T-477-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-477/12
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE ORGANIZACION NACIONAL INDIGENA PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Configuración
En diversas ocasiones esta
Corporación ha avalado la legitimación por activa de la Organización Nacional
Indígena de Colombia -ONIC- para presentar una acción constitucional a favor de
las diversas comunidades indígenas de Colombia, en razón a las reconocidas
condiciones de aislamiento geográfico en que se encuentran estos pueblos unos
de otros y también de éstos respecto de los medios judiciales de defensa.
Adicionalmente, su legitimación se justifica porque: a) es una entidad
constituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de estas
comunidades y b) su labor ha sido reconocida por éstas. A lo anterior se suma,
que conforme con la Constitución Política las comunidades indígenas constituyen
un grupo de especial protección y son titulares de derechos fundamentales
susceptibles de ser amparados por medio de la acción constitucional de tutela
ACCION DE
TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo
La acción
de tutela es un mecanismo constitucional instituido para el amparo de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública y, en casos determinados, por la actuación de
particulares. Su procedencia es excepcional, en razón a la existencia de
autoridades judiciales cuya función es, por medio de los canales ordinarios,
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (artículo 2 C.P.). De allí que la acción de tutela no deba ser
considerada como un mecanismo alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de
dichos canales de defensa. Empero, la regla general de su improcedencia cede
ante la inexistencia de un medio de defensa o la ineficacia del mismo respecto
del caso concreto, por cuanto prima la finalidad constitucional de salvaguardar
los derechos de rango fundamental, casos en los cuales la acción de tutela
procedería definitivamente. El ordenamiento jurídico establece también la
posibilidad de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial idóneo y
eficaz, se está ante la configuración de un perjuicio irremediable
REGISTRO
MARCARIO-Existencia de acción contencioso administrativa para
controvertirlo
La acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, procede contra el acto administrativo que
registró una marca. La competencia para su resolución recae en el Consejo de
Estado (artículo 596 del Código de Comercio y artículo 128 del C.C.A) y las
causales por las cuales procede la nulidad están previstas en la Decisión
Andina 486 de 2000 (capítulo VII). Esta Corporación en sentencias T-938 de 2001
y T-448 de 1994 consideró que la acción de tutela es improcedente para desatar
un conflicto suscitado por el registro de una marca, por cuanto el mecanismo idóneo
y eficaz es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento de derecho
ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser el órgano
habilitado por el constituyente para decidir esta clase de litigios
NORMATIVIDAD
ANDINA E INTERPRETACION PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA-Alcance
El hecho de
que ingresen las normas comunitarias a la normatividad interna no quiere decir
que aquellas tengan el nivel de conformar el bloque de constitucionalidad, por
cuanto para que hagan parte del mismo es necesario que éstas de manera
explícita y directa reconozcan y desarrollen derechos humanos, por lo que la
regulación de aspectos económicos, fiscales aduaneros y monetarios, que en
principio serían propios de la integración económica no harían parte del
mencionado bloque. Así, una vez ingresadas las normas comunitarias al
ordenamiento interno, hacen parte del mismo y tienen efecto vinculante, más no
tiene el rango de norma constitucional. Entre los órganos de la Comunidad
Andina se encuentra el Tribunal de Justicia, el cual tiene la función, entre
otras, de “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su
aplicación uniforme en el territorio de los países miembros” (artículo 29).
Correlativamente, los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que
debe aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el
ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina podrán solicitar la interpretación
de dichas normas, si la sentencia es susceptible de recursos y en los que casos
en los que no es susceptible de recursos la sentencia, se suspenderá el proceso
y se solicitará de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal
(artículo 33 de la Decisión 472). La relación entre juez andino y el juez
nacional, en este caso el constitucional, se basa en la colaboración, por
cuanto a pesar de tener ámbitos jurisdiccionales diferentes en la aplicación de
las normas que tienen distintos contenidos de validez, se exige una interpretación
integral. Esta relación permite la aplicación uniforme del derecho comunitario
conciliada con el derecho nacional, de allí que la función del primero se
limite a determinar el alcance de las normas comunitarias sin interpretar el
derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, pues dicha
función en este caso corresponde al juez constitucional
ACCION DE
TUTELA Y SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Juez de tutela hace
una valoración más amplia de circunstancias de hecho
La eficacia
de la medida de la suspensión provisional en el proceso contencioso, ha sido la
base para desvirtuar el argumento relacionado con la procedencia transitoria de
la acción de tutela por la demora en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
para tomar una decisión. Empero su ineficacia se basa en que el análisis que
efectúa para su resolución es eminentemente legal, como se desprende de las
normas transcritas, y por ende no implica necesariamente un debate de rango
constitucional, esto es, el de constatar la actuación que se censura con la
vulneración a una norma superior que se puede traducir en la transgresión a un
derecho fundamental y cuyo amparo es la esencia de la acción de tutela. La
medida de suspensión provisional respecto del acto administrativo que registró
una marca y que está siendo atacado precisamente por transgredir disposiciones
de la Comunidad Andina no procede, por cuanto implica un análisis de las normas
que se dicen transgredidas y que sólo se puede efectuar una vez el Tribunal
Andino de Justicia haya emitido un concepto pre juidicial, aspecto que por ser
eminentemente de fondo es totalmente ajeno a la figura de la suspensión provisional
que sólo requiere, por así decirlo, un examen superficial. La medida de la
suspensión provisional no procede per se cuando se trata de actos
administrativos de registro de marcas que han sido censurados con base en la
normatividad de la comunidad andina, pues lo anterior implica una
interpretación que finalmente depende del concepto del Tribunal de Justicia de
dicha comunidad. la Sala concluye que la medida de la suspensión provisional no
es eficaz en este caso, por cuanto la misma no procede cuando se hace necesaria
una interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia como acontece en
este caso y los argumentos de la censura no hacen evidente una transgresión
legal, sino que más bien se enmarcan en el ámbito constitucional como es el
amparo a los derechos fundamentales a la identidad cultural, consulta previa,
entre otros, de las comunidades indígenas
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Protección constitucional especial
La identidad cultural es un
conjunto de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de
un grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias
en el ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus
integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es
producto de su interacción en un espacio social determinado (noción de
cultural). La identidad cultural constituye un derecho no sólo porque el ordenamiento
jurídico lo reconoce como tal (artículo 7 y 8 de la C.P), sino porque está
íntimamente ligado con los postulados constitucionales dentro del Estado Social
de Derecho de pluralismo, libertad y vida digna que implican el reconocimiento
y el respeto a la diferencia, el ejercicio libre de la misma y el
enriquecimiento de la vida en sociedad, sin olvidar que el límite lo
constituyen los derechos del otro. Es así, un derecho fundamental del colectivo
social y de cada una de las personas que pertenecen a él.
PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Fundamento constitucional
El derecho a la identidad
cultural se sustenta en el principio de diversidad étnica que rige en este
ordenamiento, que implica la convivencia pacífica y armónica dentro del respeto
al pluralismo de todas las comunidades, quienes son igualmente dignas y, con
base en el principio de autodeterminación, tienen la facultad de decidir si es
conveniente o no su proyección y de determinar el momento, la forma y sus alcances.
En otros términos, se trata de la garantía de que las comunidades puedan
ejercer sus derechos fundamentales de acuerdo con su propia manera de ver el
mundo. Dicho derecho se puede ejercer en el caso de las comunidades indígenas
tanto en su territorio como en todo el territorio nacional. El derecho a la
identidad cultural de los pueblos indígenas se encuentra en diversas normas,
partiendo de la Constitución, instrumentos internacionales ratificados por Colombia,
leyes y declaraciones internacionales. Así, esta afirmación se encuentra
sustentada en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; los artículos 4.1, 5 y 8.2 del Convenio 169 de la OIT; la
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas;
la Declaración Friburgo sobre derechos culturales; en los artículos 7° y 8° de la
Constitución Política y el artículo 13 de la Ley 397 de 1997
IDENTIDAD
CULTURAL-Perspectivas de protección para las comunidades étnicas/CONSULTA
PREVIA-Obligatoriedad
El derecho a la protección de
la identidad cultural étnica ha sido analizado por esta Corporación desde dos
perspectivas: una perspectiva negativa cuando ha considerado que se evita la
desaparición de dicha cultura por ejemplo impidiendo las manifestaciones
públicas de prácticas religiosas ajenas a su tradición; y una perspectiva
positiva manifestada en el mantenimiento y reproducción de su identidad
cultural mediante procesos como la etno educación. Asimismo, esta Corporación
ha definido que las comunidades étnicas tienen la facultad, con base en el
principio de autodeterminación y en aras de garantizar el derecho a la
identidad cultural, de fijar sus propias instituciones y autoridades de
gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción
de desarrollo o proyecto de vida y adoptar las decisiones internas o locales
que estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines. Como
manifestación de dicho principio, el ordenamiento nacional e internacional ha
instituido la obligatoriedad de realizar una consulta previa a dichas
comunidades antes de adoptar medidas legales o administrativas que las puedan
afectar de manera directa y específica. En sede de tutela y de
constitucionalidad la garantía de este derecho se ha dado cuando se trata de
aspectos relacionados con licencias ambientales, contratos de obra ligados a
proyectos de desarrollo que afectan directamente a las comunidades étnicas,
decisiones que permiten la explotación de recursos dentro de sus territorios y
en los cuales desarrollan prácticas tradicionales y en temas relacionados con
etno-educación. Se trata así de un derecho en continua construcción cuyo amparo
depende de la afectación que se logre demostrar en el caso concreto
DERECHO A LA
IDENTIDAD CULTURAL-Necesidad de protección del conocimiento tradicional
indígena
El conocimiento tradicional
hace parte de la identidad cultural de las comunidades étnicas y es la
manifestación del patrimonio cultural intangible, que debe ser protegido en
aras de promover la identidad cultural y de ser usado o apropiado abusivamente
por terceros, pues contiene el derecho a la vida misma de dichas comunidades y
son el reflejo de su relación con la tierra, con sus antepasados, con su
cosmogonía, con su historia, es así una actividad intelectual que se manifiesta
en el campo social, cultural, ambiental y político, producto de muchas
generaciones de relación con el mundo en general que hace que dicho
conocimiento sea consistente y válido. Diversos instrumentos internacionales
incorporados al ordenamiento interno han reconocido la necesidad de proteger el
conocimiento tradicional de las comunidades étnicas. Así, del Convenio sobre la
Diversidad Biológica hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 se puede
derivar normas de amparo al conocimiento tradicional. Dicho Convenio, entre
otras obligaciones, definió que los Estados deben: a) respetar, preservar y
mantener los conocimientos tradicionales para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica; b) promover su aplicación “con la
aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos” y c) fomentar
que los beneficios derivados de esos conocimientos se compartan
equitativamente. Por su parte, la Decisión Andina 391 que establece el “Régimen
común sobre acceso a recursos genéticos” (1996) reconoce la existencia del
conocimiento tradicional y la facultad de las comunidades de decidir sobre
ellos. En igual línea, la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan
disposiciones sobre Zonas de Frontera” establece en el artículo 8º la necesidad
de obtener el consentimiento previo de las comunidades indígenas para el acceso
al conocimiento tradicional asociado a los recursos genéticos y el deber de
retribuir equitativamente los beneficios en pro de los pueblos indígenas. El
conocimiento tradicional es parte del derecho fundamental a la identidad
cultural de la comunidad indígena y por ende ha de ser protegido ante cualquier
tipo de vulneración
DERECHO DE
MARCAS-Caso en el que se prohíbe la explotación de símbolos distintivos de
la identidad cultural de las comunidades indígenas por parte de terceros ajenos
a esa colectividad
La relación entre el derecho
marcario y el derecho de las comunidades indígenas a la identidad cultural y la
protección a su conocimiento tradicional, solamente encuentra su expresión en
el literal g) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 en el que se dispone
que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio
afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: “(…) g)
consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales,
o las denominaciones, las palabras, letras caracteres o signos utilizados para
distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que
constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea
presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso”. Con el
registro de una marca se pretende otorgar distintividad para la
comercialización de un producto y dicha distintividad implica además de
abstenerse de usar expresiones genéricas o descriptivas, promover actos de
competencia leal y no inducir en error al consumidor ni mucho menos afectar
derechos de terceros, como por ejemplo el de las comunidades indígenas mediante
el uso de expresiones o denominaciones estrechamente vinculadas a su identidad
cultural, que consistan en el nombre de las comunidades, o las denominaciones,
palabras, letras o signos utilizados para distinguir sus productos
IDENTIDAD CULTURAL
DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a la Superintendencia de Industria y
Comercio para que suspenda acto administrativo que permite comercialización de
productos a base de coca, por considerar que atenta contra el conocimiento
tradicional indígena
Referencia: expediente
T-3.363.570
Acción de
tutela instaurada por Luis Evelis Andrade Casama, representante de la
Organización Indígena de Colombia -ONIC- en contra de la Superintendecia de
Industria y Comercio.
Magistrada
Ponente:
ADRIANA MARÍA
GUILLÉN ARANGO
Colaboró:
Lina María Mogollón Aristizábal
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de
junio de dos mil doce (2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y la
Magistrada ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Luis Evelis
Andrade Casama, representante de la Organización Nacional Indígena de Colombia
-ONIC-, demandó en acción de tutela a la Superintendencia de Industria y
Comercio por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a “la
consulta previa libre e informada; a la propiedad colectiva; a la participación
en la vida social y económica de la nación; a la identidad e integridad étnica
y cultural; a la autonomía de los pueblos indígenas; a la protección de la
riqueza cultural de la nación; al debido proceso y al ambiente sano de los
pueblos indígenas de Colombia”.
Señaló que la
Dirección de Signos Distintivos de la entidad accionada mediante las
resoluciones N.° 28752 y N.° 29447 del 30 y 31 de mayo de 2011,
respectivamente, concedió, por 10 años, el registro de las marcas mixtas “Coca
Indígena” y “COCA ZAGRAHA” a Héctor Alfonso Bernal Sánchez, con el
fin de distinguir en el mercado la comercialización, distribución, publicidad y
otros productos artesanales y legales a base de hoja de coca.
Adujo que
previo al registro, el 27 de marzo de 2009, radicó bajo el número 09-031748
ante la entidad demandada una petición en la cual se advertía el registró que
pretendía hacer Héctor Alfonso Bernal Sánchez de las referidas marcas y se
denunció: a) el uso abusivo del patrimonio biológico de los pueblos indígenas,
esto es, la transgresión del Convenio de Río de 1992, Ley 165 de 1994, con
respecto a la hoja de coca; b) un intento de registro de marcas protegidas por
la ley a favor de los pueblos indígenas sin consentimiento para ello; c) la
explotación no consentida de la identidad cultural de los pueblos indígenas,
pues un particular no autorizado se presenta como indígena y usufructúa los
símbolos e identidad con el propósito de incrementar las ventas. Agregó que en
el año 2010 la entidad accionada conoció de un proceso por competencia desleal
iniciado por una indígena Nasa en contra de Héctor Alfonso Bernal Sánchez, en
el cual se alegó que su actividad no era consentida por los pueblos indígenas y
que explotaba indebidamente su reputación y buen nombre.
Dijo que en el
expediente de solicitud de marcas reposa una “carta del Comisario Mayor el
Resguardo Indígena WIWA GOMAKE, JOSÉ ALEJANDRO BARROS LAZANO, (…) en la que
manifiesta autorizar de manera personal e individual, en su condición de
Comisario Mayor de tal Resguardo, al señor Bernal Sánchez para el uso de
nombres que hacen parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y la
explotación del patrimonio biológico, condicionadas al cumplimiento de la ley y
evitar la vulneración de los derechos de las otras comunidades, pero nunca para
el registro de marcas”. El 6 de julio de 2011 la Organización WIWA YUGUMAIUN
BUNKUAMARRUA TAYRONA denuncia ante la entidad accionada que José Alejandro
Barros fue asaltado en su buena fe y le hizo firmar una carta que no tenía como
propósito registrar una marca y añadió que las decisiones en esta comunidad son
tomadas de manera concertada, según los propios usos y costumbres, involucrando
a las 32 autoridades que conforman ese pueblo y consultando a las autoridades
espirituales, más cuando se trata del patrimonio de todos los pueblos
indígenas.
Con respecto a
la vulneración de los derechos fundamentales alegados sustentó la parte
accionante lo siguiente:
a) Consulta
previa. En la expedición de las resoluciones cuestionadas se omitió la consulta
previa que se debía efectuar conforme al artículo 6° del Convenio 169 de la
OIT, la cual no se podía reemplazar por una comunicación de una autoridad que
desconocía los alcances de dicha autorización. Asimismo se desconoció la
voluntad indígena expresada en el derecho de petición de marzo de 2009.
b) Debido
Proceso. Se vulneró en razón a que: i) no se cumplió con la obligación
constitucional y legal de efectuar una consulta previa para autorizar el
registro de las mencionadas marcas; ii) los actos administrativos censurados
violaron las normas que ordenan expresamente no registrar marcas sobre las que
existe evidencia de que se pretenda consolidar un acto de competencia desleal
(artículo 137 de la Decisión Andina 486), pues había indicios de dicha
actividad y un proceso en curso en la entidad accionada promovido por la
autoridad nacional de gobierno indígena –ONIC mediante denuncio radicado con
número 09-031748 dos años antes del otorgamiento de las marcas; iii) las marcas
concedidas usan expresiones genéricas y descriptivas, configurándose así la
causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 135 literal e y f de la
Decisión Andina 486; iv) no cuenta con registros sanitarios; v) el registro de
marcas implica “una serie de derechos de uso exclusivo, con lo cual se
impide a terceros que pueden ser indígenas, usar las marcas o identificar
productos comerciales con ellas, lo cual está en contravía de la autorización
que hace el Cabildo Mayor y la posterior posesión asumida por Wiwa”
(Decisión Andina 486 artículo 136, literales a, b, d, g). Informó que
actualmente cursa una demanda por competencia desleal bajo el radicado 11-33715
en contra de Bernal Sánchez.
c) La
identidad, integridad étnica y cultural. Las marcas registradas utilizan
símbolos de los pueblos indígenas “por ejemplo en el registro de la marca
mixta “COCA INDÍGENA” se reemplaza la letra ‘O’, por un espiral que alude al
símbolo heráldico de varios pueblos indígenas como los Tule, Ijku, Nasa, Misak
y otras culturas, esta es la forma de representación del Caracol. Se configura
claramente una usurpación de la identidad de los pueblos indígenas por un
particular que al hacerlo incrementa de manera significativa la venta de sus
productos, pues los presenta con una identidad que no es propia. El pueblo
Misak, por ejemplo, explica en su Plan de Vida la forma como funciona el
tiempo, que es diferente a la manera como lo entiende la sociedad llamada
occidental: Hablar la historia implica un discurrir que no es lineal, pero
tampoco circular. Es como un espiral en tres dimensiones cuyo centro está en lo
alto; los guambianos decimos que es un srurrapu, un caracol’ Luis Guillermo
Vasco Uribe”. Agregó que “la singularidad se expresa en la distintividad
e identidad cultural de lo propio de cada pueblo indígena, por ello no es legal
ni constitucional que a un tercero le sea entregada parte de esta
distintividad, porque lesiona otros derechos, como efectivamente se hizo con la
expedición de las resoluciones cuestionadas”.
Con relación a
lo anterior, dijo el accionante que “el Gobernador Indígena del Resguardo
de Calderas, en Tierradentro, Cauca, dirigió una comunicación a los organismos
de control para solicitarles que iniciaran los procesos judiciales tendientes a
evitar que el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez, siguiera utilizando los
nombres de los pueblos indígenas en sus productos comerciales, pero
especialmente la identificación en espiral que copia la del pueblo Nasa, (…)
esta comunicación fue radicada en la personería de Bogotá el 13 de junio de 2010”.
d) Autonomía. La identidad étnica y cultural está ligada
al derecho fundamental a la autonomía, el cual fue vulnerado cuando la entidad
accionada “se arroga el derecho a terciar de manera indebida a favor de un
particular en medio de un pleito de éste con indígenas que reclaman sus
derechos obtenidos legalmente. La comercialización legal en Colombia de
alimentos de hoja de coca la inició un grupo de comuneros del resguardo de
calderas, en Tierradentro, Cauca, a partir del plan de vivienda, o desarrollo”.
e)
Participación en la vida social y económica de la nación. Al conceder el
registro de marcas derechos exclusivos y excluyentes, se configura una grave
limitación a participar de la vida económica y social de las comunidades
indígenas, pues no pueden usar esas marcas y símbolos que aludan a la sagrada
hoja de coca y existen varias empresas de diversos grupos étnicos que tienen
como objetivo la recuperación de la hoja de coca.
f) Propiedad
colectiva. Los indígenas tienen propiedad colectiva sobre sus tierras y sobre
su patrimonio cultural, “y no existe duda sobre la propiedad y ancestral
tradición que tienen los pueblos indígenas con respecto a la hoja de coca,
entonces mal puede la superintendencia disponer a su albedrío tales bienes”
g) Ambiente sano. Los pueblos tienen el deber
constitucional de velar por la preservación de los recursos naturales (artículo
330 numeral 5) y las implicaciones que su conservación y cuidado tienen en el
mantenimiento de un ambiente sano.
Finalmente
alegó que no está comprobado que los alimentos de hoja de coca que vende Héctor
Alfonso Bernal Sánchez acrediten su legalidad mediante la presentación de los
respectivos registros sanitarios.
2. Solicitud de tutela.
Por lo expuesto, solicitó tutelar los derechos presuntamente
vulnerados y como consecuencia de lo anterior se ordene “suspender
inmediatamente los efectos jurídicos de las resoluciones 28752 del 30 de mayo
de 2011 y 29447 del 31 de mayo de 2011, mediante las cuales se concedieron a un
particular el derecho a explotar comercialmente las marcas comerciales que son
propiedad de los pueblos indígenas; ordenar a la superintendencia de industria
y comercio a dar curso y adecuada respuesta al derecho de petición presentado
ante esa entidad por la autoridad nacional de gobierno indígena –ONIC-, en
marzo de 2009, mediante radicado 09-031748, en el que se denunciaba la
usurpación de las marcas propias de los pueblos indígenas, incluidas las que
fueron posterior e indebidamente registradas a favor de un particular no autorizado,
aplicando las medidas administrativas que correspondan; ordenar a la
superintendencia de industria y comercio, sancionar si hay lugar a ello, al
señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez por el uso indebido y no autorizado del
patrimonio biológico de los pueblos indígenas representados en la hoja de
coca”.
3. Intervención de las
entidades accionadas
La entidad accionada
solicitó “se declaren infundadas todas y cada una de las pretensiones
presentadas por el accionante, tanto declaraciones, órdenes y condenas, por
carecer de fundamento jurídico (…), que como consecuencia de la declaración
anterior, se niegue el amparo de tutela solicitado, por resultar improcedente y
por no haber infringido la Superintendencia de Industria y Comercio derecho
fundamental alguno, con las actuaciones que por esta vía cuestiona el actor”
(fl. 68 cdno. 1ª instancia).
En primer lugar alegó que el Tribunal Superior de Bogotá
no era competente para conocer de esta acción de tutela, por cuanto la entidad
accionada es un organismo descentralizado. No obstante lo anterior, dijo que
dicha acción era improcedente, por cuanto el ataque contra esos actos
administrativos tienen control de legalidad mediante la acción de nulidad y
restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
en donde podrá hacer uso de la figura de la suspensión provisional. Agregó que
en este caso no se configuró un perjuicio irremediable.
Como respuesta a la vulneración de los derechos alegados
por la parte accionante, la entidad demandada señaló:
a) Consulta previa. El derecho a la consulta previa “sólo
está previsto legalmente para ciertos eventos, esto es, entre otros: medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente,
recursos naturales, enajenación de tierras, programa de formación profesional
(…). La concesión de un registro marcario, no se enmarca dentro de los eventos
antes anotados, máximo si se tiene en cuenta que el trámite de concesión de un
registro marcario se encuentra sujeto a lo dispuesto en el Decisión 486 de la
Comisión de la Comunidad Andina, norma de aplicación inmediata y preferente”.
Agregó que conforme al literal g artículo 136 de dicha decisión “la única
política de la entidad en torno a esta tipo de situaciones es la de proteger el
derecho del tercero, en este caso de las comunidades indígenas, afroamericanas
o locales, cuando una persona o una empresa pretenda registrar un (sic)
marca que consista en el nombre de la comunidad, sus palabras o letras o sus
signos, tal como lo expresa el tenor literal de la norma citada. En
consecuencia, aquellas marcas solicitadas no se encuentren incursas en la
mencionada causal de irregistrabilidad y son susceptibles de ser registradas”.
b) Debido proceso. Consideró el apoderado de la parte
demandada que “no es cierto que la entidad que represento obviara la
legislación aplicable en materia marcaria, por el contrario ésta aplicó con
rigor las disposiciones allí contenidas, sin que pueda predicarse que la
concesión de las marcas que contenían los elementos de registrabilidad por
serle adversa a los intereses del accionante sea violatoria de la legislación
aplicable (…). No es cierto que con la concesión del registro de las marcas (…)
se haya otorgado un derecho de exclusividad al señor Bernal Sánchez sobre las
expresiones COCA INDÍGENA ni “COCA ZAGRAHA”, pues dichas expresiones son genéricas
y descriptivas respectivamente. Por el contrario, el derecho marcario se
concedió a los precisos y específicos conjuntos marcarios tal como estos fueron
presentados sin que esto implique otorgar propiedad exclusiva al señor Bernal
Sánchez sobre esas expresiones (…) en tanto que las marcas no consisten en el
nombre de ninguna comunidad indígena, y por tanto la Superintendencia no debía
pronunciarse sobre su irregistrabildad con fundamento en el artículo 136 literal
g) como lo pretende el actor. (…) Las solicitudes de registro marcarios fueron
solicitados previamente a la radicación del proceso de competencia desleal que
se adelanta (…). El número de radicación 09 31748 que alude el actor
corresponde a un derecho de petición presentado en el año 2009 y que no
corresponde a un proceso por competencia desleal que se adelante actualmente o
que se haya adelantado ante esta Entidad”.
Concluyó la entidad demandada que el actor no establece el
concepto de la violación respecto de los derechos a la propiedad colectiva, la
participación en la vida social y económica de la nación, la identidad,
integridad étnica y cultural, la autonomía y el ambiente sano.
Finalmente, en relación con la vulneración al derecho de
petición señaló que el 8 de julio de 2009 se le dio respuesta a lo alegado por la
ONIC en el sentido de que “se tendrían en cuenta las manifestaciones e
invitó a radicar quejas, denuncias o demandas que se consideran pertinentes y
reiteró el compromiso de la entidad de aplicar la normatividad andina en
materia de registro de marcas”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso.
a. Copia de la Resolución No. 28751 del 30 de mayo de 2011
por la cual se concede por 10 años el registro de la marca mixta “Coca
Indígena” para distinguir la comercialización, publicidad, distribución y
venta a terceros de productos artesanales y legales a base de hoja de coca y
con aplicaciones en los campos homeopático y alimenticio, entre otros (fl. 22
c.1).
b. Copia de la Resolución No. 29447 del 31 de mayo de 2011
por la cual se concede por 10 años el registro de la marca mixta “Coca
Zagraha” para distinguir aromáticas e infusiones, productos de pastelería y
repostería a base de “Coca Indígena” legalmente cultivada. Mambe (hoja
selecta de coca tostada) (fl. 24 c.1).
c. Copia de la petición presentada el 27 de marzo de 2009
por Luis Fernando Arias Arias, Consejero Secretario General ONIC a la Jefe
División Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio,
radicada bajo el número 09-031748-00000-0000, en el que da a conocer el “usufructo
del patrimonio biológico sin autorización”, al existir una empresa que se
hace llamar ““Coca Indígena””, de particulares no asociada a comunidades
o pueblos indígenas y además tienen una página web (www.cocaindigena.org) en la que utilizan
símbolos y fotografías de indígenas. Como son particulares, están engañando a
los particulares. Asimismo se denunció la pretensión de registrar la marca Mama
Coca, ésta última es la forma como la mayoría de los pueblos indígenas de los
Andes y la Amazonía se refieren a la hoja de coca, pues ella encarna una
relación filial maternal. Informó que las solicitudes de registro estaban
radicadas bajo los expedientes: No. 08 125955 y No. 08 125954, respectivamente,
y solicitaron el establecimiento de una consulta previa.
d. Respuesta dada a Luis Fernando Arias Arias por la Jefe
División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio
al radicado 09-031748-001 000 de fecha 2009-07-08 en la que consta: “existe
una normatividad general que aplica en los casos de propiedad intelectual y
competencia desleal que son de resorte de esta entidad y sobre los cuales
podemos actuar en respeto de tal normatividad (…) la Superintendecia está
obligada a acatar las leyes, los tratados, los principios constitucionales y la
jurisprudencia que reconocen el carácter pluricultural de la sociedad
colombiana, pero que no han sido desarrollados suficientemente para los temas
que nos ocupan (…) sobre el usufructo del patrimonio biológico representado en
la hoja de coca. Está suficientemente documentado que la hoja de coca es tanto
patrimonio biológico como representa un valor cultural de sin igual importancia
de los pueblos indígenas y en consecuencia se convierte en patrimonio cultural
de la nación (…), pero entendemos que en función de la autonomía que el Estado
colombiano les reconoce, corresponde a ustedes definir quién y de qué manera
usa ese patrimonio, pues mal puede nuestra entidad invadir competencias que no
son suyas definiendo una situación que la ley resolvió (…) en cumplimiento de
la normatividad y en especial atendiendo el artículo 6 de la Ley 21 de 1991
sobre la consulta previa a las medidas administrativas, estaremos atentos a las
sugerencias y comentarios por ustedes presentados, dadas las obvias
limitaciones que implican la existencia de más de 80 pueblos indígenas, con
idiomas o lenguas propias y diferentes” (fl. 44-45 c.1).
e. Copia del auto No. 001113 emitido por el Grupo de
Trabajo de Competencia Desleal de la Superintendencia de Industria y Comercio,
por medio del cual se admite “la demanda jurisdiccional de competencia
desleal presentada por Fabiola Piñacue Achicue contra Héctor Alfonso Bernal
Sánchez por la presunta incursión en actos de competencia desleal” (fl. 35
c.1).
f. Copia de la resolución n.° 010699 y de la resolución n.°
010700 del 28 de febrero de 2012 por medio de las cuales se resolvió,
respectivamente no acceder a la revocatoria directa de la resolución n.° 29447
del 31 de mayo de 2011 que registró la marca “Coca Zagraha” y la de la
resolución n.° 28752 del 30 de mayo de 2011 que registró la marca “Coca
Indígena”. Se argumentó en dichas resoluciones que el registro de las
referidas marcas “no compromete la integridad o diluye la importancia de los
conocimientos ancestrales practicados por los grupos indígenas ubicados en el
territorio”; que “para que esta Oficina pueda estudiar los supuestos de
competencia desleal referidos, deben aportarse las pruebas suficientes que le
permitan vislumbrar indicios razonables de los actos a través de cualquier
documentación, la cual no fue allegada al proceso del registro marcario en
referencia”; que no fue presentada oposición alguna antes del registro “por
lo que al no estar incurso el signo ninguna de las causales de
irregistrabilidad contenidas en la norma referida, se procedió a la concesión
del mismo” y que “no es posible su revocatoria directa sin el
consentimiento expreso del titular” (fl.25-32 cdno. Corte).
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
1. El 22 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Con
respecto a la competencia juzgó que “más allá de las reglas de reparto
contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, (…), lo importante es
tener en cuenta que por mandato del artículo 86 de la Constitución Política y
37 del Decreto 2591, la Colegiatura es también competente para conocer de este
asunto; de manera que, para evitar la dilación injustificada de la acción de
amparo, lo jurídicamente procedente era asumir su conocimiento, como en efecto
se hizo”.
Consideró que la acción de tutela en razón a su carácter
subsidiario y residual no es procedente en este caso, por cuanto: a) la
decisión de registrar “a nombre de Héctor Alfonso Bernal Sánchez las marcas ‘Coca
Indígena’ y ‘“Coca Zagraha”’, en cuanto fue precisamente adoptada a través de
las Resoluciones no. 28752 y no. 29447 de 30 y 31 de mayo de 2011,
respectivamente, es susceptible de ser demandada por vía de la acción de simple
nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo”; b) dichas acciones “resultan idóneas para
la protección de los derechos fundamentales que el actor considera conculcados,
por cuanto el estatuto contencioso administrativo prevé una medida eficaz para
ese propósito (…) de la suspensión provisional de los actos administrativos, de
conformidad con lo previsto en los artículos 238 de la Constitución y 152 del
C.C.A., en cuyo caso, de accederse a la medida, al actor se le garantiza que no
se producirán sus efectos hasta el momento procesal de la sentencia, en tanto
que, según el art. 66-1 ídem, la suspensión provisional conlleva a que el acto
administrativo pierda su fuerza ejecutoria”; c) “el actor podría obtener
no sólo la nulidad de los actos administrativos (…) sino que especialmente
tendría derecho a que se restablezca los derechos que reclama vulnerados, por
lo que en su caso ese otro mecanismo de defensa judicial le brinda una solución
‘clara, definitiva y precisa’”.
Con respecto a la vulneración del derecho de petición
consideró que “resulta que la respuesta cuestionada por el actor, sí cumple
con el lleno de los requisitos jurisprudenciales atrás reseñados, pues la
entidad accionada no sólo emitió y notificó la contestación de la petición,
sino que fue conteste (sic) a desarrollar los puntos esbozados por el
petente, en tanto que le indica que en el procedimiento de registro de marcas
ha actuado con observancia de la normatividad propia que protege a las
comunidades indígenas, y le manifiesta su anuencia para establecer el conducto
de comunicación que motiva la presentación de la petición por parte del
accionante en representación de la comunidad indígena”.
2. La parte actora impugnó la anterior decisión. Argumentó
que el Gobernador del Resguardo Indígena de Calderas en Tierradentro, Cauca,
presentó por los mismos hechos dos demandas, la de revocatoria directa de las
resoluciones n.° 28752 y 29447 ante la Superintendencia de Industria y Comercio
sin que a la fecha se haya obtenido respuesta; y la de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el Consejo de Estado el día 5 de octubre de
2011 radicado número 11001032400020110038300 mecanismos que, según adujo, no
han resultado eficaces, pues a la fecha no se han obtenido respuesta alguna.
Dijo que la existencia de otros mecanismos de defensa judicial se debe valorar
adecuadamente cuando se trata de la vulneración de derechos como el de la
consulta previa, pues no existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela
para su amparo.
2.1 Manifestó que si bien fue contestada formalmente la
petición, la solicitud era que la Superintendencia “interviniera en lo que
fuera de su competencia, verificara y en caso de encontrar fundada la queja,
sancionara las conductas inapropiadas en el mercado por parte de un comerciante
que presumiblemente cometía y sigue cometiendo infracciones administrativas”.
Agregó que “siendo la hoja de coca propiedad de los
pueblos indígenas y siendo nosotros quienes debemos definir quién puede o no
usufructuar ese patrimonio, la pregunta que cabe es: siendo la superintendecia
la autoridad pública a la que le compete hacer respetar el patrimonio y
derechos de propiedad intelectual, ¿inspeccionó los establecimientos
comerciales del señor presuntamente infractor para verificar si tal hecho era
cierto o no? (…) habiendo negado la Superintendencia al señor Héctor Alfonso
Bernal, el registro de la marca MAMA COCA, precisamente por ser un nombre que
solo pueden usar los pueblos indígenas, este comerciante el día de hoy continúa
realizando en el mercado un producto con ese nombre y además pone en sus
etiquetas el símbolo de Registrado”.
Concluyó así que “la respuesta al derecho de petición
debió incluir una acción para verificar si era cierto o no que el señor usaba
en el comercio marcas no registradas y que son de propiedad de los pueblos
indígenas” y que “se violentó la voluntad expresa de los pueblos
indígenas que no queremos que personas ajenas a nuestras comunidades se
identifiquen como indígenas mostrando unas características eclécticas y
místicas, que no corresponden a nuestras expresiones culturales”.
2.2 Reiteró que “a la fecha de expedición de las
resoluciones demandadas, la propia Superintendencia había ADMITIDO, la demanda
respectiva contra el señor Héctor Alfonso Bernal Sánchez” en materia de
competencia desleal y que no existe prueba de que el origen del producto sea
legal, “una de las razones por las cuales se considera que las resoluciones
son ilegales, es porque el solicitante hizo aparecer que la hoja provenía de
comunidades indígenas, luego era supuestamente de origen legal, cosa que
claramente fue desvirtuada”.
2.3 Explicó que en su actuación la Superintendencia debe
acogerse a la Decisión 486, pero también a la normatividad interna, como la Constitución
Política y demás normas que protegen el bien jurídico fundamental que se
expresa en la diversidad étnica y cultural la nación.
2.4 Finalmente solicitó, conforme al artículo 8° del
Decreto 2591 de 1991, se trámite la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable por la violación de los derechos fundamentales
alegados. Por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia y
conceder el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la
Superintendencia resolver de fondo el derecho de petición e intervenir en el
marco de su competencia para responder la denuncia presentada.
3. El 25 de enero de 2012 la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia consideró que el recurso de impugnación presentado
por la parte accionante resultó extemporáneo, por lo que se abstuvo de “desatarlo”.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Dos, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil
doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la
Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.
2.1 Por auto del diecisiete (17) de mayo dos mil doce
(2012) la magistrada ponente ordenó notificar a Héctor Alfonso Bernal Sánchez
del inicio de esta acción constitucional en la dirección registrada por su
apoderada en el proceso de registro de marcas adelantado en la entidad
accionada y solicitó al: 1) Tribunal Andino de Justicia su interpretación de
los literales e y f del artículo 135; a, b, d y g del artículo 136 y el
artículo 137 de la Decisión Andina 486; 2) al Consejero de Estado, Marco
Antonio Velilla Moreno, allegar a esta Corporación copia de la demanda
presentada por el Resguardo Indígena de Calderas dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento de derecho número 11001032400020110038300 e informar el
estado actual del proceso, las actuación surtidas en éste y el tiempo en el que
se considera puede ser fallado el mismo y 3) al Superintendente de Industria y
Comercio informar: a) si en el trámite de registro de las marcas “Coca
Indígena” y ““COCA ZAGRAHA”” se efectuó algún proceso relacionado
con conseguir autorización de las comunidades indígenas para el uso de estos
nombres; b) las acciones emprendidas, en el marco de su competencia, para
vigilar los actos de competencia desleal denunciados por la parte demandante,
en especial el relacionado con uso de símbolos y signos indígenas por parte de
Héctor Alfonso Bernal Sánchez y el uso de las marcas registradas “Coca
Indígena” y ““COCA ZAGRAHA”” y c) si fue resuelta la solicitud de
revocatoria directa de las resoluciones no. 28752 y 29447 del 30 y 31 de mayo
de 2011, respectivamente.
2.2 La Superintendencia de
Industria y Comercio frente al anterior requerimiento señaló:
2.2.1 En respuesta al literal a)
que: la Comunidad Andina protege los conocimientos tradicionales y patrimonio
biológico, genérico y ancestral de las comunidades indígenas por medio del
literal g) del artículo 136 de la Decisión Andina 486 que dispone que no podrá
registrarse como marcas los signos que “consistan en el nombre de las
comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las
palabras, letras o caracteres o signos utilizados para distinguir sus
productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión
de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia
comunidad o con su consentimiento expreso”.
En este caso la marca mixta “Coca
Indígena” está compuesta por una expresión genérica que corresponde en su
definición a un “arbusto de la familia de las Eritroxiláceas, con hojas
alternas, aovadas, enteras, de estípulas axilares y flores blanquecinas.
Indígena de América del Sur, se cultiva en la India y en Java y de ella se
extrae la cocaína” y no al nombre de una comunidad indígena o de sus
productos. Por su parte, “Coca Zagraha” su parte denominativa es
parecida a coca sagrada, “la cual es frecuentemente utilizada por diferentes
personas y no exclusivamente por nuestras comunidades indígenas, para referirse
a la hoja de la coca”; y se concluye que ninguna de las dos marcas utilizan
nombres de alguna comunidad indígena, ni palabras, ni letras, ni caracteres o
signos utilizados para distinguir los productos o que constituyan la expresión
de su cultura o práctica.
Manifestó que “si una marca
contiene elementos nominativos genéricos y otros nominativos o gráficos que no
lo son o que sumados a los anteriores le otorgan distintividad al signo
(requisito sine qua non de registrabilidad), debe concederse el registro al
conjunto marcario. Lo anterior no significa que se otorguen derechos marcarios
sobre los términos o elementos genéricos o descriptivos que hacen parte del
conjunto marcario. En consecuencia los terceros podrán utilizarlos para referirse
a la naturaleza o características de sus productos”.
Finalmente señaló que la Decisión
486 no impone el procedimiento de consultar a la respectiva comunidad indígena
o conseguir su autorización, de allí que no hayan sido consultadas, sino que
crea un mecanismo más efectivo consistente en negar el registro de la marca.
2.2.2 En respuesta al literal b)
señala que conoció de un proceso de competencia desleal iniciado por Fabiola
Piñacué contra Héctor Alfonso Bernal Sánchez en el cual el Superintendente
Delegado para Asuntos Jurisdiccionales resolvió denegar las pretensiones por
falta de legitimación por activa. Contra esta decisión se presentó recurso de
apelación ante el Tribunal de Bogotá.
2.2.3 En respuesta al literal c)
adjuntó copia de las resoluciones n.° 10700 del 28 de febrero de 2012 y 10699
del 28 de febrero de 2012 relacionadas en el acápite de pruebas.
2.3 Las demás entidades y
personas requeridas mediante auto del 17 de mayo de 2012 guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES.
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución.
1. Con base en los antecedentes expuestos, esta Sala debe
resolver i) si la acción de tutela es procedente, en razón a los elementos que
circundan este caso relacionados con: la legitimación por activa de la entidad
demandante (1); la existencia de medios ordinarios de defensa judicial (2); la
idoneidad del medio ordinario de defensa -demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo- (3); la
procedencia de la solicitud de suspensión provisional en el proceso contencioso
(4) y la configuración en este caso de un perjuicio irremediable (5), para
pasar a concluir la procedencia en el caso concreto (6).
2. Resuelto el anterior conflicto, y de concluirse que es
procedente la acción de tutela, debe la Sala determinar ii) si la Superintendencia
de Industria y Comercio al permitir el registro de las marcas “Coca Indígena”
y “Coca Zagradha” a un particular para comercializar productos a
base de hoja de coca y posibilitar su uso con alusión a la cultura indígena,
vulneró el derecho fundamental de las comunidades indígenas a la protección a
la identidad cultural[1].
i) Procedencia de la acción de tutela.
1. En primer
lugar, se resalta que en diversas ocasiones esta Corporación[2] ha avalado la
legitimación por activa de la Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC-
para presentar una acción constitucional a favor de las diversas comunidades
indígenas de Colombia, en razón a las reconocidas condiciones de aislamiento
geográfico en que se encuentran estos pueblos unos de otros y también de éstos
respecto de los medios judiciales de defensa. Adicionalmente, su legitimación
se justifica porque: a) es una entidad constituida para la defensa de los
derechos constitucionales fundamentales de estas comunidades[3] y b) su labor ha sido
reconocida por éstas. A lo anterior se suma, que conforme con la Constitución
Política las comunidades indígenas constituyen un grupo de especial protección
y son titulares de derechos fundamentales susceptibles de ser amparados por
medio de la acción constitucional de tutela[4].
2. La acción
de tutela es un mecanismo constitucional instituido para el amparo de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública y, en casos determinados, por la actuación de
particulares. Su procedencia es excepcional, en razón a la existencia de
autoridades judiciales cuya función es, por medio de los canales ordinarios,
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (artículo 2 C.P.). De allí que la acción de tutela no deba ser
considerada como un mecanismo alternativo, paralelo, supletivo o sustitutivo de
dichos canales de defensa.
Empero, la
regla general de su improcedencia cede ante la inexistencia de un medio de
defensa o la ineficacia del mismo respecto del caso concreto, por cuanto prima
la finalidad constitucional de salvaguardar los derechos de rango fundamental, casos
en los cuales la acción de tutela procedería definitivamente. El ordenamiento
jurídico establece también la posibilidad de la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio
judicial idóneo y eficaz, se está ante la configuración de un perjuicio
irremediable[5].
3. En este
caso, conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se
instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra los actos
administrativos que por esta vía constitucional también se censuran[6]. Al respecto
se considera que dicho mecanismo es idóneo para desatar el problema jurídico
sustancial presentado en este trámite judicial, relacionado con determinar si
el registro de las marcas “Coca Indígena” y “Coca Zagradha” vulneró
normas de la Decisión Andina 486 de 2000. Empero advierte la Sala, como se
argumentará más adelante, la existencia de un perjuicio irremediable que
faculta al juez constitucional al conocimiento del asunto planteado y de
resultar probado al amparo transitorio de los derechos fundamentales
vulnerados.
3.1 La acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo[7],
procede contra el acto administrativo que registró una marca. La competencia
para su resolución recae en el Consejo de Estado (artículo 596 del Código de
Comercio y artículo 128 del C.C.A[8])
y las causales por las cuales procede la nulidad están previstas en la Decisión
Andina 486 de 2000 (capítulo VII).
Con respecto a
la idoneidad en este mecanismo judicial, esta Corporación en sentencias T- 938
de 2001 y T- 448 de 1994 consideró que la acción de tutela es improcedente para
desatar un conflicto suscitado por el registro de una marca, por cuanto el
mecanismo idóneo y eficaz es la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento
de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al ser el
órgano habilitado por el constituyente para decidir esta clase de litigios. A
lo anterior, se sumó la circunstancia, en los mencionados casos, de no haberse
configurado un perjuicio irremediable y al hecho de que el debate central se
enfocó en argumentos eminentemente legales y no constitucionales[9].
De este modo,
la eficacia y la idoneidad del medio judicial ordinario para analizar la
nulidad de un registro de marcas cuando se basa en la transgresión de las
normas de la Decisión Andina 486 de 2000, la proporciona precisamente “la
aptitud de garantizar una solución precisa al conflicto” [10], la cual se
da en razón a los efectos vinculantes de dicha normatividad (3.1.1) y al deber
de la mencionada Jurisdicción Administrativa de acoger los conceptos que con
respecto a ello emita el Tribunal Andino de Justicia (3.1.2). Estas circunstancia
hacen que el mecanismo ordinario de defensa, no pueda ser suplantado prima
facie por la acción de tutela, a no ser que sea como mecanismo transitorio
una vez se pruebe en el caso concreto la configuración de un perjuicio
irremediable (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991)[11], aspecto que se
analizará en el numeral cinco (5) de esta providencia.
3.1.1 Es
pertinente aclarar que la Decisión Andina 486 de 2000 proferida por la Comisión
del Acuerdo de Cartagena hace parte del ordenamiento jurídico interno. Al
respecto, recuerda la Sala que Colombia participa en la Comunidad Andina en virtud
de la suscripción del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 y la
aprobación de éste por parte del Congreso de la República a través de la Ley 8ª
de 1973.
3.1.1.1 La
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de
1975, definió que el pacto subregional andino desarrollaba la Constitución de
1886 -inciso segundo del numeral 18 del artículo 76- que disponía que el Estado
puede obligarse, por medio de convenios debidamente aprobados por el Congreso,
sobre bases de igualdad y reciprocidad, a que sean creadas instituciones
supranacionales que tengan por objeto promover o consolidar la integración
económica con otros Estados[12].
El pacto
regional andino suscrito en sus inicios[13]
por Colombia, Bolivia, Chile, Ecuador y Venezuela tiene como objetivo promover
e instaurar la integración económica en el sector mediante la adquisición
compromisos genéricos. Dicho convenio estableció mecanismos en virtud de los
cuales los signatarios están sujetos a las normas dictadas por los órganos
constitutivos de la institución creada de manera directa sin necesidad de
someterse a procedimientos previos de admisión en cada Estado, a no ser que así
se establezca en el convenio o la naturaleza de las materias lo exija.
Bajo las
anteriores premisas se consideró que el artículo constitucional al permitir la
creación de instituciones de carácter supranacional, avaló la creación del
referido pacto subregional andino y los poderes de regulación de los órganos
comunitarios, los cuales se derivan del traslado de competencias que las partes
contratantes voluntariamente hacen de perder su potestad legislativa, que
ejercían con exclusividad en el derecho interno, sobre determinadas materias y
otorgarlas al referido órgano, al ser un elemento esencial en los tratados de
integración económica.
3.1.1.2 Esta
Corporación[14],
partiendo de la Constitución de 1991, avaló asimismo la constitucionalidad de la
Comunidad Andina, por cuanto su configuración desarrolla el querer mismo de
esta norma superior expuesto en el preámbulo al definir que el pueblo de
Colombia está “comprometido a impulsar la integración de la comunidad
latinoamericana”. Asimismo desarrolla las siguientes normas
constitucionales previstas para cumplir este objetivo: a) “la política
exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del
Caribe” (inciso 2 artículo 9); b) el Congreso tiene competencia para
aprobar tratados que impliquen la transferencia parcial de determinadas
atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto promover o
consolidar la integración económica con otros Estados sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional (numeral 16 artículo 150) y c) el Estado tiene
el deber de promover la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente con los países de América Latina y del Caribe
mediante tratados basados en equidad, igualdad y reciprocidad y la creación de
organismos supranacionales, inclusive, para conformar una comunidad
latinoamericana de naciones (artículo 227).
En esta misma
sentencia, en lo que atañe con la normatividad de la comunidad andina se
definió que el derecho comunitario tiene la característica de aplicación
preferencial, directa e inmediata frente al derecho interno de cada país
miembro. Esto es, que a las normas comunitarias no se le puede oponer la
normatividad interna de cada país que regule aspectos semejantes a los
comunitarios o condicionar su eficacia a la voluntad interna de éstos. Así, la
capacidad de regulación de los países miembros se restringe a normas
complementarias cuando ha sido autorizado para ello por el ordenamiento
comunitario o cuando es necesaria su intervención para establecer
procedimientos para desarrollar esta normatividad en aras de su eficacia.
El hecho de
que ingresen las normas comunitarias a la normatividad interna no quiere decir
que aquellas tengan el nivel de conformar el bloque de constitucionalidad[15], por cuanto
para que hagan parte del mismo es neces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.