T-478-00
Sentencia T-478/00
Sentencia T-478/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
sobre reconocimiento de pensión sustitutiva/DERECHO DE PETICION-Juez no
puede fijar ni ordenar contenido de la decisión
En el caso que se revisa era evidente
la violación del derecho de petición, ante la demora de la administración en
responder a la solicitud de la accionante relativa a su derecho pensional, pero
como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando se advierte la vulneración
al derecho de petición, no pueden los jueces, como se procedió en este caso,
fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad administrativa
esta llamada tomar. El juez de tutela, no cuenta con los elementos
indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones sociales,
cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir únicamente a la entidad
administrativa llamada a producir el acto respectivo. Si en algunos casos se ha
procedido de manera excepcional por parte de esta Corporación, a ordenar el
reconocimiento de una pensión social, ha sido cuando se tiene de presente por
lo menos, la existencia de un título que comprometa a la entidad obligada, y
que haga patente el derecho concreto reclamado, situación que no es la
revisada.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 273884
Acción de tutela
instaurada por Rosaura García García contra el Gerente Pensional del Instituto
de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos(2 )
días del mes de mayo del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo que dictó el Juzgado 18 Penal Municipal de Cali,
para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Rosaura García García
contra el Gerente Pensional del Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
Afirmó la accionante que el día
veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicitó el
reconocimiento de Pensión, a que tiene derecho por el fallecimiento de su
compañero Dario Salgado quien era pensionado al momento de su fallecimiento,
solicitud que quedó radicada bajo el número 043987.
Teniendo en cuenta que cumple con todos los
requisitos exigidos por la ley, hasta el día de interpuesta la acción han
transcurrido 14 meses sin haber obtenido ninguna respuesta.
Considera que el ente demandado vulneró su
derecho a la igualdad y su derecho de petición, ya que tiene conocimiento de
personas que radicaron con posterioridad iguales solicitudes, y a las que no
solamente ya se les ha reconocido la pensión, sino que ya se les esta
cancelando la correspondiente mesada.
1.
Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de
Cali, por medio de la Sentencia número 147 del 20 de Octubre de 1999 decidió
conceder la tutela presentada por la Señora Rosaura García García y ordenó al
Seguro Social que en el término de 3 días concediera la pensión por sustitución
reclamada por la tutelante.
I.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1.
Competencia
La Corte Constitucional, por intermedio
de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.
Violación del derecho fundamental de
petición. No es viable la tutela para que el juez imponga a la Administración
el sentido de sus decisiones.
El derecho de petición, incluye no sólo la
posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en
interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y
precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente
establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de
fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23
Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución.
En la sentencia T-242 del 23 de Junio de
1993, la Sala Quinta de Revisión de ésta Corporación, estableció la diferencia
entre el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política
y el derecho que pueda tener o no el solicitante según las disposiciones
legales que rijan su situación jurídica, para lo cual señaló:
“...no se debe
confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la
posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido
de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de
respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son
susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción
de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional
fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa
el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de
lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se
discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente,
de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir
que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos,
para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código
Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de
tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).
“Así las cosas,
no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.
“Como se ha
subrayado, se trata de un mecanismo para que la persona pueda accionar judicialmente.
De no ser por la presunción establecida en la ley, ella tendría que esperar a
que se produjera el acto expreso por el cual se negara o atendiera su petición
para que la respectiva acción tuviera objeto. La figura en comento remueve este
obstáculo y facilita la demanda, ya no contra el acto manifiesto y determinado
de la administración - que precisamente no se ha producido en razón de la
omisión mediante la cual se quebranta el derecho del peticionario -, sino
contra el acto que la ley presume. Se impide así que el interesado quede
expósito - en lo que atañe al contenido de la decisión que busca obtener de la
autoridad -, y que deba aguardar indefinidamente la expedición de un acto
susceptible de impugnación”.
En el caso que se revisa era evidente la
violación del derecho de petición, ante la demora de la administración en
responder a la solicitud de la accionante relativa a su derecho pensional, pero
como lo tiene establecido la jurisprudencia, cuando se advierte la vulneración
al derecho de petición, no pueden los jueces, como se procedió en este caso,
fijar ni ordenar el contenido de la decisión que la autoridad administrativa
esta llamada tomar.
El juez de tutela, no cuenta con los
elementos indispensables para resolver sobre reconocimientos de prestaciones
sociales, cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir únicamente a la
entidad administrativa llamada a producir el acto respectivo. Si en algunos
casos se ha procedido de manera excepcional por parte de esta Corporación, a
ordenar el reconocimiento de una pensión social, ha sido cuando se tiene de
presente por lo menos, la existencia de un título que comprometa a la entidad
obligada, y que haga patente el derecho concreto reclamado, situación que no es
la revisada.[1]
En este aspecto, la providencia que se
revisa se extralimitó en su decisión e invadió competencias de la
administración, en este caso, del Seguro Social. No podía el juez de instancia
ordenar el reconocimiento de la pensión de sustitución que reclama la
demandante ante el ISS, puesto que su deber consistía simplemente en impulsar
una respuesta inmediata y eficaz, de acuerdo a lo establecido en la norma
constitucional.
Se revocará por lo tanto, la providencia
bajo examen, pero advirtiendo que, si para la fecha de notificación de este
fallo, ya se hubiere proferido acto administrativo que reconozca la pensión,
sólo podrá revocarse con el consentimiento expreso y escrito de la interesada,
conforme al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo del 20
de Octubre de 1999, proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali,
advirtiendo que si al notificar esta sentencia ya se hubiere proferido acto
administrativo que reconozca la pensión, sólo podrá revocarse previa autorización
expresa y escrita de la interesada.
Segundo. Por Secretaria, líbrese
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] T-198 de 2000. M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.