T-476-18
Sentencia T-476/18
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Configuración
y características
La
carencia actual de objeto ocurre cuando frente a una petición de amparo de
derechos fundamentales y antes del fallo, la situación vulneradora del derecho
fundamental desaparece y por tanto la orden del juez no tendría efecto alguno o
caería en el vacío. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un daño
consumado, cuando existe un hecho superado, o cuando ocurre un hecho
sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia:
Expediente T-6.752.414
Acción de tutela
formulada por María del Rosario Segura Niño contra Colpensiones
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal
del Circuito de Cali –Valle del Cauca- y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, en primera y segunda instancia, respectivamente, de la acción de
tutela instaurada por María
del Rosario Segura Niño contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en
adelante Colpensiones).
Mediante
Auto del 31 de mayo de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[1] escogió el
expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de
selección el siguiente: Urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio
subjetivo)[2].
I. ANTECEDENTES
1.1. La señora María del Rosario
Segura Niño de 73
años de edad, actuando a
través de apoderado, manifestó
que ha sostenido una relación laboral con el Hospital San Juan de Dios de la
ciudad de Cali por más de 25 años.
1.2.
Afirmó
la accionante que durante todo el tiempo que ha laborado para esta
institución se ha descontado de su salario el valor correspondiente para el
pago de los aportes a Seguridad Social en Pensiones, al punto de haber cotizado
más de 1300 semanas.
1.3.
Manifestó
que en el año 2012, Colpensiones le informó que su empleador no había efectuado
la cotización de algunos períodos. Debido a ello, solicitó a esta entidad la
corrección de los períodos faltantes, sin embargo, al no obtener respuesta
alguna formuló acción de tutela en su contra y en dicha oportunidad se le
ordenó resolver de fondo la petición.
1.4.
En
julio de 2013 la actora impetró incidente de desacato por incumplimiento del
fallo proferido. Con ocasión a ello, Colpensiones informó que realizó la
corrección de la historia laboral correspondiente, no obstante, advirtió que no
se evidenciaba el pago de unos ciclos por parte del empleador.
1.5. Advirtió la
señora Segura que, el 6 de abril de 2015, conoció el reporte de las semanas
cotizadas en pensiones a diciembre 31 de 2014, donde se reflejaba las semanas
acreditadas de los períodos faltantes.
1.6.
Sostuvo
que, el 8 de marzo de 2016, solicitó nuevamente la historia laboral y esta
advertía que había cotizado 1.168.43 semanas. Sin embargo, se percató que la
densidad de semanas no le había aumentado en relación con el año anterior y,
además, que su empleador no había efectuado los aportes desde octubre de 2014.
En consecuencia, el 5 de mayo de 2016, requirió a Colpensiones para que realizara
la actualización de su historia laboral. Dicha entidad, el 22 de septiembre de
la misma anualidad, expidió una nueva historia laboral y redujo las semanas
cotizadas a 1.138.43, pues no se reflejaban las cotizaciones de febrero a agosto
de 1999.
1.7.
A
partir de lo anterior, solicitó la corrección de su historia laboral y al no
obtener respuesta impetró nuevamente acción de tutela, en la cual le fue
ordenado a Colpensiones resolver de fondo la petición. Colpensiones respondió a
la orden del juez solicitando el cumplimiento del fallo de la tutela por la
existencia de un hecho superado. La accionante requirió al juez de primera
instancia para iniciar un trámite incidental de desacato al estar en desacuerdo.
Sin embargo éste no procedió, toda vez que Colpensiones alegó que le
correspondía a la accionante requerir al empleador para que realizara el pago
de las cotizaciones, pues el Hospital San Juan de Dios era quien no había
cumplido con su obligación.
1.8. El 13 de
septiembre de 2017, la señora María del Rosario Segura Niño solicitó a
Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. A través de la
Resolución No. SUB 216627 del 9 de octubre de 2017, dicha entidad negó el
reconocimiento pensional a la accionante, dado que solo cotizó 1135 semanas al
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y requería de 1300.
1.9. Dicha decisión
fue impugnada el 23 de octubre de 2017 y a través de la Resolución DIR2032 del
22 de noviembre de 2017 Colpensiones confirmó la decisión.
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento en
los hechos expuestos, María del Rosario Segura Niño, interpuso acción de
tutela. En el escrito se argumentó que su avanzada edad, merma en la capacidad
de trabajo por la misma, así como la larga duración de un proceso laboral
ordinario, entre otros, agravan su situación iusfundamental[3].
Por lo anterior,
solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido
proceso, petición y seguridad social; los cuales considera vulnerados ante la
negativa de Colpensiones de reconocer y pagar de la pensión de vejez.
3. Traslado y contestación de la
demanda
El 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Cali -Valle del Cauca- admitió la acción de tutela[4]
de la referencia
y requirió a Colpensiones para que se pronunciara sobre los
hechos que suscitaron la presente solicitud de amparo.
3.1. Administradora
Colombiana de Pensiones −Colpensiones−
El 21 de diciembre de 2017, Diego Alejandro Urrego Escobar,
en calidad de Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa
Judicial de Colpensiones, radicó escrito de contestación en el que solicitó se
declare improcedente la acción de tutela, dado que la accionante cuenta con
otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la controversia y, además, no
evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Agregó que, mediante la
Resolución SUB216627 del 4 de octubre de 2017, se negó el reconocimiento pensional
a la señora María del Rosario Segura, toda vez que no acreditó 1300 semanas.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera instancia
Mediante fallo del 18 de enero de 2018, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali declaró improcedente el amparo de
los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social y
petición de la señora María del Rosario Segura Niño bajo el argumento de no cumplirse con el
principio de subsidiariedad toda vez que la accionante cuenta con otro
mecanismo de defensa judicial.
A su vez, estimó que no se había configurado
situación alguna que permitiera conceder transitoriamente la tutela, dado que
no se evidenció afectación al mínimo vital, pues no se acredita en el escrito
de la accionante. Para el juez de instancia, el hecho de que la accionante aún
laborara en el Hospital San Juan de Dios y el salario que infiere, recibe la
accionante, prueba que la situación de negación de la pensión no la lleva a una
desestabilización de su subsistencia.
4.2. Impugnación
El 19 de enero de
2018, la señora María del Rosario Segura Niño impugnó la decisión adoptada por
el juez de primera instancia y manifestó que dicha actuación vulneró sus
derechos fundamentales, en especial al debido proceso.
Refirió que con las
pruebas aportadas al trámite de tutela se evidencian inconsistencias en su
historia laboral, algunas de ellas, por culpa de Colpensiones y otras por la
mora de su empleador, el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali.
Advierte que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que la
prestación pensional fue negada con base en errores de la administración, toda
vez que no llevan un correcto registro de las semanas cotizadas[5].
4.3. Segunda instancia
El 26 de febrero de 2018, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión adoptada por el a quo,
puesto que “no es posible colegir que la negativa de reconocer y pagar una
pensión de vejez a favor del accionante por parte de Colpensiones constituya
transgresión de derechos fundamentales, máxime que se ha dicho por parte de
COLPENSIONES la accionante debe aclarar con el empleador el pago de los ciclos
porque el problema es la falta de pago por parte del Hospital San Juan de Dios,
amén que dentro del plenario no se evidencia que se haya realizado tal
solicitud por parte de la actora”[6].
Agregó que no se había demostrado la
existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
tutela, por ende, la actora debería acudir al juez ordinario para buscar el
amparo de su derecho.
5. Pruebas que obran en el
expediente
5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de
la señora María del Rosario Segura Niño, quien actualmente tiene 73 años de
edad.[7]
5.2. Copia del certificado laboral
expedido el 29 de abril de 2016 por Adriana Valencia, en calidad de Tecnóloga
del Departamento de Gestión Humana del Hospital San Juan de Dios de la ciudad
de Cali, en el que consta que la accionante se encontraba activa, en la fecha
de expedición del documento, en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 1
de septiembre de 1992.[8]
5.3. Copia del Oficio BZ2012_629453-0258323
proferido por Colpensiones, en el cual informa a la accionante que la petición con
la que se persigue la corrección de la historia laboral y la inclusión de
periodos faltantes de cotización fue recibida bajo el radicado No. 2012_629453.[9]
5.4. Copia del formulario de solicitud
de corrección de historia laboral de Colpensiones presentado por la señora
María del Rosario Segura Niño en el año 2012.[10]
5.5. Copia de la respuesta proferida el
30 de enero de 2013 por Colpensiones a la solicitud No. 2012_629453, en la que
informan a la señora María del Rosario Segura Niño que su petición se encuentra
en trámite.[11]
5.6. Copia de la respuesta proferida el
25 de junio de 2013 por Colpensiones a la solicitud No. 2012_629453, en la que informan
a la señora María del Rosario Segura Niño que frente al historial laboral no se
encontraron inconsistencias. Respecto de las semanas adeudadas, se indicó que
estaba siendo adelantado el respectivo cobro al empleador.[12]
5.7. Copia de la respuesta proferida
por Colpensiones, el 3 de enero de 2014, en la que informa a la señora María
del Rosario Segura Niño que ha efectuado los respectivos procesos de corrección
de la historia laboral, incluyendo algunos de los ciclos solicitados.[13]
5.8. Copia del reporte de semanas cotizadas
en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero de 1967 y
marzo de 2014 proferido por Colpensiones donde se demuestran un total de
1125.45 semanas cotizadas.[14]
5.9. Copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero
de 1967 y diciembre de 2014 proferido por Colpensiones donde se demuestran un
total de 1163.71 semanas cotizadas.[15]
5.10. Copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero
de 1967 y marzo de 2016 proferido por Colpensiones donde se demuestran un total
de 1168.43 semanas cotizadas.[16]
5.11. Copia del formulario de solicitud
de corrección de historia laboral de Colpensiones presentado por la señora
María del Rosario Segura Niño el 5 de mayo de 2016 en el que se solicita
incluir periodos faltantes de cotización.[17]
5.12. Copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero
de 1967 y septiembre de 2016 proferido por Colpensiones donde se demuestran un
total de 1138.43 semanas cotizadas.[18]
5.13. Copia de la solicitud realizada
por la señora María del Rosario Segura Niño, el 31 de julio de 2017, en la que
requiere a Colpensiones para que realice el cobro de las cotizaciones en mora
de 175.89 semanas a su empleador, el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de
Cali.[19]
5.14. Copia de la respuesta proferida
por Colpensiones, el 3 de agosto de 2017, en la que se informa a la señora
María del Rosario Segura Niño que su petición de cobro de los aportes faltantes
al empleador ha sido recibida, constan algunos periodos pendientes de pago y se
anuncian los cobros coactivos pertinentes[20].
Documento radicado con el código BZ2017_7919982-2015288.[21]
5.15. Copia del reporte de semanas
cotizadas en pensiones por la señora María del Rosario Segura Niño entre enero
de 1967 y agosto de 2017 proferido por Colpensiones donde se demuestran un
total de 1135 semanas cotizadas.[22]
5.16. Copia de la Resolución SUB 216627
proferida por Colpensiones el 4 de octubre de 2017, por medio de la cual niega
el reconocimiento pensional a la señora María del Rosario Segura Niño por no
haber acreditado 1300 sino 1135 semanas en total.[23]
5.17. Copia de la notificación efectuada
a la señora María del Rosario Segura Niño por Colpensiones, en la que se le
informa que el reconocimiento de la pensión de vejez ha sido negada.[24]
5.18. Copia de la Resolución DIR 20321
proferida por Colpensiones el 14 de noviembre de 2017, por medio de la cual se
confirma la decisión de negación de la pensión adoptada a través de la
resolución SUB 216627.[25]
6. Actuaciones surtidas en sede de revisión
6.1. En Auto del 16 de julio de 2018, proferido por el Magistrado Sustanciador,
se vinculó al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. Así mismo, se
ordenó al hospital accionado y a la Administradora Colombiana de Pensiones
-Colpensiones- lo siguiente:
“Segundo.- ORDENAR al Hospital San
Juan de Dios de la ciudad de Cali, que en el término de tres (3) días
siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación: (a) el formulario de
afiliación a Colpensiones de la señora María del Rosario Segura Niño y todos
los comprobantes de pago de las cotizaciones efectuadas a esta entidad; y, (b)
los documentos que den cuenta que efectuó el pago de los salarios a la señora
María del Rosario Segura Niño desde enero de 2014 a la actualidad.
Tercero.- ORDENAR a la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, que en el término de
tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a esta
Corporación: (a) la
historia laboral de la señora María del Rosario Segura Niño, que dé cuenta del
total de semanas cotizadas; y, (b) los requerimientos efectuados al Hospital
San Juan de Dios para el pago de los aportes a pensión de la señora María del
Rosario Segura Niño y el trámite dado a cada uno de ellos.”[26]
En escrito
allegado electrónicamente el 25 de julio de este año, el representante legal
del Hospital de San Juan de Dios respondió a los requerimientos de la Corte
anexando la documentación solicitada y pidiendo a esta Corte declarar un hecho
superado.
Informó que la
pensión de la ciudadana Segura Niño fue reconocida mediante Resolución No. SUB 128590 emitida por Colpensiones, con
fecha 15 de mayo de 2018. Adjuntó también prueba de la notificación personal de
la resolución,
carta del Hospital donde se informa la corrección y pago de las inconsistencias
en la historia laboral, así como carta de renuncia de la señora Segura Niño
efectiva desde el 30 de julio de 2018, entre otros documentos.
Posteriormente, en fechas seis (06)[27] y ocho (08)[28] de agosto,
fueron allegados a la Secretaría de la Corte, dos escritos por parte de
Colpensiones en respuesta a lo ordenado por el Auto de 16 de julio; uno de los
cuales anexaba nuevamente la Resolución No. SUB 128590 de 15 de mayo de 2018.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional
es competente para conocer de la revisión
de los fallos proferidos dentro de la acción de tutela
de la referencia
con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral
9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento
del caso y problema jurídico
María
del Rosario Segura Niño presentó acción de
tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido
proceso y seguridad social. La accionante, quien actualmente tiene 73 años,
afirma que dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no
haber acreditado un total de 1300 semanas, sin tener en cuenta que quien había omitido la obligación de
efectuar el pago de algunas de las cotizaciones había sido su empleador, el
Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali. No obstante, como se mencionó
anteriormente, en sede de Revisión por parte de esta Corporación se allegaron
documentos como la Resolución No. SUB 128590 emitida por Colpensiones, con
fecha 15 de mayo de 2018 que reconoció y ordenó pagar a la accionante su
pensión de vejez.
Corresponde a
esta Sala, como cuestión previa, abordar el fenómeno de la carencia actual de
objeto, para así determinar si en el caso en concreto se configura este último
supuesto ante la resolución emitida en favor de la señora Segura Niño.
De no encontrarse ante una carencia actual
de objeto, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital
y debido proceso de María del Rosario Segura Niño, al negarle el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que no reúne el número mínimo de semanas
cotizadas exigidas en la ley y sin haber incluido algunos períodos por existir
mora patronal?
De
la carencia actual de objeto
La carencia
actual de objeto ocurre cuando frente a una petición de amparo de derechos
fundamentales y antes del fallo, la situación vulneradora del derecho fundamental
desaparece y por tanto la orden del juez no tendría efecto alguno o caería en
el vacío. Esto ocurre en tres escenarios: cuando tiene lugar un daño consumado[29], cuando existe un hecho superado, o
cuando ocurre un hecho sobreviniente[30].
El segundo
supuesto, relevante para el presente caso, es el hecho superado. Este se
da cuando “cesa la violación
del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el
curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la
vulneración desaparecen o se solucionan”[31]
En este caso, ante
la eliminación o superación de la situación fáctica que generó la vulneración,
una orden por parte del juez constitucional resultaría inocua.
Ahora bien, la
carencia actual de objeto debe ser debidamente demostrada en la providencia
judicial que la declare. Denotar la eliminación de la vulneración a los
derechos fundamentales es primordial para así prescindir de emitir orden alguna
en el caso concreto[32].
Así mismo, es
importante distinguir que la labor de la Corte Constitucional, a diferencia del
juez de instancia, es pronunciarse sobre el alcance de los derechos
fundamentales inicialmente vulnerados.[33]
La jurisprudencia
también ha acotado sobre el proceder de la Corporación en torno al
pronunciamiento que debe realizarse de acuerdo con el momento en el cual se
configuró el hecho superado, distinguiendo entre dos supuestos. La sentencia
T-423 de 2017 reitera estas reglas expuestas en la T-722 de 2003:
“i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del
amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de
instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las
respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos
proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado
quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el
propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta
Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia,
tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión
de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”.(Negrillas
propias de la Sentencia T-722/03)
III.
CASO CONCRETO.
La señora
María del Rosario Segura Niño, por medio de apoderado, interpuso acción de
tutela buscando la protección de su derecho a la seguridad social y al mínimo
vital, entre otros derechos alegados.
Dentro del
trámite de la revisión por parte de la Corte Constitucional, el Magistrado
Sustanciador decidió mediante Auto del dieciséis (16) de julio de 2018 vincular
al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, lugar donde laboró la
accionante y donde según ésta, logró cotizar por su trabajo realizado, todas
las semanas requeridas para el otorgamiento de la pensión de vejez.
En el citado
auto, el Magistrado Sustanciador ordenó que el Hospital se pronunciara sobre
los hechos y pretensiones aludidas en la acción de tutela, así como que
allegara los siguientes documentos: i) el formulario de afiliación a
Colpensiones de la señora Segura Niño y todos los comprobantes de pago de las
cotizaciones efectuadas a esta entidad y ii) los documentos que den cuenta que
efectuó el pago de los salarios a la señora Segura Niño desde enero de 2014 a
la actualidad.
El 25 de
julio de 2018, el ciudadano Iván González Quintero, en calidad de Médico Director
y representante legal del Hospital de San Juan de Dios respondió a los
requerimientos del Auto previamente citado.
En dicha
respuesta, solicitó a esta Sala que declarara un hecho superado, al evidenciar que
a la señora María del Rosario Segura Niño le fue concedida la pensión de vejez
por parte de Colpensiones mediante Resolución No. SUB 128590 del 15 de mayo de
2018. Documento que anexó junto con el comprobante de la notificación de la
resolución[34] firmada
por la accionante además de otros documentos[35].
En este
sentido, el escrito allegado mencionó también que:
“La Señora MARÍA DEL ROSARIO SEGURA
NIÑO fue incluida en Nómina de Pensionados de Colpensiones en el mes de JUNIO
2018 y su primer pago se le realizó en la primera quincena de Julio de 2018. Se
adjunta comprobante de pago de Colpensiones, cedido para información de la
Corte por la Sra. Segura Niño.”
“La Señora MARÍA DEL ROSARIO SEGURA
NIÑO presentó carta de renuncia voluntaria al Hospital de San Juan de Dios el
día 3 de Julio de 2018 y se le hizo su liquidación el día 16 de Julio de 2018,
su pago se hará la próxima semana.”[36] Mayúsculas
propias del documento citado.
La negativa a
la solicitud de pensión de vejez se debió, en principio, a unas inconsistencias
en la historia laboral de la empleada, lo cual generó que en el momento de
solicitar la pensión de vejez, no apareciera el número de semanas suficientes
para acceder a la pensión. Se observa por parte de la Sala, y así se referenció
en los hechos expuestos al inicio de esta Sentencia, cómo la accionante
desplegó las actuaciones administrativas necesarias para controvertir y buscar
la corrección de la información que, ante la negativa, decidió interponer la
acción de tutela.
Lo
anteriormente descrito deja la certeza que el caso sub examine encaja
dentro de los presupuestos establecidos para declarar la carencia de actual
objeto por hecho superado. La accionante buscaba el reconocimiento y pago de su
pensión de vejez y posterior a su selección para revisión por parte de esta
Corporación y a las actuaciones probatorias desplegadas por el Magistrado
Sustanciador, la Sala tiene la íntima convicción de que efectivamente dicha
pensión fue reconocida en debida forma. Por lo anterior, la vulneración a sus
derechos fundamentales cesó.
Esta Sala
entrará a revocar las decisiones de los jueces de instancia, quienes consideraron
improcedente la acción cuando quedó demostrado que en verdad sí existió una
vulneración al derecho a la seguridad social al no otorgar una pensión de vejez
por unas inconsistencias que no habían sido corregidas por parte del empleador.
Dichas
inconsistencias, según el mismo escrito allegado por el representante legal del
Hospital San Juan de Dios correspondían a que no se habían efectuado el pago de
todas las cotizaciones que se adeudaban al Sistema de Seguridad Social de la
accionante, lo cual hace parte de sus obligaciones legales como empleador según
lo establece el artículo 22 de la Ley 100 de 1993[37]. No cabe duda que fue el empleador
al no pagar las cotizaciones y Colpensiones, al no efectuar las actuaciones
administrativas necesarias para que el empleador pague lo adeudado[38], los responsables de una situación
que llevó a este debate constitucional. No obstante, la vulneración al derecho
a la seguridad social de la señora Segura Niño cesó con el otorgamiento de la
pensión por medio de la resolución citada previamente.
Síntesis
de la decisión:
·
La ciudadana Segura Niño, de 73 años
de edad, interpuso acción de tutela para buscar la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, por el no otorgamiento
de su pensión de vejez por parte de Colpensiones.
·
En el trascurso de la revisión
realizada por la Corte Constitucional a las sentencias de instancia, el
Hospital San Juan de Dios, donde trabajó Segura Niño, allegó material
probatorio que acredita el otorgamiento de la pensión de vejez inicialmente
solicitada por la actora.
·
Lo anteriormente descrito configura
el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado,
debido a que se superó la vulneración de los derechos fundamentales invocados
por la accionante. La petición que originó el debate constitucional era la
protección al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, a fin de que
se ordenara a Colpensiones pagar la pensión de vejez[39].
·
Como prueba de lo anterior, se allegó
la resolución SUB 128590 de mayo 15 de 2018 emitida por Colpensiones mediante
la cual se reconoce y ordena pagar la pensión de vejez a María del Rosario Segura
Niño. Dicha resolución y su acto de notificación personal fueron anexados al
expediente de revisión.
·
María del Rosario Segura Niño quedó
debidamente inscrita en la Nómina de Pensionados de Colpensiones y su primer
pago se realizó en los primeros quince días del mes de julio del presente año.
La vulneración al mínimo vital dejó de existir y {estos se encuentran
actualmente protegidos. En efecto, estos fueron los derechos inicialmente
denegados y obviamente el fundamente del amparo solicitado.
·
No obstante, la Sala observa mediante
verificación del amplio material probatorio obtenido en el trámite de instancia
y en el de revisión, que tanto el empleador como Colpensiones incurrieron en
actuaciones administrativas que terminaron por vulnerar los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.
·
Por parte del empleador, este debate
constitucional hubiese sido innecesario, de haberse efectuado los pagos
correspondientes sin dilación alguna y con anterioridad a la activación de la
jurisdicción constitucional de amparo teniendo en cuenta que la anteriormente
descrita es una obligación legalmente asignada al empleador.
·
Por parte de Colpensiones, la Corte
hace un llamado a esta entidad a hacer uso efectivo de las facultades legales
de sanción moratoria y cobro coactivo disponibles en la Ley 100 de 1993 para evitar
así que se perjudiquen derechos fundamentales de sus usuarios.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR, por las
razones y en los términos de esta providencia, la sentencia proferida, en
segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
de Decisión Penal, el 26 de febrero de 2016, que confirmó la sentencia proferida
en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en
enero 18 del mismo año, que declaró improcedente la acción de tutela, y en su
lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
superado, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez a la
ciudadana María del Rosario Segura Niño por parte de Colpensiones.
SEGUNDO.- ADVERTIR a Colpensiones para que, en lo sucesivo, aplique de manera
eficiente los contenidos normativos de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de
1993, correspondientes la ejecución coactiva y la imposición de las sanciones
moratorias dispuestas para casos de incumplimiento por parte empleador en el
pago de las cotizaciones, a efecto de evitar denegaciones injustificadas de
pensiones de vejez.
TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Integrada por los Magistrados
Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos.
[2] Folio 10 del cuaderno de la Corte
Constitucional.
[3] Folios 9 y 10.
[4] Folio 129, cuaderno de primera
instancia.
[5] Fl. 156
[6] Fl. 184
[7] Fl. 124
[8] Fl. 18
[9] Fl. 41
[10] Fl. 43
[11] Fl.46
[12] Fl. 49
[13] Fl. 51
[14] Fl. 54
[15] Fl. 63
[16] Fl. 69
[17] Fl. 75
[18] Fl. 77
[19] Fl. 93
[20] Según el documento, faltaban 10
ciclos de cotización pendientes. Colpensiones anunció que nuevamente
procederían a requerir al empleador por los ciclos faltantes de acuerdo a las
facultades otorgadas por la ley 100.
[21] Fl. 96
[22] Fl. 97
[23] Fl. 145
[24] Fl. 113
[25] Fl. 119
[26] Folios 14 a 16 del cuaderno de la
Corte Constitucional
[27] Folio 83 del cuaderno de la Corte
Constitucional
[28] Folio 104 del cuaderno de la Corte
Constitucional
[29] La Sentencia T-021 de 2017 con
expresó de la siguiente manera el daño consumado: “En cuanto al daño consumado,
la jurisprudencia ha admitido que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o
la transgresión del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se
pretendía evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que
resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. Así las
cosas, el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el
resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.”
[30] La Sentencia T-101 de 2017,
citando así mismo las consideraciones de la Sentencia T-481 de 2016 expone que
el hecho sobreviniente ocurre “… cuando la protección solicitada por el
accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que
no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el
resultado de la Litis”
[31] En la sentencia T-321 de 2016 un
ciudadano de la tercera edad acudió a la acción de tutela cuando se le vio
negada la pensión de vejez, aun cuando aparentemente si poseía las semanas
necesarias para obtener la mesada pensional y estas no habían sido debidamente
consignadas en su historia laboral. Durante el trámite de la revisión por parte
de la Corte, se allegó escrito emitido por Colpensiones donde se demuestra que
la pensión fue reconocida. La Corte declaro la existencia de un hecho superado,
no obstante encontró que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del
peticionario cuando negó una pensión de vejez sin tener en cuenta que era culpa
del empleador por no pagar a debido tiempo los aportes.
[32] Sentencia T-276 de 2018,
Consideraciones y Fundamentos, Punto 3. En esta sentencia, la Corte reviso los
fallos de instancia que negaron el otorgamiento vía tutela de una pensión de
invalidez. No obstante, durante el trámite de revisión efectuado, Colpensiones
allegó a esta Corporación la resolución que probó el reconocimiento y pago de
la pensión inicialmente solicitada en el escrito de tutela, declarando así la
existencia de carencia actual de objeto por un hecho superado.
[33] Sentencia T-170 de 2009. En dicha
sentencia la Corte analizó la existencia de una vulneración que ocurrió por la
dilación en la autorización para un procedimiento médico. Durante el trámite de
revisión, la Corte recibió comunicación que demostraba que la autorización para
el procedimiento médico fue emitida por la entidad demandada.
[34] Documento de notificación fechado
el 23 de mayo de 2018 disponible en el folio 49 del cuaderno de la Corte
Constitucional.
[35] Anexó además i) fotocopia de las
planillas de autoliquidación de aportes de los pagos realizados por el Hospital
San Juan de Dios a través del operador Simple, de las cotizaciones a
COLPENSIONES de la Accionante desde octubre de 2014; ii) fotocopia de carta del
Hospital a la Accionante de fecha 9 de marzo de 2018 mediante la cual le
informan que se encontraron inconsistencias en su historia laboral y fueron
corregidas y pagadas y por lo tanto le hacen entrega del detalle de los pagos
iii) la citada resolución mediante la cual le otorgan la pensión; iv) fotocopia
de la carta de renuncia de la accionada con fecha de 3 de julio de 2018; v)
fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales; vi) fotocopia del
comprobante de pago de Colpensiones.
[36] Fl. 42 y 43 del cuaderno de la
Corte Constitucional
[37] La norma del artículo 22, de la
Ley 100 de 1993 menciona, sobre las obligaciones del empleador: “El empleador
será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su
servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento
de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias
que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas
sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a
su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.” De
igual manera, en
el expediente de tutela se evidenció como la accionante, en múltiples ocasiones
solicitó la corrección de inconsistencias y periodos faltantes en su historia
laboral, tanto a Colpensiones como a su empleador. La accionante, previa a la
utilización de la acción de tutela, desplegó actividad administrativa que buscó
el efectivo reconocimiento de su pensión de vejez.
[38] La normativa de los artículos 23 y
24 de la Ley 100 de 1993 facultan sanciones moratorias al empleador por el no
pago de los aportes y acciones de cobro coactivo respectivamente, las cuales
Colpensiones pudo utilizar en el caso concreto. Así mismo, la jurisprudencia ha
decantado en repetidas ocasiones que la mora a cargo del empleador en el pago
de las cotizaciones no puede generar una carga al empleado. Ante el anterior
supuesto, es deber de los fondos de pensiones buscar la cancelación oportuna
por las vías legales anteriormente descritas sin poder alegar su propia
negligencia para negar el reconocimiento de pensiones. Ver Sentencia T-321 de
2016, Apartado II Consideraciones y fundamentos, numeral 5.2.
[39] Folio 8
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.