T-477-17
Sentencia
T-477/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
El artículo 86 Superior establece que la
solicitud de amparo se puede interponer por la acción y omisión de cualquier
autoridad pública que amenace o dañe los derechos fundamentales de su titular.
De igual manera consagra, que la ley definirá la procedencia de la acción de
tutela cuando la afectación de derechos fundamentales provenga de particulares,
en razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés
colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación
e indefensión.
SUBORDINACION-Definición
Este Tribunal ha manifestado que la
subordinación implica la condición de una persona que la sujeta o la hace
dependiente de otra, como consecuencia de una situación derivada de una
relación jurídica, como la que se origina con ocasión de un contrato de
trabajo. Ahora bien, la subordinación derivada de las relaciones laborales
proyecta sus efectos en el tiempo aun cuando haya terminado el contrato de
trabajo para el momento en el que se presenta la acción de tutela, porque
pueden subsistir en la actualidad circunstancias que ubiquen al trabajador en
esa posición asimétrica.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para
aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA-Carga de la prueba corresponde a quien instaure la acción/JUEZ DE
TUTELA-Práctica de pruebas de oficio
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
La procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se
sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando
a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede
la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para
resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales
circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de
tutela es promovida por personas que requieren especial protección
constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en
condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen
de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de
criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Subreglas
jurisprudenciales de procedencia
Este Tribunal ha
establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la
procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las
siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está
supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su
expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es
utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la dignidad humana.
ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-Improcedencia por no
acreditar perjuicio irremediable y existir otro medio de defensa judicial
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo,
oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO
DE PETICION EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE BONO PENSIONAL-No se
desconoció por cuanto se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la
solicitud presentada por el peticionario
Referencia: Expediente T-
6.105.296
Acción de tutela promovida por
Luis Ignacio Pulido Salguero contra ExxonMobil de Colombia S.A.
Procedencia: Juzgado Veintidós (22)
Laboral del Circuito de Bogotá.
Asunto: Improcedencia de la
acción de tutela para reclamar acreencias pensionales por ausencia de
acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Negación del amparo
constitucional del derecho fundamental de petición.
Magistrada
Sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de
julio de dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Iván
Humberto Escrucería Mayolo (e.) y por las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
providencias dictadas el primero (1º) de febrero de 2017, por el Juzgado
Segundo (2º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C, y el
catorce (14) de marzo de 2017, por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C, dentro del expediente de tutela T-6.105.296, promovida
por Luis Ignacio Pulido Salguero contra ExxonMobil de Colombia S.A.
El expediente fue remitido a esta
Corporación mediante oficio número 228 del veintidós (22) de marzo de 2017, por
el Secretario del Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en
cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cuatro de la Corte, mediante auto del
veintisiete (27) de abril de 2017, resolvió seleccionar para su revisión el
asunto de la referencia y acumularlo al expediente T-6.107.926.
La Sala Quinta de Selección
mediante auto del dieciséis (16) de junio de 2017, resolvió decretar la
desacumulación procesal de los expedientes T-6.105.296 y T-6.107.926, para que
fueran fallados en una sentencia independiente[1].
I. ANTECEDENTES
El actor formuló acción de tutela
contra la empresa accionada por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y a la igualdad, generada por la negativa de reconocer y de expedir el
bono pensional correspondiente al periodo laborado entre el seis (6) de
septiembre de 1976 y el treinta (30) de abril de 1986.
El ciudadano solicitó que se
ordene a la sociedad demandada que expida el bono pensional correspondiente al
lapso de tiempo efectivamente trabajado para esa empresa.
Hechos relevantes
1. El
actor expresó que estuvo vinculado a la Compañía International Petroleum
Colombia Limited hoy ExxonMobil de Colombia S.A., desde el seis (6) de
septiembre de 1976 hasta el treinta (30) de abril de 1986[2].
2. Adujo
que el último salario devengado ascendió a la suma de noventa y cinco mil
doscientos pesos ($95.200) moneda corriente[3].
3. Manifestó
que en el reporte de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones
expedido por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, no se encuentra incluido el periodo
trabajado por el accionante para la empresa demandada[4].
4. Expuso
que la sociedad accionada mediante escrito del diez (10) de noviembre de 2016,
negó la expedición del bono pensional reclamado por el accionante mediante
petición presentada el diecinueve (19) de octubre de 2016, con base en que,
conforme a las sentencias T-784 de 2010, T-719 y T-890 de 2011 y T-205 de 2012,
proferidas por este Tribunal, no existía obligación para esa empresa de
aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales para
garantizar la pensión de vejez de sus trabajadores según lo establecido en el
artículo 72 de la Ley 90 de 1946, puesto que dicho deber surgió hasta la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[5].
5. El
actor nació el 27 de enero de 1954 y actualmente tiene 63 años de edad[6].
6.
Afirmó que es padre de Yenci Estefanía Pulido Perdomo, quien tiene 20 años de
edad y fue judicialmente declarada interdicta por “incapacidad mental
absoluta”[7].
El accionante expresó que comparte el ejercicio de la patria potestad de su
hija con la señora Sandra Liliana Perdomo Zambrano, madre de la joven[8].
7. Agregó
que la negativa de la entidad accionada de expedir y tramitar el bono
pensional, niega de plano la posibilidad que tiene el accionante de obtener su
pensión de vejez, la cual representa el sustento de su familia, puesto que la
madre de su hija se ha dedicado a su cuidado y atención desde su nacimiento[9].
Actuación procesal y
contestaciones de las entidades accionadas
1. El
Juzgado Segundo (2°) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C.,
conoció de la acción de tutela en primera instancia. El fallador admitió la
solicitud de amparo por auto del veinticuatro (24) de enero de 2017. Esta
providencia ordenó: i) notificar a ExxonMobil de Colombia S.A.; y ii) vincular
a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al trámite de
amparo.
2. La
sociedad ExxonMobil de Colombia S.A., radicó ante la Secretaría
del despacho de primera instancia, el veintiséis (26) de enero de 2017[10],
escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera:
i) El
actor no acreditó la existencia del estado de necesidad, indefensión o
inminente peligro en el que se encuentra, puesto que tan
solo expresó que no se le realizaron las cotizaciones al sistema de seguridad
social en pensiones por algunos años. Además, al revisar la historia pensional
del accionante se evidencia que tiene 1.129 semanas cotizadas con lo cual puede
acceder a la pensión[11].
ii) La
acción de tutela no es el medio judicial idóneo para proteger el derecho
presuntamente vulnerado, bajo el entendido que conforme a lo
establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la competencia para
resolver los conflictos derivados de un contrato de trabajo y las controversias
relacionadas con el sistema integral de seguridad social es de la jurisdicción
ordinaria laboral[12].
iii)
Existe una “pérdida de inmediatez” puesto que se
desvinculó de la empresa hace más de treinta (30) años, sin que hubiese
ejercido los medios jurisdiccionales y legales para solicitar lo que pretende
en la acción de tutela[13].
iv) No
se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad del accionante,
en el sentido de que la sentencia T-784 de 2010, no le es aplicable porque
aquella decisión se basó en sustentos fácticos diferentes a los que sustentan
las pretensiones del actor en el presente asunto[14].
v) No
se probó la afectación a su vida o integridad personal o un perjuicio
irremediable del actor como consecuencia de la falta de pagos
de periodos al Instituto de Seguros Sociales, pues el accionante tiene más de
1.129 semanas de cotización con las que puede acceder a una pensión de vejez[15].
En relación con los hechos y las
razones de la solicitud de amparo, esa entidad expresó:
vi) El
accionante se vinculó a la empresa accionada mediante contrato laboral, desde
el seis (6) de septiembre de 1976 hasta el treinta (30) de abril de 1986 y la
prestación de sus servicios se realizó en la ciudad de Bogotá[16].
vii) La
asunción de funciones por parte del Instituto de Seguros Sociales no se realizó
de manera inmediata sino que se implementó de forma paulatina a diferentes
grupos de la población. En el caso específico de la empresa accionada que se
dedica a la explotación y la exploración del petróleo, el llamamiento
obligatorio para afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales
surgió a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993[17].
viii)
Conforme a lo anterior, la sociedad demandada no tenía obligación ni
posibilidad de cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante el periodo de
vinculación del accionante. Adicionalmente, tampoco tenía el deber de realizar
las provisiones pensionales conforme al artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
ix) La
acción de tutela es improcedente para reclamar pretensiones de naturaleza
eminentemente económica: como ocurre en el presente asunto, pues lo
pretendido por el actor es el pago de semanas de cotización supuestamente no
canceladas[18].
x) La
controversia planteada por el accionante es de naturaleza legal y no
constitucional[19].
Posteriormente, esa sociedad
radicó ante la Secretaría del juzgado de primera instancia, el primero (1°) de
febrero de 2017, un documento en el que daba “(…) un alcance al escrito de
contestación de la presente acción de tutela radicado el día 26 de enero de
esta anualidad”, en el sentido de aportar certificados de afiliación y la
historia laboral del accionante[20].
Conforme a lo anterior, esa
entidad allegó el reporte de semanas cotizadas del actor expedida por
COLPENSIONES, actualizado al veintiséis (26) de enero de 2017, que da cuenta de
la última cotización al sistema realizada el diez (10) de enero de 2017, para
el periodo de diciembre de 2016, por la empresa Intertrade de Colombia Group
S.A.S., por lo que para ese momento contaba con un total de 1.129 semanas
cotizadas[21].
3. La
Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante
escrito radicado el treinta (30) de enero de 2017[22],
dio respuesta a la acción de tutela en sentido de manifestar que la solicitud
de amparo se dirige al reconocimiento de un bono pensional, pretensiones que no
pueden ser atendidas por esa entidad, por lo que solicitó su desvinculación del
trámite procesal[23].
Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
El Juzgado Segundo (2°) Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, D.C. profirió sentencia el primero (1°)
de febrero de 2017[24],
en la que resolvió negar la acción de tutela promovida por el accionante con
fundamento en que:
i) La
solicitud de amparo promovida por el actor resulta improcedente pues
la actuación de la accionada puede ser controvertida ante la jurisdicción
ordinaria laboral, aspecto que desconoce la naturaleza subsidiaria de la acción
de tutela[25].
ii) En el
presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable, en el sentido de que el actor no demostró que fuera padre
cabeza de familia, y que su hija dependiera económicamente de él[26].
iii) El
accionante no es sujeto de especial protección constitucional, bajo
el entendido de que actualmente cuenta con 63 años y no se encuentra en el
rango de aquellas personas de la tercera edad, conforme lo estableció la
sentencia T-138 de 2010[27].
iv) No
se desconoció el derecho de petición, debido a que la entidad accionada
dio respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante,
mediante escrito del diez (10) de noviembre de 2016[28].
Segunda instancia
El Juzgado Veintidós (22) Laboral
del Circuito de Bogotá, D.C., dictó fallo el catorce (14) de marzo de 2017[29],
mediante el cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia tras
considerar que: i) las controversias entre las partes contenidas en el escrito
de tutela deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad
laboral; ii) el accionante no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable; iii) en el presente asunto se discuten derechos de índole
económica lo que desconoce la naturaleza constitucional de la acción de tutela[30];
y iv) no se desconoció el derecho de petición porque la empresa accionada dio
respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por el actor[31].
Actuaciones en sede de revisión
Esta Sala de Revisión, con la
finalidad de conocer la situación personal, económica y social del actor y su
núcleo familiar, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad
que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el veintiuno
(21) de junio y el siete (7) de julio de 2017, a las bases de datos que
contienen información pública y oficial sobre los usuarios del Sistema General
de Seguridad Social, específicamente el Registro Único de Afiliados a la
Protección Social (RUAF)[32]
administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Base de Datos
Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social[33],
administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo
establecer que:
i) El
actor se encuentra actualmente afiliado a la Nueva EPS S.A., en el régimen
contributivo y en calidad de cotizante.
ii) El
accionante está afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través
de la administradora Positiva Compañía de Seguros y su estado actual es activo.
iii) El
demandante es usuario de la Caja Colombiana de Compensación COLSUBSIDIO, en
calidad de trabajador dependiente afiliado y en estado activo.
iv) La
joven Yency Estefanía Pulido Perdomo y su señora madre Sandra Liliana Perdomo
Zambrano, se encuentran afiliadas a la Nueva EPS, en el régimen contributivo,
en calidad de beneficiarias.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Aspectos
metodológicos de la sentencia
2. El actor invocó en su escrito de
tutela la vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad
social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Por tal razón y con
la finalidad de facilitar el estudio del presente asunto, la Sala considera
analizar las posibles vulneraciones alegadas a partir de dos grupos de derechos
fundamentales: i) las acusaciones que sustentan el desconocimiento de los
derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la
igualdad, al que se denominará grupo uno; y ii) en segundo lugar, las referidas
a la transgresión del derecho de petición.
Análisis
de las vulneraciones invocadas a los derechos fundamentales a la seguridad
social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad
Cuestión
previa a la formulación del problema jurídico
3. Antes
de la formulación del problema jurídico relacionado con la vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y a la igualdad, la Sala debe ocuparse del estudio de los requisitos
generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la
referencia como cuestión previa. A tal efecto, analizará en conjunto si en el
presente asunto se demuestran los presupuestos necesarios de procedencia para
solicitar el reconocimiento y pago de una acreencia pensional, como son: i)
legitimación por activa; ii) legitimación por pasiva; iii) inmediatez; y, iv) subsidiariedad,
para que, una vez se verifique su acreditación, si es del caso, formule el
respectivo problema jurídico que permita realizar el examen de las presuntas
vulneraciones a los derechos fundamentales invocadas en el escrito de tutela.
Examen
de procedencia de la acción de tutela
Legitimación por activa
4.
Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de
tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.
5. Por su
parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el
ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud
de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de
representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante
agente oficioso.
En consecuencia, se encuentra legitimado
por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las
siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de
representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente
oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales.
6. En el
caso objeto de estudio, se acredita que el señor Luis Ignacio Pulido Salguero
se encuentra legitimado en la causa por activa para formular la acción de
tutela de la referencia, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y
manifiesta la actual violación de sus derechos fundamentales de petición, a la
seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.
Legitimación
por pasiva
7. La
legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace
referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[34].
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a
particulares.
8. La
solicitud de amparo se dirigió contra la sociedad ExxonMobil de Colombia S.A,
empresa privada identificada con NIT 860002554-8[35],
que tiene como objeto principal la distribución mayorista de combustibles
básicos, líquidos y derivados del petróleo entre otros[36].
El artículo 86 Superior establece que la solicitud
de amparo se puede interponer por la acción y omisión de cualquier autoridad
pública que amenace o dañe los derechos fundamentales de su titular. De igual
manera consagra, que la ley definirá la procedencia de la acción de tutela
cuando la afectación de derechos fundamentales provenga de particulares, en
razón del servicio público que prestan, o su acción contraria al interés
colectivo o a los derechos de quienes se encuentran en estado de subordinación
e indefensión.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta
Corporación ha expresado que el primer presupuesto tiene un carácter objetivo,
mientras que el análisis de los restantes, exige al juez de tutela el minucioso
escrutinio de los elementos fácticos que sustentan la particularidad de la
relación privada bajo examen[37].
En ese sentido, este Tribunal ha manifestado que la
subordinación implica la condición de una persona que la sujeta o la hace
dependiente de otra, como consecuencia de una situación derivada de una
relación jurídica, como la que se origina con ocasión de un contrato de trabajo[38].
Ahora bien, la subordinación derivada de las
relaciones laborales proyecta sus efectos en el tiempo aun cuando haya
terminado el contrato de trabajo para el momento en el que se presenta la acción
de tutela, porque pueden subsistir en la actualidad circunstancias que ubiquen
al trabajador en esa posición asimétrica[39].
En efecto, la sentencia T-791 de 2009[40],
afirmó que una persona se encuentra en condición de subordinación no obstante
haber terminado el contrato laboral, porque la reclamación que actualmente
presenta se originó durante la existencia de aquella relación jurídica.
9. Con
fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto el
accionante se encuentra en condición de subordinación en relación con la sociedad
ExxonMobil de Colombia S.A., por lo que aquella se encuentra legitimada por
pasiva, debido a que no obstante haberse terminado el contrato de trabajo con
anterioridad a la presentación de la acción de tutela, esto es el treinta (30)
de abril de 1986, la entidad accionada cuenta actualmente con una posición de
superioridad en relación con las pretensiones del actor, en el sentido de que
los hechos que sustentan la petición del bono pensional acaecieron durante la
vigencia de la relación laboral entre ambas partes y es quien, eventualmente,
estaría llamada a su reconocimiento y pago, lo que acredita la asimetría
jurídica requerida para avalar su concurrencia al presente trámite de amparo.
Inmediatez
10. Esta
Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de
la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud
de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de
caducidad[41],
su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[42],
debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima
facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en
consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la
vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de
amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad
excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y
está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos[43]:
i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal,
como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la
incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en
un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[44],
entre otros; ii) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es
continua y actual; iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo
en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la
situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de
otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13
Superior.
Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas
por la Corte en diferentes pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485
de 2011[45],
este Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un
determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la
tercera edad[46] y se
encuentran en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria
situación económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la
pensión que reclamaban y su delicado estado médico. En aquella oportunidad se
reiteró que la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la
protección constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros
en su salud[47].
En
sentencia T-383 de 2009[48],
esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de
tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la
protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el
expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con
graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez,
situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la
presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad
atinente a la inmediatez.
Posteriormente en sentencia T-805 de 2012[49],
la Corte manifestó que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el
amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues
se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad
económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de
salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y
actual.
11. Ahora bien, la Sala considera que este
requisito se cumple en el presente asunto puesto que la negativa de la empresa
demandada de reconocer y pagar la acreencia pensional solicitada por el actor,
se materializó con la comunicación del diez (10) de noviembre de 2016 y la
acción de tutela fue interpuesta el diecinueve (19) de enero de 2017, es decir,
dos (2) meses y nueve (9) días después del mencionado escrito, término que esta
Sala estima prudente y razonable.
Subsidiariedad
12. El inciso 4º
del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito
de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente,
cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación
particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012[50],
esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede
de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o
facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios
establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede
abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción
ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito,
toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios judiciales
dispuestos por el Legislador para tales fines.
Posteriormente, en las sentencias T-373 de 2015[51] y T-630
de 2015[52],
la Corte estableció que si existen otros mecanismos de defensa judicial
que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos
que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe agotarlos de
forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En
consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin
de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones
judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el
juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe
conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de
justicia.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo
ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran
vulnerados, existen algunas excepciones al requisito de subsidiariedad que
harían procedente la acción de tutela. La primera de ellas es que se compruebe
que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el Legislador no es idóneo ni
eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y la
segunda; que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la
inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la
eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la
procedencia excepcional de la tutela”[53].
En el primer supuesto, la aptitud del medio de
defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a
las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental
involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de
tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[54].
En relación con la idoneidad del recurso ordinario,
esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999[55]
indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el
mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección
completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el
operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o
transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.
En
el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[56],
indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se
presenta cuando éste no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto
en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en
cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del
procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho
fundamental involucrado.
De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[57],
señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se
presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es
irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el
punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente,
en la sentencia T-808 de 2010[58],
reiterada en la T-956 de 2014[59], la
Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos
para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En
primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es
decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera
expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación
probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la
intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia
no implica necesariamente que el menoscabo esté consumado. Asimismo, indicó que
las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben
ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un
daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo
material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la
Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden
jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente
estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para
que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda
asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es
importante resaltar que si bien una de las características de la acción de
tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en
la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta
de la vulneración del derecho fundamental[60]. En este
sentido, la sentencia T-702 de 2000[61] determinó
que los funcionarios judiciales no pueden conceder una tutela si no existe
prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el
amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En
la sentencia T-131 de 2007[62],
la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de
probar las vulneraciones invocadas. Así pues, quien pretenda el amparo de un
derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan
sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza
y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante,
también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se
debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el
peticionario como es el caso de las víctimas de desplazamiento forzado.
No
obstante, esta Corporación se ha pronunciado sobre las facultades que tiene el
juez constitucional de solicitar las pruebas de oficio en los casos en los que
el actor no aporte las pruebas que sustentan sus pretensiones. En particular,
en la sentencia T-864 de 1999[63],
este Tribunal afirmó que la práctica de pruebas resulta un deber inherente para
la función de los jueces constitucionales, en la medida que decisiones exigen
una definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto analizado.
Igualmente, en la sentencia T-498 de 2000[64],
señaló que en casos de tutela el funcionario judicial debe adelantar
actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos sometidos a su
decisión, lo que exige una mayor participación por parte de los jueces para
lograr la máxima efectividad de la norma Superior.
En
el mismo sentido, en la sentencia T-699 de 2002[65],
este Tribunal expresó que los jueces tienen el deber de decretar y practicar
pruebas con el fin de tener los suficientes elementos de juicio para fallar un
asunto sometido a su consideración con el fin de lograr una protección efectiva
de los derechos fundamentales.
Finalmente,
en la sentencia T-571 de 2015[66],
esta Corporación reiteró los pronunciamientos anteriormente citados e indicó
que la informalidad que caracteriza el amparo constitucional no significa que
el juez pueda sustraerse de verificar la veracidad de las afirmaciones que
presentan las partes en el proceso. Asimismo, resaltó que la decisión del juez:
“no puede ser adoptada con base en el
presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su
certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental,
si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”.
Con
fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que, en
principio, la acción de tutela procede cuando se han agotado los mecanismos de
defensa judicial ordinarios. No obstante, existen situaciones de hecho en las
que se encuentra debidamente probada la ocurrencia o amenaza de un perjuicio
irremediable, razón por la que resulta urgente la protección inmediata e
impostergable por parte de las autoridades correspondientes para evitar la
afectación de un bien jurídicamente protegido. En esas situaciones la acción de
tutela es procedente aun cuando no se hayan agotado tales mecanismos.
Reiteración
del principio de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de acreencias pensionales
13. Esta
Corporación ha señalado que con fundamento en el principio de subsidiariedad, prima
facie, la acción de tutela resulta improcedente para resolver controversias
de tipo laboral o pensional, bajo el entendido de que los mencionados asuntos
deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el
ejercicio del medio judicial respectivo, pues se trata de hechos originados en
un contrato de trabajo[67].
Sin
embargo, como se advirtió previamente, este Tribunal ha admitido la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de derechos
de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien sea como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio
principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóneas ni
eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos[68].
Es decir, el principio de
subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla
general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago
de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con
los que pueden debatirse dichos asuntos y que pueden presentarse ante la
jurisdicción laboral, pues se trata de hechos originados en un contrato de
trabajo.
Sin embargo, de acuerdo con las
consideraciones generales referidas previamente, la procedencia de la acción de
tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las
siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando
a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el
reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[69]; (ii)
procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio
ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,
conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[70].
Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres
cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la
tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de
tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero
no menos rigurosos[71].
En ese sentido, las personas de
la tercera edad se encuentran en una situación de debilidad e indefensión, por
lo que requieren de una protección constitucional reforzada. Sin embargo, esta
Corporación ha expresado que esa sola y única circunstancia no es suficiente
para acreditar la procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos
sobre acreencias pensionales, por lo que se requiere la demostración probatoria
del daño causado al actor, materializado en la vulneración de sus derechos
fundamentales[72].
14. Ahora bien, este
Tribunal ha establecido que en materia de reconocimiento y pago de un bono
pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la
verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la
pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el
trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía
constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana[73].
Verificación del requisito de
subsidiariedad en el caso concreto
15. En el
presente asunto, la Sala encuentra que no se acreditó el requisito de
subsidiariedad, por lo que la solicitud de amparo de la referencia se torna
improcedente con fundamento en las razones que se exponen a continuación:
i) El
accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario y eficaz para el
reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida: en
efecto, esta Corporación ha considerado que conforme al artículo 2º del Código
de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001,
la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de los conflictos que se originan directa o indirectamente en el
contrato de trabajo[74].
En este caso, el actor fundamentó su pretensión en la relación jurídica
derivada de la relación laboral que tenía con la empresa demandada, por lo que
dispone de la jurisdicción ordinaria laboral para reclamarla, escenario
procesal regido por el principio de oralidad, amplios términos probatorios y
una serie de recursos procedimentales para censurar las decisiones judiciales
que le sean adversas.
ii) El actor no
logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable: del
escrito de tutela no se evidencia que el accionante haya enunciado alguna
circunstancia que configure la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable
para él, su hija en situación de discapacidad o algún otro miembro de su
familia que dependa económicamente de él.
En ese sentido, el demandante manifestó que en la
actualidad tiene 63 años de edad. Sin embargo, esta situación no lo ubica en el
grupo de personas de la tercera edad, tal como pasa a verse a continuación.
En la sentencia
T- 339 de 2017[75],
esta Corporación abordó el estudio de la definición del concepto de tercera
edad. En aquella oportunidad estableció que aunque se trata de un asunto
sociocultural[76],
esta sede judicial, deliberadamente, ha distinguido este concepto del de “vejez”,
por lo que el conjunto de adultos mayores no es homogéneo. De esta manera, en
su seno y por razón de la edad, mínima en unos casos y avanzada en otros, se
pueden encontrar situaciones disímiles que ameritan un trato diferencial, para
hacer efectivos los derechos fundamentales en el marco del orden constitucional
vigente. Sin hacer esta distinción, el principio a la igualdad queda afectado,
al otorgar un trato semejante a personas que presentan condiciones divergentes[77];
está claro que no es lo mismo ser un adulto mayor de 60 años, en edad de
jubilación, que ser una persona de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan
a hacerse cada vez más notorias.
El concepto de
adulto mayor fue definido en la Ley 1276 de 2009. En aquella oportunidad el
Legislador[78]
apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en
pensiones. Dicho concepto tiene un alcance limitado y circunscrito a la materia
que regula esa norma; únicamente responde y afecta la “atención integral del
adulto mayor en los centros vida”, según lo ha precisado esta Corporación,
por lo que solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica[79].
Entre los
adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la tercera edad, lo
que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con fundamento en el
principio de igualdad, prever distintos efectos jurídicos relacionados con una
u otra categoría. Por ejemplo, ante las solicitudes de prestaciones pensionales
mediante acción de tutela, en principio, el adulto mayor cuenta con un medio
ordinario idóneo, cual es el proceso ante la jurisdicción laboral. Sin embargo,
a la tercera edad no puede exigírsele el agotamiento de este mecanismo judicial
ordinario.
La Corte ha
advertido que respecto del tema pensional, esa distinción obedece al ánimo de
brindar una protección especial a quienes requieren un mayor apoyo Estatal para
la realización de sus derechos en atención a su avanzada edad. Al mismo tiempo,
impide vaciar de competencia y operatividad institucional las vías ordinarias
de defensa judicial laboral en materia pensional, pues considerar que todas las
personas en edad de jubilación son de la tercera edad, genera implícitamente la
equivocada concepción de que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo
para reclamar esas acreencias prestacionales, lo cual desnaturaliza el amparo
constitucional y afecta la estructura orgánica diseñada por la norma Superior y
el Legislador para garantizar el acceso a la administración de justicia.
En términos
prácticos, existen distintos criterios (cronológico, fisiológico y social[80])
que sirven para fijar el momento en que una persona puede calificarse en la
tercera edad, dentro de los cuales esta Corporación ha utilizado una edad
concreta con fundamento en la esperanza de vida certificada por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística – DANE-[81], la cual
puede variar de acuerdo a las mediciones técnicas que esa entidad utiliza para
el cumplimiento de sus funciones.
Como
consecuencia de los presupuestos que engloba el principio de igualdad, las
personas de la tercera edad que, sumado a su condición etaria, tengan otra
suerte de limitación o debilidad, bien sea por factores culturales, sociales,
físicos o psicológicos, que reduzcan aún más la posibilidad de interactuar en
las mismas condiciones que el resto de sujetos que hacen parte de ese grupo, requieren
de un trato si se quiere, doblemente especial[82].
En el presente asunto, el actor tiene actualmente 63
años de edad, se trata de un adulto mayor que no requiere de una protección
constitucional especial con base en su situación etaria, debido a que no
confluyen en él situaciones particulares adicionales que lo ubiquen en un grupo
vulnerable que justifique la inmediata intervención del juez constitucional, de
tal suerte que, como se advirtió previamente, el proceso judicial dispuesto
ante la jurisdicción ordinaria laboral, resulta idóneo y eficaz para resolver
su pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de un bono pensional.
De otra parte, la Sala estableció que el nivel de
vulnerabilidad del accionante y su grupo familiar, no reviste un nivel crítico,
sino que se encuentra en un grado ordinario y tolerable en términos ius
fundamentales, en atención a que:
a. Se
encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
específicamente en el régimen contributivo, afiliado a la entidad Nueva EPS S.A.
como cotizante[83].
b.
Adicionalmente, con fecha de corte del trece (13) de junio de 2017, el actor
está afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a través de la
administradora Positiva compañía de seguros, en estado activo.
c. El
demandante es usuario de la Caja de Compensación de Subsidio Familiar –
COLSUBSIDIO desde el diecinueve (19) de julio de 2001, como trabajador
dependiente y en estado activo.
d. La
joven Yency Estefanía Pulido Perdomo (hija del accionante) y la señora Sandra
Liliana Perdomo Zambrano (madre de la joven en condición de discapacidad),
están afiliadas a la Nueva EPS S.A, en el régimen contributivo, en condición de
beneficiarias activas.
Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que el
demandante está laboralmente activo como trabajador dependiente y se encuentra
afiliado al sistema general de seguridad social en salud, a riesgos
profesionales y a una caja de compensación familiar, lo que le permite a él y a
su núcleo familiar, específicamente a su hija en condición de discapacidad,
contar con la protección a sus derechos fundamentales, específicamente al
mínimo vital y a la salud.
Ahora bien, de las pruebas que obran en el
expediente y en consonancia con lo anterior, la Sala evidencia que el
accionante ha realizado cotizaciones al sistema general de seguridad social en
pensiones, en algunas ocasiones como independiente, mientras que en otras las
ha realizado como empleado. En ese sentido, la última cotización realizada
corresponde al periodo de diciembre de 2016, pago verificado en el mes de enero
de 2017, por la empresa Intertrade Colombia Group S.A.S., con lo cual sumó un
total de 1.129 semanas cotizadas, lo que confirma que el demandante esta
laboralmente activo.
Por estas razones, los hechos y las pretensiones que
sustentan el escrito de tutela de la referencia carecen de relevancia ius
fundamental, por lo que no requieren la intervención urgente del juez de
tutela, y deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
iii) Se
trata de un asunto que no supera los especiales requisitos de procedibilidad
para el reconocimiento y pago de un bono pensional: porque no existe
prueba en el expediente de que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez
de la cual eventualmente puede ser titular el actor resulte afectado por la
ausencia del bono pensional pretendido en esta oportunidad, esta inferencia
constituye una hipótesis que no fue confirmada en el proceso, pues el
accionante no acreditó de una parte, que haya iniciado los trámites para su
cobro y de otra, que el mismo fuera negado por la falta del título pensional
reclamado en esta oportunidad. Lo anterior demuestra un debate litigioso sobre
un supuesto derecho de naturaleza pecuniaria que debe ser discutido en la
jurisdicción ordinaria, si es del caso.
En ese sentido, la supuesta afectación
al derecho a la seguridad social del accionante, tiene como fundamento la mera
expectativa de acceder a la pensión de vejez y de ser destinatario del bono
pensional y su monto, sin que exista certeza sobre una vulneración real y
material a los derechos fundamentales invocados.
En conclusión, el demandante no logró acreditar la
existencia de un perjuicio irremediable para sí o para su hija en condición de
discapacidad o su esposa, que habilite la procedibilidad de la acción de tutela
para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional pretendida. Por el
contrario, la Sala logró establecer que tanto el accionante como su núcleo
familiar, no se encuentran en un nivel de vulnerabilidad crítico que justifique
la inmediata intervención del juez constitucional, debido a que no se demostró
que sus derechos fundamentales se encontraran en riesgo.
Esta situación hace que el presente asunto carezca
de relevancia ius fundamental, por lo que su conocimiento debe
ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través del ejercicio de
las acciones judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin.
Por tal razón, la Sala declarará improcedente el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al
debido proceso y a la igualdad, invocados por el actor en el escrito de tutela,
presuntamente vulnerados por la sociedad accionada por la falta de
reconocimiento y pago del bono pensional del periodo respectivamente laborado
para la empresa.
Análisis de las vulneraciones invocadas
al derecho de petición del actor
16. La
acción de tutela de la referencia también invocó la presunta vulneración del
derecho fundamental de petición del actor por parte de la empresa accionada.
Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la sociedad demandada en el
presente asunto desconoció el derecho fundamental del actor al negar el
reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al periodo comprendido
del seis (6) de septiembre de 1976 y el treinta (30) de abril de 1986.
Para dar
respuesta a este interrogante, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia
relacionada con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, su
procedencia frente a entidades privadas, para finalmente analizar el caso
concreto.
Contenido
y alcance del derecho fundamental de petición y su ejercicio frente a entidades
de derecho privado. Reiteración de jurisprudencia
17. De conformidad con el artículo 23 de la
Constitución “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones
respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a
obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades,
que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los
fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los
ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las
autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas[84].
Así mismo, esta Corporación ha indicado que el
derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que
constituyen su núcleo esencial[85]:
(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos,
solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se
abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es
decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser
lo más corto posible[86],
así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad
competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera
completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de
los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo decidido al
peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no
necesariamente se debe acceder a lo pedido[87].
Ahora bien, el derecho fundamental de petición puede
ejercerse ante organizaciones de derecho privado en los términos de la reglamentación
legal estatutaria conforme a lo establecido en el artículo 23 Superior.
Antes de la expedición de la Ley Estatutaria 1755 de
2015, esta Corporación se ocupó de establecer las situaciones en las que
procedía el amparo constitucional del derecho fundamental de petición cuando se
ejercía frente a entidades particulares. De esta suerte, procedía cuando se
presentaba ante un particular: i) que presta un servicio público o que realiza
funciones públicas, pues en este caso, la persona de derecho privado se asimila
a las autoridades públicas; o ii) se pretende la protección de un derecho
fundamental; o iii) en supuestos de subordinación o dependencia[88].
Sin embargo, la Ley Estatutaria 1755 de 2015[89]
reguló el ejercicio del derecho fundamental de petición y sustituyó los
artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). De esta manera, el nuevo
artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, estableció que:
“Artículo 32. Derecho de petición ante
organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda
persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos
fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales
como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones
religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas
peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el
Capítulo I de este título.
Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la
información solicitada en los casos expresamente establecidos en la
Constitución Política y la ley.
Las peticiones ante las empresas o personas que administran archivos y
bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y
las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la Ley
Estatutaria del Hábeas Data.
PARÁGRAFO 1o. Este derecho también podrá ejercerse ante
personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en
situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre
ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario.
PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la
Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona
que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de
petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o
instituciones privadas.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la
recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de
incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.”
En suma, procede la protección constitucional del
derecho de petición ejercido ante entidades particulares en los términos
consagrados en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, es decir, cuando se
pretende la protección de derechos fundamentales. De igual manera, en armonía
con la jurisprudencia de esta Corporación, el mismo puede presentarse ante
personas jurídicas que ejerzan funciones públicas o cuando el peticionario se
encuentra en estado de subordinación e indefensión.
18. En el
presente asunto, la Sala considera que el actor, en ejercicio del derecho de
petición, presentó escrito ante ExxonMobil, el diecinueve (19) de octubre de
2016, en el que solicitó el reconocimiento y trámite del bono pensional
correspondiente al periodo entre el deis (6) de septiembre de 1976 y el treinta
(30) de abril de 1986[90].
19. La
entidad accionada dio respuesta al peticionario mediante documento del diez
(10) de noviembre de 2016[91],
en el que le expresó:
i) Los
efectos de los fallos de tutela invocados solamente tienen efectos inter
partes, por lo que su especial situación no puede estudiarse bajo los
presupuestos de esas providencias[92].
ii)
Conforme a los literales c) de los artículos 2° del Decreto Ley 1299 de 1994, y
del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, solo tienen derecho a la expedición del bono
pensional, quienes prestaran servicios mediante contrato de trabajo vigente a
la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993[93].
iii) La Ley
90 de 1946, no estableció la obligación de realizar aprovisionamientos de
capital frente a los trabajadores que no alcanzaron a cumplir con los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación con las compañías que tenían
a su cargo el reconocimiento y pago de esos derechos prestacionales, aspecto
que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2010,
entre otras[94].
iv) La
Corte Suprema de Justicia ha manifestado que las compañías del sector petrolero
no tenían la obligación de responder por las cotizaciones ni elaborar cálculos
pensionales cuando no existía cobertura en el lugar de prestación de sus
servicios, tal como se observa en las providencias con radicados No. 28479 de
2008, 29180 de 2008, 36280 de 2010 y 32942 de 2009 entre otras[95].
20.
Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el presente asunto la entidad
ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.