T-477-00
Sentencia T-477/00
Sentencia T-477/00
DERECHO A LA VIDA-Protección en casos de urgencia comprobada
MUJER EMBARAZADA-Protección especial
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-271714
Acción de tutela
instaurada Alfredo Emilio Sanchez Carabali contra SALUDCOOP, E.PS.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal, Cali- Valle, dentro de la
acción de tutela instaurada por ALFREDO EMILIO SANCHEZ CARABALI, contra
SaludCoop E. P.S.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El demandante instaura acción de tutela por
considerar que Saludcoop E.P.S. vulnera los derechos a la vida y a la salud de
su esposa Martha Stella Londoño, quien al momento de interponerse esta tutela
contaba con 6 meses de embarazo , habiéndosele diagnosticado desde el principio
un alto riesgo en su gestación, y siendo urgente la práctica de un examen
denominado cordocentesis careotipo en sangre , que la entidad de salud
se niega a practicar por cuanto se trata de un procedimiento no cubierto por
el plan obligatorio de salud y, por ende, Saludcoop E.P.S. no está obligada a
cubrir su costo, debiendo el usuario, en este caso, practicarse dichos exámenes
por su cuenta.
El actor es vendedor, con grado de
escolaridad hasta primero de bachillerato y afirma no tener dinero para cubrir
los gastos que implica una atención por fuera de la E.P.S. a la que tiene
afiliada a su esposa. Aportó al expediente copia del examen médico en donde
consta que la señora Martha Estella Londoño, tenía un embarazo de alto riesgo,
y requería atención lo más pronto posible.
2. Sentencia objeto de revisión.
En primera y única instancia en este
proceso, se negó la tutela interpuesta alegando que la E.P.S. demandada actuó
de conformidad con la ley, ajustando su proceder a las normas previstas en la
ley 100 de 1993, el decreto 806 de 1998, y la resolución 5261 de 1994.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1. Protección del derecho a la vida en los
casos de urgencia comprobada.
Será revocado el fallo de instancia dentro
del asunto de la referencia, porque se opone a la jurisprudencia de esta
Corporación sobre la materia, la cual ha sostenido reiteradamente que en
asuntos como el presente, cuando la aplicación estricta de las normas legales y
reglamentarias sobre la prestación del servicio público de salud, especialmente
las relativas al plan obligatorio prestado por las entidades promotoras de
salud, pone en peligro o vulnera efectivamente derechos constitucionales de
carácter fundamental o distintos de estos, pero que se encuentren con ellos
estrechamente vinculados, procede su inaplicación, de conformidad con el
artículo 4° de la Carta Política, para dar prevalencia a las normas
constitucionales que garantizan derechos fundamentales, por encima de
regulaciones expedidas por el legislador que los limitan[1].
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que la inaplicación referida no es automática ni
procede en todos los casos, sino que ella es necesaria cuando: primero, la
aplicación de las normas legales o reglamentarias que excluyen determinados
tratamientos o medicamentos, amenaza seriamente o vulnera efectivamente los
derechos a la vida y a la integridad física de los interesados; segundo, cuando
el tratamiento o medicamento excluido no puede ser reemplazado, con la misma
efectividad, por otro cubierto por el plan obligatorio de salud; tercero,
cuando sea tal la situación económica del demandante que se pueda pensar
fundadamente que no se encuentra en condiciones de asumir directamente el costo
del tratamiento o medicamento excluido, y que no tenga forma distinta de
acceder a él como, por ejemplo, un plan complementario, un contrato de medicina
prepagada con servicios adicionales a los del plan obligatorio de salud, etc.
y, finalmente, cuando el tratamiento o medicamento haya sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad de salud de quien se reclama la prestación del
servicio[2].
Los anteriores criterios se encontraban
satisfechos al momento de emitir el fallo de primera instancia, y fueron
ignorados por el fallador, quien no tuvo en cuenta además, que se trataba de
una mujer embarazada, que merecía una protección especial (Preámbulo, y
artículos 2, 11 y 44), e igualmente de un nasciturus que recibe amparo jurídico
en nuestro ordenamiento[3].
Ignora la Corte cual fue el resultado del
embarazo de alto riesgo que padecía la señora Martha Estella Londoño, pero
confía en que de la actitud de la demandada no se hayan derivado consecuencias
funestas para ella. El motivo de la tutela obviamente ya no existe, pero se
revocará el fallo de instancia por las razones expuestas en este proveído.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia del
dos (2) de noviembre de 1999, expedida por el Juzgado Veintinueve Penal
Municipal de Cali.
Segundo. PREVENIR a Saludcoop E. P.
S., Regional Occidente, para que en lo sucesivo se abstenga de negar la
atención de la salud en los casos de urgencia comprobada.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de
1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y
T-283 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterando los criterios establecidos por
la Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y
SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Novena de Revisión,
sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Ibídem.
[3] Sentencias T-179 de 1993 y T-694 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.