T-477-16
Sentencia T-477/16
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional especial
DERECHO
A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos que lo vulneran
Se quebranta el núcleo esencial del derecho de
asociación sindical cuando convergen las siguientes circunstancias:
(i) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos,
afiliarse a éstos o a permanecer en ellos; (ii) promover la desafiliación a
dichas asociaciones; (iii) adoptar medidas represivas contra los trabajadores
sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato; (iv) obstaculizar o
desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que éste es
garantizado; (v) constreñir la libertad de expresión o la escogencia de
profesión u oficio; y (vi) burlar el derecho y la posibilidad que se le
reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en
defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el
empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la
entidad sindical.
DERECHO
A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de
tutela, por cuanto el demandado incurrió en uso indebido de la facultad que la
ley le otorga, en su calidad de empleador, para no renovar los contratos
pactados a término fijo con los demandantes
LIBERTAD
DE ASOCIACION SINDICAL-Orden a la Alianza Colombo Francesa
vincular progresivamente a los demandantes en las mismas condiciones laborales
en las que se encontraban al momento de la formalización inicial de sus contratos
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE ASOCIACION
SINDICAL-Improcedencia por cuanto no se
logró establecer que el despido de los demandantes haya sido consecuencia de
una actuación arbitraria
Se considera que la acción de tutela no era el mecanismo
al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no
versa sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino
únicamente sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe
debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en
sede de instancia
Referencia:
expedientes acumulados T-5.515.741 y T-5.517.067.
Acciones
de tutela interpuestas por Nubia Inés Campos Vargas (T-5.515.741) en contra de
la Alianza Colombo Francesa; y Sami Alexis Salcedo, Yimer Arbey González
Banguero y José Élver Lucumí Caicedo (T-5.517.067) en contra de Alimentos
Cárnicos S.A.S.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.
Bogotá,
D.C., primero (1°) de septiembre de 2016.
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 30 Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 36 Penal del
Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente; y
del fallo de única instancia dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Guachené (Cauca), dentro de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.
Expediente T-5.515.741[1]
La
señora Nubia Inés Campos Vargas, en calidad de Presidenta del Sindicato de
Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, interpuso acción de tutela en
contra de ésta última por considerar vulnerado el derecho fundamental a la
libertad de asociación sindical de los trabajadores afiliados a dicho
sindicato, con fundamento en los siguientes,
1.1.
Hechos
1.1.1.
El Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa fue fundado el 14
de abril de 2013 con el propósito de afrontar la desmejora de las condiciones
laborales a las que se vieron avocados tanto los docentes como los miembros de
la parte administrativa de la Alianza Colombo Francesa.
1.1.2.
El 27 de julio de 2013, la Asamblea Ordinaria del Sindicato aprobó el pliego de
peticiones presentado por la institución demandada. No obstante, al no llegar a
un acuerdo en la etapa de arreglo directo, el 8 de abril de 2014 fue instalado
el Tribunal de Arbitramento que, mediante laudo del 18 de junio del mismo año,
resolvió el conflicto colectivo acogiendo en su integridad el acuerdo
reconocido entre el sindicato y la Alianza Colombo Francesa .
1.1.3.
El 16 de julio de 2014 la accionante solicitó a la entidad accionada el
cumplimiento a cabalidad de lo dispuesto en el fallo arbitral y específicamente
lo siguiente:
1.1.3.1.
Que se aplicara el beneficio convencional dispuesto en el artículo 471 del
Código Sustantivo del Trabajo[2],
por cuanto el sindicato de trabajadores cuenta con 50 afiliados activos y, de
conformidad con los datos suministrados por el mismo instituto, el número de
trabajadores de la Alianza Colombo Francesa es de 120.
1.1.3.2.
Que se aplicara lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 50 de 1990[3], a través del
respectivo descuento a favor del sindicato, en un monto igual a la cuota
ordinaria establecida en el artículo 29 de los estatutos del STAF[4], es decir, el 1.5%
mensual del salario básico que devengue cada afiliado.
1.1.3.3.
Que, en relación con la tarifa de pago de exámenes oficiales, se aplicaran los
valores descritos en la siguiente tabla, los cuales corresponden al año 2012,
es decir, que se actualizarán según el IPC correspondiente, certificado por el
gobierno nacional al 31 de diciembre de 2013, así:
Oral
A1 y B2 (60 minutos)
$30.400
Oral
C1-C2 (60 minutos)
$36.800
Tiempo
de preparación (60 minutos) por examen B2, C1 y C2
$28.180
Corrección
A1 por copia
$8.200
Corrección
A2 por copia
$9.670
Corrección
B1 por copia
$11.040
Corrección
B2 por copia
$15.040
Corrección
C1 por copia
$27.650
Corrección
C2 por copia
$36.800
Vigilancia
(60 minutos)
$26.800
1.1.3.4.
Que se reconociera y pagara la tarifa correspondiente para el año 2012 por
$26.800, aumentada para el año 2014 según IPC certificado por el Gobierno
Nacional para el 31 de diciembre de 2013, por concepto del pago de vigilancia
de exámenes oficiales.
1.1.3.5.
Que se reconociera a partir del fallo arbitral (18 de junio de 2014) a los
profesores cuya remuneración sea por horas y que asistan o hayan asistido a
capacitaciones obligatorias, el pago de las horas destinadas a ello.
1.1.3.6.
Que se reconocieran y pagaran los auxilios no constitutivos de salario ni de
factor prestacional, desde la expedición del laudo arbitral, tanto a los
trabajadores sindicalizados, como a los que no.
1.1.3.7.
Que se aplicara el beneficio previsto con bonos Sodexo a la totalidad de
trabajadores de la Alianza Francesa, según lo dispuesto por el artículo 471 del
Código Sustantivo del Trabajo[5],
toda vez que quienes hacen parte de la convención colectiva exceden de la
tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, por lo tanto, las
normas de la convención deben extenderse a todos los empleados de la misma,
sean o no sindicalizados.
1.1.3.8.
Que se creara una comisión de trabajadores que permita el mejoramiento de las
relaciones laborales entre éstos y la parte accionada.
1.1.4.
El 6 de agosto de 2014 la Alianza Francesa respondió los requerimientos antes
descritos señalando, en general, que daría estricto cumplimiento a lo dispuesto
por la legislación y por el laudo arbitral.
1.1.5.
El 25 de agosto de 2014, el sindicato STAF envió una comunicación a la Alianza
Colombo Francesa, con el propósito de solicitar la aclaración de algunos puntos
controversiales generados a partir de la respuesta del 6 de agosto,
fundamentalmente sobre la aplicación extensiva del laudo arbitral, los pagos y
tarifas de los exámenes oficiales y la situación sobre los incrementos
salariales que, según los trabajadores, debía ser la misma utilizada en el año
2012 por ser esta más onerosa que la dispuesta en años posteriores.
1.1.6.
El 17 de septiembre de 2014 la Alianza Colombo Francesa respondió la solicitud
anterior argumentando: (i) que el laudo no consagró ningún beneficio nuevo o
que ya no estuviese establecido por la institución; (ii) que respecto al
incremento de las tarifas la entidad educativa se mantenía en su posición inicial;
y (iii) que en relación con los bonos Sodexo, “[a] la fecha, la Alianza no
tiene finalizado el listado de los valores por concepto de bonos Sodexo, que
eventualmente llegue a recibir algunos trabajadores”[6].
1.1.7.
El 8 de octubre de 2014, la accionante instauró una querella laboral ante el
Ministerio del Trabajo con el propósito de obligar a la empresa a cumplir con
lo dispuesto en el laudo arbitral. Igualmente, el 5 de junio de 2015 interpuso
una denuncia penal por violación del derecho de asociación sindical contra el
Director de la Alianza Colombo Francesa[7].
1.1.8.
El 27 de febrero de 2015, la tutelante demandó laboralmente al instituto ante
el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante fallo del 16
de octubre de 2015, ordenó a la Alianza Colombia Francesa, entre otras, “pagar
a todos los trabajadores dos bonificaciones al año, cada uno sobre el 27% del
salario del beneficiario”[8].
Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la empresa ante el Tribunal
Superior de Bogotá, por lo que la accionante y sus compañeros consideran que
tendrán “que esperar que el Tribunal Laboral de Bogotá confirme la decisión
de primera instancia para empezar a gozar de estos beneficios extralegales”[9].
1.1.9.
El 8 de enero de 2016, la entidad accionada expidió un comunicado en el que
informaba a los trabajadores lo siguiente:
“La
Alianza Colombo Francesa informa a sus trabajadores que en la institución
existe una realidad que afecta la dinámica económica y de remuneración de todos
sus colaboradores, consistente en el proceso laboral incoado por la
organización sindical STAF, proceso que ha debilitado las relaciones
obrero-patronales afectando con ello el clima laboral de la organización”[10].
1.1.10.
A juicio de la accionante se traduce en una clara persecución laboral, que
redundó en la no renovación del contrato a 20 de sus 53 trabajadores afiliados
al sindicato, para la vigencia 2016, incluidos el 99% de la Junta Directiva
Sindical -por lo cual la organización se disminuyó en un 39% de sus
integrantes-, toda vez que la empresa tenía como costumbre renovar dichos
contratos, a término fijo, la segunda semana del mes de enero del año
respectivo.
1.1.11.
Así las cosas, como consecuencia de la actuación de la entidad demandada,
comentó que han presentado renuncia al sindicato 12 trabajadores.
1.2.
Solicitud de tutela
1.2.1.
El 9 de febrero de 2016[11],
la accionate presentó escrito de amparo ante el Juzgado 30 Penal Municipal con
Función de Control de Garantías, con el propósito de salvaguardar los derechos
fundamentales invocados, toda vez que considera que con la actuación de la
Alianza Colombo Francesa se puso en riesgo la existencia y el funcionamiento
del Sindicato STAF y, en consecuencia, solicitó reintegrar en cargos de igual o
superior jerarquía a los que venían desempeñando, a los siguientes
trabajadores:
1.
Nubia Inés Campos Vargas (Presidente del Sindicato), 2. Diana Camila Amaya
Rabe, 3. Ana Tulia Ríos Romero, 4. Andrea Delgado Villa, 5. Claudia María
Borrero Fernández, 6. Claudia Margarita Peláez Rodríguez, 7. Jany Paola
Rodríguez Moreno, 8. Jeaqueline Cuervo Forero, 9. Julia Camacho Mattos, 10.
Libardo Ángel Ortiz Ortiz, 11. Lucía Meléndez de Zamora, 12. Luis Alejandro
Farfán Mendigaña, 13. María Claudina Rodríguez Vargas, 14. María Isabel Cobos
Ortega, 15. Martha Lucía Rodríguez Vargas, 16. Samanda Cárdenas Díaz, 17.
Samuel Steven León Iglesias, 18. Sandra Patricia Pulido Sandoval, 19. Sandra
Patricia Sandoval Cardona y 20. Sandra Rocío Medellín Gómez.
1.2.2.
Por último, solicitó “ordenar a la Alianza Colombo Francesa a (sic)
abstenerse de realizar cualquier conducta antisindical contra la organización
STAF y los trabajadores de la Alianza Colombo Francesa afiliados al sindicato,
y en especial a respetar la estabilidad de los trabajadores sindicalizados
hasta tanto subsistan las causas que dieron origen a su contrato laboral”[12].
1.3. Intervención
de las entidades accionadas
La acción de
tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función
de Control de Garantías que, por medio de Auto del 9 de febrero de 2016, avocó
conocimiento de la acción de tutela y dispuso oficiar tanto a la entidad
demandada como al Ministerio de Trabajo, en calidad de vinculado, para que en
el término de dos (2) días siguientes a la notificación del auto, se
pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del recurso de amparo
interpuesto.
1.3.1.
Ministerio del Trabajo
1.3.1.1. El 12
de febrero de 2016, la Directora Regional (e) de Bogotá emitió su concepto
sobre la acción de amparo en los siguientes términos:
1.3.1.2. A
través de auto interlocutorio 002443 del 16 de julio de 2015 el Coordinador del
Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la territorial, no
formuló pliego de cargos en contra de la empresa accionada y, por consiguiente,
ordenó el archivo de la investigación administrativa laboral, ante la
inexistencia de motivos para continuarla, auto que fue notificado a la entidad
el 23 de septiembre de 2015 y a la parte demandante el 17 de noviembre del
mismo año.
1.3.1.3. Siendo
el reintegro la pretensión principal de la accionante, el Ministerio no puede
invadir la órbita de la jurisdicción laboral ordinaria, razón que fundamenta la
improcedencia del presente recurso constitucional por la existencia de otros
mecanismos de protección.
1.3.2.
Alianza Colombo Francesa
1.3.2.1. La
Representante Legal de la empresa accionada, solicitó denegar la acción
interpuesta y, por lo tanto, negar las pretensiones de reintegro y cualquier
otra de tipo laboral invocada tanto por parte de la accionante como por sus
representados.
1.3.2.2. Como
sustento de lo anterior, manifestó que la entidad siempre ha respetado el
derecho a la asociación sindical, tanto que desde el año 2013 existe el
Sindicato STAF, con el cual se ha celebrado convención colectiva de trabajo.
1.3.2.3.
Igualmente, luego de exponer la estructura y funcionamiento de la entidad,
aclaró que el tema en cuestión no versa sobre despidos ni prórrogas laborales,
toda vez que, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 del Código
Sustantivo del Trabajo, la vinculación laboral tanto de la accionante como de
sus prohijados era a término fijo, por cuanto su contratación depende de la
necesidad del servicio para llevar a cabo el objeto contractual de la empresa,
que es dictar clases de francés.
1.3.2.4.
Respecto a la negociación del pliego de peticiones manifestó que, contrario a
lo dicho por la actora, la entidad nunca ha desconocido sus obligaciones con
los trabajadores y que si llegaron a conformar un tribunal de arbitramento fue
por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa.
1.3.2.5. Recordó
que en la actualidad existe cosa juzgada con ocasión de la decisión proferida
por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no debe
discutirse temas que fueron ventilados en la respectiva instancia.
1.3.2.6. En
relación con la desvinculación laboral, insistió en que la contratación se
realiza en atención al número de estudiantes matriculados al instituto y,
debido a que en el 2016 existió una reducción significativa de alumnos, la
Alianza no puede contratar el mismo personal docente y administrativo del año
inmediatamente anterior, tal y como se describe en la siguiente tabla:
AÑO
NUMERO DE
ESTUDIANTES INSCRITOS
NUMERO DE
CURSOS ABIERTOS
2011
39.476
4.437
2012
34.256
4.242
2013
28.986
3.798
2014
25.881
3.414
2015
25.398
3.195
2016
2.322
180
1.3.2.7. En
síntesis, además de considerar que su situación no es constitutiva de
vulneración de los derechos fundamentales invocados, señaló que la acción de
tutela es improcedente por existir otros mecanismos de defensa para solicitar
el reintegro laboral y sobre todo, porque el caso bajo estudio, no se trata de
despido, sino terminación de contrato por las causales previstas en el artículo
61 del Código Sustantivo del Trabajo, por vencimiento del plazo pactado.
1.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.4.1. Por la
parte demandante:
a. Copia de
la carta dirigida al Sindicato STAF del 16 de junio de 2015.
b. Copia
del laudo arbitral.
c. Copia de
los Estatutos del Sindicato
d. Copia de
la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante el 17 de junio
de 2013.
1.4.2. Por la
parte demandada:
a. Copias
de los cumplimientos de lo pactado en el laudo arbitral.
b. Copia de
los contratos de los trabajadores.
c. Copia
del informe previo de terminación del contrato.
d. Copia de
los comprobantes de las liquidaciones finales de las prestaciones sociales.
2.
Expediente T-5.517.067[13]
Teniendo
en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené (Cauca), mediante Auto
Interlocutorio 336 de 2015[14]
decidió la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por los señores
Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey González Banguero y José Élver Lucumí
Caicedo, ésta Sala, a continuación, se expondrá un acápite de hechos comunes a
dichos procesos, para posteriormente dilucidar las particularidades de cada uno
de ellos.
2.1.
Hechos comunes
2.1.1.
Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental a la libertad de
asociación sindical por parte de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., a la
cual estuvieron vinculados laboralmente en las modalidades de trabajo a término
indefinido y término fijo.
2.1.2.
En sus escritos de tutela, presentados el 26 de noviembre de 2015, señalaron
que son padres cabeza de hogar y, por lo tanto, el único sustento que permite
solventar las responsabilidades y obligaciones de sus hogares.
2.1.3.
En julio de 2015 tuvo lugar una reunión de un grupo considerable de
trabajadores en las instalaciones de la empresa, entre los que se encontraban
el jefe de planta, tres coordinadores y el jefe de recursos humanos, con el
propósito de tratar temas sobre el mejoramiento de las condiciones laborales.
2.1.4.
Afirmaron que en dicho espacio no se llegó a ningún acuerdo y, por el
contrario, “la situación al interior de la empresa se empezó a tornar mucho
más delicada, pues era evidente la tensión que se sentía”[15]. En posterior reunión
realizada el 14 de septiembre de 2015, pero esta vez con ocasión de la
convocatoria a la totalidad del personal directivo y del grupo de trabajadores
de producción, se obtuvo el mismo resultado, es decir, no se llegó a ningún
acuerdo.
2.1.5.
Ante tal circunstancia ese mismo día se reunieron en el domicilio de uno de sus
compañeros de la empresa con el propósito de evaluar la conformación de un
sindicato de trabajadores, de lo cual surgió el Acta 001, “en la que
firmamos todos los intervinientes y de donde se fijó como tareas, enviar
correos electrónicos al director de gerencia de la compañía en la ciudad de
Medellín y buscar asesoría ante el Ministerio de Trabajo, que para este caso
sería la Inspección de Trabajo en la ciudad de Santander de Quilichao (Cauca)”[16], visita llevada a cabo
el 13 de octubre de 2015.
2.1.6.
El 19 de octubre de la misma anualidad la empresa demandada despidió a nueve
trabajadores -incluidos los accionantes-, quienes consideran que ello fue una
clara represalia “al enterarse de nuestra firme intención de querer unirnos
como grupo para ser escuchados (…) debilitando un grupo que se encaminaba a
formar asociación o sindicato en aras de buscar mejores condiciones laborales
para los trabajadores”[17].
2.1.7.
El 29 de octubre de 2015, el señor Yimer Arbey González Banguero, en
representación de los trabajadores de Alimentos Cárnicos S.A.S. presentó una
queja ante la Inspección de Trabajo y el Ministerio de Trabajo. Igualmente, el
6 de noviembre del mismo año, un grupo de ocho trabajadores, incluidos los
accionantes, denunciaron penalmente al representante legal de la empresa
accionada, por la presunta comisión del delito de violación de los derechos de
reunión y asociación.
2.2.
Hechos particulares
2.2.1.
Tutela interpuesta por el señor Yimer Arbey González Banguero
2.2.1.1.
El actor estuvo vinculado a la empresa demandada -en el área de producción- por
contrato a término indefinido desde el 3º de diciembre de 2001[18] hasta el 19 de octubre
de 2015[19].
2.2.1.2.
Es padre de dos hijas menores de edad y convive en unión marital de hecho.
2.2.2.
Tutela interpuesta por el señor José Élver Lucumí Caicedo
2.2.2.1.
El demandante estuvo vinculado con la empresa accionada -en el área de
producción- por contrato a término fijo[20]
desde el 2º de enero de 2006 hasta el 19 de octubre de 2015[21].
2.2.2.1.
Es padre de cuatro hijos menores de edad y convive en unión marital de
hecho.
2.2.3.
Tutela interpuesta por el señor Sami Alexis Salcedo Samboní
2.2.3.1.
El actor estuvo vinculado a la empresa demandada mediante contrato a
término fijo[22]
-en el área de producción- desde el 18 de septiembre de 2007, hasta el 19 de
octubre de 2015[23].
2.2.3.1.
Es padre de dos hijos menores de edad y convive en unión marital de hecho.
2.3.
Demanda de tutela
Como
consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, los accionantes solicitaron
ordenar a la empresa demandada que, en el término de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la decisión de amparo, proceda a hacer efectivo
su reintegro sin solución de continuidad, reconociendo la totalidad de
prestaciones sociales a que haya lugar.
2.4.
Trámite procesal e intervención de la entidad accionada
Las acciones de
tutela fueron conocidas en primera y única instancia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Guachené (Cauca), que mediante Auto Interlocutorio 336 de 2015,
por encontrar identidad de objeto en dichos asuntos, decretó su acumulación y
admisión, y en consecuencia ordenó notificar la existencia de las mismas tanto
a la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S, como a la Inspección de Trabajo de ese
municipio, en calidad de vinculado, para que dentro de los dos días siguientes
a la notificación del auto, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones
de los recursos de amparo interpuestos.
2.4.1.
Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao (Cauca)
2.4.1.1. El 30
de noviembre de 2015 la Inspectora de Trabajo del Municipio de Santander de
Quilichao presentó un informe sobre los hechos y pretensiones de las acciones
de tutela. Para ello, realizó las siguientes anotaciones:
2.4.1.2. El 13
de octubre de 2015 los demandantes acudieron a su despacho con el propósito de
consultar sobre el incremento salarial, respecto a lo cual se les informó que, en
su calidad de trabajadores, tenían la facultad de solicitar una reclamación
ante la empresa a través de un diálogo directo con los representantes de la
misma.
Igualmente, “indicaron
que temían que sus contratos de trabajo fueran terminados por represalias de la
empresa por reclamar. Al respecto, se les explicó que las reclamaciones que
realizaran ante el empleador no eran causales para que este terminara los
contratos de trabajo”[24].
2.4.1.3. El 29
de octubre de 2015 el señor Yimer Arbey González Banguero presentó una queja
por actos atentatorios del derecho de asociación sindical en contra de la
empresa Alimentos Cárnicos S.A.S ante la Coordinación del Grupo de Prevención,
Inspección, Vigilancia, Control, Resolución de Conflictos-Conciliación de la
Dirección Territorial del Cauca, quien a través del Auto 2015-0288 comisionó a
la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao, para que realizara la
apertura de averiguación preliminar, avocando ésta conocimiento mediante Auto
113 del 13 de noviembre de 2015.
2.4.2.
Alimentos Cárnicos S.A.S.
2.4.2.1. El 3º
de diciembre de 2015 el representante legal de la empresa demandada se
pronunció sobre las acciones de tutela interpuestas señalando que, si bien
celebró contrato de trabajo con los accionantes, solamente fue con el señor
Yimer Arbey González Banguero con quien se pactó a término indefinido, en tanto
que los demás contratos fueron celebrados a término fijo.
2.4.2.2. Adujo
que en los últimos meses los accionantes habían asumido una postura muy dura en
contra de la compañía, la cual se veía reflejada en el cuestionamiento a las
decisiones de sus jefes directos y en su desobediencia a las órdenes impartidas,
razón que llevó a la empresa a dar por terminada su vinculación laboral, más
aún sabiendo que la estabilidad laboral es relativa, sobre todo por tratarse
personas jóvenes como los accionantes que tienen toda la posibilidad de
conseguir nuevos empleos.
2.4.2.3. Informó
que la entidad siempre ha tenido canales de comunicación con sus trabajadores,
tal y como se demostró en la reunión que los mismos empleados convocaron, en la
que además de tratar temas sobre viabilidad financiera y la sostenibilidad de
la compañía en el mediano y largo plazo, se reiteró que los trabajadores pueden
acudir siempre a sus representantes para expresar las inquietudes e
inconformidades laborales, respetando su libertad de asociación, tanto dentro
como por fuera de la empresa, “de lo que da cuenta el hecho de que tiempo
atrás existen trabajadores afiliados a varias organizaciones sindicales de
industria (SINTRALIMENTICIA y SINTRACARNE), con las que se ha sostenido
permanente conversación e incluso, celebrado convenciones colectivas de trabajo”[25].
2.4.2.4.
Igualmente manifestó que no es cierto que la empresa haya tenido conocimiento
previo de la intención de algunos empleados de conformar un sindicato, y de
haberlo sabido ello en todo caso no habría tenido ninguna incidencia en la
decisión de desvinculación laboral, por cuanto la compañía es respetuosa de los
derechos de los trabajadores, sobre todo porque a la reunión –que supuestamente
fue el motivo de la terminación de la relación laboral por violación de la
libertad de asociación- acudieron varios empleados que aún continúan laborando
en la empresa, e incluso las quejas presentadas ante la línea ética de ésta
fueron de carácter anónimo, es decir, que hasta ahora se tiene conocimiento de sus
autores.
2.4.2.5. En ese
sentido, aclaró que la compañía nunca fue convocada por los trabajadores o por
el Ministerio del Trabajo a la reunión llevada a cabo en la Inspección de
Trabajo, como tampoco fue notificada de ninguna investigación preliminar en su
contra por motivo de la supuesta denuncia penal interpuesta por los
demandantes.
2.4.2.6. En
síntesis, el representante legal de la empresa accionada reseñó que la decisión
de terminar los contratos laborales obedeció a su mal desempeño laboral, pero
jamás fue consecuencia de la supuesta intención de afiliación sindical.
2.4.2.7.
Finalmente, comentó que además de no existir vulneración de los derechos
fundamentales invocados en las acciones de tutela, y que no se demostró la
existencia de un perjuicio irremediable, aquellas resultan improcedentes por la
existencia de otro mecanismo de protección como es, para el caso concreto, la
jurisdicción laboral ordinaria.
2.5.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
2.5.1. Por la
parte demandante:
a. Copia de
la queja presentada el 29 de octubre de 2015, expedida por la Inspectora del
Trabajo de Santander de Quilichao.
b. Copia
del Acta 001 del 14 de septiembre de 2015.
c. Copia de
la denuncia penal.
2.5.2.
Por la parte demandada:
a. Copia de
los contratos laborales de los accionantes.
b. Certificación
de la terminación de la relación laboral.
c. Constancia
de liquidaciones finales.
d. Convención
colectiva suscrita con Sintracarnes y demás documentos de su existencia.
e. Evaluación
del desempeño laboral de los accionantes.
II.
PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
2.1.
Expediente T-5.515.741
2.1.1.
Mediante Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó al Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral remitir copia legible tanto de la sentencia de
primera, como de segunda instancia del proceso laboral 11001310500720150018701,
los cuales fueron remitidos mediante Oficio S:489 del 8 de agosto del mismo
año.
2.1.2. A
través de Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó a la Alianza
Colombo Francesa remitir un informe sobre el resultado del proceso de
negociación colectiva llevado a cabo con el sindicato de trabajadores STAF o
indicar si, por el contrario, éste no tuvo lugar, indicando el motivo por el
cual no fue realizado. La respuesta pertinente fue remitida a esta Corporación
el 8 de agosto de esta anualidad.
2.1.3. Por
medio de Auto del diecisiete (17) de agosto de 2016 se solicitó informar al
despacho del Magistrado Ponente si para la fecha de interposición de la acción
de tutela bajo estudio, esto es el 9 de febrero de 2016, la señora Nubia Inés
Campos Vargas se desempeñaba como Presidenta del Sindicato de Trabajadores de
la Alianza Colombo Francesa. Y en cumplimiento del auto en cuestión, el señor
Saúl Alberto Gutiérrez Vargas, actual presidente del sindicato, emitió su
correspondiente pronunciamiento el 22 de agosto de los cursantes.
2.2.
Expediente T-5.517.067
Mediante
Auto del primero (1º) de agosto de 2016, se solicitó a la Inspección del
Trabajo del Municipio de Santander de Quilichao (Cauca) remitir copia legible
de las actuaciones surtidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor
Yímer Arbey González Banguero en contra de la empresa demandada, informe que
fue remitido el 23 de agosto de igual año.
III.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
3.1.
Expediente T-5.515.741
3.1.1.
El 22 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto sostuvo
que la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar el reintegro laboral
requerido debido a que ello es del resorte de la jurisdicción ordinaria, a la
cual puede acudir con el propósito de salvaguardar los derechos que considera
conculcados.
3.1.2.
No obstante lo anterior, en relación con el fondo del asunto manifestó que no
observaba trasgresión alguna de los derechos sindicales, en tanto que la causa
para prescindir de los servicios de los trabajadores fue la culminación del
contrato laboral, habiendo sido notificados de ello por parte de la empresa.
3.1.3.
Igualmente, argumentó que no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable, o “una situación excepcional, extrema y grave, en la que
exista algún daño que no encuentre remedio efectivo y ágil en el proceso
especial de fuero sindical al que ya se ha hecho referencia”[26].
3.1.4.
Impugnada la anterior decisión por la demandante, correspondió su conocimiento
en segunda instancia al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, que por medio de fallo del 7 de abril de 2016 confirmó
la decisión del a quo.
3.1.5.
Como fundamento de su decisión, el ad quem consideró que, según lo
dispuesto tanto por los estatutos del sindicato como por las normas del Código
Sustantivo del Trabajo, para ejercer la representación legal del sindicato es
requisito sine qua non ser miembro de la organización sindical, y dado
que en el caso de la accionante su contrato a término fijo finalizó el 20 de
diciembre de 2015, es decir, que actualmente no es trabajadora de la empresa y,
en consecuencia, no funge como representante legal del sindicato, no existe
legitimación en la causa por activa para actuar en los términos descritos en la
demanda de tutela.
3.2.
Expediente T-5.517.067
3.2.1.
El 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachené
(Cauca) declaró improcedentes las acciones de tutela interpuestas por los
demandantes. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos:
En
primer lugar, manifestó que los accionantes acudieron de manera directa a la
acción constitucional sin haber agotado alguna acción ante la jurisdicción
laboral, concretamente la demanda de reintegro. Con todo, dio por probado que
al momento de interponer el recurso de tutela, se adelanta una investigación
preliminar por parte de la Inspección del Trabajo de Santander de Quilichao.
En
segundo lugar, declaró que los accionantes no acreditan la calidad de sujetos
de especial protección ni una conexidad entre tal condición y su desvinculación
laboral que permita entender ésta última como una actuación arbitraria o
discriminatoria, dado que uno de los presupuestos de procedencia de la acción
de tutela de trabajadores aforados, es, precisamente, pertenecer a un
sindicato, lo cual no se observa en el asunto bajo estudio, como tampoco que al
momento del despido hayan presentado un pliego de peticiones.
Finalmente,
declaró que, de conformidad con las pruebas testimoniales ordenadas y practicadas
por ese despacho –testimonios tomados al jefe de producción, una trabajadora
del área de desarrollo humano y el coordinador de producción-, se advierte que
ellos coinciden en afirmar “que desconocían la intención de sindicalizarse
de los actores y que el despido obedeció al incumplimiento de las funciones que
tenían como trabajadores”[27],
luego, no era posible determinar la vulneración de un derecho del que jamás se
avizoró su trasgresión.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
4.1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
así como por su escogencia por parte de la respectiva Sala de Selección.
4.2.
Análisis de procedencia
Antes
de realizar el estudio de los casos planteados y, en virtud del fallo dictado
por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
mediante el cual consideró la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimación en la causa por activa de la señora Nubia Inés Campos Vargas,
considera esta Sala de Revisión que debe verificarse el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplados en el
artículo 86[28] de la
Carta y en el Decreto 2591 de 1991[29].
4.2.1. Legitimación
en la causa. Reiteración de jurisprudencia
4.2.1.1.
El artículo 86 de la Constitución, establece que toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales (inciso 1º) por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley
(inciso 5º), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable (inciso 3º).
Así,
la referida norma, contiene los elementos de procedencia de la acción de
tutela, entre ellos, el relacionado con la legitimación en la causa, la cual se
entiende como la potestad que tiene una persona para invocar sus pretensiones o
controvertir aquellas que se han aducido en su contra. De esta manera, el
primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y el
segundo como legitimación en la causa por pasiva.
Pues
bien, el supuesto inicial hace referencia a la posibilidad de acudir al
mecanismo de amparo que tienen tanto las personas naturales como las personas jurídicas.
Las primeras, pueden interponer el recurso (i) de manera directa -por sí
mismos-; (ii) a través de su representante, en los casos determinados por la
ley, por ejemplo, los padres en representación de sus hijos, o, en el caso de
los curadores, según lo dictado por un juez de la República; (iii) mediante la
figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos presuntamente
vulnerados se encuentra imposibilitado de solicitar su protección; y (iv)
mediante apoderado judicial debidamente acreditado.
4.2.1.2.
Ahora, frente a la segunda hipótesis, es decir, la legitimación en la causa en
cabeza de las personas jurídicas, mediante Sentencia C-360 de 1996[30] la Corte señaló que
dicha capacidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho
objeto de la vulneración o amenaza y (ii) que exista una relación directa entre
la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas
naturales, virtualmente afectadas.
4.2.1.3.
En este punto, debe manifestarse que la Corte ha realizado una distinción
respecto a los derechos fundamentales de los cuales puede ser titular una
persona jurídica, aclarando que muchos de ellos solamente pueden ser predicados
por la persona humana, tales como la vida, la prohibición de desaparición
forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la
intimidad familiar, entre otros. Y al mismo tiempo ha precisado que
“Tampoco
son titulares del derecho a la dignidad humana, ni de los derechos a la
intimidad personal y a la honra, los cuales ‘solamente se reconocen al ser
humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad,
inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su
dignidad’. Bajo ese entendido, se ha dicho que una persona jurídica tiene
derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petición, debido
proceso, libertad de asociación, acceso a la administración de justicia y el
derecho al buen nombre, sin que esta enunciación pretenda ser exhaustiva”[31].
En
consecuencia, tratándose de la legitimación en la causa por activa de las
personas jurídicas, en Sentencia de unificación, esta Corporación puntualizó:
“Así
pues, la legitimación por activa de una persona jurídica recae sobre su
representante, quien tiene la obligación de manifestar que acude a la acción de
tutela con el fin de buscar la protección de los derechos fundamentales de la
persona jurídica que representa.”
(…)
Las
personas jurídicas de derecho público están legitimadas para impetrar acciones
de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están siendo
amenazados sus derechos fundamentales. En tales eventos, la acción de
tutela debe ser presentada por su representante legal, por funcionarios
distintos cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura, o a
través de apoderado”[32].
4.2.1.4. Por otro lado, en torno
a la legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 5º del
Decreto 2591 de 1991 el recurso de amparo procede con ocasión de la acción u
omisión de las autoridades públicas que hayan vulnerado o amenacen vulnerar los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Como también procede contra acciones
u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
Tercero del mismo Decreto, es decir, esencialmente, cuando éstos estén
encargados de la prestación de servicios públicos y/o exista una relación de
subordinación o indefensión respecto de aquellos.
De lo anterior, debe concluirse
que se satisface la legitimación en la causa por pasiva siempre que se demuestre
(i) que la entidad accionada es una autoridad pública; (ii) que el particular
demandado se encarga de la prestación de un servicio público; o (iii) que
exista una situación de subordinación o indefensión entre el actor y la parte
accionada.
Finalmente,
es claro que “la legitimación en la causa es
un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a
que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las
razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o
desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva
de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el
proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o
atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces
simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo”[33].
4.2.1.5. Ahora
bien, en relación con las agremiaciones de trabajadores, entendidas como
personas jurídicas al tenor de lo previsto por los artículos 633 del Código
Civil[34]
y 364 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo prescrito por el
numeral 5° del artículo 373 del C.S.T. éstas cumplen la función de “representar
en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos
comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva”,
mandato que cumplen a través de su cuerpo directivo, el cual, a su vez, es
representado por el Presidente del Sindicato.
En
ese sentido, este tipo de personas jurídicas se encuentran legitimadas para la
presentación de la acción de tutela, a través de su Presidente o representante
legal, únicamente cuando la vulneración alegada supere la órbita subjetiva del
trabajador y sea necesaria la protección colectiva del derecho de asociación en
general, por cuanto en sentido contrario “la organización de trabajadores no
podrá representar en principio a los empleados, en el evento en que aboga por
intereses individuales que no afectan a la persona moral, pues se persigue la
satisfacción de beneficios particulares que no involucran al sindicato[35].
No
obstante, “si a todos los sindicalizados o a un número significativo de
ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada
se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para
fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los
afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento
jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de
solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo
constitucional”[36].
Igualmente, en
una decisión que ha servido como referente jurisprudencial en varias
oportunidades para esta Corporación, la Sentencia SU-342 de 1995[37],
en la que la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por el Sindicato de
Trabajadores de Confecciones Leonisa S.A. (Sintraleonisa) contra dicha
sociedad, se determinó que el sindicato se encontraba legitimado en la causa
para buscar la protección de los derechos del personal agremiado dado que
representaba el interés de los trabajadores, y esto a partir de lo prescrito
por el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo[38].
4.2.1.7. Por lo
tanto, se
concluye que el Presidente de un sindicato de trabajadores tiene la capacidad
jurídica para representar los derechos constitucionales de sus integrantes,
siempre y cuando dichas garantías impliquen la amenaza o transgresión del
derecho de asociación de los empleados. Al mismo tiempo que se advierte que para
ello no es necesario aportar poder o manifestación de la facultad de
representación de los asociados, pues basta con demostrar que éstos pertenecen
al sindicato en cuestión[39].
4.2.1.1.
Legitimación en la causa por activa
Expediente
T-5.515.741
Como
antes se anotaba, actuando en calidad de Presidente del Sindicato de
Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa la señora Nubia Inés Campos Vargas
interpuso acción de tutela en contra de la Alianza Colombo Francesa, por
considerar vulnerado el derecho fundamental a la libertad de asociación
sindical de sus representados, como consecuencia de la no renovación de los
contratos laborales de 20 integrantes de la organización sindical -para el año
2016-, los cuales, habiendo sido pactados a término fijo, terminaron en el mes
de diciembre de 2015.
Sin
embargo, el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá declaró improcedente el amparo, por cuanto sostuvo que existen otros
mecanismos de protección judicial para proteger los derechos invocados pero,
además, porque no encontró vulneración de los mismos, concluyendo que la
actuación de la parte accionada estuvo ajustada a Derecho.
Por
su parte, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá, en segunda instancia, confirmó la sentencia de primer grado, no por las
razones expuestas por el juez a quo, sino porque, atendiendo lo
preceptuado por los artículos 356 y 388 del Código Sustantivo del Trabajo, y
los artículos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Alianza
Colombo Francesa, concluyó que la señora Nubia Inés Campos Vargas no se
encuentra legitimada en la causa por activa para representar los intereses del
sindicato.
Por
lo tanto, para efectos de establecer el análisis de procedibilidad de la
presente acción de tutela desde la perspectiva del cumplimiento de la
legitimación en la causa por activa de la actora, a partir del pronunciamiento
del juez de segunda instancia, el suscrito Magistrado Ponente, con el propósito
de incorporar al expediente suficientes elementos de juicio que permitieran
resolver el proceso de tutela[40],
solicitó un informe al Sindicato que permita comprender quien asumía la
presidencia de aquel en la fecha de interposición del recurso de amparo.
En
consecuencia, el Sindicato STAF, actuando a través de su Presidente, el señor
Saúl Alberto Gutiérrez Vargas[41],
informó, textualmente, que “[e]l último periodo durante el cual la
señora Nubia Inés Campos Vargas ejerció sus funciones como presidenta de la
organización sindical que presido fue del 14 de julio de 2015, hasta el 18 de
abril de 2016, fecha en la cual el suscrito fue inscrito en el Ministerio del
Trabajo como Presidente de la antes mencionada organización sindical”.
Entre
tanto, en el término de traslado de la prueba en comento la Alianza Colombo
Francesa, a través de su representante legal, informó que, contrario a lo dicho
por el actual Presidente del Sindicato STAF, la accionante ya no tenía la
calidad de presidenta de la organización sindical, aduciendo las mismas razones
expuestas por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá y, por lo tanto, concluyendo que ella carecía de legitimación para
actuar.
En
ese sentido, una vez recopilado y analizado el material probatorio necesario
para resolver el conflicto jurídico sobre la legitimación en la causa por
activa, la Sala determina que la señora Nubia Inés Campos Vargas cumple las
condiciones requeridas para ejercer la representación de los intereses del
Sindicato de Trabajadores de la Alianza Colombo Francesa, tal y como a
continuación se expone:
En
primer término, debe manifestarse que la cuestión que hoy se debate en sede de
tutela, no hace referencia al estudio de fondo de una situación de carácter
eminentemente legal -respecto a la legitimidad o no de la no renovación del
contrato de trabajo-, sino a la solicitud de protección de un derecho que, como
la libertad de asociación sindical, implica un análisis desde la perspectiva
constitucional que, por ende, no sólo debe hacerse a partir de los elementos
que integran su salvaguarda y que se encuentran definidos en la norma laboral,
sino también en relación con el desarrollo jurisprudencial que para el efecto
ha dictado esta Corporación en su extensa jurisprudencia.
En
segundo término, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1469 de 1978,
en su artículo 4°, que señala: “La terminación del contrato de trabajo no
extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador”, cuyo
control de legalidad fue estudiado por el Consejo de Estado mediante sentencia
del 2 de octubre de 1980, expediente No. 2913, Magistrada Ponente Aydee Anzola,
dicha Corporación dispuso:
“En
lo que atañe al artículo 4o. del Decreto acusado, reglamentario del artículo
399 del C. S. del T., permite que un trabajador pueda seguir perteneciendo a
un sindicato aún cuando haya terminado su contrato de trabajo "y más grave
aún (dice la demanda) en cuanto le permite al sindicato decidir, sin
intervención del afiliado, sobre la permanencia o retiro de éste en la asociación..."
"Dicho artículo, tal como está redactado conduciría al absurdo de que si
el sindicato no le permite el retiro a un trabajador, no obstante su desvinculación
de la empresa, y luego aquel va a trabajar con otro patrono, no podría pertenecer
al sindicato de base o industrial a los cuales estén vinculados los empleados
del nuevo patrono, contrariando abiertamente el principio de libertad de
ingreso y retiro que consagra el artículo 358 del C.S. del T.".
Sobre
este particular la Sala se permite hacer notar que la ley exige para la
formación de un Sindicato o el ingreso de un trabajador a una organización
sindical de base, que el presunto socio esté prestando servicios mediante un
contrato de trabajo. Empero, la resolución de éste no comporta necesariamente
la terminación del vínculo entre el socio y el sindicato, pues el artículo 373
del C.S. del T., en su inciso 7o. prevé que la organización preste auxilio a
sus afiliados que se encuentran sin empleo o en estado de desocupación. Norma
similar se encuentra en el artículo 414 numeral 6o. de la misma obra. Además,
no existe precepto alguno en la legislación laboral de la cual pudiera desprenderse
que la terminación del contrato entre el patrono y el trabajador, dé lugar a la
finalización ipso facto del vínculo entre el sindicato y su respectivo asociado
o asociados. Pero como se ha argumentado, que si el Sindicato no
permite el retiro de un trabajador, se llegaría al absurdo de que no obstante
su desvinculación de la empresa aquél no podría ingresar al sindicato de la
nueva entidad a la cual prestará sus servicios, es necesario aclarar el punto”.
(Negrilla y
subrayado de la Sala)
En
efecto, contrario a lo expuesto por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función
de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de considerar la falta de legitimación
por activa de la accionante a partir de lo dispuesto en el artículo 388 del
Código Sustantivo del Trabajo, lo cierto que dicha norma regula expresamente lo
referente a la elección de la junta directiva de un sindicato, más no lo
relativo a los distintos cambios que puedan surgir en el trascurso del periodo
de quienes ya se encuentran elegidos. Mientras que con relación a lo previsto
en los artículos 6 y 22 de los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la
Alianza Colombo Francesa, según los cuales para ser miembro del sindicato se
requiere trabajar en cualquiera de las áreas del mismo, es evidente que ante lo
dispuesto por el artículo 4° del Decreto 1469 de 1980, antes citado, siendo éste
una norma jerárquicamente superior no puede el juez de tutela desconocer las
normas de orden público.
Expediente
T-5.517.067
Como
antes se anotaba, los señores Sami Alexis Salcedo Samboni, Yimer Arbey González
Banguero y José Élver Lucumí Caicedo, interpusieron, de manera individual,
acciones de tutela contra de la empresa Alimentos Cárnicos S.A.S., por
considerar vulnerados, entre otros, su derecho fundamental a la libertad de
asociación.
Por
esta razón, esta Sala destaca que la legitimación en la causa por activa se
acreditó en esta oportunidad, por cuanto en las tres acciones de tutela
referidas los demandantes actúan a nombre propio, de conformidad con lo
previsto tanto en el artículo 86 de la Carta Política, como en el artículo
primero del Decreto 2591 de 1991.
4.2.3.2.
Legitimación en la causa por pasiva
En
ambos asuntos aquí tratados, las empresas accionadas son demandables a través
de la acción de tutela, de acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la
Constitución, el artículo 5º y el numeral cuarto del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991[42],
por cuanto a partir del material probatorio aportado a los expedientes, es
posible observar que concurrió una relación laboral entre aquellas y los
demandantes, por lo tanto, que existió una relación de subordinación, siendo
precisamente la terminación de dicho vínculo la razón de interposición del
amparo constitucional.
4.3.
Subsidiariedad
4.3.1. Teniendo en cuenta que el presente requisito refiere a la
necesidad de agotar todos los medios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, es preciso recordar que esta Corporación, a
partir de la ampliamente citada Sentencia SU-342 de 1995[43],
estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección
de algunos alcances de los derechos laborales.
Dicha tesis,
entre otras, fue recogida recientemente en la Sentencia T-842A de 2013[44], en donde
se explicó que
“[L]os
conflictos derivados del contrato de trabajo son susceptibles de protección
tanto a través de la acción de tutela como a través de la justicia ordinaria en
su especialidad laboral. Si bien la segunda es el contexto propio de las
reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe efectuar un análisis de
cada caso para determinar si el conflicto envuelve solamente la protección
legal del derecho al trabajo, o si se extiende a las esferas constitucionales
del mismo, caso en el cual se activa la competencia del juez constitucional
para dirimir el conflicto.
Uno
de los supuestos en que resulta procedente discutir conflictos relacionados con
el derecho laboral colectivo mediante la acción de tutela es, precisamente, el
de las eventuales violaciones a los derechos laborales y al principio de
igualdad derivadas de un uso abusivo de la facultad que otorga la Ley a los
empleadores para dar por terminados los contratos de trabajo. En consecuencia,
la Sala considera la acción cumple también el requisito de subsidiariedad”.
4.3.2.
Puesta así la situación, es dable determinar que en los casos que estudia esta
Sala, si bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder ante
la jurisdicción laboral ordinaria para debatir la legalidad de la terminación
de su relación contractual, el problema jurídico se centra, precisamente, en
una eventual transgresión de su derecho fundamental a la libertad de asociación
sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia transcrita- que el
conflicto planteado no sólo se circunscribe a un ámbito de protección
individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el contrario, se
extiende a la esfera constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado,
de manera directa, con los límites y alcances de la libre asociación como una
de las garantías del Estado Social de Derecho.
En
ese sentido, se concluye que el recurso de amparo en ambos procesos cumple con
el requisito de subsidiariedad y, los casos específicos, se convierte en el
mecanismo idóneo de protección en los términos que se expondrá más adelante.
4.4.
Inmediatez
Entendiendo
que este requisito se refiere a que la interposición de la acción de tutela se
dé dentro de un término razonable, contado a partir del momento de ocurrencia
del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, esta Sala
resalta que con relación al proceso identificado con el expediente T-5.515.741 este
requisito se cumplió a cabalidad, puesto que la terminación de la relación
laboral de los accionantes con la entidad demandada acontenció en el mes de
diciembre de 2015 y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2016.
Como también sucede con el proceso recogido en el expediente T-5.517.067, toda
vez que el despido ocurrió el 19 de octubre de 2015 y el mecanismo de amparo
fue incoado el 18 de noviembre de la misma anualidad.
4.5.
Afectación de derechos fundamentales
En
los dos expedientes bajo estudio se señala como vulnerado el derecho
fundamental a la libertad de asociación sindical, además de los derechos a la
vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso (éstos últimos invocados
exclusivamente en el Expediente T-5.517.067).
4.6. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
En esta oportunidad corresponde establecer si en los asuntos
sometidos a conocimiento de esta Corporación, la actuación de las empresas
accionadas puede considerarse como transgresora del derecho fundamental de
asociación sindical de los accionantes y si, como consecuencia de tal
vulneración, se produjo la afectación de las garantías constitucionales a la
vida digna, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso (estos últimos
derechos, se reitera, con relación al amparo interpuesto en contra de la empresa
Alimentos Cárnicos S.A.S).
Así las cosas, y
para resolver el mencionado cuestionamiento jurídico, la Sala deberá abordar el
correspondiente estudio, desde una perspectiva constitucional, teniendo en
cuenta el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho fundamental a la
asociación sindical.
Una vez formuladas
tales consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto.
4.7. Del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical.
Reiteración de jurisprudencia
4.7.1. El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia garantiza el derecho de asociarse libremente para
el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en
sociedad. Así mismo, y como desarrollo de dicho mandato, el artículo 39 superior
señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado,
determinando que su estructura y funcionamiento interno en todo caso debe obedecer
a lo previsto por el orden legal.
Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Carta garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley, es decir, que allí se instituye el derecho a la libertad
de asociación sindical a través de la constitucionalización de los
procedimientos tendientes a la efectividad de dicho derecho, como sucede en
este caso en virtud de los pactos colectivos de trabajo entre las
organizaciones sindicales y sus empleadores, siendo además deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la
solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo[45].
De ese modo, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha
determinado el alcance del derecho fundamental a libertad de asociación
sindical, entendiéndolo como una modalidad de la libre asociación, por cuanto
aquél comprende la expresión libre y espontánea de los trabajadores que
consienten en formalizar organizaciones que les permitan defender intereses
laborales comunes en relación con el derecho a la libertad de profesión u
oficio, sin injerencia y/o autorización previa, bien sea de carácter
administrativo o estatal.
En ese sentido, ya desde sus inicios, la Corte ha entendido, como
se dijo en la Sentencia T-441 de 1992[46],
que
“el derecho de asociación sindical es un derecho subjetivo que
tiene una función estructural que desempeñar, en cuanto constituye una vía de
realización y reafirmación de un estado social y democrático de derecho, más
aún cuando este derecho que permite la integración del individuo a la
pluralidad de grupos, no constituye un fin en sí mismo o un simple derecho de
un particular, sino un fenómeno social fundamental en una sociedad democrática
y, es más, debe ser reconocido por todas las ramas y órganos del poder público.
Tiene también un carácter relacional o sea que se forma de una
doble dimensión. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de
carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros
ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se dé el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.