Sentencia T-477 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Adriana María Guillén Arango · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-477-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-477/12 LEGITIMACION POR ACTIVA DE ORGANIZACION NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Configuración En diversas ocasiones esta Corporación ha avalado la legitimación por activa de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- para presentar una acción constitucional a favor de las diversas comunidades indígenas de Colombia, en razón a las reconocidas condiciones de aislamiento geográfico en que se encuentran estos pueblos unos de otros y también de éstos respecto de los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, su legitimación se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades y b) su labor ha sido reconocida por éstas. A lo anterior se suma, que conforme con la Constitución Política las comunidades indígenas constituyen un grupo de especial protección y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acción constitucional de tutela ACCION DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo La acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en casos determinados, por la actuación de particulares. Su procedencia es excepcional, en razón a la existencia de autoridades judiciales cuya función es, por medio de los canales ordinarios, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.P.). De allí que la acción de tutela no deba ser considerada como un mecanismo alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de dichos canales de defensa. Empero, la regla general de su improcedencia cede ante la inexistencia de un medio de defensa o la ineficacia del mismo respecto del caso concreto, por cuanto prima la finalidad constitucional de salvaguardar los derechos de rango fundamental, casos en los cuales la acción de tutela procedería definitivamente. El ordenamiento jurídico establece también la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, se está ante la configuración de un perjuicio irremediable REGISTRO MARCARIO-Existencia de acción contencioso administrativa para controvertirlo La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, procede contra el acto administrativo que registró una marca. La competencia para su resolución recae en el Consejo de Estado (artículo 596 del Código de Comercio y artículo 128 del C.C.A) y las causales por las cuales procede la nulidad están previstas en la Decisión Andina 486 de 2000 (capítulo VII). Esta Corporación en sentencias T-938 de 2001 y T-448 de 1994 consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto suscitado por el registro de una marca, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser el órgano habilitado por el constituyente para decidir esta clase de litigios NORMATIVIDAD ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-Alcance El hecho de que ingresen las normas comunitarias a la normatividad interna no quiere decir que aquellas tengan el nivel de conformar el bloque de constitucionalidad, por cuanto para que hagan parte del mismo es necesario que éstas de manera explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos, por lo que la regulación de aspectos económicos, fiscales aduaneros y monetarios, que en principio serían propios de la integración económica no harían parte del mencionado bloque. Así, una vez ingresadas las normas comunitarias al ordenamiento interno, hacen parte del mismo y tienen efecto vinculante, más no tiene el rango de norma constitucional. Entre los órganos de la Comunidad Andina se encuentra el Tribunal de Justicia, el cual tiene la función, entre otras, de “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros” (artículo 29). Correlativamente, los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que debe aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina podrán solicitar la interpretación de dichas normas, si la sentencia es susceptible de recursos y en los que casos en los que no es susceptible de recursos la sentencia, se suspenderá el proceso y se solicitará de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal (artículo 33 de la Decisión 472). La relación entre juez andino y el juez nacional, en este caso el constitucional, se basa en la colaboración, por cuanto a pesar de tener ámbitos jurisdiccionales diferentes en la aplicación de las normas que tienen distintos contenidos de validez, se exige una interpretación integral. Esta relación permite la aplicación uniforme del derecho comunitario conciliada con el derecho nacional, de allí que la función del primero se limite a determinar el alcance de las normas comunitarias sin interpretar el derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues dicha función en este caso corresponde al juez constitucional ACCION DE TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace una valoración más amplia de circunstancias de hecho La eficacia de la medida de la suspensión provisional en el proceso contencioso, ha sido la base para desvirtuar el argumento relacionado con la procedencia transitoria de la acción de tutela por la demora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para tomar una decisión. Empero su ineficacia se basa en que el análisis que efectúa para su resolución es eminentemente legal, como se desprende de las normas transcritas, y por ende no implica necesariamente un debate de rango constitucional, esto es, el de constatar la actuación que se censura con la vulneración a una norma superior que se puede traducir en la transgresión a un derecho fundamental y cuyo amparo es la esencia de la acción de tutela. La medida de suspensión provisional respecto del acto administrativo que registró una marca y que está siendo atacado precisamente por transgredir disposiciones de la Comunidad Andina no procede, por cuanto implica un análisis de las normas que se dicen transgredidas y que sólo se puede efectuar una vez el Tribunal Andino de Justicia haya emitido un concepto pre juidicial, aspecto que por ser eminentemente de fondo es totalmente ajeno a la figura de la suspensión provisional que sólo requiere, por así decirlo, un examen superficial. La medida de la suspensión provisional no procede per se cuando se trata de actos administrativos de registro de marcas que han sido censurados con base en la normatividad de la comunidad andina, pues lo anterior implica una interpretación que finalmente depende del concepto del Tribunal de Justicia de dicha comunidad. la Sala concluye que la medida de la suspensión provisional no es eficaz en este caso, por cuanto la misma no procede cuando se hace necesaria una interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia como acontece en este caso y los argumentos de la censura no hacen evidente una transgresión legal, sino que más bien se enmarcan en el ámbito constitucional como es el amparo a los derechos fundamentales a la identidad cultural, consulta previa, entre otros, de las comunidades indígenas DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protección constitucional especial La identidad cultural es un conjunto de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en el ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de cultural). La identidad cultural constituye un derecho no sólo porque el ordenamiento jurídico lo reconoce como tal (artículo 7 y 8 de la C.P), sino porque está íntimamente ligado con los postulados constitucionales dentro del Estado Social de Derecho de pluralismo, libertad y vida digna que implican el reconocimiento y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el enriquecimiento de la vida en sociedad, sin olvidar que el límite lo constituyen los derechos del otro. Es así, un derecho fundamental del colectivo social y de cada una de las personas que pertenecen a él. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional El derecho a la identidad cultural se sustenta en el principio de diversidad étnica que rige en este ordenamiento, que implica la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto al pluralismo de todas las comunidades, quienes son igualmente dignas y, con base en el principio de autodeterminación, tienen la facultad de decidir si es conveniente o no su proyección y de determinar el momento, la forma y sus alcances. En otros términos, se trata de la garantía de que las comunidades puedan ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Dicho derecho se puede ejercer en el caso de las comunidades indígenas tanto en su territorio como en todo el territorio nacional. El derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas se encuentra en diversas normas, partiendo de la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por Colombia, leyes y declaraciones internacionales. Así, esta afirmación se encuentra sustentada en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 4.1, 5 y 8.2 del Convenio 169 de la OIT; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas; la Declaración Friburgo sobre derechos culturales; en los artículos 7° y 8° de la Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 397 de 1997 IDENTIDAD CULTURAL-Perspectivas de protección para las comunidades étnicas/CONSULTA PREVIA-Obligatoriedad El derecho a la protección de la identidad cultural étnica ha sido analizado por esta Corporación desde dos perspectivas: una perspectiva negativa cuando ha considerado que se evita la desaparición de dicha cultura por ejemplo impidiendo las manifestaciones públicas de prácticas religiosas ajenas a su tradición; y una perspectiva positiva manifestada en el mantenimiento y reproducción de su identidad cultural mediante procesos como la etno educación. Asimismo, esta Corporación ha definido que las comunidades étnicas tienen la facultad, con base en el principio de autodeterminación y en aras de garantizar el derecho a la identidad cultural, de fijar sus propias instituciones y autoridades de gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines. Como manifestación de dicho principio, el ordenamiento nacional e internacional ha instituido la obligatoriedad de realizar una consulta previa a dichas comunidades antes de adoptar medidas legales o administrativas que las puedan afectar de manera directa y específica. En sede de tutela y de constitucionalidad la garantía de este derecho se ha dado cuando se trata de aspectos relacionados con licencias ambientales, contratos de obra ligados a proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades étnicas, decisiones que permiten la explotación de recursos dentro de sus territorios y en los cuales desarrollan prácticas tradicionales y en temas relacionados con etno-educación. Se trata así de un derecho en continua construcción cuyo amparo depende de la afectación que se logre demostrar en el caso concreto DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL-Necesidad de protección del conocimiento tradicional indígena El conocimiento tradicional hace parte de la identidad cultural de las comunidades étnicas y es la manifestación del patrimonio cultural intangible, que debe ser protegido en aras de promover la identidad cultural y de ser usado o apropiado abusivamente por terceros, pues contiene el derecho a la vida misma de dichas comunidades y son el reflejo de su relación con la tierra, con sus antepasados, con su cosmogonía, con su historia, es así una actividad intelectual que se manifiesta en el campo social, cultural, ambiental y político, producto de muchas generaciones de relación con el mundo en general que hace que dicho conocimiento sea consistente y válido. Diversos instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno han reconocido la necesidad de proteger el conocimiento tradicional de las comunidades étnicas. Así, del Convenio sobre la Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 se puede derivar normas de amparo al conocimiento tradicional. Dicho Convenio, entre otras obligaciones, definió que los Estados deben: a) respetar, preservar y mantener los conocimientos tradicionales para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica; b) promover su aplicación “con la aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos” y c) fomentar que los beneficios derivados de esos conocimientos se compartan equitativamente. Por su parte, la Decisión Andina 391 que establece el “Régimen común sobre acceso a recursos genéticos” (1996) reconoce la existencia del conocimiento tradicional y la facultad de las comunidades de decidir sobre ellos. En igual línea, la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera” establece en el artículo 8º la necesidad de obtener el consentimiento previo de las comunidades indígenas para el acceso al conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos y el deber de retribuir equitativamente los beneficios en pro de los pueblos indígenas. El conocimiento tradicional es parte del derecho fundamental a la identidad cultural de la comunidad indígena y por ende ha de ser protegido ante cualquier tipo de vulneración DERECHO DE MARCAS-Caso en el que se prohíbe la explotación de símbolos distintivos de la identidad cultural de las comunidades indígenas por parte de terceros ajenos a esa colectividad La relación entre el derecho marcario y el derecho de las comunidades indígenas a la identidad cultural y la protección a su conocimiento tradicional, solamente encuentra su expresión en el literal g) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 en el que se dispone que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “(…) g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso”. Con el registro de una marca se pretende otorgar distintividad para la comercialización de un producto y dicha distintividad implica además de abstenerse de usar expresiones genéricas o descriptivas, promover actos de competencia leal y no inducir en error al consumidor ni mucho menos afectar derechos de terceros, como por ejemplo el de las comunidades indígenas mediante el uso de expresiones o denominaciones estrechamente vinculadas a su identidad cultural, que consistan en el nombre de las comunidades, o las denominaciones, palabras, letras o signos utilizados para distinguir sus productos IDENTIDAD CULTURAL DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Superintendencia de Industria y Comercio para que suspenda acto administrativo que permite comercialización de productos a base de coca, por considerar que atenta contra el conocimiento tradicional indígena Referencia: expediente T-3.363.570 Acción de tutela instaurada por Luis Evelis Andrade Casama, representante de la Organización Indígena de Colombia -ONIC- en contra de la Superintendecia de Industria y Comercio. Magistrada Ponente: ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO Colaboró: Lina María Mogollón Aristizábal Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la Magistrada ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos Luis Evelis Andrade Casama, representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-, demandó en acción de tutela a la Superintendencia de Industria y Comercio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “la consulta previa libre e informada; a la propiedad colectiva; a la participación en la vida social y económica de la nación; a la identidad e integridad étnica y cultural; a la autonomía de los pueblos indígenas; a la protección de la riqueza cultural de la nación; al debido proceso y al ambiente sano de los pueblos indígenas de Colombia”. Señaló que la Dirección de Signos Distintivos de la entidad accionada mediante las resoluciones N.° 28752 y N.° 29447 del 30 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, concedió, por 10 años, el registro de las marcas mixtas “Coca Indígena” y “COCA ZAGRAHA” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, con el fin de distinguir en el mercado la comercialización, distribución, publicidad y otros productos artesanales y legales a base de hoja de coca. Adujo que previo al registro, el 27 de marzo de 2009, radicó bajo el número 09-031748 ante la entidad demandada una petición en la cual se advertía el registró que pretendía hacer Héctor Alfonso Bernal Sánchez de las referidas marcas y se denunció: a) el uso abusivo del patrimonio biológico de los pueblos indígenas, esto es, la transgresión del Convenio de Río de 1992, Ley 165 de 1994, con respecto a la hoja de coca; b) un intento de registro de marcas protegidas por la ley a favor de los pueblos indígenas sin consentimiento para ello; c) la explotación no consentida de la identidad cultural de los pueblos indígenas, pues un particular no autorizado se presenta como indígena y usufructúa los símbolos e identidad con el propósito de incrementar las ventas. Agregó que en el año 2010 la entidad accionada conoció de un proceso por competencia desleal iniciado por una indígena Nasa en contra de Héctor Alfonso Bernal Sánchez, en el cual se alegó que su actividad no era consentida por los pueblos indígenas y que explotaba indebidamente su reputación y buen nombre. Dijo que en el expediente de solicitud de marcas reposa una “carta del Comisario Mayor el Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, JOSÉ ALEJANDRO BARROS LAZANO, (…) en la que manifiesta autorizar de manera personal e individual, en su condición de Comisario Mayor de tal Resguardo, al señor Bernal Sánchez para el uso de nombres que hacen parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y la explotación del patrimonio biológico, condicionadas al cumplimiento de la ley y evitar la vulneración de los derechos de las otras comunidades, pero nunca para el registro de marcas”. El 6 de julio de 2011 la Organización WIWA YUGUMAIUN BUNKUAMARRUA TAYRONA denuncia ante la entidad accionada que José Alejandro Barros fue asaltado en su buena fe y le hizo firmar una carta que no tenía como propósito registrar una marca y añadió que las decisiones en esta comunidad son tomadas de manera concertada, según los propios usos y costumbres, involucrando a las 32 autoridades que conforman ese pueblo y consultando a las autoridades espirituales, más cuando se trata del patrimonio de todos los pueblos indígenas. Con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales alegados sustentó la parte accionante lo siguiente: a) Consulta previa. En la expedición de las resoluciones cuestionadas se omitió la consulta previa que se debía efectuar conforme al artículo 6° del Convenio 169 de la OIT, la cual no se podía reemplazar por una comunicación de una autoridad que desconocía los alcances de dicha autorización. Asimismo se desconoció la voluntad indígena expresada en el derecho de petición de marzo de 2009. b) Debido Proceso. Se vulneró en razón a que: i) no se cumplió con la obligación constitucional y legal de efectuar una consulta previa para autorizar el registro de las mencionadas marcas; ii) los actos administrativos censurados violaron las normas que ordenan expresamente no registrar marcas sobre las que existe evidencia de que se pretenda consolidar un acto de competencia desleal (artículo 137 de la Decisión Andina 486), pues había indicios de dicha actividad y un proceso en curso en la entidad accionada promovido por la autoridad nacional de gobierno indígena –ONIC mediante denuncio radicado con número 09-031748 dos años antes del otorgamiento de las marcas; iii) las marcas concedidas usan expresiones genéricas y descriptivas, configurándose así la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal e y f de la Decisión Andina 486; iv) no cuenta con registros sanitarios; v) el registro de marcas implica “una serie de derechos de uso exclusivo, con lo cual se impide a terceros que pueden ser indígenas, usar las marcas o identificar productos comerciales con ellas, lo cual está en contravía de la autorización que hace el Cabildo Mayor y la posterior posesión asumida por Wiwa” (Decisión Andina 486 artículo 136, literales a, b, d, g). Informó que actualmente cursa una demanda por competencia desleal bajo el radicado 11-33715 en contra de Bernal Sánchez. c) La identidad, integridad étnica y cultural. Las marcas registradas utilizan símbolos de los pueblos indígenas “por ejemplo en el registro de la marca mixta “COCA INDÍGENA” se reemplaza la letra ‘O’, por un espiral que alude al símbolo heráldico de varios pueblos indígenas como los Tule, Ijku, Nasa, Misak y otras culturas, esta es la forma de representación del Caracol. Se configura claramente una usurpación de la identidad de los pueblos indígenas por un particular que al hacerlo incrementa de manera significativa la venta de sus productos, pues los presenta con una identidad que no es propia. El pueblo Misak, por ejemplo, explica en su Plan de Vida la forma como funciona el tiempo, que es diferente a la manera como lo entiende la sociedad llamada occidental: Hablar la historia implica un discurrir que no es lineal, pero tampoco circular. Es como un espiral en tres dimensiones cuyo centro está en lo alto; los guambianos decimos que es un srurrapu, un caracol’ Luis Guillermo Vasco Uribe”. Agregó que “la singularidad se expresa en la distintividad e identidad cultural de lo propio de cada pueblo indígena, por ello no es legal ni constitucional que a un tercero le sea entregada parte de esta distintividad, porque lesiona otros derechos, como efectivamente se hizo con la expedición de las resoluciones cuestionadas”. Con relación a lo anterior, dijo el accionante que “el Gobernador Indígena del Resguardo de Calderas, en Tierradentro, Cauca, dirigió una comunicación a los organismos de control para solicitarles que iniciaran los procesos judiciales tendientes a evitar que el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez, siguiera utilizando los nombres de los pueblos indígenas en sus productos comerciales, pero especialmente la identificación en espiral que copia la del pueblo Nasa, (…) esta comunicación fue radicada en la personería de Bogotá el 13 de junio de 2010”. d) Autonomía. La identidad étnica y cultural está ligada al derecho fundamental a la autonomía, el cual fue vulnerado cuando la entidad accionada “se arroga el derecho a terciar de manera indebida a favor de un particular en medio de un pleito de éste con indígenas que reclaman sus derechos obtenidos legalmente. La comercialización legal en Colombia de alimentos de hoja de coca la inició un grupo de comuneros del resguardo de calderas, en Tierradentro, Cauca, a partir del plan de vivienda, o desarrollo”. e) Participación en la vida social y económica de la nación. Al conceder el registro de marcas derechos exclusivos y excluyentes, se configura una grave limitación a participar de la vida económica y social de las comunidades indígenas, pues no pueden usar esas marcas y símbolos que aludan a la sagrada hoja de coca y existen varias empresas de diversos grupos étnicos que tienen como objetivo la recuperación de la hoja de coca. f) Propiedad colectiva. Los indígenas tienen propiedad colectiva sobre sus tierras y sobre su patrimonio cultural, “y no existe duda sobre la propiedad y ancestral tradición que tienen los pueblos indígenas con respecto a la hoja de coca, entonces mal puede la superintendencia disponer a su albedrío tales bienes” g) Ambiente sano. Los pueblos tienen el deber constitucional de velar por la preservación de los recursos naturales (artículo 330 numeral 5) y las implicaciones que su conservación y cuidado tienen en el mantenimiento de un ambiente sano. Finalmente alegó que no está comprobado que los alimentos de hoja de coca que vende Héctor Alfonso Bernal Sánchez acrediten su legalidad mediante la presentación de los respectivos registros sanitarios. 2. Solicitud de tutela. Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos presuntamente vulnerados y como consecuencia de lo anterior se ordene “suspender inmediatamente los efectos jurídicos de las resoluciones 28752 del 30 de mayo de 2011 y 29447 del 31 de mayo de 2011, mediante las cuales se concedieron a un particular el derecho a explotar comercialmente las marcas comerciales que son propiedad de los pueblos indígenas; ordenar a la superintendencia de industria y comercio a dar curso y adecuada respuesta al derecho de petición presentado ante esa entidad por la autoridad nacional de gobierno indígena –ONIC-, en marzo de 2009, mediante radicado 09-031748, en el que se denunciaba la usurpación de las marcas propias de los pueblos indígenas, incluidas las que fueron posterior e indebidamente registradas a favor de un particular no autorizado, aplicando las medidas administrativas que correspondan; ordenar a la superintendencia de industria y comercio, sancionar si hay lugar a ello, al señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez por el uso indebido y no autorizado del patrimonio biológico de los pueblos indígenas representados en la hoja de coca”. 3. Intervención de las entidades accionadas La entidad accionada solicitó “se declaren infundadas todas y cada una de las pretensiones presentadas por el accionante, tanto declaraciones, órdenes y condenas, por carecer de fundamento jurídico (…), que como consecuencia de la declaración anterior, se niegue el amparo de tutela solicitado, por resultar improcedente y por no haber infringido la Superintendencia de Industria y Comercio derecho fundamental alguno, con las actuaciones que por esta vía cuestiona el actor” (fl. 68 cdno. 1ª instancia). En primer lugar alegó que el Tribunal Superior de Bogotá no era competente para conocer de esta acción de tutela, por cuanto la entidad accionada es un organismo descentralizado. No obstante lo anterior, dijo que dicha acción era improcedente, por cuanto el ataque contra esos actos administrativos tienen control de legalidad mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en donde podrá hacer uso de la figura de la suspensión provisional. Agregó que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable. Como respuesta a la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, la entidad demandada señaló: a) Consulta previa. El derecho a la consulta previa “sólo está previsto legalmente para ciertos eventos, esto es, entre otros: medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente, recursos naturales, enajenación de tierras, programa de formación profesional (…). La concesión de un registro marcario, no se enmarca dentro de los eventos antes anotados, máximo si se tiene en cuenta que el trámite de concesión de un registro marcario se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma de aplicación inmediata y preferente”. Agregó que conforme al literal g artículo 136 de dicha decisión “la única política de la entidad en torno a esta tipo de situaciones es la de proteger el derecho del tercero, en este caso de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, cuando una persona o una empresa pretenda registrar un (sic) marca que consista en el nombre de la comunidad, sus palabras o letras o sus signos, tal como lo expresa el tenor literal de la norma citada. En consecuencia, aquellas marcas solicitadas no se encuentren incursas en la mencionada causal de irregistrabilidad y son susceptibles de ser registradas”. b) Debido proceso. Consideró el apoderado de la parte demandada que “no es cierto que la entidad que represento obviara la legislación aplicable en materia marcaria, por el contrario ésta aplicó con rigor las disposiciones allí contenidas, sin que pueda predicarse que la concesión de las marcas que contenían los elementos de registrabilidad por serle adversa a los intereses del accionante sea violatoria de la legislación aplicable (…). No es cierto que con la concesión del registro de las marcas (…) se haya otorgado un derecho de exclusividad al señor Bernal Sánchez sobre las expresiones COCA INDÍGENA ni “COCA ZAGRAHA”, pues dichas expresiones son genéricas y descriptivas respectivamente. Por el contrario, el derecho marcario se concedió a los precisos y específicos conjuntos marcarios tal como estos fueron presentados sin que esto implique otorgar propiedad exclusiva al señor Bernal Sánchez sobre esas expresiones (…) en tanto que las marcas no consisten en el nombre de ninguna comunidad indígena, y por tanto la Superintendencia no debía pronunciarse sobre su irregistrabildad con fundamento en el artículo 136 literal g) como lo pretende el actor. (…) Las solicitudes de registro marcarios fueron solicitados previamente a la radicación del proceso de competencia desleal que se adelanta (…). El número de radicación 09 31748 que alude el actor corresponde a un derecho de petición presentado en el año 2009 y que no corresponde a un proceso por competencia desleal que se adelante actualmente o que se haya adelantado ante esta Entidad”. Concluyó la entidad demandada que el actor no establece el concepto de la violación respecto de los derechos a la propiedad colectiva, la participación en la vida social y económica de la nación, la identidad, integridad étnica y cultural, la autonomía y el ambiente sano. Finalmente, en relación con la vulneración al derecho de petición señaló que el 8 de julio de 2009 se le dio respuesta a lo alegado por la ONIC en el sentido de que “se tendrían en cuenta las manifestaciones e invitó a radicar quejas, denuncias o demandas que se consideran pertinentes y reiteró el compromiso de la entidad de aplicar la normatividad andina en materia de registro de marcas”. 4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. a. Copia de la Resolución No. 28751 del 30 de mayo de 2011 por la cual se concede por 10 años el registro de la marca mixta “Coca Indígena” para distinguir la comercialización, publicidad, distribución y venta a terceros de productos artesanales y legales a base de hoja de coca y con aplicaciones en los campos homeopático y alimenticio, entre otros (fl. 22 c.1). b. Copia de la Resolución No. 29447 del 31 de mayo de 2011 por la cual se concede por 10 años el registro de la marca mixta “Coca Zagraha” para distinguir aromáticas e infusiones, productos de pastelería y repostería a base de “Coca Indígena” legalmente cultivada. Mambe (hoja selecta de coca tostada) (fl. 24 c.1). c. Copia de la petición presentada el 27 de marzo de 2009 por Luis Fernando Arias Arias, Consejero Secretario General ONIC a la Jefe División Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicada bajo el número 09-031748-00000-0000, en el que da a conocer el “usufructo del patrimonio biológico sin autorización”, al existir una empresa que se hace llamar ““Coca Indígena””, de particulares no asociada a comunidades o pueblos indígenas y además tienen una página web (www.cocaindigena.org) en la que utilizan símbolos y fotografías de indígenas. Como son particulares, están engañando a los particulares. Asimismo se denunció la pretensión de registrar la marca Mama Coca, ésta última es la forma como la mayoría de los pueblos indígenas de los Andes y la Amazonía se refieren a la hoja de coca, pues ella encarna una relación filial maternal. Informó que las solicitudes de registro estaban radicadas bajo los expedientes: No. 08 125955 y No. 08 125954, respectivamente, y solicitaron el establecimiento de una consulta previa. d. Respuesta dada a Luis Fernando Arias Arias por la Jefe División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio al radicado 09-031748-001 000 de fecha 2009-07-08 en la que consta: “existe una normatividad general que aplica en los casos de propiedad intelectual y competencia desleal que son de resorte de esta entidad y sobre los cuales podemos actuar en respeto de tal normatividad (…) la Superintendecia está obligada a acatar las leyes, los tratados, los principios constitucionales y la jurisprudencia que reconocen el carácter pluricultural de la sociedad colombiana, pero que no han sido desarrollados suficientemente para los temas que nos ocupan (…) sobre el usufructo del patrimonio biológico representado en la hoja de coca. Está suficientemente documentado que la hoja de coca es tanto patrimonio biológico como representa un valor cultural de sin igual importancia de los pueblos indígenas y en consecuencia se convierte en patrimonio cultural de la nación (…), pero entendemos que en función de la autonomía que el Estado colombiano les reconoce, corresponde a ustedes definir quién y de qué manera usa ese patrimonio, pues mal puede nuestra entidad invadir competencias que no son suyas definiendo una situación que la ley resolvió (…) en cumplimiento de la normatividad y en especial atendiendo el artículo 6 de la Ley 21 de 1991 sobre la consulta previa a las medidas administrativas, estaremos atentos a las sugerencias y comentarios por ustedes presentados, dadas las obvias limitaciones que implican la existencia de más de 80 pueblos indígenas, con idiomas o lenguas propias y diferentes” (fl. 44-45 c.1). e. Copia del auto No. 001113 emitido por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se admite “la demanda jurisdiccional de competencia desleal presentada por Fabiola Piñacue Achicue contra Héctor Alfonso Bernal Sánchez por la presunta incursión en actos de competencia desleal” (fl. 35 c.1). f. Copia de la resolución n.° 010699 y de la resolución n.° 010700 del 28 de febrero de 2012 por medio de las cuales se resolvió, respectivamente no acceder a la revocatoria directa de la resolución n.° 29447 del 31 de mayo de 2011 que registró la marca “Coca Zagraha” y la de la resolución n.° 28752 del 30 de mayo de 2011 que registró la marca “Coca Indígena”. Se argumentó en dichas resoluciones que el registro de las referidas marcas “no compromete la integridad o diluye la importancia de los conocimientos ancestrales practicados por los grupos indígenas ubicados en el territorio”; que “para que esta Oficina pueda estudiar los supuestos de competencia desleal referidos, deben aportarse las pruebas suficientes que le permitan vislumbrar indicios razonables de los actos a través de cualquier documentación, la cual no fue allegada al proceso del registro marcario en referencia”; que no fue presentada oposición alguna antes del registro “por lo que al no estar incurso el signo ninguna de las causales de irregistrabilidad contenidas en la norma referida, se procedió a la concesión del mismo” y que “no es posible su revocatoria directa sin el consentimiento expreso del titular” (fl.25-32 cdno. Corte). II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN. 1. El 22 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Con respecto a la competencia juzgó que “más allá de las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, (…), lo importante es tener en cuenta que por mandato del artículo 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591, la Colegiatura es también competente para conocer de este asunto; de manera que, para evitar la dilación injustificada de la acción de amparo, lo jurídicamente procedente era asumir su conocimiento, como en efecto se hizo”. Consideró que la acción de tutela en razón a su carácter subsidiario y residual no es procedente en este caso, por cuanto: a) la decisión de registrar “a nombre de Héctor Alfonso Bernal Sánchez las marcas ‘Coca Indígena’ y ‘“Coca Zagraha”’, en cuanto fue precisamente adoptada a través de las Resoluciones no. 28752 y no. 29447 de 30 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, es susceptible de ser demandada por vía de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”; b) dichas acciones “resultan idóneas para la protección de los derechos fundamentales que el actor considera conculcados, por cuanto el estatuto contencioso administrativo prevé una medida eficaz para ese propósito (…) de la suspensión provisional de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 de la Constitución y 152 del C.C.A., en cuyo caso, de accederse a la medida, al actor se le garantiza que no se producirán sus efectos hasta el momento procesal de la sentencia, en tanto que, según el art. 66-1 ídem, la suspensión provisional conlleva a que el acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria”; c) “el actor podría obtener no sólo la nulidad de los actos administrativos (…) sino que especialmente tendría derecho a que se restablezca los derechos que reclama vulnerados, por lo que en su caso ese otro mecanismo de defensa judicial le brinda una solución ‘clara, definitiva y precisa’”. Con respecto a la vulneración del derecho de petición consideró que “resulta que la respuesta cuestionada por el actor, sí cumple con el lleno de los requisitos jurisprudenciales atrás reseñados, pues la entidad accionada no sólo emitió y notificó la contestación de la petición, sino que fue conteste (sic) a desarrollar los puntos esbozados por el petente, en tanto que le indica que en el procedimiento de registro de marcas ha actuado con observancia de la normatividad propia que protege a las comunidades indígenas, y le manifiesta su anuencia para establecer el conducto de comunicación que motiva la presentación de la petición por parte del accionante en representación de la comunidad indígena”. 2. La parte actora impugnó la anterior decisión. Argumentó que el Gobernador del Resguardo Indígena de Calderas en Tierradentro, Cauca, presentó por los mismos hechos dos demandas, la de revocatoria directa de las resoluciones n.° 28752 y 29447 ante la Superintendencia de Industria y Comercio sin que a la fecha se haya obtenido respuesta; y la de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado el día 5 de octubre de 2011 radicado número 11001032400020110038300 mecanismos que, según adujo, no han resultado eficaces, pues a la fecha no se han obtenido respuesta alguna. Dijo que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se debe valorar adecuadamente cuando se trata de la vulneración de derechos como el de la consulta previa, pues no existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela para su amparo. 2.1 Manifestó que si bien fue contestada formalmente la petición, la solicitud era que la Superintendencia “interviniera en lo que fuera de su competencia, verificara y en caso de encontrar fundada la queja, sancionara las conductas inapropiadas en el mercado por parte de un comerciante que presumiblemente cometía y sigue cometiendo infracciones administrativas”. Agregó que “siendo la hoja de coca propiedad de los pueblos indígenas y siendo nosotros quienes debemos definir quién puede o no usufructuar ese patrimonio, la pregunta que cabe es: siendo la superintendecia la autoridad pública a la que le compete hacer respetar el patrimonio y derechos de propiedad intelectual, ¿inspeccionó los establecimientos comerciales del señor presuntamente infractor para verificar si tal hecho era cierto o no? (…) habiendo negado la Superintendencia al señor Héctor Alfonso Bernal, el registro de la marca MAMA COCA, precisamente por ser un nombre que solo pueden usar los pueblos indígenas, este comerciante el día de hoy continúa realizando en el mercado un producto con ese nombre y además pone en sus etiquetas el símbolo de Registrado”. Concluyó así que “la respuesta al derecho de petición debió incluir una acción para verificar si era cierto o no que el señor usaba en el comercio marcas no registradas y que son de propiedad de los pueblos indígenas” y que “se violentó la voluntad expresa de los pueblos indígenas que no queremos que personas ajenas a nuestras comunidades se identifiquen como indígenas mostrando unas características eclécticas y místicas, que no corresponden a nuestras expresiones culturales”. 2.2 Reiteró que “a la fecha de expedición de las resoluciones demandadas, la propia Superintendencia había ADMITIDO, la demanda respectiva contra el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez” en materia de competencia desleal y que no existe prueba de que el origen del producto sea legal, “una de las razones por las cuales se considera que las resoluciones son ilegales, es porque el solicitante hizo aparecer que la hoja provenía de comunidades indígenas, luego era supuestamente de origen legal, cosa que claramente fue desvirtuada”. 2.3 Explicó que en su actuación la Superintendencia debe acogerse a la Decisión 486, pero también a la normatividad interna, como la Constitución Política y demás normas que protegen el bien jurídico fundamental que se expresa en la diversidad étnica y cultural la nación. 2.4 Finalmente solicitó, conforme al artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, se trámite la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por la violación de los derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Superintendencia resolver de fondo el derecho de petición e intervenir en el marco de su competencia para responder la denuncia presentada. 3. El 25 de enero de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que el recurso de impugnación presentado por la parte accionante resultó extemporáneo, por lo que se abstuvo de “desatarlo”. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional. 2.1 Por auto del diecisiete (17) de mayo dos mil doce (2012) la magistrada ponente ordenó notificar a Héctor Alfonso Bernal Sánchez del inicio de esta acción constitucional en la dirección registrada por su apoderada en el proceso de registro de marcas adelantado en la entidad accionada y solicitó al: 1) Tribunal Andino de Justicia su interpretación de los literales e y f del artículo 135; a, b, d y g del artículo 136 y el artículo 137 de la Decisión Andina 486; 2) al Consejero de Estado, Marco Antonio Velilla Moreno, allegar a esta Corporación copia de la demanda presentada por el Resguardo Indígena de Calderas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho número 11001032400020110038300 e informar el estado actual del proceso, las actuación surtidas en éste y el tiempo en el que se considera puede ser fallado el mismo y 3) al Superintendente de Industria y Comercio informar: a) si en el trámite de registro de las marcas “Coca Indígena” y ““COCA ZAGRAHA”” se efectuó algún proceso relacionado con conseguir autorización de las comunidades indígenas para el uso de estos nombres; b) las acciones emprendidas, en el marco de su competencia, para vigilar los actos de competencia desleal denunciados por la parte demandante, en especial el relacionado con uso de símbolos y signos indígenas por parte de Héctor Alfonso Bernal Sánchez y el uso de las marcas registradas “Coca Indígena” y ““COCA ZAGRAHA”” y c) si fue resuelta la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones no. 28752 y 29447 del 30 y 31 de mayo de 2011, respectivamente. 2.2 La Superintendencia de Industria y Comercio frente al anterior requerimiento señaló: 2.2.1 En respuesta al literal a) que: la Comunidad Andina protege los conocimientos tradicionales y patrimonio biológico, genérico y ancestral de las comunidades indígenas por medio del literal g) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 que dispone que no podrá registrarse como marcas los signos que “consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras o caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso”. En este caso la marca mixta “Coca Indígena” está compuesta por una expresión genérica que corresponde en su definición a un “arbusto de la familia de las Eritroxiláceas, con hojas alternas, aovadas, enteras, de estípulas axilares y flores blanquecinas. Indígena de América del Sur, se cultiva en la India y en Java y de ella se extrae la cocaína” y no al nombre de una comunidad indígena o de sus productos. Por su parte, “Coca Zagraha” su parte denominativa es parecida a coca sagrada, “la cual es frecuentemente utilizada por diferentes personas y no exclusivamente por nuestras comunidades indígenas, para referirse a la hoja de la coca”; y se concluye que ninguna de las dos marcas utilizan nombres de alguna comunidad indígena, ni palabras, ni letras, ni caracteres o signos utilizados para distinguir los productos o que constituyan la expresión de su cultura o práctica. Manifestó que “si una marca contiene elementos nominativos genéricos y otros nominativos o gráficos que no lo son o que sumados a los anteriores le otorgan distintividad al signo (requisito sine qua non de registrabilidad), debe concederse el registro al conjunto marcario. Lo anterior no significa que se otorguen derechos marcarios sobre los términos o elementos genéricos o descriptivos que hacen parte del conjunto marcario. En consecuencia los terceros podrán utilizarlos para referirse a la naturaleza o características de sus productos”. Finalmente señaló que la Decisión 486 no impone el procedimiento de consultar a la respectiva comunidad indígena o conseguir su autorización, de allí que no hayan sido consultadas, sino que crea un mecanismo más efectivo consistente en negar el registro de la marca. 2.2.2 En respuesta al literal b) señala que conoció de un proceso de competencia desleal iniciado por Fabiola Piñacué contra Héctor Alfonso Bernal Sánchez en el cual el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales resolvió denegar las pretensiones por falta de legitimación por activa. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Bogotá. 2.2.3 En respuesta al literal c) adjuntó copia de las resoluciones n.° 10700 del 28 de febrero de 2012 y 10699 del 28 de febrero de 2012 relacionadas en el acápite de pruebas. 2.3 Las demás entidades y personas requeridas mediante auto del 17 de mayo de 2012 guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES. 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución. 1. Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala debe resolver i) si la acción de tutela es procedente, en razón a los elementos que circundan este caso relacionados con: la legitimación por activa de la entidad demandante (1); la existencia de medios ordinarios de defensa judicial (2); la idoneidad del medio ordinario de defensa -demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- (3); la procedencia de la solicitud de suspensión provisional en el proceso contencioso (4) y la configuración en este caso de un perjuicio irremediable (5), para pasar a concluir la procedencia en el caso concreto (6). 2. Resuelto el anterior conflicto, y de concluirse que es procedente la acción de tutela, debe la Sala determinar ii) si la Superintendencia de Industria y Comercio al permitir el registro de las marcas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha” a un particular para comercializar productos a base de hoja de coca y posibilitar su uso con alusión a la cultura indígena, vulneró el derecho fundamental de las comunidades indígenas a la protección a la identidad cultural[1]. i) Procedencia de la acción de tutela. 1. En primer lugar, se resalta que en diversas ocasiones esta Corporación[2] ha avalado la legitimación por activa de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- para presentar una acción constitucional a favor de las diversas comunidades indígenas de Colombia, en razón a las reconocidas condiciones de aislamiento geográfico en que se encuentran estos pueblos unos de otros y también de éstos respecto de los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, su legitimación se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades[3] y b) su labor ha sido reconocida por éstas. A lo anterior se suma, que conforme con la Constitución Política las comunidades indígenas constituyen un grupo de especial protección y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por medio de la acción constitucional de tutela[4]. 2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional instituido para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y, en casos determinados, por la actuación de particulares. Su procedencia es excepcional, en razón a la existencia de autoridades judiciales cuya función es, por medio de los canales ordinarios, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2 C.P.). De allí que la acción de tutela no deba ser considerada como un mecanismo alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de dichos canales de defensa. Empero, la regla general de su improcedencia cede ante la inexistencia de un medio de defensa o la ineficacia del mismo respecto del caso concreto, por cuanto prima la finalidad constitucional de salvaguardar los derechos de rango fundamental, casos en los cuales la acción de tutela procedería definitivamente. El ordenamiento jurídico establece también la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y eficaz, se está ante la configuración de un perjuicio irremediable[5]. 3. En este caso, conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos administrativos que por esta vía constitucional también se censuran[6]. Al respecto se considera que dicho mecanismo es idóneo para desatar el problema jurídico sustancial presentado en este trámite judicial, relacionado con determinar si el registro de las marcas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha” vulneró normas de la Decisión Andina 486 de 2000. Empero advierte la Sala, como se argumentará más adelante, la existencia de un perjuicio irremediable que faculta al juez constitucional al conocimiento del asunto planteado y de resultar probado al amparo transitorio de los derechos fundamentales vulnerados. 3.1 La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[7], procede contra el acto administrativo que registró una marca. La competencia para su resolución recae en el Consejo de Estado (artículo 596 del Código de Comercio y artículo 128 del C.C.A[8]) y las causales por las cuales procede la nulidad están previstas en la Decisión Andina 486 de 2000 (capítulo VII). Con respecto a la idoneidad en este mecanismo judicial, esta Corporación en sentencias T- 938 de 2001 y T- 448 de 1994 consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar un conflicto suscitado por el registro de una marca, por cuanto el mecanismo idóneo y eficaz es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser el órgano habilitado por el constituyente para decidir esta clase de litigios. A lo anterior, se sumó la circunstancia, en los mencionados casos, de no haberse configurado un perjuicio irremediable y al hecho de que el debate central se enfocó en argumentos eminentemente legales y no constitucionales[9]. De este modo, la eficacia y la idoneidad del medio judicial ordinario para analizar la nulidad de un registro de marcas cuando se basa en la transgresión de las normas de la Decisión Andina 486 de 2000, la proporciona precisamente “la aptitud de garantizar una solución precisa al conflicto” [10], la cual se da en razón a los efectos vinculantes de dicha normatividad (3.1.1) y al deber de la mencionada Jurisdicción Administrativa de acoger los conceptos que con respecto a ello emita el Tribunal Andino de Justicia (3.1.2). Estas circunstancia hacen que el mecanismo ordinario de defensa, no pueda ser suplantado prima facie por la acción de tutela, a no ser que sea como mecanismo transitorio una vez se pruebe en el caso concreto la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)[11], aspecto que se analizará en el numeral cinco (5) de esta providencia. 3.1.1 Es pertinente aclarar que la Decisión Andina 486 de 2000 proferida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena hace parte del ordenamiento jurídico interno. Al respecto, recuerda la Sala que Colombia participa en la Comunidad Andina en virtud de la suscripción del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 y la aprobación de éste por parte del Congreso de la República a través de la Ley 8ª de 1973. 3.1.1.1 La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 1975, definió que el pacto subregional andino desarrollaba la Constitución de 1886 -inciso segundo del numeral 18 del artículo 76- que disponía que el Estado puede obligarse, por medio de convenios debidamente aprobados por el Congreso, sobre bases de igualdad y reciprocidad, a que sean creadas instituciones supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados[12]. El pacto regional andino suscrito en sus inicios[13] por Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Venezuela tiene como objetivo promover e instaurar la integración económica en el sector mediante la adquisición compromisos genéricos. Dicho convenio estableció mecanismos en virtud de los cuales los signatarios están sujetos a las normas dictadas por los órganos constitutivos de la institución creada de manera directa sin necesidad de someterse a procedimientos previos de admisión en cada Estado, a no ser que así se establezca en el convenio o la naturaleza de las materias lo exija. Bajo las anteriores premisas se consideró que el artículo constitucional al permitir la creación de instituciones de carácter supranacional, avaló la creación del referido pacto subregional andino y los poderes de regulación de los órganos comunitarios, los cuales se derivan del traslado de competencias que las partes contratantes voluntariamente hacen de perder su potestad legislativa, que ejercían con exclusividad en el derecho interno, sobre determinadas materias y otorgarlas al referido órgano, al ser un elemento esencial en los tratados de integración económica. 3.1.1.2 Esta Corporación[14], partiendo de la Constitución de 1991, avaló asimismo la constitucionalidad de la Comunidad Andina, por cuanto su configuración desarrolla el querer mismo de esta norma superior expuesto en el preámbulo al definir que el pueblo de Colombia está “comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. Asimismo desarrolla las siguientes normas constitucionales previstas para cumplir este objetivo: a) “la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe” (inciso 2 artículo 9); b) el Congreso tiene competencia para aprobar tratados que impliquen la transferencia parcial de determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (numeral 16 artículo 150) y c) el Estado tiene el deber de promover la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe mediante tratados basados en equidad, igualdad y reciprocidad y la creación de organismos supranacionales, inclusive, para conformar una comunidad latinoamericana de naciones (artículo 227). En esta misma sentencia, en lo que atañe con la normatividad de la comunidad andina se definió que el derecho comunitario tiene la característica de aplicación preferencial, directa e inmediata frente al derecho interno de cada país miembro. Esto es, que a las normas comunitarias no se le puede oponer la normatividad interna de cada país que regule aspectos semejantes a los comunitarios o condicionar su eficacia a la voluntad interna de éstos. Así, la capacidad de regulación de los países miembros se restringe a normas complementarias cuando ha sido autorizado para ello por el ordenamiento comunitario o cuando es necesaria su intervención para establecer procedimientos para desarrollar esta normatividad en aras de su eficacia. El hecho de que ingresen las normas comunitarias a la normatividad interna no quiere decir que aquellas tengan el nivel de conformar el bloque de constitucionalidad[15], por cuanto para que hagan parte del mismo es neces...

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