T-477-04
Hechos
Sentencia
T-477/04
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por descuido procesal en
proceso de liquidación obligatoria de empresa
De conformidad con lo que establece el
artículo 133 de la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un
crédito dentro del proceso de liquidación obligatoria, procede el recurso de
reposición. En el caso bajo estudio este recurso procedía tanto contra la
providencia del 20 de marzo de 2003, que rechazó el reconocimiento de la
personería al apoderado de la señora, como contra la del 26 de agosto de 2003
que rechazó la calificación y graduación del crédito de la actora. Sin embargo,
ni la actora ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal
manera que la omisión de recurrir las providencias que afectaban los derechos
de la señora, hace improcedente la acción de tutela.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-841370
Acción de
tutela instaurada por María Elena Moya Contreras contra la Superintendencia de
Sociedades
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 29
de octubre de 2003, adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá
y de la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 23 de mayo de 2001, proferido por la Sala de
Selección Número Cinco y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora María Helena Moya Contreras
desempeñó el cargo de gerente en la empresa Raethzel &Compañía Ltda. desde
el 1º de julio de 1997 hasta el 10 de octubre de 2001. La empresa se sometió a
un acuerdo de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades con base
en la Ley 550 de 1999. En este proceso la tutelante se presentó por intermedio
de su apoderado, Luis Alejandro Flórez Rincón y se la reconoció como acreedora
de la empresa con un crédito de primera categoría, por concepto de prestaciones
sociales, que en la actualidad tiene un valor de noventa y nueve millones
trescientos treinta y un mil quinientos ochenta y tres pesos ($ 99.331.583).
Según el acuerdo de reestructuración, dicho crédito debía ser cancelado por la
empresa en el año 2003. A raíz del incumplimiento del acuerdo de
reestructuración, se inició el proceso de liquidación obligatoria en el año
2003, se emplazó a los acreedores mediante edicto fijado en la
superintendencia, difundido a través de dos periódicos y radiodifundido a
través de emisora local. El plazo para que los acreedores presentaran sus
créditos vencía el 14 de marzo de 2003. En este procedimiento la actora se
presentó como acreedora, por medio del mismo apoderado, mediante poder
conferido el 11 de marzo de 2003 en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá y ante
la Superintendencia de Sociedades el 12 de marzo del 2003.
El 13 de marzo de 2003 el apoderado de la
señora Moya presentó la correspondiente acreencia laboral al ente liquidador.
El día 20 de marzo la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 441-5373,
no se reconoció personería al apoderado por falta de exhibición de la tarjeta
profesional de abogado. Dicho auto fue notificado por estado el día 25 de marzo
de 2003, sin que contra éste se interpusieran los recursos de ley. Mediante
auto 441-014246 del 26 de agosto de 2003, la Superintendencia de Sociedades
calificó y graduó los créditos y rechazó el crédito de la actora por falta de
reconocimiento de personería a su apoderado. Contra esta providencia tampoco se
interpusieron recursos.
El 3 de octubre de 2003, el apoderado Luis
Alejandro Flórez Rincón interpuso acción de tutela contra la Superintendencia
de Sociedades por considerar que la decisión en la que negaba el reconocimiento
del crédito de la actora constituía una violación de los derechos al debido
proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial
sobre el procesal, al mínimo vital, y al trabajo.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de
Bogotá negó la tutela de los derechos mediante fallo del 29 de octubre de 2003,
por considerar que no se configuraba una vía de hecho pues la actora no había
hecho uso de los recursos legales contra la decisión de la Superintendencia. La
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el
fallo de primera instancia mediante decisión del 12 de diciembre de 2003 y
señaló además que ante la existencia de otros medios de defensa judicial
dentro del procedimiento de liquidación obligatoria adelantado por la
Superintendencia de Sociedades, no procedía la acción de tutela como mecanismo
idóneo para la protección del derecho al debido proceso solicitado por la
señora Moya Contreras.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia, en relación con el fallo dictado
el 29 de octubre de 2003 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y
la sentencia del 12 de diciembre de 2003 adoptada por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
Para la demandante, la Superintendencia de
Sociedades vulneró sus derechos al negar el reconocimiento de un crédito de
primera categoría porque su apoderado no presentó la tarjeta profesional que lo
acreditaba como abogado, a pesar de que dicha acreencia ya había sido aceptada
durante el trámite del acuerdo de reestructuración de pasivos y el apoderado
que la representaba había sido el mismo desde el principio del proceso.
Por su parte, para la Superintendencia de
Sociedades, todas sus actuaciones estaban ajustadas a derecho porque no podía
dar efectos de reconocimiento a la aceptación del crédito durante el trámite
del acuerdo de reestructuración, dado que ese procedimiento era de carácter
administrativo y no judicial y, además, porque la demandante no interpuso
ninguno de los recursos de ley, a pesar de haber tenido la oportunidad para
hacerlo.
Si bien de los hechos del caso podrían
derivarse numerosos problemas jurídicos, la Sala en sede de revisión se
circunscribe a analizar los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Procede la acción de tutela frente
a una supuesta vía de hecho, cuando la demandante ni su apoderado interpusieron
a tiempo los recursos de ley contra la decisión que negó el reconocimiento de
la personería jurídica al apoderado y del crédito de la actora?
(ii) ¿Constituye una vía de hecho, por
defecto sustantivo o procedimental, la interpretación de la Superintendencia de
Sociedades de los artículos 22 de la Ley 550 de 1999, 133, 158 y 211 de la Ley
222 de 1995, 65 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de
1971, según la cual los tutelantes acreedores de la Sociedad Confecciones
Raethzel y Cía. Ltda. debían presentarse dentro del trámite del proceso de
liquidación obligatoria, aun cuando hubieren participado en el acuerdo de
reestructuración, y también, su representante acreditar la calidad de abogado
en dicho proceso liquidatorio?
3. Improcedencia de la acción de tutela cuando se han
dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial.
De conformidad con lo que establece el
artículo 116 de la Carta “excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas”. En desarrollo de esta autorización, la Superintendencia
de Sociedades fue investida de función jurisdiccional para fines de los
procesos concursales.[1]
Por lo que tal como lo ha reconocido ésta Corporación, los autos que profiera
esta entidad en el transcurso de los procesos concursales y de liquidación
tienen naturaleza de providencias judiciales.[2]
No obstante lo anterior, antes de abordar
el análisis de la procedencia excepcional de la tutela frente a vías de hecho
judiciales, es necesario precisar si en el caso bajo estudio procede la acción
de tutela cuando se han dejado de usar los medios ordinarios de defensa
judicial.
De conformidad
con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de
tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta
Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de
protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así,
al precisar el alcance del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución, esta
Corporación ha dicho que:
“El sentido de la norma es el de subrayar el
carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como
mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de
manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los
diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista
alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o
negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por
la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en
consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona,
eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia
de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se
afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su
carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus
derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[3]
También ha señalado esta Corporación que, dada la
responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los
derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de
defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso
concreto.[4]
Para determinar si la acción de tutela es procedente,
esta Corporación ha distinguido dos eventos: (i) cuando se interpone como
mecanismo principal; y (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Cuando la tutela se presenta como mecanismo
principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar la existencia de
otro medio de defensa judicial y su idoneidad en el caso concreto. Así, la
tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales
cuando no existe otro medio, o cuando éste a pesar de existir no resulta idóneo
en el caso concreto. En relación con la existencia del otro medio de defensa
judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no es
necesario iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela,
basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda.
Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o
caducidad, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[5] De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, "quien no ha hecho uso
oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener
el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos
sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u
ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es
inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia
nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el
propio descuido procesal."[6]
En el segundo evento, cuando la tutela se interpone
como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es,
que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea
de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad.[7]
En el caso bajo estudio, la demandante interpuso la
acción de tutela como mecanismo principal frente a la supuesta existencia de
una vía de hecho, por lo tanto pasa a examinar la Sala si se cumplieron los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
4. La aplicación de la doctrina en el caso concreto
La sociedad Confecciones Raethzel y Cía. Ltda. aceptó
el 29 de enero de 2001 la promoción de un acuerdo de reestructuración, el cual
fue suscrito el 1 de octubre de 2001 por el 61.9% del total de votos
determinados. Dentro de tal procedimiento, a la señora María Elena Moya
Contreras, por intermedio de su apoderado Luis Alejandro Flórez Rincón, se le
reconoció un derecho de voto del 1,9273%.[8]
Posteriormente, varios acreedores, incluida la actora en la presente tutela,
informaron a la Superintendencia de Sociedades el incumplimiento en el pago de
sus obligaciones causadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.[9] La señora Moya siempre
intervino por medio de su apoderado Luis Alejandro Flórez Rincón.
Como consecuencia de este incumplimiento, se convocó
el 2 de agosto de 2002 una reunión con los acreedores para modificar el
acuerdo, y el 12 de agosto de 2002 se aprobó la modificación del acuerdo
inicial con la anuencia de los acreedores, según consta en el auto radicado con
el número 2002-01-116083 del 30 de agosto de 2002.
Ante el incumplimiento reiterado de la empresa, el
promotor convocó a una nueva reunión el 2 de diciembre de 2002, en la cual la
señora Moya Contreras, a través de su apoderado, Luis Alejandro Flórez Rincón,
y otros acreedores de la empresa manifestaron su decisión de no aceptar la
fórmula de pago de los gastos de administración propuesta por el empresario.
Por lo anterior, el 4 de diciembre de 2002 el promotor decidió dar por terminado
el acuerdo mediante radicación 2002-01-158454. La Superintendencia de
Sociedades declaró abierto el proceso de liquidación obligatoria de la empresa
Raethzel S.A. mediante Auto 155-001280 del 29 de enero de 2003.
El edicto emplazatorio a los acreedores se fijó el 3
de febrero de 2003 y se desfijó el 14 de febrero de 2003. Este edicto fue
publicado en los Diarios El Nuevo Siglo y La República el 6 de febrero de 2003
y radiodifundido ese mismo día por la emisora Nuevo Continente. El término para
que se presentaran los acreedores vencía el 14 de marzo de 2003.
Mediante Auto 441-5373 del 20 de marzo de 2003, se
rechazó el reconocimiento de personería al apoderado de la señora María Elena
Moya Contreras, Luis Alejandro Flórez Rincón, por no haber acreditado su
condición de abogado, el cual fue notificado mediante estado No. 051 del 25 de
marzo de 2003.
El 26 de agosto de 2003, a través del Auto 441-014246
fueron calificados y graduados los créditos admitidos en el proceso de
liquidación. En esa misma providencia, se rechazó el crédito de la señora Moya
Contreras, por no haberse reconocido a su apoderado.
De conformidad con lo que establece el artículo 133 de
la Ley 222 de 1995, cuando se rechaza el reconocimiento de un crédito dentro
del proceso de liquidación obligatoria, procede el recurso de reposición.[10] En el caso bajo
estudio este recurso procedía tanto contra la providencia del 20 de marzo de
2003, que rechazó el reconocimiento de la personería al apoderado de la señora
Moya Contreras, como contra la del 26 de agosto de 2003 que rechazó la
calificación y graduación del crédito de la actora. Sin embargo, ni la actora
ni su apoderado interpusieron oportunamente esos recursos. De tal manera que la
omisión de recurrir las providencias que afectaban los derechos de la señora
Moya Contreras, hace improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se
abriría la puerta para que en estos asuntos los acreedores dejaran vencer los
términos dentro del proceso liquidatorio para luego acudir a la tutela.
Por lo anterior, no es necesario continuar con el
estudio del segundo problema planteado y la Sala confirmará los fallos de
instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR el fallo del 29 de octubre de 2003, adoptado por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá y la sentencia del 12 de diciembre
de 2003 adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que negaron la tutela de los derechos al debido proceso, a la
defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal, al mínimo vital, y al trabajo de Maria Elena Moya Contreras.
Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Ivan Humberto Escrucería
Mayolo
Secretario General (E)
[1] Ley 222 de 1995, Artículo 90.
Competencia: La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional
en uso de la facultad concebida en el artículo 116 del inciso 3º de la
Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los
procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades,
cooperativas, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas
a régimen especial de intervención o liquidación (...).”
[2] En
cuanto a la naturaleza judicial de los actos proferidos por la Superintendencia
de Sociedades como juez del concordato, ver Consejo de Estado, Sección
Primera, Auto de siete de septiembre de 2000, radicación No 6413, Consejero
Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa, en el que el Consejo rechazó de plano la
demanda de nulidad contra el auto de aprobación de acuerdo concordatario de la
Sociedad FIVRES Ltda. y sus acreedores por considerar que ese auto no tenía
carácter administrativo sino jurisdiccional. En el mismo sentido ver, Consejo
de Estado, Sección Primera, Juan Alberto Polo Figueroa, Auto de 20 de enero de
2000, Radicación: 5939.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio
Barrera Carbonell. Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio
Hernández Galindo.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. Álvaro Tafur
Galvis, donde se reiteró que “La tutela está reservada
para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos
para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos.”
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-327 de 1994, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-567 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-871 de 1999 y
T-812 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[6] Corte Constitucional, T-520 de 1992, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[7] Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte
Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU.544/01, MP:
Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[8] Cfr. Folio 74.
[9] Cfr. Folio 38. En el Auto 155-001280 se mencionan las distintas
intervenciones de la actora María Elena Moya Contreras y el de su apoderado
Luis Alejandro Flórez Rincón durante el trámite del acuerdo de
reestructuración.
[10] Ley 222 de 1995, Artículo 133.
Providencia de calificación y graduación de créditos. (…) Contra esta
providencia procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá
decidirse en el término de diez días. (…).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.