T-478-95
Sentencia No. T-478/95
Sentencia No.
T-478/95
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DISMINUIDA PSIQUICAMENTE
La propia
Constitución, bajo una fórmula programática, compromete al Estado en la
ejecución de una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos psíquicos, prestándoles la atención especializada que
requieran. Ahora bien, actualmente a ésta última disposición superior, el
legislador le ha creado ciertas condiciones de eficacia, las cuales pueden
generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma citada,
derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condición mental es
deficiente. Así, el artículo 157 ibídem señala que existen dos tipos de
afiliados al sistema general de seguridad social, los del régimen contributivo
y los afiliados a través del régimen subsidiado.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Régimen
subsidiado
Aquellos
beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus condiciones de salud o
necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de
una complejidad mayor que la brindada por la institución prestadora de
servicios que los haya atendido, deberán ser referidos por ésta, de acuerdo con
los protocolos vigentes, a los hospitales públicos del subsector oficial de
salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de
servicios. Esto quiere decir que existirán casos en los cuales por las
condiciones de salud y las necesidades de diagnóstico y tratamiento que
necesita el afiliado, la cobertura señalada por el Decreto No. 1895 de 1994
puede ser superada, en atención a la situación excepcional del mencionado
afiliado. El disminuido psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le
debe brindar el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado.
Así mismo, en situaciones excepcionales, se le atenderá actualmente.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Contenido
obligacional
La peticionaria
hace girar la violación de los derechos fundamentales en la negativa del
Hospital San Pablo de Cartagena en darle a sus hijos tratamiento asilar, o sea,
una atención de carácter permanente, sin embargo, dentro del contenido
obligacional del mencionado centro hospitalario no se encuentra la prestación
del precitado tratamiento. La accionante podría inscribir a sus hijos en el
régimen subsidiado dentro del sistema general de seguridad social, para que,
atendiendo a su situación excepcional, se evalúe si es factible suministrar las
atenciones debidas.
REF: EXPEDIENTE
T-73893
Peticionaria:
Elizabeth Lans Blanco.
Procedencia:
Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Tema:
- El derecho a la
seguridad social en los disminuidos psíquicos.
Santa Fe de Bogotá
D.C., veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-73893.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a la Sala Séptima de Revisión.
1. Solicitud.
Elizabeth Lans
Blanco, a través del Personero Distrital de Cartagena, Dr. José David Ramírez
Barakat, impetra acción de tutela contra el Hospital San Pablo de Cartagena,
representada legalmente por el Dr. Guillermo Valencia Abdala, con fundamento en
los siguientes hechos:
a) La accionante
está afectada de Tuberculosis pulmonar y en razón de tal enfermedad le fué
practicada una neumonectomía parcial a fin de que se le salvara su vida.
Actualmente debe asistir al Hospital San Pablo de esta ciudad a fin de
someterse a un tratamiento de control de mal que la aqueja. Por lo anterior, el
rendimiento laboral es mínimo.
b) Según certificado
expedido por el Hospital San Pablo de Cartagena, sus hijos, Roberto, José
Ignacio y Josefina Padilla Lans, requieren de tratamiento médico y asilar
permanente, pues padecen de enfermedades mentales crónicas, las cuales les
impiden desenvolverse tanto social como laboralmente. Los problemas mentales de
los antes citados los lleva a tomar actitudes agresivas que han desembocado en
ataques físicos contra las personas que los rodean, inclusive a su madre.
c) Ante las circunstancias
anteriores, el Personero Distrital de Cartagena, Dr. José David Ramírez
Barakat, previa solicitud de la peticionaria, el día 1º de marzo del año en
curso, se dirigió al Director del Hospital San Pablo con el fin de obtener el
asilamiento de los hijos de dicha señora en tal centro asistencial.
d) A través de
comunicación fechada el 31 de marzo del presente año, la dirección del Hospital
San Pablo, luego de especificar que tanto a la accionante como a Roberto y José
Ignacio Padilla Lans se les ha prestado la atención del caso, señala que:
En cuanto se
refiere al diagnóstico expedido por esta Institución, le confirmamos, requieren
seguimiento médico y asilar permanente. La entidad que represento es un
Hospital de II nivel de carácter regional por lo cual atendemos una alta
población de la Costa Atlántica, atendiendo pacientes con patologías agudas y
en crisis.
El departamento
de Bolívar no cuenta con asilo psiquíatrico.
En el caso que
nos compete a la señora Lans y sus hijos se le ha prestado en este Hospital el
apoyo y control requerido desde atención médica hasta social y ocupacional. El
único servicio que no le podemos prestar es la institucionalización permanente,
ya que iría en contra de los derechos fundamentales de los pacientes.
La peticionaria
sostiene que la negativa de asilar a Roberto, José Ignacio y Josefina vulnera
los derechos fundamentales a la salud y a la tranquilidad, tanto de ella misma
como los de sus hijos.
2. Juzgado 4º
Penal del Circuito de Cartagena. Sentencia del 7 de junio de 1995.
El Tribunal de
primera instancia indicó que la tutela es improcedente, sosteniendo que:
...la Personería
Distrital plantea, y considera posible, que se les adecúe, dentro del área de
psiquiatría, un lugar a los hermanos PADILLA LANS, para que sean internados, y
en el transcurso de la inspección judicial, a la cual asistió, señaló
específicamente una habitación ubicada en los límites del pabellón de
fármacodependientes con el pabellón de cuidados intensivos, en el cual funciona
en la actualidad una sala de rehabilitación manual o de trabajos manuales, en
atención, que con solo cambiar de sitio una reja de hierro que separa los dos
pabellones, quedarían los enfermos tutelantes aislados; este Despacho
considera, que como sugerencia, es viable proponer tal adecuación, pero no con
carácter obligatorio porque por otra parte, existen limitaciones de tipo
presupuestal y de destinación de personal especializado que atienda el tipo de
enfermedad que padecen los hermanos PADILLA LANS, y por tanto, no se puede
obligar al Hospital a hacer destinaciones presupuestales no programadas.
Por otro lado,
expresó el Juez de tutela que "para nadie es desconocido el estado
lamentable en que se encuentran las instituciones que prestan este tipo de
servicios a la comunidad sin recursos económicos, y en el caso de Bolívar, la
falta absoluta de un asilo psiquíatrico". Agrega que "tampoco es un
secreto que constitucionalmente el Estado está en la obligación de socorrer a
estas personas, pero una cosa es la voluntad loable de los constituyentes al
imprimir esta obligación y otra el estado de subdesarrollo en el que se
encuentran algunos países como el nuestro".
En ese orden de
ideas, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena negó la tutela solicitada
por Elizabeth Lans Blanco.
No se impugnó la
anterior decisión y fue enviada la tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
Competencia.
1- Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de
revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
Tema a tratar.
2- La accionante
interpone la presente acción de tutela considerando el Hospital San Pablo de
Cartagena esta en la obligación de prestar el tratamiento asilar a sus hijos,
los cuales son disminuidos psíquicos. Siendo así las cosas, la Corte abordará
el tema de la concreción del derecho a la seguridad social en los disminuidos
psíquicos.
El derecho a la
seguridad social en los disminuidos psíquicos.
3- La Constitución
Política a través de todo su texto, ha reconocido la situación especial en la
cual se encuentran los disminuidos psíquicos y por tal razón ha creado un trato
diferenciado para ellos, pues "los disminuidos físicos o mentales, en
cierta medida, por su falta de autonomía, están inexorablemente supeditados a
los demás, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad,
se ven abocados a su destrucción o a los padecimientos más crueles"[1]. En efecto, la Carta
partiendo del respeto a la dignidad humana (art. 1º C.P.) como elemento
fundante del Estado colombiano, establece una específica protección especial
para aquellas personas que por su condición mental se encuentren en debilidad
manifiesta (art. 13 C.P.), dado que "la igualdad consiste en la
proporcionalidad equivalente entre dos o más realidades, es justo que el Estado
mengüe al máximo la desigualdad en que se hallan las personas más débiles, de
manera que la intervención de aquel sea adecuada, con el fin de lograr la
igualdad real y efectiva que ordena el artículo 13 superior"[2]. Es por ello que la
propia Constitución, bajo una fórmula programática, compromete al Estado en la
ejecución de una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos psíquicos, prestándoles la atención especializada que
requieran (art. 47 C.P.).
4- Ahora bien,
actualmente a ésta última disposición superior, el legislador le ha creado
ciertas condiciones de eficacia, a través de la Ley 100 de 1993, las cuales pueden
generar, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma citada,
derechos subjetivos en cabeza de las personas cuya condición mental es
deficiente. Así, el artículo 157 ibídem señala que existen dos tipos de
afiliados al sistema general de seguridad social, los del régimen contributivo
y los afiliados a través del régimen subsidiado.
El régimen
subsidiado se distingue por que la cotización de la persona vinculada esta
subsidiada total o parcial, tanto por recursos fiscales como por el Fondo de
Solidaridad y Garantía (arts. 211 a 217 ibídem). La persona que se encuentre en
este sector poblacional vulnerable debe inscribirse en la dirección de salud
correspondiente para ser beneficiario del régimen subsidiado.
El mencionado
régimen ha sido reglamentado por el Decreto No 1895 de 1994, el cual determina
el contenido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, POSS. El Decreto antes
mencionado detalla el desarrollo del régimen subsidiado en su etapa inicial,
indicando la cobertura de riesgos y los servicios a que tienen derecho los
afiliados al precitado régimen en la etapa inicial del funcionamiento (art.
11).
Dentro de la gama de
riesgos y servicios cubiertos por el plan subsidiado no se encuentran
tratamientos que prevengan, curen o contengan las enfermedades que disminuyan
la capacidad mental de las personas, sin embargo, el artículo 13 ibídem
establece:
Artículo 13.
Criterios para la referencia de pacientes pertenecientes al régimen subsidiado.
Mientras se unifican los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado POSS, con los que ofrece el Plan Obligatorio de Salud POS, del
régimen contributivo, aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento,
requieran de servicios de una complejidad mayor que la brindada por la
institución prestadora de servicios que los haya atendido, deberán ser
referidos por ésta, de acuerdo con los protocolos vigentes, a los hospitales
públicos del subsector oficial de salud o a los privados con los cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios.
Durante la
transición y de acuerdo al programa de conversión gradual de subsidios a la
oferta a subsidios a la demanda que para el efecto se establezca, las direcciones
seccionales, distritales y locales de salud garantizarán la celebración de
contratos de compraventa de servicios con los hospitales para atender las
patologías no previstas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, según lo
previsto en el artículo 87 del Decreto-Ley 1298 de 1994.
Así las cosas,
aquellos beneficiarios del Régimen subsidiado que por sus condiciones de salud
o necesidades de ayudas de diagnóstico y tratamiento, requieran de servicios de
una complejidad mayor que la brindada por la institución prestadora de
servicios que los haya atendido, deberán ser referidos por ésta, de acuerdo con
los protocolos vigentes, a los hospitales públicos del subsector oficial de
salud o a los privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación de
servicios. Esto quiere decir que existirán casos en los cuales por las
condiciones de salud y las necesidades de diagnóstico y tratamiento que
necesita el afiliado, la cobertura señalada por el Decreto No. 1895 de 1994
puede ser superada, en atención a la situación excepcional del mencionado
afiliado.
En conclusión, el
disminuido psíquico tendrá un sistema de seguridad social que le debe brindar
el tratamiento especializado que necesita: el régimen subsidiado. Así mismo, en
situaciones excepcionales, se le atenderá actualmente.
El caso en
cuestión.
5- La peticionaria
hace girar la violación de los derechos fundamentales en la negativa del
Hospital San Pablo de Cartagena en darle a sus hijos tratamiento asilar, o sea,
una atención de carácter permanente, sin embargo, dentro del contenido
obligacional del mencionado centro hospitalario no se encuentra la prestación
del precitado tratamiento.
La accionante podría
inscribir a sus hijos, como con antelación se expusó, en el régimen subsidiado
dentro del sistema general de seguridad social, para que, atendiendo a su
situación excepcional, se evalúe si es factible suministrar las atenciones
debidas.
En ese orden de
ideas, no existe violación de derechos fundamentales por parte del Hospital San
Pablo de Cartagena y por tanto se negará la presente tutela. Se revocará la
decisión de la primera instancia, por dos factores: a) El Juez de tutela
rechazó la acción de tutela, en vez de negarla, pues el primer vocablo da a entender
que no se conoció del fondo del asunto por existir algún vicio de forma; y b)
La primera instancia recomienda a las directivas del Hospital acusado brindar a
los hermanos Padilla Lans una atención lo más prolongada posible, lo cual
quedaría por fuera de la esfera legítima de obligaciones a cargo de la
precitada institución de salud.
Cabe señalar que una
vez afiliados los hijos de la peticionaria, Roberto, José Ignacio y Josefina
Padilla Lans, se afilien al POSS, tendrían derecho a las atenciones asistenciales
que les brinda el Decreto No. 1895 de 1994, aclarando que por el grado de
disminución psíquica que padecen los antes citados y con fundamento en los
artículos 13 C.P. y 13 del Decreto No. 1895 de 1994, se les debe prestar
tratamiento asilar, si los médicos psiquíatricos vinculados al POSS así lo
determinan.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del 7 de junio de
1995, proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, y en su
lugar, NEGAR la acción de tutela instaurada por Elizabeth Lans Blanco, por las
razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia
al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena para las notificaciones y efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia No. T-298/94. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz.
[2]Corte Constitucional. Sentencia No. T-290/94. M.P.: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.