Sentencia T-476 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-476-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-476/25 DERECHOS A LA DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Rito fúnebre de comunidades indígenas/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Inscripción del registro civil de defunción (..) la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como único medio de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Noción/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos de protección PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reglas que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la diversidad y su ponderación con otros derechos/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias presentes en el territorio DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección La Corte ha admitido que los rituales funerarios son una expresión esencial de la libertad cultos, por lo que las autoridades deben garantizar su realización y adoptar las medidas necesarias para remover obstáculos que impidan el ejercicio pleno de este derecho. Al mismo tiempo ha destacado que tales rituales se vinculan estrechamente con el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de Colombia, porque en muchas comunidades constituyen prácticas colectivas de profundo sentido espiritual y social, de cuyo cumplimiento depende incluso la armonía de la comunidad. Por ello, la protección de los rituales funerarios no se limita a la dimensión religiosa, sino que puede comprender también la preservación de las cosmovisiones, prácticas espirituales y formas de vida de los pueblos indígenas. COMUNIDAD WAYUU-Desarrollo normativo y actuaciones estatales que amenazan sus usos y costumbres REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-476 de 2025 Referencia: expediente T-11.105.336 Asunto: acción de tutela presentada por Marilenis Morrón Barrios contra la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao Tema: expedición del registro de defunción de persona indígena Wayuu que falleció en circunstancias violentas Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite la Sala de Revisión realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Síntesis de la decisión 2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Marilenis Morrón Barrios en contra de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao. La accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón, debido a la negativa de las accionadas de autorizar e inscribir la defunción en su registro civil. Dicha negativa se debió a que la familia de la accionante no permitió la práctica de la necropsia, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu, al que pertenecen. 3. Los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Como cuestión previa, la Sala analizó si en el presente caso se configuraba la cosa juzgada en relación con una acción de tutela promovida por Guillermo Manrique Berrío, padre del fallecido, presentada con posterioridad a la de la accionante, pero ya resuelta de forma definitiva. La Sala concluyó que no se configuró esta figura respecto de ninguna de las pretensiones de la accionante porque, en lo que atañe a sus derechos propios, no hay identidad de partes ni de causa; y, en lo que respecta al derecho a la personalidad jurídica de su hijo, en el proceso anterior no hubo pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión. 5. Para resolver el caso, la Sala analizó si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo fallecido, al exigir la necropsia como condición para autorizar el registro civil de defunción, sin considerar los medios probatorios disponibles, ni los ritos funerarios del pueblo Wayuu. 6. Con el fin de abordar el problema jurídico, la Sala Sexta de Revisión examinó: (i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) el derecho a la diversidad étnica y cultural; (iii) el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios; (v) los ritos mortuorios del pueblo Wayuu; (vi) el estado civil y el registro civil de defunción; (vii) el exceso ritual manifiesto; y (viii) la coordinación interinstitucional e intercultural como mecanismo de garantía de los derechos de los pueblos indígenas. 7. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la Fiscalía autorizó el registro de la defunción y la Notaría expidió el registro civil correspondiente. No obstante, concluyó que era necesario un pronunciamiento de fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional de la actuación estatal y prevenir su repetición. En este sentido, concluyó que la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como único medio de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y la identidad del fallecido 8. La Sala identificó que esta actuación vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la diversidad étnica y cultural, a la libertad religiosa, a la dignidad, y al acceso a la justicia, así como los derechos al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido. En contraste, concluyó que la Notaría Única de Maicao no incurrió en vulneración alguna, pues actuó conforme al artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 —que exige autorización judicial previa para inscribir defunciones en casos de muerte violenta— y procedió con diligencia al orientar a la accionante sobre los requisitos legales para la inscripción. 9. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Además, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior elaborar, en el término de seis (6) meses, un protocolo con lineamientos diferenciales que orienten el trámite de la autorización prevista en el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para la inscripción de la defunción en el registro civil en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu. También dispuso la participación de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia en el diseño del protocolo, conforme con sus competencias. Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores expuestos en la sentencia (concertación intercultural, mínima invasividad, adecuación intercultural de la intervención y acompañamiento lingüístico y cultural) y ser consultado previamente con el pueblo Wayuu, según las particularidades advertidas por la Corte en el auto 1734 de 2024 de esta Corporación. 10. Finalmente, la Corte precisó que los lineamientos establecidos en esta sentencia, se limitan a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del fallecido, con el fin de autorizar el registro civil de defunción en casos de muerte violenta. Por lo tanto, estos lineamientos no restringen ni condicionan las facultades constitucionales y legales de investigación penal de la Fiscalía General de la Nación frente a miembros del pueblo Wayuu, incluidas las prácticas de necropsias o exhumaciones, cuando sean absolutamente necesarias para establecer la existencia de un delito o identificar a sus responsables. La Corte explicó que la investigación penal se rige por un marco normativo propio, fundado en el deber constitucional del Estado de investigar, juzgar y sancionar las conductas punibles. En consecuencia, las posibles tensiones que puedan surgir entre los derechos de los miembros del pueblo Wayuu y las facultades de investigación de la Fiscalía deberán resolverse mediante los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que ello sea materia de este fallo. B. La demanda de tutela 11. El 11 de febrero de 2025, en nombre propio, Marilenis Morrón Barrios presentó acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, y a la definición y reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón. Sostuvo que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao lesionó los derechos en mención, al no autorizar el registro de la muerte de su primogénito en el registro civil, ni expedir el acta de defunción. Añadió que la Notaría Única del Círculo de Maicao incurrió en la misma vulneración, al negarse a inscribir la defunción. Explicó que la negativa obedeció a que su familia retiró el cuerpo de su hijo de la clínica, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu al que pertenece, sin que fuera trasladado al Instituto Nacional de Medicina Legal[1]. 12. Solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y se ordenara: (i) a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, expedir el registro civil de defunción de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón u ordenar la inscripción de su muerte; y (ii) a la Notaría Única del Círculo de Maicao, realizar dicha inscripción en el respectivo registro civil. C. Hechos relevantes 13. El 19 de enero de 2025, dos hombres que presuntamente se desplazaban en motocicleta habrían disparado contra Diomedez Farid Manrique Morrón y otras dos personas en un establecimiento público de Maicao[2]. 14. Diomedez Farid Manrique Morrón fue llevado a la Clínica Asocabildos de Maicao sin signos vitales. El personal médico intentó reanimarlo sin éxito y certificó su muerte a las 7:30 p. m. del mismo día[3]. 15. Los familiares, quienes afirmaron pertenecer al pueblo Wayuu, retiraron el cuerpo y se opusieron a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para la necropsia, invocando usos y costumbres ancestrales[4]. 16. Esa misma noche, Angélica Fernández Polanco, autoridad tradicional Wayuu de la Comunidad de Pakimana[5] y familiar del fallecido, firmó con funcionarios de la Fiscalía 2 Seccional de Maicao un acta de desistimiento de inspección técnica al cadáver y constancia del retiro del cuerpo. Allí expresó su oposición a la necropsia, la toma de fotografías y cualquier examen forense. Se dejó constancia de que el cuerpo sería llevado a una casa en el barrio Divino Niño de Maicao y luego sepultado en el cementerio árabe[6]. 17. El 20 de enero de 2025, Angélica Fernández Polanco, en calidad de autoridad tradicional indígena, expidió un certificado en el que registró la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. Señaló que el deceso ocurrió el 19 de enero de 2025 a las 8:24 p.m., por causas violentas, y precisó que el fallecido pertenecía al clan Girnu del pueblo Wayuu, según su filiación materna[7]. 18. Ese mismo 20 de enero, la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao abrió la noticia criminal No. 44-430-60-99081-2025-00045-00, por el presunto delito de homicidio con ocasión de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. En el informe ejecutivo de policía judicial, los funcionarios de la Fiscalía manifestaron que los familiares del fallecido retiraron el cuerpo de la Clínica Asocabildos, sin permitir la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal, alegando su pertenencia al pueblo Wayuu[8]. 19. El 21 de enero de 2025, el fiscal Edgardo Jesús Jiménez Martínez dejó constancia de que no fue posible practicar la necropsia, ni establecer la identidad del fallecido, ni la causa de la muerte, porque los familiares se opusieron al examen forense. Señaló, además, que la investigación penal sigue activa y en etapa de indagación[9]. 20. La accionante afirmó que, a pesar de que la Fiscalía abrió la noticia criminal por la muerte violenta de su hijo, no le ha entregado la autorización requerida para registrar la defunción. Indicó que acudió ante el Notario Único del Círculo de Maicao, quien se negó a registrar la muerte con el acta de desistimiento de necropsia y le indicó que era necesario que la Fiscalía le expidiera una autorización expresa[10]. D. Admisión y trámite de la demanda de tutela 21. La acción de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), que la admitió mediante auto del 12 de febrero de 2025. En esa misma providencia corrió traslado a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y a la Notaría Única del Círculo de Maicao, y vinculó como terceros a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Registraduría Especial y a la Clínica Asocabildos, estos últimos de Maicao[11]. 22. El 13 de febrero de 2025, la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao contestó la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente. Afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales, ya que la falta de certificado de defunción se debe a la negativa de los familiares del fallecido a permitir el traslado del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal, invocando los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Explicó que esa situación impidió asegurar el cadáver como elemento material probatorio, realizar la necropsia, establecer la identidad plena y la causa de la muerte. Todos ellos requisitos indispensables para ordenar el registro civil de defunción[12]. 23. Indicó, además, que actualmente está en curso una entrevista al padre del fallecido para consultar su autorización respecto de la exhumación del cuerpo. Si este la concede, la Fiscalía gestionará el traslado del cadáver al Instituto Nacional de Medicina Legal para obtener el certificado correspondiente. Por lo tanto, sostuvo que aún existe una vía ordinaria para solucionar el asunto, lo que hace improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. También alegó que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional[13]. 24. El 14 de febrero de 2025, el Notario Único de Maicao contestó la acción de tutela. Confirmó que la accionante acudió a su despacho y le solicitó la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, manifestándole que la muerte había sido violenta, que el cuerpo fue retirado por los familiares invocando usos y costumbres del pueblo Wayuu, y que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao se encontraba al frente de la investigación, pero no había expedido el oficio con la autorización necesaria para el registro[14]. 25. Indicó que, ante la falta de dicha autorización judicial —requisito previsto en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 para los casos de muerte violenta—, negó la inscripción del fallecimiento. Precisó que el acta de desistimiento de la necropsia no suple la autorización exigida por la norma, y que el registro civil de defunción, como prueba solemne del fallecimiento, solo produce efectos jurídicos cuando se ha expedido conforme a los requisitos previstos en la ley[15]. 26. Finalmente, afirmó que la Fiscalía cuenta con elementos que le permitirían expedir la autorización, como el radicado de la noticia criminal y la evidencia médica del fallecimiento, y sostuvo que debía hacerlo en cumplimiento de sus deberes legales. Citó la sentencia SU-355 de 2017 de esta Corporación para respaldar que, en casos como este, la prueba del fallecimiento puede admitirse por otros medios cuando el juez o fiscal cuenten con elementos suficientes para dar por acreditado el hecho[16]. 27. El 13 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió a la acción de tutela, en el sentido de solicitar que se declare su improcedencia en relación con esa entidad. Argumentó que los hechos descritos en el recurso de amparo no guardan relación con sus funciones, pues se refieren a trámites judiciales y de notariado y registro. Indicó que su actuación se limita a las solicitudes que formulan las autoridades judiciales, como la práctica de necropsias o la emisión de conceptos médico-legales, y que, en este caso, no ha recibido ninguna solicitud de intervención. Informó que, tras consultar su base de datos, no encontró registro alguno relacionado con Diomedez Farid Manrique Morrón. Finalmente, sostuvo que no ha existido acción u omisión atribuible al Instituto que haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que se configura una falta de legitimación por pasiva, conforme con el artículo 86 de la Constitución[17]. 28. El 13 de febrero de 2025, la Clínica Asocabildos de Maicao respondió a la acción de tutela y solicitó ser desvinculada del proceso. Alegó no estar legitimada en la causa por pasiva, por no tener facultades para realizar los trámites que pretende la accionante. Narró que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al servicio de urgencias el 19 de enero en estado crítico, con múltiples impactos de proyectil de arma de fuego y sin signos vitales. Afirmó que, tras 30 minutos de reanimación, se confirmó su fallecimiento a las 19:30 horas. Manifestó que esto fue informado oportunamente a sus familiares, quienes retiraron el cuerpo de forma intempestiva de la sala de reanimación, alegando usos y costumbres de la comunidad Wayuu. Según la entidad, esto impidió el cumplimiento del procedimiento protocolario, que incluía el traslado del cadáver a la morgue institucional, así como el llamado a la autoridad competente para llevar a cabo el levantamiento del cuerpo y la expedición del acta de defunción. Finalmente, señaló que la atención brindada fue oportuna, adecuada e inmediata, en estricto cumplimiento de los protocolos del servicio de urgencias[18]. 29. El 14 de febrero de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil respondió a la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos. Informó que, al consultar el Sistema de Información de Registro Civil, no encontró ni el registro de nacimiento ni el de defunción a nombre de Diomedez Farid Manrique Morrón, aunque su cédula figura como vigente en el Archivo Nacional de Identificación. Señaló que, conforme con el artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción de una muerte violenta solo puede realizarse si media autorización judicial, expedida por la autoridad que conoció en primera instancia los hechos, y que dicho oficio debe contener —al menos— el nombre, sexo, fecha y lugar del fallecimiento[19]. E. Decisiones judiciales objeto de revisión 30. Fallo del juez de tutela en primera instancia. En sentencia del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Señaló que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao actuó dentro de sus competencias y en el término legal de la etapa de indagación. Explicó que la Fiscalía enfrenta una dificultad probatoria porque los familiares retiraron el cadáver e impidieron su ingreso a Medicina Legal. Esto ha impedido establecer la identidad plena del fallecido, la causa de la muerte y expedir el certificado de defunción. El Tribunal indicó que la Fiscalía no ha incurrido en mora, ni ha incumplido sus funciones, y resaltó que adelanta actuaciones como la entrevista al padre del fallecido, para evaluar la viabilidad de una exhumación[20]. 31. Respecto de la Notaría Única de Maicao, el Tribunal concluyó que su actuación se encuentra justificada en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, que exige autorización judicial para registrar una muerte violenta. En ausencia de ese documento, no es posible efectuar el registro civil de defunción. En consecuencia, se descartó cualquier actuación arbitraria por parte de las entidades accionadas y se señaló que no se acreditó una amenaza o violación de los derechos invocados[21]. 32. Impugnaciones. El 28 de febrero de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que este vulneró su derecho al acceso a la justicia y desconoció la prueba del fallecimiento de su hijo contenida en la epicrisis. Cuestionó que se condicionara la inscripción de la defunción a la exhumación del cadáver, pese a que existe certeza sobre la muerte violenta y la identidad del fallecido, respaldada por la apertura de una noticia criminal en la Fiscalía. Afirmó que dicha exigencia impone una carga excesiva y dolorosa, que desconoce la cosmovisión del pueblo Wayuu, y constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Sostuvo que, conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 y la jurisprudencia constitucional, el Fiscal contaba con elementos suficientes para autorizar el registro civil de defunción, sin que fuera necesaria la práctica de la necropsia. Por ende, pidió revocar el fallo y conceder el amparo[22]. 33. El 27 de febrero de 2025, el Notario Único de Maicao impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria. Argumentó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha desestimó de forma superficial su intervención como autoridad encargada del registro civil. Además, sostuvo que la negativa de la Fiscalía a expedir la autorización no puede fundarse en la actuación de la familia. Insistió en que esa conducta no impide certificar la muerte, ni justifica indefinidamente la ausencia de autorización, pues existen otros medios probatorios válidos para acreditar el fallecimiento, como la historia clínica que documenta el deceso por heridas de bala. Criticó que el fallo haya avalado que el derecho a registrar civilmente la muerte quede supeditado al avance de una investigación penal que puede ser prolongada o incierta, y recalcó que el reconocimiento del estado civil de difunto es un derecho fundamental que no puede suspenderse con base en presunciones sobre la dificultad probatoria o la necesidad de practicar una necropsia. En su criterio, la decisión del Tribunal vulnera la dignidad de la persona fallecida y afecta derechos fundamentales de su núcleo familiar[23]. 34. Fallo de tutela de segunda instancia. En sentencia del 1 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acreditó haber solicitado formalmente la inscripción del fallecimiento ante la autoridad competente, ni justificó por qué no lo hizo. No obstante, aclaró que no existió una sustracción arbitraria del cuerpo por parte de los familiares, ya que la Fiscalía había suscrito un acta de desistimiento de la inspección técnica del cadáver, en atención a los usos y costumbres de la etnia Wayuu. También destacó que, en ese documento, la autoridad indígena certificó la identidad del fallecido, la cual fue corroborada por la historia clínica y el informe policial. A partir de ello, concluyó que la postura del Tribunal resultó revictimizante y desconoció los derechos de la comunidad. Por ello, aunque negó el amparo, exhortó a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, para que adelantara las gestiones necesarias para autorizar el registro civil de defunción, respetando las costumbres y valores de la etnia Wayuu y la casta Girnu[24]. F. Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión 35. Según consta en auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente T-11.105.336 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[25]. 36. En auto del 14 de julio de 2025, el magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto, solicitó información a la accionante[26], a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[27], a Asocabildos IPS[28], a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira - Comunidad de Pakimana[29], a la Registraduría Nacional del Estado Civil[30] y al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías[31]. Adicionalmente, ordenó remitir copia íntegra del expediente T-11.105.336 a la Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, con el fin de que emitiera un concepto sobre los hechos del presente caso. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto[32]. 37. La Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante oficio OPT-B-311 del 1º de agosto de 2025. Como resultado de dicho traslado, se recibió comunicación del Notario Único de Maicao, el señor Antonio Musiri Gutiérrez. 38. Posteriormente, en auto del 11 de agosto de 2025[33], el magistrado sustanciador profirió un segundo auto de pruebas, con el fin de reiterar los requerimientos realizados a la accionante y a la autoridad indígena por falta de respuesta, y para solicitar conceptos especializados que permitieran ampliar la comprensión sobre la cosmovisión del pueblo Wayuu en torno a la muerte. Para tal efecto, requirió nuevamente a la accionante y a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira - Comunidad de Pakimana para que cumplieran con las órdenes impartidas en el auto de pruebas del 14 de julio de 2025. Adicionalmente, solicitó información al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[34] y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[35], en concreto, sobre las prácticas culturales del pueblo Wayuu relacionadas con la muerte y el tratamiento del cuerpo, y su posible articulación con diligencias investigativas. Por último, invitó al antropólogo Weildler Guerra Curvelo a emitir un concepto académico sobre estos temas, desde su conocimiento especializado[36]. 39. Una vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante el oficio OPTB-639-2025 del 29 de agosto de 2025. A continuación, se presenta una síntesis de la información remitida por las entidades y personas requeridas. 40. La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[37]: (i) Informó que Guillermo Manrique Berrío, padre de Diomedez Manrique Morrón, interpuso otra acción de tutela con las mismas pretensiones y fundamentos. Explicó que la Corte Suprema de Justicia la resolvió en segunda instancia el 24 de abril de 2025. Esa decisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Riohacha y tuteló los derechos del accionante, ordenando a la Fiscalía adelantar, en el plazo de un mes, las gestiones necesarias para autorizar el registro de defunción. Indicó que, en cumplimiento de esa orden, la Policía Judicial CTI de Maicao dispuso la exhumación del cuerpo para establecer su identidad mediante cotejos genéticos. Sin embargo, precisó que no fue posible ubicar al padre de la víctima para obtener su consentimiento, ni para determinar el lugar donde se encuentra el cadáver. (ii) Señaló que, aunque había dispuesto la diligencia de exhumación para verificar la identidad del fallecido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 11 de abril de 2025 –proferida en segunda instancia en este proceso– y del 24 de abril de 2025 –que resolvió acción de tutela presentada por el padre–, solicitó a la Notaría Única de Maicao el registro de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón mediante Oficio 084. Afirmó que esta gestión se adoptó como medida de protección de los derechos de los accionantes y se sustentó en el principio de libertad probatoria, que permite acreditar la muerte por diversos medios. En este caso, se emplearon la historia clínica, la noticia criminal y las decisiones judiciales que ordenaron autorizar la inscripción de la muerte. (iii) Explicó que la investigación penal adelantada por la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón, bajo el radicado 444306099081202500045, se encuentra en etapa de indagación preliminar. Indicó que aún no se ha identificado a los responsables del homicidio, pero continúan las labores de recaudo probatorio y, una vez se logre acopio suficiente, se procederá a formular imputación o a archivar la actuación, según corresponda. (iv) Expuso que no existe un protocolo interno que precise cómo autorizar el registro civil de defunción sin necropsia, pese a que la plena identificación del cadáver es requisito legal y de relevancia penal para investigaciones de homicidio. Señaló que, en la práctica, las familias Wayuu suelen oponerse a la necropsia, lo que dificulta las diligencias; sin embargo, con el tiempo, algunas acceden a solicitar la exhumación, pues necesitan el registro civil de defunción para otros trámites. Advirtió que, en esos casos, la diligencia debe ajustarse a los protocolos del Instituto Nacional de Medicina Legal y requiere de personal especializado. Como ese personal no está disponible en La Guajira, las exhumaciones se realizan usualmente en Barranquilla. 41. La señora Marilenis Morrón Barrios manifestó que la Notaría Única de Maicao le entregó el Registro de Defunción de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón, en julio de 2025[38]. 42. La IPS Asocabildos informó que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al servicio de urgencias el 19 de enero de 2025, sin signos vitales. Tras las maniobras de reanimación, se confirmó su fallecimiento. Indicó que los familiares retiraron el cuerpo de la sala de reanimación invocando prácticas culturales, hecho que quedó registrado en la historia clínica. Señaló que esto impidió suscribir un documento formal de entrega y cumplir con el procedimiento de notificación a la autoridad competente[39]. Agregó que cuenta con el Protocolo de Manejo de Cadáver en Depósito Temporal, elaborado el 10 de febrero de 2025. Dicho protocolo contempla la verificación médica del deceso, la notificación a los familiares –en su lengua cuando pertenezcan al pueblo Wayuu–, la preparación y entrega del cuerpo al familiar autorizado o a una funeraria con constancia escrita, y un apartado específico sobre la cosmovisión Wayuu que permite a los familiares retirar el cadáver en casos de muerte violenta, siempre que asuman la responsabilidad por la omisión de trámites legales[40]. 43. La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó que, conforme con el artículo 266 de la Constitución y el Decreto 1010 de 2000, le corresponde la dirección y organización del registro civil de las personas para garantizar el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Resaltó que el registro civil es el instrumento mediante el cual se materializa la existencia jurídica de las personas naturales y se hacen efectivos otros derechos interdependientes. Precisó que no existen lineamientos especiales dirigidos a los notarios para inscribir defunciones de personas indígenas, con base en constancias o certificaciones emitidas conforme a su derecho propio. Precisó que la inscripción de defunciones se rige por el Decreto Ley 1260 de 1970, el Decreto 019 de 2012 y la Circular Única de Registro Civil e Identificación, que establece de manera taxativa los documentos válidos para realizarla: (i) certificado médico de defunción; (ii) la orden del inspector de policía; (iii) la declaración juramentada de dos testigos cuando no haya personal de salud; (iv) la autorización judicial u orden de la Fiscalía en caso de muerte violenta; (v) la sentencia judicial en caso de muerte presunta; y (vi) el documento apostillado o legalizado, cuando el hecho ocurre en el extranjero. Finalmente, indicó que realiza capacitaciones permanentes a los funcionarios registrales sobre estas normas[41]. 44. El Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, informó que no dispone de registros sobre las prácticas culturales del pueblo Wayuu en materia de muerte y manejo de cuerpos, por no ser esa una función de su competencia. Señaló, igualmente, que no tiene conocimiento de mecanismos de coordinación entre autoridades judiciales y comunidades indígenas para el reconocimiento de defunciones y su inscripción en el registro civil[42]. 45. La Defensoría del Pueblo, a través del Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales, afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales del pueblo Wayuu a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía y a la libertad de cultos, porque la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao y los jueces de instancia desconocieron sus ritos mortuorios, al interpretar el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 y exigir la necropsia, sin considerar que, según su cosmovisión, el cuerpo no debe ser intervenido fuera de los rituales tradicionales. Señaló que la Fiscalía debió aplicar la excepción etnocultural para respetar esas prácticas. En consecuencia, solicitó a esta Corte tutelar el derecho a la diversidad étnica y cultural del pueblo Wayuu; ordenar a la Fiscalía General de la Nación expedir un protocolo para el registro de muertes violentas de sus miembros que elimine barreras administrativas, respete sus costumbres y sea compatible con la Jurisdicción Especial Indígena; e instruir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que emita lineamientos dirigidos a los notarios, sobre la inscripción de defunciones de personas indígenas con base en constancias o testimonios emitidos conforme a su derecho propio[43]. 46. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) emitió un concepto técnico basado en fuentes documentales especializadas, estudios previos y jurisprudencia constitucional, en el que analizó la cosmovisión del pueblo Wayuu sobre la muerte, el tratamiento de los cuerpos y las implicaciones culturales de las intervenciones forenses. Señaló que la necropsia no puede imponerse de manera automática a los Wayuu, dado que su cosmovisión exige preservar la integridad del cuerpo para garantizar el tránsito espiritual del difunto y la integridad de la comunidad. Advirtió que imponer este procedimiento, sin diálogo previo con las autoridades tradicionales, constituye una forma de profanación territorial y espiritual[44]. 47. En consecuencia, recomendó adoptar protocolos interculturales que incluyan, entre otras medidas: la concertación directa con autoridades tradicionales y familiares antes de cualquier intervención; la adecuación de las diligencias a los tiempos de los rituales propios del pueblo Wayuu; el respeto por la privacidad de los cementerios; la mínima invasividad de las intervenciones forenses; la evaluación de medios probatorios alternativos que permitan prescindir de la necropsia cuando sea posible; y el acompañamiento lingüístico durante las actuaciones estatales. El ICANH concluyó que existen bases técnicas, jurídicas y culturales suficientes para que esta Corte ordene la implementación de medidas que garanticen un enfoque diferencial en la intervención estatal sobre cuerpos y espacios mortuorios indígenas. 48. La autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira - Comunidad de Pakimana y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes no remitieron respuesta. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 49. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. B. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional y temeridad (i) Cosa juzgada 50. La Sala debe establecer si se configura la cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de la señora Marilenis Morrón Barrios[45], en relación con la acción de tutela promovida por Guillermo Manrique Berrío[46], padre del fallecido. Esta fue presentada con posterioridad a la de la accionante, pero resuelta antes de forma definitiva[47]. 51. La cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[48]”. Con ella se impide que los jueces reabran un asunto que ya fue resuelto de forma definitiva en sede judicial, y otorga certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas[49]. 52. La Corte ha reiterado que, en los procesos de tutela, esta “se configura cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”[50]. Existe identidad de partes cuando la acción es presentada por la misma persona y dirigida contra el mismo demandado; identidad de causa, cuando se fundamenta en los mismos hechos; e identidad de objeto, cuando persigue la satisfacción de la misma pretensión o la protección de los mismos derechos fundamentales[51]. 53. Una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando el proceso es seleccionado para revisión y decidido por la Sala correspondiente, o cuando la Corte lo excluye del trámite revisión[52]. Con todo, la jurisprudencia ha admitido la siguiente excepción: no se configura cosa juzgada si, pese a concurrir identidad de partes, objeto y causa, “no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”[53]. 54. En este caso, tanto la señora Marilenis Morrón Barrios como el señor Guillermo Manrique Berrío dirigieron sus acciones de tutela contra las mismas autoridades: la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaría Única de Maicao. Cada uno reclamó (i) la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la justicia, (ii) así como del derecho de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, al reconocimiento de la personalidad jurídica. Así mismo, ambos solicitaron la inscripción de su defunción en el registro civil. 55. En cuanto a las pretensiones de la accionante de este proceso dirigidas al amparo de sus derechos fundamentales, no se configura la cosa juzgada. En el expediente T-11.249.307 –acción presentada por Guillermo Manrique Berrío– únicamente se analizó la posible vulneración de los derechos fundamentales de este, sin que se estudiaran las alegaciones de la aquí demandante, quien, además, no fue vinculada a dicho trámite. Así, aunque pudiera sostenerse que ambas tutelas coinciden en cuanto a la finalidad de lograr la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, lo cierto es que, en el expediente T-11.249.307, no se examinó la presunta afectación de los derechos propios de la madre. En consecuencia, la diferencia entre las partes no es meramente formal, sino sustancial, lo que excluye la configuración de cosa juzgada respecto de estas pretensiones. 56. Adicionalmente, tampoco existe plena identidad de causa. La vulneración del derecho de acceso a la justicia alegada por el señor Guillermo Manrique Berrío se sustentó en que necesitaba registrar la defunción de su hijo para adelantar trámites ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, de esa manera, acceder a la reparación correspondiente por el homicidio. Este elemento fáctico no hace parte de la demanda presentada por la señora Marilenis Morrón Barrios, lo que refuerza la conclusión de que no se configura cosa juzgada constitucional en relación con sus pretensiones a nombre propio. 57. Aunado a lo anterior, corresponde examinar las pretensiones dirigidas a la protección de los derechos de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, en particular al reconocimiento de su personalidad jurídica. A diferencia del escenario anterior, aquí podría sostenerse que concurren los tres elementos de la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de partes, pues se trata de la protección de los derechos del mismo sujeto, aunque las acciones hayan sido promovidas separadamente por sus padres; (ii) identidad de objeto, dado que en ambos procesos se buscaba la protección del mismo derecho de la persona fallecida y obtener la inscripción de la defunción; e (iii) identidad de causa, en cuanto la presunta vulneración deriva de los mismos hechos, esto es, la negativa de la Fiscalía de autorizar y del Notario de inscribir el registro civil de defunción. 58. No obstante, esta coincidencia no basta para declarar configurada la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha reconocido un supuesto de excepción, aplicable cuando, a pesar de concurrir identidad de partes, objeto y causa, no se profirió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión. Este es precisamente el caso. En el expediente T-11.249.307, aunque el señor Guillermo Manrique Berrío solicitó la protección del derecho a la personalidad jurídica de su hijo fallecido, dicha pretensión no fue decidida. 59. La Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia, revocó la decisión del a quo y concedió el amparo únicamente en favor del accionante, respecto de sus derechos al debido proceso y a la diversidad e identidad étnica y cultural. Aunque en los problemas jurídicos se mencionó la negativa a registrar la defunción como posible fuente de vulneración de derechos fundamentales –en general–, la decisión no incluyó análisis ni adoptó pronunciamiento alguno sobre el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón, ni sobre la legitimación del padre para reclamarlo. En consecuencia, esa pretensión quedó sin resolver y sin examen de fondo, por lo que no podría enervar el trámite de la presente acción tutelar. 60. En suma, no se configura cosa juzgada constitucional en este proceso en relación con la acción de tutela presentada por Guillermo Manrique Berrío. En efecto, (i) en cuanto a las pretensiones formuladas a nombre propio por la señora Marilenis Morrón Barrios, no hay cosa juzgada porque entre ambas acciones no existe identidad de partes, ni de causa; y (ii) en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el derecho a la personalidad jurídica de su hijo, aunque formalmente concurren los tres elementos de la cosa juzgada, la sentencia en firme no incluyó un pronunciamiento de fondo sobre esta pretensión, lo que activa la excepción reconocida por la jurisprudencia. Por estas razones, la Sala puede analizar de fondo el presente asunto. (ii) Temeridad 61. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que hay temeridad cuando una misma persona presenta varias acciones de tutela idénticas, sin justificación, lo que conlleva el rechazo o la decisión desfavorable de todas. La Corte ha precisado que esta figura ocurre, por regla general, cuando concurren dos condiciones: (i) la triple identidad entre las acciones –mismas partes, objeto y causa– y (ii) la mala fe o deslealtad procesal del actor[54]. 62. En este caso no se configura temeridad, porque (i) no hay triple identidad entre la acción presentada por Marilenis Morrón Barrios y la promovida por Guillermo Manrique Berrío, por las razones ya explicadas, y (ii) no se advierte mala fe de la accionante, pues su tutela fue presentada antes que la del señor Berrío, en ejercicio legítimo del derecho de amparo para proteger sus propios derechos y los de su hijo. C. Procedibilidad de la acción de tutela 63. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto en la parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de dichos requisitos en este caso. (i) Legitimación en la causa por activa 64. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer acción de tutela, directamente o por medio de un representante. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que los padres de familia están legitimados para reclamar la protección de derechos de sus hijos fallecidos como la dignidad, honra y buen nombre, que se proyectan más allá de la muerte[55]. 65. En el presente caso, la acción fue interpuesta por la señora Marilenis Morrón Barrios, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, así como a la definición del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón. 66. La Sala constata que la accionante es la madre del fallecido[56], por lo que las actuaciones atribuidas a las entidades accionadas en relación con la inscripción de la defunción pueden afectar de forma directa el ejercicio de sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana[57]. La Sala encuentra que está legitimada para solicitar la protección del derecho a la personalidad jurídica de su hijo fallecido. Este derecho, en cuanto manifestación de la dignidad humana, exige que la existencia jurídica de toda persona tenga un inicio y un fin definidos en el registro civil, pues de ello también depende su ciudadanía. Por esto, la inscripción de la defunción no constituye únicamente un medio para que la familia adelante gestiones administrativas o judiciales, sino que es, ante todo, la forma en que el ordenamiento jurídico reconoce que la personalidad jurídica concluye con la muerte. Dejar indeterminado ese hecho vulnera la dignidad de la persona, en la medida en que desconoce el carácter integral y completo de su estado civil, e impide que las relaciones jurídicas derivadas de su vida y de su muerte se definan con certeza. 67. En consecuencia, se cumple con la exigencia de la legitimación en la causa por activa, pues la accionante actúa en defensa de sus propios derechos, con ocasión de la ausencia del registro civil de defunción de su hijo, y también porque busca la protección del derecho a la personalidad jurídica de este último, actuación en la que goza de la atribución de promoción del amparo, con ocasión de su muerte. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 68. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace un derecho fundamental. También procede contra particulares en los casos excepcionales previstos en el artículo 42 del mismo decreto[58]. La Corte ha explicado que esta legitimación exige: (i) que el accionado sea un sujeto frente al cual procede la tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991 y (ii) que la vulneración o amenaza alegada se origine en su acción u omisión[59]. 69. En este caso, la legitimación por pasiva está acreditada porque la acción se dirige contra: (i) la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, que se habría negado a autorizar la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, y (ii) la Notaría Única de Maicao, que se habría abstenido de expedir el registro civil de defunción. Ambas son dependencias que ejercen funciones públicas en la materia y cuyas omisiones, conforme con lo expuesto en la demanda, originaron la vulneración alegada. 70. Adicionalmente, durante el proceso, las siguientes entidades fueron vinculadas, por tener interés en la presente decisión: - En el auto admisorio, el Tribunal Superior de Riohacha, “con el fin de integrar el legítimo contradictorio”, vinculó a (i) la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira; (ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Maicao; (iii) a la Registraduría Especial de Maicao; (iv) y la Clínica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS)[60]. - En el auto del 14 de junio de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira – Comunidad de Pakimana y al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de obtener elementos de prueba adicionales y porque, por sus competencias, podían verse afectadas por la decisión. (iii) Inmediatez 71. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha establecido que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[61]. 72. Diomedez Farid Manrique Morrón falleció el 19 de enero de 2025[62] y Marilenis Morrón Barrios presentó la acción de tutela el 6 de marzo del mismo año, menos de dos meses después. En ese periodo gestionó ante la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaría Única de Maicao la inscripción de la defunción. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela fue presentada en un término razonable, con lo cual se satisface el requisito de inmediatez. (iv) Subsidiariedad 73. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 74. En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante acudió directamente a la tutela sin haber presentado una solicitud formal a las accionadas, y que debió agotar los canales ordinarios antes de promover el amparo. 75. La Sala no comparte esa conclusión por tres razones. Primero, está acreditado que la señora Marilenis Morrón Barrios acudió ante las accionadas para obtener el registro civil de defunción de su hijo antes de presentar la acción de tutela: (i) En su escrito de tutela, la accionante afirmó que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao no le entregó la autorización para registrar la muerte. El Notario Único de Maicao confirmó en su contestación que la accionante le informó personalmente que el fiscal se negó a expedir el oficio. La Fiscalía no controvirtió este hecho; por el contrario, aportó una constancia del 21 de enero de 2025, solicitada por los familiares de Diomedez Farid Manrique Morrón, en la que registró la existencia de la investigación penal y la imposibilidad de identificar al fallecido, por no haberse practicado la necropsia. (ii) En relación con la Notaría, la accionante afirmó que acudió al Notario Único de Maicao con el acta de desistimiento de la inspección de cadáver y la noticia criminal para solicitar el registro de la defunción. Indicó que el Notario le respondió que solo podía realizar la inscripción con autorización de la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao. El Notario confirmó estos hechos en su contestación: reconoció que la accionante estuvo en su despacho, le pidió registrar la defunción de su hijo y le informó que la muerte fue violenta y que, por la cosmovisión Wayuu, la familia no permitió que se practicara la necropsia. 76. Segundo, tampoco puede exigirse que la accionante hubiera radicado una petición formal y escrita para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad. El artículo 23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades, y este derecho no está sujeto a formalidades. Por su parte, los artículos 5 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) permiten que las solicitudes se formulen verbalmente en las dependencias de las entidades. Por ello, no pueden descartarse las gestiones que la accionante realizó personalmente ante la Fiscalía y la Notaría porque no obren en escrito radicado. 77. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, tratándose de miembros de comunidades étnicas, deben flexibilizarse las exigencias formales para garantizar el acceso efectivo a sus derechos fundamentales[63]. Por tal motivo, en este caso, en atención a que la accionante pertenece al pueblo Wayuu, no resulta razonable condicionar la protección de sus derechos a la presentación de peticiones escritas o al cumplimiento de trámites propios de la sociedad mayoritaria. En consecuencia, además de que el ordenamiento permite presentar solicitudes de manera verbal, la pertenencia de la accionante a una comunidad étnica refuerza la necesidad de flexibilizar las exigencias formales; por lo tanto, las gestiones que realizó personalmente ante la Fiscalía y la Notaría son suficientes para acreditar que intentó resolver su situación antes de acudir a la acción de tutela. 78. Tercero, la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la inscripción del registro de defunción de su hijo, tras la negativa de las entidades accionadas. La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante debía haber aceptado la práctica de la exhumación y la necropsia, como condición previa para que pudiera autorizarse el registro de la muerte, y que no demostró que la falta de inscripción podía ocasionar un perjuicio irremediable. 79. La Sala considera que la exhumación y la necropsia no constituyen un medio de defensa judicial, ni un trámite administrativo en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no pueden considerarse mecanismos alternos para solicitar y obtener la protección de los derechos invocados, ni puede exigirse su agotamiento para dar por acreditado el requisito de subsidiariedad. Además, la vulneración alegada surge justamente de la negativa a inscribir la muerte sin intervenir el cuerpo. Convertir la exhumación en requisito previo vaciaría de contenido la tutela, porque condicionaría su procedencia a la aceptación de la medida que causa la violación alegada. 80. Por estas razones, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de subsidiariedad. La accionante acudió previamente a las autoridades accionadas, no puede exigírsele una petición formal y escrita, y no contaba con otro medio judicial adecuado y efectivo para proteger sus derechos. D. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 81. La señora Marilenis Morrón Barrios interpuso la acción de tutela al considerar que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a autorizar el registro civil de defunción de su hijo y a expedir el acta correspondiente, sin realizar una necropsia debido a la muerte violenta que sufrió su hijo. Sus pretensiones se dirigían a obtener la expedición del registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón. 82. Con base en los documentos aportados por las partes en cumplimiento de los autos de pruebas proferidos por el magistrado sustanciador, la Sala constató que: (i) la Fiscalía 2 de la Unidad de Vida de Maicao, mediante Oficio No. 084 del 16 de julio de 2025, ordenó el registro de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón; (ii) que la Notaría Única de Maicao expidió el registro civil de defunción; y (iii) que el documento le fue entregado a la accionante. 83. Por ello, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en este caso se configuró una carencia actual de objeto. Resuelto este punto, corresponderá determinar si procede un estudio de fondo y, de ser así, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como sus derechos a la diversidad étnica y cultural y a la libertad de cultos[64], en un contexto en el que también se invoca la protección del derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón. 84. Una vez abordada la cuestión previa mencionada, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad étnica y cultural, y a la libertad de cultos de Marilenis Morrón Barrios, así como el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón, al negarse a autorizar el registro civil de defunción de este y supeditarlo a la práctica de una necropsia, pese a que sus familiares se opusieron con base en la cosmovisión del pueblo Wayuu y a que existían otros medios de prueba que acreditaban el fallecimiento? (ii) ¿La Notaría Única de Maicao vulneró los mismos derechos fundamentales, al negarse a inscribir el registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, mientras no mediara autorización de la Fiscalía, pese a que existían otros elementos de prueba que acreditaban su fallecimiento? 85. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto; (ii) el derecho a la diversidad étnica y cultural; (iii) el derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la libertad de cultos y su expresión en los rituales funerarios; (v) los ritos funerarios del pueblo Wayuu; (vi) estado civil y el...

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