T-476-15
Sentencia T-
Sentencia T-476/15
MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES
DE ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Requiere
intérprete en lenguaje de señas
La Sala
Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto 2591 de
1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los
derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la
existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación
del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que,
prima facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación
habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio
para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a
la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que
asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de
estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la
espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos
probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la
acción de tutela de referencia
DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza
Jurídica/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público
Esta Corporación ha señalado que la educación como derecho
tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como
servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del
Estado”. Como ocurre con los derechos que poseen esta doble connotación, por un
lado, es claro que el Estado tiene el deber de promover la ampliación de la
oferta educativa en todos sus niveles, a la vez que debe velar por cumplir
deberes de supervisión y vigilancia, y propender porque las instituciones
educativas cumplan con ciertos estándares de calidad, atendiendo a los
principios de progresividad y no regresividad. De este modo, la garantía del
derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo
político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente.
Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación autoriza para
que sea posible su protección por vía de acción de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y político -
administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las
medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta
omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una
vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial
protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de
indefensión
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
No es suficiente con garantizar a todas las
personas con discapacidad el acceso a la educación en las mismas condiciones
que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de
entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado
tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan
las capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que
incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la asignación de intérpretes o
tutores especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de
aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos,
argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase
DEBERES ESTATALES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PARA
LA GARANTIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD
El Estado tiene la obligación
de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación
superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan
la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio
de no discriminación
PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Normativa
vigente y medidas afirmativas tendientes a garantizar derecho fundamental a la
educación
En el caso específico de las personas con
discapacidad auditiva, la normativa vigente ha sido enfática en afirmar que las
medidas afirmativas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la
educación de estas personas deben tener en cuenta que el lenguaje manual de
señas es reconocido como el de uso general. Así mismo, que puede ser necesario
el uso de herramientas audiovisuales y de personal capacitado en interpretación
para lograr una verdadera integración por parte de la persona con discapacidad
auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las necesidades propias de
cada persona
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y
EXISTENCIA DE CENTRO DE RELEVO DE LLAMADAS-Este no
puede considerarse como garantía suficiente
Esta Sala encuentra que el Relevo de Llamadas o
el SIEL no están diseñados para atender las necesidades de una estudiante con
discapacidad como la accionante, quien atiende a clases que pueden tener una
duración mayor a los tiempos límite que tienen estos servicios. Tampoco
resultan ser herramientas idóneas para que la estudiante pueda participar en
términos de igualdad de las dinámicas propias de una clase o de una
conferencia, por ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al profesor,
intervenir en los debates, colaborar efectivamente en la realización de
trabajos en grupo, entre otras. Esto resulta claramente violatorio de derechos
fundamentales tales como la libertad de expresión, la dignidad y la igualdad.
De este modo, no puede decirse, como lo sostienen la institución accionada y el
juez de instancia, que la utilización del Centro de Relevo es suficiente para
que la accionante pueda disfrutar eficazmente de su derecho a la educación y,
por el contrario, no sólo se le está vulnerando éste sino otros derechos
fundamentales al no poder participar activamente en las actividades académicas
y al verse afectado su rendimiento académico por no poder comprender las
clases. En ese sentido, el servicio educativo que recibe la accionante no
cumple con los estándares materiales de accesibilidad, adaptabilidad o
aceptabilidad, por cuanto si bien ésta se encuentra matriculada en una
institución de educación superior, no existen las condiciones para que pueda
continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros
ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que necesita en
vista de su discapacidad auditiva, con lo que su proceso formativo se ve
gravemente afectado. De este modo, para la Sala es claro que la UNAD no ha
cumplido con su obligación de realizar las adecuaciones razonables necesarias
para garantizar el derecho fundamental a la educación de la accionante en
condiciones de igualdad. Por esto, resulta necesario que esta Corporación revoque
la sentencia de instancia bajo examen y proceda a conceder la protección
constitucional incoada. Habiendo arribado a esta conclusión, la Sala procederá
a determinar las medidas que deberán tomarse para hacer efectiva la mencionada
protección, así como la entidad encargada de implementarlas
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de vincular interpretes en lenguaje de señas para que asistan de manera presencial a la
accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares
Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho
hasta ahora, la Sala ordenará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –
UNAD - que realice las gestiones para vincular a los intérpretes que considere
necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicología), para que asistan
de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas,
curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deberá mantenerse hasta que
la accionante termine el programa académico de su elección en un tiempo
razonable o hasta que se compruebe que la accionante posee los recursos
económicos suficientes para costear el servicio de interpretación sin afectar
su mínimo vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados
del proceso educativo
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de realizar ajustes necesarios para que sus
instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se
adecúe a los estándares de inclusión educativa
Se ordenará a la UNAD que, con la asesoría del
Ministerio de Educación, realice las modificaciones necesarias y razonables
para que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y
docente se adecúen a los estándares de inclusión educativa a los que se ha
hecho referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo
pertinente el plan de estudios y los esquemas de evaluación para que la
accionante pueda cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de
condiciones. Para ello, deberá consultar con la accionante y con los demás
estudiantes en condición de discapacidad que se encuentren inscritos en sus
programas acerca de qué modificaciones deben hacerse y deberá implementar las
más urgentes dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta
providencia
DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Exhorto a Ministerio de Educación Nacional para que implemente con mayor celeridad
los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas
afirmativas que favorezcan a su población estudiantil en condición de
discapacidad
Se ordenará al Ministerio de Educación que, en colaboración
con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha institución
educativa deba implementar medidas que favorezcan a su población estudiantil en
condición de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes.
Del mismo modo, la Sala exhortará al Ministerio para que implemente con mayor
celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas
afirmativas en instituciones de educación superior, con el fin de que estos
establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en
lenguaje de señas, de forma que no sea necesaria la contratación externa de
intérpretes y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma
situación que la accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho
fundamental a la educación
Referencia: expediente T- 4.512.394
Acción de
tutela interpuesta por Angie Lorena Hernández Alarcón contra la Universidad
Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).
Magistrada (E)
Ponente:
MYRIAM AVILA
ROLDAN
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de julio de dos mil quince (2015).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Zipaquirá, proferido el 9 de junio de 2014, que resolvió la acción de tutela
interpuesta por la señora Angie Lorena Hernández Alarcón en contra de la
Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
-
La señora Hernández Alarcón, quien se encuentra
en situación de discapacidad auditiva, fue admitida en el primer semestre de
2013 en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para cursar la
carrera profesional de Psicología, en la sede educativa con la que cuenta dicha
Universidad en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.
-
La accionante indica que durante los dos
primeros semestres de su carrera, su señora madre - que es cabeza de hogar -
costeó el servicio de un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera a
su hija en algunas clases en vista de las dificultades que presentaba para
comprender cabalmente el contenido de las mismas. Sin embargo, la difícil
situación económica de su familia y el elevado costo que implica la
contratación de un intérprete, obligaron a que se prescindiera de sus servicios
desde el primer semestre de 2014.
-
Por lo anterior, decidió recurrir a las
directivas de la institución educativa con el fin de que le proporcionaran el
servicio de intérprete presencial en convenio con la Federación Nacional de
Sordos de Colombia (FENASCOL). Dado que la Universidad no accedió a sus
solicitudes verbales, la accionante elevó derecho de petición el 13 de febrero
de 2014, mediante el cual solicitó formalmente la asignación de un intérprete
en lenguaje de señas para continuar con su formación.
-
El derecho de petición fue contestado por la
UNAD el 3 de marzo de 2014, indicando que la Universidad cuenta con el apoyo de
FENASCOL para la implementación del denominado “Centro de Relevo”, herramienta
que combina tecnologías de la información para que las personas con
discapacidad auditiva puedan “contactar directamente a su tutor para solicitar
aclaraciones en torno a las actividades académicas y temáticas de los cursos
que tiene matriculado”. Por tanto, se invita a la accionante a hacer uso de
estas herramientas y se le informa de otras acciones que la institución se
encuentra implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de
discapacidad.
-
Dado que a juicio de la señora Hernández la
respuesta de la UNAD no resultó satisfactoria, decidió interponer acción de
tutela el 21 de mayo de 2014, con el fin de que le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la educación, a la libertad de expresión, a la dignidad y a la
igualdad, entre otros. Para esto, solicita que el juez constitucional ordene a
la accionada que, en asocio con FENASCOL, se asigne un intérprete del lenguaje
de señas para la sede de la UNAD ubicada en el municipio de Zipaquirá.
3. Respuesta
de la entidad accionada
En su calidad de
rector y representante legal de la UNAD, el señor Jaime Alberto Leal Afanador
presentó contestación a la acción de tutela el 4 de junio de 2014. En su
escrito, el señor rector indica que no se advierte vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante en tanto que ha dado respuesta de fondo a todas
las peticiones elevadas por ella y en vista de que puede acceder a las
herramientas tecnológicas con las que cuenta la Universidad en convenio con
FENASCOL. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela desestimar las
peticiones de la accionante.
4. Decisión judicial
objeto de revisión
Mediante
sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Zipaquirá resolvió NEGAR la protección constitucional solicitada por la señora
Hernández Alarcón. A juicio de la primera instancia, las herramientas
técnológicas ya existentes en virtud del convenio entre la UNAD y FENASCOL,
(específicamente, el llamado “Centro de Relevo”), permiten a la accionante la
garantía de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el Juzgado reprocha el
hecho de que no consta que la accionante hubiese acudido a los mencionados
servicios ni se ha acreditado que no cuente con los medios económicos para
sufragar la contratación de un intérprete personal.
Así, el Juez
comparte la tesis de la entidad accionada en el sentido de que no observa
violación de derechos fundamentales, pues no se comprobó que la UNAD hubiese
negado el apoyo requerido por la accionante en virtud de su discapacidad y, por
el contrario, considera que la Universidad ha direccionado a la accionante para
que haga uso de los medios de los que dispone la institución educativa para
atender las necesidades de la población sorda.
5. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
En cumplimiento
de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a
esta Corporación para su eventual revisión y fue recibido en la Secretaría
General el 3 de septiembre de 2014. Posteriormente y en virtud del escrito de
insistencia presentado por el señor Vicedefensor del Pueblo con asignación de
funciones de Defensor del Pueblo, la Sala de Selección Número Diez decidió
seleccionar la acción de tutela mediante Auto de 20 de octubre de 2014,
asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
Posteriormente,
al considerar que el asunto sobre el que versa la acción de tutela podía
afectar los intereses del Ministerio de Educación nacional, la Sala Novena
decidió vincular a esta entidad mediante Auto de 3 de febrero de 2015. En esa
misma providencia la Sala consideró pertinente ordenar la práctica de pruebas
consistentes en oficiar al mencionado Ministerio con el fin de que informara
sobre el contenido de la política pública orientada a lograr la adecuada
integración de las personas con discapacidad auditiva en el sistema educativo,
con énfasis en la educación superior. Igualmente, se ordenó oficiar a la
Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), para que indicara si
existen herramientas tecnológicas con las que cuente la población con
discapacidad auditiva para garantizar su inclusión en el sistema educativo.
Por otra parte,
la Sala Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto
2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger
los derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la
existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación
del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que, prima
facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación
habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio
para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a
la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que
asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de
estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la
espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos
probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la
acción de tutela de referencia.
En cumplimiento
de las órdenes antedichas, la Sala recibió sendos comunicados por parte del
Ministerio de Educación nacional. En el primero, fechado el 3 de marzo de 2015,
ésta entidad informó que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación, la política ministerial con respecto a la
educación de la población discapacitada se basa en un enfoque de derechos y en
la integración educativa, para cual hizo remisión al conjunto de normas que
regulan el tema y a las cuales se hará referencia en las consideraciones de la
presente providencia.
A continuación,
el Ministerio informó que desde su Dirección de Calidad se desarrolla el
programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) por medio del cual se le
presta asistencia técnica a las secretarías de educación municipales y a los
establecimientos educativos para brindar “orientaciones a funcionarios de las
secretarías, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de
formación en educación inclusiva, se implementan didácticas flexibles en
lectura – escritura y matemáticas, áreas tiflológicas, lengua de señas por
medio del CRAC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con
material de apoyo pedagógico y equipos educativos pertinentes”. En ese sentido,
el escrito del Ministerio hace énfasis en que el objetivo de esta entidad es “fortalecer
instituciones educativas abiertas, incluyentes”, a través de la integración
educativa, garantizando una oferta educativa que supla las especiales
necesidades que tienen las personas en condición de discapacidad.
De lo anterior
resulta que es deber de las autoridades administrativas municipales y
departamentales la implementación de los programas tendientes a garantizar la
educación inclusiva en los niveles preescolar, básico y media. En lo que
respecta a la educación superior, el Ministerio aclara en su escrito que, en
virtud de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política,
“los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o becas a cada
estudiante, son definidos y administrados por cada una de las Instituciones de
Educación Superior de acuerdo a los criterios que tienen previsto en sus
reglamentos”.
Hecha esta
salvedad, el escrito indica que el Viceministerio de Educación Superior ha
consolidado una política de educación inclusiva, en la cual se incluye a la
población discapacitada como “una de las poblaciones priorizadas en aras de
lograr acciones concretas de acceso, permanencia y graduación”. Del mismo modo,
el Ministerio señala que a través del ICETEX ha destinado líneas especiales de
crédito especialmente diseñadas para que las personas en condición de
discapacidad puedan acceder a la educación superior. Finalmente, resalta que se
han realizado múltiples reuniones y encuentros con las instituciones y
representantes de ésta población, con el fin de diseñar y mejorar las políticas
tendientes a garantizar que puedan cumplir la meta de educarse profesionalmente.
El Instituto
Nacional para Sordos (INSOR), entidad adscrita al Ministerio de Educación,
también allegó a la Corte una comunicación acerca del caso bajo examen. En
dicho memorial, el Instituto advierte que defiende una visión del derecho fundamental
a la educación de las personas sordas que se ajuste a los criterios de
disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De acuerdo con
esto, a continuación se exponen una serie de estadísticas acerca de la oferta
pública en educación para personas con discapacidad auditiva mostrando las
cifras de personas con hipoacusia o sordera profunda que han solicitado la
inscripción en programas de educación superior, aquellas que han sido
admitidas, las que se han matriculado y las que se han graduado durante el
periodo comprendido entre los años 2007 a 2012.
Igualmente, el
informe del INSOR identifica cuatro modalidades de oferta educativa para
personas sordas existentes en el país, de las cuales es pertinente desatacar
las modalidades 3 y 4, por estar presentes en el ámbito de la educación
superior:
-
Modalidad 3: Escolarización con intérprete, que se refiere a aquél escenario en el cual los estudiantes sordos
que conocen el lenguaje de señas reciben clases en conjunto con oyentes con la
mediación comunicativa de un intérprete en dicho lenguaje.
-
Modalidad 4: Escolarización de estudiantes
sordos usuarios del castellano oral, dirigido a
estudiantes que han perdido la audición después de haber adquirido el castellano
oral como primera lengua o han accedido a implantes auditivos y ayudas
tecnológicas que facilitan su comunicación por vía oral. Estos estudiantes
reciben clases en compañía de estudiantes oyentes.
Para terminar,
el documento destaca los procesos e iniciativas que ha llevado a cabo el
Instituto desde el año 1995b para el mejoramiento de la inclusión educativa de
las personas sordas, así como las acciones tendientes a garantizar el acceso y
la permanencia de estas personas en las instituciones de educación superior,
tales como i) la asesoría por demanda a las Instituciones de Educación Superior
en la formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo integral
de la población sorda, ii) la promoción de la cultura sorda resaltando su
diferencia sociolingüística, iii) la participación en mesas de articulación
intersectorial para garantizar el desarrollo de la población con discapacidad
auditiva, iv) el diseño de estrategias para mejorar la calidad de la
cualificación y formación de los docentes, los recursos y los métodos
educativos, entre otras.
En lo que
respecta al cumplimiento de las medidas provisionales, la Corte recibió un
escrito el 6 de abril de 2015, por el cual la UNAD informó que vinculó una
docente de medio tiempo mediante Resolución No. 4604 del 24 de marzo de 2015,
con el fin de asistir de manera presencial a la accionante en las clases
correspondientes a su plan de estudios.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. La
accionante, ciudadana en situación de discapacidad auditiva, es estudiante de
la UNAD desde el primer semestre de 2013. Dada su especial condición, durante
ese año contó con los servicios de un intérprete en lenguaje de señas pagado
por su señora madre, para que la asistiera durante las jornadas académicas. Sin
embargo, a inicios del 2014 y dada la difícil situación económica de su
familia, debió prescindir de los servicios del intérprete, por lo cual le
solicitó a la institución educativa que le proveyera uno.
2. La
Universidad, por su parte, indica que la accionante cuenta con mecanismos
técnicos implementados gracias a convenios con FUNESCOL, para que acceda al
apoyo brindado por un tutor en lenguaje de señas y así pueda continuar con su
proceso educativo. En ese sentido, la institución educativa no ha proporcionado
el intérprete presencial solicitado por la accionante, por considerar que esta
tiene a su disposición herramientas suficientes para adelantar sus estudios
profesionales con éxito, a pesar de su discapacidad.
3. Así las
cosas, esta Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si una
institución educativa vulnera los derechos fundamentales de una persona con
discapacidad auditiva cuando niega la asignación de un intérprete presencial en
lenguaje de señas, por considerar que se cuenta con herramientas tecnológicas
suficientes para suplir las necesidades especiales de dicho ciudadano. Para estos
efectos, se estudiará en primer lugar la procedibilidad de la acción de tutla
interpuesta. De encontrarse que la tutela es procedente, se entrará al análisis
de fondo del asunto, según la metodología que se detallará en su momento.
Procedibilidad
de la acción de tutela. Estudio del cumplimiento de requisitos de inmediatez y
subsidiariedad en el caso concreto.
4. Con el fin de
determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Henrández Alarcón
es procedente, esta Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, el recurso de amparo es un
mecanismo subsidiario que procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de
tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no
procederá “Cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. Por otro lado, la acción de tutela debe también cumplir
con un requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de que la acción se
interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho
supuestamente constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales, con el
fin de no afectar de manera desproporcionada el principio de seguridad jurídica
y proteger los intereses de eventuales terceros.
6. Así las cosas, previo al estudio de fondo, esta Sala
deberá verificar si en el caso concreto de la accionante la acción de tutela
cumple con los requisitos anteriormente enunciados. En primer lugar, en lo que
respecta al requisito de inmediatez, se observa que la accionante
interpuso un primer derecho de petición ante la UNAD solicitando la asignación
de un intérprete el 13 de febrero de 2014, recibiendo respuesta del mismo el
día 3 de marzo. Posteriormente, consta en el expediente la radicación de una
nueva solicitud en el mismo sentido, el día 21 de febrero de 2014, sin que
conste respuesta por parte de la UNAD. Finalmente, se tiene que la acción de
tutela fue interpuesta el día 21 de mayo de 2014. Así las cosas, esta Sala
encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que no pasaron más de
tres meses entre la negativa de la entidad de asignar un intérprete y la
presentación de la acción.
7. En segundo lugar, esta Sala observa que también se cumple
con el requisito de subsidiariedad, en tanto que dada la naturaleza de
las pretensiones, no existe un mecanismo judicial idóneo distinto a la acción
de tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud. Por tanto, la
acción de amparo se constituye en la única vía a la que puede recurrir la
señora Hernández para que la administración de justicia se pronuncie de fondo
sobre la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Con lo dicho en
los apartados anteriores, es imperioso concluir que la acción de tutela bajo
estudio es procedente y, en consecuencia, la Corte pasará a pronunciarse de
fondo.
8. Para efectos de lo anterior, la Sala reiterará la
jurisprudencia concerniente a la naturaleza jurídica del derecho a la educación
y, posteriormente, se referirá al estatus especial del que gozan las personas
en situación de discapacidad dentro del ordenamiento constitucional colombiano.
A continuación, se tratará la garantía del derecho fundamental a la educación
de las personas discapacitadas para luego indicar los deberes que tienen el
Estado y las instituciones de educación superior a este respecto. Finalmente,
se abordará el estudio del caso concreto.
Naturaleza jurídica del derecho
fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.
9. Desde hace varios años la jurisprudencia de
esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a la
educación. Al decir de la Sentencia T – 202 de 2000[1]:
“Para la Corte, es indudable que el derecho a
la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su
núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.
Así las cosas, el derecho a la educación
participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia
del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente
reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de
San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”.
10. Dada la importancia que tiene este derecho
para el desarrollo de la persona y su importancia para la garantía de otros
derechos fundamentales (tales como la libre escogencia de profesión u oficio,
la igualdad de oportunidades en materia laboral, el libre desarrollo de la
personalidad, entre otros), la educación debe gozar de una especial protección
por parte del Estado, generando obligaciones recíprocas entre los sujetos del
derecho y los distintos actores que se encargan de su efectividad.
11. Por otra parte, el derecho fundamental a la
educación es también un deber y servicio público, lo que implica la efectiva
realización de acciones para su garantía por parte del Estado, como resulta
estipulado en el artículo 67 de la Constitución. De esto resulta que el
servicio educativo debe cumplir, al menos, con los criterios de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, que la jurisprudencia
constitucional y la doctrina han definido de la siguiente manera:
“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio,
que se materializa en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes
instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su
ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación
del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la
obligación del Estado de garantizar el ingreso y continuidad de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la
necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y demandas de los
educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión
a la calidad de la educación que debe impartirse”[2].
12. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la
educación como derecho tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e
inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una
prestación eficiente de parte del Estado”[3]. Como ocurre con los derechos
que poseen esta doble connotación, por un lado, es claro que el Estado tiene el
deber de promover la ampliación de la oferta educativa en todos sus niveles, a
la vez que debe velar por cumplir deberes de supervisión y vigilancia, y
propender porque las instituciones educativas cumplan con ciertos estándares de
calidad, atendiendo a los principios de progresividad y no regresividad. De
este modo, la garantía del derecho a la educación como servicio público
requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre
puede darse inmediatamente.
13. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la
educación autoriza para que sea posible su protección por vía de acción de
tutela en caso de que se compruebe que las
instancias privadas y político - administrativas competentes hayan sido
renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar el
derecho fundamental en la práctica y esta omisión haya resultado lesiva para la
posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en general,
de personas colocadas en situación evidente de indefensión[4].
Las personas en situación
de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración
de jurisprudencia.
14. La Constitución de
1991, en el marco del Estado Social de Derecho, contempló una especial
protección para la población en condición de discapacidad, quienes son titulares
de especiales derechos frente al Estado y el resto de la sociedad. Así, el
artículo 13 de la Carta establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”.
15. De esta última disposición surge la obligación a cargo
del Estado colombiano de promover políticas para evitar la discriminación y
asegurar la inclusión de las personas discapacitadas en todos los aspectos de
la sociedad, entre ellas, la necesidad de adoptar medidas de acción afirmativa.
En ese sentido, esta Corporación ha establecido que “la igualdad de
oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), constituyen derechos
fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos
discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica,
física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[5].Lo anterior se encuentra
en concordancia con lo normado en el artículo 47 superior, cuando se indica que
es
obligación del Estado adelantar una “política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”, deber que,
como se verá, también se predica respecto al derecho a la educación de la
población en situación de discapacidad, específicamente.
16. Por lo anterior, esta Corte se ha pronunciado
en repetidas ocasiones sobre el carácter de sujetos de especial protección
constitucional que ostentan las personas en condición de discapacidad y, en
consecuencia, ha reconocido la obligación por parte del Estado y de la sociedad
de prodigar una protección reforzada a los derechos fundamentales de estas
personas. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en
reconocer que la desigualdad que, de facto, sufren las personas en
condición de discapacidad es contraria a los principios constitucionales, por
lo que se ha hecho énfasis en la adopción de acciones afirmativas tendientes a
garantizar una igualdad material entre las distintas esferas de la población: “Los
derechos específicos para las personas con discapacidad implican
necesariamente, acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que “autorizan
una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta
supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para
personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”[6].
17. Estas acciones afirmativas permiten,
entonces, “contrarrestar -
equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la
participación de los discapacitados en las distintas actividades que se
desarrollan en la sociedad”, sin que esto implique un privilegio para las personas con discapacidad
en detrimento de las demás. Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido
por esta Corte en Sentencia T-553 de 2011[7]:
“(…) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario
o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber
constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de
lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y
a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la
que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo
contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un
orden justo”.
18. De lo anterior puede concluirse que la
aplicación de este tipo de medidas en pro de la igualdad de las personas
discapacitadas no constituye una facultad potestativa del Estado, sino que es
una verdadera obligación, por cuanto:
“(…) la no aplicación de la diferenciación
positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición
natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,
situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades
sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. En suma, las personas discapacitadas tienen
derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias,
siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en
condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede
convertirse en una lesión de los derechos fundamentales”.[8]
19. Visto lo anterior, la Sala recalca la
existencia de una obligación a cargo del Estado de tratar a las personas en
situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y,
por ende, de la necesidad de tomar medidas tendientes a lograr la igualdad
material entre ellas y el resto de la sociedad. De acuerdo con lo anterior,
lograr esta igualdad para las personas discapacitadas no sólo implica que las
medidas que se adoptan les permitan tener las mismas oportunidades en cuanto al
acceso a servicios que tienen quienes no son discapacitados, sino que incluye
asumir que las acciones afirmativas son también una vía para garantizar que las
personas discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para
aprovechar esas oportunidades en condiciones de igualdad.
20. Así por ejemplo, no es suficiente con
garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educación en
las mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las
mismas oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es
necesario que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan
aprender (es decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor
medida las oportunidades), lo que incluye la prestación de ayudas
audiovisuales, la asignación de intérpretes o tutores especializados, entre
otros, en vista de que para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario
poder comunicarse con otros, comprender textos, argumentar y discutir y no
simplemente asistir a la clase.
Del derecho fundamental a la educación de las
personas discapacitadas.
21. En este punto, es necesario hacer referencia
al artículo 68 de la Carta que contempla que es deber del Estado el adoptar
medidas tendientes a la “erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”,
lo cual implica realizar las políticas necesarias para eliminar las barreras de
acceso a la educación de esta población. Igualmente, a tono con las
disposiciones constitucionales sobre la especial protección de la que deben
gozar las personas discapacitadas, el Estado colombiano ha ratificado diversos
instrumentos internacionales que por referirse a derechos humanos hacen parte
del bloque de constitucionalidad, entre los que se cuentan la Convención
Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos Humanos de las
Personas con Discapacidad. En el mismo sentido, debe hacerse referencia a las
siguientes disposiciones internacionales:
-
El
artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece que:
“Artículo 13.3
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio del derecho a la educación:
(…)
e. se deberán establecer
programas de enseñanza diferenciadas para los minusválidos a fin de
proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos
físicos o deficiencias mentales”.
-
En el
mismo sentido, de crucial importancia resultan las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la
Asamblea de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1993 y aprobadas
mediante Resolución 48 de 1996, que en su artículo 6 se refieren al tema del
derecho a la educación:
“Artículo 6. Educación.
Los Estados deben
reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educación en los niveles
primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con
discapacidad en entornos integrados, y deben velas por que la educación con personas
con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza.
(…)
2. La educación en las
escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y
otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de
acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de
personas con diversas discapacidades.
(…)
5. Debe prestarse especial atención a los
siguientes grupos:
a) Niños muy pequeños con discapacidad;
b) Niños de edad preescolar con
discapacidad;
c) Adultos con discapacidad, sobre todo
las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre
instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de
enseñanza general, los Estados deben:
a) Contar con una política claramente
formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en
general;
b) Permitir que los planes de
estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles
distintos elementos según sea necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de
calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo.
7. Los programas de educación
integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil
para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación
económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria
deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y
ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas
con discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de
instrucción general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de
todas las personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de
establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los
estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad
de esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las
aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como
mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje
de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin
discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual
de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce
que, en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la
forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con
discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares
de comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal
vez sea más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para
personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas
de instrucción general. Al principio sobre todo, habría que
cuidar especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias
culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una
comunicación real y la máxima autonomía.” (Subrayados por fuera del texto original).
22. Por su parte, la normativa nacional, en
desarrollo de los principios constitucionales e internacionales a los que se ha
hecho referencia, también contiene disposiciones que tienen por objetivo
garantizar la protección de las personas en condición de discapacidad. Para el
caso específico de las personas con discapacidad auditiva, cabe resaltar las
siguientes normas:
-
Ley
324 de 1996, “Por la cual se crean algunas normas a favor de la población
sorda”, que dispone:
“Artículo 6. El Estado garantizará en
forma progresiva que en instituciones educativas y formales y no formales, se
creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo
técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención
especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.
De igual manera el Estado
creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.
Artículo 7º. El Estado garantizará
y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través
del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como
ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado
organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de
Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados”.
-
Decreto
2082 de 1996, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas
con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”:
“ART. 2ºLa atención educativa
para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales,
será de carácter formal, no formal e informal.
Se impartirá a través de
un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas,
de manera directa o mediante convenio, o de programas de educación permanente
y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente
y las necesidades particulares.
Para satisfacer las necesidades
educativas y de integración académica, laboral y social de esta población,
se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes
comunicativos apropiados, de experiencias y de
apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los
tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad
en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.
ART. 6ºLos establecimientos educativos
estatales y privados, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el
presente decreto, al proceder a elaborar el currículo, al
desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados
establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y al
definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo
institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o
talentos excepcionales.
En tal sentido, en el proyecto
educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan
personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se
especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de
recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de
accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo
dispuesto en la ley y otros reglamentos”.
-
Decreto
2369 de 1997, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996”, en
el que se reiteran normas contenidas en el Decreto 2082 y se reglamentan
disposiciones de la mencionada Ley.
-
Ley
Estatutaria 1618 de 2013 que
tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de
las personas con discapacidad, establece en su artículo 11 los deberes del
Ministerio de Educación, de las entidades territoriales y de los
establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de las personas
discapacidades en todo sus niveles (preescolar básica, media y superior).
Resaltando, que este servicio deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la
inclusión del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la
permanencia y la calidad del mismo.
23. A su vez, esta Corporación se ha pronunciado
en consonancia con estas normas, señalando que corresponde a las entidades de
los niveles central y descentralizado garantizar el acceso a las personas
discapacitadas a la educación mediante la aplicación de los ajustes razonables
necesarios. Así por ejemplo, en Sentencia T-886 de 2006[9]
al estudiar el caso de
una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda
bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de
mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006, en virtud de que
durante ese año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a
población no oyente para iniciar el programa referido, la Corte decidió ordenar
a la entidad accionada que ofreciera el mencionado curso en modalidad mixta
(para personas oyentes y sordas) y que en el futuro se abstuviera de
suspenderlo nuevamente.
24. Para fundamentar
esta providencia, la Sala Séptima de Revisión indicó que la adopción de medidas
de diferenciación a favor de las personas en condición de discapacidad es una
obligación del Estado, lo que incluye el ámbito educativo. Así mismo, la Corte
fue enfática en afirmar que las instituciones educativas tienen el deber de
permitir el ingreso a personas con limitaciones, así ello implique esfuerzos
razonables adicionales de su parte.
25. En ese sentido,
este Tribunal conceptuó que la educación en Colombia debe tener un carácter inclusivo,
entendiendo por ello “que no existan ambientes segregados, sino que todos
los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan
estudiar y aprender juntos”. Esta posición fue reiterada posteriormente en
la ya citada Sentencia T-551 de 2011, cuando se determinó que al señor Luis
Arnulfo Quintero le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la
igualdad, educación inclusiva y accesibilidad física ante el hecho de que el
reglamento de la Universidad de Magdalena contemplaba cupos especiales y estímulos económicos a
favor de personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad,
pero excluía de estos beneficios a las personas discapacitadas, como el
accionante.
26. En esa ocasión,
la institución accionada argumentó en su defensa que al señor Quintero no se le
estaba negando el ingreso a la Universidad, por lo cual no consideraba que se
estuviera vulnerando derecho fundamental alguno. Sin embargo, la Corte
consideró que el derecho a la accesibilidad del sistema público educativo del
que gozan las personas discapacitadas no puede circunscribirse únicamente a garantizar un acceso “en sentido formal”
sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el
análisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer
efectivamente su derecho a la educación.
27. Más recientemente, la Sala Octava de Revisión de esta
Corporación profirió la sentencia T-850 de 2014[10],
en la cual se recogieron los criterios ya expuestos a lo largo de esta
providencia con el fin de determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró
los derechos del señor Samuel Ferney Valencia, quien se encontraba estudiando
en dicha institución gracias a una beca, pero no contaba con el apoyo de guías
– intérpretes que le asistieran en sus labores educativas, a pesar de
necesitarlos por padecer de sordoceguera. En su defensa, la institución
educativa alegó que le había prestado apoyos tales como tutorías personalizadas
y adaptación de los cursos a sus condiciones.
28. La Corte, por su parte, decidió que la institución no
había cumplido con sus obligaciones de incluir de manera efectiva a la
población discapacitada, por lo que ordenó a la Universidad la asignación de
dos guías – intérpretes para que asistieran al accionante durante sus labores
académicas y al Ministerio de Educación la contratación de un guía – intérprete
para que colaborara en el desarrollo de las actividades académicas
extracurriculares del señor Valencia, a la vez que se exhortó a la Universidad
para que hiciera las modificaciones reglamentarias, locativas y de personal
necesarias para que se lograra la inclusión efectiva de las personas en
condición de discapacidad dentro de su ámbito educativo.
Deberes estatales y de las instituciones de educación
superior para la garantía del derecho fundamental a la educación de personas en
situación de discapacidad.
29. Como lo señalan la Constitución y, en especial, la Ley 30
de 1992, la educación superior es un servicio público inherente a las
finalidades del Estado Social de Derecho por cuanto posibilita el desarrollo
integral del ser humano, a través de una formación integral. En ese sentido, el
Estado adquiere la obligación de velar por la progresividad en la prestación de
éste servicio a través de la implementación de medidas que garanticen el acceso
y la permanencia de las personas en los programas de educación superior, lo
cual incluye la creación de estímulos y facilidades financieras para tal
efecto.
30. Esta conceptualización de los fines de la educación
superior y las obligaciones del Estado con respecto a la misma deben entenderse
en armonía con el mandato constitucional referente a la autonomía
universitaria, contemplada en el artículo 69 de la Carta y que se ha entendido
como la capacidad que tienen las instituciones de educación superior de
autorregularse. Como lo establece el mismo artículo y lo desarrollan los
artículos 28 y 29 de la mencionada Ley 30 de 1992, esta autonomía se expresa en
la posibilidad que tienen las instituciones de (i) darse y modificar sus
estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear,
desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes
títulos, (iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes,
científicas, culturales y de extensión, (v) seleccionar y vincular
a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el régimen de alumnos
y docentes, (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su
misión social y de su función institucional.
31. Con todo, como lo ha señalado esta Corte, el carácter de
servicio público de la educación superior obliga al Estado a ejercer labores de
inspección y vigilancia de las instituciones educativas, en vista de que la
autonomía universitaria no puede ser considerada como un derecho absoluto. En
ese sentido, por ejemplo, las normas dictadas al interior de dichas
instituciones en ejercicio de lo dispuesto en el referido artículo 69 superior
“no predominan sobre
el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la
educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para
su desconocimiento”[11]. Igualmente, las obligaciones
del Estado incluyen la de velar por la conservación y el mejoramiento de la calidad
educativa, lo cual implica tomar medidas en procura de la progresiva
implementación de un modelo inclusivo en la educación superior en colaboración
con las instituciones educativas.
32. En este punto,
cabe recordar las normas referentes a las obligaciones que tiene el Estado en
materia educativa en beneficio de las personas discapacitadas, a las que ya se
hizo mención en anteriores consideraciones y que incluyen lo dispuesto en la
Leyes 361 de 1997, 982 de 2005 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su
artículo 11, numeral 4, indica que:
4. El Ministerio de Educación
Nacional deberá, en relación con la educación superior:
a) Consolidar la
política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la
Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para
todos de la UNESCO;
b) Diseñar incentivos
para que las instituciones de Educación Superior destinen recursos humanos y
recursos económicos al desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias
para desarrollar tecnologías inclusivas e implementar el diseño universal de
manera gradual;
c) Asegurar en todos los
niveles y modalidades del servicio público educativo, que todos los exámenes y
pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre
otros, así como servicios públicos o elementos análogos sean plenamente
accesibles a las personas con discapacidad;
d) El Ministerio de
"Educación Nacional acorde con el marco legal vigente, incorporará
criterios de inclusión educativa de personas con discapacidad y accesibilidad
como elementos necesarios dentro de las estrategias, mecanismos e instrumentos
de verificación de las condiciones de calidad de la educación superior;
e) Incentivar el diseño
de programas de formación de docentes regulares, para la inclusión educativa de
la diversidad, la flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a
todas las personas con discapacidad, que cumplan con estándares de calidad;
f) Asegurar, dentro de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.