T-478-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-478/93
BIENES
INEMBARGABLES/OBLIGACION LABORAL-Pago/COLPUERTOS/PENSION DE INVALIDEZ-Pago/PROCESO EJECUTIVO
LABORAL
Se dejaron a
salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones
laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y
recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general
de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a
lo señalado en el artículo 177 del C.C.A.. En la parte resolutiva de esta
sentencia, se aclara el punto referente a la vía procesal a la que debe acudir
el actor, para conseguir el pago de las mesadas que se le adeudan y las que se
encontrarán vencidas, una vez transcurran los diez y ocho (18) meses siguientes
a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la Empresa Puertos de
Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a pagarle una pensión de
invalidez.
ACTO DE INCLUSION
EN NOMINA
El acto de
ejecución de inclusión en la nómina de pensionados no puede ser demandado por
la misma vía, esta Sala de Revisión considera que el único medio judicial de
defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción
de tutela.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHO A LA SALUD/PRESTACIONES MEDICO ASISTENCIALES
La obligación de
la empresa de prestar al actor los servicios médico-asistenciales que requiera,
más aún en su situación de gran invalidez. Y sería contrario a la Constitución,
pretender que la efectividad de los derechos a la seguridad social y a la
salud, dependieran del mismo plazo y vía procesal que se consagra en la Ley
para hacer efectivo el derecho a las prestaciones dinerarias. Por tanto, se
ordenará que la Empresa expida la correspondiente orden de beneficio médico
asistencial.
Ref.: Expediente
No. 16908
Acción de tutela
contra la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de
Barranquilla, por omitir el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada.
Temas:
Inembargabilidad del
presupuesto nacional y de otros entes públicos, frente a la exigibilidad de las
obligaciones de origen laboral.
Inexistencia de
otros mecanismos judiciales para lograr la inclusión en la nómina de
pensionados.
El derecho a la
seguridad social no está sometido a la misma vía judicial que las prestaciones
meramente patrimoniales.
Actor: Edgardo José Hernández Montero.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
En Santafé de
Bogotá, D.C., a los veintiseis (26) días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y tres (1993), la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, compuesta por los
Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y José Gregorio
Hernández Galindo, procede a dictar sentencia en el negocio de la referencia,
luego de considerar lo siguiente:
1. ANTECEDENTES.
El veintidos (22) de
agosto de 1991, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la
empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a
reconocer y pagar a Edgardo José Hernández Montero una pensión de invalidez, a
partir del veintiseis (26) de agosto de 1987.
En el caso que se
revisa, se trata de una invalidez total, pues, reconoció el Juzgado 4 Laboral:
"Por todas estas circunstancias que se analizaron es que se condena a la
demandada al pago de una pensión de invalidez de conformidad a lo previsto y
probado en el proceso, arts. 200 a 204, 215 y 216 C.S.T.; artículos 11 al 27
del Decreto 1848 de 1969, artículos 74, 75 y 80 de la Convención Colectiva del
Trabajo vigente en los años de 1985 a 1988 que exige para el reconocimiento de
tal derecho que el trabajador haya sufrido por enfermedad profesional o
accidente de trabajo una incapacidad mínima del 66% (art. 80 Convención
Colectiva de Trabajo) y en el caso que nos ocupa el demandante cuenta con un grado
de incapacidad del 70% de la lesión en la columna vertebral y un 30% de la
lesión pulmonar, que equivale a un 100% de incapacidad total." (Folio 23)
El dos (2) de julio
de 1992, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó
en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
El veintiocho (28)
de enero del presente año, el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó a la
Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial, cumplir lo resuelto.
El diecisiete (17)
de febrero de 1993, el Juzgado 4 Laboral del Circuito ordenó dar cumplimiento a
lo ordenado por el Tribunal Superior.
El ocho (8) de marzo
del presente año, el Juzgado 4 Laboral del Circuito, libró "mandamiento de
pago por la vía ejecutiva a favor del señor Edgardo José Hernández
Montero..."
El doce (12) de
abril del año en curso, al presentarse la demanda de tutela, "la entidad
demandada, no ha ordenado dicho pago, ni la inclusión en nómina de mi derecho,
ni mucho menos la orden de beneficio médico asistencial que me corresponde en
mi condición de pensionado, que necesito tratamiento médico-quirúrgico para mi
caso." (folio 2).
2. DEMANDA DE
TUTELA.
Ante la omisión de
la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla,
consistente en no dar aplicación a la sentencia del Juzgado 4 Laboral del
Circuito de Barranquilla, ya ejecutoriada, el ciudadano Hernández Montero
impetra la tutela de sus derechos al trabajo, la salud, el bienestar y la
seguridad social, solicitando:
1) Que se ordene el
pago de las mesadas que se le adeudan, a partir del 26 de agosto de 1987.
2) Que se ordene su
inclusión en la nómina de pensionados.
3) Que se ordene
expedir a su nombre la orden de beneficio médico asistencial.
3. FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA.
Conoció en primera
instancia de la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala Disciplinaria, que negó la protección pedida, basándose en
las siguientes consideraciones:
"Contra el
incumplimiento de la sentencia dictada en contra de la Empresa Puertos de
Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla y consistente en reconocer
y pagar al señor EDGARDO JOSE HERNANDEZ MONTERO una pensión de invalidez
equivalente a la suma de ciento veintinueve mil ciento treinta y nueve pesos
con treinta y un centavos ($ 129.139.31) y a partir del día 26 de agosto de
1987, existe legalmente establecida la vía ejecutiva a la que precisamente el
accionante de esta Tutela ha recurrido, pero que primeramente debe agotar y no
tramitar paralelamente con esta acción. Es el caso, además, que de conformidad
con el C.C.A. las condenas a la Nación, a una entidad territorial o
descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero serán
ejecutables ante la justicia ordinaria sólo dieciocho (18) meses después de su
ejecutoria, lapso dentro del cual deberán incluirse tales cantidades en las
respectivas partidas presupuestales, de tal manera que si la sentencia
condenatoria a que se refieren los hechos (sic) su ejecutoria es de fecha 17 de
febrero del presente año, mal puede pretenderse su ejecutoria con la inmediatez
que pretende el accionante y aún el mismo juzgado que expidió el mandamiento de
pago por la vía ejecutiva, pues se hizo contrariando lo dispuesto en el
artículo 177 del C.C.A." (folio 64 del tercer cuaderno)
4. FALLO DE
SEGUNDA INSTANCIA.
Impugnada la
sentencia de primera instancia por el accionante, conoció de la segunda, el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
confirmando el fallo anterior, con base en las consideraciones que se
transcriben a continuación.
"La Acción de
Tutela consagrada por el artículo 86 de la Constitución Nacional, se concibió
como un mecanismo judicial cuyo objeto es garantizar con eficacia y prontitud
los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Política, mediante un
trámite preferente, de naturaleza cautelar, precisando que esta acción de tutela
"solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable". Lo anterior, no podrá considerarse bajo ningún
aspecto como la creación de acciones paralelas a los juicios o procesos
asignados a la administración de justicia y garantizados por la misma
constitución."
"Así las cosas,
y concentrándonos en el caso que nos ocupa, se encuentra con claridad absoluta
que el ciudadano que ha interpuesto la acción de tutela para que se de
cumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en juicio ordinario laboral
contra la Empresa Puertos de Colombia, está haciendo uso del procedimiento
ejecutivo, o sea que tiene elegida la vía para hacer efectivos sus derechos
reconocidos, proceso ejecutivo en el cual se dictó mandamiento de pago, o sea
que está proferida la resolución judicial y no se encuentra agotado el
procedimiento judicial en su totalidad."
"Es evidente
que la conducta que asuma el funcionario público o quien sea el destinatario de
la orden judicial, viene a tipificar una conducta de fraude a la resolución que
se profiere, y es el juez del conocimiento quien está en el deber de exigir su
cumplimiento, ya que nadie puede sustraerse a la acción judicial de carácter
directo, como el evento que ahora ocupa la atención de la Sala. El perjuicio en
el presente caso no puede presentarse como irremediable, pues el mandamiento
ejecutivo, es un mecanismo capaz de impedir que las consecuencias del desacato
a una orden judicial se prorrogue indefinidamente en el tiempo."
"Finalmente, no
se puede utilizar la Acción de Tutela con el propósito de conseguir de manera
anticipada aquello que constituye materia de un juicio en curso, donde el
interesado dispone de oportunidades procesales aptas para hacer valer sus
derechos, o sea, que quien disponga de un medio judicial distinto de la Acción
de Tutela, o esté haciendo uso de él como en este caso, no resulta válido
ejercer este mecanismo excepcional teniendo como pretexto la protección de un
derecho fundamental, resultando por tal razón, la protección tutelar así
invocada, totalmente improcedente, como quedará resuelto."
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
5.1. COMPETENCIA.
Es competente para
pronunciarse en el grado jurisdiccional de revisión, sobre el expediente
T-16908, la Sala Cuarta, en virtud del auto fechado el veintitrés (23) de julio
de 1993, expedido por la Sala de Selección Número 5.
5.2. VIA JUDICIAL
PARA RECLAMAR LAS MESADAS VENCIDAS.
La Magistrada Miryam
Donato de Montoya, en su salvamento de voto a la decisión de segunda instancia
(que originalmente fué el proyecto de fallo), planteó la procedencia de la
acción de tutela en el caso que se revisa, de la siguiente manera:
"Tenemos que el
art. 177 del Código Contencioso Administrativo establece que las condenas
contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas al pago de una
cantidad líquida de dinero, como es el caso que nos ocupa, solo pueden ser
ejecutables ante la justicia ordinaria diez y ocho (18) meses después de su
ejecutoria y aquí evidentemente no ha transcurrido ese lapso que teóricamente
le daría exigibilidad a las condenas y haría posible la realidad de una medida
coercitiva de embargo y secuestro, sin la cual, hasta ahora, no ha sido
factible hacer tangible el derecho declarado por la justicia laboral."
"No obstante,
sucede que el art. 6° del Decreto 0037 de 1992, dictado por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias que le confirió el art. 37
de la Ley 1a. de 1991, dice:"
"ART. 6°.- De
conformidad con lo establecido en el art. 63 de la Constitución Política, los
bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y
las rentas y recursos incorporados en el presupuesto a su nombre SON
INEMBARGABLES. De la misma protección gozarán los bienes de la Nación que
administren las Sociedades Portuarias Regionales."
"Lo anterior
está significando que en la realidad, hayan o no transcurrido los diez y ocho
(18) meses de que trata el art. 177 del Código Contencioso Administrativo, el
ejercicio de la ejecución laboral sin la correspondiente medida de coerción,
hará siempre ilusoria la acción e ineficaz su existencia, en orden a dar
materialidad a los derechos del peticionario."
"De donde la
Sala concluye que no existen otros recursos o medios de defensa judiciales para
el doctor EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MONTERO distintos de la Acción de Tutela, la
cual se considera procedente."
Sin embargo, la
Corte ya fijó su posición sobre la inembargabilidad de los bienes de la Nación
y la efectividad de los derechos de los trabajadores.
Para empezar, se
recordará aquí la Sentencia C-546 (octubre 1 de 1992, Magistrados Ponentes:
Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero), en la cual, al
pronunciarse esta Corporación sobre la constitucionalidad de algunos artículos
de la Ley 38 de 1989, "Normativa del Presupuesto General de la Nación",
se aclaró:
"De las
anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que
deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad
de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la
protección de los recursos económicos del Estado y del interés general
abstracto que de allí se desprende. El segundo valor en conflicto esta
vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del
salario de los trabajadores vinculados con el Estado."
"Como ya fué
señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución
anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del
interés general abstracto que ella respalda."
"La Corte
Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los
valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la
efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no
admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la
importancia del interés general abstracto..."
Al examinar la Corte
Constitucional las demandas de inconstitucionalidad (Expedientes D-054 y D-073)
contra la Ley 01 de 1991 y contra los Decretos 035, 036 y 037 de 1992,
expresamente ratificó la doctrina anterior en la Sentencia No. C-013/93 (enero
21, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Veamos:
"Esta
Corporación, en la sentencia No C-546, sentó la doctrina constitucional en
materia del principio de inembargabilidad de los recursos y rentas incorporados
en el presupuesto general de la Nación. Si bien la inembargabilidad ordenada en
los Decretos 036 y 037 de 1992 se circunscribe a los bienes y recursos del
Fondo de Pasivo Social y a los bienes muebles e inmuebles de la Empresa Puertos
de Colombia, en liquidación, al igual que a las rentas y recursos incorporados
en el presupuesto a su nombre, la mencionada doctrina que se ocupa del
principio general, conserva plena validez y conforme a la misma debe resolverse
la cuestión constitucional planteada."
"La identidad
sustancial en cuanto al cargo de la demanda que dió lugar a este proceso
constitucional con la que sirvió de base al pronunciamiento tratado en el punto
anterior, adicionada a la plena conducencia de sus fundamentos constitucionales
también en el caso presente, indefectiblemente lleva a la Corte a declarar,
como en efecto se hará, la exequibilidad del precepto acusado, dejando a salvo
las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones
laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y
recursos del Fondo de Pasivo Social y de la Empresa Puertos de Colombia, en
liquidación, o de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general
de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo correspondiente se ajustará a
lo señalado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo."
En la parte
resolutiva de esta sentencia, se aclara el punto referente a la vía procesal a
la que debe acudir el actor, para conseguir el pago de las mesadas que se le
adeudan y las que se encontrarán vencidas, una vez transcurran los diez y ocho
(18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la Empresa
Puertos de Colombia-Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, a pagarle una
pensión de invalidez:
"SEPTIMO.-
Declarar constitucionales los artículos 14 y 16 del Decreto 036 de 1992,
dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las
obligaciones laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la
Empresa Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los
bienes y recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos
incorporados en el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso
el embargo correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo."
"OCTAVO.-
Declarar constitucionales los artículos 5° y 6° del Decreto 037 de 1991,
dejando a salvo las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las
obligaciones laborales..."(el resto del texto es igual al del numeral
anterior).
5.3. PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS.
El actor no sólo
reclama la protección a su derecho al pago de lo que ya se le debe por concepto
de mesadas atrasadas de su pensión de invalidez. Además, se queja de que la
Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se
niega a incluírlo en la nómina de pensionados, acto necesario para hacer
posible el pago de las mesadas vencidas y de las por venir, que también fué
ordenado por la sentencia del Juzgado 4 Laboral del Circuito y no ha sido
cumplido por la empresa condenada.
Al respecto, las
Sentencias Nos. T-446 y T-447 del presente año (Magistrado Ponente, Dr.
Alejandro Martínez Caballero), han sido claras y reiterativas de la doctrina
fijada en la Sentencia No. T-135 del presente año:
"La Corte
Constitucional expresó que "el acto de ejecución de inclusión en la nómina
de pensionados, que como se estableció anteriormente no puede ser demandado por
la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el
único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es
precisamente la acción de tutela."
En vista de lo
anterior y no encontrándose motivo alguno para variar la doctrina
constitucional de la Corte al respecto, se ordenará la inclusión de Edgardo
José Hernández Montero en la nómina de pensionados de la Empresa Puertos de
Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.
5.4. DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD.
Finalmente, el actor
reclama que, habiendo sufrido una disminución permanente del 70% de su
capacidad laboral, por una lesión de la columna vertebral y una pérdida de otro
30% debida a una lesión pulmonar, la Empresa le niega la orden para recibir la
atención médico asistencial que requiere y le corresponde en calidad de
pensionado, con lo que se le están vulnerando también su derecho a la seguridad
social y a la salud.
Siendo procedente la
acción de tutela para ordenar que se incluya al actor en la nómina de
pensionados, del reconocimiento de esa calidad de pensionado de la Empresa
Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, se desprende
la obligación de la empresa de prestar al actor los servicios
médico-asistenciales que requiera, más aún en su situación de gran invalidez. Y
sería contrario a la Constitución, pretender que la efectividad de los derechos
a la seguridad social y a la salud, dependieran del mismo plazo y vía procesal
que se consagra en la Ley para hacer efectivo el derecho a las prestaciones
dinerarias. Por tanto, se ordenará que la Empresa expida la correspondiente
orden de beneficio médico asistencial.
6. DECISIÓN.
En razón de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, fechada
el diecisiete (17) de junio del presente año y la del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria, en las que se deniega la
tutela al ciudadano Edgardo José Hernández Montero, para hacer efectivo su
derecho al pago de la pensión de invalidez, en contra de la Empresa Puertos de
Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Conceder la tutela al ciudadano Edgardo
José Hernández Montero, por las razones expuestas en la parte motiva de este
fallo, y en consecuencia, ordenar a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal
Marítimo y Fluvial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, incluya en nómina de pensionados al señor Hernández Montero, a fin de
que pueda entrar a disfrutar efectivamente de su respectiva pensión, tal y como
lo ordenó el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad.
TERCERO. Conceder la tutela al ciudadano Edgardo
José Hernández Montero, por las razones expuestas en la parte motiva, y en
consecuencia, ordenar a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y
Fluvial de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, expida
al actor Hernández Montero la orden de beneficio médico asistencial que le
corresponde en su calidad de pensionado de la misma empresa.
CUARTO. Comunicar la presente decisión al
Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Disciplinaria,
para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.