T-476-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-476/25
DERECHOS A LA
DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL Y A LA LIBERTAD DE CULTOS-Rito fúnebre de
comunidades indígenas/EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuración
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-Inscripción
del registro civil de defunción
(..) la Fiscalía
incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia como único medio
de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al cuerpo del
difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios probatorios
suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza la muerte y
la identidad del fallecido.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
EXCESO RITUAL
MANIFIESTO-Noción/EXCESO
RITUAL MANIFIESTO-Reiteración
COMUNIDADES
INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acción de tutela para la protección
de sus derechos
DERECHO A LA
AUTONOMIA INDIGENA-Ámbitos
de protección
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Reglas
que facilitan la interpretación sobre los alcances y los límites de la
diversidad y su ponderación con otros derechos/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Se
manifiesta en posibilidades de expresión, manteniendo profundización de las
manifestaciones culturales que contribuyen a la definición de las etnias
presentes en el territorio
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y
debida protección
La Corte ha
admitido que los rituales funerarios son una expresión esencial de la libertad
cultos, por lo que las autoridades deben garantizar su realización y adoptar
las medidas necesarias para remover obstáculos que impidan el ejercicio pleno
de este derecho. Al mismo tiempo ha destacado que tales rituales se vinculan
estrechamente con el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de Colombia,
porque en muchas comunidades constituyen prácticas colectivas de profundo
sentido espiritual y social, de cuyo cumplimiento depende incluso la armonía de
la comunidad. Por ello, la protección de los rituales funerarios no se limita a
la dimensión religiosa, sino que puede comprender también la preservación de
las cosmovisiones, prácticas espirituales y formas de vida de los pueblos
indígenas.
COMUNIDAD WAYUU-Desarrollo
normativo y actuaciones estatales que amenazan sus usos y costumbres
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala
Sexta de Revisión-
SENTENCIA
T-476 de 2025
Referencia:
expediente T-11.105.336
Asunto:
acción de tutela presentada por Marilenis Morrón Barrios contra la Fiscalía 2
Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La Guajira) y la Notaría Única del
Círculo de Maicao
Tema: expedición
del registro de defunción de persona indígena Wayuu que falleció en
circunstancias violentas
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá
D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses
Mosquera y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, y el magistrado Miguel Polo Rosero,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente
decisión, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En este acápite la Sala de Revisión
realizará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos
relevantes del caso, de lo requerido en la demanda de tutela, y dará cuenta de
las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.
Síntesis de la
decisión
2.
A la Sala Sexta de Revisión le
correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Marilenis Morrón
Barrios en contra de la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao (La
Guajira) y la Notaría Única del Círculo de Maicao. La accionante alegó la
vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la
justicia, y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica de su
hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón, debido a la negativa de las
accionadas de autorizar e inscribir la defunción en su registro civil. Dicha
negativa se debió a que la familia de la accionante no permitió la práctica de
la necropsia, conforme con la cosmovisión del pueblo indígena Wayuu, al que
pertenecen.
3.
Los jueces de primera y segunda instancia
negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
4.
Como cuestión previa, la Sala analizó si
en el presente caso se configuraba la cosa juzgada en relación con una acción
de tutela promovida por Guillermo Manrique Berrío, padre del fallecido,
presentada con posterioridad a la de la accionante, pero ya resuelta de forma
definitiva. La Sala concluyó que no se configuró esta figura respecto de
ninguna de las pretensiones de la accionante porque, en lo que atañe a sus
derechos propios, no hay identidad de partes ni de causa; y, en lo que respecta
al derecho a la personalidad jurídica de su hijo, en el proceso anterior no
hubo pronunciamiento de fondo sobre esa pretensión.
5.
Para resolver el caso, la Sala analizó si
las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y de su
hijo fallecido, al exigir la necropsia como condición para autorizar el
registro civil de defunción, sin considerar los medios probatorios disponibles,
ni los ritos funerarios del pueblo Wayuu.
6.
Con el fin de abordar el problema
jurídico, la Sala Sexta de Revisión examinó: (i) la carencia actual de objeto
por situación sobreviniente; (ii) el derecho a la diversidad étnica y cultural;
(iii) el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas; (iv) la libertad de
cultos y su expresión en los rituales funerarios; (v) los ritos mortuorios del
pueblo Wayuu; (vi) el estado civil y el registro civil de defunción; (vii) el
exceso ritual manifiesto; y (viii) la coordinación interinstitucional e
intercultural como mecanismo de garantía de los derechos de los pueblos
indígenas.
7.
Con sustento en las anteriores
consideraciones, la Sala Sexta de Revisión constató que se configuró una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque la Fiscalía
autorizó el registro de la defunción y la Notaría expidió el registro civil
correspondiente. No obstante, concluyó que era necesario un pronunciamiento de
fondo para advertir sobre la falta de conformidad constitucional de la
actuación estatal y prevenir su repetición. En este sentido, concluyó
que la Fiscalía incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir la necropsia
como único medio de prueba, sin considerar la cosmovisión Wayuu que atribuye al
cuerpo del difunto un valor espiritual esencial, pese a que contaba con medios
probatorios suficientes, independientes y objetivos, para acreditar con certeza
la muerte y la identidad del fallecido
8.
La Sala identificó que esta actuación
vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la diversidad étnica y
cultural, a la libertad religiosa, a la dignidad, y al acceso a la justicia,
así como los derechos al reconocimiento del estado civil y la personalidad
jurídica de su hijo fallecido. En contraste, concluyó que la Notaría Única de
Maicao no incurrió en vulneración alguna, pues actuó conforme al
artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970 —que exige autorización judicial
previa para inscribir defunciones en casos de muerte violenta— y procedió con
diligencia al orientar a la accionante sobre los requisitos legales para la inscripción.
9.
En consecuencia, la Sala revocó la
sentencia de segunda instancia y declaró la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente. Además, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, a
la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior
elaborar, en el término de seis (6) meses, un protocolo con lineamientos
diferenciales que orienten el trámite de la autorización prevista en el
artículo 79 del Decreto Ley 1260 de 1970, para la inscripción de la defunción
en el registro civil en casos de muerte violenta de miembros del pueblo Wayuu.
También dispuso la participación de la Defensoría del Pueblo y del Instituto
Colombiano de Antropología e Historia en el diseño del protocolo, conforme con
sus competencias. Este protocolo deberá seguir los criterios orientadores
expuestos en la sentencia (concertación intercultural, mínima invasividad,
adecuación intercultural de la intervención y acompañamiento lingüístico y
cultural) y ser consultado previamente con el pueblo Wayuu, según las particularidades
advertidas por la Corte en el auto 1734 de 2024 de esta
Corporación.
10.
Finalmente,
la Corte precisó que los lineamientos establecidos en esta sentencia, se
limitan a la acreditación del hecho jurídico de la muerte y de la identidad del
fallecido, con el fin de autorizar el registro civil de defunción en casos de
muerte violenta. Por lo tanto, estos lineamientos no restringen ni condicionan
las facultades constitucionales y legales de investigación penal de la Fiscalía
General de la Nación frente a miembros del pueblo Wayuu, incluidas las
prácticas de necropsias o exhumaciones, cuando sean absolutamente necesarias
para establecer la existencia de un delito o identificar a sus responsables. La
Corte explicó que la investigación penal se rige por un marco normativo propio,
fundado en el deber constitucional del Estado de investigar, juzgar y sancionar
las conductas punibles. En consecuencia, las posibles tensiones que puedan
surgir entre los derechos de los miembros del pueblo Wayuu y las facultades de
investigación de la Fiscalía deberán resolverse mediante los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico, sin que ello sea materia de este fallo.
B.
La demanda de tutela
11.
El 11 de febrero de 2025,
en nombre propio, Marilenis Morrón Barrios presentó acción
de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
acceso a la justicia, y a la definición y reconocimiento del estado civil y la
personalidad jurídica de su hijo fallecido, Diomedez Farid Manrique Morrón.
Sostuvo que la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao lesionó los
derechos en mención, al no autorizar el registro de la muerte de su primogénito
en el registro civil, ni expedir el acta de defunción. Añadió que la Notaría
Única del Círculo de Maicao incurrió en la misma vulneración, al negarse a
inscribir la defunción. Explicó que la negativa obedeció a que su familia
retiró el cuerpo de su hijo de la clínica, conforme con la cosmovisión del
pueblo indígena Wayuu al que pertenece, sin que fuera trasladado al Instituto
Nacional de Medicina Legal[1].
12.
Solicitó que se protegieran los derechos
fundamentales invocados y se ordenara: (i) a la Fiscalía 2 Seccional de la
Unidad de Vida de Maicao, expedir el registro civil de defunción de su hijo
Diomedez Farid Manrique Morrón u ordenar la inscripción de su muerte; y (ii) a
la Notaría Única del Círculo de Maicao, realizar dicha inscripción en el
respectivo registro civil.
C.
Hechos
relevantes
13.
El
19 de enero de 2025, dos hombres que presuntamente se desplazaban en
motocicleta habrían disparado contra Diomedez Farid Manrique Morrón y otras dos
personas en un establecimiento público de Maicao[2].
14.
Diomedez
Farid Manrique Morrón fue llevado a la Clínica Asocabildos de Maicao sin signos
vitales. El personal médico intentó reanimarlo sin éxito y certificó su muerte
a las 7:30 p. m. del mismo día[3].
15.
Los
familiares, quienes afirmaron pertenecer al pueblo Wayuu, retiraron el cuerpo y
se opusieron a su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal para la
necropsia, invocando usos y costumbres ancestrales[4].
16.
Esa
misma noche, Angélica Fernández Polanco, autoridad tradicional Wayuu de la Comunidad
de Pakimana[5]
y familiar del fallecido, firmó con funcionarios de la Fiscalía 2 Seccional de
Maicao un acta de desistimiento de inspección técnica al cadáver y constancia
del retiro del cuerpo. Allí expresó su oposición a la necropsia, la toma de
fotografías y cualquier examen forense. Se dejó constancia de que el cuerpo
sería llevado a una casa en el barrio Divino Niño de Maicao y luego sepultado
en el cementerio árabe[6].
17.
El
20 de enero de 2025, Angélica Fernández Polanco, en calidad de autoridad
tradicional indígena, expidió un certificado en el que registró la muerte de
Diomedez Farid Manrique Morrón. Señaló que el deceso ocurrió el 19 de enero de
2025 a las 8:24 p.m., por causas violentas, y precisó que el fallecido
pertenecía al clan Girnu del pueblo Wayuu, según su filiación materna[7].
18.
Ese mismo 20 de enero, la Fiscalía 2
Seccional de Vida de Maicao abrió la noticia criminal No.
44-430-60-99081-2025-00045-00, por el presunto delito de homicidio con ocasión
de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón. En el informe ejecutivo de
policía judicial, los funcionarios de la Fiscalía manifestaron que los
familiares del fallecido retiraron el cuerpo de la Clínica Asocabildos, sin
permitir la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal, alegando su
pertenencia al pueblo Wayuu[8].
19.
El
21 de enero de 2025, el fiscal Edgardo Jesús Jiménez Martínez dejó constancia
de que no fue posible practicar la necropsia, ni establecer la identidad del
fallecido, ni la causa de la muerte, porque los familiares se opusieron al
examen forense. Señaló, además, que la investigación penal sigue activa y en
etapa de indagación[9].
20.
La accionante afirmó que, a pesar de que
la Fiscalía abrió la noticia criminal por la muerte violenta de su hijo, no le
ha entregado la autorización requerida para registrar la defunción. Indicó que
acudió ante el Notario Único del Círculo de Maicao, quien se negó a registrar
la muerte con el acta de desistimiento de necropsia y le indicó que era
necesario que la Fiscalía le expidiera una autorización expresa[10].
D.
Admisión
y trámite de la demanda de tutela
21.
La acción de tutela fue asignada al
Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), que la admitió mediante auto del 12
de febrero de 2025. En esa misma providencia corrió traslado a la Fiscalía 2
Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y a la Notaría Única del Círculo de
Maicao, y vinculó como terceros a la Dirección Seccional de Fiscalías de La
Guajira, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la
Registraduría Especial y a la Clínica Asocabildos, estos últimos de Maicao[11].
22.
El 13 de febrero de 2025, la Fiscalía
2 Seccional de Vida de Maicao contestó la acción de
tutela y solicitó que se declarara improcedente. Afirmó que no ha vulnerado
derechos fundamentales, ya que la falta de
certificado de defunción se debe a la negativa de los familiares del fallecido
a permitir el traslado del cuerpo al Instituto Nacional de Medicina Legal,
invocando los usos y costumbres del pueblo Wayuu. Explicó que esa situación
impidió asegurar el cadáver como elemento material probatorio, realizar la
necropsia, establecer la identidad plena y la causa de la muerte. Todos ellos requisitos
indispensables para ordenar el registro civil de defunción[12].
23.
Indicó, además, que actualmente está en
curso una entrevista al padre del fallecido para consultar su autorización
respecto de la exhumación del cuerpo. Si este la concede,
la Fiscalía gestionará el traslado del cadáver al Instituto
Nacional de Medicina Legal para obtener el certificado
correspondiente. Por lo tanto, sostuvo que aún existe una vía ordinaria para
solucionar el asunto, lo que hace improcedente la tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. También alegó que la accionante no acreditó un
perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional[13].
24.
El 14 de febrero de 2025, el Notario
Único de Maicao contestó la acción de tutela. Confirmó
que la accionante acudió a su despacho y le solicitó la inscripción de la
defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, manifestándole que
la muerte había sido violenta, que el cuerpo fue retirado por los familiares
invocando usos y costumbres del pueblo Wayuu, y que la Fiscalía 2 Seccional de
la Unidad de Vida de Maicao se encontraba al frente de la investigación, pero
no había expedido el oficio con la autorización necesaria para el registro[14].
25.
Indicó que, ante la falta de dicha
autorización judicial —requisito
previsto en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970 para los casos de muerte
violenta—,
negó la inscripción del fallecimiento. Precisó que el acta de desistimiento de
la necropsia no suple la autorización exigida por la norma, y
que el registro civil de defunción, como prueba solemne del fallecimiento, solo
produce efectos jurídicos cuando se ha expedido conforme a los requisitos
previstos en la ley[15].
26.
Finalmente, afirmó que la Fiscalía cuenta
con elementos que le permitirían expedir la autorización, como el radicado de
la noticia criminal y la evidencia médica del fallecimiento, y sostuvo que
debía hacerlo en cumplimiento de sus deberes legales. Citó la sentencia
SU-355 de 2017 de esta Corporación para respaldar que, en casos como este, la
prueba del fallecimiento puede admitirse por otros medios cuando el juez o
fiscal cuenten con elementos suficientes para dar por acreditado el hecho[16].
27.
El 13 de febrero de 2025, el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió a la acción de
tutela, en el sentido de solicitar que se declare su improcedencia en relación
con esa entidad. Argumentó que los hechos descritos en el recurso de amparo no
guardan relación con sus funciones, pues se refieren a trámites judiciales y de
notariado y registro. Indicó que su actuación se limita a las solicitudes que
formulan las autoridades judiciales, como la práctica de necropsias o la
emisión de conceptos médico-legales, y que, en este caso, no ha recibido
ninguna solicitud de intervención. Informó que, tras consultar su base de
datos, no encontró registro alguno relacionado con Diomedez Farid Manrique
Morrón. Finalmente, sostuvo que no ha existido acción u omisión atribuible al
Instituto que haya vulnerado derechos fundamentales, por lo que se configura
una falta de legitimación por pasiva, conforme con el artículo 86 de la
Constitución[17].
28.
El 13 de febrero de 2025, la Clínica
Asocabildos de Maicao respondió a la acción de tutela y solicitó ser
desvinculada del proceso. Alegó no estar legitimada en la causa por pasiva, por
no tener facultades para realizar los trámites que pretende la accionante.
Narró que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al servicio de urgencias el 19
de enero en estado crítico, con múltiples impactos de proyectil de arma de
fuego y sin signos vitales. Afirmó que, tras 30 minutos de reanimación, se
confirmó su fallecimiento a las 19:30 horas. Manifestó que esto fue informado
oportunamente a sus familiares, quienes retiraron el cuerpo de forma
intempestiva de la sala de reanimación, alegando usos y costumbres de la
comunidad Wayuu. Según la entidad, esto impidió el
cumplimiento del procedimiento protocolario, que incluía el traslado del
cadáver a la morgue institucional, así como el llamado a la autoridad
competente para llevar a cabo el levantamiento del cuerpo y la expedición del
acta de defunción. Finalmente, señaló que la atención brindada fue oportuna,
adecuada e inmediata, en estricto cumplimiento de los protocolos del servicio
de urgencias[18].
29.
El 14 de febrero de 2025, la Registraduría
Nacional del Estado Civil respondió a la acción de tutela y solicitó su
desvinculación del trámite, al considerar que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno y que carece de competencia para pronunciarse sobre los
hechos. Informó que, al consultar el Sistema de Información de Registro Civil,
no encontró ni el registro de nacimiento ni el de defunción a nombre de
Diomedez Farid Manrique Morrón, aunque su cédula figura como vigente en el
Archivo Nacional de Identificación. Señaló que, conforme con el artículo 79 del
Decreto Ley 1260 de 1970, la inscripción de una muerte violenta solo puede
realizarse si media autorización judicial, expedida por la autoridad que
conoció en primera instancia los hechos, y que dicho oficio debe contener —al
menos—
el nombre, sexo, fecha y lugar del fallecimiento[19].
E.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
30.
Fallo del juez de tutela en primera instancia. En
sentencia del 21 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Riohacha negó el amparo al concluir que no se vulneraron los derechos
fundamentales invocados. Señaló que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao
actuó dentro de sus competencias y en el término legal de la etapa de
indagación. Explicó que la Fiscalía enfrenta una dificultad probatoria porque
los familiares retiraron el cadáver e impidieron su ingreso a Medicina Legal.
Esto ha impedido establecer la identidad plena del fallecido, la causa de la
muerte y expedir el certificado de defunción. El Tribunal indicó que la
Fiscalía no ha incurrido en mora, ni ha incumplido sus funciones, y resaltó que
adelanta actuaciones como la entrevista al padre del fallecido, para evaluar la
viabilidad de una exhumación[20].
31.
Respecto
de la Notaría Única de Maicao, el Tribunal concluyó que su actuación se
encuentra justificada en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, que exige
autorización judicial para registrar una muerte violenta. En ausencia de ese
documento, no es posible efectuar el registro civil de defunción. En
consecuencia, se descartó cualquier actuación arbitraria por parte de las
entidades accionadas y se señaló que no se acreditó una amenaza o violación de
los derechos invocados[21].
32.
Impugnaciones. El 28 de febrero
de 2025, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Alegó que
este vulneró su derecho al acceso a la justicia y desconoció la prueba del
fallecimiento de su hijo contenida en la epicrisis. Cuestionó que se
condicionara la inscripción de la defunción a la exhumación del cadáver, pese a
que existe certeza sobre la muerte violenta y la identidad del fallecido,
respaldada por la apertura de una noticia criminal en la Fiscalía. Afirmó que
dicha exigencia impone una carga excesiva y dolorosa, que desconoce la
cosmovisión del pueblo Wayuu, y constituye un defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto. Sostuvo que, conforme con el artículo 79 del Decreto 1260 de
1970 y la jurisprudencia constitucional, el Fiscal contaba con elementos
suficientes para autorizar el registro civil de defunción, sin que fuera
necesaria la práctica de la necropsia. Por ende, pidió revocar el fallo y
conceder el amparo[22].
33.
El 27 de febrero de 2025, el Notario
Único de Maicao impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria.
Argumentó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Riohacha desestimó de forma superficial su
intervención como autoridad encargada del registro civil. Además, sostuvo que
la negativa de la Fiscalía a expedir la autorización no puede fundarse en la
actuación de la familia. Insistió en que esa conducta no impide certificar la
muerte, ni justifica indefinidamente la ausencia de autorización, pues existen
otros medios probatorios válidos para acreditar el fallecimiento, como la
historia clínica que documenta el deceso por heridas de bala. Criticó que el
fallo haya avalado que el derecho a registrar civilmente la muerte quede
supeditado al avance de una investigación penal que puede ser prolongada o
incierta, y recalcó que el reconocimiento del estado civil de difunto es un
derecho fundamental que no puede suspenderse con base en presunciones sobre la
dificultad probatoria o la necesidad de practicar una necropsia. En su
criterio, la decisión del Tribunal vulnera la dignidad de la persona fallecida
y afecta derechos fundamentales de su núcleo familiar[23].
34.
Fallo de tutela de segunda instancia.
En sentencia del 1 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia. Al
respecto, consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya
que la accionante no acreditó haber solicitado formalmente la inscripción del
fallecimiento ante la autoridad competente, ni justificó por qué no lo hizo. No
obstante, aclaró que no existió una sustracción arbitraria del cuerpo por parte
de los familiares, ya que la Fiscalía había suscrito un acta de desistimiento
de la inspección técnica del cadáver, en atención a los usos y costumbres de la
etnia Wayuu. También destacó que, en ese documento, la autoridad indígena
certificó la identidad del fallecido, la cual fue corroborada por la historia
clínica y el informe policial. A partir de ello, concluyó que la postura del
Tribunal resultó revictimizante y desconoció los derechos de la comunidad. Por
ello, aunque negó el amparo, exhortó a la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de
Vida de Maicao, para que adelantara las gestiones necesarias para autorizar el
registro civil de defunción, respetando las costumbres y valores de la etnia
Wayuu y la casta Girnu[24].
F.
Actuaciones
ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
35.
Según consta en auto del 30 de mayo de
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco escogió el expediente
T-11.105.336 y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación[25].
36.
En auto del 14 de julio de 2025, el
magistrado sustanciador dispuso la práctica de pruebas con el fin de obtener
elementos de juicio adicionales para adoptar una decisión. Para tal efecto,
solicitó información a la accionante[26],
a la Fiscalía
2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao[27],
a Asocabildos IPS[28],
a la autoridad indígena del Resguardo
Indígena de la Alta y Media Guajira - Comunidad de Pakimana[29],
a la Registraduría Nacional del Estado Civil[30]
y al Ministerio del Interior - Dirección de
Asuntos Indígenas,
Rom y Minorías[31].
Adicionalmente, ordenó remitir copia íntegra del expediente T-11.105.336 a la
Defensoría Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales, con el fin de
que emitiera un concepto sobre los hechos del presente caso. Una
vez vencido el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General
allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del
mencionado auto[32].
37.
La
Secretaría General puso las pruebas a disposición de las partes y terceros con
interés mediante oficio OPT-B-311 del 1º de agosto de 2025. Como resultado de
dicho traslado, se recibió comunicación del Notario Único de Maicao, el señor
Antonio Musiri Gutiérrez.
38.
Posteriormente,
en auto del 11 de agosto de 2025[33],
el magistrado sustanciador profirió un segundo auto de pruebas, con el fin de
reiterar los requerimientos realizados a la accionante y a la autoridad
indígena por falta de respuesta, y para solicitar conceptos especializados que
permitieran ampliar la comprensión sobre la cosmovisión del pueblo Wayuu en
torno a la muerte. Para tal efecto, requirió nuevamente a la accionante y a la
autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira -
Comunidad de Pakimana para que cumplieran con las órdenes impartidas en el auto
de pruebas del 14 de julio de 2025. Adicionalmente, solicitó información al
Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[34] y al
Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes[35], en
concreto, sobre las prácticas culturales del pueblo Wayuu relacionadas con la
muerte y el tratamiento del cuerpo, y su posible articulación con diligencias
investigativas. Por último, invitó al antropólogo Weildler Guerra Curvelo a
emitir un concepto académico sobre estos temas, desde su conocimiento
especializado[36].
39.
Una vez vencido
el término otorgado para dar respuesta, la Secretaría General puso
las pruebas a disposición de las partes y terceros con interés mediante el
oficio OPTB-639-2025 del 29 de agosto de 2025. A continuación, se
presenta una síntesis de la información remitida por las entidades y personas
requeridas.
40.
La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de
Vida de Maicao[37]:
(i)
Informó que Guillermo Manrique Berrío,
padre de Diomedez Manrique Morrón, interpuso otra acción de tutela con las
mismas pretensiones y fundamentos. Explicó que la Corte Suprema de Justicia la
resolvió en segunda instancia el 24 de abril de 2025. Esa decisión revocó el
fallo del Tribunal Superior de Riohacha
y tuteló los derechos del accionante, ordenando a la Fiscalía adelantar, en el
plazo de un mes, las gestiones necesarias para autorizar el registro de
defunción. Indicó que, en cumplimiento de esa orden, la Policía Judicial CTI de
Maicao dispuso la exhumación del cuerpo para establecer su identidad mediante
cotejos genéticos. Sin embargo, precisó que no fue posible ubicar al padre de
la víctima para obtener su consentimiento, ni para determinar el lugar donde se
encuentra el cadáver.
(ii)
Señaló que, aunque había dispuesto la
diligencia de exhumación para verificar la identidad del fallecido, en
cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias
del 11 de abril de 2025 –proferida
en segunda instancia en este proceso–
y del 24 de abril de 2025 –que
resolvió acción de tutela presentada por el padre–,
solicitó a la Notaría Única de Maicao el registro de la defunción de Diomedez
Farid Manrique Morrón mediante Oficio 084. Afirmó que esta gestión
se adoptó como medida de protección de los derechos de los accionantes y se
sustentó en el principio de libertad probatoria, que permite acreditar la
muerte por diversos medios. En este caso, se emplearon la historia clínica, la
noticia criminal y las decisiones judiciales que ordenaron autorizar la
inscripción de la muerte.
(iii)
Explicó que la investigación penal
adelantada por la muerte de Diomedez Farid Manrique
Morrón, bajo el radicado 444306099081202500045, se encuentra en etapa de
indagación preliminar. Indicó que aún no se ha identificado a los responsables
del homicidio, pero continúan las labores de recaudo probatorio y, una vez se
logre acopio suficiente, se procederá a formular imputación o a archivar la
actuación, según corresponda.
(iv)
Expuso que no existe un protocolo interno
que precise cómo autorizar el registro civil de defunción sin necropsia, pese a
que la plena identificación del cadáver es requisito legal y de relevancia
penal para investigaciones de homicidio. Señaló que, en la práctica, las
familias Wayuu suelen oponerse a la necropsia, lo que dificulta las
diligencias; sin embargo, con el tiempo, algunas acceden a solicitar la
exhumación, pues necesitan el registro civil de defunción para otros trámites. Advirtió
que, en esos casos, la diligencia debe ajustarse a los protocolos del Instituto
Nacional de Medicina Legal y requiere de personal especializado. Como ese
personal no está disponible en La Guajira, las exhumaciones se realizan
usualmente en Barranquilla.
41.
La señora Marilenis
Morrón Barrios manifestó que la Notaría Única de
Maicao le entregó el Registro de Defunción de su hijo Diomedez
Farid Manrique Morrón, en julio de 2025[38].
42.
La
IPS Asocabildos informó que Diomedez Farid Manrique Morrón ingresó al
servicio de urgencias el 19 de enero de 2025, sin signos vitales. Tras las
maniobras de reanimación, se confirmó su fallecimiento. Indicó que los
familiares retiraron el cuerpo de la sala de reanimación invocando prácticas
culturales, hecho que quedó registrado en la historia clínica. Señaló que esto
impidió suscribir un documento formal de entrega y cumplir con el procedimiento
de notificación a la autoridad competente[39].
Agregó que cuenta con el Protocolo de Manejo de Cadáver en Depósito Temporal,
elaborado el 10 de febrero de 2025. Dicho protocolo contempla la verificación
médica del deceso, la notificación a los familiares –en su lengua cuando
pertenezcan al pueblo Wayuu–, la preparación y entrega del cuerpo al familiar
autorizado o a una funeraria con constancia escrita, y un apartado específico
sobre la cosmovisión Wayuu que permite a los familiares retirar el cadáver en
casos de muerte violenta, siempre que asuman la responsabilidad por la omisión
de trámites legales[40].
43.
La Registraduría Nacional del Estado
Civil explicó que, conforme con el artículo 266 de la Constitución y el
Decreto 1010 de 2000, le corresponde la dirección y organización del registro
civil de las personas para garantizar el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica. Resaltó que el registro civil es el instrumento mediante
el cual se materializa la existencia jurídica de las personas naturales y se
hacen efectivos otros derechos interdependientes. Precisó que no existen
lineamientos especiales dirigidos a los notarios para inscribir defunciones de
personas indígenas, con base en constancias o certificaciones emitidas conforme
a su derecho propio. Precisó que la inscripción de defunciones se rige por el
Decreto Ley 1260 de 1970, el Decreto 019 de 2012 y la Circular Única de
Registro Civil e Identificación, que establece de manera taxativa los
documentos válidos para realizarla: (i) certificado médico de defunción; (ii)
la orden del inspector de policía; (iii) la declaración juramentada de dos
testigos cuando no haya personal de salud; (iv) la autorización judicial u
orden de la Fiscalía en caso de muerte violenta; (v) la sentencia judicial en
caso de muerte presunta; y (vi) el documento apostillado o legalizado, cuando
el hecho ocurre en el extranjero. Finalmente, indicó que realiza capacitaciones
permanentes a los funcionarios registrales sobre estas normas[41].
44.
El
Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías, informó que no dispone de registros sobre las
prácticas culturales del pueblo Wayuu en materia de muerte y manejo de cuerpos,
por no ser esa una función de su competencia. Señaló, igualmente,
que no tiene conocimiento de mecanismos de coordinación entre autoridades judiciales
y comunidades indígenas para el reconocimiento de defunciones y su inscripción
en el registro civil[42].
45.
La Defensoría del Pueblo, a través
del Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales,
afirmó que se vulneraron los derechos fundamentales del pueblo Wayuu a la
diversidad étnica y cultural, a la autonomía y a la libertad de cultos, porque
la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao y los jueces de instancia
desconocieron sus ritos mortuorios, al interpretar el artículo 79 del Decreto
1260 de 1970 y exigir la necropsia, sin considerar que, según su cosmovisión,
el cuerpo no debe ser intervenido fuera de los rituales tradicionales. Señaló
que la Fiscalía debió aplicar la excepción etnocultural para respetar esas
prácticas. En consecuencia, solicitó a esta Corte tutelar el derecho a la
diversidad étnica y cultural del pueblo Wayuu; ordenar a la Fiscalía General de
la Nación expedir un protocolo para el registro de muertes violentas de sus
miembros que elimine barreras administrativas, respete sus costumbres y sea
compatible con la Jurisdicción Especial Indígena; e instruir a la Registraduría
Nacional del Estado Civil para que emita lineamientos dirigidos a los notarios,
sobre la inscripción de defunciones de personas indígenas con base en
constancias o testimonios emitidos conforme a su derecho propio[43].
46.
El Instituto Colombiano de Antropología
e Historia (ICANH) emitió un concepto técnico basado en fuentes
documentales especializadas, estudios previos y jurisprudencia constitucional,
en el que analizó la cosmovisión del pueblo Wayuu sobre la muerte, el
tratamiento de los cuerpos y las implicaciones culturales de las intervenciones
forenses. Señaló que la necropsia no puede imponerse de manera automática a los
Wayuu, dado que su cosmovisión exige preservar la integridad del cuerpo para
garantizar el tránsito espiritual del difunto y la integridad de la comunidad.
Advirtió que imponer este procedimiento, sin diálogo previo con las autoridades
tradicionales, constituye una forma de profanación territorial y espiritual[44].
47.
En
consecuencia, recomendó adoptar protocolos interculturales que incluyan, entre
otras medidas: la concertación directa con autoridades tradicionales y
familiares antes de cualquier intervención; la adecuación de las diligencias a
los tiempos de los rituales propios del pueblo Wayuu; el respeto por la
privacidad de los cementerios; la mínima invasividad de las intervenciones
forenses; la evaluación de medios probatorios alternativos que permitan
prescindir de la necropsia cuando sea posible; y el acompañamiento lingüístico
durante las actuaciones estatales. El ICANH concluyó
que existen bases técnicas, jurídicas y culturales suficientes para que esta
Corte ordene la implementación de medidas que garanticen un enfoque diferencial
en la intervención estatal sobre cuerpos y espacios mortuorios indígenas.
48.
La
autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira -
Comunidad de Pakimana y el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes
no remitieron respuesta.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
49.
La Sala Sexta de Revisión, con fundamento
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591
de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro
del proceso de tutela de la referencia.
B.
Cuestión
previa: cosa juzgada constitucional y temeridad
(i)
Cosa
juzgada
50.
La Sala debe establecer si se configura la
cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones de la señora Marilenis Morrón
Barrios[45],
en relación con la acción de tutela promovida por Guillermo
Manrique Berrío[46],
padre del fallecido. Esta fue presentada con posterioridad a la de la
accionante, pero resuelta antes de forma definitiva[47].
51.
La
cosa juzgada es una “institución jurídico procesal mediante la cual se
otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas[48]”.
Con ella se impide que los jueces reabran un asunto que ya fue resuelto de forma
definitiva en sede judicial, y otorga certeza y estabilidad a las relaciones
jurídicas[49].
52.
La
Corte ha reiterado que, en los procesos de tutela, esta “se configura cuando
se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de
tutela y entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”[50].
Existe identidad de partes cuando la acción es presentada por la misma
persona y dirigida contra el mismo demandado; identidad de causa, cuando
se fundamenta en los mismos hechos; e identidad de objeto, cuando
persigue la satisfacción de la misma pretensión o la protección de los mismos
derechos fundamentales[51].
53.
Una
sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada cuando el proceso es
seleccionado para revisión y decidido por la Sala correspondiente, o cuando la
Corte lo excluye del trámite revisión[52].
Con todo, la jurisprudencia ha admitido la siguiente excepción: no se configura
cosa juzgada si, pese a concurrir identidad de partes, objeto y causa, “no
existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional
sobre la pretensión incoada”[53].
54.
En
este caso, tanto la señora Marilenis Morrón Barrios como el señor Guillermo
Manrique Berrío dirigieron sus acciones de tutela contra las mismas
autoridades: la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la
Notaría Única de Maicao. Cada uno reclamó (i) la protección de sus derechos
fundamentales a la dignidad humana y al acceso a la justicia, (ii) así como del
derecho de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, al reconocimiento de la
personalidad jurídica. Así mismo, ambos solicitaron la inscripción de su
defunción en el registro civil.
55.
En
cuanto a las pretensiones de la accionante de este proceso
dirigidas al amparo de sus derechos fundamentales, no se configura la cosa
juzgada. En el expediente T-11.249.307 –acción presentada por Guillermo
Manrique Berrío– únicamente se analizó la posible vulneración de los derechos
fundamentales de este, sin que se estudiaran las alegaciones de la aquí
demandante, quien, además, no fue vinculada a dicho trámite. Así, aunque
pudiera sostenerse que ambas tutelas coinciden en cuanto a la finalidad de
lograr la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, lo
cierto es que, en el expediente T-11.249.307, no se examinó la presunta
afectación de los derechos propios de la madre. En consecuencia, la diferencia
entre las partes no es meramente formal, sino sustancial, lo que excluye la
configuración de cosa juzgada respecto de estas pretensiones.
56.
Adicionalmente,
tampoco existe plena identidad de causa. La vulneración del derecho de acceso a
la justicia alegada por el señor Guillermo Manrique Berrío se sustentó en que
necesitaba registrar la defunción de su hijo para adelantar trámites ante la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, de esa manera,
acceder a la reparación correspondiente por el homicidio. Este elemento fáctico
no hace parte de la demanda presentada por la señora Marilenis Morrón Barrios,
lo que refuerza la conclusión de que no se configura cosa juzgada
constitucional en relación con sus pretensiones a nombre propio.
57.
Aunado
a lo anterior, corresponde examinar las pretensiones dirigidas a la
protección de los derechos de su hijo, Diomedez Farid Manrique Morrón, en
particular al reconocimiento de su personalidad jurídica. A diferencia del
escenario anterior, aquí podría sostenerse que concurren los tres elementos de
la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de partes, pues se trata
de la protección de los derechos del mismo sujeto, aunque las acciones hayan
sido promovidas separadamente por sus padres; (ii) identidad de objeto,
dado que en ambos procesos se buscaba la protección del mismo derecho de la
persona fallecida y obtener la inscripción de la defunción; e (iii) identidad
de causa, en cuanto la presunta vulneración deriva de los mismos hechos,
esto es, la negativa de la Fiscalía de autorizar y del Notario de inscribir el
registro civil de defunción.
58.
No
obstante, esta coincidencia no basta para declarar configurada la cosa juzgada.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido un supuesto de excepción,
aplicable cuando, a pesar de concurrir identidad de partes, objeto y causa, no
se profirió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión. Este es
precisamente el caso. En el expediente T-11.249.307, aunque el señor Guillermo
Manrique Berrío solicitó la protección del derecho a la personalidad jurídica
de su hijo fallecido, dicha pretensión no fue decidida.
59.
La
Corte Suprema de Justicia, al resolver en segunda instancia, revocó la decisión
del a quo y concedió el amparo únicamente en favor del accionante,
respecto de sus derechos al debido proceso y a la diversidad e identidad étnica
y cultural. Aunque en los problemas jurídicos se mencionó la negativa a
registrar la defunción como posible fuente de vulneración de derechos
fundamentales –en general–, la decisión no incluyó análisis ni adoptó
pronunciamiento alguno sobre el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez
Farid Manrique Morrón, ni sobre la legitimación del padre para reclamarlo. En
consecuencia, esa pretensión quedó sin resolver y sin examen de fondo, por lo
que no podría enervar el trámite de la presente acción tutelar.
60.
En
suma, no se configura cosa juzgada constitucional en este proceso en relación
con la acción de tutela presentada por Guillermo Manrique Berrío. En efecto,
(i) en cuanto a las pretensiones formuladas a nombre
propio por la señora Marilenis Morrón Barrios,
no hay cosa juzgada porque entre ambas acciones no existe identidad de partes,
ni de causa; y (ii) en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con
el derecho a la personalidad jurídica de su hijo, aunque formalmente
concurren los tres elementos de la cosa juzgada, la sentencia en firme no
incluyó un pronunciamiento de fondo sobre esta pretensión, lo que activa la
excepción reconocida por la jurisprudencia. Por estas razones, la Sala puede
analizar de fondo el presente asunto.
(ii)
Temeridad
61.
El artículo
38 del Decreto 2591 de 1991 establece que hay temeridad cuando una misma
persona presenta varias acciones de tutela idénticas, sin justificación, lo que
conlleva el rechazo o la decisión desfavorable de todas. La Corte ha precisado
que esta figura ocurre, por regla general, cuando concurren dos condiciones: (i) la
triple identidad entre las acciones –mismas
partes, objeto y causa– y (ii) la mala fe o deslealtad procesal del actor[54].
62.
En este
caso no se configura temeridad, porque (i) no hay triple identidad entre la
acción presentada por Marilenis Morrón Barrios y la promovida por Guillermo
Manrique Berrío, por las razones ya explicadas, y (ii) no se advierte mala fe
de la accionante, pues su tutela fue presentada antes que la del señor Berrío,
en ejercicio legítimo del derecho de amparo para proteger sus propios derechos
y los de su hijo.
C.
Procedibilidad
de la acción de tutela
63.
De
acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de los siguientes
requisitos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, tanto en la
parte activa como en la pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.
A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de dichos requisitos en este
caso.
(i)
Legitimación en
la causa por activa
64.
El
artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona que considere
vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede interponer acción de
tutela, directamente o por medio de un representante. Adicionalmente, la Corte
ha reconocido que los padres de familia están legitimados para reclamar la
protección de derechos de sus hijos fallecidos como la dignidad, honra y buen
nombre, que se proyectan más allá de la muerte[55].
65.
En el presente caso, la acción fue
interpuesta por la señora Marilenis Morrón Barrios, en nombre propio, para proteger sus derechos fundamentales al acceso a
la administración de justicia y a la dignidad humana, así como a la definición
del estado civil y la personalidad jurídica de su hijo Diomedez Farid
Manrique Morrón.
66.
La
Sala constata que la accionante es la madre del fallecido[56], por lo que
las actuaciones atribuidas a las entidades accionadas en relación con la
inscripción de la defunción pueden afectar de forma directa el ejercicio de sus
derechos al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana[57]. La Sala
encuentra que está legitimada para solicitar la protección del derecho a la
personalidad jurídica de su hijo fallecido. Este derecho, en cuanto
manifestación de la dignidad humana, exige que la existencia jurídica de toda
persona tenga un inicio y un fin definidos en el registro civil, pues de ello
también depende su ciudadanía. Por esto, la inscripción de la defunción no
constituye únicamente un medio para que la familia adelante gestiones
administrativas o judiciales, sino que es, ante todo, la forma en que el
ordenamiento jurídico reconoce que la personalidad jurídica concluye con la
muerte. Dejar indeterminado ese hecho vulnera la dignidad de la persona, en la
medida en que desconoce el carácter integral y completo de su estado civil, e
impide que las relaciones jurídicas derivadas de su vida y de su muerte se
definan con certeza.
67.
En
consecuencia, se cumple con la exigencia de la legitimación en la causa por
activa, pues la accionante actúa en defensa de sus propios derechos, con
ocasión de la ausencia del registro civil de defunción de su hijo, y también
porque busca la protección del derecho a la personalidad jurídica de este
último, actuación en la que goza de la atribución de promoción del amparo, con
ocasión de su muerte.
(ii)
Legitimación en la causa por
pasiva
68.
El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
señala que la tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que vulnere o amenace un derecho fundamental. También procede contra
particulares en los casos excepcionales previstos en el artículo 42 del mismo
decreto[58].
La Corte ha explicado que esta legitimación exige: (i)
que el accionado sea un sujeto frente al cual procede la tutela en los términos
del Decreto 2591 de 1991 y (ii) que la vulneración o amenaza alegada se origine
en su acción u omisión[59].
69.
En este caso, la
legitimación por pasiva está acreditada porque la acción se dirige contra: (i)
la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, que se habría negado a
autorizar la inscripción de la defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón, y
(ii) la Notaría Única de Maicao, que se habría abstenido de expedir el registro
civil de defunción. Ambas son dependencias que ejercen funciones públicas en la
materia y cuyas omisiones, conforme con lo expuesto en la demanda, originaron
la vulneración alegada.
70.
Adicionalmente, durante el proceso, las
siguientes entidades fueron vinculadas, por tener interés en la presente
decisión:
-
En el auto admisorio, el Tribunal Superior
de Riohacha, “con el fin de integrar el legítimo
contradictorio”, vinculó a (i) la Dirección Seccional de
Fiscalías de La Guajira; (ii) al Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses de Maicao; (iii) a la Registraduría Especial de Maicao; (iv)
y la Clínica Asocabildos de Maicao (Asocabildos IPS)[60].
-
En
el auto del 14 de junio de 2025, el magistrado sustanciador vinculó a la
autoridad indígena del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira –
Comunidad de Pakimana y al Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos
Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de obtener elementos de prueba
adicionales y porque, por sus competencias, podían verse afectadas por la
decisión.
(iii)
Inmediatez
71.
Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe ser interpuesta en
un plazo prudente y razonable contado desde el momento en el que se presenta la
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte ha
establecido que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino
que debe corresponder a las circunstancias de cada caso concreto[61].
72.
Diomedez Farid Manrique Morrón falleció el 19 de enero de
2025[62] y Marilenis Morrón Barrios presentó la acción de tutela el 6
de marzo del mismo año, menos de dos meses después. En ese periodo gestionó
ante la Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao y la Notaría Única
de Maicao la inscripción de la defunción. Por lo tanto, la Sala concluye que la
tutela fue presentada en un término razonable, con lo cual se satisface el
requisito de inmediatez.
(iv)
Subsidiariedad
73.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la tutela “sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991
dispone como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
74.
En segunda instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción, por el incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante acudió directamente a
la tutela sin haber presentado una solicitud formal a las accionadas, y que
debió agotar los canales ordinarios antes de promover el amparo.
75.
La Sala no comparte esa conclusión por
tres razones. Primero,
está acreditado que la señora Marilenis Morrón
Barrios acudió ante las accionadas para obtener el registro civil de defunción
de su hijo antes de presentar la acción de tutela:
(i)
En su escrito de tutela, la accionante
afirmó que la Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao no le entregó la
autorización para registrar la muerte. El Notario Único de Maicao confirmó en
su contestación que la accionante le informó personalmente que el fiscal se
negó a expedir el oficio. La Fiscalía no controvirtió este hecho; por el
contrario, aportó una constancia del 21 de enero de 2025, solicitada por los
familiares de Diomedez Farid Manrique Morrón, en la que registró la existencia
de la investigación penal y la imposibilidad de identificar al fallecido, por
no haberse practicado la necropsia.
(ii)
En
relación con la Notaría, la accionante afirmó que acudió al Notario Único de
Maicao con el acta de desistimiento de la inspección de cadáver y la noticia
criminal para solicitar el registro de la defunción. Indicó que el Notario le
respondió que solo podía realizar la inscripción con autorización de la
Fiscalía 2 Seccional de Vida de Maicao. El Notario confirmó estos hechos en su
contestación: reconoció que la accionante estuvo en su despacho, le pidió
registrar la defunción de su hijo y le informó que la muerte fue violenta y
que, por la cosmovisión Wayuu, la familia no permitió que se practicara la
necropsia.
76.
Segundo,
tampoco puede exigirse que la accionante hubiera radicado una petición formal y
escrita para tener por acreditado el requisito de subsidiariedad. El artículo
23 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona a presentar
peticiones a las autoridades, y este derecho no está sujeto a formalidades. Por
su parte, los artículos 5 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (CPACA) permiten que las solicitudes se formulen
verbalmente en las dependencias de las entidades. Por ello, no pueden
descartarse las gestiones que la accionante realizó personalmente ante la
Fiscalía y la Notaría porque no obren en escrito radicado.
77.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido
que, tratándose de miembros de comunidades étnicas, deben flexibilizarse las
exigencias formales para garantizar el acceso efectivo a sus derechos
fundamentales[63].
Por tal motivo, en este caso, en atención a que la accionante pertenece al
pueblo Wayuu, no resulta razonable condicionar la protección de sus derechos a
la presentación de peticiones escritas o al cumplimiento de trámites propios de
la sociedad mayoritaria. En consecuencia, además de que el ordenamiento permite
presentar solicitudes de manera verbal, la pertenencia de la accionante a una
comunidad étnica refuerza la necesidad de flexibilizar las exigencias formales;
por lo tanto, las gestiones que realizó personalmente ante la Fiscalía y la
Notaría son suficientes para acreditar que intentó resolver su situación antes
de acudir a la acción de tutela.
78.
Tercero,
la accionante no contaba con otro medio de defensa judicial para
lograr la inscripción del registro de defunción de su hijo, tras la negativa de
las entidades accionadas. La Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de
Maicao alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad. Sostuvo que la accionante debía haber aceptado la práctica de
la exhumación y la necropsia, como condición previa para que pudiera
autorizarse el registro de la muerte, y que no demostró que la falta de
inscripción podía ocasionar un perjuicio irremediable.
79.
La
Sala considera que la exhumación y la necropsia no constituyen un medio de
defensa judicial, ni un trámite administrativo en los términos del artículo 6
del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no pueden considerarse mecanismos
alternos para solicitar y obtener la protección de los derechos invocados, ni
puede exigirse su agotamiento para dar por acreditado el requisito de
subsidiariedad. Además, la vulneración alegada surge justamente de la negativa
a inscribir la muerte sin intervenir el cuerpo. Convertir la exhumación en
requisito previo vaciaría de contenido la tutela, porque condicionaría su
procedencia a la aceptación de la medida que causa la violación alegada.
80.
Por
estas razones, la Sala concluye que en este caso se cumple el requisito de
subsidiariedad. La accionante acudió previamente a las autoridades accionadas,
no puede exigírsele una petición formal y escrita, y no contaba con otro medio
judicial adecuado y efectivo para proteger sus derechos.
D.
Planteamiento
del problema jurídico y estructura de la decisión
81.
La
señora Marilenis Morrón Barrios interpuso la acción de tutela al considerar que
las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a
autorizar el registro civil de defunción de su hijo y a expedir el acta
correspondiente, sin realizar una necropsia debido a la muerte violenta que
sufrió su hijo. Sus pretensiones se dirigían a obtener la
expedición del registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón.
82.
Con base en los documentos aportados por las partes en
cumplimiento de los autos de pruebas proferidos por el magistrado sustanciador,
la Sala constató que: (i) la Fiscalía
2 de la Unidad de Vida de Maicao, mediante Oficio No. 084 del 16 de julio de
2025, ordenó el registro de la muerte de Diomedez Farid Manrique Morrón; (ii)
que la Notaría Única de Maicao expidió el registro civil de defunción; y (iii)
que el documento le fue entregado a la accionante.
83.
Por ello, la Sala deberá
establecer, en primer lugar, si en este caso se configuró una carencia actual
de objeto. Resuelto este punto, corresponderá determinar si procede un estudio
de fondo y, de ser así, verificar si se vulneraron los derechos fundamentales
invocados por la accionante, así como sus derechos a la diversidad étnica y
cultural y a la libertad de cultos[64],
en un contexto en el que también se invoca la protección del derecho a la
personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón.
84.
Una vez abordada la cuestión previa
mencionada, y solo de ser necesario, la Sala Sexta de Revisión resolverá los
siguientes problemas jurídicos:
(i)
¿La
Fiscalía 2 Seccional de la Unidad de Vida de Maicao vulneró los derechos
fundamentales a la dignidad humana, al acceso a la justicia, a la diversidad
étnica y cultural, y a la libertad de cultos de Marilenis Morrón Barrios, así
como el derecho a la personalidad jurídica de Diomedez Farid Manrique Morrón,
al negarse a autorizar el registro civil de defunción de este y supeditarlo a
la práctica de una necropsia, pese a que sus familiares se opusieron con base
en la cosmovisión del pueblo Wayuu y a que existían otros medios de prueba que
acreditaban el fallecimiento?
(ii)
¿La
Notaría Única de Maicao vulneró los mismos derechos fundamentales, al negarse a
inscribir el registro civil de defunción de Diomedez Farid Manrique Morrón,
mientras no mediara autorización de la Fiscalía, pese a que existían otros
elementos de prueba que acreditaban su fallecimiento?
85.
Con
el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará: (i)
la carencia actual de objeto; (ii) el derecho a la diversidad étnica y
cultural; (iii) el derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los
pueblos indígenas; (iv) la libertad de cultos y su expresión en los rituales
funerarios; (v) los ritos funerarios del pueblo Wayuu; (vi) estado civil y el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.