T-477-95
Sentencia No. T-477/95
Sentencia
No. T-477/95
NULIDAD POR FALTA
DE NOTIFICACION DE TUTELA-Iniciación
de la acción
Cuando una tutela
se dirige contra particulares, el juez debe informarles a éstos que se ha
iniciado un proceso en su contra y que pueden hacer uso de las garantías que la
Constitución Política les otorga. El no hacerlo genera una nulidad de lo
actuado por violación al debido proceso, dado el carácter relevante de la
omisión.
READECUACION DE
SEXO DEL MENOR/CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE-Cambio de sexo/TEORIA DE LA INFORMACION-Cambio
de sexo
La obligación
contractual o extracontractual del médico respecto del ser humano a quien va a
tratar, buscando su CURACION es una prestación de servicios que produce
obligaciones de medio y no de resultado, enmarcada en el CONSENTIMIENTO,
entendiendo por tal el acuerdo de voluntades sobre un mismo objeto jurídico. El
problema del consentimiento adquiere relevancia jurídica cuando, como en el
asunto que motiva esta sentencia, está en juego algo demasiado importante como
es el sexo de una persona. Por lo tanto, habrá que afirmar que en este caso el
consentimiento debe prevenir personalmente del propio paciente, con capacidad
plena y aún con el lleno de algún formalismo como sería el consentimiento por
escrito. En el asunto sometido a esta acción de tutela el acuerdo sólo podría
ser celebrado entre el médico que ofrecía el tratamiento de readecuación de
sexo y el sujeto pasivo con capacidad para aceptar esa POLICITACION. Al recibir
la oferta el paciente, principia a formarse la concurrencia de voluntades, y,
dada la gravedad del asunto a tratar, sólo cuando el policitante recibe
la aceptación del policitado puede decirse que se ha consumado el
proceso volitivo. (Esto ha sido llamado desde hace mucho tiempo TEORIA DE LA
INFORMACION). En la teoría de la información, vista desde el lado del enfermo,
como policitado, la respuesta que el médico debe recibir a su ofrecimiento
particularmente importante (caso de la readecuación de sexo) debe ser no solo
expresa sino por escrito para que no quede la menor duda de que el paciente ha
consentido. Por supuesto que se parte de la base de que es plenamente capaz el
paciente y que su consentimiento no esta viciado.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Cambio de sexo/RELACION
MEDICO PACIENTE
Dada la distancia
científica que generalmente existe entre el médico y el enfermo, lo mínimo que
se le puede exigir a aquél es que anticipadamente informe el paciente sobre los
riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían,
con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al
enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la
discreción y la información que sólo debe apuntar a la respuesta inteligente de
quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor. Esto
se ha llamado el CONSENTIMIENTO INFORMADO; no es otra cosa que la tensión
constante hacia el porvenir que le permite al hombre escoger entre diversas
opciones. Es la existencia como libertad: tomar en sus manos su propio devenir
existencial.
CONSENTIMIENTO
DEL PACIENTE-Prescindencia
en caso de urgencia
Prevista la
urgencia por el propio legislador, el médico tiene la obligación de actuar en
defensa de la vida y la integridad de la persona, siendo sustituido el
consentimiento del paciente por la realidad objetiva de una intervención
necesaria para preservar la vida de la persona, sobre esto no hay la menor
duda. La discusión puede surgir en la explicación que se le de al calificativo
“integridad de la persona”, esto exige una apreciación rigurosa, objetiva, muy
ligada al requerimiento de atención inmediata para evitar un perjuicio
irremediable, y en ningún caso debe responder al deseo del médico de efectuar
experimentos científicos por publicitados que sean. En el caso que motiva la
presente acción de tutela, hubo dos operaciones: una inicial, la “meatotomía”
practicada un mes y diez días después de la mutilación, y, la segunda, de
“readecuación de sexo”, seis años después. Luego el calificativo de atención
inmediata no vendría al caso, no puede hablarse de una situación de urgencia
que pusiera en peligro la vida y que sustituyera el consentimiento del
paciente. Y tan es así que los médicos buscaron una previa “autorización” de
los padres y sólo después de que por escrito ellos la dieron se procedió a
operar. Jurídicamente habrá, entonces, que entrar a estudiar lo que firmaron
unos padres de escasa cultura y semianalfabetos: que autorizaban “cualquier
tipo de tratamiento (incluyendo el cambio de sexo) que conlleve a mejorar la
situación actual de nuestro hijo”.
TRATAMIENTO
MEDICO DEL MENOR-Límites
En principio los padres
pueden tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de sus
hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos. Sin embargo,
ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo,
cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad
de sus padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que
tiene entonces protección constitucional. ¿Cuáles son entonces los límites de
decisión de los padres en relación con los tratamientos médicos de sus hijos
menores de edad? La Corte considera que precisamente estos límites derivan de
una adecuada ponderación, frente al caso concreto, de los principios en
conflicto, esto es, entre el principio de la autonomía, según el cual el
paciente debe consentir al tratamiento para que éste sea constitucionalmente
legítimo, y el principio paternalista, según el cual el Estado y los padres
deben proteger los intereses del menor. Y para ello es necesario tomar en
consideración múltiples factores, por lo cual es muy difícil, como esta Corte
ya lo había indicado, establecer reglas generales simples y de fácil aplicación
para todos los casos médicos.
CONSENTIMIENTO
DEL PACIENTE MENOR DE EDAD-Elementos
La Corte
considera que hay tres elementos centrales a ser considerados en situaciones de
esta naturaleza, y que son: a) de un lado, la urgencia e importancia misma del
tratamiento para los intereses del menor; b) De otro lado, la intensidad del
impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño. Así la
doctrina ha establecido una distinción, que esta Corporación ha aceptado, entre
intervenciones médicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida
del paciente, e intervenciones extraordinarias, que se caracterizan porque es
"notorio el carácter invasivo y agobiante del tratamiento médico en el
ámbito de la autonomía personal", de suerte que se afecta "de manera
sustancial el principio de autodeterminación personal". Esto incluye
obviamente una ponderación de los posibles efectos irreversibles de ciertas
intervenciones médicas, por cuanto los tratamientos que tienen tal carácter
predeterminan, en muchos aspectos, la vida futura del menor; c) Y, finalmente,
la edad misma del menor, puesto que no es igual la situación de un recién
nacido y la de un adolescente que está a punto de llegar a la mayoría de edad.
En ese orden de ideas, un análisis combinado de esos criterios, nos permite
identificar casos extremos.
READECUACION DE
SEXO DE MENOR-Autorización
del paciente/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Cambio de sexo del
menor/DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL
NO es posible la
“readecuación de sexo,” sin la autorización directa del paciente, por las
siguientes razones: Los niños no son propiedad de nadie: ni son propiedad de
sus padres, ni son propiedad de la sociedad. Su vida y su libertad son de su
exclusiva autonomía. Desde que la persona nace está en libertad y la
imposibilidad física de ejercitar su libre albedrío no sacrifica aquélla. La
tragedia del niño a quien un perro o alguien le cercenó sus genitales externos
acerca y no aleja la libertad y el consentimiento. La condición en la cual
quedó el menor no destruye sino por el contrario hace más fuerte “la presencia
en mi” (frase de Mounier) porque en el fondo de cada existencia hay un núcleo
inaccesible para los demás y el sexo forma parte de ese núcleo o cualidad
primaria o esencia. El sexo constituye un elemento inmodificable de la
IDENTIDAD de determinada persona y sólo ella, con pleno conocimiento y
debidamente informada puede consentir en una readecuación de sexo y aún de
“género” (como dicen los médicos) porque el hombre no puede ser juguete de
experimentos despersonalizados ni tampoco puede su identidad ser desfigurada
para que el contorno dentro del cual vive se haga a la idea del “género” que
unos médicos determinan con la disculpa de que era lo “menos malo”. En la
identidad de las personas no cabe determinismo extraño. Si cupiera, habría que
concluir que el infante que nació varón y a quien la decisión paternalista de
un grupo médico lo ubica en la sociedad como mujer, tendría necesariamente que
convertirse en un ser sumiso y cobarde frente a lo que otros decidieron y
tendría que permanecer en el reposo que le señaló una conceptualidad científica
extraña y ello desvirtuaría el libre desarrollo de la personalidad que en este
aspecto sólo él puede señalarse y por consiguiente cualquier autorización
escrita de los padres no es más que un simple juego de palabras. En conclusión,
los padres no pueden permitir que se altere la IDENTIDAD (EN LO SEXUAL) DE SU
HIJO. Y los médicos no podían basarse en esa autorización paterna para hacer el
tratamiento.
DERECHO A LA
IDENTIDAD
La significación
del derecho a la identidad, contiene una idea de persona como portadora de
derechos subjetivos, la cual y en virtud de elementos inherentes a su
naturaleza, requiere su eficaz protección. De otra parte se establece que: “La
condición de persona es la calidad que distingue al hombre de todos los demás
seres vivientes”. Tal significado, comporta la concepción de persona en un
sentido amplio, dirigido al ámbito que resalte la dignidad de la persona
humana. Son todos estos derechos asignados a la persona humana, algo propio en
razón de su naturaleza. El derecho a la identidad, en su estrecha relación con
la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se
autoposee, se autogobierna, es decir es dueña de sí y de sus actos. Solo es
libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad
de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de
sentirse en su propia intimidad. La persona humana es dueña de si misma y de
su entorno. El derecho a la identidad personal es un derecho de significación
amplia, que engloba otros derechos. El derecho a la identidad supone un
conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los
referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de
un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es
y no otro. El derecho a la identidad, en cuanto determina al ser como una
individualidad, comporta un significado de Dignidad humana y en esa medida es
un derecho a la Libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de
desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo
de su personalidad.
DERECHOS DEL NIÑO-Cambio de sexo/INTERES JURIDICO
SUPERIOR DEL MENOR
Es así como el
respeto al derecho a la identidad, en cuanto forma parte de ese interés
jurídico superior, determina lo que es el actual y posterior desarrollo de la
personalidad. En efecto, el derecho a la identidad como manifestación de la
dignidad humana es siempre objeto de ese interes jurídico del menor, y en
virtud de tal tratamiento”resulta explicable que respecto de los menores de
edad siempre exista una relación entre el interés jurídico superior de éstos
y/o los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o los
extraños, la sociedad en general o el Estado, evento en el cual aquél será
superior). Es decir ese interés jurídico del menor es siempre superior, porque
al estar vinculado con otros intereses, se impone el predominio de aquél.”
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA EN LA IDENTIDAD SEXUAL
Al defenderse la
individualidad del menor, o en otros términos, su identidad, como un interés
jurídico superior, es necesario afirmar que cualquier intromisión efectuada sin
su consentimiento, constituyó una vulneración de sus derechos fundamentales.
Pues la superioridad que contiene la naturaleza de este derecho fue
precisamente establecida en favor del desarrollo de su personalidad y
protección a su dignidad como ser humano. Otro aspecto sobre el que es
indispensable hacer claridad, es que si bien el menor en virtud de su
condición estaba sometido a la patria potestad de sus padres, y aún a la de
los intereses del propio Estado, no podía condicionarse tal situación, como un
menoscabo de su derecho a la identidad, en cuanto éste es un interés jurídico
superior ampliamente protegido frente a los intereses de aquellos. El derecho a
la identidad, y mas específicamente a la identidad sexual, presupone la
existencia de un derecho constitucional a la Dignidad. Este derecho “Opera aún
cuando caduquen los demás derechos personales emergentes de la Constitución”.
El derecho a la dignidad, se constituye a su vez en fuente de otros derechos.
Razón por la cual, toda violación al derecho a la identidad, es a su vez una
vulneración al derecho a la dignidad Humana.
PREVALENCIA DE
TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS
Corresponde
entonces tratándose de una materia de interés vital como los Derechos del
Hombre, dar la eficacia jurídica a los Tratados Internacionales. Esto nos
permite desarrollar, que el contenido de distintos preceptos vinculantes en
tratados internacionales determinaban desde ya, la plena protección del Derecho
a la identidad, manifestación a su vez de la dignidad humana y garantía del
libre desarrollo de la personalidad.
TRATADO DE
DERECHOS HUMANOS-Fuerza
vinculante
La fuerza
vinculante de los tratados de derechos humanos,está garantizada por el control
que sobre su efectividad ejerce la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
ya sea por iniciativa de cualquier Estado, o a solicitud de la Comisión
Interamericana de derechos Humanos, previa evaluación de las denuncias de
cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
Hay un salto
cualitativo cuando la seguridad jurídica ya no es el centro de gravedad de las
instituciones sino que se ve desplazada por el valor de la justicia como
realidad social. Es la superación de la retórica por lo pragmático. Y, dentro
de este contexto se puede afirmar que el Estado Social de Derecho hunde sus
raíces en el principio de solidaridad. El reconocimiento a la solidaridad puede
ser estudiado en la tutela.
READECUACION DE
SEXO DE MENOR-Tratamiento
permanente
La proteccion
especial a disminuidos, consagrada en el artículo 47 de la Constitución,
razonablemente no se puede suspender cuando N. N. llegue a los 18 años, sino
que el tratamiento médico que se iniciare y el sicológico que ya está en curso (con
la aceptación del paciente) se continuara hasta cuando un dictámen de un grupo
interdisciplinario lo considere pertinente. Lo que se le ordena al I.C.B.F. es
que mantenga la continuidad en la readecuación y tratamiento integral del menor
que instauró la presente tutela.
REF: EXPEDIENTE
T-65087
Peticionario:
Menor N.N.
Procedencia: Sala
Civil del Tribunal Superior de Antioquia.
- Los niños no
son propiedad de nadie: ni son propiedad de sus padres, ni son propiedad de la
sociedad.Su vida y su libertad son de su exclusiva autonomía.
TEMAS:
-
El consentimiento informado del paciente.
-
El Derecho a la identidad. Debe respetarse por el Juez en los procesos de
jurisdicción voluntaria y por los médicos que no pueden hacer “readecuación de
sexo o transformación de órganos sexuales” sin autorización personal del
paciente.
-
La fuerza vinculante de los Tratados de Derechos Humanos durante la vigencia de
la Constitución Nacional de 1886 y 1991.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C. veintres (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro
Martínez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-65087, adelantado por el
Personero Municipal de A. A.,quien actuó en representación del menor N. N.,
contra el médico que le hizo una operación al niño “readecuándole” el sexo,
contra el Hospital Universitario San Vicente de Paúl donde se practicó la
operación, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que contribuyó
a que la readecuación de sexo se efectuara y contra los padres del menor
quienes autorizaron la operación de su hijo.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
RESUMEN DE LOS
HECHOS
1. Episodios que
motivaron la acción.
De la prueba
aportada en la instancia y de la recepcionada por la Corte se puede hacer este
relato:
1.1. Según versión
de los padres del menor N.N., cuando éste tenía 6 meses, sus progenitores lo
dejaron encerrado con una perra pequeña, a la cual "apenas le estaban
naciendo los dientes"; al regresar, el padre de su parcela y la madre de
recoger leña, encontraron al animal con sangre en el hocico y el niño tenía
cercenados el pene y los testículos. Los padres del menor emasculado son
campesinos semi-analfabetas, habitantes de una región alejada y
subdesarrollada.
Los crudos episodios
en la forma como los narraron los padres son calificados diez años después, en
informe interno al I.C.B.F., como fantasía simbólica, y de acuerdo con un
concepto de medicina legal, hecho meses después de la época de la mutilación,
la herida se produjo posiblemente con instrumento cortopunzante, lo cual trajo
como consecuencia la "emasculación con cercenación de sus genitales
externos (castración) del menor”. Dentro del expediente aparece copia íntegra
del proceso penal (que finalizó con auto declarando que no se observa que el
hecho constituyera delito) y no hay el menor indicio de que los padres fueran
los autores, por el contrario, al día siguiente del lamentable episodio, a las
7 de la mañana, ellos iniciaron una caminata para llevar al niño desde la
montaña hasta el poblado a donde arribaron a las cuatro de la tarde.
1.2 El incidente ocurrió el 10 de marzo de
1981 y el 11 de marzo el menor fue trasladado del hospital del municipio al
Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín, institución donde se
le practicó una operación de "meatotomía", el 21 de abril de 1981.
Previamente, el 1º de abril, los padres, dibujan su firma en un escrito que
autoriza "cualquier tipo de tratamiento (incluyendo el cambio de sexo) que
conlleve a mejorar la situación actual de nuestro hijo", en realidad, no
surge de la prueba que los padres fueran conscientes de la trascendencia del
“cambio de sexo”, por el contrario, antes, el 16 de marzo de 1981 en la
historia clínica se insinuó por el médico un estudio genético "con fines
netamente académicos" y "planear el cambio de sexo en este niño, pues
está en la edad adecuada y no es posible en la actualidad reconstruir genitales
funcionales”, es decir, primero se proyectó por los médicos el cambio de sexo y
luego se obtuvo el permiso de los padres. Parecería que la pobreza de la
familia, la ignorancia de los padres, el ambiente social atrasado y un ser
humano de escasos seis meses, no ofrecían contratiempo alguno al tratamiento
que los médicos iban a practicar y que según se dice se ha repetido en
numerosos casos y ha sido defendido por los galenos como lo más adecuado. El
propio médico que practicó esta primera operación la califica como REASIGNACION
DE SEXO, dentro de la cual, según el médico relata, estos eran los pasos a dar,
estos los resultados que se buscaban y la causa (según él) para el fracaso del
experimento:
“... a)
explicación exhaustiva a los padres en términos que ellos pudieran entender de
que no había recurso médico posible para restituir sus órganos genitales
externos. b) Se les explicó igualmente, en términos sencillos, que el niño
podía crecer y desarrollarse en el sexo femenino, pero que requeriría una
cirugía posterior cuando sus tejidos lo permitieran . c) Se habló con Bienestar
Familiar para que si fuere necesario le diera un hogar sustituto a este niño,
ya que sus padres eran personas que vivían lejos de cualquier centro urbano y
analfabetas (el padre). d) Igualmente se consultó al Departamento de Siquiatría
y se presentó el caso ante el grupo multidisciplinario del Hospital que
estudia los pacientes que consultan por ambigüedad de sus órganos genitales.
E) Una vez conseguida la opinión unánime del grupo se instruyeron los padres
sobre la necesidad de cambiar los documentos en la notaría de A. A. y en el
despacho parroquial. El niño siguió bajo control en la consulta interna y los
padres en el departamento de siquiatría que el proceso de identificación
sexual femenino progresaba normalmente se le remodelaron quirúrgicamente sus
órganos genitales femeninos. F) En las revisiones posteriores al procedimiento
quirúrgico que se hicieron en consulta externa se encontró que la evolución era
satisfactoria aunque la comunicación con el paciente era siempre difícil, por
lo cual en alguna ocasión los siquiatras pensaron que había algún factor
autista (trastorno de la personalidad que le dificulta al paciente comunicarse
con el medio). Posteriormente supimos que el paciente había sido ubicado en un
albergue de monjas de A. A. Una vez reasignado el sexo, cambiado los documentos
de identificación, el proceso de identificación genérica depende en gran parte
del medio ambiente donde crezca y se desarrolle el niño. En algunas consultas
pudimos captar que en el centro donde estaba el paciente había cierta
ambivalencia en el trato que estaba recibiendo, ambivalencia de tipo genérico,
pues en algunas ocasiones lo llamaban N. N. Retrospectivamente pensamos que
este ambiente inadecuado en el cual vivió el paciente una buena parte de sus
años fue el factor causal de su mala identificación con el sexo asignado”
Salta a la vista que
fueron los médicos del Hospital quienes propusieron, impulsaron y desarrollaron
la reasignación de sexo que, en sentir de ellos, era lo pertinente.
No era la primera
vez que hacían tal clase de experimento; uno de los médicos declaró bajo
juramento:
“Desde el año mil
novecientos setenta y cinco y como Profesor del Departamento de Ginecología y
Obstetricia me ha tocado participar en diferentes grupos con el Dr. Bernardo
Ochoa resolviendo problemas de reasignación de género en niñas y en adultas con
genitales ambiguos, principalmente en casos de hiperplacia suprarenal
congénita, testículos feminizante y recientemente en casos de transexuales. Es
por ello que el problema de este niño atañe a un grupo interdisciplinario de
médicos”
Para este médico, se
trataba de un niño asexuado,
“... sin
posibilidades de producir en un futuro hormonas masculinas (testosterona) que
es la hormona encargada de desarrollar los caracteres sexuales secundarios
masculinos desde el principio de la adolescencia, alrededor de los nueve o diez
años de edad. Por las características expresadas, este niño estaba condenado a
ser una persona con ambigüedad sexual y sabiendo que la identidad sexual de un
niño se inicia desde el año y medio a dos años en adelante, es lógico pensar
que era necesario tomar una decisión con respecto a su reasignación de su
sexo.”
1.3 Retomando la
historia:
Desde septiembre de
1981 hasta el 28 de julio de 1986, el menor fue depositado en la “Casa del Niño
Dios”, albergue de monjas. Allí aprendió el niño a caminar, se le dió la
orientación propia de una niña, sin que mostrara curiosidad por el sexo, entre
otras cosas porque a los infantes se los bañaba solos y se les cubría con una
toalla para que nadie los observara. No obstante las rígidas reglas, a las
religiosas les causaba extrañeza que el infante “tenía comportamientos de varón
en la postura para la micción y en algunos juegos”. La caridad cristiana fue la
constante en este tiempo. Entre tanto, los padres hacían correr la voz de que
el niño había muerto.
1.4 En julio de 1987 se tramita con gran
rapidez un proceso de jurisdicción voluntaria que finaliza en septiembre con
decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito autorizando cambiar el nombre N.N.
del menor por el nombre femenino de X.X. Surge del expediente que este aspecto
formal de respaldar el sexo en una partida notarial es lo central para algunos
funcionarios judiciales y administrativos. Mientras para la familia lo
fundamental era que en la fé de bautismo figurara como niña, lo lograron y en
tal condición hizo la primera comunión.
1.5 Antes de tramitarse ese proceso judicial,
el 6 de mayo de 1986, el I.C.B.F. abre historia integral al menor porque la
hermana Emilia, directora de la Casa del Niño Dios, se presentó al Centro Zonal
debido a que la menor “X.X era varón y le fueron cercenados sus órganos
genitales y requiere de tratamiento especial para que quede como una
niña". La Defensora de Menores decreta la ubicación "de la
menor" en un hogar sustituto en el barrio Manrique de Medellín, considerando
que la menor X.X., requiere la continuación del proceso de remodelación de sus
genitales, de conformidad con la evaluación realizada por un cirujano, adscrito
al hospital San Juan de Dios de Antioquia, por ello, se hacía necesaria la
ubicación del menor en la ciudad de Medellín, para ser intervenido
quirúrgicamente y continuar su tratamiento. Así se escribió en la Resolución de
28 de julio de 1986 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Pasa,
entonces, del cuidado de las monjas al hogar sustituto. Pero antes de que se
profiriera la Resolución, el I.C.B.F., el 4 de julio de 1986 busca para el
menor una cita médica en el hospital San Vicente de Paúl en Medellín, se señala
para el 10 de julio y el galeno conceptúa que “cuando se ubique en Medellín se
iniciará el proceso quirúrgico de remodelación de sus órganos genitales”. No
obstante, el 23 de agosto de 1986 se deja constancia por el I.C.B.F. que
"según el equipo médico del hospital infantil a la menor aún no se le
puede hacer la operación, ya que hay que esperar a que llegue a la etapa de la
adolescencia, pero está en la sicoterapia". Entre tanto, el hogar
sustituto continúa cumpliendo su específica función: facilitar la
disponibilidad del infante para la nueva operación.
1.6 El 7 de abril de 1987 se le practica una
segunda operación, de remodelación de genitales externos femeninos y se dice
por los médicos que adquirió un “fenotipo femenino”. Según el Hospital, hubo
“reasignación de género”. Los médicos siempre sostuvieron que ésto era lo que
había que hacer y resaltan que “En este proceso, jugó papel importante el
I.C.B.F. al facilitarle todos los medios al menor para su ubicación en centros
y hogares sustitutos, que le permitiera esa continuidad, autenticidad, y
coherencia para su adaptación a su género (femenino)”.
El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar hace la anotación de que los padres del niño
dieron la autorización, pero, no hay nada por escrito diferente a lo que
suscribieron en 1981; sólo aparece en 1987 una fotocopia borrosa que se refiere
a si se autoriza o no la necropsia y si se autoriza o no la extracción de
órganos para transplante. Al solicitársele al hospital que remitieran a la
Corte Constitucional fotocopia de la autorización, enviaron la que los padres
habían firmado el 1º de abril de 1981.
1.7 Ya se dijo que en 1987 el menor estaba
bajo el cuidado de la familia sustituta. El I.C.B.F. había hecho entrega del
menor el 4 de febrero de 1987 y “durante todo el tiempo requerido para tal
proceso (operatorio)”. Egresó el menor del hogar Sustituto y fue entregado
nuevamente a sus padres biológicos, el 25 de septiembre de 1989.
Hay que decir que,
el 15 de abril de 1987 después de la operación, el menor es dado de alta y el
Hospital le efectúa esporádicos controles el 23 de abril de 1987, el 3 de
diciembre de 1987, el 7 de julio de 1988, el 15 de diciembre de 1988, el 8 de
octubre de 1990. La sicóloga que hoy lo atiende dice que ella encontró que el
caso estaba “como archivado”. Quienes lo operaron y luego sostienen alejados
controles, curiosamente se extrañan del fracaso de la “identificación con el
SEXO asignado”.
El 7 de julio de
1988 se escribió en la historia clínica:
“Lo mejor es
dejar crecer más a esta paciente y al rededor de la pubertad cuando se induzca
su feminización hormonal se corrigen los defectos remanentes”
Y el 15 de
diciembre de 1988 se consignó:
“la vagina está
muy baja, esto se puede acercar a uretra, procedimiento que se realizará en
edad mayor”.
En octubre de 1986
se inicia el tratamiento médico-siquiátrico para acondicionar la conciencia del
menor a fin de que se adaptara como mujer. Debe anotarse que comenzó a surgir
rechazo de parte del menor.
Aparecen los
sicólogos, una de ellas, muy importante en este caso, Lucila Amparo Céspedes,
afirma:
“Le apliqué
diferentes pruebas sicológicas en las que pudo observarse que tenía una
identificación masculina”.
Y comienza a respetársele por ella y luego por los funcionarios del I.C.B.F.
tal condición.
No tienen el mismo
parecer los médicos quienes protestan por la posición de la sicóloga, defienden
su proceder en la “reasignación del sexo”.
El Director del
hospital de Medellín, lamenta que:
“Todas las
actividades desarrolladas por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl y
el I.C.B.F. tendientes a la obtención de la aceptación del nuevo género
reasignado al menor, fallaron por razón del ambiente en que debió vivir el
menor una vez fue reubicado en su familia ... la infortunada intervención de
terceros hizo que este paciente perdiera todo el trabajo realizado, teniendo
hoy una persona sin una identidad sexual”.
En el mismo sentido
se pronunció otro médico del hospital: “Creo que en este caso hubo una falla de
la sociedad”. “Fuerzas extrañas a la actividad médica (la sociedad, la familia
y las instituciones donde fue educado) no consiguieron construir esa
personalidad femenina”. y pronostica las “dificultades tan grandes que le trae
asumir el sexo masculino”.
Hoy el menor tiene
miedo de lo que pudieran continuar haciéndole los médicos. “A él le da temor de
la anestesia o que le pueda pasar algo, pero él quiere tener su pene”
(declaración de la sicóloga). La actitud del menor se traduce también en el
rechazo a los medicamentos, aunque hay que anotar que son los médicos del
hospital quienes consideran que no se le deben aplicar hormonas masculinas.
La hipótesis que
manejan los galenos, es esta:
“Hubiera funcionado
mucho mejor como mujer” “La alternativa menos mala es asignarle el sexo
femenino”. Dentro de este criterio, lo lógico era que se lo vistiera de
mujer y asumiera comportamientos de tal, incluso cuando el menor llegó a la
pubertad se le suministró medicamentos que le permitirían formar pectorales
femeninos.
Y, como teoría, el
Director del hospital dice:
“La fuerzas
Biológicas: En los mamíferos el estado de base es femenino, y el sexo masculino
sólo se produce si se sobreañade la acción androgénica siendo muy probable que
los andrógenos sean necesarios para cada especie, con el fin de que el cerebro
se organice en la dirección de la masculinidad, es decir, se configura la
conducta masculina.
“Pero de la
observación se ha concluido que en la medida en que se asciende en la escala
zoológica, la regla general de conducta consiste en una mayor flexibilidad de
respuesta ante los estímulos ambientales, y no hay ninguna especie diferente a
los humanos que infrinja tan a menudo las reglas en virtud de la cual la
masculinidad es propia del varón y la femenidad ligada a la hembra. Así las
cosas, las fuerzas ambientales contribuyen en grado sumo al desarrollo de la
masculinidad y la femineidad.
“En la
consolidación de la identidad genérica se plantea el concepto de la identidad
genérica nuclear que sirve de base para el proceso de identificación y que se
desarrolla en los primeros 18 meses de vida del niño,...... éste como un
período crítico para las decisiones con respecto a la reasignación de géneros
posteriores a esa edad, crean muchos problemas en el joven al cual se le
práctica, excepto en las cirugías de trans-sexuales que tienen un
comportamiento diferente a su género y a su sexo dado por los órganos genitales
externos.
Ubica el género
dentro de un espacio sociológico:
“En resumen, la
identidad genérica puede definirse entonces como el sentido de masculinidad o
femineidad que tiene un individuo, la convicción de que pertenece al sexo
masculino o femenino. Se trata de un estado sociológico de una parte de
identidad personal que no es exactamente sinónimo de pertenecer a un sexo
determinado sino que, además, incluirá la convicción de esta pertenencia y en los
casos de equivocaciones, en la asignación de sexo, la identidad genérica
depende más del sexo asignado que el estado biológico real.
“Todos los
autores consideran que el desarrollo de la identidad sexual está relacionada
con la posibilidad de los poderes para adoptar el sexo asignado con
continuidad, autenticidad, coherencia y adaptación a las necesidades del niño;
por esta razón la recomendación que obra en la historia clínica dada por el
doctor Bernardo Ochoa A. es la de aceptación por parte de la familia y nueva
ubicación de la familia si fuere necesario”.
Así piensan los
médicos del Hospital San Vicente de Paúl en Medellín.
1.8. Con el paso del
tiempo, la naturaleza del menor comenzó a rebelarse contra los “roles” que le
habían impuesto los tratamientos médicos, así narra el niño esa situación:
“A mi me operaron
cuando estaba pequeñito, me operaron la vagina dizque para ponerme mujer, pero
uno grande ya tiene mas pensamiento y decide. Yo decidí ser un hombre, porque
hombre era yo desde chiquitico. Yo decidí ser hombre, porque uno es hombre
como nació.”
El maestro cuenta
que el menor le decía:
“Por qué no
esperaron a que yo estuviera grande para yo saber lo que me iban a hacer y
hasta poder escoger, pero como uno estaba chiquito, hacían lo que querían con
uno”.
El menor se rebeló y
exigió el cambio de trato social, de ropa, se negó a tomar las pastillas para
aumentar los senos, propició el cambio de denominación entre sus amigos y
maestros, aspecto que de acuerdo con los últimos conceptos psicológicos
allegados al expediente, permitió el cambio de actitud del menor, “era menos
agresivo, se relacionaba con los otros niños, quería jugar con ellos, incluso
era el portero del equipo de fútbol...”, por cuanto según una funcionaria del
I.C.B.F. el niño “tiene una identidad sexual masculina definida”.
Es en este momento
cuando el menor se presenta ante el Personero. “Yo estuve donde él porque me
llevaron de Bienestar para allá y conversé con él” y agrega el menor: “el me
dijo a mí que si usted quiere ser hombre vamos a ver si de pronto podemos” y se
presentó la tutela.
2. Fallo
inicial de primera instancia (anulado posteriormente)
Presentada la acción
ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, se profirió sentencia el
24 de febrero de 1995, habiendo prosperado la tutela. Por tal razón se ordenó
que el Hospital conformara un grupo interdisciplinario que buscara implantar
un pene al menor si fuere posible, se determinó expedir copias para que la
Fiscalía investigara si hubo a no ilícito penal y se ordenó la corrección del
registro civil y la atención sicológica por parte del I.C.B.F.
El grupo se
conformó, la partida se cambió y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
acudió a una figura: El hogar sustituto especial biológico, o sea, mantener al
menor bajo la custodia de su familia biológica y para no desamparar al niño se
lo subsidia con una mensualidad para alimentación, transporte al hospital de
Medellín, gastos médicos y alguna ropa.
3. Declaratoria
de nulidad
Habiendo sido
seleccionado el expediente para su revisión en la Corte Constitucional, la Sala
Séptima advirtió que en la primera instancia se había llegado al fallo sin que
las Entidades Oficiales (I.C.B.F., Juzgado que ordenó el cambio de sexo,
Notario que corrigió la partida) se hubieran al menos informado de la
existencia de la tutela, como tampoco se notificó a los particulares contra
quienes también se dirigía (el médico que practicó la operación, el hospital y
los padres del menor). Por esta razón, siguiéndose el criterio adoptado en
casos similares se procedió a declarar la nulidad de lo actuado.
Dijo la Sala, en
Auto de 20 de abril de 1995:
El procedimiento de
tutela tiene como característica fundamental y esencial la de ser un
procedimiento especial y breve que garantiza la protección ágil y cierta de
derechos y libertades que la Constitución Política le reconoce a todas las
personas. Procedimiento éste que debe regirse bajo principios expresamente
consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, como el de prevalencia
del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad. Esto
quiere decir que el juez de tutela so pretexto de decidir una solicitud de
protección de derechos fundamentales a través de un procedimiento que tiene un
carácter sumario e informal, no puede atentar contra derechos que también son
amparados por la Constitución.
Como lo ha venido
sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una tutela se
dirige contra particulares, el juez debe informarles a éstos que se ha iniciado
un proceso en su contra y que pueden hacer uso de las garantías que la
Constitución Política les otorga. El no hacerlo genera una nulidad de lo
actuado por violación al debido proceso, dado el carácter relevante de la
omisión. Ha dicho la Corte Constitucional:
"Cuando la
tutela es contra particulares hay que hacerles saber a los acusados que el
proceso contra ellos se ha iniciado. No se puede argumentar que como en la
acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento,
entonces no hay nada para notificar. Hay que acudir a cualquier medio
expedito, esto hace parte del principio de la publicidad. Y, si no se hacen
las diligencias para la notificación, se viola el principio de derecho de
defensa."[1]
Debe hacerse
claridad que la acción del juez no está encaminada a exigírsele un resultado a
través de la notificación, debido a que su obligación es de medio,
esto quiere decir que cuando no puede notificarse personalmente pese a que se
acude a un medio expedito y eficaz, se continuará la tramitación, así lo
explicó la Sala Primera de Revisión, trátese o no de tutela contra
particulares:
"La Sala
considera pertinente descartar que si tratándose de acciones de tutela
dirigidas contra una autoridad pública, las notificaciones deben realizarse por
el medio que el juez considere más expedito y eficaz, este principio opera con
mayor razón cuando la acción está dirigida contra un particular. El ideal,
lógicamente, consiste en la notificación personal de la providencia que admite
la demanda de tutela y ordena tramitarla. Pero si esta notificación personal
no es posible, en razón de la distancia y el angustioso término de diez (10)
días fijados en la Constitución impide el emplazamiento de la persona
demandada, tal notificación deberá hacerse por el medio que, siendo expedito y
eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del
comienzo del proceso. El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar
el derecho de defensa del particular. Pues una acción de tutela tramitada sin
que éste tenga conocimiento real de su existencia, jamás se ajustará al debido
proceso."[2]
4. Nuevo fallo
de primera instancia
Subsanados las
irregularidades anotadas, recepcionadas algunas declaraciones y aportada prueba
documental importante, se profirió sentencia el 23 de mayo de 1995, por el
Tribunal de Antioquia, siendo esta providencia el objeto de la presente
revisión.
Principia el fallo
por resaltar, en forma categórica, pero en abstracto, la defensa de los
derechos del menor; dice que se debe respetar la dignidad de las personas,
quienes no pueden ser objeto de trato degradante; explica el concepto de
autonomía y defiende el libre desarrollo de la personalidad; agrega un extenso
estudio sobre la personalidad jurídica y su derecho a tener una identidad;
explica cuáles son los derechos del paciente frente a las intervenciones
quirúrgicas; hace varias citas de tratadistas, entre ellas una que dice que es
irrelevante e ineficaz la autorización en varios casos como la eutanasia, el
aborto, la modificación de sexo, y otra que dice que en el mundo sólo hay 5
ordenamientos jurídicos que permiten “después de cumplir muchos requisitos la
adecuación sexual”, y remata con un capítulo sobre “El médico y el respeto a la
dignidad humana” de la cual se deduce que el cuerpo humano no puede estar
sometido a vejámenes y si el médico lo hace viola el juramento Hipocrático, la
Declaración de Ginebra y el Código Internacional de Etica Médica.
Tan juicioso
estudio, que parecía indicar que prosperaría la tutela, termina concretamente
en una resolución que la DENIEGA.
Denegar, según el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, es no conceder lo que se pide o
solicita.
Para llegar a tal
negativa, el Tribunal hace este juicio de valor:
“ ... concluye
la Sala que por el contrario, el Hospital actuó con suma diligencia y cuidado y
puso a disposición del menor todos los recursos técnicos y humanos de que
disponía en ese momento para darle a su caso la mejor solución, o la menos
gravosa que a la sazón la medicina le podía brindar. Se dice lo anterior,
porque no se le podían reimplantar los órganos genitales masculinos que le
habían sido cercenados al menor. De haber seguido indefinidamente sin ninguna
clase de órganos, se le hubieran presentado las dificultades a que hizo alusión
el cirujano Ochoa Arismendi. Tampoco se podía esperar hasta la edad de la
pubertad para la operación de readecuación de sexo que se le hizo a los siete
años, por los traumas que el mismo cirujano narró en su declaración. En
síntesis, el proceso menos traumático para el desarrollo de la personalidad e
identidad futura del menor fue el que se inició en el año novecientos ochenta
y uno, y que a la postre fracasó, por razones no propiamente atribuibles al
Hospital San Vicente de Paúl de esta ciudad, que no es del caso traer a
colación.
Por lo demás, el
procedimiento utilizado en el caso del menor no fue precipitado, sino que por
el contrario, se llevó a efecto con todo rigor científico que requería, que
desde luego, estaba supeditado al éxito o al fracaso según circunstancias
externas que se presentaran.
Como colofón de
lo que se ha venido exponiendo, concluye la Sala que la acción de tutela no
procede contra el Hospital San Vicente de Paúl, ni contra el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, pues con su actuación no violaron los
derechos fundamentales del menor, sino que por el contrario, estas entidades
procuraron su bienestar, tanto físico como sicológico.”
También exonera de
toda responsabilidad a los padres porque:
“Al llegar al
Hospital de San Vicente de Paúl se encontraron ante un diagnóstico o
recomendación de un grupo interdisciplinario de esta institución, según el
cual, lo más adecuado científicamente para el desarrollo futuro de la vida del
menor, era la readecuación del sexo. Situados en esta encrucijada, no sólo
estas (ignorantes y de bajo estrato social), sino cualquier persona, de
cualquier nivel social y cultural hubiera pensado en forma similar, pues se
trataba de escoger lo menos perjudicial para el desarrollo íntegro de la vida
del menor hacia un futuro y se contaba con un respaldo científico”
Paradójicamente,
aunque la tutela no prosperó se ordenó la corrección de la partida de
nacimiento, registrándose al menor como varón y se solicitó al Hospital
Universitario de San Vicente de Paúl que conformará un grupo interdisciplinario
con el fin de que estudie y desarrolle un tratamiento tendiente a obtener lo
que pretende el menor porque:
“Se considera que la
sociedad, a través del Hospital, debe seguir prestando la asistencia que
requiere el menor”.
Esta es la curiosa
situación: se le pide a los médicos de un Hospital y en quienes el menor no
confía, que hagan todo lo contrario de lo que aquellos científicamente
sostienen y ello con base en una sentencia que negó las pretensiones del menor
porque el fallador creyó que los médicos habían hecho lo mejor, es decir, lo
que el menor precisamente rechaza.
5. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional
Consideró la Sala
Séptima de Revisión, mediante auto de 8 de agosto de 1995, que por la
trascendencia humana de este caso, los Magistrados integrantes de la Sala de
Revisión y el magistrado Auxiliar, se trasladaran al Municipio donde habita el
menor para apreciar el contorno social y escuchar al niño y a las personas más
cercanas a él. También se creyó necesario contar con opiniones de médicos,
sexólogos y de la sicóloga.
5.1 Diligencias
practicadas en el Municipio donde vive el menor
En el municipio
donde habita el menor y su familia, los Magistrados que conforman la Sala
Séptima de Revisión de tutelas, observaron y escucharon las versiones que
consideraron pertinentes para mejor proveer dentro de la tutela del menor N.N.
En el acta respectiva se hicieron estas apreciaciones:
El contorno social
dentro del cual se ha desarrollado la vida del menor se puede describir así:
dentro del casco urbano, transcurrieron seis años del menor en un albergue
regentado por monjas, caracterizado por espíritu de caridad; el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar critica la escasa atención al mantenimiento de
la unidad familiar de los niños que allí se atienden. En los últimos años el
menor ha vivido en el campo, pero ha acudido regularmente a las instalaciones
del I.C.B.F., en el casco urbano, porque ahí se le brinda la confianza debida y
se le presta una colaboración económica a la familia (aproximadamente
$70.000.oo mensuales) dentro de un programa calificado como “hogar sustituto
especial”. Hoy el ambiente en general es de respeto hacia el menor, cuyo problema
es conocido de todos. En los años que ha vivido el menor en su vereda, primero
lo hizo en la casa de sus padres, ahora donde un hermano, en una pequeña pieza
de adobe que solamente tiene la cama y una radio prestada; el menor ve con
buenos ojos su habitación por ser expresión de su independencia. Tanto la casa
paterna como las de los hermanos del menor se hallan muy cercanas, dentro de
un predio rural de aproximadamente diez fanegadas, en ladera, con escasos
siembros de café y maíz, predio que al parecer pertenece al padre y la abuela
del menor.
Se trata de una
región subdesarrollada, sin mayores fuentes de trabajo;en ella es notorio el
maltrato a los niños. Sólo ahora tiene una vía de penetración en construcción
que llega a la escuela, donde el menor no ha pasado del primer año, no obstante
ser inteligente. En los últimos meses ha sido costumbre del menor no asistir a
clases. Se trata igualmente de una región no alejada de zonas de conflicto.
Para trasladarse al casco urbano hay un precario sistema de transporte, en
terreno quebrado proclive a los derrumbes, y para llegar a la casa donde vive
el menor, hay que transitar, además, un trayecto a pie.
Los comisionados
conversaron extensamente con el menor y pudieron observar con atención su
personalidad y situación actual. Se trata de un adolescente con presencia ,
ademanes y voz de hombre, lógico en sus respuestas, que rechaza los tratos que
se le han dado como mujer, insiste en alejarse del medio donde conocen su
problema, le tiene temor a que continúen los médicos con el tratamiento de
readecuación de sexo, dice tener amigas, aspira ser profesor, en cierta forma
critica a sus padres pero no desea perder el contacto con ellos, aunque expresa
que le han hecho pasar hambre y en ocasiones ha sido objeto de maltrato físico.
La madre presenta
problemas de comunicación y parece estar afectada de mudez temporal; tiene
temperamento fuerte; trajo por escrito un reclamo por haber inconvenientes en
la entrega del dinero que les da el I.C.B.F.; aparentemente este es el punto
que más la preocupa. El padre no se expresa correctamente, siendo difícil
entender lo que dice. Tanto él como ella admiten que su hijo es un hombre.
Los maestros
veredales expresan que la permanente conducta del menor se orienta a afirmar su
hombría a través de agresividad cuando se lo trata como mujer, hostilidad al
medio, expresiones de venganza y anhelos de solucionar pronto, así sea
parcialmente, el trauma sufrido. Cuentan que el menor repite: “ya me dañaron”.
La sicóloga formuló
apreciaciones muy completas. Principia afirmando que sólo la lógica humana del
menor le ha permitido sobrevivir frente al trauma. Dice que el menor maneja
mucho temor y prevención, tiene deseo de venganza pero sueña con tener casa y
familia, aunque lo domina el sentimiento de soledad; siempre ha confiado en que
le pueden implantar un órgano masculino. No se trata de un caso de
hermafroditismo, por el contrario, se reafirma su condición masculina y podría
aprender a vivir con la amputación; esto último se dificulta en el medio en el
cual vive, porque ha sido objeto de curiosidad y la familia del menor es
“disfunsional”. Por años (cuando el menor estuvo donde las monjas y en
Medellín) los padres decían que el niño había muerto y el nombre de mujer que
se le dio lo escogió una enfermera. Objeta el tratamiento dado por los médicos,
se alarma porque los médicos piensan que “les dañaron el experimento” y, llama
la atención ante el peligro de que se esté atendiendo psiquiátricamente al
menor para tratar de rescatar el tratamiento que ellos iniciaron. Agrega que
han hecho operaciones médicas con otros niños en parecido sentido, “no se sabe
cómo están esas personas”.
Igualmente es de
tener en cuenta que en la Notaría Unica de la localidad se modificó el registro
civil de nacimiento, primero se registro como de sexo masculino, luego como de
sexo femenino por orden judicial, y, últimamente, por fallo de tutela, volvió
al registro original, como varón.
Similar situación
ocurrió respecto al libro de bautismos llevado en la parroquia: el 31 de
octubre de 1980 fue bautizado como hombre y figura así en la partida, pero en
1987 aparece en la partida que el 31 de octubre de 1980 fue bautizado como si
fuera de sexo femenino, con nombre de mujer.
5.2 Criterios
científicos
5.2.1. De la
Academia de Medicina, en lo que tiene que ver con la solución a la mutilación
que sufrió el niño.
“La pérdida del
pene en cualquier momento de la vida tiene consecuencias devastadoras. Aún los
niños más pequeños saben que ya no son normales y tendrán miedo acerca de su
futuro. En el adulto, la pérdida de actividad sexual puede tener consecuencias
catastróficas. En los últimos 15 años se ha producido un gran cambio en la
reconstrucción del pene a partir de las técnicas antiguas de Gillies y de Borgoraz
“de un tubo dentro de un tubo”, pasando por el uso de colgajos
musculocutáneos, colgajos de ingle y del área genital hasta las transferencias
de colgajos con técnicas microvasculares y con la posibilidad de efectuar la
anastomosis nerviosa del nervio sensitivo del colgajo al nervio pudendo,
siendo posible asi reconstruir el pene y mantener su sensibilidad.
“El uso de un
pigmento tatuado, implantado en la porción distal del pene, para simular el
color normal del glande ha sido de utilidad en algunos casos. La apariencia
estética del pene es importante para el paciente y el uso de un colgajo de
antebrazo ha permitido resultados finales aceptables.
La fístula uretral
y las estenosis parecen ser las complicaciones más frecuentes que ocurren en la
reconstrucción del pene.
El sitio del
antebrazo que se utiliza para el colgajo es aún un problema desde el punto de
vista estético: Muchos pacientes aceptan fácilmente esta deformidad pero se les
debe mostrar fotografías de otros pacientes sometidos a este procedimiento,
para que conozcan en el preoperatorio la cicatriz que presentará. La búsqueda
de un mejor neopene o pseudopene continúa, pero se ha hecho un gran progreso hasta
el presente, y este procedimiento en un solo tiempo quirúrgico con resultados
predecibles puede ser ofrecido con garantía al paciente cooperador.
El neopene debe
tener sensibilidad tanto táctil como erógena y un volumen suficiente para
tolerar la inserción de un endurecedor protético. Debe crearse una neouretra
adecuada y competente que permita la evacuación de pie. La apariencia estética
del neopene no es perfecta, pero sí bastante aceptable. Los avances en la
recostrucción del pene han cambiado la idea de la asignación en los casos de
sexo indeterminado al nacimiento o de traumatismo en pacientes de corta edad.
En el pasado, a los hombres que sufrían la pérdida del pene por trauma y a los
pacientes cuyo sexo no estaba definido científicamente o no era determinable,
era fácil recomendarles que se convirtieran en mujer . Con los nuevos
resultados de la reconstrucción de pene en la actualidad , estas decisiones
deben evaluarse en profundidad debido que es posible construír un neopene
adecuado para estos pacientes”.
5.2.2. Del
sexólogo Alonso Acuña Cañas.
Está en
contraposición con la anterior opinión de la Academia de Medicina:
“La hormonas
tenidas como prototípicas de uno de los dos sexos, han resultado ser
determinantes -tal como se ha venido a conocer en la última década- en ambos
sexos. Tal sucede con la TESTOSTERONA que se ha tenido siempre como patrimonio
del sexo masculino y determinante de todas sus conductas. Pues sucede que esto
no es así. Por ejemplo, la testosterona influye en el deseo sexual POR IGUAL
en hombre y en mujeres, y aunque el hombre tenga tasas 12 veces superiores en
cantidad a las de la mujer, sin embargo no por ello se podría afirmar que todos
los hombres tengan el deseo sexual docenas de veces más intenso que las mujeres
pues esto no correspondería a la realidad. Un ejemplo de muchos que indica la
relatividad de los hechos científicos que no por ciertos son exactos.
“Los homosexuales
hombres, son individuos que tiene sexo cromosómico XY, sexo morfológico y
gonadal masculino y sin embargo muchas de sus conductas y comportamientos son
francamente afeminados. Entonces cabe preguntar por qué si estos individuos
tienen impregnación testosterónica en su cuerpo y en su cerebro, tienen
cromosomas masculinos XY y tienen sexo gonadal y morfológico masculino, sin
embargo sus comportamientos son los relativos al sexo femenino? Ni la genética,
ni la biología, ni la neurología han podido aun contestar con exactitud esta
pregunta, y solo la sociología trata de demostrarse como válida al proponer la
enorme influencia de la crianza.
“La experiencia
en transexualismo ha mostrado que tratamientos quirúrgicos y hormonales y
psicoterapéuticos pueden conseguir resultados biológicos, psicológicos y
sexuales, de tal manera que la estructuración biológica no es ineluctablemente
determinante en los comportamientos psicosexuales de las personas de tal
manera que no puede desconocerse la influencia del factor social. Transexuales
y homosexuales tienen sexos cromosómicos definidos, así como gonadales, y sin
embargo sus comportamientos psicosexuales no están acordes a estas
características.
“En ausencia de
testículos, la función endocrina (hormonal) se puede reemplazar, pero la
reproductiva es imposible. La construcción de un pene morfológico y fisiológico
es un imposible técnico. Nadie lo ha logrado en la historia de la cirugía
urológica ni plástica. En veces, remedos ridículos antiestéticos y
antifuncionales altamente frustrantes han sido presentados en casos
esporádicos luego de cirugías respectivas y engorrosas con los más pobres
resultados estéticos, y mínimos o ningunos funcionales erectivos y/o
miccionales...
“En la
identificación masculina existe el fenómeno denominado “imprinting” que en su
mejor traducción sería la de impregnación y/o imprimación. En la parte
referente a la relación de la testosterona y el imprinting, aún no se sabe con
plena exactitud el momento preciso y exacto en que esto se efectúa. Hasta el
momento lo que distinguidos especialistas de fama mundial han determinado y tenido
como verdad para sus actuaciones quirúrgicas en los caso de intersexo para
definir el sexo más apropiado, han estimado que la mejor época para llevar a
cabo las operaciones para asignar el sexo morfológico definitivo es la anterior
a los 18 meses de edad, pues según estos expertos, el imprinting testosterónico
que determina la masculinidad se efectúa luego de esta edad. Y relatan los
mejores resultados ulteriores cuando estas operaciones se han efectuado antes
de estas edades, lo cual les sirve como un argumento mas a sus aseveraciones al
respecto. El endocrinólogo sexólogo doctor John Money preconizó -secundado por
muchos autores de fama como los cirujanos urólogos y pediatras Panayotis
Kelalis, Lolwel L. King y Barry Belman- que el “cambio de sexo” en los estados
intersexuales debe hacerse antes de los 18 meses de edad para que se pueda
anticipar un buen resultado...
“En el caso que
nos ocupa, y con los conocimientos y tendencias de las escuelas quirúrgicas
especializadas en vigilancia, este niño fué castrado y emasculado por un animal
a los 6 meses, cuando por tanto venía a ser valida a la luz de los
conocimientos actuales la conducta quirúrgica asumida. Conducta que la inmensa
mayoría -si no todos- los cirujanos urólogos pediatras y cirujanos pediatras,
prefieren asumir al sexo femenino, ya que es bien sabido que quirúrgicamente es
inmensamente más viable construír una vulva y vagina funcionales que un pene
antiestético y antifuncional.
5.2.3 Otros
aspectos:
El cirujano plástico
Felipe Caiffman considera que sí es posible reconstruir un órgano parecido al
pene, sin que ello ocasione secuelas colaterales. Y se adjuntó al expediente
un informe científico donde se dice que en Cuba se han efectuado 99 implantes
de pene con resultados positivos.
5.2.4. De la
sicóloga Lucila Amparo Céspedes
“Se inició
nuevamente un proceso de evaluación donde se le aplicaron pruebas psicológicas
tales como Test de la figura humana (Machover), Test de la familia, Test
Proyectivo (Test de Apercepción Temática, T.A.T.). Bender Clínico (Test de
Inteligencia), dibujo libre, y entrevistas clínicas donde se encontró y pudo
comprobarse que N.N. se identificaba con el rol masculino, a pesar de lo que el
medio externo le imponía. En las pruebas apreciaron frases como “el está
triste porque le cortaron un brazo y lo quieren convertir en mujer y quiere ser
un hombre como lo que fue desde que nació”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.