T-477-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-477/13
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional
Con fundamento en el texto de la
Constitución, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la
seguridad social es un derecho fundamental. No obstante el carácter fundamental
que tiene el derecho a la seguridad social, es importante recordar que ésta
Corporación en su jurisprudencia inicial le negó este carácter porque se
trataba de un derecho prestacional cuyo desarrollo era de carácter progresivo.
Sin embargo, la
Corte ha precisado en su jurisprudencia más reciente que no resulta razonable separar los derechos
fundamentales de los derechos económicos sociales y culturales, porque en la
Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos. el derecho a la seguridad social y
el derecho a la pensión de vejez: (i) son derechos fundamentales que se
encuentra amparados en la Constitución y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia; (ii) pueden ser protegidos a través de la acción de
tutela, cuando reúnen las características señaladas en la jurisprudencia para
ser considerados como un derecho subjetivo.
ACCION DE
TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA
PENSION-Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo
con la jurisprudencia de esta Corte la acción de tutela resulta procedente como
mecanismo definitivo cuando “(i) no existe otro medio judicial de protección o
si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso
concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la
protección constitucional reclamada”; (ii) el asunto puesto a consideración del
juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iii) existe
prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección
invocada”.
PENSION DE
VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la procedencia de tutela
En virtud del
principio de subsidiariedad la tutela no procede para solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, de conformidad con las
subreglas elaboradas por la
Corte Constitucional ésta si resulta procedente cuando se interpone de manera
definitiva si (i) la acción ordinaria resulta ineficaz; (ii) el problema
planteado tiene relevancia constitucional; y (iii) el accionante ha demostrado
siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho y que ha realizado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente al reconocimiento del derecho.
PENSION DE
VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen
de la ley 71 de 1988
PENSION DE
VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener
derecho a ella
DEBER DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE DAR APLICACION UNIFORME DE LA JURISPRUDENCIA-Obligación de acatar el precedente judicial
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Aplicación del artículo 7 de la
Ley 71/88 que permite acumulación de aportes realizados en el sector público y
en el sector privado/DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
La
jurisprudencia uniforme ha sostenido que la falta de cotización a una Caja de
Previsión Social, no es razón suficiente para no reconocer la pensión, cuando
se cumplen los requisitos previstos en la
Ley 71 de 1988, como en este caso. Por ello, la protección solicitada debe
prosperar para garantizar el derecho a la seguridad social de la peticionaria
porque: (i) las acciones previstas en la jurisdicción ordinaria o contenciosa
no garantizan la eficacia de la pensión de vejez de la peticionaria; (ii) el
asunto planteado tiene relevancia constitucional, porque el ISS ha incurrido en
una vía de hecho al desconocer la jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de
Estado; (iii) la accionante ha probado que cumple con los requisitos de edad y
tiempo de servicio para acceder a la pensión; y (iv) ha demostrado que ha
adelantado la actividad necesaria para la protección de sus derechos.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a Colpensiones reconozca y pague pensión de
jubilación por aportes de la ley 71 de 1988, podrá repetir contra PAR de
Telecom
Referencia:
expediente T-3843397
Acción de tutela instaurada por María del
Socorro Martínez Pacheco contra COLPENSIONES
Magistrada
Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
La Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2012, y en
segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 13 de diciembre
de 2013, dentro del trámite de la referencia.[1]
I. ANTECEDENTES
María del Socorro Martínez Pacheco interpuso
acción de tutela, por intermedio de apoderada contra COLPENSIONES. En su
criterio, ésta entidad amenaza sus derechos a la seguridad social y al mínimo
vital, porque no le ha reconocido su pensión de vejez aunque ha cumplido con
los requisitos para acceder a ésta. Los hechos del caso son en síntesis los
siguientes:
1.
Hechos
1.1.
La demandante afirma que como afiliada al Instituto de Seguros Sociales
(en adelante “el ISS”) cotizó al régimen de prima media con prestación definida
de manera discontinua 7248 días, equivalentes a 1035 semanas.
1.2.
Agregó que al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993,
tenía 42 años, por lo cual le es aplicable el régimen de transición.[2]
1.3.
Señaló que como había cumplido los requisitos para obtener su pensión le
solicitó al ISS, el 26 de enero de 2009[3],
el reconocimiento de su pensión. El ISS resolvió negar el otorgamiento de la
prestación a través de la Resolución N° 3994, porque la entidad considera que para
acceder a la pensión de vejez solo es computable el tiempo cotizado
directamente al fondo de pensiones del ISS, según lo expresó en la parte motiva
del acto administrativo.
1.4.
La accionante indicó que el 23 de diciembre de 2010, le solicitó al ISS
la corrección del total de las semanas cotizadas a esa entidad, con el fin de
que fuera concedido el derecho a la pensión de vejez, que le había sido negado
inicialmente.[4]
Como la entidad no le dio respuesta a su nuevo requerimiento, interpuso una
acción de tutela por violación al derecho de petición, la cual fue fallada de
manera favorable. En cumplimiento del fallo el ISS profirió la resolución 3224
del 20 de abril de 2012, con la que confirmó la resolución 3994 de 2010. En sus
consideraciones el ISS sostuvo que:
“el tiempo laborado a entidades
del Estado (4.673 días) y cotizado al ISS (2575 días), es decir 1035 semanas
cotizadas (…) Que por las razones expuestas no es procedente reconocerle la
pensión de vejez solicitada conforme a lo establecido en el artículo 1º de la
ley 33 de 1985, pues la señora María del Socorro Martínez Palacio no cuenta con
veinte (20) años continuos o discontinuos a servicio del sector estatal, es
decir cuenta con 12 años, 11 meses y 23 días, para un total de 667 semanas
públicas (…) Que igualmente no es procedente reconocer la prestación
conforme a la ley 71 de 1988 (por aportes), toda vez que los periodos laborados
del 08 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994
a Telecom, no fueron cotizados a una Caja de Previsión Social, es decir que
solo cotizó a una Caja de Previsión y al ISS 413 semanas y dicha norma
contempla 1029 semanas” (negrillas fuera del texto).
1.5.
La accionante señaló que como acreditó más de veinte años de cotización,
de acuerdo con la ley 71 de 1988, tiene derecho a la pensión. Agregó que
actualmente que tiene 60 años de edad y se ha visto obligada a trabajar aunque
se encuentra en un delicado estado de salud[5]. Solicita que se ordene
al ISS reconocer la pensión de vejez desde el 30 de diciembre de 2007.
2.
Respuesta de la entidad accionada
El ISS con sede
en Cali, no contestó la tutela.
3.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo
del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012,
negó la protección de los derechos de la actora, porque no acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, argumentó que su
pretensión debía ser debatida en un proceso ordinario laboral.
4.
Impugnación
La accionante,
actuando por medio de su apoderada, impugnó el fallo de primera instancia
porque en su criterio, la tutela si es procedente para amparar el derecho a la
seguridad social cuando el no reconocimiento de la pensión afecta derechos
fundamentales como el mínimo vital, la vida digna o la integridad personal.
Argumentó que teniendo en cuenta la edad y la expectativa de vida de la
peticionaria no era razonable exigirle el agotamiento de un proceso ordinario
laboral. Señaló que en este caso se presenta un perjuicio irremediable por la
grave condición de salud de la peticionaria.
5.
Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 13 de diciembre de 2012, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión
impugnada, porque consideró que la peticionaria no había acudido a la justicia ordinaria,
para que ésta decida si la negativa a conceder la pensión se encuentra ajustada
a derecho. Adicionalmente, consideró que la tutela no procedía como mecanismo
transitorio porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Agregó que de las pruebas disponibles en el expediente no se había probado que
la peticionaria cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión.
Por lo anterior, el Tribunal concluyó que la peticionaria debía agotar un
proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral.
II.
Consideraciones
y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la
Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad (Colpensiones)
los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de una
persona (la señora María del Socorro Martínez Pacheco), al negarle la pensión
de vejez, argumentando que aunque tiene más de 20 años de servicios, su
empleador no cotizó ante una Caja de Previsión Social?
Con
el fin de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala abordará en primer lugar (2.1.) el carácter de derecho fundamental del
derecho a la seguridad social. En segundo lugar (2.2) se referirá a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y
pago de pensiones. En tercer lugar (2.3) y con fundamento en las
consideraciones precedentes resolverá el caso en concreto.
2.1.
El derecho fundamental a la seguridad
social.[6]
2.1.1.
El derecho fundamental a la seguridad social se encuentra previsto en el texto
de la Constitución. Al respecto, el artículo 48 de la
Carta Política establece: “se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Esta disposición también
establece que la seguridad social es un “servicio público de
carácter obligatorio, el cual está sujeto a “los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la
Ley”.
2.1.2. De
conformidad con el inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución
“los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Por esta
razón resulta necesario que la Corte analice el derecho a la seguridad social
de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales en los que
Colombia es parte.
Diferentes
tratados internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a
la seguridad social. Si bien no se trata de tratados internacionales, la
Declaración Universal de Derechos Humanos[7] y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[8]
consagran este derecho. Al respecto la
Declaración Universal establece en su artículo 22 que
“toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad
social”. A su vez el artículo XVI de la
Declaración Americana consagra este derecho con el fin de que se le proteja a
las personas “contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
Estos
antecedentes serían recogidos con posterioridad en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC)[9]
de 1966 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales han
sido ratificados por Colombia. En el PIDESC se establece en su artículo 9 “los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”. La
Convención Americana a su vez establece en su artículo 26:
“los Estados partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados”.
Esta disposición establece un reenvío a la
Carta de la OEA[10],
la cual establece en su artículo 45:
“los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede
alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social
justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar
sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y
mecanismos:
(…)
b) El
trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza
y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos,
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador
y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier
circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar;
(…)
h) Desarrollo de una política
eficiente de seguridad social” (subrayas fuera del texto).
Con fundamento en las disposiciones citadas,
la Comisión Interamericana ha concluido que el derecho el derecho a la
seguridad social y a la pensión se encuentra consagrado en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.[11]
Al igual que los tratados internacionales
citados, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales,
también conocido como el “Protocolo de San Salvador”.[12]
Este tratado consagra, en su artículo 19: “[t]oda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna”.
2.1.3.
Las observaciones generales de los Comités de Naciones Unidas, encargados de la
interpretación y vigilancia de los tratados internacionales ratificados por
Colombia, constituyen una herramienta útil para determinar el alcance de los
derechos consagrados en estos instrumentos y en la
Constitución. Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas
sobre derechos fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre
derechos humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de
indeterminación. Con el fin de superar estas limitaciones la
Corte Constitucional ha acudido a las observaciones generales para determinar
el alcance y establecer las obligaciones del Estado colombiano respecto de los
derechos al agua,[13]
a la vivienda adecuada,[14]
a la salud[15]
y a la seguridad social.[16]
También ha acudido a estas observaciones para determinar las obligaciones
respecto de las personas que viven con discapacidad.[17]
En este sentido, la
Corte Constitucional ha interpretado el derecho a la seguridad social de
conformidad con lo dispuesto en la
Observación General 19, del Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (Comité DESC), en el que se señaló el contenido y alcance del
derecho a la seguridad social consagrado en el PIDESC.[18]
De conformidad con esta Observación General el derecho a la seguridad social “incluye el derecho a no ser sometido a
restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente,
ya sea del sector público o del privado, así como del derecho a la igualdad en
el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos
sociales”.[19]
Adicionalmente
de acuerdo con el Comité DESC el derecho a la seguridad social implica tres
obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii) cumplir. La obligación de
respeto “exige que los Estados Partes se abstengan de interferir directa o
indirectamente en el ejercicio del derecho a la seguridad social”.[20]
La obligación de proteger “exige que los Estados Partes impidan que terceros
interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social”.[21]
La obligación de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, promover y
garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social.[22]
De
conformidad con la Observación General 19, los Estados partes en el PIDESC como
Colombia, se encuentran obligados a garantizar una satisfacción mínima del
derecho a la seguridad social. De acuerdo con el Comité ésta obligación se
concreta en:
“a) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social
que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mínimo indispensable de
prestaciones que les permita obtener por lo menos atención de salud esencial,
alojamiento y vivienda básicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas más
elementales de educación. (…)
b) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes
de seguridad social sin discriminación alguna, en especial para las personas y
los grupos desfavorecidos y marginados;
c) Respetar y proteger los regímenes de seguridad
social existentes de injerencias injustificadas;
d) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción
nacionales en materia de seguridad social;
e) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad
social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos
desfavorecidos y marginados;
f) Vigilar hasta qué punto se ejerce el derecho a la seguridad
social”.[23]
2.1.4.
Con fundamento en el texto de la
Constitución, y en los tratados internacionales ratificados por el Estado
colombiano, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho a la
seguridad social es un derecho fundamental. No obstante el carácter fundamental
que tiene el derecho a la seguridad social, es importante recordar que ésta
Corporación en su jurisprudencia inicial le negó este carácter porque se trataba
de un derecho prestacional cuyo desarrollo era de carácter progresivo.[24]
Al respecto la Corte señaló en la sentencia SU-819/99 que el derecho a la salud
y a la seguridad social:
“son
prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas
presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público
de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema. La
implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación
de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras
a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello,
en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no
involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva”.[25]
Con
fundamento en éstas consideraciones, la
Corte estableció que el derecho a la seguridad social era un derecho
fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de tutela: i) por
conexidad, cuando su no reconocimiento ponía en peligro otros derechos de
carácter fundamental, como la vida y la integridad personal;[26]
ii) como consecuencia del desarrollo legal o administrativo éste transmutaba de
un derecho prestacional a un derecho subjetivo;[27]
o iii) su titular es un sujeto de especial protección constitucional.[28]
Sin
embargo, la Corte ha precisado en su jurisprudencia mas reciente que no resulta
razonable separar los derechos fundamentales de los derechos económicos
sociales y culturales, porque en la
Constitución se les otorga el carácter de fundamentales a todos los derechos.
Así lo precisó la Corte desde la sentencia T-016/07 en la cual señaló:
“Los derechos todos son fundamentales pues se
conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con
efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no
puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios
económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”.[29]
La caracterización de los derechos económicos sociales y culturales
como derechos exclusivamente prestacionales también ha sido superada por la
jurisprudencia de esta Corte, entre otras razones, porque las obligaciones son
similares en ambas categorías. Al respecto la
Corte señaló desde la sentencia T-016 de 2007 que “los derechos civiles y
políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos
fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de índole
positiva”.[30] Y agregó: “El Estado ha de abstenerse
de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos
del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos
estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es
preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue
actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos
del Estado)”.[31]
El derecho a la seguridad social es un
ejemplo de los deberes positivos y los deberes negativos previstos para los
derechos económicos, sociales y culturales. Como se señaló con anterioridad, la
obligación de respetar implica, de conformidad con el Comité DESC “abstenerse de toda práctica o actividad
que, por ejemplo, deniegue o restrinja el acceso en igualdad de condiciones a
una seguridad social adecuada, interfiera arbitraria o injustificadamente en
los sistemas de seguridad social consuetudinarios, tradicionales o basados en
la autoayuda”.[32]
Como lo ha reconocido desde su jurisprudencia inicial éste Tribunal, la
seguridad social también tiene una faceta prestacional. Así, por ejemplo la
obligación de proteger, según el Comité DESC, implica por ejemplo: “la de
adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y
eficaces (…) para impedir que terceros denieguen el acceso en condiciones de
igualdad a los planes de seguridad social administrados por ellos o por otros”.[33]
Sin
embargo, es importante advertir que tan solo los derechos subjetivos son
susceptibles de ser protegidos a través de la acción de tutela. Al respecto la
Corte señaló en la sentencia T-414/09:
“se debe tener en cuenta que la protección del derecho a la
seguridad social por vía de tutela sólo tiene lugar cuando adquiere los rasgos
de un verdadero derecho subjetivo, es decir, cuando existe una norma que prevé
la prestación que se solicita y la posición jurídica de su titular, así como el
responsable del cumplimiento de la obligación objeto de protección”.[34]
En la sentencia T-414 de 2009, la
Corte también reiteró como lo había hecho en otras oportunidades, que el
derecho a la seguridad social también puede ser protegido por medio de la
acción de tutela cuando “la omisión de las autoridades públicas termina
por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de
los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de
calidad, especialmente de personas colocadas en situación evidente de
indefensión”.[35]
2.1.5.
La protección del derecho a la seguridad social es consistente con el derecho
internacional de los derechos humanos, que establece que éste derecho y los derechos
en general deben ser protegidos por los tribunales. Así por ejemplo en el caso Acevedo
Buendía contra el Estado de Perú, la
Corte Interamericana se pronunció en relación con la justiciabilidad del artículo
26 de la Convención Americana que, como se señaló, consagra las obligaciones de
los Estados partes, como Colombia en derechos económicos, sociales y culturales.[36]
En este fallo la Corte Interamericana concluyó que las medidas regresivas en
derechos económicos, sociales y culturales son justiciables ante los órganos
del sistema interamericano. Para llegar a esta conclusión la
Corte realizó una interpretación histórica y sistemática de la
Convención Americana.[37]
En este fallo este Tribunal además señaló:
“La
Corte considera pertinente recordar la interdependencia existente entre los
derechos civiles y políticos y los económicos, sociales y culturales, ya que
deben ser entendidos integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre
sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten
competentes para ello”.[38]
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al
igual que la Corte Interamericana, también ha establecido que el derecho a la
seguridad social se encuentra previsto por el reenvío que el artículo 26 de la
Convención Americana, realiza a la Carta de la
OEA, y es susceptible de ser protegido a través del sistema de quejas y
peticiones individuales.[39]
En este sentido en el caso de la
Asociación Nacional de ex
servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que “el derecho a la
pensión, como parte integrante del derecho a la seguridad social, también se
encuentra dentro del alcance del artículo 26 de la
Convención Americana que se refiere a las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la OEA”.[40]
Si bien la CIDH en aquella oportunidad señaló que la restricción del derecho a
la pensión en el caso concreto era conforme con la
Convención Americana, es preciso destacar que la
Comisión Interamericana decidió el caso con fundamento en el derecho a la
seguridad social, sin examinar una posible “conexidad” con un derecho civil y
político.[41]
De
conformidad con los precedentes citados es posible concluir que el derecho a la
seguridad social y el derecho a la pensión de vejez: (i) son derechos
fundamentales que se encuentra amparados en la
Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; (ii)
pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando reúnen las
características señaladas en la jurisprudencia para ser considerados como un
derecho subjetivo.
2.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se debate la pensión de
vejez
El artículo 86 de la Constitución consagra el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela, el cual es reiterado en el artículo 2591
de 1991.[42] Con respecto al asunto planteado en el
presente caso, esta Corte ha señalado de manera reiterada que como regla
general la acción de tutela no resulta procedente para solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez, porque el ordenamiento jurídico ha
dispuesto unos medios generales de defensa judicial, que en principio son
idóneos para garantizar este derecho.[43]
Sin embargo, este Tribunal también ha advertido que la improcedencia
de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales no es una regla
absoluta y admite dos excepciones. En primer lugar, la tutela puede ser
interpuesta para el reconocimiento de la pensión de vejez como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo establece el
artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la
acción de tutela. De acuerdo con la jurisprudencia de ésta Corporación para
que proceda la tutela como mecanismo transitorio se deben reunir los siguientes
requisitos: “(i) que la negativa en reconocer la pensión de invalidez,
jubilación o vejez en actos que debido a su contradicción con disposiciones
constitucionales, puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de
legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii)
que la negativa en tal reconocimiento, vulnere o amenace un derecho fundamental
y, (iii) que la acción de tutela sea necesaria para evitar la concretización
del perjuicio irreparable”.[44] En esta hipótesis la tutela de los
derechos fundamentales se mantiene hasta que el juez ordinario decida la
controversia.
La segunda excepción al principio de subsidiariedad se presenta,
cuando la tutela procede, como mecanismo principal para el reconocimiento de la
pensión de vejez. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte es posible
garantizar el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se presentan los
requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, antes de
presentar estos requisitos es preciso advertir, como lo ha hecho esta
Corporación en anteriores oportunidades, “que aunque teóricamente tales
excepciones se han enmarcado en el estudio de procedibilidad de la acción de
tutela, en la práctica también han permitido analizar la prosperidad del amparo
invocado y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento de la pensión de que se
trate”.[45]
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte la acción de tutela
resulta procedente como mecanismo definitivo cuando “(i) no existe otro medio
judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que
fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para
garantizar la protección constitucional reclamada”; (ii) el asunto puesto a
consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia
constitucional; y (iii) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del
derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o
judicial tendiente a obtener la protección invocada”.[46]
A continuación se presentarán y se analizarán cada uno de estos requisitos.
2.2.1. Ausencia de otro medio judicial idóneo o eficaz para garantizar la
pensión de vejez
Como se señaló con anterioridad, la tutela es subsidiaria por lo
cual no procede si existen otros medios de defensa. Sin embargo, es importante
destacar que el Decreto 2591 que reglamenta la acción de tutela, en su artículo
sexto, también advierte que “la existencia de dichos medios [de defensa] será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante”.
Este Tribunal constitucional ha aplicado este criterio en asuntos
que plantean hechos similares al de éste caso, para concluir que la tutela
procede para el reconocimiento como mecanismo principal, y no es necesario
agotar el procedimiento ordinario para el reconocimiento para la pensión de
vejez por ser ineficaz o inefectivo. Así por ejemplo la
Corte ha advertido que cuando la acción es interpuesta por un sujeto de
especial protección constitucional, como las personas de la tercera edad o en
situación de discapacidad no resulta razonable exigirles que agoten el proceso
ordinario.[47] En estos casos el juez constitucional
deberá analizar sí las circunstancias personales del actor, le impiden agotar
el otro medio de defensa judicial. Al respecto, la
Corte ha advertido que “la condición de sujeto de
especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la
protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas
para la efectividad del derecho, pero no constituye un criterio para examinar
la procedibilidad de la acción de tutela”.[48]
2.2.2. El asunto puesto a consideración del juez de tutela debe suponer un
problema de relevancia constitucional
Para que la acción de tutela en la cual se solicita el
reconocimiento de la pensión de vejez sea procedente es necesario que plantee
un problema de relevancia constitucional. La sentencia T-414 de 2009
sistematizó los criterios que ha desarrollado la
Corte para establecer si el reconocimiento de una pensión plantea un problema
de relevancia constitucional. De conformidad con éste fallo, esto ocurre
cuando:
“(i) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se
encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada[49],
su estado de salud, su precaria situación económica,[50]
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta.[51] En este punto, la relevancia
constitucional se deriva de la necesidad de garantizar la efectividad del
derecho a la igualdad y el acceso al Sistema de Seguridad Social sin ningún
tipo de discriminación[52]; (ii) se verifica la grave afectación
de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo
vital y el debido proceso[53] (…); y (iii) se constata la afectación
de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo
sustancial sobre lo formal y el principio de irrenunciabilidad de las
prestaciones establecidas en las normas que dan contenido al derecho a la
seguridad social”.[54]
En
el presente caso, se debate la falta de reconocimiento de la pensión de vejez
de la peticionaria, a la cual tendría derecho de conformidad con el régimen de
transición. Al respecto la jurisprudencia de ésta Corporación ha señalado de
manera reiterada que el desconocimiento del régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una vía de hecho susceptible de
ser amparada por medio de la acción de tutela.[55] Así
por ejemplo en la sentencia T-571 de 2002 la
Corte estableció que se
configura una vía de hecho:
“Cuando en el acto administrativo por medio
del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en
una omisión manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso
concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca
contradicción con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por
ejemplo, cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite
aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.
Se configura la vía de hecho por omisión manifiesta en la aplicación de las
normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son
irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley
para que le sea reconocido su derecho de pensión conforme a un régimen especial
o de transición, esta es una situación jurídica concreta que no puede ser
menoscabada. La posición de quien cumple con lo exigido por la ley configura un
auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable”.[56]
Esta subregla fue
aplicada en la sentencia T-571/02, porque no se observaron las normas legales
aplicables a una funcionaria, a quien se le aplicaba el régimen de transición y
el régimen especial previsto para los empleados de la
Rama Judicial.
De
manera similar, esta Corte ha establecido que la exigencia de requisitos no
establecidos en la ley a los beneficiarios del régimen de transición previsto
para los empleados de la Rama Judicial constituye una vía de hecho. Al
respecto, en la sentencia T-621 de 2006, la
Corte estableció que la exigencia de requisitos no se encuentran previstos
legalmente, como la cotización de veinte años de servicio en el sector público,
constituyen una vía de hecho contra la cual puede ser protegida a través de la
acción de tutela.[57] En aquella
oportunidad ésta Corporación concluyó “ante el manifiesto desconocimiento por
parte de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento
y pago de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de
transición, se impone la protección de los derechos fundamentales de la
demandante”.[58] Al respecto esta Corte señaló: “ante el manifiesto desconocimiento por
parte de la entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento
y pago de las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, se impone la protección de los derechos
fundamentales, como se ha dispuesto para casos análogos al presente”.[59]
El precedente fijado en el caso anterior fue reiterado en la sentencia
T-529 de 2007, en la cual se estableció que la entidad demandada había negado
la pensión del actor de manera injustificada, al concluir erróneamente que no
le era aplicable el régimen de transición.[60]
En esta decisión la Corte estableció que el desconocimiento del régimen de
transición constituía una vía de hecho que violaba el derecho al debido proceso
del peticionario.[61] Al respecto la
Corte advirtió que “ante el manifiesto desconocimiento por parte de la
entidad demandada del ordenamiento aplicable para el reconocimiento y pago de
las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, se impone la protección de los derechos fundamentales, como
se ha dispuesto para casos análogos al presente”.[62]
Y advirtió citando la sentencia T-621/06: “que el
precedente jurisprudencial aplicable a este caso, demuestra que la negativa
injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los
casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales
exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado”.[63]
En la sentencia T-174/08, la
Corte reiteró el precedente fijado en las ya citadas decisiones de tutela
T-621/06 y T-529/07.[64] El caso se refería a una persona que
había cumplido los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición
previsto en la Ley 100 de 1993. Al advertir que el demandante había cumplido
los requisitos previstos en dicha ley, así como en la
Ley 33 de 1985 para que se consolidara su derecho a la pensión de vejez, este
Tribunal constitucional advirtió:
“A juicio de la
Sala, la negación de una pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada
de las normas que regulan el régimen pensional de la
Ley 33 de 1985, configura una de las hipótesis fácticas de procedibilidad de
la acción de tutela contra los actos administrativos y la existencia de vía de
hecho administrativa.
La Sala
advierte que el precedente jurisprudencial, aplicable a este caso, demuestra
que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación
social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos
legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Además, la
no aplicación de la norma favorable en materia laboral genera una vía de
hecho, tal como lo ha previsto la jurisprudencia de este Tribunal”.[65]
Estas
reglas fueron confirmadas en la sentencia T-414/09 en la cual la
Sala Tercera de Revisión estudió una tutela interpuesta contra el Instituto de
Seguro Sociales, por una persona a la cual se le había negado su pensión de
vejez de manera injustificada, porque la entidad consideró erróneamente que no
le era aplicable el régimen de transición. Al respecto la
Corte estableció:
“Con relación al requisitito relativo a la relevancia constitucional
del asunto, esta Sala encuentra que la decisión del Instituto de Seguro Social
frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez prevista en la
Ley 33 de 1985 y la aplicación del régimen de
transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, es lesiva del
principio de favorabilidad y constituye una vía de hecho administrativa por
defecto sustantivo.
En efecto, como ya se explicó, a diferencia de lo estimado y
decidido por el Instituto de Seguro Social en las resoluciones 06297 de 2008 y 016242 de 2007,
Luis Alberto Niño satisface los requisitos exigidos para ser incluido en el
régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. Por esta razón, tiene derecho a pensionarse una vez cumpla
los requisitos relativos a la
edad y el tiempo de servicio previstos en el régimen anterior al cual se
encontraba afiliado. Régimen anterior que, como se dijo anteriormente, en su
caso corresponde al regulado en el artículo 1° de la
Ley 33 de 1985, pues tiene más de 55 años de edad y prestó sus servicios en el
sector público por más de 21 años. Así, contrariamente a lo expuesto por el
Instituto de Seguro Social en dichas resoluciones, Luis Alberto Niño tiene
derecho a que de conformidad con las normas señaladas, el Instituto de Seguro
Social, reconozca y pague a su favor una pensión mensual vitalicia de
jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los
aportes durante el último año de servicio.
De modo que en el presente caso, la afectación del principio de
favorabilidad y la configuración de una vía de hecho administrativa por defecto
sustantivo son el resultado del desconocimiento del derecho de Luis Alberto
Niño a que se le reconozca y pague la pensión de vejez dispuesta en el artículo
1° de la Ley 33 de 1985, en tanto es el régimen que lo cobija como consecuencia de su
derecho a la aplicación del régimen de transición previsto en la
Ley 100 de 1993”.[66]
A juicio de la Sala, la negación de una pensión de jubilación a
partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen
pensional de la Ley 33 de 1985,[67] configura una de las hipótesis
fácticas de procedibilidad de la acción de tutela contra los actos
administrativos y la existencia de vía de hecho administrativa.
La
jurisprudencia constitucional además ha establecido de manera reiterada que no
es necesario que se demuestre una afectación al mínimo vital del accionante
para que se proteja el derecho a la seguridad social y se reconozca su pensión
de vejez.[68] En la sentencia T-450 de 2010, la
Corte tuteló el derecho al debido proceso del actor al que le habían negado su
pensión de vejez, porque no le habían reconocido el tiempo cotizado como
dependiente, sin considerar si se había afectado el derecho fundamental al
mínimo vital.[69]
Este
precedente fue reiterado en la sentencia T-011/12, en la cual la
Corte estableció que el no reconocimiento por el Seguro Social de la pensión
de vejez del actor, configuraba una vía de hecho. En aquella oportunidad este
Tribunal estableció: “en este caso, la negativa en el
reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor, se basó en una
vía de hecho administrativa, motivo por el cual, no es necesario demostrar la
afectación del mínimo vital”.[70]
De acuerdo con el recuento jurisprudencial
realizado, el desconocimiento del régimen de transición constituye una vía de
hecho, susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. La
relevancia constitucional no desaparece por el hecho de que no se afecte el
mínimo vital y la tutela es procedente cuando se presentan graves afectaciones
a derechos fundamentales como el debido proceso.
2.2.3. Prueba de la titularidad del derecho exigido y de que se ha
desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la
protección invocada
La
jurisprudencia de esta Corte ha señalado de manera reiterada que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado
que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo,
la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en
consecuencia”.[71]
En la sentencia T-729 de 2008 la
Corte explicó los objetivos de este requisito. En aquella oportunidad esta
Corporación señaló:
“El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento.[72]
En resumen, en
virtud del principio de subsidiariedad la tutela no procede para solicitar el
reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, de conformidad con las
subreglas elaboradas por la
Corte Constitucional ésta si resulta procedente cuando se interpone de manera
definitiva si (i) la acción ordinaria resulta ineficaz; (ii) el problema
planteado tiene relevancia constitucional; y (iii) el accionante ha demostrado
siquiera de manera sumaria la titularidad del derecho y que ha realizado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente al reconocimiento del derecho.
2.3.
Caso concreto.
Como
se señaló con anterioridad, el problema jurídico de este caso se refiere a la
posible violación de los derechos fundamentales a la seguridad social y al
debido proceso de la peticionaria, por parte de Colpensiones por negarle su
pensión de vejez porque su empleador, Telecom, no realizó las cotizaciones para
completar las semanas requeridas para adquirir su derecho.
Sin
embargo, antes de estudiar la procedibilidad de la tutela es necesario hacer
una precisión. El análisis de la Corte partirá de que la peticionaria tiene
1035 semanas de servicio, tal como lo reconoció el ISS en la
Resolución 3224 del 2012.[73] Según este acto administrativo la
peticionaria cotizó a “una Caja de Previsión y al ISS 413 semanas”. Sin
embargo, la misma resolución advierte que durante el periodo comprendido, entre
el 8 de febrero de 1982 al 31 de marzo de 1994, en el que la accionante laboró
en Telecom no se cotizó a una Caja de Previsión Social.[74]
La peticionaria se ha apoyado en esta resolución para solicitar su derecho, por
lo cual no existe controversia entre las partes acerca del número de semanas en
que ésta prestó sus servicios.
Siguiendo
los precedentes citados para establecer si la presente acción es
procedente la Corte analizará (2.3.1) si la acción ordinaria resulta eficaz
para proteger el derecho; (2.3.2) si el problema planteado tiene relevancia
constitucional; y (2.3.3) si la accionante ha demostrado siquiera de manera
sumaria la titularidad del derecho y que ha realizado cierta actividad
administrativa o judicial tendiente al reconocimiento del derecho.
2.3.1. Ausencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para garantizar la
pensión de vejez.
Para establecer si un medio de defensa
desplaza a la tutela debe determinarse en primer lugar que es idóneo y en
segundo lugar que es eficaz. Para concluir que un medio es idóneo la
jurisprudencia de la Corte, ha señalado que el juez debe analizar si existe otro
medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico que permita proteger los
derechos fundamentales que se encuentran amenazados.[75]
La tutela, “sólo tiene lugar cuando
dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los
derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de
una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en
los casos señalados por la ley” (subrayado fuera del texto). Esto ha llevado a
la doctrina constitucional a afirmar “que la eficacia del otro medio de defensa judicial existente está relacionada
con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la
protección adecuada del mismo”.[76]
En el presente caso la peticionaria tiene
a su disposición otros medios de defensa judicial, en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo o en la jurisdicción ordinaria, con los cuáles
podría lograr que se declare que tiene derecho a su pensión de vejez. La
peticionaria tiene 60 años, sufre de hipotiroidismo y fibromialgia.[77] Sin embargo, debido a sus malas condiciones
de salud, se ha visto obligada a trabajar, para garantizar su subsistencia,
aunque cumple con los requisitos de su pensión de vejez, como se señalará en
los párrafos subsiguientes. Bajo estas circunstancias, la
Sala considera que no resulta exigible agotar otro medio de defensa, teniendo
en cuenta que ello implicaría prolongar el reconocimiento del derecho a la
seguridad social, de tal manera que se amenazaría su derecho al mínimo vital.
2.3.2. El asunto puesto a consideración supone un problema de relevancia
constitucional
Para establecer si el asunto puesto a consideración supone un
problema de relevancia constitucional, se debe establecer en primer lugar si la
peticionaria es beneficiaria del régimen de transición, porque de ser así su
desconocimiento configuraría una vía de hecho. En segundo lugar, se analizará
si el hecho de que Telecom, no hubiese realizado los aportes a Caprecom
constituye una razón suficiente para negar la pensión de la peticionaria. Y en
tercer lugar, la Corte deberá determinar si el hecho de que la peticionaria se
encuentre trabajando es un argumento suficiente para restarle relevancia constitucional
al asunto planteado.
2.3.2.1.
Cumplimiento de los requisitos previstos
en la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder al
régimen de transición
Para determinar si en el presente caso resulta aplicable el régimen
de transición, es necesario establecer si la peticionaria cumple con los
requisitos previstos, en la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema
de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y en el Acto Legislativo
01 de 2005 “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, para
acceder a dicho régimen.
De conformidad con el artículo 36 de la
Ley 100, para ser beneficiario del régimen de transición, es necesario
acreditar que al momento de entrar en vigencia esta norma, es decir al primero
de abril de 1994, la accionante tenía 35 años o más. La peticionaria tenía en
esa fecha 42 años.[78]
Además en el Acto Legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona
el artículo 48
de la
Constitución Política”, se estableció la
prohibición de extender el régimen de transición a quienes eran beneficiaros
del mismo, más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, consagró que si sería
aplicable el régimen de transición para aquellas personas que al momento de
entrar en vigencia el Acto Legislativo, ya tengan cotizadas al menos 750
semanas o su equivalente.[79] En el presente caso se encuentra
acreditado que la peticionaria tiene cotizadas más de 1035 semanas a agosto de
2002, (con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo), tal
como se encuentra acreditado en la
Resolución 3324 del 20 de abril de 2012.[80]
La peticionaria solicitó la aplicación de la
Ley 71 de 1988,[81] la cual permite la acumulación de
aportes realizados en el sector público y en el sector privado. Al respecto, esta
Corte señaló en la sentencia C-623 de 1998,[82] en
la cual se estudió la exequibilidad de algunas disposiciones de esta ley que
habían sido demandadas:
“el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión
de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene
sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado. Así pues, a
partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los
trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es
varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias
entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados
ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante
la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual
particular u oficial y la legal y reglamentaria”.
2.3.2.2. El hecho de que la peticionaria no haya cotizado durante 12
años a una Caja de Previsión Social no es razón suficiente para negar la
pensión de vejez.
El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras
disposiciones”, establece que quienes acrediten
“veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una
o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden
nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en
el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de
jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y
cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Con fundamento en la disposición citada, el ISS señaló que no era
posible reconocer como tiempo computable para acceder a la pensión el periodo
que la peticionaria laboró en Telecom del 8 de febrero de 1982 al 31 de marzo
de 1994, porque no fueron cotizados a una Caja de Previsión Social.[83] Aunque el ISS no lo menciona
expresamente su razonamiento se encuentra conforme con el artículo 5° del Decreto
2709 de 1994, que estableció: “No se computará como tiempo para adquirir el
derecho a la pensión de jubilación por aportes, (…) el laborado en entidades
oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de
seguridad social que los protege”.
Sin embargo, en jurisprudencia reiterada, el Consejo de Estado ha
advertido que la falta de cotización a una Caja de Previsión Social, no es una
razón suficiente para no reconocer la pensión, cuando se cumplen los requisitos
previstos en la Ley 71 de 1988.[84] Este Tribunal además ha inaplicado el
citado artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, por considerar que el derecho a la
seguridad social es un derecho irrenunciable que no debe depender de los
aportes realizados por el empleador, sino del tiempo laborado por el empleado.[85]
Este
criterio ha sido sostenido por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo menos desde el primero de marzo
de 2001, y ha sido reiterado en múltiples ocasiones.[86]
Esta jurisprudencia llevó a la
Sección Segunda de dicha Corporación a declarar la ilegalidad del artículo 5
del Decreto 2709 de 1994, el 28 de febrero de 2013 en el que se exigía el pago
de los aportes a la respectiva Caja de Previsión para el reconocimiento de la
pensión.[87] Al respecto el máximo Tribunal de la
jurisdicción contenciosa ha advertido:
“La norma condiciona el cómputo del tiempo laborado al hecho de que
el trabajador lo haya cotizado a través del Instituto de Seguros Sociales o laborado
a entidades públicas que aporten al Sistema de Seguridad excediendo lo
establecido por la Ley. Tal exigencia, además de desbordar las previsiones de la
Ley 71 de 1988, afecta los derechos adquiridos del trabajador a quien sólo se
le debe tener en cuenta el tiempo laborado independientemente de la entidad a
la que haya aportado pues, en los casos de las entidades públicas, eran
éstas quienes asumían la carga pensional. Por tales razones se impone su
inaplicación. No es de recibo el argumento del ISS relacionado con que los
tiempos laborados en entidades públicas que no descontaban aportes para
pensiones sean excluidos para efectos del reconocimiento de la pensión
establecida en la Ley 71 de 1988, porque era la entidad la que exoneraba a sus
empleados de dicha carga precisamente por asumir éstas el pago de la
prestación, es decir, que la falta de aportes no es imputable al empleado. La
razón de inexistencia de aportes a Cajas de Previsión o Fondos Públicos tampoco
afecta la financiación del pago de la pensión pues, en ese caso, es la entidad
pública la que está en la obligación de asumir el pago de los mismos por el
tiempo que haya durado la vinculación laboral, ya sea a través de bono
pensional o cuota parte”.[88]
Igualmente,
este Tribunal Constitucional ha establecido que para determinar si una persona
reúne los requisitos para pensionarse previstos en la
Ley 71 de 1988, no es necesario que haya realizado aportes a una Caja de
Previsión, porque si acredita la edad y el tiempo de servicios previsto en el
artículo 7 bastará para que tenga derecho a su pensión de vejez. Así por
ejemplo en la sentencia T-365/10, en la que se estudió una tutela en la que el
ISS resolvió que no resultaba aplicable la
Ley 71 de 1988, por no haber cotizado en una Caja de Previsión antes de la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se señaló:
“(i) las personas se encuentran
afiliadas al sistema de seguridad social y por tanto los requisitos que se
impongan para acceder a los beneficios de la seguridad social se cumplen ante
el sistema no ante entidades u órganos que lo compongan y (ii) en virtud del
principio de favorabilidad laboral y con el fin de garantizar el derecho
constitucional a la seguridad social, es viable reconocer la pensión por
acumulación de aportes a quien acredite veinte (20) años de servicios o de
cotizaciones en el sector público y privado, incluyendo para tal efecto el
tiempo laborado, incluso durante el lapso en que no se realizaron aportes a
ninguna caja de previsión”.[89]
De
igual manera, en la sentencia T-543 de 2012,[90] la
Sala Quinta de Revisión de esta Corte estableció en un caso que el actor tenía
derecho a su pensión de vejez, porque cumplía los requisitos previstos en la
Ley 71 de 1988. Y advirtió que la exigencia de acumular aportes previsto en el
artículo 5 del Decreto 2709 “desborda las previsiones de la ley afectando los
derechos adquiridos de los trabajadores a quien se les debe tener en cuenta el
tiempo labor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.