T-478-09
SENTENCIA T-478 de 2009
Sentencia
T-478/09
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR QUE SUFRIO ACCIDENTE DE
TRABAJO/JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinación de la pérdida de
capacidad laboral
Esta Sala de revisión observa que en el caso bajo estudio se
presentaron al menos tres graves irregularidades que, en efecto, han ocasionado
la lesión de los derechos fundamentales del actor. En primer lugar, de acuerdo
con el expediente de tutela, el empleador tramitó la afiliación del tutelante
ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales SURATEP, el día 28 de enero de
2008 (folio 56), es decir, el mismo día en el que sucedió el accidente laboral.
Lo anterior implica que al momento de ocurrir el accidente el accionante no se
encontraba amparado por ésta aseguradora debido a que, como lo señala el
Decreto 1295 de 1994 en su articulo cuarto y como se aclara en la afiliación
hecha por el señor “(…) La cobertura del sistema se inicia desde el día
calendario siguiente al de la afiliación”, en segundo lugar, el accionante fue
despedido de su trabajo, pese a su discapacidad, sin obrar previamente permiso
del Ministerio de la Protección social y, en tercer lugar, el accionante no
cuenta aun con la evaluación para la calificación de invalidez y pérdida de la
capacidad laboral, por accidente de trabajo, lo que implica que el empleador a
incumplido con el deber de remitir al trabajador a la Junta Regional para la
calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y para fijar la
fecha de estructuración de la invalidez. Dicha omisión vulnera los derechos del
trabajador a la seguridad social y al debido proceso
REINTEGRO AL
CARGO-Se
decide de manera transitoria por la Corte Constitucional pero es el Juez
Laboral el encargado de absolver este tipo de pretensiones
Esta Sala aclara
que el ciudadano deberá poner en conocimiento de la justicia laboral ordinaria
la pretensión de reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte
Constitucional, pues, en últimas, es el juez laboral el encargado de absolver
este tipo de pretensiones. Así pues, el amparo que ahora concede esta Sala de
revisión al señor peticionario se otorga en los estrictos términos del artículo
8° del Decreto 2591 de 1991, por lo que el accionante deberá acudir a la
jurisdicción laboral con la finalidad de solicitar su reintegro dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en
caso de no iniciar dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se
extinguirán dentro de dicho lapso.
Referencia:
expediente T-2273233
Acción de tutela instaurada por Ferney Alexander
Agudelo González contra Fray David Castaño Mesa.
Magistrada
Ponente:
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil nueve
(2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero
(01) Penal Municipal de Medellín, el siete (07) de enero de 2009 y en segunda
instancia, por el Juzgado Séptimo (07) Penal del Circuito de Medellín, el diez
y nueve (19) de febrero de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por
Ferney Alexander
Agudelo González contra
Fray David Castaño Mesa.
El expediente de
la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de mayo veintiocho
(28) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección Número Cinco,
con fecha de reparto al despacho del cinco (05) de junio de 2009.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Ferney Alexander Agudelo González, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra el señor Fray David Castaño Mesa por considerar que el accionado vulneró
sus derechos a la dignidad humana, a la integridad física, a la seguridad
social, al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, al despedirlo
después de sufrir un accidente laboral que le implicó perdida de su capacidad laboral
y física.
El
accionante señala que, el día 25 de enero de 2008, firmó contrato laboral a
término indefinido con el señor Fray David Castaño para iniciar labores como
carpintero el día 28 de enero de ese mismo año. Señala el accionante que a
pesar de firmar el día 25 de enero, desde el día 10 de ese mes se encontraba
desempeñando las funciones objeto del contrato.
El
día 28 de enero de 2008, declara el accionante, sufrió “en el puesto de
trabajo, bajo subordinación del empleador” un accidente que dio como
resultado la perdida de los dedos segundo y tercero de su mano derecha y
perturbación funcional de este miembro. El señor Ferney Alexander
Agudelo fue
atendido en la Clínica Medellín donde se le practicaron las intervenciones
correspondientes, a cargo del empleador, debido a que el accionante no había sido
afiliado a ninguna Aseguradora de Riesgos Profesionales. Las consultas
posteriores derivadas de la intervención, fueron practicadas por un medico
particular y asumidas también económicamente por el empleador. No obstante,
señala el actor, que para atender la necesidad de ciertos medicamentos “consiguieron
muestras medicas y le entregaron 10 y a los 20 días otras 10” y en cuanto a
la necesidad de una prótesis le manifestaron que “no había plata, que había
que esperar”.[2]
Tiempo
después, el accionante fue reintegrado a su puesto de trabajo “faltando un
mes para terminar las citas de fisiatría (…) no permitiéndole ni siquiera los
días de incapacidad mínimos para su recuperación”. Debido al accidente, le
fueron asignadas diferentes labores, al principio leves, pero luego no
adecuadas para su estado “como entregar y recibir visagras, tornillos,
taladros etc.”.
El
día 28 de Julio de 2008, el empleador le manifestó al actor que había tomado la
decisión de terminar el contrato.
Señala
el accionante que esta decisión se tomó “de manera arbitraria y caprichosa”,
sin permiso del Ministerio de Protección social, sin el pago de la
indemnización por el tiempo realmente trabajado y sin el reconocimiento de la
carga del empleador respecto al accidente de trabajo, dejándolo sin su mínimo
vital, sin seguridad social y sin los medios para atender su discapacidad. Por
lo anterior solicita el reintegro a su cargo, el pago de los salarios dejados
de percibir y los demás derechos que se deriven de esta situación.
2.
El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Primero (01)
Penal Municipal de Medellín, ante el cual intervino la entidad accionada quien
solicitó fallo inhibitorio (sic) debido a que el accionante cuenta con
otros medios de defensa judicial. En tal sentido señaló: “En los hechos de
la acción de tutela en referencia se hace mención en el primer punto que se
“reinició la relación laboral el día 10 de enero de 2008” esta afirmación es
falsa, ya que mi establecimiento de comercio fue cerrado el 22 de diciembre de
2007 hasta el 1 de enero de 2008 para comenzar a trabajar con algunos de mis
empleados el 2 de enero de 2008. Otro grupo de empleados comenzó el día 14 de
enero de 2008 dentro de los cuales NO se encontraba el accionante.” De otra
parte sostuvo: “debo manifestar que el accionante sí había sido afiliado a
una Administradora de Riesgos Profesionales y a la EPS SUSALUD el mismo día en
el que ocurrieron los hechos en horas de la mañana. También se debe aclarar que
el dinero que se debía consignar para continuar con la intervención quirúrgica
era un COPAGO del servicio que se iba a brindar al accionante (…)” Así
mismo señaló: “debo desmentir, una vez más las afirmaciones del accionante
ya que como empleador sí me hice responsable de lo sucedido, sí se le otorgó
incapacidad (la cual fue emitida por el medico que atendió al accionante y no
fueron unos días (…)) fue una incapacidad inicial de 30 días (…) y luego fue
prorrogada por 45 días para un total de 75 días calendario de incapacidad.” Finalmente,
el accionado declaró que los medicamentos fueron entregados a tiempo y en las
dosis indicadas por el medico, que fue el accionante quien solicitó
reintegrarse al trabajo, que los oficios asignados eran los adecuados según sus
condiciones físicas, y que el motivo de su despido fue “fundado en la mala
calidad del trabajo del accionante y en la mala relación laboral que había
ocasionado con sus compañeros de trabajo (…)”.
3.
El siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero Penal
Municipal de Medellín profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el
accionante, basado en las siguientes consideraciones: “No encuentra esta
judicatura que se den los supuestos necesarios para que se confiera de forma
transitoria el amparo pues como se puede apreciar el señor FERNEY ALEXANDER
AGUDELO, fue despedido desde el 28 de julio de 2008 y en consecuencia debió en
esa oportunidad de haber (sic) instaurado la acción de tutela en procura de la
protección de sus derechos fundamentales y no esperar cinco meses para
solicitar su protección”. Así mismo sostuvo: “Es pertinente señalar
además que la tutela cabe como medida transitoria cuando el afectado no cuenta
con otros medios físicos (sic) o jurídicos de defensa, y en el caso que nos
ocupa el señor FERNEY ALEXANDER cuenta con un medio jurídico idóneo para hacer
valer sus derechos discutibles, a saber el proceso ordinario laboral, y además
desde este momento cuenta con la asistencia de un profesional del derecho,
circunstancia éstas que desvirtúan la alegada indefensión.”
4.
El veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), el accionante, mediante
apoderado judicial, impugnó la decisión del Juez de primera instancia con base
en los siguientes argumentos: “(…) una vez valoradas las pruebas recopiladas
se observa que se vulneraron los derechos fundamentales del señor FERNEY
ALEXANDER AGUDELO, y que pese a existir un procedimiento ordinario para hacer
valer los derechos es latente la causación de un perjuicio irremediable, se
concedería la tutela como medida transitoria mientras la jurisdicción laboral
decide de fondo la controversia.” De otra parte el accionante considera que
“nunca se solicitó en la acción de tutela la indemnización por accidente de
trabajo, la protección que se solicitó es al derecho fundamental de la
estabilidad reforzada, el cuál como derecho fundamental, debe brindársele
especial protección siendo la tutela el medio idóneo para ello (…)”. Así
mismo sostuvo que los hechos presentados en la acción de tutela no son
inciertos debido a que se encuentran sustentados en el acervo probatorio. Finalmente
señaló: “en el hecho duodécimo octavo (sic) se expresa que: “… el accionante
presentó reclamación ante el ministerio de la protección, el 08 de agosto de
2008, solicitando sus derechos (…) Este hecho evidencia que el trabajador sí
comenzó a buscar los medios de protección jurídica momento en que se les
desvinculo y que al asistir a una institución como estas, empezó a actuar de
acuerdo a lo que el ministerio le indico, sin advertírsele la posibilidad de
acceder a su derecho vía tutela. Además que se busco la asistencia de
conciliación por parte del empleador quien se negó no asistiendo al ministerio
y obligando al trabajador a buscar abogada contractual para representar sus
intereses.”
5.
La impugnación fue decidida el diez y nueve (19) de febrero de dos mil
nueve (2009) por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín quien
resolvió confirmar el fallo de primera instancia basado en las siguientes
consideraciones: “En el caso bajo examen observamos que el tutelante podría
acudir a la jurisdicción laboral para ejercer la acción correspondiente contra
el comportamiento del empleador que considera ilegal y violatorio de sus
derechos laborales, como medio de defensa principal para que se le reestablezca
su derecho a ser reintegrado a su empleo.” De otra parte el Juzgado
consideró que “en el caso presente no tiene la entidad de causar un
perjuicio irremediable, pues la reclamación se hace casi 6 meses de presentarse
el hecho que dio origen a ésta acción” Finalmente señaló: “(…) tener
padecimientos, o quebrantos de salud, per se, no indican que el paciente sea un
limitado físico y no puede entrar el despacho a calificar el estado físico del
accionante (…)”.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Ha señalado La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “en
materia laboral, es procedente la acción de tutela cuando las acciones
laborales ordinarias resultan ineficaces,[3]
insuficientes o cuando se demuestra la afectación del mínimo vital”. En tal
sentido, en la sentencia SU-667 de 1998 (MP: José Gregorio Hernández Galindo)
se sostuvo: “(...) las acciones laborales no siempre son suficientes para
salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar
violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo
que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la
plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos
que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional
respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”.
2.
También ha señalado la jurisprudencia, de conformidad con los mandatos
contenidos en la Constitución de 1991 que, ante la omisión del empleador de
afiliar a sus trabajadores al Sistema de Riegos Profesionales, la
responsabilidad patrimonial, en caso de accidente o enfermedad profesional,
recae directamente en el empleador que cometió dicha omisión[4]. Lo anterior busca evitar que
con ocasión del incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador se
impida a los trabajadores recibir la atención integral en salud o el reclamo de
las prestaciones asistenciales y económicas a las que tienen derecho. Así
mismo, esta Corporación ha señalado que “el incumplimiento del empleador de
afiliar al trabajador dependiente a una ARP someterá la responsabilidad de
aquél, entre otros, en la concreción de la evaluación para calificación de
invalidez y pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, debiendo
entonces remitir al trabajador a la Junta Regional para la calificación
porcentual de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de
la invalidez de su trabajador, por cuanto dicha omisión vulnera los derechos
del trabajador a la seguridad social y al debido proceso, “(…) en la
medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico sobre la
misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas al
reconocimiento de la pensión de invalidez, especialmente si se considera que la
única forma de demostrar esa disminución física y satisfacer la exigencia legal
prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, relativa al porcentaje de
incapacidad, es a través del dictamen médico que así lo certifique”[5].[6]
3.
En el régimen laboral Colombiano la estabilidad laboral es relativa y es
constitucional la terminación unilateral del contrato sin justa causa con
indemnización.[7] Sin
embargo, entre los límites a esta facultad del empleador para despedir a los
trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral
reforzada.[8]
Esta regla, según la Corte Constitucional, se justifica en que: “(…) se
discrimina a un trabajador cuando el despido estuvo motivado en su estado de
salud siempre que este no resulte claramente incompatible con las funciones que
puedan serle asignadas por el empleador.[9] En
efecto, como lo ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación
laboral en razón a una limitación física del trabajador, constituye una
discriminación, puesto que: “a las personas en estado de debilidad física
manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”[10].”[11]
Con lo anterior, en todos los casos, es requisito para el despido del
empleado discapacitado la autorización del Ministerio de la Protección Social,
con independencia de la indemnización especial de 180 días a la cual estas
personas tienen derecho. En consecuencia, cuando se declara la terminación
unilateral del contrato sin justa causa, por razón de las circunstancias
físicas del trabajador y no se solicita la debida autorización al Ministerio de
la Protección Social, dicho despido no produce efectos jurídicos y sólo es
eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización.”
Caso
Concreto
La Sala Segunda de esta Corporación observa que, aun
cuando la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de
protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
salvaguarda de los derechos del accionante, la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de
la acción de tutela. En el caso concreto, aun cuando el señor Ferney Alexander Agudelo puede acudir a la
jurisdicción laboral para amparar los derechos que considera vulnerados por el
demandado, existe una circunstancia especial de urgencia y apremio, ante la
vulneración de su mínimo vital[12]
que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, justifica la procedencia del
amparo de este derecho fundamental mediante la acción de tutela. Cabe señalar,
que aun cuando el accionante interpuso la acción cinco meses después de
ocurridos los hechos, no opera para este caso la carencia del principio de
inmediatez,[13] en
tanto que, en el transcurso de este tiempo, el accionante afirma, acudió en
consulta al Ministerio de la Protección social con la finalidad de proteger sus
derechos.
En cuanto a los cargos de la tutela, esta Sala de revisión observa
que en el caso bajo estudio se presentaron al menos tres graves irregularidades
que, en efecto, han ocasionado la lesión de los derechos fundamentales del
actor.
En primer lugar, de acuerdo con el expediente de tutela, el
empleador tramitó la afiliación del señor Agudelo ante la Aseguradora de
Riesgos Profesionales SURATEP, el día 28 de enero de 2008 (folio 56), es decir,
el mismo día en el que sucedió el accidente laboral. Lo anterior implica que al
momento de ocurrir el accidente el accionante no se encontraba amparado por
ésta aseguradora debido a que, como lo señala el Decreto 1295 de 1994 en su
articulo cuarto y como se aclara en la afiliación hecha por el señor Fray David
Castaño (folio 56) “(…) La cobertura del sistema se inicia desde el día
calendario siguiente al de la afiliación”, en segundo lugar, el accionante
fue despedido de su trabajo, pese a su discapacidad, sin obrar previamente
permiso del Ministerio de la Protección social y, en tercer lugar, el
accionante no cuenta aun con la evaluación para la calificación de invalidez y
pérdida de la capacidad laboral, por accidente de trabajo, lo que implica que
el empleador a incumplido con el deber de remitir al trabajador a la Junta
Regional para la calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral y
para fijar la fecha de estructuración de la invalidez. Dicha omisión vulnera
los derechos del trabajador a la seguridad social y al debido proceso “(…)
en la medida en que no le permite conocer su situación y el concepto médico
sobre la misma, siendo éste necesario para realizar las diligencias relativas
al reconocimiento de la pensión de invalidez, especialmente si se considera que
la única forma de demostrar esa disminución física y satisfacer la exigencia
legal prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 relativa al porcentaje
de incapacidad, es a través del dictamen médico que así lo certifique”[14].[15]
De
conformidad con lo expuesto, decide la Sala segunda de esta Corporación tutelar
los derechos invocados por el accionante y ordena al señor Fray David Castaño
Mesa que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, reintegre al actor al cargo que venía desempeñando o, en
caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que padece, le proporcione un
trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes. Así mismo le ordena que,
una vez notificado el presente Fallo y de manera inmediata, envíe al actor a la
Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia para su evaluación y
que, así mismo, preste de manera integral y continua todos los servicios de
salud y tratamiento de rehabilitación que demande el actor con ocasión al
accidente de trabajo sufrido el 28 de enero de 2008. En igual término habrá de
pagarle las incapacidades ya generadas, así como las que se generen en su
nombre en el futuro.
No obstante,
esta Sala aclara que el ciudadano deberá poner en conocimiento de la justicia
laboral ordinaria la pretensión de reintegro que de manera transitoria fue decidida
por la Corte Constitucional, pues, en últimas, es el juez laboral el encargado
de absolver este tipo de pretensiones. Así pues, el amparo que ahora concede
esta Sala de revisión al señor Ferney Alexander Agudelo se otorga en
los estrictos términos del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, por lo que el
accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral con la finalidad de
solicitar su reintegro dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación del fallo. Vale reiterar que en caso de no iniciar dicha acción
judicial, los efectos de esta providencia se extinguirán dentro de dicho lapso.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR los
fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero (01) Penal
Municipal de Medellín, el siete (07) de enero de 2009 y en segunda instancia,
por el Juzgado Séptimo (07) Penal del Circuito, el diez y nueve (19) de febrero
de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por Ferney Alexander
Agudelo González contra
Fray David Castaño Mesa. No obstante, esta Sala aclara que el ciudadano deberá
poner en conocimiento del juez laboral que resulte competente la pretensión de
reintegro que de manera transitoria fue decidida por la Corte Constitucional,
pues, en últimas, es el juez ordinario el encargado de absolver este tipo de
pretensiones. Así pues, el amparo que ahora concede esta Sala de revisión al
señor Ferney Alexander Agudelo se otorga en los estrictos términos del artículo
8° del Decreto 2591 de 1991, por lo que el accionante deberá acudir a la
jurisdicción laboral con la finalidad de solicitar su reintegro dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación del fallo. Vale reiterar que en
caso de no iniciar dicha acción judicial, los efectos de esta providencia se
extinguirán dentro de dicho lapso.
Segundo.-
ORDENAR al
señor Fray David Castaño que, en el termino de 48 horas, contadas a partir de
la notificación de la presente providencia, reintegre al actor al cargo que
venía desempeñando o, en caso de no ser posible por el tipo de incapacidad que
padece, le proporcione un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes.
Tercero.- ORDENAR al señor Fray
David Castaño que, en el termino de 48 horas, contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, envíe al actor a la Junta Regional de
Calificación de invalidez de Antioquia para su evaluación y que, así mismo,
preste de manera integral y continua todos los servicios de salud y tratamiento
de rehabilitación que demande el actor con ocasión al accidente de trabajo
sufrido el 28 de enero de 2008. En igual término habrá de pagarle las
incapacidades ya generadas, así como las que se generen en su nombre en el
futuro.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
(T-478/2009)
[1] Con base
en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] De
acuerdo con el apoderado del accionante “El día 24 y 25 de Julio, el trabajador
tenia un dolor muy fuerte en la mano derecha, por lo cuál le informo de
inmediato al empleador, y la secretaria lo autoriza para que asista a su salud
, sede Manrique allí fue atendido por urgencias, y al explicarle la situación a
la doctora que le atendió esta le dijo que susalud no tenía como asistirle la
mano, ya que era accidente de trabajo y lo iba atender porque quería al verle
el dolor tan fuerte. La doctora que lo atendió no le entregó ningún soporte de
la consulta”.
[3] Ver,
entre otras las Sentencias T-605 de 1999 y T-777 de 2002.
[4] Ver
Sentencias C-177 de 1998, T-382 de 1998 y T-848 de 1999.
[5] Ver
sentencia T-1200 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Ibídem.
[7] Artículo
28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del Condigo Sustantivo del
trabajo, en que se establecen las reglas para la indemnización cuando se
termina el contrato de trabajo sin justa causa.
[8] En la
sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis) en la cual se declaró la
constitucionalidad de la exigencia de permiso del Oficina del Trabajo para
despedir trabajadores discapacitados.
[9] En
sentencia T-632 de 2004 la Corte consideró que se había desconocido la especial
protección de que goza el trabajador que padece una enfermedad profesional que
era conocida por el empleador al momento del despido. En el mismo sentido, en
sentencia T-530/05, la Corte reiteró que se viola la protección a la
estabilidad laboral reforzada, cuando se despide a un trabajador en razón a la
condición de debilidad manifiesta en que se encuentra por su estado de salud.
Por el contrario, en sentencia T-689/04 la Corte señaló que el empleador, una
vez conocido la enfermedad de la trabajadora, adoptó una posición de garante al
brindar una discriminación positiva, dado que durante 6 años se le
redistribuyeron funciones y se le proporcionaron facilidades respecto de su
lugar de trabajo y su uniforme. En este caso la Corte concluyó que no existió
nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y su despido, sino que este
último estuvo motivado exclusivamente por un proceso de reestructuración de la
empresa que impedía la reubicación de la trabajadora.
[10]
Sentencia T-943/99 en la que la Corte indicó que: “la empresa (...) dio a la
actora un tratamiento discriminatorio, porque la trató como si fuera un
empleado sano, al que basta indemnizar en los términos del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, para dejar cesante de manera unilateral, cuando
esa firma sabía, por las incapacidades que el Instituto de Seguros Sociales le
había otorgado a la actora, que ésta se encontraba disminuida físicamente, y
merecía un trato diferente al que exige la ley para una persona en buenas
condiciones de salud. De esa manera, la dejó expuesta a perder la atención
médica que precisa, pues dejó de darle el trato que, de acuerdo con el artículo
13 de la Carta Política, debe otorgarse al que está en condiciones de
debilidad manifiesta; al omitir considerar la situación de invalidez de su
trabajadora, para dar por terminada la relación laboral de la manera más
gravosa para la empleada, también vulneró la entidad empleadora el derecho de
la accionante a un trabajo en condiciones dignas y justas y, en consecuencia,
los argumentos que adujo no son de recibo.”
[11]
Sentencia T-002 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[12] Como se observa en el folio 27 del expediente, el
señor Ferney Alexander Agudelo devengaba $461.500 pesos, esto es, el salario
mínimo legal vigente, lo que permite presumir, de acuerdo con jurisprudencia de
la Corte, la vulneración de su mínimo vital. Ver
entre otras, las sentencias T-241 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-978 de 2000 y T-1088 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[13] De acuerdo con
diversos desarrollos jurisprudenciales, el requisito de la inmediatez para la
interposición de la acción de tutela exige que la acción sea presentada de
manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de
los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos
fundamentales, debe evaluarse, ha dicho la Corte, en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
[14] Ver
sentencia T-1200 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[15] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.