T-478-10
Sentencia T-478/10
Sentencia T-478/10
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter constitucional fundamental
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para reconocimiento cuando se
cumplen las condiciones constitucionales establecidas
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Fundamentos normativos
DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION
DE VEJEZ-Vulneración por inaplicación
del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 al presente caso
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negativa al pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia:
expediente T-2541176
Acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez
Suárez, en contra de la Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de
Boyacá, Departamento de Boyacá.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Adriana Chethuan
Bogotá,
DC., junio 16 de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Laboral de
Tunja, Boyacá, el primero (1) de diciembre de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES
Hechos
El ciudadano Dagoberto Ramírez Suárez, de 61 años de
edad, interpuso acción de tutela, con base en los siguientes hechos:
1.
Afirma haber trabajado al servicio
del Departamento de Boyacá, con solución de continuidad, desde el 25 de marzo
de 1974 hasta el 23 de noviembre de 1984, y que durante ese lapso le fueron
efectuados los descuentos para cotizar al Sistema General de Pensiones, en ese
entonces, a la Caja Departamental de Previsión Social de Boyacá, que hoy es el
Fondo Pensional Territorial de Boyacá.
2.
Señala que en virtud de su edad se
encuentra incapacitado para seguir cotizando al sistema general de seguridad
social en pensiones y que no cuenta con trabajo ni ingreso alguno para
solventar sus necesidades; considera gravoso someter su solicitud a un proceso
ordinario laboral en consideración a su edad y duración incierta de este tipo de
procesos.
3.
El 15 de agosto de 2008, elevó una
petición ante el ente accionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago
de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
4.
El 1° de septiembre de 2008,
mediante oficio F.T.P.B. 1205, número 025947, el Departamento de Boyacá, Secretaría
de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, le denegó el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con base en los
siguientes argumentos:
En primer lugar, señala que el sistema general de
pensiones fue creado por la ley 100 de 1993 y está compuesto por el Régimen de
Prima Media con Prestación definida, y el Régimen de Ahorro individual con
solidaridad, los cuales son excluyentes y coexistentes.
En segundo lugar, indica que la Caja de Previsión
Social de Boyacá fue declarada insolvente mediante decreto 000796 de 1995 y que
por ello se creó “una cuenta especial sin personería jurídica adscrita
a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Boyacá encargada, de asumir
algunas competencias, que de manera taxativa le atribuyó el decreto 1296 de
1994, reglamentario del artículo 139 de la ley 100 de 1993, estableciéndose en
el artículo 4 del citado decreto de manera clara, taxativa y restrictiva las
funciones de estas unidades especiales”.
En tercer lugar, transcribe las funciones de los
fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, según
el artículo 4 del decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la
ley 100 de 1993.
Finalmente concluye que la ley nunca le atribuyó a
esas Unidades competencia para reconocer y devolver aportes y que por ello el
reconocimiento y devolución de aportes implicaría una extralimitación en las
funciones del Fondo.
Pruebas
5.
Al expediente fueron allegadas las
siguientes pruebas:
Ø Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor[1].
Ø Historia laboral del actor, expedida el 28 de abril de
2008, por la Dirección de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá[2].
Ø Sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida dentro
del proceso ordinario laboral de Hermenegildo Páez Vargas contra la Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja, mediante la cual se reconoce la indemnización sustitutiva
solicitada por el demandante y se ordena su liquidación de acuerdo a los
parámetros establecidos en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001[3].
Solicitud de tutela.
6.
El 13 de noviembre de 2009, el
afectado presentó acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, y a la
remuneración vital y móvil.
Solicitó ordenar al Departamento de Boyacá-Fondo
Territorial de Pensiones, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
la notificación del fallo de tutela proceda a reconocer, liquidar y cancelar
los dineros resultantes por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión
de vejez.
Contestación
del demandado. Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional
Territorial de Boyacá.
7.
Mediante escrito del 24 de
noviembre del 2009, el Jefe de la Oficina Asesora de la Unidad Especial Fondo
Pensional Territorial de Boyacá, se opuso a las pretensiones del demandante por
considerar que la acción de tutela interpuesta es improcedente porque el actor
no agotó la vía gubernativa y por ende no le dio la posibilidad a la
administración de revisar sus propios actos para proceder a enmendar sus
errores, porque tampoco agotó la vía ordinaria y porque no probó su estado de
desamparo.
Señaló
que el Decreto 1730 de 2001 mediante el cual se reglamentaron los artículos 37,
45 y 49 de la ley 100 de 1993, dispuso en su artículo 1° que habrá lugar al
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, cuando “con
posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones el afiliado se
retire del servicio habiendo cumplido edad de pensión, se invalide por riesgo
común, o fallezca sin el número mínimo de semanas de cotización exigidas para
adquirir el derecho a la respectiva pensión. El artículo 2° dispone que cada
Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya
cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización
sustitutiva respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto se
tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la
Ley 100 de 1993”.
Deduce
que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva procede respecto de los
trabajadores que se retiran, se invalidan o mueren, con posterioridad a la
entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1° de abril de 1994) sin
haber cumplido los requisitos para la correspondiente pensión, siempre
que hayan realizado cotizaciones al sistema. (texto subrayado por el
demandado).
Planteó
que las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993, no contemplaron
el pago de la indemnización sustitutiva de jubilación o vejez, para el sector
estatal. Y que, conforme a lo anterior, el servidor público que no hubiera
cotizado después de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, no
tiene derecho a reclamarla, porque antes de crearse la Ley 100 de 1993, esta
prestación no existía para éstos trabajadores. Dice que los años en los cuales
el afiliado al sistema de pensiones cotizó trabajando con el Estado únicamente
sirven para acumularlos con el tiempo cotizado en otras entidades (públicas o
particulares), o como trabajador independiente, con el fin de completar el
tiempo que se requiere para obtener la pensión de vejez, de acuerdo con lo
estipulado en la ley 797 de 2003.
Argumentó
que sin efectuar cotizaciones al sistema, no es posible su devolución; reiteró
que es diferente la situación de un trabajador que estuviera afiliado a una
Caja de Previsión durante el tiempo de servicios prestados a una entidad de
carácter publico territorial, pero que nunca hubiera hecho cotizaciones, tal
como lo exige la norma para que opere el reconocimiento de la prestación
reclamada.
Expresó
que la sentencia aportada por el actor (Pruebas, numeral 6) no es aplicable al
presente caso porque los fondos pensionales territoriales fueron creados para
suplir el pasivo prestacional de las antiguas Cajas de Previsión declaradas
insolventes, a diferencia de la Caja Nacional de Previsión, como administradora
del régimen de prima media, que recibió facultades que desbordaron la
entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.
Decisiones
Judiciales que se revisan
8.
Mediante sentencia del 1° de
diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, denegó la
acción de tutela por considerarla improcedente, toda vez que el actor contaba
con otros medios judiciales para hacer valer sus derechos; tampoco encontró
configurado el perjuicio irremediable.
Para
respaldar los anteriores argumentos invocó la sentencia T-600 de 2002 y la
sentencia de la Sala Laboral de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de
Tunja, número 2009-489.
Finalmente
señaló que tampoco se dio cumplimiento al requisito de la inmediatez porque se
acudió a la solicitud de amparo, después de más de un año de haberse expedido
el acto administrativo que denegó la solicitud.
9.
El fallo de tutela no fue
impugnado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por
haber sido dispuesta su revisión mediante auto del diecinueve (19) de febrero
de dos mil diez (2010), por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos.
Problema
jurídico.
2.
Consiste en determinar si la Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional
Territorial de Boyacá vulneró los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social y a la remuneración vital y móvil del
ciudadano DAGOBERTO RAMIREZ SUÁREZ, al haberle denegado el reconocimiento y
pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo los argumentos
de que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no tiene competencia para
reconocer y devolver aportes, que el peticionario no tiene derecho porque no
estaba vinculado al régimen de ahorro con solidaridad y que por ser la
devolución de aportes una figura creada a partir de la ley 100 de 1993, dicho
reconocimiento sólo procede respecto de los trabajadores que hayan hecho
cotizaciones con posterioridad a su entrada en vigencia.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la
presente acción de tutela ya ha sido resuelto por la Corte en otras
oportunidades, la presente providencia será motivada brevemente a través de
reiteración de jurisprudencia[4].
3.
El derecho a la Seguridad Social se encuentra consagrado en el artículo
48 de la Constitución Política en los siguientes términos:
“La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley.
No
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La
ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan
su poder adquisitivo constante”.
4.
En un principio, tal derecho era considerado fundamental por la Corte,
sólo en la medida en que su desamparo generara la vulneración de otros derechos
fundamentales autónomos como el mínimo vital o la vida. (argumento de la
conexidad)[5]. Hoy en día, la Corte
reconoce el derecho a la seguridad social como un derecho fundamental
independiente y autónomo que puede ser objeto de protección constitucional
mediante acción de tutela[6]. Lo anterior, en la
medida en que se cumpla el requisito de la subsidiariedad, se requiera con
urgencia para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o el
peticionario de la medida sea un sujeto de especial protección constitucional,
como se explica a continuación.
5.
Esta Corporación ha señalado que, por regla general, la acción de tutela
es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos
pensionales[7] por la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela y la posibilidad que tiene el peticionario
de hacer valer sus derechos a través de otro medio de defensa judicial que en
este caso sería el proceso laboral ordinario.
6.
Sin embargo, cuando los medios de defensa judicial ordinarios resultan
ineficaces para la protección de los derechos fundamentales del peticionario o
cuando se puede prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de
tutela es procedente[8].
7.
Por otra parte, esta Corporación también
ha señalado que, cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado
por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acción de
tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atención a que el
peticionario es un sujeto de especial protección constitucional, de acuerdo con
el artículo 46 de la Constitución Política.[9]
Así lo expresó la Corte en la
sentencia T-238 de 2009:
“En lo que respecta a las personas que han alcanzado un
grado avanzado de edad, el tratamiento constitucional que debe aplicarse es el
de conceder el amparo de sus derechos fundamentales, a pesar de que exista la
posibilidad de solicitar dichas prestaciones a través de los mecanismos
judiciales que para el efecto tiene contemplada la ley”.
8.
En suma, por regla general, la acción de tutela es improcedente para el
reconocimiento y pago de los derechos pensionales. Excepcionalmente es
procedente, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cuando los
medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los
derechos del peticionario, o cuando el actor es un sujeto de especial
protección constitucional.
9.
Ahora bien, con respecto a la acreencia laboral específica de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, consagrada en el artículo 37
de la ley 100 de 1993[10], se viola el derecho a
la seguridad social cuando la persona beneficiaria del sistema cumple con todos
los requisitos establecidos por dicho artículo y la entidad encargada niega su
reconocimiento y pago.
Tales requisitos son:
ü Haber
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez.
ü No
haber cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
ü Declarar
la imposibilidad de continuar cotizando.
10.
La prestación consiste en el derecho a reclamar una indemnización
equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas. La Corte ha dicho
que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “hace parte del
Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, convirtiéndose en una
especie de ahorro que pertenece al trabajador por los aportes efectuados
durante un periodo de su vida laboral, razón por la cual se traduce en una
garantía con que cuentan los afiliados a este sistema que no han podido cumplir
con uno de los requisitos para adquirir su derecho a la pensión”[11].
11.
Con respecto a la aplicación de la ley 100 de 1993 en el tiempo, la
Corte Constitucional ha dicho que las personas que venían cotizando al sistema
de seguridad social en pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 (1° de abril de 1994), se rigen en la actualidad por las disposiciones
de esta ley, salvo cuando hubieran adquirido derechos subjetivos bajo el
imperio de las leyes anteriores[12].
12.
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993[13], dispone que esa ley se
aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, respetando los
derechos adquiridos.
13.
En la sentencia T-972 de 2006[14] la Corte afirmó lo
siguiente:
“Las personas que venían cotizando al sistema de seguridad
social en pensiones bajo el imperio de normas precedentes, se rigen en la
actualidad por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, salvo que antes de su
entrada en vigencia estuvieran consolidados derechos subjetivos, respecto de
los cuales, por el principio de respeto a los derechos adquiridos (artículo 58
de la Constitución Política), no tienen aplicación los preceptos introducidos
por la Ley en referencia. En efecto, el sistema de pensiones introducido por la
Ley 100 de 1993, reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para
acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos
cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia. En este sentido, el
literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos
regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo
de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas
cotizadas o el tiempo de servicio”.
14.
Por este motivo, la Corte Constitucional ha concedido en numerosas
oportunidades el amparo al derecho al reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, cuando este ha sido denegado por la entidad
demandada bajo el argumento de que la última cotización fue realizada con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
15.
Algunos ejemplos son[15]:
ü En
la sentencia T-286 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales denegó el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva del actor, al no contabilizar
los tiempos cotizados ante otras entidades. La Corte ordenó al ISS, solicitar
ante las entidades donde el cotizante había trabajado, la remisión de aportes
para reconocer y pagar al actor la indemnización sustitutiva. El accionante
había cumplido la edad en el año 1988, año para el cual había cotizado 687
semanas, 73 de ellas directamente al ISS. Las demás semanas, habían sido
cotizadas a otras entidades entre los años 1945 y 1968.
ü En
la sentencia T-525 de 2009, el actor había prestado sus servicios al
departamento del Tolima, desde febrero de 1943 hasta julio de 1964, cotizando a
la extinta Caja de Previsión Social del departamento, convertida luego, en el
Fondo Territorial de Pensiones del departamento del Tolima. La Secretaría
Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima le denegó el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva al considerar que no
cumplía con los requisitos del artículo 37 de la ley 100 de 1993 y la Sala
Séptima de Revisión ordenó al demandado hacer el trámite para reconocer y pagar
la indemnización sustitutiva de conformidad con las reglas contenidas en el
artículo previamente citado.
ü En la sentencia T-707 de
2009 el actor había realizado su última cotización al Sistema General de
Seguridad Social en pensiones en el año 1964, y en el año 2007 Cajanal le
denegó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva porque las
cotizaciones habían sido hechas cuando no había entrado en vigencia la Ley 100
de 1993. La Sala Primera de revisión ordenó el reconocimiento y pago de la
misma.
ü En la sentencia T-708 de 2009, en el año 2001 el peticionario se había
trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad y había empezado a
cotizar a través de Porvenir S.A.; al cumplir los 70 años solicitó la
devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual pero el derecho le fue
denegado porque la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (OBP) se había negado a emitir su bono pensional basándose en
lo dispuesto en el literal b del artículo 61 de la ley 100 de 1993[16].
La Sala Primera de revisión ordenó a la OBP expedir el bono pensional para que
Porvenir S.A. reconociera y pagara al actor la indemnización sustitutiva.
16.
En conclusión, cuando las administradoras del régimen de pensiones niegan
el reconocimiento de la indemnización sustitutiva a personas que cumplen los
requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, vulneran el derecho
a la seguridad social; ello se debe a que en virtud del artículo 11 y del
literal f del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas del
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva se encuentran en la
obligación de tener en cuenta las semanas cotizadas con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
17.
Quedando claro que la circunstancia de haber cotizado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 no justifica el incumplimiento de
la obligación por parte de tales entidades, la Sala procederá a resolver el
caso concreto.
El
caso concreto.
18.
En el presente caso está
comprobado que el actor, de 61 años de edad, cotizó al sistema general de
seguridad social en pensiones entre el 25 de marzo de 1974 y el 23 de noviembre
de 1984, a través de la Caja Departamental de Previsión Social de Boyacá, y que
dichas semanas no corresponden al mínimo exigido para reclamar la pensión de
vejez y que se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
19.
El motivo por el cual el Fondo
Territorial de Pensiones de Boyacá le denegó el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de su pensión de vejez es violatorio de los artículos
11, literal f del artículo 13 y 37 de la ley 100 de 1993 y contradice la
jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente al amparo de este derecho.
20.
La razón aducida por el Fondo
Pensional Territorial de Boyacá según la cual los fondos departamentales,
distritales y municipales de pensiones públicas no tienen la atribución para
reconocer y devolver aportes porque ello constituiría una extralimitación de
las funciones que le fueron atribuidas a estas entidades por el artículo 4 del
Decreto 1296 de 1994, reglamentario del artículo 139 de la Ley 100 de 1993[17],
es inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala.
En
primer lugar, porque la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión
Social de Boyacá mediante el decreto 000796 de 1995 no puede servir para burlar
el cumplimiento de la obligación constitucional que tiene el Estado de
garantizar a los habitantes el derecho a la seguridad social[18].
En segundo lugar, porque la pensión de vejez, en este caso la indemnización
sustitutiva, constituye el sustento de la persona que al haber alcanzado la
edad de jubilación ha trabajado lo suficiente para retirarse de la vida laboral
y disfrutar efectivamente de este derecho. En tercer lugar, porque la entidad
responsable del pago ha percibido, no sólo las cotizaciones hechas por el trabajador
durante toda su vida, sino los rendimientos financieros correspondientes. En
consecuencia, admitir el argumento del demandado equivale a justificar un
enriquecimiento sin causa a favor del Estado y en detrimento del trabajador.
21.
La Sala encuentra que de cara a
las circunstancias del caso concreto la acción de tutela es el mecanismo idóneo
para proteger el derecho fundamental a la seguridad social del ciudadano
Dagoberto Ramírez Suárez, porque su incapacidad para seguir cotizando y la
carencia de trabajo e ingreso evidencian el quebrantamiento de su mínimo vital;
además, la anterior circunstancia no fue desvirtuada por la entidad demandada.
22.
Por lo expuesto la Sala revocará la sentencia proferida el primero (1)
de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de Tunja, Boyacá, mediante
la cual se denegó la acción de tutela instaurada por Dagoberto Ramírez Suárez
contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. En su lugar concederá el
amparo para proteger el derecho fundamental a la seguridad social y ordenará
al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda del Departamento de
Boyacá, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y
pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del
peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela
proferida el primero (1) de diciembre de 2009 por el Juzgado Segundo Laboral de
Tunja, Boyacá, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por
Dagoberto Ramírez Suárez contra el Fondo Pensional Territorial de Boyacá. En su
lugar CONCEDER el amparo para proteger el derecho fundamental a la
seguridad social del accionante.
Segundo.- ORDENAR al Departamento de
Boyacá, Secretaría de Hacienda Departamental de Boyacá, Fondo Pensional
Territorial de Boyacá, que administra mediante encargo fiduciario los recursos
de los pensionados de esa entidad territorial, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y
pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del
peticionario, para lo cual deberá aplicarse integralmente lo dispuesto en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2, cuaderno 1.
[2] Folio 9, cuaderno 1.
[3] Folios 10 a 20, cuaderno 1.
[4] Con base en lo dispuesto en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que
las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser
brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, por ejemplo,
en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, y
T-959 de 2004.
[5] En relación con el argumento de
la conexidad en materia de seguridad social, se pueden consultar, entre otras,
las sentencias T-495 de 2003, T-338 de 2004, T-1014 de 2004 y T-354 de 2005.
[6] En este sentido, en la sentencia
C-1141 de 2008, la Sala Plena de esta Corporación manifestó lo siguiente: “el
derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia
fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un
verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a
entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social
fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa
preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los
tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;
cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente
arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación
en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales
preestablecidos”
[7] Respecto a este punto, se pueden
consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de
1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y T-620 de 2007.
[8] Esta posición ha sido reiterada,
entre otras, en las sentencias T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006,
T-580 de 2006, T-517 de 2006 y T-395 de 2008.
[9] Art. 46 CP: “El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Esta posición a sido reiterada, entre otras, en las
sentencias T-719 de 2003, T-789 de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006, T-1088
de 2007 y T-953 de 2008.
[10] “Artículo
37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo
cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo
de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un
salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de
semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado
de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
[11] Sentencia T-981 de
2003.
[12] Dentro de las sentencias que se
han referido al ámbito temporal de aplicación de la ley 100 de 1993 se pueden
consultar, entre otras, las sentencias T-1088 de 2007 y T-982 de 2008.
[13] “ARTÍCULO
11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente
ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y
respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas,
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones
normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo
para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos
para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,
semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector
privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio
del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de
arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
[14] En la sentencia T-972 de 2006, la Caja
Nacional de Previsión Social no le concedió la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez al actor bajo el argumento de que la última cotización fue
realizada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
[15] En los casos que se citan a continuación las edades
de los actores eran 79, 83, 68 y 71 años respectivamente.
[16] La Ley
100 de 1993 en el artículo 61 establece: “ARTICULO 61. Personas excluidas
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto
Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema
tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta
(50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos
500 semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el
empleador efectuar los aportes correspondientes”.
[17] Folios
7 y 35.
[18] Artículo
48 de la Constitución Política previamente transcrito.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.