T-478-96
Sentencia T-478/96
Sentencia
T-478/96
ACCION DE TUTELA
PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia/PROCESO EJECUTIVO-Ineficacia para reintegro al
servicio
El obligado
cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía
institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental
de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata
de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración
reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo
declarado nulo. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la
misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de
derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración
de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso
ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser
quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo
cumplimiento de las decisiones judiciales. La providencia judicial de tutela
mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos
que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo,
porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo
trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué
soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en
veces desconocedora de derechos fundamentales.
Referencia:
Expediente T-103182
Actor: Claudio
Manotas Pertuz
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
La Sala de Revisión
de Tutelas integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO
NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado ponente resuelve
sobre las providencias relacionadas con la acción de tutela, proferidas por el
Juzgado 65 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 26 de abril de 1996
y por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal de junio 12 de
1996, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano CLAUDIO
MANOTAS PERTUZ, inició acción de tutela ante el Juzgado 65 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de
obtener protección de los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, que
considera vulnerados en virtud a que ésta no ha dado inmediato y estricto
cumplimiento a un fallo del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, de septiembre 4 de 1995, el cual ordenó su
reintegro al cargo de subdirector de Clínica grado 35 o en uno superior según
la estructura de la entidad accionada, así como al pago de los sueldos dejados
de percibir desde el día 1o. de septiembre de 1989, con sus valores
actualizados.
B. HECHOS DE LA
DEMANDA
Argumenta el
peticionario que desde el año de 1969 fue vinculado a Caja Nacional de Previsión
Social, como médico especialista, posteriormente fue inscrito en el escalafón
de carrera administrativa en el cargo de subdirector de clínica grado 35 y en
1978 se le incorporó como funcionario de carrera en la Subdirección Médica, en
1980 fue destituído ilegalmente, pero luego de las acciones judiciales
pertinentes, el día 16 de febrero de 1984, fue reintegrado nuevamente a la
planta de personal como Subdirector General de Establecimiento Público, código
0040, grado 02, desempeñándolo, fue declarado insubsistente, mediante acto
administrativo No. 4490 del 1o. de septiembre de 1989, nuevamente acudió a la
acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, la
cual prosperó produciéndose sentencia del H. Consejo de Estado en donde se
declaró la nulidad del acto ilegal y el correspondiente reintegro al cargo de
carrera con funciones afines y remuneración igual o superior al de Subdirector
de Clínica Grado 35, a más de ordenar el pago de sueldos y prestaciones
sociales dejados de pagar con los reajustes anuales desde la fecha de su
desvinculación; igualmente, precisa el fallo que si no hay vacante en un empleo
de carrera se le reintegre a uno equivalente.
Expone el demandante
que no obstante esa sentencia judicial, el Director de Cajanal, mediante
resolución No. 003436 de noviembre 9 de 1995, lo reintegró al cargo de
profesional especializado Código 3010 grado 19, con asignación básica de
963.765 y una prima de antigüedad de $98.001, siendo ostensible que se le
ubicó en un cargo de inferior jerarquía al que había desempeñado, igual ocurre
con la indemnización, la cual resulta irrisoria, como quiera que fue liquidada
con valores históricos y no actualizados; advirtió el peticionario demandante
que contra la mencionada resolución de cumplimiento del fallo, interpuso el
recurso de reposición, con la finalidad de que se revocara la decisión de la
Administración.
Igualmente afirma
que actualmente dentro de la estructura administrativa y médica de Cajanal
existe un cargo similar al que desempeñaba antes de ser declarado insubsistente
que se denomina subdirector general de salud.
Finalmente, pretende
que mediante orden judicial se le amparen los derechos conculcados, y se ordene
al señor Director de Cajanal el cumplimiento íntegro a la sentencia de fecha 4
de septiembre de 1995, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda del H. Consejo de Estado.
II. LA DECISION
JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 65 Penal
del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 1996,
resolvió negar, por improcedente, la tutela reclamada por el peticionario en
contra del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, con base
en el argumento, según el cual, el peticionario Claudio Manotas Pertuz,
recurrió en reposición de la resolución por medio de la cual se ejecutó la
sentencia del Consejo de Estado, por no encontrarlo ajustado al texto íntegro
de la providencia, con lo cual puede ejercer posteriormente las acciones
contencioso administrativas; en lugar de pretender que, simultáneamente, a
través de la tutela se diera un pronunciamiento prohibido al juez, pues la
acción constitucional no puede operar paralelamente ni como otra instancia de
los procesos ordinarios, pues ello implicaría un prejuzgamiento de quien no es
competente, lo cual conllevaría a una especie de cogobienro que
desnaturalizaría las obligaciones propias del Estado como ente administrador.
III. IMPUGNACION
Por memorial
presentado oportunamente, el día 7 de mayo de 1996, el apoderado judicial del
actor impugnó el fallo, por considerar que la providencia desconoce el artículo
9°. del Decreto 2591 de 1991, el cual autoriza a que los ciudadanos puedan
recurrir a la acción de tutela incluso antes de agotar la vía gubernativa.
Igualmente argumenta que dicho fallo impone una carga al actor injusta, la cual
es iniciar un nuevo proceso judicial contencioso administrativo, contraviniendo
el artículo 174 del CCA, el cual dispone que las sentencias ejecutoriadas son
obligatorias y no están sujetas a recursos distintos, así como que las
resoluciones de cumplimiento no son objeto de ningún trámite ante los
tribunales administrativos, por que si ello fuera así, la administración podría
incumplir todas las providencias judiciales con sus correspondientes efectos,
por lo cual solicita se revoque la decisión del juez de primera instancia y en
su lugar, se tutelen los derechos al trabajo e igualdad de su cliente.
IV. LA DECISION
JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia
de fecha junio 12 de 1996, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal resolvió revocar parcialmente la decisión
proferida por el Juzgado 65 penal del Circuito de Santafé de Bogotá y ordenó
tutelar el derecho al trabajo del ciudadano CLAUDIO MANOTAS PERTUZ, y ordenó a
la entidad demandada emitir dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de la providencia, la resolución por medio de la cual se reintegra
al accionante a un cargo de carrera administrativa o de libre nombramiento y
remoción, que tenga iguales o similares funciones a las de subdirector de
Clínica grado 35, cargo que desempeñaba el peticionario en la fecha de su
desvinculación a la Caja Nacional de Previsión Social, el cual no fue atendido
oportunamente, puesto que el cargo al cual fue reintegrado no corresponde al
señalado en el contenido de la providencia judicial del H. Consejo de Estado.
Así mismo, no tuteló el derecho a la igualdad. Esta providencia descansa con
base en las siguientes consideraciones:
Estima el Tribunal
que:
“En tales
condiciones, injurídico sería que pese a la fuerza vinculante del fallo,
pudiera sustraerse Cajanal a su cumplimiento. Y no se ofrece factible que el
allí demandante y aquí accionante iniciara una segunda acción exigiendo su
debida ejecución, pues al fin y al cabo la pretensión seguiría siendo la misma,
esto es, reclamar su reintegro a un cargo igual o similar al que tenía antes de
que se produjera la declaratoria de insubsistencia, pues de obrar así operaría
en su contra la excepción de fondo de la cosa juzgada”.
Argumentó el adquem:
“Frente a tal
explicación de la administración, lo menos que puede considerarse es que en
forma habilidosa se quiere desconocer el hecho de que si toda sentencia debe
ser motivada, como dispone el art. 170 del ordenamiento que se ha venido
citando, el contenido de esa parte considerativa constituye un todo con la
parte resolutiva, de manera que si algún supuesto vacío o incertidumbre se
puede llegar a predicar de la segunda, debe ser resuelto en primer término con
un examen de la primera. En tal virtud, no puede ampararse Cajanal para
incumplir la sentencia del H. Consejo de Estado en la circunstancia de que en
el numeral 2o. de la parte resolutiva sólo se mencione el reintegro a un cargo
de carrera, puesto que previamente dijo la alta Corporación, como resalta la
censura, lo siguiente:
'/.../ en caso de no
existir vacantes en tales empleos de carrera en las respectivas plantas de
personal, se le reintegrará al mismo de Subdirector de Clínica 35 o su
equivalente'.
"Y no cabe
duda para este Tribunal que por la forma en que se redacta este aparte de la
sentencia, se infiere que en la hipótesis de ausencia de vacantes en puestos de
carrera, se impone a la Caja Nacional de Previsión Social la obligación de que
se designe al demandante en el juicio contencioso administrativo en un puesto
de libre nombramiento y remoción, que es precisamente la reclamación que se
efectuó mediante el recurso de reposición, como luego a través de la presente
acción de tutela. Y es de advertir que ni la resolución que ordena el
reintegro, como tampoco la que niega la reposición, mencionan que no existan
actualmente cargos de libre nombramiento que se asimilen en sus funciones al de
Subdirector de Clínica 35.
Vista así la
situación fáctica, necesario resulta concluir que se está vulnerando el derecho
al trabajo de que es titular CLAUDIO MANOTAS PERTUZ por parte de la entidad
oficial demandada, pues en verdad que no bastaba con reintegrarlo a cualquier cargo
para que quedara satisfecha esa garantía, sino que era indispensable que al
vincularlo nuevamente con la administración se respetaran los lineamientos que
de manera precisa fijaba para tal actividad el H. Consejo de Estado”
Con relación al
derecho de igualdad consideró el Tribunal que:
“Se realiza esta
precisión, en la medida que estudiaba la sentencia de septiembre 4 de 1995 del
H. Consejo de Estado, no se encuentra en su parte resolutiva, ni tampoco en la
considerativa, mención alguna a que la liquidación de los sueldos y demás
prestaciones adeudadas al demandante victorioso deba hacerse con fundamento en
el sueldo actual correspondiente al cargo en el cual se reintegre al médico
CLAUDIO MANOTAS, que sería precisamente la forma adecuada de reconocer que ante
la conocida devaluación de nuestra moneda se quiere evitar que esa pérdida de
poder adquisitivo afecte en algún grado al titular de los derechos reconocidos
como culminación del proceso contencioso administrativo.
La realidad por el
contrario, es que el numeral segundo del fallo en mención ordena en este
aspecto lo siguiente:
'2o. /..../ y le
reconocerá y pagará los sueldos y prestaciones dejados de devengar en el cargo
de Subdirector de Clínica 35, con los reajustes ordenados anualmente /.../'.
"Ante tal
pronunciamiento judicial, que es el que debe ser atacado por la Caja Nacional
de Previsión Social por resultarle vinculante, más no decisiones adoptadas en
otros asuntos en donde no fue parte, y sabiéndose que la liquidación que se
hiciera dentro de la Resolución 003436 de 1995 tuvo en cuenta el sueldo de
Profesional Especializado, grado 19, con sus incrementos anuales, no encuentra
la Corporación que exista prueba de que la entidad oficial afectara con su
comportamiento el derecho a la igualdad reclamado, pues en último término en
este punto sí cumplió lo ordenado por el H. Consejo de Estado.
Aunque de las
pruebas recaudadas se ignora si la manera en que se ordena esa liquidación se
debió a la forma en que se planteó la pretensión cuando se propuso la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, todo apunta a indicar que esta debió
ser la razón jurídica de su emisión, como que los jueces en estos litigios
deciden de acuerdo con aquello que han peticionado demandante y demandado.
Entonces, así se
argumentó que el accionante se ve desmejorado con el mecanismo empleado para
llevar a cabo la liquidación de los emolumentos debidos desde el año de 1989 y
hasta la fecha, en relación con el trato que en idénticas situaciones han recibido
otros servidores públicos, lo cierto es que no puede sostenerse que la
institución demandada hubiera desconocido su derecho a la igualdad, pues, se
reitera, en este punto se limitó a ejecutar la sentencia desfavorable a sus
intereses.
En tal virtud, en
este aspecto merecerá configuración la decisión de primer grado, aunque con la
precisión de que esa ratificación lo es por las motivaciones que preceden, no
por las allí plasmadas. Así mismo, natural resulta que la liquidación deberá
rehacerse, pues ya no podrá seguir utilizándose para las operaciones
matemáticas correspondientes el sueldo del Profesional especializado, grado 19,
sino que deberá tomarse en cuenta el que tenga asignado la administración para
quienes ostentan el grado dentro del cual se produzca el reintegro del actor,
conforme lo aquí ordenado”.
Posteriormente a la
decisión de segunda instancia, mediante memorial presentado el día 14 de junio
de 1996, el apoderado del actor solicitó una adición de la sentencia de segunda
instancia por considerar que el segundo de los temas que motivó la impugnación
de la sentencia de tutela es el derecho que tiene el peticionario de que le
paguen los sueldos, primas y demás prestaciones sociales, con base en el cargo
al cual se ordenó su reintegro, sobre el cual se omitió un pronunciamiento
claro y expreso en la parte resolutiva de la sentencia de tutela del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Penal.
Mediante providencia
de junio 27 de 1996, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
resolvió denegar la adición de la sentencia, con base en las siguientes
consideraciones.
Afirma el Tribunal,
que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por extensión
al trámite de tutela, establece que hay lugar a la adición de la sentencia
cuando la misma omita la resolución de uno cualquiera de los extremos de la
litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser
objeto de pronunciamiento, y que los derechos fundamentales al trabajo y a la
igualdad fueron debidamente estudiados y analizados en la parte motiva y
resolutiva de la providencia de tutela.
Consideró el
Tribunal que más parece apuntar la petición de adición, a una posible
abstención de Cajanal frente a la orden de tutela en relación con la
reincorporación del peticionario a un cargo equivalente al de Subdirector de
Clínica grado 35 y al pago de la indemnización consiguiente, pero que no
obstante lo anterior, la entidad demandada mediante resolución de nombramiento
001318, enviada al Tribunal, vinculó: "El día 24 de junio al peticionario
al cargo de Jefe de División Código 2040 grado 23, y en su numeral 2 advierte
que se liquidarán, a su favor, los emolumentos adeudados una vez cumplido el
pertinente estudio de antecedentes y equivalencias salariales."
Posteriormente,
mediante memorial suscrito por el apoderado del actor, el día 27 de junio de
1996, dirigió al Tribunal Superior -Sala Penal- de Bogotá, manifestó que la
Caja Nacional de Previsión Social, una vez más se sustrae al cumplimiento de
las decisiones judiciales, en razón a que el cargo de Jefe de División, código
2040 grado 23, División Asistencial de Programas Especiales al cual fue
vinculado el actor, mediante resolución No. 001318, no es afin funcionalmente,
ni equivale jerárquicamente al empleo de Subdirector de Clínica grado 35 que
era el cargo desempeñado por el peticionario en el momento de su despido
injustificado; en apoyo de su tesis, adjunta al expediente la resolución No.
2577 de 1994, el cual contiene el manual de funciones de la entidad demandada,
en donde demuestra como el cargo actual equivale al de Subdirector de Clínica
grado 35 es el de Subdirector General de Establecimiento Público (art. 5 Ley
27/92) y no el de Jefe de División código 2040 grado 23 empleo al cual fue
reincorporado como consecuencia de la sentencia de tutela proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá, -Sala Penal- de fecha 12 de junio de 1969,
mediante acto administrativo de cumplimiento.
La Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de fecha julio 2 de 1996,
manifestó que dicha Corporación cumplió su labor como juez adquem en el proceso
referido, en consecuencia, ordenó la inmediata remisión del expediente al
juzgado de origen para los efectos de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de
1991.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y con
arreglo al Decreto 2591 de 1991.
La Materia.
Tutela contra
incumplimiento de fallos judiciales.
Del análisis del
expediente, se desprende que el peticionario, quien actúa a través de apoderado
judicial, pretende se le ordene al Director de Caja Nacional de Previsión
Social el cumplimiento inmediato y estricto a un fallo del H. Consejo de
Estado, Sección segunda, de septiembre 4 de 1995, el cual ordenó su reintegro
al cargo de subdirector de Clínica grado 35 o en uno equivalente o superior,
según la estructura de la entidad accionada, así como al pago de los sueldos y
prestaciones sociales dejados de percibir desde septiembre 1 de 1989 con
valores actualizados.
Esta Corporación, en
múltiples fallos ha considerado siempre que la acción de tutela es viable para
obtener el cumplimiento de fallos judiciales en firme, ello en razón a que el
orden jurídico fundado en la Constitución y la ley no podría subsistir sin la
debida garantía del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los
jueces de la República en sus distintas jurisdicciones. Ellos han sido
revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en
los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elementos
esenciales de la dinámica operativa y la eficiencia del Estado de derecho.
En efecto en
sentencia 329/94, la Corporación señala sobre el particular:
".....
En el caso de los
derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente
ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los
reconocen es en sí mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento
fundamental.
Todos los
funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas
las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos
judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta
saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba
respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones
contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si
están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales.
De allí se desprende
necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está
representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a
ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una
omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción
encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin
y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como
para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso
concreto las prescripciones abstractas de la Constitución.
Por tanto, cuando el
obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la
providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la
administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de
los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de
llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser
sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el
interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos,
motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una
vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio
tenga cabal realización." (Cfr. Sentencia No. T-329 de julio 18 de 1994.
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, es claro entonces, para esta Sala de revisión que la acción de tutela
tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una sentencia contra la
Administración representada en la Caja Nacional de Previsión Social: el
obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una
garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución; en efecto, la obligación de toda persona de cumplir la Carta y la
ley, se realiza, en caso de incumplimiento o reticencia, a través de la
intervención del poder judicial, en consecuencia no se puede hablar de Estado
de Derecho, cuando las decisiones judiciales en firme, no se cumplen
integralmente o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.
Ahora bien, la
jurisprudencia de esta Corte, también ha señalado el carácter subsidiario de la
acción de tutela, en virtud a que ella sólo es procedente ante la ausencia de
otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trate de un perjuicio
irremediable; en consecuencia, el principio general es que el sistema jurídico
prevé mecanismos enderezados al cumplimiento de los fallos judiciales, y,
únicamente a falta de ellos, el particular puede acudir a la acción de tutela.
Así mismo, la doctrina constitucional y la misma jurisprudencia de la
Corporación, han considerado en forma enfática que, el otro mecanismo judicial,
que excluye la tutela, debe ser idóneo y eficaz, para proteger y garantizar con
plena certidumbre el ejercicio del derecho sometido o amenazado.
Para obtener el
cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal colombiano prevé,
por vía general, el mecanismo judicial idóneo y eficaz. En efecto, el Código de
Procedimiento Civil, artículo 488, afirma que pueden "demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles...... o las que
emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
jurisdicción, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la
ley".
En este orden de
ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la vía natural cuando
se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la
administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto
administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina
denomina una obligación de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo
judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que
en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciación y
culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito
para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública
renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.
La providencia
judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia
incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la
sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras, so pena
de las sanciones por desacato prevista en los artículos 27 y 52 del Decreto
2591 de 1991.
Estima la
Corporación que no es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga
procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la
Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos
fundamentales.
El caso concreto.
Se afirma que el Dr.
Claudio Manotas Pertuz, no ha sido reintegrado al cargo de subdirector de
Clínica grado 35, a uno superior, según la estructura de la entidad accionada,
así como al pago de los sueldos dejados de percibir desde 1° de septiembre de
1989, fecha en la cual fue declarado insubsistente, en virtud del cumplimiento
de la sentencia del H. Consejo de Estado, de 4 de septiembre de 1995. Su
reinstalación obedece en consecuencia, a una sentencia judicial.
Así las cosas, en el
caso sometido a la consideración de esta Corte, bien hizo el Tribunal Superior
de Santafé de Bogotá D.C., -Sala Penal-, en declarar procedente la acción de
tutela para ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, emitir, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la sentencia, la resolución que
reintegre al accionante a un cargo, de carrera o de libre nombramiento, que
tenga iguales o similares funciones a las de Subdirector de Clínica grado 35,
pues era la vía idónea y eficaz para garantizar el acceso del peticionario a la
administración de justicia y para la prevalencia de sus derechos fundamentales
como el trabajo.
Se observa del
expediente también que, luego de la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha
4 de septiembre de 1995, quedó claro que el ciudadano Claudio Manotas Pertuz,
fue desvinculado ilegalmente, lo cual le generó un derecho adquirido a ser
incorporado a la planta actual de la entidad demandada, en un cargo igual o
equivalente al que había desempeñado, esto es, Director de Clínica grado 35. No
obstante lo anterior, si bien es cierto que la entidad demandada, mediante la
resolución No. 001318 de 1996, en virtud de la cual nombró al peticionario en
el cargo de Jefe de División código 2040, grado 23, División Asistencial y de
Programas Especiales de la Subdirección General de Salud, este acto
administrativo, ejecutorio de una providencia judicial, no cumplió el contenido
de la sentencia del tribunal; ello en razón, estima la Sala, a que el único
cargo afin jerárquica y funcionalmente al de Subdirector de Clínica grado 35,
de la época de la desvinculación, equivale hoy al de Subdirector General de
Establecimiento Público, Código 0040 grado 11, según se desprende del Manual de
Funciones de la entidad (Resolución No. 2577 de 9 de mayo de 1994), folio 33 a
40 del expediente; luego, forzoso es concluir el desconocimiento a la decisión
judicial que ordenaba el reintegro del peticionario; lo cual constituye, sin
lugar a dudas, una prolongación de desconocimiento del derecho al trabajo, por
consiguiente, la orden será la misma que dió el ad-quem, pero se adicionará en
el sentido de que la entidad demandada, en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de este fallo, emita la resolución que reintegre al
peticionario, a un cargo de carrera o libre nombramiento ,y remoción, que tenga
iguales o similares funciones a la que tenía el de Subdirector de Clínica grado
35, en la época del despido, esto es el de Subdirector General de
Establecimiento Público, código 0040 grado 11 o uno equivalente o superior,
con lo cual se da efectivo cumplimiento a los lineamientos establecidos tanto
en la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 1994, como
la del Tribunal Superior de Bogotá, sala Penal.
En cuanto a la
liquidación de las sumas debidas por concepto de salario y prestaciones
sociales, algo diferente al reintegro, la vía judicial adecuada es el juicio
ejecutivo laboral, tal como lo prevé los artículos 177, 178 y 179 del C.C.A. y
334, 339, 448 del C. de P.C., por consiguiente no puede ordenarse por tutela
dicho pago. Estima esta Sala de Revisión, que una cosa es la obligación de
hacer (reintegro) y otra la de dar sumas de dinero. Aquí se protege el núcleo
esencial de la persona a una ubicación laboral concreta, señalada y adquirida
por una decisión judicial que nace del acceso a la justicia y por eso la orden
a la entidad demandada, será reiterada, según lo decidido por el H. Consejo de
Estado y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Estima la Sala de
Revisión, que analizada la situación fáctica del caso sub exámine, se está
vulnerando el derecho al trabajo del peticionario por parte de la entidad
demandada, puesto que en verdad no basta con reintegrarlo a cualquier cargo
para cumplir con la garantía, sino que es indispensable, que al vincularlo
nuevamente con la Administración se respete el contenido de las decisiones
judiciales atrás referidas y así se dispondrá por esta Corporación.
En consecuencia de
lo anterior, se ordenará el envío del expediente y de esta sentencia al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; igualmente, se
previene al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, para que
en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en conductas como la aquí descrita,
desobedeciendo resoluciones judiciales y quebrantando derechos fundamentales.
DECISION
En mérito de lo aquí
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
la sentencia de 12 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C., Sala de decisión Penal, adicionándola en el sentido de
ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que emita en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente
fallo, la resolución que reintegre al peticionario Claudio Manotas Pertuz a un
cargo de carrera o libre nombramiento que tenga iguales o similares funciones a
la de Subdirector de Clínica grado 35, esto es, Subdirector General de
Establecimiento Público, código 0040 grado 11 o equivalente.
Segundo: ORDENAR
el envío del expediente y de esta providencia con destino a la Procuraduría
General de la Nación para lo de su cargo.
Tercero. PREVENIR
al representante legal de la Caja Nacional de previsión Social, Cajanal, para
que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas como las que
dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, en particular al
cumplimiento de fallos judiciales y en lo consecuente a la violación de
derechos constitucionales fundamentales.
Dese cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.