Sentencia T-476 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-476-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-476/19 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional La exigibilidad del agua como derecho colectivo (servicio público de acueducto), por regla general, se debe tramitar ante el juez ordinario a través de la acción popular. Empero, la exigibilidad del agua como derecho fundamental individual, cuyo contenido básico alude a la cantidad mínima necesaria para consumo humano, se puede solicitar mediante la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a alcaldía y empresa de acueducto diseñar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso efectivo de agua potable DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Se ordena con efectos inter comunis suministro de agua potable a comunidad afectada por problema de impotabilidad del agua del acueducto Referencia: Expediente T-7.276.111. Acción de tutela formulada por Leonel Alcides Hoyos Gómez contra la Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade- y Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, el 4 de febrero de 2019, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad, el 29 de noviembre de 2018, que denegó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El 15 de noviembre de 2018, Leonel Alcides Hoyos Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Alcaldía Municipal, Secretaría de Salud Municipal y Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) y Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda digna, ante el suministro de agua en condiciones de calidad no adecuada en el predio donde reside. Hechos y pretensiones de la demanda 1. El accionante manifiesta que su núcleo familiar está conformado por su esposa y su hijo menor de edad[1]. 2. Indica que en agosto de 2015 realizó la separación y suscribió preventa con Fiduciaria Colpatria S.A. (encargo fiduciario Nº 0024263635) de una vivienda de interés social: apartamento 106 de la torre 1 de la Urbanización Alminar Samoa, ubicado en la calle 61C # 23B-114[2], Barrio Ambalá Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué, cuya empresa constructora es Construcciones JF S.A.S.. Advierte que en esa oportunidad no le informaron que el proyecto no contaba con agua potable. 3. Señala que la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, mediante Resolución Nº 73-001-2-6-0438 del 16 de septiembre de 2016, otorgó licencia de urbanismo y construcción[3] para las torres 1 y 2 de la referida urbanización. 4. Afirma que el 1º de septiembre de 2017 se le entregó[4] el mencionado apartamento, en el cual reside con su familia desde entonces, y que en el mes de diciembre de ese mismo año se enteró que el agua que se surte en su predio y demás apartamentos de esa comunidad no es potable, es decir, no apta para consumo humano. 5. Relata que, el 2 de octubre de 2018, una propietaria de otro de los inmuebles ubicados en dicho conjunto residencial, solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que expidiera certificación en relación con la calidad del agua que se abastece en todas esas viviendas, por cuanto el líquido proviene del acueducto El Triunfo[5]. 6. Por Oficio[6] 103146 del 25 de octubre de 2018, la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué respondió que, según el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se suministra en los predios de la Urbanización Alminar Samoa presenta un nivel de riesgo alto en algunos meses y es inviable sanitariamente en otros, por lo que no es apta para el consumo humano. Refirió que el agua analizada debe ser sometida a un proceso de desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos en la salud de las personas[7]. 7. El demandante expone que, dada la importancia de los servicios públicos domiciliarios en la vida cotidiana de su núcleo familiar, y ante la falta de suministro de agua potable en su vivienda, ha tenido que comprar botellones y bolsas que contienen agua para suplir dicho servicio, lo cual afecta notoriamente su mínimo vital. 8. Sostiene que, pese a que la Curaduría Urbana Nº 2 y la Alcaldía Municipal de Ibagué tienen conocimiento de la situación, siguen otorgándose licencias de construcción. Agrega que el conjunto residencial tampoco cuenta con los servicios de transporte y alumbrado público. 9. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se: (i) acceda al amparo invocado; (ii) ordene abastecerse transitoriamente agua potable en los tanques de almacenamiento de la Urbanización Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para potabilizar el agua que se surte en las viviendas de dicha urbanización; (iv) suspenda la concesión de licencias de construcción y las compraventas del proyecto Alminar Samoa a la constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto se potabilice el agua; (v) abstenga de conceder licencias de construcción para nuevas construcciones en Ibagué, mientras no se garantice el suministro de agua potable; (vi) adelanten las investigaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por la deficiente inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades; y (vii) ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué verificar la estratificación, teniendo en cuenta que la urbanización no tiene los servicios de agua potable, alumbrado y transporte público[8]. Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente 1. Certificado de tradición del predio del actor, cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 350-233031[9]. 2. Certificación[10] expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo, el 22 de marzo de 2013, en la cual se indica que la Asamblea General de la referida junta aprobó por unanimidad la autorización del servicio de acueducto y alcantarillado para el proyecto urbanístico que dio lugar a la Urbanización Alminar Samoa. 3. Resolución Nº 73-001-2-6-0438[11] del 16 de septiembre de 2016, por la cual la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué otorgó licencia de urbanismo y construcción de la Urbanización Alminar Samoa, considerándose, entre otras cosas, lo que a continuación se trascribe: “Que el solicitante presenta escrito de la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector el Triunfo con NIT. 800.082.986-1, en el cual autoriza la disponibilidad del Servicio de Acueducto para mil doscientas (1.200) viviendas unifamiliares, para el proyecto urbanístico a desarrollar por la sociedad CONSTRUCCIONES JF LTDA, ubicado en el Lote 2 sector el triunfo barrio Ambalá Calle 61 C No. 23 B-114, con vigencia de cuatro (4) años, oficio suscrito por VÍCTOR BECERRA presidente de la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector el Triunfo. Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA- mediante Resolución No. 0693 de Mayo 07 de 1998, ‘por medio de la cual se aumenta una concesión de aguas y se adoptan otras medidas’, resuelve: ‘ARTÍCULO PRIMERO. Aumentar en 8.75 L/seg. la concesión de aguas otorgada a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA AMBALÁ SECTOR EL TRIUNFO con NIT. 800.082.986-1, de la quebrada Ambalá. Quedado en total con un litraje concesionado de 10 L/seg., para beneficio del Acueducto de la comunidad de la Vereda Ambalá – Sector el Triunfo, ubicado en el Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente aumento se otorga para consumo humano, doméstico y agropecuario (…)’”. 4. Certificado de estrato para delineación urbana[12] expedido por la Alcaldía Municipal de Ibagué el 23 de enero de 2017, donde consta que el inmueble del peticionario corresponde al estrato 3 medio-bajo. 5. Registro civil de nacimiento del hijo menor de edad del actor[13]. 6. Informes de resultado[14] de ensayo físico-químico y microbiológico de aguas de acueducto números 3786, 3935, 3993, 4101, 4193 y 4283, expedidos por la Secretaría de Salud de la Gobernación del Tolima el 2 de mayo, 12 de junio, 5 de julio, 9 de agosto, 5 de septiembre y 2 de octubre de 2018, respectivamente, en los cuales se evidencia presencia de Coliformes Totales y Escherichia Coli en las muestras de agua tomadas del grifo de una de las viviendas ubicadas en el Sector El Triunfo del Municipio de Ibagué. 7. Oficio 103146[15] del 25 de octubre de 2018, por el cual, la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué informó que, en relación con los resultados señalados en precedencia: “Para la vigencia 2017, de los reportes emitidos los parámetros analizados y los valores admisibles según la Resolución 2115 de 2007, se calcula Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano (IRCA) del Acueducto del barrio el Triunfo, como lo indica la siguiente Tabla: Tabla de IRCA´s Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de Ibagué (2017) Mes IRCA Nivel de Riesgo Junio 82,79 Inviable Sanitariamente Julio 65,59 Alto Agosto 75,15 Alto Septiembre 71,35 Alto Octubre 87,86 Inviable Sanitariamente Noviembre 70,52 Alto Diciembre 87,86 Inviable Sanitariamente De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que las muestras analizadas para los meses de Junio, Octubre y Diciembre presentan un Nivel de Riesgo INVIABLE SANITARIAMENTE y las muestras de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre se encuentran en un nivel de riesgo ALTO, por lo tanto son aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO. El consolidado para la vig. 2017 con los meses reportados dan un puntaje promedio de 77,30 para un nivel del riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO y se debe realizar un proceso de desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos a la salud de las personas. Para la vigencia 2018, se muestra en la siguiente Tabla: Tabla de IRCA´s Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de Ibagué (2018) Mes IRCA Nivel de Riesgo Mayo 88,07 Inviable Sanitariamente Junio 78,65 Alto Julio 61,8 Alto Agosto 66,27 Alto Septiembre 59,14 Alto Octubre 66,67 Alto De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que el consolidado para la vig. 2018 con los meses reportados da un puntaje promedio de 70,1 para un nivel del riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO y se debe realizar un proceso (SIC) desinfección o tratamiento convencional para evitar riesgos a la salud de las personas. De acuerdo a la visita desarrollada el día 23 de octubre de 2018 por parte de Manuel Cuero profesional de apoyo de la secretaría de salud de Ibagué, se pudo verificar que de acuerdo a la zona, el agua del conjunto ALMINAR SAMOA, procede del Acueducto del Barrio el Triunfo, esta agua se recoge de un tanque de almacenamiento del multifamiliar para su distribución. Con los soportes emitidos por la Secretaría de Salud de Ibagué, el agua que suministra dicho acueducto se encuentra en un nivel ‘ALTO’, siendo esta agua NO apta para consumo humano.” 8. Circular[16] emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los municipios y distritos, prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, superintendencia de servicios públicos, autoridades encargadas de expedir licencias urbanísticas, curadores urbanos, urbanizadores y constructores, cuyo asunto alude a la aplicación del Decreto 3050 de 2013[17]. En el fundamento legal de la mencionada circular se indica: “La Ley 1537 de 2012, dispone lo siguiente en su artículo 50: ‘Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.’ Esta norma es concordante con el artículo 12 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el perímetro urbano no puede ser superior al perímetro de servicios. Igualmente, el artículo 50 guarda total armonía con el artículo 38 de la referida Ley 388 que indica que constituyen el suelo urbano, las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado. Como se observa, las disposiciones citadas son claras en señalar que constituyen el suelo urbano las áreas de los distritos y municipios que cuenten con infraestructura de vía y redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado. En consecuencia, y con fundamento en los artículos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, no hacen nada distinto de exigir que en los suelos habilitados de los perímetros urbanos definidos en los POT, se otorgue la viabilidad y disponibilidad de los servicios para prestarlos efectivamente a los usuarios finales, salvo que el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado demuestre no tener capacidad. De otro lado, conviene agregar que para efectos de dar cumplimiento a los citados artículos 12 y 31, y con el fin de poder incorporar al perímetro urbano otras clases de suelos (rural, suburbano y de expansión urbana), el artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 exige, entre otros requisitos, que los predios cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, esta norma se armoniza con lo dispuesto en el artículo (SIC) Decreto 1469 de 2010[18], en particular su artículo 22, según el cual, el certificado de disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de licencia solo se exige a los urbanizadores. De tal forma que una vez urbanizado un predio o predios, no se puede exigir al constructor certificado de viabilidad y disponibilidad.” (Subraya y negrillas dentro del texto original). Actuación procesal 1. Por auto[19] del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2. La Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, en respuesta[20] del 22 de noviembre de 2018, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al exponer que: (i) “los conflictos relacionados con el presunto desconocimiento de derechos colectivos, deben ser resueltos a través del ejercicio de la acción popular”; y (ii) “…cumplió y acató el procedimiento administrativo establecido para el estudio de licencias urbanísticas y que corresponde a la empresa de servicio públicos que certificó la prestación de servicios públicos garantizar su adecuada prestación”. 3. El 23 de noviembre de 2018, Construcciones JF S.A.S. estimó improcedente la acción, al señalar que existen otros mecanismos judiciales y que el objetivo que persigue el tutelante “con el presente caso, tiende a satisfacer un derecho (salubridad pública) de un grupo de personas que se encuentran afectadas por el agua potable del sector el cual no ha sido vulnerado y tampoco existe registro de epidemia, pandemia o condición similar.” Indicó que la actividad económica que desarrolla con el proyecto Alminar Samoa no vulnera los derechos fundamentales de sus inversionistas, pues la misma cumple con los requisitos legales. Sostuvo que a la administración municipal de Ibagué le corresponde garantizar el servicio de agua potable[21]. En cuanto a la afirmación del accionante, según la cual, esa constructora no le informó que el proyecto no contaba con agua potable, contestó lo siguiente: (i) “Desde el momento de la promoción del proyecto, incluso de la firma de la promesa de compraventa y la escritura pública de compraventa, se anunció y se estipuló que el agua del proyecto Alminar Samoa era suministrada por el acueducto del barrio el triunfo (acueducto comunitario), situación que podía ser verificada desde dicho momento y que advertir después de transcurrido más de un año después de la entrega del inmueble, sin alteración alguna de la su salud o de su núcleo familiar.” (ii) Dicho acueducto presta el servicio desde hace más de 20 años, “sin presentar epidemias, pandemias o anomalía alguna que ponga en peligro la salud de los usuarios.” Y (iii) por conocimiento público, los acueductos comunitarios de Ibagué, incluyendo el del barrio el Triunfo, “tiene falencias en su tratamiento que pueden ser subsanadas por el usuario con filtros y otras herramientas disponibles en el mercado.” 4. El 23 de noviembre de 2018, la Junta de Acción Comunal Ambalá -sector el Triunfo de Ibagué- solicitó[22] que se declarara improcedente la acción. Advirtió que el suministro de agua potable debe ser una labor conjunta entre las entidades prestadoras del servicio y la Administración Municipal, pero que tal colaboración no se evidenciaba en el caso en comentario. Expuso que ese acueducto comunitario no puede prestar el servicio de agua potable hasta tanto la Alcaldía Municipal de Ibagué cumpla con la optimización de la planta de tratamiento de agua potable. 5. La Secretaría de Salud Municipal de Ibagué, en Oficio[23] 111682 del 26 de noviembre de 2018, solicitó su desvinculación, al señalar que carece de competencia frente a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar y que como ente de inspección y vigilancia ha realizado los estudios correspondientes frente a lo solicitado por la comunidad. 6. El 26 de noviembre de 2018, la Alcaldía Municipal de Ibagué solicitó su exoneración frente a cualquier responsabilidad y se denegaran las pretensiones de la tutela, al argumentar que “no ha habido, acción u omisión por parte de la administración que amenace violar derechos e intereses colectivos comprometidos, pues tal como se expresa en los mismos hechos de la demanda, el supuesto caso de vulneración de los derechos colectivos le corresponde a la Curaduría Urbana Nº 1 (SIC) de Ibagué.”[24] 7. La Superintendencia del Subsidio Familiar, en respuesta[25] del 27 de noviembre de 2018, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto no se encuentra demostrado que exista un incumplimiento que vulnere o amenace con trasgredir los derechos fundamentales del actor. 8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitieron pronunciamientos extemporáneos, en los siguientes términos. 8.1. El mencionado Ministerio solicitó negar el amparo implorado y se lo excluya del trámite tutelar, tras estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es el competente para conocer de las pretensiones formuladas por el peticionario, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno. Añadió que corresponde a los municipios garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 de la Constitución, 6 de la Ley 1551 de 2012 y 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, “es la administración municipal quien deberá realizar las gestiones necesarias para su solución, incluyéndose aquellas relacionadas con la formulación del proyecto y la consecución de los recursos correspondientes.”[26] 8.2. La referida Superintendencia solicitó que se “declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales” de su parte, al indicar que, si bien es la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a los prestadores que suministran o distribuyen agua para consumo humano que incumplen lo previsto en el Decreto 1575 de 2007, también es cierto que ello depende del respectivo reporte que le allegue el Instituto Nacional de Salud –INS-[27]. Informó que requirió a la Alcaldía Municipal de Ibagué y a la Junta de Acción Comunal Vereda Ambalá Sector Triunfo, para que informaran acerca de la situación actual del acueducto del Sector el Triunfo. Relató que una vez se reciban las respuestas que se emitan, se procedería con las acciones administrativas a que haya lugar, con base en las pruebas que se alleguen y las que esa entidad decrete. Explicó que para adelantar las gestiones de control frente a la calidad del agua que suministran los prestadores a los usuarios, es indispensable la información que llegare a reportar la mencionada autoridad de salud. 9. Por su parte, Fiduciaria Colpatria y Fonade guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia[28] del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, al aducir una razón de improcedencia, esto es, la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Adujo que “la acción de tutela no es la vía para solicitar la reparación de un daño, causado a un derecho o interés colectivo o a un derecho de cada uno de los miembros de un grupo social que ha sido causado para todos y por una misma causa, dirigiéndose a la protección de derechos colectivos”. Impugnación El 07 de diciembre de 2018, y con fundamento en la jurisprudencia constitucional relacionada con la protección del derecho fundamental al suministro de agua potable, cuyos casos son semejantes al presente, el demandante impugnó[29] la decisión para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se conceda el amparo implorado. Sentencia de segunda instancia En sentencia[30] del 4 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la providencia impugnada, bajo la misma razón de improcedencia esbozada por el a quo. Explicó que, como bien lo informó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, “están adelantando el trámite correspondiente tendiente a resolver de fondo sobre la problemática planteada frente al servicio de agua potable del conjunto residencial donde habita el actor…luego entonces indiscutiblemente no se han agotado en su totalidad los medios de defensa con que cuenta el actor”. II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 1. Por correo electrónico[31] recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de febrero de 2019, el actor solicitó la selección para revisión de los fallos de tutela de instancias y, en consecuencia, se revoquen para que, en su lugar, se adopte la decisión que en derecho corresponda. 2. La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[32] de la Corte Constitucional, en Auto[33] del 10 de abril de 2019, seleccionó el expediente T-7.276111 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Análisis de procedencia de la acción de tutela 2. La Sala iniciará por establecer si la presente acción de tutela procede respecto de hechos relacionados con un derecho colectivo cuando la afectación de este concurre o causa la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Para tal efecto, se reiterarán las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos mínimos de procedencia de la solicitud de amparo: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad y, con base en ello, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la acción de tutela, la Sala abordará el examen de fondo. Legitimación en la causa por activa 3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se ha reiterado lo siguiente: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[34]. 4. La Sala encuentra cumplido el referido requisito de procedibilidad. Se verifica que el actor solicita por sí mismo el amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada la situación fáctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para procurar a nombre propio la salvaguarda de los mismos. Legitimación en la causa por pasiva 5. Según el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, quebrante o amenace violar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[35]. Se ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos, (ii) atenten gravemente contra el interés colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación[36]. 6. La Sala de igual manera haya reunido este requisito, toda vez que: (i) la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Salud Municipal y la Curaduría Urbana Nº 2 de Ibagué, así como las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonade, son autoridades públicas; y (ii) Construcciones JF S.A.S., Fiduciaria Colpatria, y la Junta de Acción Comunal de la Vereda Ambalá Sector el Triunfo de Ibagué son personas jurídicas de naturaleza privada, respecto de las cuales, se discute el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario y, en esa medida, gozan de legitimación en la causa por pasiva. Inmediatez 7. Para constatar la observancia de esta exigencia, este Tribunal ha reiterado que el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de tutela[37]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[38]. 8. La Sala también observa cumplido el presupuesto de inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i) el 1º de septiembre de 2017, se entregó al accionante el apartamento 106 de la torre 1 de la Urbanización Alminar Samoa, ubicada en la calle 61C # 23B-114, Barrio Ambalá del Municipio de Ibagué, en el cual reside con su familia desde entonces; (ii) el 2 de octubre de 2018, se solicitó a la Secretaría de Salud Municipal de Ibagué que expidiera certificación en relación con la calidad del agua que se surte en las viviendas de la referida urbanización; (iii) el 25 de octubre de 2018, la Dirección de Salud Pública Municipal de Ibagué respondió que, según el Índice de Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se abastece en esos inmuebles presenta un nivel de riesgo alto e inviable sanitariamente, es decir, que no es apta para el consumo humano; y (iv) dada esa situación, el demandante formuló la acción de tutela el 15 de noviembre de 2018, es decir, 20 días después de que cesaron los efectos de la última actuación que se desplegó en defensa de sus derechos e intereses, término que es razonable para esta Sala Revisión. Subsidiariedad en materia de suministro de agua potable y protección de derechos e intereses colectivos. Reiteración de jurisprudencia 9. Se ha reiterado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[39]. 10. Se ha explicado que en los casos donde se solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable, es necesario realizar el análisis de subsidiariedad con base en las siguientes pautas constitucionales[40]: 10.1. El agua tiene tres facetas: (i) como un recurso vital y valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un recurso hídrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se concreta en un derecho colectivo, “por ello, se construyen servicios públicos para su suministro”; y (iii) como “un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho individual”[41]. 10.2. La exigibilidad del agua como derecho colectivo (servicio público de acueducto), por regla general, se debe tramitar ante el juez ordinario a través de la acción popular[42]. 10.3. Empero, la exigibilidad del agua como derecho fundamental individual, cuyo contenido básico alude a la cantidad mínima necesaria para consumo humano, se puede solicitar mediante la acción de tutela[43]. 11. En lo concerniente a la solicitud de amparo promovida en representación de personas de la tercera edad y/o menores de edad, con las cuales se reclama el suministro de agua potable, debe tenerse en cuenta que “en casos en los que se protege el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que acuda a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.”[44] 12. En armonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 4 de la Ley 472 de 1998[45] prevé que los derechos e intereses colectivos incluyen el goce del medio ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, el aprovechamiento racional de los recursos naturales, y la preservación y restauración del medio ambiente, así como el acceso a servicios públicos[46]. Al respecto, se ha sostenido que, en principio, conflictos como el que en esta ocasión ocupa a esta Sala de Revisión deben ser decididos mediante el trámite de la acción popular, por cuanto están comprometidos la estabilidad y salubridad de las fuentes hídricas, así como la provisión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, cabe advertir que, en situaciones análogas, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para amparar el derecho fundamental al agua potable, al considerar idónea esa protección por dicho mecanismo judicial, en el entendido que el preciado líquido es indispensable para la eficacia de otros derechos fundamentales[47]. 13. A modo de ejemplo, en sentencia T-891 de 2014, esta Corporación estudió la solicitud de amparo que formuló la entonces Presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Villa Constanza, ubicada en el Municipio de Palermo (Huila), contra la Nación-Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Gobernación del Huila-Secretaría de Salud Departamental, la Alcaldía de Palermo (Huila)-Secretaría de Salud Municipal y Amborco S.A. ESP -en liquidación-, para que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su comunidad a la salud, agua potable, vida digna, petición e igualdad, que consideraba vulnerados por el suministro de agua no apta para el consumo humano. En esa oportunidad, este Tribunal concluyó que la tutela procedía formalmente, pese a que existía un desconocimiento concomitante de derechos colectivos. En sustento de ello, la Corte expuso lo siguiente: “se está frente a eventos que amenazan de forma clara los derechos subjetivos y particulares de la accionante. Así como los derechos fundamentales de cada uno de los residentes de la zona que consumen agua que no es apta para el uso humano. No se trata entonces de la afectación a un derecho de todos, sino a múltiples derechos individuales. La contaminación del agua para consumo humano con residuos transportados por las aguas residuales del alcantarillado pone en riesgo el derecho a la salud, a la vida digna, al agua y a la vivienda digna, tal como se expondrá más adelante. Estos son derechos fundamentales radicados en cabeza de cada una de las personas afectadas por el incumplimiento de los deberes de la compañía prestadora de servicios públicos de proveer agua potable a sus usuarios, así como de las entidades estatales encargadas de velar por la correcta prestación del servicio. Resultaría inaceptable que se adujese que por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a las afectaciones iusfundamentales, el amparo solicitado resulta improcedente. El juez de tutela no puede renunciar a su deber de velar por la primacía de los derechos fundamentales de las personas bajo el argumento que esta se ve acompañada de la lesión de otros intereses constitucionales, máxime cuando en el caso que nos ocupa la lesión a los derechos colectivos produjo una lesión directa de derechos fundamentales.” 14. Descendiendo al asunto sub examine, cabe recordar que mediante la presente acción de tutela el accionante solicita que se: (i) acceda al amparo implorado; (ii) ordene abastecerse transitoriamente agua potable en los tanques de almacenamiento de la Urbanización Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para potabilizar el agua que se surte en las viviendas de dicha urbanización; (iv) suspenda la concesión de licencias de construcción y las compraventas del proyecto Alminar Samoa a la constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto se potabilice el agua; (v) abstenga de conceder licencias de construcción para nuevas construcciones en Ibagué, mientras no se garantice el suministro de agua potable; (vi) adelanten las investigaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por la deficiente inspección, vigilancia y control por parte de las autoridades; y (vii) ordene a la Oficina de Planeación Municipal de Ibagué verificar la estratificación, teniendo en cuenta que la urbanización no cuenta con los servicios de agua potable, alumbrado y transporte público. 15. Examinadas cada una de esas pretensiones a la luz de lo precisado por la jurisprudencia constitucional en la materia, esta Sala de Revisión observa que las tres primeras de ellas hacen referencia a la presunta vulneración del derecho al agua en su faceta de derecho fundamental individual, cuyo contenido básico radica en el suministro mínimo de agua necesaria para el consumo humano de quienes residen en el apartamento 106 de la torre 1 de la Urbanización Alminar Samoa, ubicada en la calle 61C # 23B-114, Barrio Ambalá del Municipio de Ibagué, por lo que su exigibilidad puede reclamarse mediante la acción de tutela, en la medida que es vital para el accionante, su esposa e hijo contar con el abastecimiento mínimo y adecuado de dicho líquido, de lo contrario, se pondrían en riesgo las condiciones básicas para que vivan dignamente. Cabe resaltar que en el presente asunto uno de los titulares del derecho fundamental al agua potable (suministro mínimo y necesario para el consumo humano) es sujeto de especial protección constitucional, como lo es el hijo menor de edad del peticionario (16 años de edad), lo cual refuerza la procedencia de la exigibilidad de la protección iusfundamental que se solicita en la tutela de la referencia frente a la dimensión individual del derecho al agua potable que le asiste a cada miembro de esa familia, pero, se insiste, en lo que respecta a las tres primeras pretensiones descritas. 16. La Sala no puede concluir lo mismo frente a las demás pretensiones anteriormente reseñadas, por cuanto ninguna de ellas alude a la dimensión individual del derecho fundamental al agua potable, sino a otro tipo de aspectos que claramente escapan de la competencia del juez de tutela. En efecto, y en este caso particular, el juez de amparo no es competente para suspender concesiones de licencias de construcción y compraventas de proyectos de vivienda, conceder o no licencias de construcción para nuevas construcciones, ordenar que se verifique la estratificación de algún predio, y menos para adelantar investigaciones penales, civiles y administrativas por la deficiente inspección, vigilancia y control que se realice al respecto. Tales pretensiones no son exigibles mediante el ejercicio de esta acción de tutela, de tal manera que el demandante podrá, si así lo considera, acudir a las correspondientes autoridades administrativas y judiciales, para ponerlas de presente y que sean resueltas cada una de esas reclamaciones. 17. Adicionalmente, esta Sala considera que, a pesar de que en este caso coexiste una presunta vulneración de derechos colectivos, es evidente la procedencia formal de la solicitud de amparo, por cuanto: (i) se está frente a circunstancias con la potencialidad de amenazar o desconocer los derechos subjetivos y particulares del demandante, su familia y demás residentes de la Urbanización Alminar Samoa, a quienes se les suministra agua no apta para consumo humano; (ii) de tal manera que no se trata de una supuesta afectación a unos derechos de todos, sino a varias prerrogativas individuales; (iii) el nivel de riesgo alto y la inviabilidad sanitaria que presenta el agua que se surte a los predios de la referida urbanización, pone en riesgo los derechos a la salud y a la vivienda digna de los moradores; (iv) éstos son derechos fundamentales cuya titularidad radica en cada una de las personas afectadas por la presunta inobservancia de los deberes legales y constitucionales de abastecer agua potable y velar por la adecuada prestación del servicio; (v) es inadmisible concebir que por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a las supuestas vulneraciones iusfundamentales, la tutela es improcedente; y (vi) es deber del juez de tutela velar por la primacía de los derechos fundamentales, pese a que frente a ello coexista una presunta conculcación de otros intereses constitucionales, máxime cuando en este asunto la supuesta lesión a los derechos colectivos, al parecer, también amenaza o desconoce de forma directa derechos fundamentales. 18. Todo lo constatado hasta aquí permite concluir que la presente solicitud de amparo es procedente, por lo que se pasa a efectuar el análisis de fondo. Problemas jurídicos a resolver 19. Según la situación fáctica expuesta en precedencia y los matices efectuados hasta ahora, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneran el Municipio de Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de ese mismo municipio, el derecho fundamental al agua potable del accionante y su núcleo familiar, por no tomar las medidas tendientes a garantizar dicho servicio, cuando el prestador habitual no tiene la capacidad para ello? ¿Vulneran el Municipio de Ibagué y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acción Comunal Ambalá -Sector el Triunfo de dicho municipio, los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del demandante y su familia, debido al suministro inadecuado de agua a las viviendas de interés social que con licencia de construcción construyó una empresa privada? 20. Para tales cometidos, se reiterará lo relacionado con: (i) las obligaciones del Estado y de las autoridades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) el derecho fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional; y (iii) el contenido y protección del derecho fundamental al agua potable. Con base en ello, se solucionará el caso concreto. Obligaciones del Estado y de las autoridades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Reiteración de jurisprudencia[48] 21. Se ha indicado que el acueducto y el alcantarillado son servicios públicos domiciliarios reglados en la Ley 142 de 1994[49]. Según el artículo 14.22 de la referida ley, el servicio público de acueducto “es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición.” Por su parte, el artículo 14.23 dispone que el servicio de alcantarillado “… (e)s la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos.”[50] 22. En concordancia con tales disposiciones legales, el artículo 2 del mismo cuerpo normativo determina el rol del Estado en la prestación y supervisión de los servicios públicos domiciliarios. Se ha señalado que ese precepto indica que, entre otras cosas, es deber del Estado velar por la calidad y el destino final de los bienes provistos en desarrollo del servicio, ampliar la cobertura, establecimiento y mecanismos para que aquellos que carecen de recursos para asumir el pago de la prestación de los servicios públicos puedan acceder a los mismos, priorizar la provisión de agua y saneamiento a quienes no cuentan con el servicio, garantizar la continuidad en el suministro del líquido objeto de provisión, y proceder con eficiencia en la observancia de sus obligaciones legales y constitucionales[51]. 23. Se ha explicado que los deberes en cabeza del Estado previstos en la ley de servicios públicos están asignados a diferentes entidades encargadas de su cumplimiento. Por ejemplo, el artículo 5 de la mencionada ley alude a las responsabilidades de los municipios en cuanto a la prestación de servicios públicos. Específicamente se prevé que la prestación eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado debe ser asegurada por esas entidades territoriales, cuya ejecución podrá efectuarse mediante operadores privados, públicos o mixtos, o estar a cargo de los mismos municipios[52]. A los municipios también: (i) se les atribuye el deber de garantizar que los usuarios puedan participar en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como conceder subsidios para que aquellos con recursos insuficientes cuenten con la provisión de los mismos; y (ii) se les impone la obligación de contribuir con las empresas de servicios públicos, los departamentos y la nación, con el propósito de que éstos logren sus objetivos en esta materia[53]. 24. Los servicios de agua potable y alcantarillado han sido estudiados por la jurisprudencia de esta Corporación, haciéndose énfasis en la importancia que tiene la prestación de servicios públicos domiciliarios para el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios[54], como se evidencia en los pronunciamientos abordados en la sentencia T-891 de 2014, en los precisos términos que a continuación se reiteran: 24.1. Por sentencia T-055 de 2011, en la cual se analizó el caso de una persona a quien se le negó la prestación del servicio de acueducto por cuanto las aguas servidas de la vivienda se descargaban en un afluente, lo cual a juicio del accionante desconocía sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la igualdad. Esa vez, este Tribunal: (i) identificó que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país precisaba implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y cubrimiento de acueducto; y (ii) adujo que la prestación del servicio de agua potable puede estar en manos del propio Estado, de comunidades organizadas o de particulares. Se afirmó que la solidaridad y la igualdad constituyen los postulados básicos que han de guiar la prestación final del servicio a los usuarios, y que “(e)llo implica el desarrollo de un entorno legal que fue esbozado a nivel constitucional y que conlleve (i) la calidad y la eficiencia del servicio público y su aptitud para satisfacer las necesidades básicas de los usuarios (art. 367 Superior); (ii) la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (art. 366 Superior), y (iii) la ampliación permanente de la cobertura hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior)”. Se estableció que la prestación del servicio de acueducto con carácter universal, de buena calidad y continuo, cimenta la garantía de múltiples derechos fundamentales como la vida digna y la salud. De esta forma “(…) el Estado asegura la consolidación de uno de sus fines sociales al confirmar la importancia de la eficiencia y la universalidad en la prestación de tales servicios; procurando la solución a las necesidades mínimas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la universalidad en la cobertura y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, sin olvidar los principios de solidaridad y redistribución del ingreso en el cubrimiento de los costos que implica la prestación de dichos servicios públicos”.[55] 24.2. Mediante sentencia T-082 de 2013, se decidió una acción de tutela formulada por varios ciudadanos, quienes estimaron vulnerados sus derechos a la vida, salud, agua potable, vivienda digna, ambiente sano y dignidad humana, debido a que los predios que habitaban no contaban con el servicio. En las consideraciones de dicho fallo se lee que “(…) esta Corporación desde sus primeros pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, como lo son la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en situación de vulnerabilidad”.[56] Se desarrolló la normatividad constitucional relacionada con la prestación de servicios públicos. Para tal efecto, (i) se retomó lo estatuido en los artículos 365 a 370 Superiores, enfatizándose en el vínculo indisoluble entre la provisión de esos servicios y los fines del Estado Social de Derecho; y (ii) se desentrañaron las competencias que la Carta Política confiere a las autoridades nacionales, regionales y locales, concluyéndose que si bien el Estado puede obrar a través de particulares para la prestación de servicios públicos, en todo caso éste conserva las facultades de vigilancia, regulación y control frente a los prestadores. 25. Con fundamento en lo reiterado en precedencia, se ha concluido que “los servicios de acueducto y alcantarillado son presupuestos básicos para la vigencia de múltiples derechos fundamentales”, entre los cuales se encuentran el agua, la salud, el ambiente sano, la vida y la vivienda digna[57]. El derecho fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional. Reiteración de jurisprudencia[58] 26. En la Carta Política no está explícitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un mínimo agua[59], sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este líquido. El artículo 79 prevé como mandato la protección de las fuentes hídricas; el artículo 365 prescribe la obligación del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional; el artículo 8º refiere las obligaciones de proteger las riquezas naturales del país, incluida el agua; el artículo 80 dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y exige a las autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, así como, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados[60]. 27. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo de agua. Esta preocupación emergió en la década de los años setenta[61] con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata, Argentina en 1977[62], escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la vida y para su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo social”[63]. 28. Fue el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 15 del 2002, quien recalcó que, si bien el derecho humano al agua no está previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, sí debe ser deducido del contenido normativo previsto en los artículos 11 y 12 del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel más alto de salud posible[64]. 29. En la Observación General 15 se dice que disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, es condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la alimentación equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)”.[65] 30. Otros instrumentos internacionales disponen de manera explícita un derecho humano al agua, es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su artículo 14. 2 literal f) señala que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”[66] 31. Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 en sus artículos 24, y 27.3; en el Convenio 161 -artículo 5º- de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 28[67]. 32. De igual manera, pronunciamientos de la Corte Constitucional han destacado documentos internacionales que refuerzan el carácter fundamental del derecho al agua. Por ejemplo, en sentencia C-094 de 2015, la Corporación robusteció la importancia del derecho al agua en el hemisferio, y acudió para ello, a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, en la que se recalcó la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y la correspondencia de esta práctica, con la justicia ambiental[68]. 33. Desde sus inicios la jurisprudencia constitucional[69] reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas. Inicialmente, esta Corte vinculó el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua potable en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana[70]. La Corporación relacionó el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Por ello, ha precisado que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”[71]. 34. En razón a su carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos específicos. Para ello ha exigido[72] que (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y; (iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio. Contenido y protección del derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia[73] 35. Con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporación ha detallado el contenido esencial del derecho al agua, así como los atributos y características que debe reunir su suministro[74]. En Sentencia T-891 de 2014, la Corte reiteró diversos precedentes constitucionales[75] y precisó que el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones, a saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v) asequible para los usuarios. 36. A continuación se determina el alcance de la obligación derivada de cada uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al agua. Para ello, se utilizará como fuente del Derecho Internacional, la Observación General 15, que en su capítulo II, párrafos 10, 11 y 12 define cada una de estas características en los siguientes términos[76]. 36.1. En relación con el primer elemento, Cantidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales precisa que este indicador hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona. La Corte Constitucional[77], y la Organización Mundial de la Salud han definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una personas -con variación en atención a la región, el clima, los hábitos etc.- siempre está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos. Al respecto, este Tribunal ha señalado que: “(…) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene).[78] Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud -OMS-.”[79] 36.2. El segundo elemento que permite identificar una garantía adecuada al derecho fundamental al agua, es la disponibilidad. Frente a ella la Observación General 15 recalca que el abastecimiento del líquido de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Los mismos comprenden “el consumo personal, el saneamiento, ‘la colada’[80], la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”[81]. La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución de agua necesaria para suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico. Frente a esta obligación, la Corte[82] ha tutelado el derecho al agua potable, cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus inmuebles por la negligencia de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la conexión del mismo. En esos eventos, esta Corporación ha decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o interrumpida no asegura los niveles mínimos de suministro del líquido en su hogar. También se ha sostenido que existen circunstancias especiales donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del mismo, ya que se vulneraría la disponibilidad del derecho al agua. Esto produce que los efectos de l...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia