T-476-23
Expediente T-9.284.285
PARAMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DEL ACCESO
A LA FERTILIZACION IN VITRO A TRAVES DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de
jurisprudencia
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Caso en que EPS no autoriza
procedimiento de fertilización in vitro
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Regulación legal
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD-Jurisprudencia
constitucional
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION
ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los requisitos
contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019
SALUD COMO DERECHO PRESTACIONAL-Sostenibilidad
financiera
TRATAMIENTO DE FERTILIZACION IN VITRO-Déficit de
protección de los derechos por imposibilidad para las personas de menor
capacidad económica de acceder a tratamientos de fertilización in vitro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Sexta de
Revisión–
Sentencia T-476 de 2023
Referencia: Expediente T-9.284.285
Asunto: revisión de las
sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de adelantado por Karen
Patricia Blanco Julio en contra de Coosalud Entidad Promotora de Salud S.A.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., nueve
(9) de noviembre de dos mil veintitrés
(2023).
La Sala Sexta de Revisión, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las
sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas
las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
Karen Patricia Blanco Julio,
actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela en contra de Coosalud EPS[1]. En su criterio, la entidad accionada vulneró sus derechos a
la salud, reproducción, familia y reproducción asistida, al negar el procedimiento
de fertilización in vitro que solicitó.
1.
Hechos
1.
Karen Patricia Blanco Julio, de 26 años edad,
y afiliada al régimen contributivo de salud en Coosalud EPS, fue diagnosticada con infertilidad no
especificada a causa de la patología: obstrucción tubárica proximal izquierda y
distal derecha[2].
2.
El
5 de abril de 2021, un ginecólogo obstetra de Profamilia, mediante un formato
manuscrito de “Solicitud de Interconsulta, Apoyo Diagnóstico o Terapéutico”[3], indicó lo
siguiente: (i) solicitud: “realizar fertilización in vitro”[4]; (ii) impresión
diagnóstica: “obstrucción tubárica bilateral”[5], y (iii) datos
clínicos relevantes: “se remite a la clínica de fertilidad para realizar
fertilización in vitro”[6].
3.
Con
fundamento en este dictamen, en abril de 2021, la accionante solicitó a
Coosalud EPS se le autorizara tratamiento de fertilización in vitro.
4.
Mediante
oficio del 5 de mayo de 2021[7], Coosalud EPS negó
la solicitud por cuanto el tratamiento está expresamente excluido del Plan de
Beneficios en Salud (PBS) y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en
la materia y los parámetros de la Ley 1953 de 2019, “los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son limitados y […] el cubrimiento
de procedimientos y tecnologías por parte del Sistema debe responder a
criterios de necesidad y prioridades de salud”[8]. Finalmente, precisó
que se le prestarían los servicios de salud que requiriera, en atención a su patología[9].
5.
El
7 de febrero de 2022, a la accionante se le practicó el procedimiento
quirúrgico denominado reconstrucción bilateral mediante laparotomía “fimbrioplastia”[10], ordenado por su
médico tratante.
6.
El
4 de abril de 2022, la accionante fue diagnosticada con “obstrucción tubárica
próxima izquierda y distal derecha con leve hidro-salpinx asociado”[11].
7.
El
9 de agosto de 2022, la tutelante reiteró su solicitud a Coosalud EPS en el
sentido de que se le autorizara el “[tratamiento de fertilización in vitro],
[…] que [le] fue recomendado por el […] especialista de P[rofamilia]” el 5 de
abril de 2021[12].
8.
Mediante
oficio del 30 de agosto de 2022[13], la EPS negó la
solicitud por las siguientes razones: (i) ha atendido integralmente la
patología de salud denominada obstrucción tubárica izquierda y distal derecha,
que origina el estado de infertilidad[14] en atención a las
órdenes médicas que han impartido sus médicos tratantes. (ii) El tratamiento
denominado “fecundación in vitro con ICSI” para tratar la patología de
infertilidad femenina no especificada, se encuentra excluido de la financiación
con recursos públicos asignados a la salud[15]. (iii) A pesar de
la expedición de la Ley 1953 de 2019[16] y de la Resolución
0228 de 2020[17], no existe “una
regulación concreta respecto del [tratamiento de la infertilidad], mediante la
cual se obligue a las EPS a practicar dichos procedimientos, únicamente dan a
conocer la política pública mediante la cual el Estado en calidad de garante de
la salud de los asociados, pretende dar el tratamiento legal adecuado a dicho
tema, no encontrándose en el articulado de dichas normas, disposición alguna
que obligue a las EPS la práctica de este tratamiento”[18]. Finalmente,
precisó que “no resulta procedente el servicio requerido, máxime que a la usuaria
se le han garantizados los servicios médicos que ha requerido, incluidos los
procedimientos que los médicos tratantes han ordenado a efectos de conjurar la
patología que ha originado la infertilidad en la paciente”[19].
2.
Pretensiones y fundamentos de la
tutela
9.
La
demandante solicita el amparo de sus derechos a la salud, reproducción, familia
y reproducción asistida y, en consecuencia, que se le conceda el acceso al
procedimiento de fertilización in vitro recomendado por el especialista de
Profamilia. Según indica, Coosalud EPS negó realizar el procedimiento de fertilización
in vitro a pesar de que el citado profesional lo ordenó, situación que ha
“afectado su salud mental debido al arduo proceso de tratamientos que solo
deterioraron su estado de infertilidad y no lograron el objetivo sugerido por
la E.P.S.”[20], máxime que no cuenta con los recursos económicos para acceder a un
proceso de adopción[21].
3.
Contestación de la demanda de tutela
10.
Coosalud
EPS S.A.[22] solicitó declarar
improcedente la tutela o en su defecto la carencia de objeto por hecho superado
“debido
a que a la paciente se […] ha tratado conforme a su patología médica con oportunidad
y eficiencia”[23]. En primer lugar, señaló que no se le ha
negado procedimiento médico alguno[24], y que desde el
año 2019 ha tratado la patología denominada “obstrucción tubárica izquierda y
distal derecha” mediante “pruebas diagnósticas, citas
especializadas, incluso intervenciones quirúrgicas”[25], como el
procedimiento médico de reconstrucción tubárica bilateral por laparotomía
realizado el 7 de febrero de 2022, que es el procedimiento quirúrgico “único, pertinente
y adecuado” para liberar la obstrucción padecida[26], con la advertencia
de que “ningún procedimiento podía garantizar su completa eliminación”[27].
11.
En
segundo lugar, señaló que el tratamiento de fertilización in vitro para
tratar la patología de infertilidad femenina no especificada se encontraba en el
listado de servicios y tecnologías excluidas del sistema de salud.
12.
En
tercer lugar, precisó que la Ley 1953 de 2019 y la Resolución 0228 de 2020 no
constituyen una regulación concreta respecto del tratamiento de la
infertilidad, “mediante la cual se obligue a las EPS a practicar dichos
procedimientos [de fertilización in vitro], contrario a ello, dichos
cuerpos normativos tienen como finalidad exhortar y conminar al Congreso de la
República para que regule con rigurosidad y concreción lo relacionado con dicho
tratamiento”[28], máxime si se tiene en cuenta lo señalado
por la Corte Constitucional en las sentencias T-946 de 2002 y T-935 de 2010.
4.
Respuesta de la vinculada[29]
13.
La Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)[30] solicitó ser desvinculada
del trámite de tutela debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva
o, en su defecto, se niegue el amparo. En su criterio, de acuerdo con la
normativa vigente, es función de la EPS, y no de la Adres, la prestación de los
servicios de salud[31]. Además, indicó “que [las] EPS tienen la
obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de
salud a sus afiliados, […] por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar
la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su
salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios
mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente
garantizados a las EPS”[32].
14.
En relación
con el procedimiento de fertilización in vitro, señaló que, aunque la
normativa general lo excluía del Plan de Beneficios de Salud, la Corte
Constitucional, en la Sentencia SU-074 de 2020, precisó que en casos
excepcionales era posible su garantía, para lo cual era imperativo que se cumplieran
los requisitos especificados en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019[33].
15.
Finalmente,
sugirió que se “[modularan] las decisiones que se profieran […], en el sentido
de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen
servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser
sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio
público”[34].
5.
Sentencia de primera instancia[35]
16.
El
11 de noviembre de 2022, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena
(Bolívar)
negó la tutela, al no acreditarse las condiciones y requisitos previstos en el artículo 4
de la Ley 1953 de 2019 y desarrollados en la Sentencia SU-074 de 2020,
necesarios para acceder a la financiación parcial y excepcional del tratamiento
de fertilización in vitro mediante recursos públicos.
17.
Según
indicó, dentro
del expediente judicial no existe (i) “historial clínico
de la pareja con la que la accionante [que] pretende procrear un hijo, ni
tampoco información relevante sobre su identidad, edad y estado de salud”[36]; (ii) “cita con
un médico especialista adscrito a dicha EPS en el que, luego de evaluar las
condiciones específicas de salud de la solicitante, se haya pronunciado
expresamente respecto de la viabilidad del procedimiento de fertilización in
vitro”[37]; (iii) “certeza acerca del número de
ciclos que deben realizarse y su frecuencia”[38]; (iv)
ausencia de capacidad económica de la pareja[39], y (v)
vulneración o amenaza inminente de otros derechos fundamentales[40]. Por
consiguiente, ante la ausencia de todos los requisitos previstos en la
Sentencia SU-074 del 2020, negó el amparo.
6.
Impugnación[41]
18.
La
accionante señaló que (i) “no ha sido posible de aportar [el historial
clínico de la pareja], debido al tedioso proceso al que [ha] sido sometida por
parte de la EPS”[42]; (ii) la EPS “no [h]a brindado los
tratamientos y seguimiento adecuado a la realización de los ciclos y la
frecuencia solicitada”[43]; (iii) no cuentan con “los recursos económicos
suficientes para solventar el costo de un proceso de una magnitud tan alta como
lo es el solicitado, (fertilización in vitro)”[44], y (iv)
fueron vulnerados otros derechos fundamentales, ya que la EPS la “somet[ió] a
una serie de procedimientos dolorosos, tediosos y largos que no generaron
ningún tipo de mejora”[45].
7.
Sentencia de segunda instancia[46]
19.
El
19 de diciembre de 2022, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena
(Bolívar) confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio, la accionante
“no
aportó historial clínico de la pareja con la que pretende procrear, ni tampoco
información relevante sobre su identidad, edad y estado de salud, lo cual
resulta de extrema [necesidad] ante la estrictez de los presupuestos. A su vez,
[que] no cuenta con [un] parte m[é]dic[o] en el que se indique fehacientemente
respecto de la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro en
la accionante y por ende sin especificación de número de ciclos que deben
realizarse y su frecuencia, imposibilitándose de esta forma el estudio del caso
particular de la paciente ante la ADRES”[47].
II. CONSIDERACIONES
8.
Competencia
20.
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
9.
Presentación del caso
21.
A
pesar de la multiplicidad de derechos alegados, el asunto bajo examen versa
sobre la posible vulneración de los derechos reproductivos de la accionante,
como consecuencia de la negativa de la EPS accionada de realizar el procedimiento de
fertilización in vitro exigido.
22.
Para
los jueces de instancia, la solicitud de tutela cumplió las exigencias de
procedibilidad. En el estudio de mérito, negaron las pretensiones debido a la
falta de cumplimiento de las condiciones dispuestas en el artículo 4 de la Ley
1953 de 2019, y desarrollados en la Sentencia SU-074 de 2020.
23.
La Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la tutela; en caso de que se acrediten formulará el problema
jurídico sustantivo del caso y precisará los estándares jurisprudenciales para
su resolución.
10. Estudio de procedibilidad
24.
De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y las disposiciones del Decreto
2591 de 1991, la demanda de tutela debe cumplir con los siguientes requisitos
generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa, por activa y por
pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.
10.1. Legitimación
en la causa
25.
Al
igual que lo evidenciaron los jueces de instancia, la Sala constata que la
solicitud de tutela cumple con los requisitos de legitimación en la causa tanto
por activa[48] como por pasiva[49]. De un lado,
dicha solicitud fue presentada por Karen Patricia Blanco Julio, en nombre
propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la salud, a la reproducción, a la familia y a la reproducción asistida. De otro lado, la
solicitud se dirige contra Coosalud EPS, presunta responsable de la
vulneración de los derechos de la accionante en su
calidad de encargada de asegurar la prestación del servicio de salud que
demanda.
10.2. Inmediatez
26.
La
Sala también constata que la solicitud de tutela se presentó en un término
razonable y proporcionado desde el hecho que generó la presunta vulneración de los
derechos fundamentales[50]. En efecto, se presentó
el 1 de septiembre de 2022, esto es,
tan solo 1 día después de obtener la respuesta negativa por parte de la entidad
accionada frente a la petición del 9 de agosto de 2022, mediante la cual
Coosalud negó el tratamiento
de fertilización in vitro que solicitó.
10.3. Subsidiariedad
27.
Los
artículos 86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la
tutela es un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales de
carácter subsidiario. Esto implica que es improcedente ante la existencia de un
medio de defensa judicial principal idóneo y eficaz, salvo que se utilice como
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es,
inminente y grave, y que, por tanto, requiera la adopción de medidas urgentes e
impostergables.
28.
Esta
caracterización constitucional de la acción supone que la garantía de los
derechos fundamentales “no es un asunto reservado al juez de tutela”[51]; de allí que su
protección preferente corresponda a las autoridades judiciales ordinarias[52].
29.
Aunque
la Ley 1122 de 2007 permite recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud
para resolver los conflictos entre las EPS y sus afiliados, relacionados con la
cobertura y acceso a los servicios de salud[53], este
mecanismo no es idóneo en el presente caso[54] porque
dicha normativa señala expresamente que la superintendencia no conoce de los
conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o
entidades que se les asimile y sus usuarios por la prestación de servicios y
tecnologías expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos
asignados a la salud[55]. Esta restricción aplica, precisamente, a
la tecnología de fertilización in vitro, mediante la cual se
trata la “enfermedad o condición de infertilidad femenina”, según lo especifica
la Resolución 2273 de 2021[56]. En consecuencia,
la accionante no dispone de un recurso de defensa judicial idóneo distinto de
la tutela, pues la autorización de los tratamientos de fertilización in
vitro no hace parte de las competencias de la Superintendencia Nacional de
Salud. Por
tal motivo, la Sala abordará el estudio de fondo del caso.
11. Problema jurídico sustantivo y metodología de decisión
30.
Dado
que la tutela supera las exigencias de procedibilidad, el problema jurídico
sustantivo que debe resolver la Sala es si Coosalud EPS vulneró los
derechos reproductivos de Karen Patricia Blanco Julio al negar
la práctica del tratamiento de fertilización in vitro, por ser
un servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud. Para estos efectos, reiterará
la jurisprudencia constitucional en relación con (i)
los
derechos a la salud y a la seguridad social y su relación con los tratamientos
de fertilidad y (ii) la garantía extraordinaria de acceso al procedimiento de
fertilización in vitro. A partir de esta jurisprudencia resolverá el
caso.
11.1. Los derechos a salud y a la seguridad social y su relación con los tratamientos
de fertilidad[57]
31.
Los
artículos 48 y 49 de la Constitución disponen que la atención en salud y la
seguridad social son servicios públicos esenciales a cargo del Estado, cuyo fin
es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios en salud, de
acuerdo con los principios de eficiencia, integralidad, universalidad y
solidaridad. En tanto derecho fundamental social, este derecho comprende el
“conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano”[58].
32.
Con
el propósito de hacer efectivo este derecho, el legislador estatutario estableció
un conjunto de principios orientadores del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (en adelante, SGSSS)[59], y dispuso que la prestación
del servicio debía ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento
y financiación[60]. En todo caso,
previó algunos criterios para determinar aquellos servicios y tecnologías que
podrían ser expresamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección
Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un
procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo
y transparente[61].
33.
En
tanto tratamiento para la infertilidad, el procedimiento de fertilización in
vitro se encuentra expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud,
de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la Resolución 5521 de
2013 y las resoluciones 244 de 2019[62] y 2273 de 2021[63] del
Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha exclusión se ha justificado en
que el procedimiento hace parte de la faceta prestacional y progresiva del
derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos, aunado a su alto
costo.
11.2.
La garantía extraordinaria de acceso al procedimiento
de fertilización in vitro[64]
34.
Antes
de la expedición de la Sentencia T-274 de 2015, el acceso a los
tratamientos de fertilidad se valoró de manera restrictiva, desde la comprensión
del derecho a la salud como ausencia de dolor o ausencia de enfermedad, razón
por la cual se avaló la exclusión de dicho tratamiento del Plan Obligatorio de
Salud (hoy Plan de Beneficios en Salud). De manera excepcional, para que el
procedimiento se autorizara, se debían acreditar las siguientes condiciones: (i) se pretendiera
preservar el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud o
(ii) que la práctica del procedimiento de fertilidad garantizara los derechos a
la vida, la salud y la integridad personal[65].
Este último supuesto se consideró que se configuraba en los siguientes tres
supuestos: a) a propósito de la práctica de exámenes o procedimientos
diagnósticos necesarios para precisar una condición de salud asociada a la
infertilidad, b) para el suministro de medicamentos y c) cuando la infertilidad
fuera un síntoma o una consecuencia de otro tipo de patología o enfermedad.
35.
La
Sentencia T-274 de 2015 fijó una postura jurisprudencial mucho más
amplia, en términos de la protección de otros derechos y garantías conexos a
los derechos sexuales y reproductivos y, por primera vez, ordenó la práctica de
un tratamiento de fertilización in vitro. Esta providencia reiteró
el exhorto efectuado en la Sentencia T-528 de 2014, relacionado con la
necesidad de regular los tratamientos de fertilidad y su exclusión sin
excepciones del POS (hoy PBS). En particular, señaló que esta regulación debía
tener en cuenta la situación que tienen que enfrentar las personas que padecen
de infertilidad y no cuentan con recursos económicos para sufragar los
tratamientos de reproducción humana asistida, entre ellos, la fertilización in
vitro. Asimismo, instó al gobierno nacional para iniciar una discusión
abierta sobre
la necesidad de ampliar la cobertura del POS respecto de este tipo de
tratamientos.
36.
La
Ley 1953 de 2019 estableció “los lineamientos para el desarrollo de la política
pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los
parámetros de salud reproductiva”. Su artículo 3 facultó al Ministerio de Salud
y Protección Social para adelantar una política pública relativa a la
infertilidad, “con miras a garantizar el pleno ejercicio de las garantías
sexuales y reproductivas y su protección a través del sistema de seguridad
social en salud, en el término de 6 meses”. Uno de los componentes que
debe incluir la política pública es el relativo al diagnóstico y tratamiento
oportuno, de conformidad con el cual se deben establecer “esquemas de atención,
diagnóstico y tratamiento oportuno frente a la patología infertilidad: así como
fomento de la formación de profesionales de la salud en el área de la
infertilidad, desde una perspectiva integral”.
37.
Su
artículo 4 dispone que una vez establecida la política pública de infertilidad,
“en un término no superior a un año, el Ministerio de Salud y Protección Social
reglamentará el acceso a los tratamientos de infertilidad mediante técnicas de
reproducción humana asistida o Terapias de Reproducción Asistida (TRA),
conforme a los lineamientos técnicos para garantizar el derecho con recursos
públicos, bajo el enfoque de derechos sexuales y derechos reproductivos
contenidos en el modelo del Plan Decenal de Salud Pública”, que deberá cumplir
con los siguientes tres criterios:
“1.
Determinación de Requisitos. Requisitos como edad, condición de salud de la
pareja infértil, número de ciclos de baja o alta complejidad que deban
realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud, capacidad
económica de la pareja, o nivel de Sisbén, frecuencia, tipo de infertilidad. ||
2.
Definición de mecanismos de protección individual para garantizar las
necesidades en salud y la finalidad del servicio, y definición de la
infraestructura técnica requerida para la prestación del servicio. || 3. Los
demás que se consideren necesarios para la aplicación de la ley, en el marco
del interés general y la política pública”.
38.
En
la Sentencia C-093 de 2018, la Corte declaró infundadas las objeciones
presidenciales presentadas en contra del proyecto de ley que culminó con la
expedición de la Ley 1953 de 2019. En relación con los derechos sexuales y
reproductivos, explicó que comprenden dos facetas: una de cumplimiento
inmediato y otra sujeta al principio de progresividad. La primera incluye la
autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de salud
reproductiva cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la
Unidad de pago por Capitación (UPC). La procreación por medio de asistencia
científica con cargo al SGSSS tiene un carácter prestacional y, en
consecuencia, está sujeta al mandato de progresividad.
39.
A
partir de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y 6 de la Ley
1751 de 2015, la
providencia hizo referencia al alcance del principio de sostenibilidad financiera,
orientador del SGSSS. De conformidad con este, el sistema tiene como fin
garantizar de manera progresiva el acceso al derecho a la salud, de allí que solo
pueda asumir compromisos económicos que se ajusten al límite de sus recursos.
En ese sentido, precisó que la financiación de las tecnologías asociadas a
técnicas de reproducción asistida debe hacerse con cargo a recursos públicos distintos
de la UPC, puesto que: (i) la Ley 1751 de 2015 establece un plan
de beneficios excluyente[66], por lo
que ni el Legislador ni el Gobierno Nacional se encuentran facultados para
decretar inclusiones individuales y expresas de prestaciones, servicios o
tecnologías; (ii) el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 habilita al
Gobierno Nacional para que preste los tratamientos de fertilidad con cargo a otros
recursos públicos, y (iii) el impacto fiscal negativo que supondría que la
fuente de estos procedimientos fuera con cargo a la UPC afectaría de manera
grave la sostenibilidad financiera del SGSSS. A partir de estas razones,
finalmente, precisó que el acceso a las terapias de reproducción asistida con cargo
a los recursos públicos no constituye una regla general, sino un mecanismo de
protección individual que se debe conceder únicamente en aquellos casos en los
que la persona acredite el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos
en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019. Solo en estos casos, precisó, se podría
acceder a una financiación excepcional y parcial de los tratamientos de
fertilidad de alta complejidad, entre ellos, la fertilización in vitro.
40.
Posteriormente,
en
la Sentencia SU-074 de 2020, la Corte se pronunció sobre el acceso a
procedimientos de reproducción asistida y, más específicamente, sobre el
tratamiento de fertilización in vitro. Advirtió que existían posturas
disímiles en la jurisprudencia a propósito del acceso a estos tratamientos. En
consecuencia, unificó la jurisprudencia en relación con el impacto de estos tratamientos
sobre el derecho a la salud, más allá de la dimensión de ausencia de dolor o
enfermedad y, valoró la afectación de otros derechos fundamentales, así como el
potencial efecto negativo de la exclusión de dichos procedimientos del PBS
sobre personas de escasos recursos económicos.
41.
En
primer lugar, evidenció un déficit de protección de los derechos a la dignidad
humana, igualdad, salud y sexuales y reproductivos de las personas con menor
capacidad económica, debido a las barreras en el acceso a los tratamientos de
reproducción asistida y la exclusión sin ninguna excepción de dichos
procedimientos del PBS. En este sentido, indicó que esta circunstancia (i)
representaba un obstáculo en el desarrollo del proyecto de vida de las personas
con pocos recursos económicos para sufragar dichos procedimientos; (ii) afectaba
prima facie los derechos reproductivos y sexuales, así como, los
derechos a la autonomía reproductiva, libre desarrollo de la personalidad, vida
privada y familiar, y libertad de decidir libre y responsablemente el número de
hijos, y (iii) amenazaba el derecho a la salud, debido a los posibles efectos
negativos de la infertilidad sobre el bienestar psicológico de las personas.
42.
En
segundo lugar, en atención a que para la fecha en la que se profirió la
sentencia el Ministerio de Salud y Protección Social no había cumplido el
mandato dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1953 de 2019, la Corte estableció
unos lineamientos provisionales en aras de proteger los derechos fundamentales
que pudieran ser afectados por la falta de acceso a los tratamientos de
reproducción asistida. Así, advirtió que “la posibilidad
de financiar completamente y en todos los casos los tratamientos de
fertilización in vitro con cargo a los recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sería
contraria a la Ley 1953 de 2019 y a la Sentencia C-093 de 2018”.
43.
En
tercer lugar, en atención al contenido normativo de los principios de
solidaridad, universalidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del SGSSS, y
a que el acceso a estos tratamientos constituye una ampliación de la faceta
prestacional de los derechos reproductivos por medio del sistema de salud, la Sala
precisó que estos no podían ser financiados con cargo a los recursos del SGSSS,
aunque sí era un deber estatal su prestación. Además, indicó que hacer depender el
acceso a los tratamientos de reproducción asistida a la reglamentación
gubernamental, sería contrario a las normas legales y a los mandatos
constitucionales que exigen la protección inmediata de los derechos
fundamentales. En consecuencia, estableció algunos parámetros para garantizar el
acceso progresivo y excepcional a la financiación parcial con cargo a recursos
públicos de los tratamientos de fertilización in vitro. Así, dio alcance
a
las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 1953 de
2019, de tal forma que su cumplimiento habilitara la financiación parcial
estatal de estos tratamientos a favor de personas y parejas con
infertilidad, sea esta de tipo primario
(persona o pareja con infertilidad que no hubiesen tenido hijos de manera
previa) o secundario (persona o pareja con infertilidad que hubiesen tenido
hijos), que consistiría, conforme a la pertinencia médica y condición de salud
de la persona, en la financiación parcial, con cargo a recursos públicos, de un
número máximo de tres ciclos, cuya frecuencia debía ser determinada por el
médico tratante.
44.
Estos
requisitos y condiciones son los siguientes: (i) la persona o
pareja con
infertilidad
debe
tener una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilización in
vitro. (ii) La condición de salud de la persona o pareja con
infertilidad debe ser verificada por parte de un médico
especialista adscrito a la EPS del paciente, el cual debe prescribir el
tratamiento de fertilización in vitro por medio del aplicativo Mi
Prescripción (MIPRES), siempre y cuando se hubieren agotado todos los
procedimientos y alternativas disponibles para atender la infertilidad de la
persona, y siempre que esta no hubiere accedido a procedimientos médicos
similares. En caso de que el procedimiento sea ordenado por un médico no
vinculado a la EPS a la cual se encuentre afiliada la paciente, es necesario
que dicha entidad conozca su historia clínica, con el propósito de que tenga
acceso a la citada opinión médica, y evalúe la idoneidad del tratamiento por
parte de un grupo de especialistas adscritos a la EPS. Además, le corresponde
determinar al médico tratante el número de ciclos del tratamiento y la
frecuencia de su práctica. En relación con estos, como ya se indicó, solo es
posible la financiación estatal parcial del tratamiento, y para un número
máximo de tres ciclos. (iii) Debe acreditarse que la persona o pareja carezcan
de los recursos financieros necesarios para sufragar los costos derivados del
tratamiento de fertilidad, lo cual debe haberle impedido acceder a este, por
medio de sus propios recursos o de cualquier otro sistema o plan de salud; cuando
se trate de solicitantes que se encuentren en el régimen contributivo de salud,
la evaluación de este requisito, se indicó, debe ser más estricta. (iv)
Finalmente, debe
constatarse que la
ausencia del procedimiento de fertilización in vitro vulnere o ponga en
inminente riesgo los derechos fundamentales de la paciente, tales como la
dignidad humana, reproductivos, libre desarrollo de la personalidad, vida
privada y familiar, conformar una familia, igualdad y, potencialmente, salud[67]. Este
requisito debe ser demostrado de forma siquiera sumaria, por medio de circunstancias
objetivas, verificables y graves; en relación con estas, en la sentencia en
cita se señala:
“se
considera que las circunstancias: (i) son objetivas cuando su ocurrencia no
depende de opiniones o juicios individuales de las personas o parejas
solicitantes, sino que existen referentes externos que fundamentan tales
situaciones; (ii) son verificables cuando resultan probadas o pueden
demostrarse a partir de cualquier medio probatorio válido; y (iii) finalmente,
son graves −como lo ha establecido esta Corporación con miras a
determinar la configuración de un perjuicio irremediable− cuando suponen
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. Para ello,
corresponde a los solicitantes allegar a la entidad correspondiente las
evidencias de las circunstancias que impliquen una especial o excepcional
afectación de sus derechos fundamentales, entre las que se encuentran, por
ejemplo, el deterioro de la salud mental o del bienestar psicológico o
emocional derivado de la infertilidad”[68].
45.
En
cuarto lugar, la sentencia en cita precisó que la entidad
encargada de autorizar el tratamiento sería la Administradora de los Recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) hasta tanto el
Ministerio de Salud y Protección Social dictara la reglamentación ordenada en la
Ley
1953 de 2019 y definiera la autoridad competente para tales efectos.
Para hacer operativo el mecanismo, precisó que la evaluación de las solicitudes
debía cumplirse en las siguientes tres fases: en primer lugar, la condición de
infertilidad de la persona o pareja, así como las dos primeras exigencias
previamente referidas (edad y condición de salud), al igual que el concepto
técnico favorable respecto de la procedencia del tratamiento de reproducción
asistida, debían ser verificadas por un médico especialista adscrito a la EPS a
la cual se encontrara afiliada la paciente, o por parte de un grupo de
especialistas, si la orden era dictada por un médico ajeno a la EPS. En segundo
lugar, solo de acreditarse un concepto médico favorable, en las condiciones
previamente citadas, la Adres debía verificar las dos últimas exigencias a que
se hizo referencia (capacidad económica y vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de la paciente). En tercer lugar, en caso de que todas estas exigencias
se cumplieran, previa verificación integral de todas ellas por parte de la
Adres, esta remitiría el trámite a la EPS para que llevara a cabo la práctica
del procedimiento de fertilización in vitro, mediante su red prestadora
de servicios o los convenios respectivos. Como se indicó, le corresponde a la
Adres garantizar que los recursos para el pago de los costos que el
procedimiento le demande a la EPS estén debidamente apropiados, los cuales no
pueden ser asumidos con cargo a los recursos de la UPC, sino que deben
corresponder a otras fuentes de financiación estatal.
46.
El
20 de febrero de 2020, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1953 de 2019,
el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución n.° 0228 “por
la cual se adopta la política pública de prevención y tratamiento de la
infertilidad”. En su anexo técnico se incluyeron los lineamientos de la política
en los componentes: (i) investigativo, relacionado con el fomento de la
investigación científica, en los sectores público y privado, sobre las diversas
causas de la infertilidad y los tratamientos que podrían ayudar a prevenirla,
tratarla y curarla; (ii) preventivo, relacionado con el desarrollo integral e
interdisciplinar de estrategias de promoción y prevención de la infertilidad y
las enfermedades asociadas; (iii) educativo, relacionado con el componente de educación
sexual y reproductiva; (iv) diagnóstico y tratamiento oportuno, relacionado con
el establecimiento de esquemas de atención, diagnóstico y tratamiento oportuno de
la patología de infertilidad, y (v) adopción, relacionado con el establecimiento
de lineamientos de priorización, que permitan a las personas diagnosticadas con
infertilidad garantizar el derecho a formar una familia a partir de la figura
de la adopción.
47.
A
la fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha reglamentado el
artículo 4 de la Ley 1953 de 2019, relacionado con el acceso a los
tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida
o terapias de reproducción asistida, de allí que las sub reglas
jurisprudenciales descritas en los fj. 44 y 45 sean las que regulen la solución
de este tipo de pretensiones en sede de tutela.
12. Caso concreto
48.
Karen Patricia Blanco Julio, de 26
años, fue
diagnosticada con infertilidad no especificada a causa de la patología de
obstrucción tubárica proximal izquierda y distal derecha[69], por lo cual un médico especialista
en ginecología de Profamilia le recomendó iniciar el tratamiento de
fertilización in vitro. La accionante solicitó la autorización del
tratamiento a su EPS, Coosalud, que lo
negó, al considerar que le había brindado y garantizado los tratamientos y
procedimientos médicos pertinentes y adecuados para su patología, sumado a que
el tratamiento médico de fertilización in vitro se encuentra excluido
del PBS[70]. Ante la
negativa, la señora Blanco Julio interpuso
demanda de tutela en contra de su EPS, en la que solicitó que se ordenara este
tratamiento, como medio para proteger sus derechos reproductivos.
49.
Los
jueces de instancia negaron el amparo al considerar que la accionante no acreditó
las exigencias dispuestas en el artículo 4 de la Ley 1953 de 2019 y precisadas
en la Sentencia SU-074 de 2020, indispensables para garantizar la financiación
parcial y excepcional de tratamientos de fertilización in vitro por
medio de recursos públicos.
50.
Para
la Sala, el presente caso evidencia una inadecuada interpretación no solo de
las partes e intervinientes en el proceso, sino de los jueces de instancia, del
marco normativo y jurisprudencial para la garantía de los derechos
reproductivos, cuando se pretenden resguardar por medio del procedimiento de
fertilización in vitro, específicamente detallado en el Título 4.2. En
atención a esta circunstancia, ordenará que se cumplan, de manera estricta, las
tres fases a que se hizo referencia en el fj. 45, para verificar si el caso de
la tutelante puede ser objeto de una financiación parcial, con cargo
a recursos públicos, de un número máximo de tres ciclos para este tratamiento
de reproducción asistida.
51.
A
pesar de que en el expediente obra una orden médica en la que se recomienda realizar
el tratamiento de fertilización in vitro a la accionante, esta carece de
los elementos necesarios para validar los requisitos y condiciones para garantizar
el acceso a la financiación parcial de tratamientos de fertilización in
vitro, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto,
como de manera adecuada lo precisaron los jueces de tutela de instancia.
52.
En
efecto, de dicha orden médica no es posible evidenciar el cumplimiento de la
primera fase de que trata el fj. 45, relacionado con el deber de la EPS de
verificar la condición de infertilidad de la accionante y su pareja (de
tenerla), así como tampoco de las condiciones de edad y salud que exige la
verificación del procedimiento. En relación con estas últimas, como se indicó
en el fj. 44, es necesario que la EPS constate, de un lado, que la persona o
pareja con
infertilidad
acredite una edad que resulte viable para el tratamiento de fertilización in
vitro; de otro lado, debe acreditarse la prescripción del tratamiento por
parte de la EPS en el aplicativo Mi Prescripción (MIPRES) que supone valorar
que se hubieren agotado todos los procedimientos y alternativas disponibles
para atender la infertilidad de la accionante (siempre que esta no hubiere
accedido a procedimientos médicos similares) y, además, exige precisar el
número de ciclos del tratamiento y la frecuencia de su práctica. Finalmente,
resalta la Sala que la orden médica a partir de la cual la accionante justifica
la solicitud del tratamiento fue emitida con anterioridad a los procedimientos
prescritos y realizados por el médico tratante de la EPS, de conformidad con la
patología de obstrucción
tubárica proximal izquierda y distal derecha[71], circunstancia
relevante para valorar la acreditación de las exigencias a que se hizo
referencia.
53.
En
todo caso, a diferencia de la valoración que realizaron los jueces de instancia,
a pesar de la insuficiencia de los medios probatorios para validar las exigencias
en cita, lo cierto es que, hasta el momento, la EPS accionada no ha cumplido
con su carga de emitir un concepto negativo, en el que descarte la totalidad de
elementos médicos a los que se ha hecho referencia, y, de esta forma, hacer
innecesario el agotamiento de las dos últimas etapas de que trata el fj. 45 de
esta providencia. Así las cosas, la Sala amparará el derecho al diagnóstico de
la accionante, para que la EPS dé cumplimiento al deber que omitió, como medio
para garantizar los derechos reproductivos de la tutelante.
54.
Este
enfoque resalta la responsabilidad de las entidades prestadoras de salud en
estos asuntos, asegurando que no se niegue de manera arbitraria el acceso a
tratamientos potencialmente vitales, sin un proceso de evaluación exhaustivo y
conforme a los protocolos establecidos. Por consiguiente, se requiere un amparo
judicial que garantice que el derecho de la accionante a buscar opciones de
tratamiento para su infertilidad sea respetado, y que cualquier negativa esté
sólidamente fundamentada en pruebas diagnósticas y criterios médicos objetivos,
y no en la ausencia de procedimientos administrativos.
55.
En
consecuencia, la
Sala revocará las decisiones de instancia para, en su lugar, conceder
parcialmente el amparo de los derechos reproductivos de la accionante, y ordenará
a Coosalud EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre
afiliada la demandante al momento de proferirse esta sentencia que, en el
término de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
decisión, asigne una cita a la tutela, con un médico especialista adscrito a su
red de prestadores para que, luego de examinar sus condiciones de salud, se
pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro
en atención a las condiciones descritas en el fj. 44 de esta providencia. En
caso de que el concepto médico sea positivo, deberá remitir el trámite a la Adres
para que ante ella se surtan las fases dos y tres del procedimiento
administrativo, en los términos referidos en el fj. 45.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar) que, a su vez,
confirmó la decisión de primera instancia dictada el 11 de noviembre de
2022 por
el Juzgado
Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER
PARCIALMENTE la protección de los derechos reproductivos de la señora Karen Patricia Blanco Julio, en los términos expuestos en la
parte considerativa de esta providencia.
Segundo. ORDENAR
a
Coosalud EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada
la actora al momento de la presente sentencia que, dentro de los quince (15)
días siguientes a la notificación del presente fallo, asigne una cita a
la tutelante, con un médico especialista adscrito a su red de prestadores para
que se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in
vitro, en los términos del fj. 44 de la parte motiva. En caso de que el
concepto médico sea positivo, deberá remitir el trámite a la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) para que
ante ella se surtan las fases dos y tres del procedimiento administrativo, en
los términos referidos en el fj. 45 de la parte motiva.
Tercero. Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA T-476/23
DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Se desconoce la
naturaleza humana del embrión y el respeto que le es inherente por esa
condición (Salvamento de voto)
TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y TECNICAS DE REPRODUCCION
ASISTIDA-Existe un vacío normativo sobre los derechos
involucrados en las prácticas de la reproducción asistida (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T- 9.284.285
Magistrado
Ponente:
Antonio
José Lizarazo Ocampo.
Con el
debido respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, salvo el voto
en el asunto de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión
que se adoptó, en el sentido de ordenarle a Coosalud EPS o a la entidad
promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante que se
pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro
y que, en caso positivo, se surta el procedimiento administrativo ante la
ADRES, para que, de ser procedente, autorice su práctica.
Tal como lo expuse en la aclaración de voto a la
Sentencia T-316 de 2018, y en los salvamentos de voto a las Sentencias SU-074
de 2020 y C-093 de 2018, las Técnicas de Reproducción Asistida (TRA),
relacionadas, entre otros temas, con la disposición, el uso, la conservación y
la manipulación del material biológico que resulta de estas técnicas o que se
requiere para las mismas, plantean problemas jurídicos y éticos de profunda
complejidad que no han sido regulados en el nivel estatutario, como lo explico
a continuación.
(i)
Desconocimiento
de la naturaleza humana del embrión y el respeto que le es inherente por esa
condición.
Ante todo, este tipo de decisiones desconoce no sólo
el hecho biológico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho
fundamental en cabeza del nasciturus. Sobre este aspecto particular, los
avances científicos demuestran que la vida humana empieza con la fecundación,
que no hay en la vida naciente una dependencia ontológica respecto de la
progenitora, es decir, el cigoto no es una parte de la madre, que esta vida es
humana pues no puede ser de otra naturaleza toda vez que su natural desarrollo
es el de un ser humano, lo cual impide prácticas ínsitas al procedimiento de
fertilización in vitro, práctica esta que como es sabido implica que los
cigotos y embriones sean manipulados a través de congelación y desechados en
muchas oportunidades.
En ese contexto, la Corte Constitucional en procura
por la salvaguarda de los derechos fundamentales y en atención a las
concepciones sociológicas, respecto de la forma de entender y aplicar los
valores, principios y reglas constitucionales involucradas en el asunto del
respeto a la vida del no nacido desde el momento mismo de la concepción, no
puede, en sede de revisión, anteponer el anhelo de una mujer a la maternidad al
hecho de que el nasciturus es desde la concepción sujeto de derechos,
entre ellos el derecho a la vida, presupuesto fáctico de todos los demás.
Esa visión distorsionada de la realidad que rebaja la
naturaleza humana de un individuo a la de una cosa, simplemente por encontrarse
en un grado de desarrollo inicial de su etapa vital, no resulta compatible ni
la Constitución Política de 1991, ni con toda la construcción teórica de los
derechos humanos en occidente, cuyo pilar fundamental es la consideración de
que todo ser humano es digno y tiene derechos, por el solo hecho de pertenecer
a la especie humana.
(ii)
En
Colombia existe un vacío normativo sobre los derechos involucrados en las
prácticas de la reproducción asistida.
En primer lugar, respecto del marco fáctico que
rodea la práctica médica de reproducción asistida en sí misma, hay una serie de
elementos que requieren de un amplio debate legislativo y un consenso democrático
porque implican una serie de cuestiones que trascienden del plano jurídico al
plano ético. Actualmente en Colombia no existe una regulación suficiente sobre
la relación entre el donante de gametos y los límites del uso de los mismos en
materia de experimentación o de reproducción. Tampoco hay regulación sobre los
límites a la experimentación con los genes de un embrión humano.
De la práctica de la fertilización in vitro, se
desprenden consecuencias jurídicas que básicamente configuran una laguna legislativa
en Colombia. El legislador estatutario no ha regulado cuestiones como: i) la
donación de óvulos; ii) la congelación de embriones sobrantes; iii) la
filiación legal que resulta de la utilización de embriones después de la muerte
de los padres; iv) la inexistencia de limitaciones o protocolos para la
implantación de óvulos fecundados en vientres distintos de las madres
biológicas, lo que es conocido también como “maternidad subrogada” o
“maternidad sustituta”; v) lo relativo al registro de la identidad de los
donantes de espermatozoides u óvulos; vi) el número de descendientes de cada
donante; vii) la obligatoriedad en que estarían las entidades promotoras de
salud de conseguir óvulos cuando quien solicita la fecundación in vitro
no los produce; y, la posibilidad de comercio de óvulos, entre otras. Incluso,
no hay una respuesta legal frente a un cambio de paradigma en la reproducción
humana a través de la actividad de transferencia de genes.
Ese vacío legal se suma a aquel respecto del manejo de
embriones producidos in vitro que no son escogidos para ser implantados
en úteros maternos. No existe en el país una regulación legal sobre su manejo,
conservación o manipulación, lo cual abre una puerta que puede ser aprovechada
por actores interesados en la experimentación biológica con células y genes
humanos que se encuentran limitados por las legislaciones de otros países. La
falta de una postura jurídica clara sobre el reconocimiento de la vida humana
del embrión genera un amplio espectro de posibilidades, dentro de las cuales el
embrión es usado sin ningún límite como si se tratara de un residuo biológico.
Es un asunto de absoluta importancia que implica altos riesgos y que requiere
de una normatividad precisa y rigurosa, ajustada a los estándares constitucionales
y que actualmente no existe en Colombia.
Las anteriores cuestiones sin resolver en torno a la
fertilización in vitro, surgen de la convicción de que la vida humana es
un único proceso, y no una sucesión de vidas de distinta entidad; en esa
medida, la humanidad que se predica de la vida en general debe predicarse
también de todas las etapas y estados del proceso vital. La vida en sus fases
iniciales no es tan sólo un bien jurídico, o simplemente un interés objeto de
protección jurídica, pues sólo existe y se manifiesta en cabeza de un ser vivo,
y cuando se trata de la vida humana, este ser vivo es un sujeto al que llamamos
ser humano o persona.
En cuanto la vida para el viviente es su mismo ser, la
vida del ser humano, desde que ella aparece con la concepción o fertilización,
hasta la muerte biológica, constituye, más que un bien jurídico, un verdadero
derecho subjetivo de carácter fundamental, por cuanto, conforme al artículo 14
superior, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica, esto es, al reconocimiento de su aptitud para ser titular de
derechos, entre ellos el primero y principal: la vida.
De manera especial, estima la suscrita que dar una
orden que conlleve implícitamente la posibilidad de la eliminación de seres
humanos concebidos o la de congelación, no es jurídicamente posible. En efecto,
la eliminación de personas en fase embrionaria constituye un atentado contra la
vida humana naciente que no está autorizado por la Constitución. La congelación
de embriones es en sí misma una afrenta a la dignidad y a la libertad del ser
humano.
En segundo lugar, el derecho civil colombiano
actualmente no tiene respuestas suficientes en materia de filiación respecto de
los niños nacidos como resultado de la donación de gametos (óvulos o
espermatozoides) y/o de alquiler de vientres. No hay respuesta legal frente a
los problemas jurídicos que pueden surgir por reclamaciones de paternidad
frente a padres biológicos donantes de gametos, o las discusiones jurídicas por
las reclamaciones que pueden surgir frente a los contratos de alquiler de
vientres, tema sobre el cual esta misma Corporación evidenció la necesidad de
una regulación desde hace más de 10 años[72].
La Corte debe ser consciente de que estas prácticas
envuelven una serie de fenómenos fácticos y jurídicos que encarnan profundos
debates y requieren de una legislación seria, precisa y actualizada, en la que
se refleje el principio democrático y que parta de una toma de conciencia sobre
la importancia de los aspectos regulados.
(iii)
El
criterio de sostenibilidad financiera es un argumento válido para la exclusión
de los tratamientos de reproducción asistida del Plan de Beneficios en Salud
(PBS).
El mantenimiento de las fuentes de financiación de las
prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios, es esencial para alcanzar el
equilibrio que debe existir entre las facetas individual y colectiva del
derecho a la salud, en la medida en que, dada la escasez de recursos, el
suministro de determinados servicios y tecnologías debe hacerse con base en el
principio de eficiencia –es decir, con el objeto de procurar la mejor
utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías
disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población–y de
manera progresiva, por la complejidad de las acciones y los recursos que se
requieren para proteger este derecho[73].
Así, el proceso de exclusión o inclusión de las TRA
del Plan de Beneficios en Salud no solo se debe desarrollar en el marco de un
proceso de planeación y gerencia de recursos públicos que sea coherente con los
principios y valores constitucionales sobre los que se ha edificado el Sistema
de Salud, sino que además, en atención a la voluntad del legislador
estatutario, dicho proceso debe estar precedido de la participación, no solo de
la ciudadanía, sino de la comunidad técnica y científica, de forma que se logre
establecer con mayor legitimidad los posibles beneficios, riesgos y las
efectividad de los tratamientos.
La
sostenibilidad fiscal, entendida como criterio orientador de las actuaciones de
las Ramas del Poder Público en el Estado Social de Derecho, sí «puede dar lugar a una
valoración desde la perspectiva de la proporcionalidad cuando quiera que, sin
afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales[74],
se advierta que la respuesta de las autoridades (…) compromete de manera grave
los recursos públicos, particularmente cuando tales recursos tienen una
vinculación próxima con la inversión social, y, en general, con la atención de
los fines prioritarios del Estado»[75].
De este
modo, la sostenibilidad fiscal obliga a considerar
que, ante la escasez de recursos disponibles para satisfacer los derechos
fundamentales, es necesario garantizar que la
política de gasto pueda mantenerse en el tiempo, para el logro de importantes
objetivos públicos.
Los cálculos sobre el costo de este tipo de decisiones
implican considerar que la financiación de las TRA con cargo a la UPC también
puede poner en riesgo la garantía del derecho a la salud, no solo de los mismos
pacientes con problemas de infertilidad, sino de todos los afiliados.
En definitiva, este asunto tiene que ver con mi
convicción relativa a la existencia de una vida humana a partir del momento de
la concepción y de las dificultades que ello implica a la hora de congelar,
manipular, conservar o desechar embriones humanos, que son prácticas usuales en
estos procedimientos. Son asuntos sobre los cuales, además, como lo expuse en
las sentencias antes referidas, no existe ninguna regulación.
Fecha ut
supra,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
[1] Expediente
digital, archivo: “01DEMANDA”.
[2] Expediente
digital, archivo: “01DEMANDA”, p. 9 y 11.
[3] Ibid., p.
12.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.,
p. 12.
[7] Ibid., p. 13.
[8] Ibid., pp.
14 y
15.
[9] Ibid.
[10] Ibid. Archivo:
“CONSTANCIASECRETARIAL”, pp. 47 a 51.
[11] archivo:
“01DEMANDA”, p. 10.
[12] Ibid., p.
17.
[13] Ibid.,
p. 19.
[14] Ibid.,
p. 21.
[15] Ibid., p.
22.
[16] Mediante
la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política
pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los
paramentos de salud reproductiva.
[17] Mediante
la cual se adopta la Política Publica de Prevención y Tratamiento de la
Infertilidad.
[18] Ibid., p.
23.
[19] Ibid., p.
25.
[20] Ibid., p.
3.
[21] Ibid.
[22] Expediente
digital. Cuaderno “16Contestacion.pdf”.
[23] Ibid., p.
11
[24] Ibid., p.
10.
[25] Ibid., p.
4.
[26] Ibid.,
p. 6.
[27] Ibid.
[28] Ibid., p.
7.
[29] Mediante auto de 28 de
octubre de 2022, “se declaró la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se
vinculara a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad
Social ADRES”.
[30] Expediente
digital. Cuaderno “17Contestacion.pdf”.
[31] Ibid., p.
13.
[32] Ibid., p.
14.
[33] Ibid. La
disposición en cita prescribe: “Artículo 4. Tratamiento de Fertilidad.
Establecida la política pública de infertilidad en un término no superior a un
año, el Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará el acceso a los
tratamientos de infertilidad mediante técnicas de reproducción humana asistida
o Terapias de Reproducción Asistida (TRA), conforme a los lineamientos técnicos
para garantizar el derecho con recursos públicos, bajo el enfoque de derechos
sexuales y derechos reproductivos contenidos en el modelo del Plan Decenal de
Salud Pública, cumpliendo con los siguientes criterios: || 1. Determinación de
Requisitos. Requisitos como edad, condición de salud de la pareja infértil,
números de ciclos de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la
pertinencia médica y condición de salud, capacidad económica de la pareja, o
nivel de Sisbén, frecuencia, tipo de infertilidad. || 2. Definición de
mecanismos de protección individual para garantizar las necesidades en salud y
la finalidad del servicio, y definición de la infraestructura técnica requerida
para la prestación del servicio. || 3. Los demás que se consideren necesarios
para la aplicación de la ley, en el marco del interés general y la política pública”.
[34] Ibid., p. 15
[35] Expediente
digital. Cuaderno “18Sentencia”.
[36] Ibid., p.
12.
[37] Ibid.
[38] Ibid., p.
13.
[39] Ibid.
[...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.