T-477-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-477/02
DERECHO DE
PETICION-Alcance
DERECHO DE
PETICION-Respuesta
oportuna y de fondo
DERECHO DE
PETICION-Momentos en que
se concreta
Esta garantía de aplicación inmediata (Art.
85 ídem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la
actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: 1) el de la
recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona
a la Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y 2)
el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones
y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.
DERECHO DE
PETICION-Definición
situación militar
Referencia:
expediente T-560116
Acción de tutela incoada por Jynny Jiménez Peláez
contra el Ejército Nacional, Batallón de Infantería Nº 23 Vencedores de Cartago
Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
junio de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago Valle, el 6 de
diciembre de 2001, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jynny
Jiménez Peláez contra el Batallón de Infantería 23 Vencedores de Cartago.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante prestó el servicio militar en
el Batallón de Infantería Nº23 Vencedores de Cartago Valle, desde el 1º de
marzo de 1995 hasta el 28 de agosto de 1996.
El 28 de agosto de 1996 terminó su servicio
militar junto con más de 210 soldados, para lo cual les fue entregado un sobre
a cada uno en donde “supuestamente” se encontraba la libreta militar y la
tarjeta de conducta de los reservistas. Afirma que al abrir su sobre sólo
encontró la tarjeta de conducta por lo que de inmediato se dirigió a las
oficinas del C-1 para reclamar su libreta militar, siendo informado que sus
documentos seguramente se habían perdido por lo cual debía tomarse unas fotos
de inmediato y presentar una fotocopia de su cédula de ciudadanía autenticada,
lo cual hizo en ese momento.
Asegura que han transcurrido más de cuatro
años sin que hasta la fecha haya obtenido la libreta militar aduciendo la
entidad demandada que sus papeles siguen perdidos y los que entregó
posteriormente tampoco los encuentran, lesionando sus derechos al trabajo y a
la educación, ya que dicho documento es requisito indispensable para poder
continuar sus estudios de bachillerato y conseguir trabajo, pues debe velar por
su esposa e hijo.
Pretende que se ordene al Comandante del
Batallón de Infantería Nº23 Vencedores de Cartago entregar su libreta militar,
ya que ha viajado más de diez veces a la sede del Batallón en Cartago Valle
solicitando tal documento, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Avocado el conocimiento de la tutela, el
juez de instancia resolvió a través de auto del 28 de noviembre de 2001 admitir
la acción de tutela presentada por Jynny Jiménez Peláez contra el Comandante
del Distrito Militar del Batallón Vencedores Nº 23 de Cartago y vinculó a ese trámite
al Comandante del Distrito Militar del Batallón de Armenia. Así mismo solicitó
a la Secretaría de Educación de Cartago Valle que informara si para que una
persona mayor de edad pueda tener acceso al estudio de bachillerato se le exige
libreta militar.
2. Respuesta de las entidades estatales
La Dirección de Reclutamiento y Control de
Reservas del Ejército Nacional Octava zona de Reclutamiento del Distrito
Militar Nº 30 de Cartago Valle, a través de su Comandante informó que el
accionante prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería
Nº 23 Vencedores con sede en dicha ciudad desde el 1 de marzo de 1995 hasta el
28 de agosto de 1996, y que su libreta de primera clase fue enviada al
mencionado establecimiento militar desde el 28 de noviembre de 1997. Así mismo
informó que Jynny Jiménez Peláez no ha elevado petición alguna ni escrita ni
verbal ante el Distrito Militar estando él como Comandante de dicho Batallón y
que la libreta militar de primera clase de Jiménez Peláez reposa en los
archivos de la Sección de personal del Batallón Vencedores, “la cual el día que
el joven quiera puede reclamarla”.
Así mismo, el Secretario de Educación,
Cultura y Deporte Municipal de Cartago Valle en respuesta a la consulta
solicitada por el juez de conocimiento señaló que dicho documento no se exige
para efectos de matrícula.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Cartago Valle, en providencia del 6 de diciembre de 2001 denegó la tutela por
considerar que no hubo violación de los derechos invocados por el actor, por
cuanto no es posible deducir con la simple queja que a Jynny Jiménez Peláez se
le vulneró el derecho de petición pues no obra documento escrito alguno que indique
la solicitud hecha ante el Comandante del Batallón de Infantería Nº23
Vencedores de Cartago o quien hiciera sus veces, por cuanto son los distritos
los que tienen la facultad de expedir las correspondientes libretas militares a
quienes se les definió su situación militar, como es el caso del peticionario.
También señaló que si bien es un deber de
los ciudadanos colombianos haber definido su situación militar, también lo es
que no necesariamente éste sea un requisito para ingresar a la “Universidad o
tener acceso a cualquier trabajo”, pues en el caso objeto de estudio, el
peticionario no probó que le hubiera sido negada alguna oportunidad de trabajo
o actividad a realizar por dicha razón, señalando que “llama la atención del
Despacho que como es posible que desde el año noventa y seis hasta la fecha
solo se venga a preocupar por su libreta militar”.
Por lo anterior, el juez de conocimiento
citó al accionante para que se presente al Distrito Militar Nº30 del Batallón
Vencedores de Cartago y reclame la libreta militar que reposa en dicho lugar.
La sentencia no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
En esta oportunidad corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional determinar si conforme a los
hechos expuestos la entidad accionada ha vulnerado el derecho constitucional
fundamental de petición del actor.
2. El derecho de petición y la solicitud de
libreta militar
Esta Corte se ha pronunciado en múltiples
oportunidades, sobre los límites, alcances y elementos del derecho de petición,
el cual como se ha dicho en forma reiterada, se trata de uno de los derechos
fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines
esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción
de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones
que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones
para las cuales han sido instituidas.[1]
El artículo 23 de la Carta Política faculta
a toda persona para dirigirse respetuosamente a una autoridad, con la seguridad
de que va a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su solicitud. Esta
respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicación incompleta,
evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario,
una decisión que defina de fondo -sea positiva o negativamente- lo peticionado,
o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o
procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien
presentó la solicitud.[2]
Esta garantía de aplicación inmediata (Art.
85 ídem) se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la
actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: 1) el de la recepción
y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la
Administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y 2) el de
la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del
solicitante.[3]
Por lo anterior, para la protección
constitucional del derecho fundamental de petición es menester que se demuestre
siquiera sumariamente que la solicitud se ha formulado, anexando copia de la
petición presentada ante la Administración o mediante otra prueba con la que se
acredite, que en efecto, aquélla se elevó.
Sobre este particular, la Sentencia T-010
de 1998 señaló:
“... la Corte Constitucional considera
necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la
probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez
con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la
conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello
del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser
claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de
petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante
la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado
en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento
del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar
prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo,
y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La
prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga
procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el
actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal
puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente
no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la
obligación constitucional de responder.”
Este presupuesto probatorio para la
protección de la garantía fundamental se predica también del trámite de solicitud
de la libreta militar, que según lo ha expresado la Corte Constitucional, hace
parte del derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la
Constitución.[4]
Sobre el particular la Corte en sentencia
T-558 de 1995 expresó:
“Es obvio que constituye ejercicio del
derecho de petición solicitar la entrega de libreta, entregando para el caso
los recibos de pago correspondientes, teniendo derecho a obtenerla, y acudir al
Distrito Militar para reclamarla.”
Así, una vez se ha constatado que
efectivamente se ha formulado la petición, la vulneración de la norma
fundamental se produce por el hecho mismo de que la autoridad no brinde una
respuesta oportuna y material, siendo indiferente el hecho de si al interesado,
tal omisión, le causa o no perjuicios, manifestados por ejemplo, al
conculcársele otros derechos como el trabajo o la educación.
También debe recordarse, que el derecho de
petición no exige solicitudes reiterativas, ni escritos adicionales
recordatorios del cumplimiento de la Constitución y de la ley, sino que la sola
presentación de la petición obliga a la autoridad y a los particulares a dar
una respuesta oportuna a las peticiones respetuosamente formuladas.
En este sentido, la definición de la
situación militar, exige una respuesta sustancial frente al caso concreto, la
cual no necesariamente debe producirse en un sentido determinado, de tal manera
que la Administración cumple con su obligación, expidiendo la libreta militar,
o justificando razonablemente, por escrito, el motivo para no definir la
situación militar.[5]
3. Análisis del caso concreto
La sentencia objeto de revisión será
confirmada, por cuanto como acertadamente lo explicó el juez de instancia, al
señor Jynny Jiménez Peláez, no se le ha vulnerado el derecho fundamental de
petición.
En efecto, en el expediente no obra
siquiera prueba sumaria que el accionante haya formulado petición escrita o
verbal al Ejercito Nacional, ya en la sede del ente accionado o en otra
dependencia de esa institución, con el fin de que le fuera expedida su libreta
militar, lo cual impide al juez constitucional determinar si se ha vulnerado el
derecho invocado por el actor.
Se constata de esa manera, que el primero
de los extremos fácticos en que se funda el amparo constitucional al derecho de
petición, es decir, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la
autoridad a la cual se dirige no existe, siendo improcedente la protección
de la garantía fundamental invocada.
Finalmente, se advierte que el actor fue
citado al Distrito Militar No. 30 Zona Octava de Reclutamiento Sección de
Personal del Batallón Vencedores de la ciudad de Cali para efectos de recibir
la correspondiente libreta militar, con lo cual se satisface su reclamación.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas
la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Cartago Valle el 6 de diciembre de 2001.
Segundo. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional, Sentencia T-012 de 1992.
[2] Corte
Constitucional, Sentencia T-150 de 1998.
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-553 de 1994.
[4]
Corte Constitucional, Sentencias T-558 de 1995 y T-302 y T-457 de 1996.
[5] Corte
Constitucional, Sentencia T-457 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.