T-477-15
SENTENCIA
T-477/15
(Julio
30)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Carácter imprescriptible
Es posible
concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la oportunidad
para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y su
posterior reclamación, no opera la prescripción
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Si operador jurídico va a
apartarse, debe acreditar el cumplimiento de los presupuestos consagrados por
la jurisprudencia
Respecto al
presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo
estudio, esta Sala de Revisión verificó que efectivamente la Corte Constitucional
previamente ha estudiado casos donde se discute la imprescriptibilidad del
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, fijando como precedente
que en ninguno de estos eventos habrá lugar a la ocurrencia del fenómeno de la
prescripción. No obstante, tal como se mencionó en la parte motiva de esta
providencia, en virtud del principio de autonomía judicial, los operadores
jurídicos tienen la posibilidad de apartarse del mismo, siempre y cuando se
acredite el cumplimiento de los presupuestos consagrados por la jurisprudencia
para este fin
IMPRESCRIPTIBILIDAD
DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Teniendo en cuenta que en materia de
imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha
fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la
oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su
posterior reclamación, y que la Sala de Revisión verificó que en el caso
concreto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se llegó a la
conclusión que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al
debido proceso de la actora
Referencia: Expediente T-4.896.659
Fallo de
tutela objeto revisión:
Sentencia de la Corte
Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal – del 19 de marzo de 2015 que
confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación
Laboral – del 21 de enero de 2015, que negó el amparo.
Accionante: Alba Omaira Castro Barón.
Accionados: Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá
y el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral–.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
sustanciador: MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido
proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: las
sentencias proferidas por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral – que declararon la
prescripción de la indemnización sustitutiva reconocida a favor de la
accionante, lo cual a su juicio, desconoce el precedente.
1.1.3. Pretensiones: (i)
dejar sin efectos las providencias atacadas; (ii) ordenar proferir un nuevo
fallo ordenando a Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva de
pensión de vejez previamente reconocida a la accionante, mediante la Resolución
No. 001389 del 25 de enero de 2005.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 14 de octubre de 2014, la señora Alba Omaira
Castro Barón solicitó ante el ISS la indemnización sustitutiva de pensión de
vejez, la cual fue reconocida por la entidad mediante la Resolución No. 001398
del 25 de enero de 2005[2].
1.2.2. Según la accionante, el ISS a través de documento sin
certificación de envío dirigido a una dirección diferente a la de su actual
residencia, la citó para adelantar diligencia de notificación personal de la
resolución. Sin embargo, ante su no comparecencia la misma fue notificada por
edicto fijado el 23 de agosto de 2005 y desfijado el 3 de septiembre del mismo
año[3].
1.2.3. Aseguró que al haber transcurrido más de 3 años sin noticias
de la solicitud de indemnización sustitutiva elevada ante la entidad, el 3 de
septiembre de 2007, mediante petición escrita, solicitó información sobre el
estado de dicho trámite[4].
1.2.4. El 1º de abril de 2008 a través de oficio No. 3139 la entidad
informó a la señora Castro Barón que mediante Resolución 001398 del 25 de enero
de 2005 fue reconocida a su favor la indemnización sustitutiva solicitada, pero
que ante la falta de reclamación, la misma fue reintegrada. Además, que de
acuerdo al artículo 50 del Decreto 758 de 1990, su derecho a la mencionada
indemnización había prescrito. Dicho oficio fue remitido a su dirección actual
en la ciudad de Bogotá[5].
1.2.5. El 22 de agosto de 2008, la accionante elevó derecho de
petición ante el ISS solicitando copia de la constancia de envío a través de
correo certificado de la citación para notificación personal de la Resolución
No. 001398 del 25 de enero de 2005. Debido a la falta de respuesta por parte de
la entidad, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de
petición de la señora Castro Barón, ordenando su inmediata respuesta[6].
1.2.6. El 20 de abril de 2010, mediante oficio No. 0621-2179-10 la
entidad anexó certificación del correo postal 472 que acredita haber efectuado
la entrega de la citación para notificación personal de la Resolución No.
001398 el 19 de marzo de 2008 en la dirección actual de la accionante en
Bogotá. No obstante, asegura la actora que dicha entrega correspondió a un
documento con fecha del 29 de febrero de 2008, pero no de una citación[7].
A juicio de la accionante, la entidad requerida nunca cumplió con lo ordenado a
través del fallo de tutela, pues no certificó la entrega del citatorio[8].
1.2.7. El 31 de mayo de 2010, la accionante promovió demanda laboral
en contra del ISS con el fin de reclamar el pago de la indemnización ya
reconocida, el trámite le correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de
Bogotá que a través de fallo del 3 de junio de 2014 decidió absolver a la
entidad demandada del pago de la indemnización sustitutiva por haber prescrito,
además de considerar que la demandada efectivamente cumplió con la obligación
de citar a la señora Castro Barón a la dirección de notificación aportada al
momento de la solicitud[9].
Decisión que fue impugnada por la accionante.
1.2.8. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá –
Sala Labora l–confirmó la decisión impugnada argumentando que la mera
existencia del oficio de citación probaba el cumplimiento de la remisión vía
correo certificado que debía efectuar la entidad accionada, de acuerdo a la ley[10].
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Colpensiones[11]. Solicitó declarar improcedente la acción
interpuesta y ordenar su archivo definitivo.
Aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos laborales, además de no
acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo
constitucional contra providencias judiciales, pues la accionante agotó las
vías judiciales para reclamar la indemnización sustitutiva y estas no
prosperaron.
2.2. Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. Guardó silencio.
2.3. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –. No se pronunció al respecto.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia de la Corte Suprema de
Justicia – Sala de Casación Laboral – del 21 de enero de 2015[12].
Negó. Consideró que en el caso bajo
estudio, las decisiones adoptadas no resultaban caprichosas, pues las mismas
obedecieron al material probatorio allegado en el expediente.
Aseguró que la Resolución No. 001398 fue
notificada de acuerdo a lo establecido en la ley; en cuanto a la indemnización
sustitutiva consideró que había operado la prescripción teniendo en cuenta la
inactividad de la parte interesada y el tiempo transcurrido entre la fecha de
notificación y la reclamación de la tutelante.
3.2. Impugnación[13]. Mediante escrito de impugnación radicado el 6 de febrero de 2015,
posteriormente sustentado el 24 de febrero del mismo año, la accionante
solicitó revocar la decisión adoptada.
Consideró que existe una nulidad en la
citación de notificación de la Resolución No. 001398 de 2005 por no cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código Contencioso
Administrativo. De igual forma, manifestó que en la contestación de la demanda
laboral, Colpensiones aceptó el hecho de haber expedido un documento sin
certificación de entrega convocando a la notificación de la Resolución
No.001398 de 2005, situación que no fue tenida cuenta por el juez de la causa
al momento de fallar.
3.3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –
del 19 de marzo de 2015[14].
Confirmó. Consideró que la decisión fue
tomada a partir del material probatorio obrante en el expediente, la
normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Adicionalmente, adujo que “la
parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación
adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya
que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que
se enmarque dentro de una de las causales especificas de procedencia de la
acción constitucional en contra de providencias judiciales.”
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[15].
2. Procedencia de la demanda de tutela
y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad
humana y mínimo vital. (Artículos 29,48 y 11).
2.2.
Legitimación activa. La señora Alba Omaira Castro
Barón como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra
legitimada para interponer la acción de tutela.
2.3.
Legitimación pasiva. El Juzgado 32 Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, resultan
demandables en sede de tutela como autoridades públicas que prestan el servicio
público de administración de justicia.
2.4.
Relevancia constitucional. En este caso, la
importancia constitucional recae en la defensa de los derechos fundamentales al
debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, invocados por
la accionante.
2.5.
Agotamiento de todos los medios de defensa. En el
caso bajo estudio, la accionante efectivamente agotó los medios ordinarios de
defensa judicial para obtener el pago de la indemnización sustitutiva
previamente reconocida por Colpensiones, pues además de haber requerido a la
entidad directamente, inició proceso ordinario laboral con el fin de que le
fuera concedida dicha pretensión.
Vale
mencionar, que en el caso concreto no hay lugar a la interposición del recurso
de casación, por no cumplir con la cuantía requerida para hacer uso del mismo.
2.6.
Inmediatez. La señora Castro Barón interpuso
acción de tutela el 15 de diciembre de 2014 contra el Juzgado 32 Laboral del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral –, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a partir de los fallos
proferidos por los mencionados despachos, el 3 de junio de 2014 y el 21 de
agosto del mismo año, respectivamente.
De esta
forma, se constata que entre la fecha de la conducta que causó la presunta
vulneración y la fecha de ejercicio del amparo constitucional transcurrió un
término de 4 meses, lo que acredita el cumplimiento del requisito de
inmediatez.
2.7. La
posible vulneración al debido proceso no versa sobre una irregularidad
procesal.
2.8. Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible. La
accionante identificó claramente los hechos que a su juicio generaron la
vulneración, además de haber sido alegados dentro del proceso ordinario
laboral.
2.9.
Las providencias atacadas no son de tutela.
3. Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde
a la Sala determinar si: ¿el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – vulneraron el derecho al debido
proceso del accionante al declarar prescrita la indemnización sustitutiva
previamente reconocida por Colpensiones a favor de la señora Castro Barón?
4. Causales específicas de
procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de Jurisprudencia.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido respecto a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, que una vez verificados los
requisitos generales, es necesaria la configuración de una causal material para
que la misma resulte procedente. Dichos presupuestos materiales son, “el
defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución.[16]”
De esta forma, el tribunal constitucional ha
considerado que “cuando se comprueba la existencia de una de las causales
materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos
constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se
exige la intervención del juez constitucional.[17]”
5. Desconocimiento
del precedente. Reiteración de jurisprudencia.
Se entiende por
precedente jurisprudencial, “el conjunto de sentencias anteriores al caso
estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema
jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a
quien le competa.[18]”
De esta forma,
la jurisprudencia ha establecido que el precedente debe ser aplicado en la
resolución de un caso concreto cuando, “(i) la ratio decidendi de la
sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial
relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean
un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.[19]”
Si bien la
obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial se justifica en la
necesidad de garantizar seguridad jurídica e igualdad en la resolución de casos
similares, no significa que el operador judicial no pueda apartarse del mismo
en ningún caso, pues en virtud del principio de autonomía judicial podrá
hacerlo cuando acredite los siguientes requisitos: “i)presentar
de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del
precedente, y ii)demostrar
con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los
derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el
sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está
matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el
precedente es obligatorio con base en el stare decisis.[20]”
Así las cosas,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “la Corte Constitucional es el órgano
autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el precedente fijado por
ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad,
situación que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal
de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los
órganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas
diferentes y esto implica un compromiso de los derechos fundamentales de los
colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la
Carta Política si las diferentes posiciones hermenéuticas vulneran derechos
fundamentales.[21]”
5. Carácter imprescriptible del derecho
al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
El Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, fue concebido
por la Ley 100 de 1993 como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de
que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida,
mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y
la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las
contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad”. Así el sistema fue dividido en tres
grandes ramas: el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Sistema de Seguridad
Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
De esta forma, con el fin de contrarrestar contingencias propias de
la vejez, el Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través de la pensión de
vejez, garantiza a aquellas personas que han cumplido con los requisitos de
edad, tiempo de servicios y/o cotización establecidos por la ley, retirarse de
forma tal que no amenace su calidad de vida y la de su familia, mediante un
ingreso mensual fijo[22].
Así mismo, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 previó la
posibilidad para aquellas personas que cumpliendo la edad pensional, se
encuentren en la imposibilidad de continuar cotizando al sistema y no cumplan
con el mínimo de tiempo de servicios y/o semanas cotizadas, accedan a una
indemnización sustitutiva “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.” Al
respecto, la Corte Constitucional estableció que además de mitigar los efectos
negativos de la vejez, constituye la vía adecuada para recuperar los aportes
realizados al sistema durante la relación laboral[23],
reclamación que podrá realizarse en cualquier tiempo, debido a su carácter
imprescriptible[24].
A propósito, en la
sentencia T-972 de 2006 se concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo
vital del accionante y se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva a su favor, la cual había sido negada por Cajanal al considerar que
no se reunían las exigencias establecidas en la ley 100 de 1993, bajo el
argumento que “el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es
imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo
(…) sólo se sujeta a las normas de prescripción, desde el momento en que ha
sido reconocida por la entidad responsable, previa solicitud del interesado,
quien, como se anotó, puede libremente optar bien por elevar el requerimiento
para el reconocimiento de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta
cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.”
Es decir, que en
materia de indemnización sustitutiva el fenómeno de la prescripción podría
llegar a ocurrir pero únicamente para el pago de la misma, mas no en su
reconocimiento. Esta misma regla fue reiterada posteriormente en la sentencia
T-896 de 2010.
No obstante, la
sentencia T-155 de 2011 estableció que “el derecho a la pensión en si mismo
es imprescriptible, pero el derecho a cobrar las mesadas pensionales si puede
someterse al fenómeno de la prescripción porque no atenta contra el derecho
fundamental a la seguridad social y establece un ambiente de seguridad jurídica
que beneficia los dos extremos de la relación laboral. La reflexión acerca de
la suerte que debe seguir la reclamación de una indemnización sustitutiva o
devolución de saldos en materia de prescripción, se debe hacer sobre esta misma
línea de pensamiento porque los sujetos que no pudieron cotizar lo suficiente
para acceder a una pensión de vejez se encuentran en una situación de
indefensión mayor, que aquellos que lo lograron. Entonces, por correspondencia
lógica, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a
la pensión, también debe predicarse del derecho a reclamar la indemnización
sustitutiva o devolución de saldos.”
De esta forma, es
posible concluir que jurisprudencialmente se ha reconocido que frente a la
oportunidad para solicitar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, y
su posterior reclamación, no opera la prescripción.
6. Caso
concreto.
La señora Alba
Omaira Castro Barón interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 32 Laboral
del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que los
fallos proferidos el 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en el
marco de un proceso ordinario laboral donde la accionante actuó como
demandante, vulneraron su derecho al debido proceso al incurrir en vía de hecho
por desconocimiento del precedente tras haber declarado la prescripción de la
indemnización sustitutiva previamente reconocida por Colpensiones a favor de la
actora y defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas.
En esta
oportunidad, la acción de tutela resulta procedente por acreditarse el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia del
amparo constitucional contra providencias judiciales.
Respecto al
presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso bajo
estudio, esta Sala de Revisión verificó que efectivamente la Corte
Constitucional previamente ha estudiado casos donde se discute la
imprescriptibilidad del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva,
fijando como precedente que en ninguno de estos eventos habrá lugar a la
ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No obstante, tal como se mencionó
en la parte motiva de esta providencia, en virtud del principio de autonomía
judicial, los operadores jurídicos tienen la posibilidad de apartarse del
mismo, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los presupuestos
consagrados por la jurisprudencia para este fin.
Con el fin de
determinar si efectivamente los despachos accionados desconocieron el
precedente, la Sala procederá a verificar si en el caso particular se cumplen
las exigencias para apartarse del mismo.
(i) Presentar
de forma explícita las razones por las cuales se aparta del precedente.
En ninguna de las
providencias atacadas se explican las razones por las que se aparta del
precedente fijado por la Corte Constitucional, de hecho, se limitan a afirmar
que la indemnización sustitutiva reconocida por Colpensiones a favor de la
señora Alba Omaira Castro Barón mediante Resolución No. 001398 del 25 de enero
de 2005 se encuentra prescrita, debatiendo únicamente la fecha desde cuando se
comienza a contabilizar el término de prescripción y si el mismo corresponde a
1 o 3 años.
(ii) Demostrar
con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los
derechos y principios constitucionales.
Tampoco se
acredita el cumplimiento de este presupuesto, pues como ya se mencionó, el
fondo de la providencia recae en la discusión de cuál es el término de
prescripción a aplicar y la fecha desde que el mismo empieza a correr,
partiendo de la base de que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva
ya prescribió. De esta manera, no se demuestra que las providencias judiciales
atacadas brinden un mejor desarrollo de los derechos y principios
constitucionales.
Así las cosas,
esta Sala considera que en el presente caso los despachos accionados
efectivamente vulneraron el derecho al debido proceso de la señora Alba Omaira
Castro Barón al proferir las providencias del 3 de junio de 2014 y 21 de agosto
del mismo año en el marco de un proceso ordinario laboral, incurriendo en vía
de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.
De modo que, se
dejaran sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral
del Circuito de Bogotá dictar sentencia de remplazo, en los términos expuestos
en esta providencia.
III.
CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso. La señora Alba Omaira Castro Barón
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 32 Laboral del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá por considerar que los fallos
proferidos el 3 de junio de 2014 y 21 de agosto del mismo año en el marco de un
proceso ordinario laboral donde la accionante actuó como demandante, vulneraron
su derecho al debido proceso al incurrir en vía de hecho por desconocimiento
del precedente tras haber declarado la prescripción de la indemnización
sustitutiva previamente reconocida por Colpensiones a favor de la actora.
En este caso, la acción de tutela resulta
procedente, tras acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales y
específicos establecidos para determinar la procedencia del amparo
constitucional contra providencias judiciales.
Teniendo en cuenta que en materia de
imprescriptibilidad de indemnizaciones sustitutivas, la Corte Constitucional ha
fijado como precedente que dicha imprescriptibilidad se predica tanto de la
oportunidad para solicitar el reconocimiento de la prestación como de su
posterior reclamación, y que la Sala de Revisión verificó que en el caso
concreto no se acreditó el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la
jurisprudencia para apartarse del precedente jurisprudencial, se llegó a la
conclusión que efectivamente los despachos accionados vulneraron el derecho al
debido proceso de la actora.
2.
Decisión.
Dejar sin efectos las providencias atacadas, ordenando al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá
dictar sentencia de remplazo, en los términos expuestos en la providencia.
3. Razón de la decisión.
3.1. La acción de tutela contra
providencias judiciales será procedente siempre y cuando se verifique el
cumplimiento de los requisitos generales y materiales establecidos por la
jurisprudencia constitucional.
3.2. Los operadores judiciales incurren
en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial cuando no
hacen referencia explícita a las razones por las cuales se apartan del
precedente y, no demuestran con suficiencia que la interpretación efectuada por
ellos aporta un mejor desarrollo de los derechos y principios constitucionales.
3.3. El carácter imprescriptible de la
indemnización sustitutiva establecido por la jurisprudencia constitucional, se
predica tanto para su reconocimiento como para su posterior reclamación.
IV.
DECISIÓN.
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal– del 19 de
marzo de 2015, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Laboral– del 21 de enero de 2015 que negó el amparo solicitado, y
en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la
señora Alba Omaira Castro Barón, en
los términos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día 21 de agosto de 2014, en el
proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro Barón
contra el ISS hoy Colpensiones.
TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de junio de
2014, en el proceso ordinario laboral iniciado por la señora Alba Omaira Castro
Barón contra el ISS hoy Colpensiones; y ordenar a la citada autoridad judicial
que en su lugar dicte sentencia de remplazo observando los parámetros y criterios
sentados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el 15 de diciembre de 2014. (Folios
1-17).
[2] Folio 7.
[3] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.
[4] Petición (Folio 9).
[5] Folios 10 y 12.
[6] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.
[7] Folios 13-15.
[8] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.
[9] CD. (Folio 6).
[10] CD. (Folio 6).
[11] Escrito de contestación del 8 de enero de 2015 (Folios 15-21).
[12] Folios 23-35 Cuaderno de 1ra instancia.
[13] Folios 3-19 Cuaderno de 3ra instancia.
[14] Folios 25-35 Cuaderno de 3ra instancia.
[15] En Auto del trece (13) de mayo de 2015 la Sala de Selección de
tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[16] Sentencia T-007 de 2014.
[17] Sentencia T-007 de 2014.
[18] Sentencia T-1033 de 2012.
[19] Sentencia T-292 de 2006.
[20] Sentencia T-641 de 2011.
[21] Sentencia T-1033 de 2012.
[22] Sentencia T-308 de 2013.
[23] Sentencia T-829 de 2011.
[24] Sentencia T-180 de 2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.