le es oponible al trabajador.[25] Por lo tanto, negarle
cualquiera de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social por
causa directa de dicho incumplimiento resulta atentatorio del derecho a la
seguridad social y de todos aquellos que de allí se deriven.
6.2. En este caso al tutelante en
su condición de trabajador se le negó la pensión de invalidez como consecuencia
directa del incumplimiento del deber del empleador de pagar y trasladar la
totalidad de sus aportes y los del empleado al fondo de pensiones, por ello, es
apenas lógico y conforme a la ley, la jurisprudencia constitucional y la Constitución,
que sobre él –como trabajador- no puedan descargarse las consecuencias de ese
incumplimiento.
En efecto, al examinarse los
documentos allegados a esta Corporación por BBVA Fondo de Pensiones y Cesantías
y por el propio municipio de YYY, se observa que la falta de cumplimiento del
requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización al Sistema General de
Pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez, que en el caso del señor XXX están comprendidos entre el 25 de
octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2007, puede ser atribuida a la omisión en
el pago de los aportes en pensiones por parte del empleador (municipio de YYY)
durante varios períodos. En su respuesta el ente territorial del que dependía
el peticionario laboralmente, establece que suspendió las deducciones correspondientes
a seguridad social en salud y pensiones del salario del actor, durante los
meses de marzo y abril de 2006 y, posteriormente, entre los meses de julio y
octubre de 2007, aduciendo que le fueron cancelados con la liquidación y no decididas
en su oportunidad.[26]
De esta manera, resulta claro que dicha entidad procedió de manera irregular al
no haber continuado con el pago de las cotizaciones en salud y pensiones
durante todo el tiempo en que el actor estuvo vinculado. Si se suman las
semanas en que el mismo municipio informa que no realizó los aportes en pensión
del señor XXX, tenemos que se trata de 32 semanas comprendidas dentro de los
tres (3) años anteriores a la estructuración de su invalidez y que,
evidentemente determinaron el no reconocimiento de la pensión que solicita. Esto
es así, por cuanto el fondo de pensiones le negó tal prestación por encontrar
que únicamente había hecho aportes por 33,57 semanas dentro de los tres (3)
últimos años y, como ha sido puesto de presente, si se hubieran hecho de manera
regular durante todo ese período, el señor XXX contaría con 55,57 semanas
cotizadas, lo que conllevaría el cumplimiento del requisito aludido por BBVA
Fondo de Pensiones y Cesantías para la denegatoria.
Adicional a lo anterior, obran
dentro del expediente pruebas de que el municipio demandado ha sido un deudor
recurrente de los aportes en pensiones de sus empleados. A folios 66 a 71 del cuaderno n° 2 del expediente, aparece el requerimiento dirigido al municipio de YYY, de
fecha 23 de marzo de 2004, por cuanto “[a] la fecha no se han registrado las
cotizaciones obligatorias, por concepto de invalidez, vejez y muerte, al Fondo
de Pensiones Obligatorias […] de los afiliados relacionados en el listado
adjunto…”. Y en el mismo figura el señor XXX por 16 períodos en mora que suman
una deuda de $2’226.137 con los intereses correspondientes. También aparece
otro requerimiento de fecha 16 de enero de 2003, porque “[…]a la fecha no se ha
efectuado el pago de las cotizaciones obligatorias por concepto de invalidez, vejez
y muerte de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, de
sus afiliados al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA
HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.” (folio 72). Y, por último, un oficio del
4 de octubre de 2004, dirigido al Inspector de Trabajo del Ministerio de la
Protección Social, mediante el cual BBVA Fondo de Pensiones y Cesantías instaura
una queja contra el municipio demandado por la deuda que el ente territorial
tiene a la fecha con dicho fondo por concepto de cotizaciones obligatorias,
aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, e intereses moratorios (folios 73 a 75).
Además, a
propósito del requisito de fidelidad al sistema establecido por el legislador
mediante la expedición de la Ley 860 de 2003, en la sentencia C-428 del 1 de
julio de 2009,[27]
la Sala Plena de la Corte concluyó este requisito
debía ser declarado inexequible. En la decisión se sostuvo:
“El
establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba prevista
en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida regresiva
en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de
invalidez. En este caso no hay población beneficiada por la norma como en el
requisito de las semanas mínimas de cotización, y no se advierte una conexión
entre el fin previsto en la norma -la promoción de la cultura de la afiliación
a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos
por la misma.
[…]
“Lo anterior permite apreciar como este requisito de
fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del
anterior caso analizado, respecto del cual la reforma mostró matices de
progresividad a pesar del aumento en el número de semanas requeridas. A pesar
de poder tener un fin constitucional legítimo, en tanto buscaría asegurar la
estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de afiliación
y disminución del fraude, la norma no es conducente para la realización de
dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes no se les
había exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad. En muchos casos, los
afiliados de la tercera edad que padecen de discapacidad van a encontrarse con
una barrera infranqueable de acceso al beneficio, pues muchos de ellos ya no
podrán cumplir el nuevo requisito consagrado en la norma, a pesar de cotizar el
100% de los periodos restantes. Se aprecia la desprotección a la población
incapacitada más vulnerable, como es la perteneciente a la tercera edad. Igualmente
debe resaltarse que para ‘promover la cultura de la afiliación y evitar el
fraude’, existen otras alternativas de tipo administrativo, que serían menos
lesivas que obstaculizar el derecho de acceso a la pensión de jubilación por
invalidez a cierto grupo de personas”.[28]
El fallo citado nada dice sobre sus efectos
temporales. Y en aplicación del artículo 45 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia,[29]
por regla general, cuando las sentencias de constitucionalidad no señalan cuál
es el efecto temporal del fallo, se entenderá que el mismo tiene efectos hacia
el futuro.
Así, en principio se podría afirmar que los efectos de
la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009 cobijan
aquellas situaciones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez
del afiliado es posterior a la de la expedición de la sentencia (1 de julio de
2009) y, que las situaciones en las cuales la fecha de estructuración es
anterior, deberían regirse bajo los requisitos exigidos por el artículo 1 de la
ley 860 de 2003, en su versión original.
Sin embargo, antes de proferirse la sentencia C-428 de
2009[30],
la jurisprudencia de esta Corporación había inaplicado el requisito de
fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto por diversas
salas de revisión, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de tutela,
y que, con posteridad al citado fallo, diferentes Salas de Revisión han
sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las
cuales la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la declaratoria
de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860
de 2003, en su redacción original, y respecto al requisito de fidelidad, es
contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo que
hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que desde
siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones
y que, por consiguiente, se limitó a reafirmar el carácter irregular de una
disposición que desde antes estaba en contra de la Constitución”.[31]
Adicionalmente, las Salas de
revisión de la Corte han encontrado que aunque la interpretación de que la
sentencia C-428 de 2009 sólo es aplicable en aquellos casos en los que la fecha
de estructuración es posterior a la fecha en que esta fue proferida, es
constitucionalmente posible, la interpretación según la cual, en aquellas
situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a
la fecha en que se profirió la sentencia de constitucionalidad en cuestión, las
administradoras de fondos de pensiones tampoco pueden exigir el cumplimiento
del requisito de fidelidad al sistema, también es constitucionalmente posible.
Por lo anterior, en aplicación del principio pro homine, la Sala de
Revisión debe preferir la interpretación que sea más garantista de los derechos
fundamentales del actor.
Por lo anterior, la Sala de
Revisión reitera que el requisito establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de
2003 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por el cual se exigía
al afiliado fidelidad con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez, es inconstitucional por ser regresivo y,
en consecuencia, tan sólo se deberá exigir la acreditación de la pérdida de
capacidad laboral y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
Establecido esto, la Sala de
Revisión debe entrar a determinar cuál es entonces la entidad responsable del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor XXX.
7. Entidad responsable del
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando ha habido mora patronal
7.1. Es necesario establecer sobre quién recae la
obligación de responder por el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez del señor XXX, dado que la negativa de su fondo de pensiones se
deriva de la mora patronal mencionada. Para resolver esta cuestión, lo primero que debe
mencionarse es que en diversas ocasiones, referidas específicamente a
solicitudes de orden pensional, la Corte ha sostenido que cuando no existe
claridad en torno a la pregunta de cuál debe ser, en definitiva, la entidad
obligada y con competencia para garantizar un derecho pensional, esa dificultad
no puede ser convertida en obstáculo que lleve a la negativa o postergación de
la protección que merece el titular del derecho. Por eso ha señalado, por
ejemplo, en la sentencia T-418 de 2006,[32] al decidir si era procedente pagar al peticionario
sus mesadas pensionales debidamente reconocidas mientras se definiera quién era
el obligado a hacerlo, que a ningún sujeto que tenga un derecho cierto le es
oponible una incertidumbre competencial de esa índole. En consecuencia, aún en
esos casos el derecho fundamental debe ser garantizado.[33]
7.2. Concretamente, en relación con el reconocimiento
de la pensión de invalidez, cuando éste ha sido negado por el fondo de
pensiones, debido a la mora en que ha incurrido el empleador en el pago de los
aportes por dicho concepto, múltiples precedentes de esta Corte han establecido
que es la administradora del fondo de pensiones a la que se encuentre afiliada
la persona afectada, la entidad legalmente responsable del reconocimiento y
pago de tal prestación[34].
Esta conclusión surge cuando se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico
colombiano contempla el deber de adelantar las acciones de cobro sobre los
empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes de sus
trabajadores, para las administradoras de los fondos de pensiones (Ley 100 de
1993, art. 24; Decreto 2633 de 1994, artículo 5), y en consideración a la
doctrina antes expuesta, según la cual, el ex trabajador no está en el gravoso
deber de soportar las consecuencias negativas de los problemas que se hayan
presentado entre empleador y fondo de pensiones en relación con el pago de sus
aportes. Así fue expresado en sentencia T-344 de 2005[35]:
“Tal como lo ha dicho la jurisprudencia […],
es cierto que el retraso en que pueda incurrir el empleador obstaculiza
el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social integral, pero
también lo es que dicha eventualidad está contemplada en la ley para corregir
las irregularidades e inconvenientes y no desproteger al afiliado. Para ello,
como se vio, el legislador consagró mecanismos específicos, mediante la
Ley 100 de 1993, para que las entidades administradoras cobren y sancionen la
falta de cancelación de los aportes”.
Así, aunque el empleador es quien
tiene la obligación de deducir el porcentaje legalmente estipulado del ingreso
del trabajador para aportarlo al sistema pensional, así como el deber de
trasladar ese monto al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el
empleado, si dicho patrono incurre en mora y el fondo no adelanta contra éste
el cobro de lo que le adeuda, no puede luego aducir incumplimiento en el pago,
como justificación para no reconocer o pagar la pensión que virtualmente se
cause a favor del afiliado, pues se entiende allanado a la mora. Así lo
manifestó la Sala Séptima de Revisión, por ejemplo, en la sentencia T-138 de
2005[36].
En ella, examinaba el caso de una persona a la cual se le había negado el
reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que su
empleador no había cotizado algunas de las semanas que estaba obligado a cancelar,
con lo cual impidió que el peticionario alcanzara el número mínimo de semanas
en el período legal inmediatamente anterior a la estructuración de la
invalidez. En ese contexto, la Corte adujo que si la entidad encargada de
administrar la pensión, a pesar de advertir que el empleador estaba en mora en
el pago de las semanas de cotización, no hizo uso de los mecanismos
establecidos para efectuar el cobro de dichos períodos, no podía luego válidamente
negarle la pensión de invalidez al afiliado, bajo ese mismo argumento. En caso
de hacerlo, la entidad administradora estaría descargando un peso en una
persona que, como el inválido, ya tiene suficientes cargas sobre sus hombros,
lo cual implicaría la violación de su derecho fundamental al mínimo vital, en
caso de que dependiera de esa prestación para cubrir sus necesidades básicas.
En concreto, manifestó:
“No pueden los
particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o
financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificación retrasa o
no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades
encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades
administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente
para reclamar dichos pagos incumplidos, no podrán retrasar o negar a los
trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos
reclamados y a los cuales tienen derecho […]”.
7.3. En el presente caso, está
demostrado que BBVA Fondo de Pensiones y Cesantías requirió en dos ocasiones
(una con fecha 16 de enero de 2003 y otra el 23 de marzo de 2004) al municipio
de YYY para que hiciera el pago de las cotizaciones atrasadas de sus empleados,
y que presentó una queja ante el inspector de trabajo del Ministerio de la
Protección Social el 4 de octubre de 2004 por el retraso en que había incurrido
dicho ente territorial en el pago de los aportes en pensión de las personas
afiliadas a dicho fondo. No obstante, no obra en el expediente prueba alguna de
que la administradora de fondos de pensiones ahora involucrada en el
reconocimiento de la prestación en favor del ciudadano XXX, haya adelantado
ninguna acción posterior, ni que haya hecho uso de los mecanismos judiciales que
le confiere el ordenamiento, esto es, la acción de cobro a la que se ha hecho
alusión previamente, contra el municipio deudor. Es por ello que a dicha
administradora de fondo de pensiones corresponde el reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez del señor XXX, sin perjuicio de que pueda adelantar la
acción judicial de cobro por los montos adeudados por el municipio demandado.
7.4. No escapa a esta Sala de
Revisión que en el caso bajo análisis operó la devolución de los saldos
consignados en la cuenta individual de ahorro pensional del ciudadano XXX, por
una suma de $16’404.987. Con todo, considera que esto no suple el
reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho, teniendo en
cuenta el deterioro de su estado de salud. Si bien es cierto, la devolución de
los saldos es el único camino que le queda a quien verdaderamente no logró cumplir
la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho a la pensión de
invalidez, éste no es el caso del accionante en la presente acción de tutela,
pues como quedó establecido, la falta del lleno de los requisitos obedeció a la
mora patronal y al allanamiento a dicha mora por parte de BBVA Fondo de
Pensiones y Cesantías, no a actuaciones que puedan ser endilgadas al ex
trabajador.
Por lo anterior, el fondo deberá recalcular
el monto de la pensión del señor XXX, tal y como si el municipio de YYY hubiese
hecho los aportes en su totalidad mientras dependió laboralmente de éste. Adicional
a lo anterior, BBVA Fondo de Pensiones y Cesantías deberá hacer un cálculo
actuarial, teniendo en consideración las precarias condiciones de salud del
accionante, para determinar el monto de lo que debería haber en el fondo de
pensiones con el fin de garantizar el pago periódico de la prestación derivada
de su estado de invalidez. Al monto obtenido de estas operaciones, deberá descontar
lo que ya le pagó al actor por concepto de devolución de los saldos consignados
en su cuenta individual de ahorro pensional y, con base en ese nuevo saldo, determinar
el monto mensual de la pensión de invalidez – que en ningún caso podrá ser
inferior a una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (Ley
100 de 1993, artículo 35)[37]-y
proceder a efectuar su reconocimiento y pago de manera puntual.
8. El reconocimiento de la
pensión de invalidez debe ordenarse de manera definitiva dadas las especiales
condiciones de salud del peticionario
8.1. La Sala Primera de Revisión
estima que el grave estado de salud del señor XXX, en tanto que enfermo
terminal a quien le fuera diagnosticado Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA) desde hace más de 12 años, con “tuberculosis ganglionar y pulmonar,
criptococosis meníngea” (folio 24, cuaderno n° 2) como complicaciones derivadas
de la enfermedad que padece, no le permitirían adelantar un proceso ordinario
laboral en el que se determine de manera definitiva si tiene derecho a adquirir
la pensión de invalidez que ahora reclama.
Como fue expresado en pasajes
anteriores del presente fallo, parece una carga desproporcionada exigirle a una
persona que se encuentre en las circunstancias del actor que dé impulso a un
proceso ordinario que tardará varios años y que le implicará incurrir en gastos
importantes para ver resuelta la controversia relativa al reconocimiento de la
prestación de la cual derivará su subsistencia mínima y que le permitirá,
asimismo, continuar recibiendo la atención en salud que su condición hace
necesaria, más cuando se encuentra acreditado que la negativa al reconocimiento
de su pensión obedeció a la mora patronal. Recuérdese que se trata de un sujeto
de especial protección constitucional que ha visto vulnerados sus derechos al
mínimo vital y a la vida digna por la negativa de parte del fondo de pensiones
al que se encontraba afiliado.
Existen varios precedentes que
apuntan en este mismo sentido, adoptados por diferentes Salas de Revisión de
esta Corporación[38].
Así, en sentencia T-1064 de 2006,[39]
la Sala concedió “la protección directa y definitiva de los derechos del actor por
las circunstancias de debilidad manifiesta en que se enc[ontraba] y la calidad
de sujeto de especial protección constitucional”. Se t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.