T-478-94
Sentencia No
Sentencia No. T-478/94
LIBERTAD DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Título
de Idoneidad/ESTUDIANTE NO MATRICULADO EN UNIVERSIDAD/UNIVERSIDAD INCCA
El Estado no puede ser
ajeno frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de
principios éticos, pretenden engañar a la sociedad desempeñando tareas u
oficios sin tener la aptitud y la preparación para hacerlo, o sin haber llenado
los requerimientos legales y reglamentarios establecidos para el efecto. La
Sala encuentra tres circunstancias especiales que señalan claramente que la
peticionaria no logró demostrar satisfactoriamente su calidad de estudiante de
la Universidad y, por ende, la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales por parte de ese centro educativo.
REF.:
Expediente No. T-41109
Peticionaria:
Martha Lucía Arias Galvis
Procedencia:
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
D.C.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Temas:
*Breves
justificaciones para confirmar un fallo de tutela
*El derecho a
escoger profesión u oficio
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T -41109, adelantado por Martha
Lucía Arias Galvis, contra la Universidad INCCA de Colombia.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el
artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La señorita Martha
Lucía Arias Galvis interpuso, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., acción de tutela contra la Universidad
INCCA de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de
petición y de escoger libremente una profesión u oficio, consagrados en los
artículos 23 y 26 -respectivamente- de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta la peticionaria
que, pese a cumplir con todos los requisitos necesarios para obtener el título
de abogada, la Universidad INCCA de Colombia se ha negado a concederle el
grado correspondiente. Al respecto, afirma haber cursado y aprobado todas las
materias, obtenido el reconocimiento de su judicatura y aportado todos los
certificados y paz y salvos exigidos por la Universidad para obtener el
mencionado título profesional. Asimismo, sostiene que "el día 1o. de
febrero del año en curso entregue (sic) los documentos referidos a la oficina
de pregrados en la cual se me señaló fecha de grado para el día 25 de marzo de
1994, pero a la semana siguiente la Universidad me niega dicho derecho
argumentando que yo jamás estuve vinculada a la institución, razón por la cual
hasta la fecha no he podido graduarme".
Cabe señalar que la
peticionaria se identificaba, para todos los propósitos académicos, con el
registro académico No. 37813.
Con el fin de
comprobar la veracidad de sus argumentos, la accionante aportó los siguientes documentos:
-Constancia de
terminación de consultorio jurídico.
-Constancias de
estudios.
-Constancias de fechas
de presentación de preparatorios.
-Constancia de
documentos entregados a la oficina de Registro de la -Universidad INCCA.
-Fotocopias de los paz
y salvos por concepto de derechos académicos, bienestar universitario y normas
técnicas.
-Fotocopia de la carta
de fecha 22 de febrero de 1994, dirigida a la Rectora de la Universidad INCCA,
mediante la cual la peticionaria afirma que le fue informado que su registro no
aparece en la Universidad y que el Código que le fue asignado pertenece a otro
estudiante, razón por la cual no se le permite graduarse. En la citada carta la
peticionaria solicita que se le aclare su situación académica en el menor
tiempo posible. Según la señorita Arias Galvis, tal petición no le fue
contestada.
3. Pretensiones
Solicita la
peticionaria que se le ordene a la Universidad INCCA de Colombia que le
confiera el título de abogada a que cree tener derecho.
II. ACTUACION PROCESAL
1. Pruebas ordenadas
por el fallador de única instancia
Mediante auto de fecha
30 de mayo de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá D.C., asumió el conocimiento de la presente acción de
tutela y decretó y recolectó las siguientes pruebas:
A. Oficio de fecha 1o.
de junio de 1994, remitido por la Universidad INCCA de Colombia
Mediante la
comunicación en comento, la registradora de la Universidad INCCA de Colombia
manifestó que "la razón por la cual la Universidad no ha dado respuesta a
la petición de la señora Martha Lucía Arias Galvis, sobre la aclaración de la
situación académica, obedece a que la mencionada señora nunca ha estado
matriculada en esta Universidad y por tanto no ha sido ni es estudiante de la
misma". Igualmente afirmó que a la interesada no se le puede conferir el
título de abogada, ya que no cumple los requisitos exigidos por la Universidad
y por la ley.
Al oficio se anexó el
registro académico No. 37813, correspondiente al señor Gabriel Mauricio Castaño
Ríos, estudiante de Ingeniería mecánica, número de matricula con el cual se
identificaba la peticionaria para efectos académicos y administrativos.
B. Memorial presentado
por la representante legal de la Universidad INCCA de Colombia
La señalada
funcionaria manifestó que "la señorita MARTHA LUCIA ARIAS GALVIS no figura
ni ha figurado como matriculada en esta Institución ni se le ha asignado nunca
número de matrícula, así como tampoco se le han expedido recibos de pago FM2,
ni formularios de matriculación de la forma FM3; ni informes académicos
semestrales, esto es, no le figura ni existe historial académico que sugiera
por lo menos que alguna vez estuvo matriculada legal y formalmente como alumna
en el programa de Derecho". (Mayúsculas de la memorialista).
Afirma la
representante legal que, tras requerir a la señorita Martha Lucía Arias Galvis
para que exhibiera documentos que sirvieran para acreditar su calidad de
estudiante de la Universidad, se pudo establecer que académicamente venía
identificándose con la matrícula No. 37813, que corresponde al estudiante de
ingeniería mecánica Gabriel Mauricio Castaño Ríos, obtenido -según la
interviniente- en forma quizás irregular, y del cual se valió para conseguir
las diversas constancias y certificados que aportó con la solicitud de tutela.
Manifiesta que hasta
la fecha la demandante no ha aportado ningún documentos válido que pruebe su
condición de alumna de la Universidad INCCA de Colombia. Además expone que la
petición relativa a resolver su situación académica fue atendida por el
Secretario General y el Vicerrector de la Universidad, quienes le expusieron
las razones por las cuales no se le otorgaba el grado de abogada. Y afirmó:
"Ella prometió traer los recibos denominados FM1 y FM2 de matriculación de
cada semestre de la carrera y los recibos de pago respectivos, para dilucidar
el problema y se le dio el plazo necesario para que con aquellos documentos
revisar la situación académica pero hasta la fecha no los ha suministrado,
razón por la cual su situación se encontraba en statu-quo. Posteriormente
manifestó que si al hacer la cancelación de los pagos podría solucionar dicha
situación, tal como lo expresó en su carta dirigida al señor rector de la
Universidad".
Por último, aduce que
la señorita Martha Lucía Arias Galvis probablemente incurrió en delito de
falsedad personal, al utilizar un número de matrícula que pertenece a otra
persona y atribuirse la calidad de alumna matriculada en el programa de
derecho, sin cumplir con los requisitos previstos para tal condición.
C. Fallo de única
instancia.
Mediante providencia
de fecha 10 de junio de 1994, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá D.C., resolvió negar la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía
Arias Galvis y ordenó que se oficiara al Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior - ICFES, para que investigue las irregularidades de
tipo administrativo en que ha incurrido la Universidad INCCA de Colombia, así
como a la Fiscalía General de la Nación para que se determine la posible
responsabilidad penal de la peticionaria dentro del asunto que se revisa.
Tras un análisis del
acervo probatorio, la Sala Civil del Tribunal consideró que no existen los
elementos necesarios para demostrar que la accionante fue estudiante de derecho
de la Universidad INCCA de Colombia, tales como constancias de matrículas y el
registro académico, razón por la cual no puede decirse que la accionada haya
vulnerado sus derechos fundamentales.
III. PRUEBAS ORDENADAS
POR LA SALA NOVENA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante Auto del veintiocho de septiembre
del año en curso, la Sala Novena de Revisión, comisionó al doctor Santiago
Jaramillo Caro, magistrado auxiliar del Despacho del magistrado sustanciador de
la acción de tutela que se revisa, para practicar una inspección ocular en las
dependencias de la Universidad INCCA de Colombia, con el fin de tener un
conocimiento directo de los documentos que reposan en dicha institución
educativa, referentes a la historia académica de Martha Lucía Arias Galvis.
El día tres (3) de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), el magistrado auxiliar del Despacho del
doctor Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de la comisión que le fuese
conferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a la que se
ha hecho referencia, se trasladó a las instalaciones de la Universidad INCCA de
Colombia, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el Auto del
veintiocho (28) de septiembre del año en curso.
Dentro del informe presentado por el
magistrado auxiliar cabe transcribir, para efectos del asunto que se revisa,
las consideraciones relacionadas con las más importantes entrevistas que el
doctor Jaramillo Caro sostuvo con los siguientes funcionarios de la Universidad
INCCA de Colombia:
"- Enrique Conti Bautista, Rector.
"Después de comentar algunos de los
pormenores de la acción de tutela en mención, el señor rector explicó que la
situación de Martha Lucía Ramírez ya había sido puesta en conocimiento de las
autoridades penales, pues él fue llamado a rendir declaración ante la Fiscalía
70 de la Unidad Quinta de Investigación Previa. Igualmente el citado
funcionario señaló que, a raíz de esa situación, se había entrevistado con la
peticionaria, y que ella no pudo dar explicación satisfactoria respecto de las
razones por las cuales cursó los cinco años de la carrera de derecho sin
cancelar la matrícula universitaria.
"Posteriormente, este magistrado
auxiliar le puso de presente un certificado suscrito por el señor Enrique Conti
-en su calidad de director del Consultorio Jurídico- que acredita que la
señorita Martha Lucía Arias Galvis aprobó la práctica de Consultorio Jurídico
en el año de 1992. Ante esta situación, el señor rector señaló que al momento
de firmar ese certificado no tuvo conocimiento de si dicha persona era o no
estudiante, y si se encontraba matriculada en la Universidad, ya que él firmaba
aproximadamente cuarenta documentos diarios, los cuales eran previamente
elaborados por la secretaria de la dependencia universitaria anteriormente
citada.
"- Griselda Pinto de Vega,
Registradora.
"La Registradora de la Universidad
INCCA de Colombia, doctora Griselda Pinto de Vega, informó al suscrito
magistrado auxiliar que la señorita Martha Lucía Arias Galvis no aparece en los
libros de registro de estudiantes de esa Universidad. La funcionaria explicó
que toda persona que aspire a un programa de pregrado debe acudir a la
dependencia que dirige y presentar el recibo de matrícula expedido por la Oficina
de Admisiones, conocido en la Universidad como el formulario FM2. Con dicho
formulario, el aspirante debe acudir a la oficina de Registro, en la cual se
archiva su hoja de vida en el libro de matrículas y se le asigna un número con
el cual el interesado se identificará dentro de la Universidad para todos los
efectos de tipo académico y administrativo. La numeración se lleva acabo en
forma consecutiva, de manera que jamás se le asigna el mismo número a dos o más
estudiantes, así sean de diferentes programas de pregrado.
"Tras un examen de los libros de
matrículas se constató que el número 37813, con el cual se identificaba la
accionante para todos los efectos académicos y administrativos en la
Universidad, corresponde al señor Gabriel Mauricio Castaño Ríos. Igualmente
debe señalarse que la funcionaria de la Universidad expidió un documento (que
hace parte del expediente) en el cual certifica que el señor Castaño Ríos
ingresó a la Universidad en el segundo período lectivo de 1987, y que estuvo
matriculado hasta el año de 1991, lapso durante el cual siempre se identificó
con el número de matrícula ya referido. Dicho estudiante solicitó su reingreso
para el segundo período lectivo de 1992, pero tal petición le fue negada debido
a su bajo rendimiento académico.
"La doctora Pinto de Vega afirmó que
para efectos del registro de las notas, la Secretaría Académica de la Facultad
de Derecho remite a su dependencia un listado elaborado por computador, en el
cual únicamente aparece el número de matrícula del estudiante y la calificación
obtenida. Según lo afirmó la señora registradora, toda información que se
suministre en forma manuscrita, es desechada en forma inmediata y, por tanto,
no es consignada en los archivos de la Universidad.
"- Reinaldo Arciniegas, decano de la
Facultada de Derecho.
"El señor decano de la Facultad de
Derecho manifestó que la dependencia a su cargo no verifica si los alumnos que
asisten a clases se encuentran o no matriculados en la Universidad, ya que -en
su opinión- este hecho se presume, pues los estudiantes deben presentar su
respectivo carné de identificación para poder ingresar a la institución. Debe
agregarse que según el mencionado funcionario, debido a que hace tan sólo unos
pocos meses tomó posesión de su cargo, le era imposible explicar la razón por
la cual la Facultad de Derecho expidió los diversos certificados de aprobación
de materias y de exámenes preparatorios, aportados por la accionante sin que
ella se encontrase matriculada en la Universidad.
"- Rosa Cecilia Martes de Rovira,
secretaria académica de la Facultad de Derecho.
"Después de exhibirle un documento en
el que la secretaría académica de la Facultad de Derecho certifica que la
peticionaria había aprobado los exámenes preparatorios exigidos por la
Universidad, la citada funcionaria ratificó que ella había suscrito la citada
constancia, y afirmó que dicha certificación tiene respaldo en las actas de
celebración de tales exámenes. Sobre el particular, agregó que para que un
estudiante se inscriba a un examen preparatorio, debe exhibir su carné de
identificación en el cual consta el número de matrícula, o en su defecto, debe
exhibir el formulario de matrícula FM3. Sin embargó, añadió que en caso de que
el alumno no acuda personalmente a inscribirse, deberá otorgar una autorización
a un compañero. Cabe destacar que la funcionaria no descartó la posibilidad de
que la peticionaria hubiese solicitado a otra alumna que la inscribieran en los
preparatorios.
"Por otra parte, la señora Martes de
Rovira presentó los libros de notas de la Facultad de Derecho; en ellos se pudo
observar que las listas enviadas a los profesores de cada materia se elaboran
por computador, y en ellas aparecen impresos los nombres de los alumnos y su
respectivo número de matrícula. En el caso de la señorita Martha Lucía Arias
Galvis, se observó que ni su nombre ni su número de matrícula aparecían
impresos en las listas, y que siempre eran adicionadas a mano, presuntamente
por el profesor de la respectiva materia. Llama la atención el hecho de que para
algunas materias la peticionaria usó un número diferente al que supuestamente
le fue asignado por la universidad, como en el caso de la lista correspondiente
a la materia Procesal Penal II, en la cual se identificó con el número de
matrícula 37806, correspondiente a la señorita Luz Mary Contreras de Vergara,
también estudiante de derecho de la Universidad. Conviene resaltar que, de
acuerdo con la información suministrada, las listas de notas son procesadas en
computador y son remitidas a la oficina de Registro, en dos columnas; una con
el número de matrícula y otra con la calificación obtenida. Para el caso de la
señorita Arias Galvis, sus notas siempre fueron suministradas en forma
manuscrita a la oficina de Registro".
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. De las breves justificaciones para
confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional.
El artículo 35 del Decreto 2591 prevé lo
siguiente:
"ARTICULO
35. Decisiones de revisión.
Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas".
Esta disposición, en lo relativo a la breve
justificación de las decisiones de revisión por parte de la Corte
Constitucional, tiene como propósito fundamental el que esta Corporación, al
evaluar los alcances jurídicos de una determinada acción de tutela, dé
aplicación a los principios de economía y celeridad en la administración de
justicia, en aquellos casos en que no se configure alguna de las hipótesis
contempladas en la norma en comento, esto es, que se revoque o se modifique el
fallo, que unifique la jurisprudencia de la Corporación o que se aclare el alcance
general de una norma constitucional.
Ahora bien, para esta Sala de Revisión, la
acción de tutela que en esta oportunidad le corresponde estudiar no encaja
dentro de ninguna de las situaciones anteriormente expuestas y, por tanto, se
confirmará, previas las consideraciones que se expondrán a continuación.
3. El derecho a
escoger profesión u oficio y la exigencia de títulos de idoneidad.
El artículo 26 de la
Carta Política garantiza a cualquier persona el derecho de escoger profesión u
oficio, previo el lleno de las exigencias que establezca el legislador, y en
particular, el de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título
de idoneidad. Este derecho se encuentra íntimamente ligado al derecho al
trabajo consagrado en el artículo 25 superior, y al derecho al libre desarrollo
de la personalidad de que trata el artículo 16 constitucional, pues toda
persona tiene la plena libertad de dedicar sus esfuerzos a la actividad
productiva que considere más ajustada a sus intereses y a sus necesidades.
Conviene, para efectos
del asunto que se revisa, señalar que la limitación al derecho de escoger
profesión u oficio por parte de la ley, se enmarca únicamente dentro de la
posibilidad de exigir títulos de idoneidad1 . Dichos títulos, requeridos para aquellas
profesiones u oficios que demanden ciertos estudios académicos o científicos,
representan, en últimas, la prevalencia del interés general (Art. 1o. C.P.),
así como la necesidad de asegurar la conveniencia pacífica, la vigencia de un
orden justo y la protección de todos los asociados en sus derechos y libertades
(Art. 2o. C.P.). En efecto, al constatar el título según el cual determinado
sujeto se encuentra cualificado para desarrollar una profesión o un oficio, la
comunidad depositará en él toda su confianza y, por ende, reclamará de sus
servicios. Por ello, "la
carencia de título o la falta de los documentos que acrediten legalmente la
idoneidad para ejercer una profesión, facultan y aún obligan a la autoridad a
impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general"2.
En otro pronunciamiento, que por lo demás
resulta útil para dilucidar la cuestión de tutela que se revisa, la Corte
señaló:
"Piénsese en
el abogado que litiga en causa propia, cuya actuación, podría pensarse, sólo a
él beneficia o perjudica. Sin embargo no es así, porque si viola las normas
procesales, o las reglas de conducta que está obligado a observar, puede causar
perjuicio a terceros, o, al menos, entorpecer la administración de justicia,
con lo cual perjudica a la comunidad.
"De tiempo
atrás se ha dicho que la exigencia de los títulos no está encaminada a librar
al profesional de la competencia desleal de quien no lo es, sino a proteger a
unos posibles usuarios del servicio, de quienes no tienen la formación
académica requerida, o a la propia persona que ejerce sin título en asuntos que
sólo a ella atañen. Esta fue la idea que inspiró, por ejemplo, la reforma
constitucional de 1945 que prohibió litigar en causa propia o ajena, a quien no
fuera abogado inscrito, y agregó que en adelante, salvo excepciones, sólo
podrían inscribirse como abogados quienes tuvieran título profesional.
"En
síntesis: la libertad de escoger profesión, entendida ésta como la que requiere
una formación académica, no pugna con la facultad concedida al legislador de
exigir títulos de idoneidad".3
La exigencia del
título de idoneidad para desempeñar una profesión u oficio significa,
adicionalmente, que la persona ha cumplido a cabalidad con los requisitos
académicos o científicos necesarios para asumir la respectiva tarea. Así, por
ejemplo para el caso de la carrera de derecho, será indispensable que el
interesado se haya matriculado en una universidad reconocida por el Estado,
haya cursado satisfactoriamente la carrera, haya aprobado los exámenes
preparatorios y finalmente, dado el caso, haya también aprobado la tesis o
cumplido con el término de la judicatura. Por ello conviene reiterar que, como
lo señaló la jurisprudencia citada, la ausencia de cualquiera de estos
requisitos se constituye en principio de razón suficiente para no permitir que
el interesado reciba el título respectivo y, por ende, para que no pueda
ejercer su profesión u oficio. En otras palabras, el Estado no puede ser ajeno
frente a aquellas personas que por falta de responsabilidad, o de principios
éticos, pretenden engañar a la sociedad desempeñando tareas u oficios sin tener
la aptitud y la preparación para hacerlo, o sin haber llenado los
requerimientos legales y reglamentarios establecidos para el efecto.
4. El caso en
concreto.
El asunto que en el
presente caso le corresponde dilucidar a esta Sala de Revisión se enmarca
dentro de dos posiciones que se contradicen entre sí: por una parte, la
peticionaria asegura haber cursado y aprobado la carrera de Derecho en la
Universidad INCCA de Colombia, razón por la cual considera haber adquirido el
derecho a recibir el título de abogada; y, por la otra, la Universidad INCCA
asegura que, tras haber revisado los archivos académicos en la Registraduría,
la citada estudiante jamás estuvo matriculada en ese centro educativo y, en
consecuencia, resultaría contrario a la ley y al reglamento estudiantil conferir
el título requerido por ella.
Ante esta situación, y
teniendo de presente que esta Corte comparte los argumentos expuestos por el
fallador de única instancia, se procederá a analizar brevemente cada una de las
posiciones encontradas en este asunto de tutela.
4.1. Situación de la
estudiante Martha Lucía Arias Galvis.
Para sustentar su
solicitud, la peticionaria acompañó diferentes documentos en los que -en su
entender- se hace constar que ella efectivamente cursó y aprobó la carrera de
derecho en la Universidad INCCA de Colombia. Así, por ejemplo, se encuentra la
certificación expedida por el director del Consultorio Jurídico en la que se
reconoce su participación por espacio de dos años; la constancia expedida por
la secretaria académica de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia del 9 de
febrero de 1994, en la que se acredita que la estudiante presentó y aprobó los
exámenes preparatorios; y los diferentes certificados de paz y salvo proferidos
por diferentes dependencias relacionadas con el bienestar universitario.
No obstante lo
expuesto, la Sala encuentra tres circunstancias especiales que señalan
claramente que la señorita Arias Galvis no logró demostrar satisfactoriamente
su calidad de estudiante de la Universidad INCCA de Colombia y, por ende, la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de ese centro
educativo.
En primer lugar, el
Reglamento estudiantil de la Universidad INCCA de Colombia, señala en sus
artículos 2o. Num. 2.2. y 3o. Num. 3.1, que el vínculo del estudiante con la
universidad parte de "un acto voluntario de matrícula inicial en un
programa y la congruente obligatoriedad de aquel de acogerse a los Estatutos,
Reglamentos, Normas y Costumbres de la Institución". De igual forma, en
esa misma normatividad se contempla que la "matrícula en la Universidad
INCCA de Colombia es un acto bilateral celebrado entre la Universidad y el
estudiante, por el cual la Universidad da al estudiante la enseñanza de las
asignaturas programadas por períodos académicos integrantes de un programa de
estudios" (Art. 8o.). Finalmente cabe señalar que de acuerdo con el
artículo 14 Nums. 14.1 y 14.4, a la oficina de Admisiones y Programas y a la
Registraduría de la Universidad le competen certificar lo correspondiente a la
admisión, fecha de ingreso, períodos aprobados y cursados, calificaciones e
índice académico del estudiante.
Visto lo anterior,
esta Corte encuentra que la dependencia universitaria competente para certificar
si una persona es o no alumna de la Universidad INCCA de Colombia, es la
Registraduría de la universidad. Así las cosas, debe tenerse en consideración
que, dentro de este proceso de tutela, la registradora ha insistido en forma
reiterada que la peticionaria jamás estuvo vinculada a ese centro educativo,
pues el código 37813 -utilizado para todos los efectos académicos y
administrativos por la señorita Arias Galvis- no pertenecía a ella, sino al
estudiante de Ingeniería Mecánica, Gabriel Mauricio Castaño Ríos. Dicha
afirmación se sustenta, además, en el hecho de que esa dependencia jamás
expidió certificado alguno en el que constara que la accionante hacía parte de
la universidad. Por el contrario, debe destacarse que la registradora de la
Universidad INCCA remitió a esta Sala de Revisión una constancia donde se
acredita que el estudiante Castaño Ríos, con código de matrícula No. 37813,
estuvo vinculado desde el primer período lectivo de 1987 hasta el primer
período lectivo de 1991, fecha en la cual se retiro de la universidad.
Igualmente cabe señalar que el citado estudiante solicitó su reingreso en el
año de 1992, pero éste le fue negado por bajo rendimiento académico.
En segundo lugar, la
Sala comparte el criterio del fallador de única instancia en el sentido de que
"brillan por su ausencia las pruebas que conlleven a demostrar que
efectivamente la peticionaria fue estudiante de la referida institución, tales
como, constancias de matrículas y el respectivo registro académico
perteneciente a la peticionaria, los cuales no aporta ni ante las Directivas de
la Universidad ni al expediente para decidir su solicitud de tutela". Cabe
agregar que los documentos adjuntados por la interesada demuestran que ella
efectivamente cursó y aprobó algunas materias académicas, sin que ello
signifique que hacía parte de la universidad, pues, se repite, la demostración
de ese hecho debe hacerse presentando la certificación de la Registraduría, el
respectivo comprobante de matrícula universitaria o el carné de identificación,
documentos estos que jamás hicieron parte de este proceso.
Por lo demás, esta
Sala no puede dejar pasar en forma inadvertida el hecho de que, con base en las
pruebas ordenadas, se puede concluir que la peticionaria se identificó en las
mayoría de las veces con el Código 37813, aunque para algunas materias utilizó
el Código No. 37806 perteneciente a la también estudiante de derecho Luz Mary Contreras de Vergara. Tan anómala
situación se convierte en una prueba más para demostrar que, al parecer, la accionante
se valió de diferentes medios para hacer creer al profesorado y al personal
administrativo de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia que realmente era
alumna de esa universidad.
En tercer lugar, la Sala encuentra de
particular interés la carta dirigida por la demandante Arias Galvis al señor
rector de la Universidad INCCA de Colombia, en la que señala los hechos que
demuestran que ella cuenta con todos los requisitos necesarios para recibir el
título de abogada, pero que la Universidad se ha negado a otorgarlo por no
encontrar en sus archivos constancias o documentos de pago de la matrícula
académica. Sin embargo, a renglón seguido señala: "Por tal motivo quiero
preguntar si al hacer la cancelación de los pagos necesarios podría así
solucionar dicha situación". Este cuestionamiento de la accionante
constituye, prima facie, una demostración de que efectivamente ella, a
pesar de haber asistido durante cinco años a las clases de derecho y de haber
presentado y aprobado los exámenes, no estuvo vinculada a la universidad. En
efecto, resulta por lo menos extraño que una persona que afirma tener un
derecho adquirido, plantee la posibilidad de remediar la situación cancelando
la deuda respectiva con el centro educativo. Para la Sala, si el derecho de la
peticionaria fuese cierto y hubiese sido válidamente comprobado, entonces lo
último que estaría en discusión sería si canceló o no la matrícula. Pero, al
parecer, como no había cancelado la deuda, ahora -se repite- pretende remediar
su situación ofreciendo el pago necesario.
Las anteriores consideraciones constituyen
razón jurídica suficiente para denegar la tutela impetrada por la señorita
Martha Lucía Arias Galvis, así como para confirmar la decisión del fallador de
primera instancia en el sentido de que la jurisdicción competente se debe
pronunciar respecto de la posible responsabilidad penal en que ha incurrido la
peticionaria, en virtud de los hechos objeto de la presente acción de tutela.
4.2. Situación de la
Universidad INCCA de Colombia
No obstante lo expuesto,
la Sala encuentra que, con base en las pruebas que obran en el expediente y las
practicadas por el Despacho del magistrado sustanciador, se presentan serias y
preocupantes irregularidades de tipo administrativo en la Universidad INCCA de
Colombia, en particular en la Facultad de Leyes y Jurisprudencia y en la
Registraduría, que no pueden ser dejadas a un lado por parte de esta Corte. En
efecto, resulta por lo menos sorprendente que una persona haya cursado cinco
años de la carrera de derecho, haya presentado y pasado los exámenes
-incluyendo los preparatorios-, haya aprobado el Consultorio Jurídico, haya
cumplido con los requisitos de la judicatura y haya obtenido certificaciones
oficiales de paz y salvo, sin que ningún funcionario o dependencia de la
universidad se hubiese percatado de que se trataba de una persona que no
cumplía con el requisito más importante de todos: el de estar matriculada en
ese centro docente.
La falta de
articulación y coordinación entre la Facultad de Leyes y Jurisprudencia y la
Registraduría de la universidad, ocasionó que la estudiante jamás fuese
cuestionada respecto de su vinculación con el centro docente. Al respecto, cabe
preguntarse: ¿Cómo no advirtió la Secretaría Académica de la Facultad que,
semestre tras semestre, la inscripción a los cursos por parte de la señorita
Martha Lucía Arias Galvis no se hacía a través del computador, sino que cada
profesor la incluía en su materia anotándola en la respectiva lista? ¿Cómo no
reparó la Secretaria Académica de la Facultad que, semestre tras semestre, las
calificaciones de la peticionaria que se remitían a la Registraduría se
presentaban a mano y no impresas en computador? ¿Cómo no observó la
Registraduría la misma situación? ¿Cómo hizo la señorita Arias Galvis para aprobar
asignaciones y exámenes -incluyendo los preparatorios-, y para ingresar a las
dependencias de la Universidad, sin presentar el carné estudiantil o, por lo
menos, el recibo de matrícula? ¿Por qué algunas de las autoridades
administrativas de la Facultad de Leyes y Jurisprudencia, así como de la
universidad, expidieron distintos certificados sin constatar primero si la
accionante hacía parte de la Universidad?
Todos estos
cuestionamientos, si bien ponen en tela de juicio la responsabilidad de una
Universidad como la INCCA de Colombia frente a los postulados constitucionales
relativos a la educación y al deber de procurar una adecuada y consciente
formación de los asociados (Arts. 67, 68 y 69 C.P.), que garantice la
prevalencia de los valores éticos y de la dignidad personal, moral y
profesional, no pueden ni deben ser resueltos a través de un proceso tan
informal como es el de la acción de tutela. Por ello, esta Sala confirmará la
decisión del fallador de única instancia en el sentido de que el Instituto
Colombiano de Educación Superior -ICFES- investigue la responsabilidad de los
funcionarios de la Universidad INCCA de Colombia en relación con los hechos que
motivaron la presente acción de tutela. En igual sentido, la Sala ordenará que
los resultados de dicha investigación sean comunicados al señor ministro de
Educación Nacional y a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CONFIRMAR, en su totalidad, la
providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
D.C. del 10 de junio de 1994, mediante la cual se resolvió negar la acción de
tutela interpuesta por Martha Lucía Arias Galvis, por las razones expuestas en
esta providencia. Asimismo, confirmar la decisión del Tribunal, en la que se
ordenó a la Fiscalía General de la Nación investigar la responsabilidad penal
de la peticionaria, y al Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES-
investigar la responsabilidad de la Universidad INCCA de Colombia frente a los
hechos que motivaron la acción de tutela que se revisa.
SEGUNDO.- SOLICITAR al Instituto
Colombiano de Educación Superior -ICFES- que los resultados de la investigación
adelantada a propósito de la presente acción de tutela, sean comunicados al
señor ministro de Educación Nacional y a esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional.
TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se comunique esta providencia a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Santafé de Bogotá, en la forma y para los efectos previstos en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO,- ORDENAR que por la Secretaría General de esta
Corporación, se envíe copia de esta providencia al señor ministro de Educación
Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al director del Instituto Colombiano de Educación Superior -ICFES-
y al defensor del pueblo.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. C-606/92 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro
Angarita Barón.
2 Corte Constitucional. Sentencia
No. T-408/92 del 8 de junio de 1992. Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo.
3 Corte Constitucional. Sentencia No. C-377/94
del 25 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.