T-477-96
Sentencia T-477/96
Sentencia
T-477/96
ESTADO-Protección de la vida
La dignidad de la
vida humana, es el eje central sobre el cual giran los demás derechos
fundamentales y sociales del hombre en comunidad; es más, el Estado tiene su
razón de ser en la protección de la vida humana, así como proyectar su función
en aras de una más justa calidad de vida; es por ello que siempre que la vida
humana se vea afectada en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza
inminente y grave, el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado a
quien se reconoce su dimensión inviolable. Así, el orden jurídico total se
encuentra al servicio de las personas que es el fin del derecho, de suerte
que le corresponde a los órganos públicos, colocar todos los medios posibles
y adecuados a su alcance para proteger la vida humana de quienes se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.
DERECHO A LA VIDA-Viviendas amenazadas por obra pública/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Fundamental por conexidad
Se encuentran
acreditados los presupuestos que hacen de la propiedad un derecho fundamental,
ya que se avizora un perjuicio irremediable como quiera que se configura la
presencia de varios de sus elementos integrantes, como la inminencia, que exige
medidas urgentes y la necesidad que tienen los peticionarios para enfrentar el
perjuicio y la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad
de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los
derechos constitucionales a la vida e integridad física; como quiera que
existe una amenaza real, cierta e inminente, de que los peticionarios sufren
un mal irreparable y grave de manera injustificada, que por demás no tienen el
deber legal y constitucional de soportar.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Situación de
debilidad manifiesta
En un Estado
Social de Derecho existe la obligación de la asistencia humanitaria y solidaria
de todas las personas, especialmente por parte de los órganos públicos,
dirigida a proteger a los débiles y a quienes se encuentran en condiciones
económicas y extremas de debilidad manifiesta.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Viviendas
amenazan ruina
La vida de los
petentes está en peligro, porque los inmuebles amenazan con caerse, razón
suficiente para que se hubiera protegido, al menos transitoriamente,
independientemente de las causas que provocaron el movimiento de tierras, que
desestabilizaron los taludes y la terraza donde están construídas las viviendas
que comprometieron las bases de algunos de los inmuebles.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reparación
económica de perjuicio
Ante la
existencia de otros medios de defensa judiciales para efectos de lograr la
eventual reparación económica de los perjuicios derivados de obras públicas,
debe manifestarse la improcedencia de la acción de tutela. Si lo que se
pretende a través de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios, el amparo
no es viable ya que para ello están instituídas tanto las acciones civiles
como las contencioso administrativas.
Referencia:
Expediente T-100879
Actores: Maria
Doralba Naranjo Mejia y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala de Revisión
de Tutelas, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales previo estudio del Magistrado ponente, resuelve
sobre la sentencia relacionada con la acción de tutela de la referencia,
proferida por el Juzgado Civil Municipal de Riosucio, calendada el 3 de junio
de 1996.
I. ANTECEDENTES
A. Los ciudadanos
MARIA DORALBA NARANJO MEJIA, JOSE GERARDO TREJOS GUAPACHA y ALBERTO ALIRIO
LONDOÑO GUAPACHA, iniciaron acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de
Riosucio, contra el Departamento de Caldas, Secretaría de Fomento, Desarrollo
y Obras Públicas, con el fin de obtener protección de los derechos
fundamentales a la vida e integridad Física, que consideran vulnerados por la
autoridad demandada, en razón a que las casas en que habitan, construídas en
la cima de una barranco, amenazan con derrumbarse, el cual fue socavado en
desarrollo de una obra realizada para el mejoramiento, rocería, limpieza,
reconstrucción, drenaje y obras de contención en ejecución del contrato
interadministrativo-subcontrato No. 012-96 para el mejoramiento de la carretera
que de Riosucio conduce a la vereda de Pueblo Viejo, en el sitio de alto de
ventanas o El Jardín, jurisdicción del municipio de Riosucio.
Argumentan los
peticionarios que los funcionarios del departamento, así como el contratista
que ejecutó las obras mediante “maquinaria pesada sacaron las tierras del
talud debajo de nuestras casas, con el compromiso de que luego harían los
gaviones y canales de desagüe, lo cual hasta la fecha no cumplieron pues los
trabajos se paralizaron”.
Igualmente exponen
que los trabajos realizados, en la actualidad se encuentran inconclusos, se
amenaza contra sus vidas y las de sus familias como quiera que sus residencias
se encuentran en grave peligro; especialmente la mitad de la vivienda del señor
Alberto Alirio Londoño que está para caerse; finalmente, solicitan mediante
orden judicial que las autoridades del departamento de Caldas competentes
realicen los trabajos necesarios con el objeto de desaparecer el peligro que se
cierne sobre sus vidas y concluyan las obras no terminadas, así como que se les
reconozca los perjuicios económicos que se les ha ocasionado como consecuencia
de las actuación negligente y omisiva de los funcionarios comprometidos del
Departamento y el contratista que ejecutó la obra.
B. Los hechos
de la demanda
Según se desprende
de la lectura del expediente, los hechos se resumen así:
Como consecuencia de
la ejecución del contrato interadministrativo sub-contrato No. 012-96, suscrito
entre el departamento de Caldas y el Ingeniero Dr. Jorge Julio Carmona Giraldo,
para el mejoramiento de la carretera que de Riosucio conduce a la vereda de
Pueblo Viejo, en el sitio de Alto de Ventanas o el Jardín, jurisdicción del
Municipio de Riosucio, se dió inicio a unas obras cuyo propósito es el
mejoramiento, rocería, limpieza, reconstrucción de obras de drenaje,
construcción de obras de contención, todas necesarias para la ampliación e
implementación de la vía atrás referida, en una franja próxima a los terrenos
donde se encuentran construídas las casas de los peticionarios; en virtud de
dicho trabajo, al parecer, han cedido los terrenos, provocando hundimientos de
la tierra, afectando severamente los inmuebles, igualmente el alcantarillado
se haya destruído, así como cultivos; según se desprende de la inspección
judicial practicada por el juez de tutela en el trámite de la misma, pese a
haberse construído una cuneta de cemento no existen obras de protección en el
talud y una de las viviendas está semidestruída y deshabitada.
Del acervo
probatorio, de carácter testimonial y documental (folios 35 a 88 del
expediente), se desprende que las labores realizadas en dichos terrenos fueron
ejecutadas por funcionarios adscritos a la Secretaría de Fomento, Desarrollo y
Obras Públicas del Departamento de Caldas así como por el contratista, y que
provocaron daños físicos a algunas viviendas que amenazan con caerse.
II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Civil
Municipal de Riosucio, en sentencia de 3 de junio de 1996, resolvió negar la
tutela reclamada por los peticionarios en contra de la Secretaría de Fomento,
Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, con base en las
siguientes consideraciones:
"Quedó sentado
que la acción de tutela está consagrada para la protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que no exista, para su titular, otro medio de
defensa judicial. En el caso a estudio se tiene que como consecuencia directa
de las obras adelantadas por la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras
Públicas del Departamento, se ha lesionado un derecho legítimamente constituído
como es el de propiedad; que por hechos de la Administración Departamental se
ha vulnerado el goce pleno de propiedad de los petentes sobre los inmuebles
afectados, según la situación fáctica detallada en la inspección judicial, a
más de haber quedado demostrado la aparente falta de orden legal con la que
obró el funcionario adscrito a la entidad ahora demandada, sin ser éste el
ejecutor directo de la obra."
Agrega el juez de
instancia que:
"Será pues, la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la llamada a conocer dentro de
un plazo que no exceda los dos años desde el acaecimiento de los hechos
constitutivos del daño, la acción de reparación directa en contra de la entidad
territorial ahora involucrada, por el proceso especial de que trata el Título
XXVI del Decreto No. 01 de 1984, por responsabilidad administrativa; será esa
jurisdicción la llamada, por competencia a valorar la prueba esgrimida; la
convocada a escuchar las razones de la demandada, y finalmente, llegado el
caso, a declarar administrativamente responsable al Departamento de Caldas,
Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas, por encontrarlo incurso en
falla en el servicio."
Finalmente concluye
el juez que:
"No corresponde
al juez de tutela, proceder a ordenar a la entidad territorial que proceda a
adelantar obras o proyectos según planes de desarrollo vial, porque estamos en
un Estado de Derecho y que nuestro sistema en el derecho administrativo en que
el principio de la separación de los poderes que nos rige, impide a la
jurisdicción ordinaria inyungir a la administración, o sea, imponerle
coercitivamente el cumplimiento de los cometidos que por ley le competen,
ordenándole ejecutar algo que no está haciendo, o, prohibiéndole lo que está
ejecutando.
No corresponde al
juez constitucional de tutela, condenar al Estado, Departamento de Caldas, al
pago de una indemnización determinada, por cuanto dicha competencia no la
tiene; porque no puede invadir los procesos que se tramitan en las diferentes
órbitas horadando y destruyendo el esquema que por ley se ha establecido;
porque además el causante de la lesión del derecho, por razones de orden
constitucional, no puede hacer directamente ese reconocimiento, según el tenor
literal del inciso 2°. del artículo 345 e inciso 2°. del artículo 346
constitucionales.
No corresponde al
juez de tutela tampoco, por el sumarísimo conducto de esta acción, decidir
cuestiones que por su esencia son susceptibles de un más amplio debate, con
pronunciamiento definitivo, no sustitutivo, y entrar en el fondo de las
competencias que son únicas del conocimiento del juez especializado ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente al derecho público."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la decisión
judicial correspondiente al asunto de la referencia, de conformidad con lo
establecido en el inciso 2º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241,
ambos de la Carta Política, desarrollados en los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, y en atención a la selección que se hizo en la oportunidad
establecido en la ley y en el reglamento de la Corporación.
B. La Materia
Del análisis del
expediente se desprende que los peticionarios pretenden se le ordene al
departamento de Caldas, Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas,
hacer los trabajos necesarios para desaparecer el grave peligro en que se
encuentran sus vidas e integridad física debido al deslizamiento del talud de
la montaña que afectó sus viviendas como consecuencia de una obra pública
adelantada por las autoridades departamentales; así como el reconocimiento y
pago de los perjuicios ocasionados por la actividad de la administración
departamental.
En múltiples fallos,
esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es procedente para
proteger el derecho a la vida; en efecto, dentro de la doctrina humanista y
social que impera en la Carta Magna, la dignidad de la vida humana, es el eje
central sobre el cual giran los demás derechos fundamentales y sociales del
hombre en comunidad; es más, el Estado tiene su razón de ser en la protección
de la vida humana, así como proyectar su función en aras de una más justa
calidad de vida; es por ello que siempre que la vida humana se vea afectada en
su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado
Social deberá proteger de inmediato al afectado a quien se reconoce su
dimensión inviolable. Así, el orden jurídico total se encuentra al servicio de
las personas que es el fin del derecho, de suerte que le corresponde a los
órganos públicos, colocar todos los medios posibles y adecuados a su alcance
para proteger la vida humana de quienes se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta y en estado de extrema necesidad.
De otro lado, esta
Corporación ha señalado que el principio de solidaridad obliga al Estado. En
efecto, en sentencia T-309/95 la Corte manifestó que:
“La Corte
Constitucional estima que tales aseveraciones, quizá acordes con una concepción
individualista del Estado y de los derechos, no son de recibo -al menos en
términos absolutos- dentro de la idea y las proyecciones del Estado Social de
Derecho, que es característico de nuestra organización política, según lo
expuesto por el artículo 1º de la Carta, y que proclama una responsabilidad
estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la
satisfacción de las necesidades primegenias de la comunidad y de los asociados,
dentro del orden jurídico, que al encasillamiento formal de sus actuaciones en
los moldes normativos.
Ya había avanzado el
Constituyente de 1936 al concebir la asistencia pública en favor de las
personas económicamente débiles e incapacitadas para trabajar (artículo 19),
dentro de un criterio que hoy acoge el artículo 13 C.P., cuando al establecer
el postulado de la igualdad real y efectiva, obliga al Estado a promover las
condiciones de equilibrio y a adoptar medidas en favor de grupos discriminados
o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta.
A ello se agrega, en
el actual sistema jurídico, el principio de solidaridad, contemplado en los
artículos 1 y 95 de la Constitución Política, al que están obligados los
particulares pero que es primordialmente exigible al Estado, si bien no bajo
una concepción paternalista que establezca una dependencia absoluta.
A tal concepto se ha
referido esta misma Sala, indicando que tiene el sentido de un deber,
impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo.
Es, ha dicho la
Corte, un principio que inspira la conducta de los individuos para fundar la
convivencia en la cooperación y no en el egoísmo (Cfr. Sentencia T-550 del 2 de
diciembre de 1994).
En virtud del postulado
en mención, el Estado -que tiene a cargo de manera prioritaria, la
responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el
derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y de promover planes de
vivienda de interés social (artículo 51 C.P.)- no puede presenciar indolente la
situación de un grupo humano que carece de recursos para sostener en pie las
modestas construcciones que constituyen las viviendas de sus integrantes cuando
ellas amenazan ruina por sus deficiencias de construcción y por el transcurso
del tiempo.” (Sentencia T-309/95. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
De otro lado, en
relación con el derecho de propiedad, si bien es cierto que éste no se ubica en
la categoría de los derechos fundamentales, en precisas circunstancias, puede
llegar a constituirse en fundamental. Al respecto ha dicho esta Corporación:
“La propiedad es un
derecho económico y social a la vez. En consecuencia, la posibilidad de
considerarlo como derecho fundamental depende de las circunstancias
específicas de su ejercicio. De aquí se concluye que tal carácter no puede ser
definido en abstracto, sino en cada caso concreto. Sin embargo, esto no
significa que tal definición pueda hacerse de manera arbitraria.
A la hora de definir
el carácter de derecho fundamental de la propiedad en un caso concreto, el juez
de tutela debe tener como criterio de referencia a la Constitución misma y no
simplemente al conjunto de normas inferiores que definen sus condiciones de
validez. Esto significa que, en su interpretación, el juez de tutela debe mirar
el caso concreto bajo la óptica de los principios, valores y derechos
constitucionales, de tal manera que ellos sean respetados.
Sólo en el evento en
que ocurra una violación del derecho a la propiedad que conlleve para su
titular un desconocimiento evidente de los principios y valores
constitucionales que consagran el derecho a la vida a la dignidad y a la
igualdad, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental y, en
consecuencia, procede la acción de tutela. Dicho en otros términos, la
propiedad debe ser considerada como un derecho fundamental, siempre que ella
se encuentre vinculada de tal manera al mantenimiento de unas condiciones
materiales de existencia, que su desconocimiento afecte el derecho a la
igualdad y a llevar una vida digna.” (Cfr. Sentencia No. 506 de 1992.
M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
En este orden de
ideas, le corresponde a las autoridades departamentales en aras del principio
de solidaridad, una responsabilidad mayor en relación con las personas en
situación de debilidad manifiesta, como concreción directa y material del
Estado Social de Derecho, asistirlas para obtener una mínima calidad de vida,
cuando la propia administración por la conducta de sus agentes viola derechos
fundamentales, como en este caso.
En el caso
sub-examine, para la Sala es claro que se encuentran acreditados los
presupuestos que hacen de la propiedad un derecho fundamental, ya que se
avizora un perjuicio irremediable como quiera que se configura la presencia de
varios de sus elementos integrantes, como la inminencia, que exige medidas
urgentes y la necesidad que tienen los peticionarios para enfrentar el perjuicio
y la gravedad de los hechos que hacen evidente la impostergabilidad de la
tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales a la vida e integridad física; como quiera que existe una
amenaza real, cierta e inminente, de que los peticionarios sufren un mal
irreparable y grave de manera injustificada, que por demás no tienen el deber
legal y constitucional de soportar. En virtud de lo anterior, la Sala estima
necesario que la administración departamental a través de la Secretaría de
Fomento, Desarrollo y Obras Públicas, adopte medidas materiales proporcionales
y necesarias que se requieran para conjurar el perjuicio irremediable, de
manera que se restablezcan las condiciones materiales de existencia de los
inmuebles para proporcionar una vida digna a los peticionarios.
C. El Caso
Concreto
Con base en los
argumentos antes expuestos y dados los hechos que obran en el expediente,
encuentra la Sala que debe haber una protección transitoria, no solamente porque
el derecho a la vida prevalece sino porque en un Estado Social de Derecho
existe la obligación de la asistencia humanitaria y solidaria de todas las
personas, especialmente por parte de los órganos públicos, dirigida a proteger
a los débiles y a quienes se encuentran en condiciones económicas y extremas
de debilidad manifiesta.
Así las cosas, la
Sala debe resaltar aspectos que son importantes, por su relevancia
constitucional.
De las pruebas
aportadas se concluye que la vida de los petentes está en peligro, porque los
inmuebles amenazan con caerse, razón suficiente para que el Juez Civil
Municipal de Riosucio hubiera protegido a los peticionarios, al menos
transitoriamente, tal como lo hará esta Corte, independientemente de las causas
que provocaron el movimiento de tierras, que desestabilizaron los taludes y la
terraza donde están construídas las viviendas que comprometieron las bases de
algunos de los inmuebles de los peticionarios.
En efecto, para esta
Sala no hay duda del grave peligro en que se encuentra la vida e integridad
personal de los ciudadanos accionantes, como quiera que la Inspección Judicial
practicada por el juez de tutela el día 29 de mayo de 1996 a las 9 a.m., así
lo constata cuando se consigna que “se deja especial constancia que se observa
que sí hay peligro inminente para la vida de los moradores y de los menores que
habitan estas viviendas” (folio 96 del expediente).
Igualmente en el
dictamen pericial rendido, dentro de la acción de tutela, el día 31 de mayo de
1996, el ingeniero civil José Jesús Castrillón Giraldo y el geólogo Germán
Elias Díaz Alarcón, en su condición de peritos, depusieron en el punto C del
peritaje que “se observa que en el sitio si se han realizado movimientos de
tierras que han desestabilizado los taludes y la terraza donde están
construídas las viviendas, observándose que algunas de las coronas del
deslizamiento han comprometido las bases de algunas de las viviendas,
representando un grave peligro para sus moradores” (folios 173 y 174 del
expediente).
De otra parte, obra
en el expediente un informe e inspección ocular sobre los problemas erosivos en
la vía que conduce a El Jardín (Antioquia), en donde los funcionarios de la
Corporación Autónoma regional “CORPOCALDAS”, sugieren a las autoridades departamentales
y municipales, un estudio geotécnico que arroje unas recomendaciones
específicas sobre el manejo que se debe dar a los taludes de la vía a El
Jardín, tales como muros de contención, drenajes subterráneos y captación de
aguas lluvias y servidas a la conducción de aguas de acueducto y en relación
con los asentamientos humanos afirma que: "eventualmente se encuentran en
riesgo inminente (erradicación, reubicación, etc.) (folio 142 del expediente).
Por último, existen
en el expediente varias pruebas testimoniales e incluso documentales que lleva
a la Sala de Revisión de esta Corte a colegir la existencia real y palpable de
un daño a los inmuebles de los petentes, que los afecta en su derecho a la
integridad física y vida, (folios 35 a 75 del expediente). En tal virtud, la
Corte procederá a revocar la decisión revisada.
De otro lado, debe
señalar la Sala que, como quiera que la demanda se dirige a que la autoridad
departamental realice algunas obras necesarias con el propósito de neutralizar
las causas que amenazan la vida e integridad física, adicionalmente a que le
indemnicen a los accionantes, los perjuicios que ha sufrido por las obras
públicas que en la zona adelanta tanto el departamento, Secretaría de Fomento,
Desarrollo y Obras Públicas como el contratista Dr. Joaquín Julio Carmona
Giraldo, para el mejoramiento de la carretera que de Riosucio conduce a la
vereda de Pueblo Viejo en el sitio de Alto de Ventanas o El Jardín, debe
advertir la Sala, como ya lo ha hecho en otros pronunciamientos sobre casos
análogos, que la tutela no es un recurso adicional, al cual se puede recurrir
cuando el ordenamiento jurídico ha consagrado para ello mecanismos e
instrumentos con igual o mayor efectividad. Al respecto, esta Corporación
sostuvo en providencia T-512 de 1993 que:
“El artículo 86 de
la Constitución únicamente autoriza la acción de tutela como mecanismo
subsidiario ante la inexistencia de otro medio idóneo para la defensa judicial
del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su
parte, el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto ibidem, establece que la acción
de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta
institución no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los
diversos campos de la administración de justicia y, por ende, los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario se deben
aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo señalado
por la Constitución y la legislación.” (Sentencia T-512 de 1993. M.P. Dr.
Hernando Herrera Vergara).
Por lo tanto, ante
la existencia de otros medios de defensa judiciales para efectos de lograr la
eventual reparación económica de los perjuicios derivados de obras públicas,
debe manifestar esta Sala la improcedencia de la acción de tutela por existir
otros medios de defensa judicial.
Por lo tanto, si lo
que se pretende a través de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios, el
amparo no es viable ya que para ello están instituídas tanto las acciones
civiles (en caso de que se llegare a la conclusión de que el responsable de las
actividades presuntamente irregulares del movimiento de las tierras o de la
falta de terminación de los gaviones y muros de contención, así como la
adecuada conformación de taludes, es el contratista Jorge Julio Carmona), como
las contencioso administrativas, si se deduce que la responsabilidad reside en
cabeza de las autoridades del Departamento de Caldas Secretaría de Fomento,
Desarrollo y Obras públicas, respectivamente.
Debe insistir la
Sala de Revisión al respecto que la tutela tiene una competencia
constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar, a falta de
procedimiento judicial idóneo, se haga justicia en el caso concreto; en
consecuencia no puede reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha
previsto otras vías judiciales, a menos que se intente de manera excepcional
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual se
presenta en el caso bajo examen, según lo ha podido concluir esta Sala, de los
documentos y demás pruebas que obran en el expediente, ante la amenaza que
presentan las viviendas en las que habitan los peticionarios.
Esta razón unida a
las especiales condiciones económicas y de debilidad manifiesta de los actores,
es suficiente, a juicio de la Sala, para conceder la protección transitoria del
derecho fundamental a la integridad física y la vida de los demandantes y sus
familiares, mediante orden judicial a la Secretaría de Fomento, Desarrollo y
Obras Públicas del departamento de Caldas para que en el término de quince (15)
días concluya las obras necesarias para evitar que las edificaciones se
derrumben. De otro lado, la Sala de la Corte, recomienda a la Administración
Departamental, para que a través de la oficina competente, en un futuro
inmediato, tomen las medidas pertinentes tales como la construcción de drenes
horizontales, terminación de cunetas, construcción de muros, conformación de taludes,
recolección de aguas y construcción de alcantarillado adecuado, para efectos de
dar estabilidad al terreno, evitando que los deslizamientos continúen y
comprometan más las construcciones de los peticionarios.
Finalmente, la Corte
observa a los peticionarios que para efectos de la correspondiente
indemnización por los perjuicios sufridos, quedan en libertad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria o ante la contenciosa administrativa para debatir la
presunta responsabilidad civil extracontractual del contratista o de la
administración por un hecho, una omisión o una operación administrativa, la
que deberán hacer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación
del presente fallo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2591
de 1991. Cabe advertir que este término no revive el de caducidad de las
acciones contenciosas que hubieren empezado a correr.
DECISION:
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar por las razones expuestas, la
sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Riosucio de fecha junio 3
de 1996.
Segundo: Conceder la tutela como mecanismo
transitorio, por lo cual ordena a la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras
Públicas del Departamento de Caldas, que en el término de quince (15) días,
contados a partir de la notificación de este fallo, disponga la ejecución de
las obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de las casas de
habitación de los peticionarios, así como las medidas necesarias para evitar
poner en peligro la vida y demás derechos fundamentales de los peticionarios
MARIA DORALBA NARANJO, JOSE GERARDO TREJOS GUAPACHA y ALBERTO ALIRIO LONDOÑO
GUAPACHA.
Tercero. Los demandantes podrán acudir ante la
jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de reparación
directa, sin perjuicio de que los actores puedan iniciar también la acción
civil ordinaria, en relación con la presunta responsabilidad del ingeniero
contratista, las cuales deberán interponer en un plazo máximo de cuatro (4)
meses, so pena de que pierda vigencia la protección transitoria a sus derechos.
Esta sentencia no
revive los términos de caducidad de la acción contencioso administrativa.
Cuarto. Negar, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia la indemnización solicitada por los
demandantes.
Quinto. Comunicar la presente providencia al
Juzgado Civil Municipal de Riosucio para los fines contemplados en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.