T-478-02
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-478/02
ACCION DE TUTELA-Procedencia sobre controversias por decisiones de
órgano directivo de cooperativa que afecta derecho fundamental
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Controversias con cooperativa por
deducción de aportes
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Alcance
COOPERATIVA-Desafiliación en tiempo de normalidad incluye
devolución de aportes
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO EN
COOPERATIVA-En situaciones
extraordinarias es posible restringir la devolución de aportes sociales
Referencia: expediente
T-565184
Acción de tutela
instaurada por María Inés Urriago Llanos contra la Cooperativa de los
Profesionales de la Salud – COASMEDAS, Seccional Florencia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de las providencias dictadas en el asunto de la
referencia por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil
del Circuito, ambos de Florencia – Caquetá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
María Inés Urriago
Llanos presenta acción de tutela contra la Cooperativa de los Profesionales de
la Salud –COASMEDAS- Seccional Florencia, para que se amparen sus derechos de
petición y de libre asociación.
Señala que la
cooperativa está funcionando normalmente, no está intervenida ni en etapa de
liquidación. Agrega que el 4 de octubre de 2001 solicitó la devolución de sus
aportes ($767.082.46) y expresó su deseo de no ser socia ni de pertenecer a
dicha persona jurídica, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela la
cooperativa le haya dado respuesta sobre la petición.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia, mediante sentencia del 20 de
noviembre de 2001, decidió tutelar los derechos de asociación en su aspecto
negativo y de petición invocados por la accionante. Ordenó a COASMEDAS la
devolución total de los aportes hechos por la accionante y que se le conteste
la petición recibida el 4 de octubre de 2001. El Juzgado apoyó su decisión en
las siguientes consideraciones:
Si bien se
observa que en forma eficaz y oportuna se le ha dado respuesta a su petición de
desafiliación, hasta el punto que ya no es asociada de COASMEDAS y la entidad
le devolvió el porcentaje de aportes que indicó el nivel central de la empresa
a través de su gerente general, también se observa la falta de trámite a su
petición fechada el 3 de octubre de 2001. Así, en este último aspecto sí se ha
vulnerado el derecho de petición pues no ha obtenido respuesta aunque ya
transcurrieron los 15 días hábiles consagrados en el artículo 6º del Código
Contencioso Administrativo.
De otro lado, es
necesario distinguir entre la aceptación de la desafiliación de un asociado y
la devolución de sus aportes. Por ello, en aplicación del artículo 42 de la Ley
454 de 1998 y en consideración a que los aportes sociales de COASMEDAS superan
el monto señalado como aportes sociales mínimos, el despacho considera
procedente tutelar el derecho a la libre asociación en su aspecto negativo y
ordenar la entrega del ciento por ciento de los aportes hechos por la actora.
2. Segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 30
de enero de 2002 decidió revocar la sentencia impugnada en el proceso de la
referencia, en atención a los siguientes fundamentos:
En este caso se
presenta una controversia de tipo contractual entre la entidad cooperativa y
uno de sus socios por la retención de unos valores al momento de su retiro de
ésta, la cual es una controversia que en principio debe ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 79 de 1988
que remitió su competencia a los jueces civiles municipales, mediante
procedimiento abreviado. Aquí no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable para la accionante.
En relación con el
derecho de petición amparado por el juez de primera instancia, “la entidad
accionada demostró que la respuesta se dio antes de la demanda”. (fl. 9,
cd. 2)
Y, frente a
la vulneración del derecho de asociación en su sentido negativo, el cual
incluye la devolución de los aportes, no se observa que con la retención de un
porcentaje de sus aportes se ocasione un perjuicio irremediable. Luego,
aceptada la desafiliación de la accionada, sólo subsiste un problema
patrimonial, el cual no es tutelable, por no comprometer el mínimo vital ni
causar un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
1. Con el fin de
efectuar la revisión de las sentencias proferidas en este proceso, se impone
previamente en este caso precisar el objeto de la discusión planteada. Así
entonces, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene lo
siguiente:
a. El 3 de julio
de 2001, la asociada presentó solicitud escrita de retiro de la cooperativa, en
el cual pide además que se le efectúe el cruce de sus aportes con las
obligaciones crediticias pendientes con la entidad accionada.[1]
b. El 6 de agosto
de 2001 el gerente de la cooperativa accionada informó a la peticionaria sobre
la aceptación de la solicitud de retiro.
c. El 10 de
septiembre de 2001 la cooperativa devolvió los aportes a la accionante, en la
suma de $1’131.150.oo. Además del cruce de cuentas por el crédito adquirido, la
liquidación de los aportes de la accionante se vio afectada por la aplicación
del artículo 87 de los estatutos de la cooperativa (fl. 9).[2]
d. El 4 de
octubre de 2001 la accionante presenta derecho de petición ante COASMEDAS con
el fin de pedir la devolución total de sus aportes y les manifiesta que no
considera justo que se le retenga parte de sus aportes ($767.082.46) sin
recibir ninguna contraprestación, ya que no desea ser socia ni pertenecer a esa
persona jurídica.
e. El 7 de
noviembre de 2001, la accionante interpuso la acción de tutela para que se
amparen sus derechos de petición y de asociación, en sentido negativo, y se
ordene la devolución de los aportes que considera pendientes de entrega por
parte de la cooperativa.
De acuerdo con lo
expuesto, son dos los aspectos que debe revisar la Sala: 1º) la
procedencia de la tutela para ordenar la devolución del porcentaje de los
aportes pendientes de entrega, equivalentes al 33,66%, y 2º) la
respuesta dada al derecho de petición formulado por la accionante el 4 de
octubre de 2001.
Con tal finalidad, se hará referencia a
la procedencia de la acción de tutela y al alcance del derecho de asociación en
sentido negativo. Luego se verificará la eventual vulneración de los derechos
invocados por la accionante.
Procedencia de la acción de tutela frente a cooperativas
2. De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación[3],
el juez de tutela se halla legitimado para actuar cuando la controversia entre
un asociado y la cooperativa a la cual está afiliado no gira únicamente en
torno a asuntos de naturaleza estatutaria, sino que también involucra derechos
fundamentales de las personas pues, en estas circunstancias, la controversia
adquiere relevancia constitucional y, en consecuencia, puede ser tramitada ante
los jueces de tutela.
Aunque en el
presente caso la controversia se origina en decisiones de los órganos de
dirección de la cooperativa, también se aprecia que en ella se involucran los
derechos de asociación en su aspecto negativo y de petición de la accionante,
los cuales son derechos fundamentales reconocidos por esta Corporación en
diferentes sentencias.
La tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.
3. Según lo
prescribe el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de derechos
fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que
señale la ley.
Por ello, quien
vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podrá acudir
ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para
que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo.
La acción
de tutela vino a llenar así los vacíos que presentaba el anterior sistema
jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no disponían
de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades
públicas y, en ciertos casos, de los particulares que implicaban la vulneración
o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema
instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protección de tales
derechos, en aplicación del principio de respeto de la dignidad humana y con el
ánimo de garantizar la efectividad y la primacía de los derechos inalienables
de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 6). Así las cosas, toda persona que vea
amenazado o vulnerado un derecho fundamental dispone ahora de la acción de
tutela o de las acciones ordinarias, según el caso, para su defensa judicial.
Con tal finalidad,
existen dos modalidades de procedencia de la acción de tutela: en primer lugar,
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el
cual la tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario[4] y donde el juez
impartirá una orden de carácter definitivo; y, en segundo lugar, cuando
existiendo el medio de defensa judicial éste no es eficaz o no evita la
producción de un perjuicio irremediable[5].
En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras
se emite pronunciamiento por el juez ordinario.[6]
Así las cosas, cuando el juez de tutela
deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental
habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual
pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de medio de defensa judicial,
deberá darse curso a la acción de tutela. Por el contrario, si existe medio de
defensa judicial, deberá considerar, frente a las particularidades del caso
concreto, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
pues esta circunstancia será la que lo faculte como juez constitucional para
decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. Al respecto, “la
Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que éste puede ser
suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que sólo podrá
determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y
material probatorio correspondiente”.[7]
4. En el presente
caso la accionante dispone del medio de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria para impugnar la legalidad de la retención de un porcentaje de sus
aportes por parte de la cooperativa accionada.[8]
Entonces, ante la existencia de un medio de defensa judicial, deberá ahora
verificarse, a partir del análisis fáctico de este caso, si la peticionaria
está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser atendido, con
carácter inmediato, a través de este mecanismo.
5. La
Corte Constitucional ha considerado que los elementos para que se configure el
perjuicio irremediable son los siguientes:
a)
El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la
operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser
que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
b)
Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia
y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del
evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada
en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se
ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias
particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud
señalan la oportunidad de la urgencia.
c)
No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
d)
La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.
De
acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce
que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se
encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un
bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
El
fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la
inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés
para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la
lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue
esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige
lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que
conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas
precautelativas".[9]
A partir de los
anteriores elementos y luego de revisar las circunstancias en que se halla la
accionante, la Sala observa que no se está ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que imponga la protección inmediata de sus derechos, a cambio de
la decisión que corresponda tomar al juez civil municipal[10]. Por lo tanto, será
ante este funcionario ante quien deba la peticionaria ventilar sus diferencias
surgidas con la cooperativa en virtud de la deducción del porcentaje de sus
aportes pues, por la naturaleza económica del conflicto, no corresponde
dirimirlo al juez de tutela. Esta apreciación se apoya igualmente en las
características que se desprenden de la relación que existe entre el derecho de
asociación y el derecho de los afiliados a obtener la devolución de sus aportes
cuando se retiren de aquéllas.
El derecho de asociación y la devolución de los aportes
6. Según está admitido por la
jurisprudencia de la Corporación, el derecho fundamental de asociación “tiene
un aspecto positivo y un aspecto negativo. El último es el que habilita a las
personas, bien sea para negarse a formar parte de una asociación, o bien para
retirarse de aquéllas de las que forman parte, en el momento en que lo deseen.[11] Por lo
tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos cooperativos que impidan el
ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contrarían la
Constitución y deben inaplicarse”[12].
“Es claro, entonces, que el derecho de retirarse voluntariamente de una
cooperativa no sólo es un derecho constitucional del asociado, sino que se
erige además como una norma rectora del sistema cooperativo”[13].
Adquiere así tal grado de protección el
derecho fundamental de asociación que no puede ser inobservado ni siquiera en
aquellos eventos en que la aceptación del retiro de un afiliado signifique la
disolución de la cooperativa por no contar con el número mínimo de asociados
que exige la ley, “pues los intereses particulares de la asociación,
derivados del mantenimiento de las condiciones requeridas para subsistir en el
mundo jurídico no pueden oponerse a la prevalencia y la efectividad
constitucional de los derechos aludidos”.[14]
De acuerdo con lo anterior, ninguna
cooperativa está facultada para denegar las solicitudes de retiro que presenten
sus afiliados. Sin embargo, debe preguntarse si ¿la aceptación del retiro debe
o no estar acompañada de la devolución de todos los aportes sociales hechos por
el socio que se desafilia?
7. La Corte Constitucional, a partir de
los preceptos superiores y de la tradición del movimiento cooperativo, ha
definido su posición en esta materia en el sentido de considerar que el retiro
de un socio apareja la devolución de sus aportes. “Con base en lo anterior
puede afirmarse que, en condiciones normales, el derecho de desafiliación
incluye también el de la devolución de los aportes. (…) Sin embargo, la
conclusión precedente no puede afirmarse de manera automática a las
cooperativas que se encuentren en condiciones extraordinarias. Por lo tanto,
habrá de analizarse de manera especial la situación de estas asociaciones”[15].
Así entonces, según lo expuesto por esta
Corporación, las cooperativas pueden negarles a los socios el reintegro de sus
aportes solamente cuando, al tener un conocimiento muy preciso de la situación
de cada una de ellas, se advierta que la entidad se encuentra en serios
problemas económicos y amenaza con incumplir sus obligaciones para con
terceros. “En estos casos se puede restringir –aplazar- la restitución de
los aportes hasta que se supere la situación. Además, en virtud del principio
de igualdad, una vez se ha tomado la decisión habrá de ser aplicada a todos los
socios, sin establecer tratos preferenciales”[16].
En estas condiciones, ¿existen
circunstancias que justifiquen la decisión de las autoridades de COASMEDAS,
apoyadas en sus estatutos, de efectuar una devolución parcial de los aportes a
la accionante?.
8. En relación
con la afectación de los aportes, el artículo 87 de los estatutos de COASMEDAS
establece lo siguiente:
PARTICIPACIÓN
EN PÉRDIDAS: Al retiro, exclusión o fallecimiento del asociado y si COASMEDAS
estuviere afectada de pérdidas que no alcancen a ser cubiertas con la reserva
de protección de aportes, se afectará en forma proporcional y hasta su valor
total el aporte social individual por devolver.[17]
Además, según el
estado de resultados de enero 1 a marzo 31 de 2001, COASMEDAS presenta una
pérdida operacional neta de $541.494.000.oo (fl. 17).
Por su parte, la
jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la afectación de los aportes de
los afiliados de una cooperativa cuando se obtengan pérdidas en el ejercicio
financiero. En la sentencia T-274 de 2000 expresó:
13.
Como se observa, para finales de 1998 era evidente que la cooperativa padecía
serios problemas económicos que amenazaban su existencia. Pues bien, esta Sala
considera que en situaciones de esta naturaleza es posible restringir el
derecho de los asociados a obtener la restitución de sus aportes sociales, tal
como se establece en la ley cooperativa.
La
cooperativa se encontraba ilíquida y las pérdidas eran millonarias. Ello
implica que los derechos de terceros estaban realmente en peligro. Precisamente
para solventar estas situaciones es que se constituyen los capitales mínimos
irreductibles, de manera que las cooperativas puedan cumplir, por lo menos
parcialmente, con sus obligaciones para con los terceros. En estos casos, el
derecho de los asociados a obtener el reembolso de sus aportes debe ceder ante
el derecho de los terceros.
Los
socios pagan aportes a su cooperativa, con la esperanza de obtener servicios y
utilidades de su desempeño económico, pero también a sabiendas de que, si éste
es negativo, ellos pueden perder el capital pagado, tal como ocurre en toda
empresa económica. Los aportes sociales constituyen, en realidad, un capital de
riesgo. Por lo tanto, en situaciones en las que se advierta - con claridad -
que la empresa está en peligro, y con ello los derechos de terceros, las
cooperativas pueden restringir la devolución de los aportes a los socios que
expresan su voluntad de retirarse, hasta que la empresa vuelva a salir a flote.
Obsérvese que si se aceptara la tesis contraria se podría descapitalizar
completamente a una entidad cooperativa, en detrimento de los intereses de los
terceros que confiaron en ella. Este sería ciertamente un resultado
inaceptable, pues conduciría a que en toda situación de riesgo los socios de
las cooperativas solicitaran el reintegro de sus aportes, dejando ilíquida la
entidad.
Las
cooperativas son entidades económicas que tienen por fin servir a los socios y
a la comunidad, pero eso no implica que siempre tendrán que generar utilidades.
Como toda empresa económica, las cooperativas están sujetas a las leyes del
mercado y pueden fracasar. Y en esos casos, los socios deben asumir las
consecuencias del desastre. Si se pensara de manera distinta, no tendrían las
cooperativas posibilidad de incorporarse al mundo de los negocios, pues ¿quién
podría tener interés en realizar transacciones con entidades que no asumen las
consecuencias económicas desfavorables que genera su actividad?
De acuerdo
con lo indicado, en el presente caso no se vulnera el derecho de asociación que
en sentido negativo le asiste a la accionante, pues está probado que la entidad
accionada devolvió oportunamente los aportes a la peticionaria, efectuando la
correspondiente deducción por el impacto del desempeño económico negativo de la
cooperativa en sus balances financieros. Este procedimiento se estima legítimo
como mecanismo para garantizar derechos de terceros. Por esta razón, el
conflicto planteado por la accionante para que se ordene la devolución del
porcentaje deducido de sus aportes se torna en un asunto de carácter meramente
económico entre ella y la cooperativa accionada, el cual podrá ser ventilado,
si así se considera por estar en desacuerdo con el monto de la deducción, a
través de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la tutela no es el medio
adecuado para conocer de este tipo de controversias[18].
9.
Finalmente, se observa que COASMEDAS tampoco ha vulnerado el derecho de
petición a la accionante, en relación con la comunicación radicada el 4 de
octubre de 2001, pues en el expediente se encuentra copia de la respuesta dada
en los siguientes términos por el gerente general de la cooperativa, el 6 de
noviembre de 2001:
En
atención a su derecho de petición en el cual se solicita el reintegro del
33,66% por participación en pérdidas, al respecto permítame precisarle que no
es posible acceder a ello, teniendo en cuenta que como consecuencia de la grave
crisis por la que viene atravesando el país desde mediados del año de 1996,
aunado a la crisis del sector de la salud, los resultados económicos de los
últimos ejercicios de COASMEDAS han sido negativos, razón por la cual no ha
sido posible alimentar la reserva de protección de aportes y la existencia fue
prontamente agotada.
Es
por ello que en uso de las facultades contenidas en la Ley 79 de 1988, como en
los estatutos vigentes, fue necesario dar aplicación al artículo 87 de los
estatutos (..)
Dicha
medida fue consultada con la Superintendencia de la Economía Solidaria quien
consideró esta medida como un mecanismo de saneamiento económico y además
orientó la aplicación de la fórmula para determinar el porcentaje de
participación en pérdidas.
Por lo anterior,
se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Florencia, por la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela en
el proceso de la referencia.[19]
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Florencia, por la cual revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa ciudad y declara
improcedente la acción de tutela en el proceso de la referencia.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR
GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Marco
Gerardo Monroy Cabra, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión en el exterior.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El 3 de julio de 2001, la
accionante presentó su carta de retiro en los siguientes términos: “Debido a
los inconvenientes que últimamente se vienen presentando con mi estado de
cuentas en dicha Cooperativa, solicitó a Usted mi retiro definitivo y a la vez
hacer un cruce de cuentas entre mis ahorros y las obligaciones que tengo
pendientes”.
[2] En la comunicación del 6 de agosto
de 2001 por la cual se informó a la accionante la aceptación del retiro de la
cooperativa, el gerente de la entidad le expresó además lo siguiente: “Ante
la situación de crisis económica que ha vivido el país durante los últimos años
y que no ha sido ajena a la Cooperativa, Coasmedas se ha visto en la necesidad
de hacer partícipes a los asociados que se retiran de las pérdidas que se
generaron en ejercicios anteriores; por lo que a partir de las desafiliaciones
del mes de abril, por decisión del Consejo de Administración, se aplicará el
artículo 87 de los estatutos vigentes. Es decir, que el asociado participará
proporcionalmente de las pérdidas, las cuales comprometen el 33,66% de sus
Aportes Sociales según Estados Financieros a Marzo/2001”.
[3] Corte Constitucional. Sentencias
T-374 de 1996 y T-274 de 2000.
[4] La Corte ha considerado que la tutela
es un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales,
característica que se deduce de la procedencia de la acción cuando el afectado
no dispone de medio de defensa judicial para la protección de sus derechos
fundamentales. En este sentido, el carácter subsidiario se comprende en cuanto
la tutela suple la inexistencia de medio ordinario de defensa judicial. Al
respecto en la sentencia T-007 de 1992 se señaló que: “... la acción de
tutela no procede, según el artículo 86 de la Carta, cuando el presunto
afectado disponga de otros medios de defensa judicial. Allí radica precisamente
la naturaleza subsidiaria de esa acción, la cual no es mecanismo
alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas
constitucionales y legales, están a cargo de las distintas jurisdicciones”.
[5] Señala el artículo 86 de la Carta
Política que la acción de tutela “procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Esta figura del
perjuicio irremediable es tenida en cuenta en el Decreto 2591 de 1991, en donde
se señala, art. 6º, que la acción de tutela es improcedente ““1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fue declarado exequible
por esta Corporación en la sentencia C-018 de 1993.
[6] La naturaleza particular de un
conflicto sometido a consideración del juez de tutela puede admitir, excepcionalmente,
que se imparta una orden definitiva aunque se disponga de un medio judicial de
defensa. Esta circunstancia se presenta, por ejemplo, cuando se imparte la
orden de efectuar el pago de mesadas pensionales dejadas de cancelar al
accionante que, con tal omisión, ve vulnerado su derecho al mínimo vital.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2001. En el mismo sentido la Corte señaló que “para
los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción
de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen,
así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus
características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con
los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales”. Sentencia T-001 de 1997.
[8] Según el
artículo 45 de la Ley 79 de 1988 “compete a los jueces civiles municipales
el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea
General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se
ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo
cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de
Procedimiento Civil”. A esta norma se ha hecho referencia, entre otras
oportunidades, en las sentencias T-374 de 1996 y T-274 de 2000 de esta
Corporación.
[9] Corte Constitucional. Sentencia T-
225 de 1993. Estos elementos han sido reiterados de manera constante y uniforme
en diferentes oportunidades por esta Corporación. Ver, por ejemplo, las
sentencias SU-250 de 1998 y T-301 y T-931 de 2001.
[10] Cfr. Artículo 45 de la ley
79 de 1988.
[11] Esta ha sido la línea
jurisprudencial desde sus primeros pronunciamientos. Por ejemplo, en la
sentencia T-606 de 1992 se dijo que el derecho de asociación "incluye
también un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado directa o indirectamente
a formar parte de una asociación determinada. Sino fuera así, no podría
hablarse del derecho de asociación en un sentido constitucional, pues es claro
que se trata de un derecho de libertades, cuya garantía se funda en la
condición de voluntariedad". Posteriormente, en la sentencia T-374 de
1996 se señaló que “el derecho de asociación se manifiesta en una
doble vía; como el derecho libre y espontáneo de pertenecer o afiliarse a una
asociación, e igualmente el derecho de retirarse de ésta, en cualquier tiempo”.
La sentencia T-274 de 2000 contiene una decisión más reciente sobre esta
materia.
[12] Corte
Constitucional. Sentencia T-274 de 2000.
[13] Corte Constitucional. Sentencia
T-374 de 1996.
[14] Corte Constitucional. Sentencia
T-374 de 1996. Igualmente, en este aspecto de prevalencia del derecho de
asociación sobre la permanencia institucional de las cooperativas, es
pertinente retomar lo expuesto en la sentencia T-274 de 2000, en los siguientes
términos: “el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala es de conocimiento
público que el artículo 107 de la Ley 79 de 1998 señala como una de las
causales de disolución de las cooperativas el que su número de socios se
reduzca - por un término superior a seis meses - a menos de 20. Ello implica
que la aceptación de retiros de la cooperativa en momentos en los que se bordea
esta cifra mínima puede poner en peligro la supervivencia de la asociación. Sin
embargo, ello no constituye un argumento suficiente para negarle a los socios
su derecho fundamental de desafiliarse de la entidad. La continuidad de la
institución debe provenir de la voluntad clara de sus asociados de preservarla
y no ser resultado de la prohibición a sus socios de retirarse de la
cooperativa. Por lo demás, la misma ley le concede un plazo de seis meses a la
cooperativa para obtener nuevos socios y recuperar así el número mínimo de
asociados que se exige para su preservación”.
[15] Corte Constitucional. Sentencia
T-274 de 2000.
[16] Corte Constitucional. Sentencia
T-274 de 2000.
[17] Según la información suministrada
por el gerente de la cooperativa al juez de primera instancia, “para este caso
los aportes sociales de la señora URRIAGO LLANOS se vieron comprometidos en un
33,66% según los Estados Financieros a Marzo 31/2001” (fl. 9)
[18] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998, T-606 y T-1725 de
2000, y T-903 de 2001.
[19] Es necesario precisar que este caso es
diferente al decidido en la fecha por esta Sala de Revisión (expediente
T-562309), aunque en esta y en aquella ocasión de trate de tutelas promovidas
para obtener la devolución de aportes de afiliados a cooperativas. En aquél
caso, la cooperativa accionada se apoya en fundamentos de carácter
administrativo para diferir la devolución de los aportes al peticionario, quien
es cabeza de familia, está desempleado y necesita del dinero para costear la
intervención quirúrgica que requiere su hijo. Por el contrario, en este proceso
la acción se interpone para que se ordene la entrega no de los aportes sino del
porcentaje deducido por las pérdidas económicas reportadas por la cooperativa,
procedimiento que, como fue indicado, ha sido avalado por la jurisprudencia de
esta Corporación. Por ello, aunque se estudia la vulneración del mismo derecho
constitucional (derecho de asociación en sentido negativo), la decisión a que
se llega en cada caso es diferente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.