Sentencia T-476 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-476-15 Sentencia T- Sentencia T-476/15 MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Requiere intérprete en lenguaje de señas La Sala Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto 2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que, prima facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la acción de tutela de referencia DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza Jurídica/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público Esta Corporación ha señalado que la educación como derecho tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado”. Como ocurre con los derechos que poseen esta doble connotación, por un lado, es claro que el Estado tiene el deber de promover la ampliación de la oferta educativa en todos sus niveles, a la vez que debe velar por cumplir deberes de supervisión y vigilancia, y propender porque las instituciones educativas cumplan con ciertos estándares de calidad, atendiendo a los principios de progresividad y no regresividad. De este modo, la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación autoriza para que sea posible su protección por vía de acción de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y político - administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia No es suficiente con garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educación en las mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la asignación de intérpretes o tutores especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos, argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase DEBERES ESTATALES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PARA LA GARANTIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD El Estado tiene la obligación de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Normativa vigente y medidas afirmativas tendientes a garantizar derecho fundamental a la educación En el caso específico de las personas con discapacidad auditiva, la normativa vigente ha sido enfática en afirmar que las medidas afirmativas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la educación de estas personas deben tener en cuenta que el lenguaje manual de señas es reconocido como el de uso general. Así mismo, que puede ser necesario el uso de herramientas audiovisuales y de personal capacitado en interpretación para lograr una verdadera integración por parte de la persona con discapacidad auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las necesidades propias de cada persona DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y EXISTENCIA DE CENTRO DE RELEVO DE LLAMADAS-Este no puede considerarse como garantía suficiente Esta Sala encuentra que el Relevo de Llamadas o el SIEL no están diseñados para atender las necesidades de una estudiante con discapacidad como la accionante, quien atiende a clases que pueden tener una duración mayor a los tiempos límite que tienen estos servicios. Tampoco resultan ser herramientas idóneas para que la estudiante pueda participar en términos de igualdad de las dinámicas propias de una clase o de una conferencia, por ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al profesor, intervenir en los debates, colaborar efectivamente en la realización de trabajos en grupo, entre otras. Esto resulta claramente violatorio de derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la dignidad y la igualdad. De este modo, no puede decirse, como lo sostienen la institución accionada y el juez de instancia, que la utilización del Centro de Relevo es suficiente para que la accionante pueda disfrutar eficazmente de su derecho a la educación y, por el contrario, no sólo se le está vulnerando éste sino otros derechos fundamentales al no poder participar activamente en las actividades académicas y al verse afectado su rendimiento académico por no poder comprender las clases. En ese sentido, el servicio educativo que recibe la accionante no cumple con los estándares materiales de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, por cuanto si bien ésta se encuentra matriculada en una institución de educación superior, no existen las condiciones para que pueda continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva, con lo que su proceso formativo se ve gravemente afectado. De este modo, para la Sala es claro que la UNAD no ha cumplido con su obligación de realizar las adecuaciones razonables necesarias para garantizar el derecho fundamental a la educación de la accionante en condiciones de igualdad. Por esto, resulta necesario que esta Corporación revoque la sentencia de instancia bajo examen y proceda a conceder la protección constitucional incoada. Habiendo arribado a esta conclusión, la Sala procederá a determinar las medidas que deberán tomarse para hacer efectiva la mencionada protección, así como la entidad encargada de implementarlas DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de vincular interpretes en lenguaje de señas para que asistan de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho hasta ahora, la Sala ordenará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD - que realice las gestiones para vincular a los intérpretes que considere necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicología), para que asistan de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deberá mantenerse hasta que la accionante termine el programa académico de su elección en un tiempo razonable o hasta que se compruebe que la accionante posee los recursos económicos suficientes para costear el servicio de interpretación sin afectar su mínimo vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados del proceso educativo DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de realizar ajustes necesarios para que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se adecúe a los estándares de inclusión educativa Se ordenará a la UNAD que, con la asesoría del Ministerio de Educación, realice las modificaciones necesarias y razonables para que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se adecúen a los estándares de inclusión educativa a los que se ha hecho referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo pertinente el plan de estudios y los esquemas de evaluación para que la accionante pueda cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de condiciones. Para ello, deberá consultar con la accionante y con los demás estudiantes en condición de discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de qué modificaciones deben hacerse y deberá implementar las más urgentes dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Exhorto a Ministerio de Educación Nacional para que implemente con mayor celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas afirmativas que favorezcan a su población estudiantil en condición de discapacidad Se ordenará al Ministerio de Educación que, en colaboración con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha institución educativa deba implementar medidas que favorezcan a su población estudiantil en condición de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes. Del mismo modo, la Sala exhortará al Ministerio para que implemente con mayor celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas afirmativas en instituciones de educación superior, con el fin de que estos establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en lenguaje de señas, de forma que no sea necesaria la contratación externa de intérpretes y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma situación que la accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho fundamental a la educación Referencia: expediente T- 4.512.394 Acción de tutela interpuesta por Angie Lorena Hernández Alarcón contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). Magistrada (E) Ponente: MYRIAM AVILA ROLDAN Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proferido el 9 de junio de 2014, que resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Angie Lorena Hernández Alarcón en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD). I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta - La señora Hernández Alarcón, quien se encuentra en situación de discapacidad auditiva, fue admitida en el primer semestre de 2013 en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para cursar la carrera profesional de Psicología, en la sede educativa con la que cuenta dicha Universidad en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca. - La accionante indica que durante los dos primeros semestres de su carrera, su señora madre - que es cabeza de hogar - costeó el servicio de un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera a su hija en algunas clases en vista de las dificultades que presentaba para comprender cabalmente el contenido de las mismas. Sin embargo, la difícil situación económica de su familia y el elevado costo que implica la contratación de un intérprete, obligaron a que se prescindiera de sus servicios desde el primer semestre de 2014. - Por lo anterior, decidió recurrir a las directivas de la institución educativa con el fin de que le proporcionaran el servicio de intérprete presencial en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL). Dado que la Universidad no accedió a sus solicitudes verbales, la accionante elevó derecho de petición el 13 de febrero de 2014, mediante el cual solicitó formalmente la asignación de un intérprete en lenguaje de señas para continuar con su formación. - El derecho de petición fue contestado por la UNAD el 3 de marzo de 2014, indicando que la Universidad cuenta con el apoyo de FENASCOL para la implementación del denominado “Centro de Relevo”, herramienta que combina tecnologías de la información para que las personas con discapacidad auditiva puedan “contactar directamente a su tutor para solicitar aclaraciones en torno a las actividades académicas y temáticas de los cursos que tiene matriculado”. Por tanto, se invita a la accionante a hacer uso de estas herramientas y se le informa de otras acciones que la institución se encuentra implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de discapacidad. - Dado que a juicio de la señora Hernández la respuesta de la UNAD no resultó satisfactoria, decidió interponer acción de tutela el 21 de mayo de 2014, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la educación, a la libertad de expresión, a la dignidad y a la igualdad, entre otros. Para esto, solicita que el juez constitucional ordene a la accionada que, en asocio con FENASCOL, se asigne un intérprete del lenguaje de señas para la sede de la UNAD ubicada en el municipio de Zipaquirá. 3. Respuesta de la entidad accionada En su calidad de rector y representante legal de la UNAD, el señor Jaime Alberto Leal Afanador presentó contestación a la acción de tutela el 4 de junio de 2014. En su escrito, el señor rector indica que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en tanto que ha dado respuesta de fondo a todas las peticiones elevadas por ella y en vista de que puede acceder a las herramientas tecnológicas con las que cuenta la Universidad en convenio con FENASCOL. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela desestimar las peticiones de la accionante. 4. Decisión judicial objeto de revisión Mediante sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá resolvió NEGAR la protección constitucional solicitada por la señora Hernández Alarcón. A juicio de la primera instancia, las herramientas técnológicas ya existentes en virtud del convenio entre la UNAD y FENASCOL, (específicamente, el llamado “Centro de Relevo”), permiten a la accionante la garantía de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el Juzgado reprocha el hecho de que no consta que la accionante hubiese acudido a los mencionados servicios ni se ha acreditado que no cuente con los medios económicos para sufragar la contratación de un intérprete personal. Así, el Juez comparte la tesis de la entidad accionada en el sentido de que no observa violación de derechos fundamentales, pues no se comprobó que la UNAD hubiese negado el apoyo requerido por la accionante en virtud de su discapacidad y, por el contrario, considera que la Universidad ha direccionado a la accionante para que haga uso de los medios de los que dispone la institución educativa para atender las necesidades de la población sorda. 5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión y fue recibido en la Secretaría General el 3 de septiembre de 2014. Posteriormente y en virtud del escrito de insistencia presentado por el señor Vicedefensor del Pueblo con asignación de funciones de Defensor del Pueblo, la Sala de Selección Número Diez decidió seleccionar la acción de tutela mediante Auto de 20 de octubre de 2014, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión. Posteriormente, al considerar que el asunto sobre el que versa la acción de tutela podía afectar los intereses del Ministerio de Educación nacional, la Sala Novena decidió vincular a esta entidad mediante Auto de 3 de febrero de 2015. En esa misma providencia la Sala consideró pertinente ordenar la práctica de pruebas consistentes en oficiar al mencionado Ministerio con el fin de que informara sobre el contenido de la política pública orientada a lograr la adecuada integración de las personas con discapacidad auditiva en el sistema educativo, con énfasis en la educación superior. Igualmente, se ordenó oficiar a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), para que indicara si existen herramientas tecnológicas con las que cuente la población con discapacidad auditiva para garantizar su inclusión en el sistema educativo. Por otra parte, la Sala Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto 2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que, prima facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la acción de tutela de referencia. En cumplimiento de las órdenes antedichas, la Sala recibió sendos comunicados por parte del Ministerio de Educación nacional. En el primero, fechado el 3 de marzo de 2015, ésta entidad informó que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, la política ministerial con respecto a la educación de la población discapacitada se basa en un enfoque de derechos y en la integración educativa, para cual hizo remisión al conjunto de normas que regulan el tema y a las cuales se hará referencia en las consideraciones de la presente providencia. A continuación, el Ministerio informó que desde su Dirección de Calidad se desarrolla el programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) por medio del cual se le presta asistencia técnica a las secretarías de educación municipales y a los establecimientos educativos para brindar “orientaciones a funcionarios de las secretarías, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de formación en educación inclusiva, se implementan didácticas flexibles en lectura – escritura y matemáticas, áreas tiflológicas, lengua de señas por medio del CRAC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de apoyo pedagógico y equipos educativos pertinentes”. En ese sentido, el escrito del Ministerio hace énfasis en que el objetivo de esta entidad es “fortalecer instituciones educativas abiertas, incluyentes”, a través de la integración educativa, garantizando una oferta educativa que supla las especiales necesidades que tienen las personas en condición de discapacidad. De lo anterior resulta que es deber de las autoridades administrativas municipales y departamentales la implementación de los programas tendientes a garantizar la educación inclusiva en los niveles preescolar, básico y media. En lo que respecta a la educación superior, el Ministerio aclara en su escrito que, en virtud de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, “los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o becas a cada estudiante, son definidos y administrados por cada una de las Instituciones de Educación Superior de acuerdo a los criterios que tienen previsto en sus reglamentos”. Hecha esta salvedad, el escrito indica que el Viceministerio de Educación Superior ha consolidado una política de educación inclusiva, en la cual se incluye a la población discapacitada como “una de las poblaciones priorizadas en aras de lograr acciones concretas de acceso, permanencia y graduación”. Del mismo modo, el Ministerio señala que a través del ICETEX ha destinado líneas especiales de crédito especialmente diseñadas para que las personas en condición de discapacidad puedan acceder a la educación superior. Finalmente, resalta que se han realizado múltiples reuniones y encuentros con las instituciones y representantes de ésta población, con el fin de diseñar y mejorar las políticas tendientes a garantizar que puedan cumplir la meta de educarse profesionalmente. El Instituto Nacional para Sordos (INSOR), entidad adscrita al Ministerio de Educación, también allegó a la Corte una comunicación acerca del caso bajo examen. En dicho memorial, el Instituto advierte que defiende una visión del derecho fundamental a la educación de las personas sordas que se ajuste a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De acuerdo con esto, a continuación se exponen una serie de estadísticas acerca de la oferta pública en educación para personas con discapacidad auditiva mostrando las cifras de personas con hipoacusia o sordera profunda que han solicitado la inscripción en programas de educación superior, aquellas que han sido admitidas, las que se han matriculado y las que se han graduado durante el periodo comprendido entre los años 2007 a 2012. Igualmente, el informe del INSOR identifica cuatro modalidades de oferta educativa para personas sordas existentes en el país, de las cuales es pertinente desatacar las modalidades 3 y 4, por estar presentes en el ámbito de la educación superior: - Modalidad 3: Escolarización con intérprete, que se refiere a aquél escenario en el cual los estudiantes sordos que conocen el lenguaje de señas reciben clases en conjunto con oyentes con la mediación comunicativa de un intérprete en dicho lenguaje. - Modalidad 4: Escolarización de estudiantes sordos usuarios del castellano oral, dirigido a estudiantes que han perdido la audición después de haber adquirido el castellano oral como primera lengua o han accedido a implantes auditivos y ayudas tecnológicas que facilitan su comunicación por vía oral. Estos estudiantes reciben clases en compañía de estudiantes oyentes. Para terminar, el documento destaca los procesos e iniciativas que ha llevado a cabo el Instituto desde el año 1995b para el mejoramiento de la inclusión educativa de las personas sordas, así como las acciones tendientes a garantizar el acceso y la permanencia de estas personas en las instituciones de educación superior, tales como i) la asesoría por demanda a las Instituciones de Educación Superior en la formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de la población sorda, ii) la promoción de la cultura sorda resaltando su diferencia sociolingüística, iii) la participación en mesas de articulación intersectorial para garantizar el desarrollo de la población con discapacidad auditiva, iv) el diseño de estrategias para mejorar la calidad de la cualificación y formación de los docentes, los recursos y los métodos educativos, entre otras. En lo que respecta al cumplimiento de las medidas provisionales, la Corte recibió un escrito el 6 de abril de 2015, por el cual la UNAD informó que vinculó una docente de medio tiempo mediante Resolución No. 4604 del 24 de marzo de 2015, con el fin de asistir de manera presencial a la accionante en las clases correspondientes a su plan de estudios. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión 1. La accionante, ciudadana en situación de discapacidad auditiva, es estudiante de la UNAD desde el primer semestre de 2013. Dada su especial condición, durante ese año contó con los servicios de un intérprete en lenguaje de señas pagado por su señora madre, para que la asistiera durante las jornadas académicas. Sin embargo, a inicios del 2014 y dada la difícil situación económica de su familia, debió prescindir de los servicios del intérprete, por lo cual le solicitó a la institución educativa que le proveyera uno. 2. La Universidad, por su parte, indica que la accionante cuenta con mecanismos técnicos implementados gracias a convenios con FUNESCOL, para que acceda al apoyo brindado por un tutor en lenguaje de señas y así pueda continuar con su proceso educativo. En ese sentido, la institución educativa no ha proporcionado el intérprete presencial solicitado por la accionante, por considerar que esta tiene a su disposición herramientas suficientes para adelantar sus estudios profesionales con éxito, a pesar de su discapacidad. 3. Así las cosas, esta Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si una institución educativa vulnera los derechos fundamentales de una persona con discapacidad auditiva cuando niega la asignación de un intérprete presencial en lenguaje de señas, por considerar que se cuenta con herramientas tecnológicas suficientes para suplir las necesidades especiales de dicho ciudadano. Para estos efectos, se estudiará en primer lugar la procedibilidad de la acción de tutla interpuesta. De encontrarse que la tutela es procedente, se entrará al análisis de fondo del asunto, según la metodología que se detallará en su momento. Procedibilidad de la acción de tutela. Estudio del cumplimiento de requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el caso concreto. 4. Con el fin de determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Henrández Alarcón es procedente, esta Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario que procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 5. Por otro lado, la acción de tutela debe también cumplir con un requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de que la acción se interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho supuestamente constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales, con el fin de no afectar de manera desproporcionada el principio de seguridad jurídica y proteger los intereses de eventuales terceros. 6. Así las cosas, previo al estudio de fondo, esta Sala deberá verificar si en el caso concreto de la accionante la acción de tutela cumple con los requisitos anteriormente enunciados. En primer lugar, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se observa que la accionante interpuso un primer derecho de petición ante la UNAD solicitando la asignación de un intérprete el 13 de febrero de 2014, recibiendo respuesta del mismo el día 3 de marzo. Posteriormente, consta en el expediente la radicación de una nueva solicitud en el mismo sentido, el día 21 de febrero de 2014, sin que conste respuesta por parte de la UNAD. Finalmente, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta el día 21 de mayo de 2014. Así las cosas, esta Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que no pasaron más de tres meses entre la negativa de la entidad de asignar un intérprete y la presentación de la acción. 7. En segundo lugar, esta Sala observa que también se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que dada la naturaleza de las pretensiones, no existe un mecanismo judicial idóneo distinto a la acción de tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud. Por tanto, la acción de amparo se constituye en la única vía a la que puede recurrir la señora Hernández para que la administración de justicia se pronuncie de fondo sobre la eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Con lo dicho en los apartados anteriores, es imperioso concluir que la acción de tutela bajo estudio es procedente y, en consecuencia, la Corte pasará a pronunciarse de fondo. 8. Para efectos de lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia concerniente a la naturaleza jurídica del derecho a la educación y, posteriormente, se referirá al estatus especial del que gozan las personas en situación de discapacidad dentro del ordenamiento constitucional colombiano. A continuación, se tratará la garantía del derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas para luego indicar los deberes que tienen el Estado y las instituciones de educación superior a este respecto. Finalmente, se abordará el estudio del caso concreto. Naturaleza jurídica del derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia. 9. Desde hace varios años la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a la educación. Al decir de la Sentencia T – 202 de 2000[1]: “Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”. 10. Dada la importancia que tiene este derecho para el desarrollo de la persona y su importancia para la garantía de otros derechos fundamentales (tales como la libre escogencia de profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia laboral, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros), la educación debe gozar de una especial protección por parte del Estado, generando obligaciones recíprocas entre los sujetos del derecho y los distintos actores que se encargan de su efectividad. 11. Por otra parte, el derecho fundamental a la educación es también un deber y servicio público, lo que implica la efectiva realización de acciones para su garantía por parte del Estado, como resulta estipulado en el artículo 67 de la Constitución. De esto resulta que el servicio educativo debe cumplir, al menos, con los criterios de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, que la jurisprudencia constitucional y la doctrina han definido de la siguiente manera: “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que se materializa en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el ingreso y continuidad de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[2]. 12. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la educación como derecho tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del Estado”[3]. Como ocurre con los derechos que poseen esta doble connotación, por un lado, es claro que el Estado tiene el deber de promover la ampliación de la oferta educativa en todos sus niveles, a la vez que debe velar por cumplir deberes de supervisión y vigilancia, y propender porque las instituciones educativas cumplan con ciertos estándares de calidad, atendiendo a los principios de progresividad y no regresividad. De este modo, la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente. 13. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación autoriza para que sea posible su protección por vía de acción de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y político - administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión[4]. Las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 14. La Constitución de 1991, en el marco del Estado Social de Derecho, contempló una especial protección para la población en condición de discapacidad, quienes son titulares de especiales derechos frente al Estado y el resto de la sociedad. Así, el artículo 13 de la Carta establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 15. De esta última disposición surge la obligación a cargo del Estado colombiano de promover políticas para evitar la discriminación y asegurar la inclusión de las personas discapacitadas en todos los aspectos de la sociedad, entre ellas, la necesidad de adoptar medidas de acción afirmativa. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que “la igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), constituyen derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[5].Lo anterior se encuentra en concordancia con lo normado en el artículo 47 superior, cuando se indica que es obligación del Estado adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, deber que, como se verá, también se predica respecto al derecho a la educación de la población en situación de discapacidad, específicamente. 16. Por lo anterior, esta Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre el carácter de sujetos de especial protección constitucional que ostentan las personas en condición de discapacidad y, en consecuencia, ha reconocido la obligación por parte del Estado y de la sociedad de prodigar una protección reforzada a los derechos fundamentales de estas personas. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en reconocer que la desigualdad que, de facto, sufren las personas en condición de discapacidad es contraria a los principios constitucionales, por lo que se ha hecho énfasis en la adopción de acciones afirmativas tendientes a garantizar una igualdad material entre las distintas esferas de la población: “Los derechos específicos para las personas con discapacidad implican necesariamente, acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que “autorizan una "diferenciación positiva justificada" en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”[6]. 17. Estas acciones afirmativas permiten, entonces, “contrarrestar - equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la participación de los discapacitados en las distintas actividades que se desarrollan en la sociedad”, sin que esto implique un privilegio para las personas con discapacidad en detrimento de las demás. Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido por esta Corte en Sentencia T-553 de 2011[7]: “(…) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”. 18. De lo anterior puede concluirse que la aplicación de este tipo de medidas en pro de la igualdad de las personas discapacitadas no constituye una facultad potestativa del Estado, sino que es una verdadera obligación, por cuanto: “(…) la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones. En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesión de los derechos fundamentales”.[8] 19. Visto lo anterior, la Sala recalca la existencia de una obligación a cargo del Estado de tratar a las personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y, por ende, de la necesidad de tomar medidas tendientes a lograr la igualdad material entre ellas y el resto de la sociedad. De acuerdo con lo anterior, lograr esta igualdad para las personas discapacitadas no sólo implica que las medidas que se adoptan les permitan tener las mismas oportunidades en cuanto al acceso a servicios que tienen quienes no son discapacitados, sino que incluye asumir que las acciones afirmativas son también una vía para garantizar que las personas discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para aprovechar esas oportunidades en condiciones de igualdad. 20. Así por ejemplo, no es suficiente con garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educación en las mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la asignación de intérpretes o tutores especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos, argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase. Del derecho fundamental a la educación de las personas discapacitadas. 21. En este punto, es necesario hacer referencia al artículo 68 de la Carta que contempla que es deber del Estado el adoptar medidas tendientes a la “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”, lo cual implica realizar las políticas necesarias para eliminar las barreras de acceso a la educación de esta población. Igualmente, a tono con las disposiciones constitucionales sobre la especial protección de la que deben gozar las personas discapacitadas, el Estado colombiano ha ratificado diversos instrumentos internacionales que por referirse a derechos humanos hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que se cuentan la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad. En el mismo sentido, debe hacerse referencia a las siguientes disposiciones internacionales: - El artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece que: “Artículo 13.3 Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación: (…) e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciadas para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales”. - En el mismo sentido, de crucial importancia resultan las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1993 y aprobadas mediante Resolución 48 de 1996, que en su artículo 6 se refieren al tema del derecho a la educación: “Artículo 6. Educación. Los Estados deben reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velas por que la educación con personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de enseñanza. (…) 2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con diversas discapacidades. (…) 5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos: a) Niños muy pequeños con discapacidad; b) Niños de edad preescolar con discapacidad; c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres. 6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben: a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general; b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos según sea necesario; c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo. 7. Los programas de educación integrada basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con discapacidad. 8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad. 9. Debido a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para personas con esos problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción general. Al principio sobre todo, habría que cuidar especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la máxima autonomía.” (Subrayados por fuera del texto original). 22. Por su parte, la normativa nacional, en desarrollo de los principios constitucionales e internacionales a los que se ha hecho referencia, también contiene disposiciones que tienen por objetivo garantizar la protección de las personas en condición de discapacidad. Para el caso específico de las personas con discapacidad auditiva, cabe resaltar las siguientes normas: - Ley 324 de 1996, “Por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda”, que dispone: “Artículo 6. El Estado garantizará en forma progresiva que en instituciones educativas y formales y no formales, se creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones. De igual manera el Estado creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda. Artículo 7º. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados”. - Decreto 2082 de 1996, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”: “ART. 2º­­La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal. Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares. Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades. ART. 6º­­Los establecimientos educativos estatales y privados, deberán tener en cuenta lo dispuesto en el presente decreto, al proceder a elaborar el currículo, al desarrollar los indicadores de logros por conjunto de grados establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y al definir los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional, cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales. En tal sentido, en el proyecto educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en la ley y otros reglamentos”. - Decreto 2369 de 1997, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996”, en el que se reiteran normas contenidas en el Decreto 2082 y se reglamentan disposiciones de la mencionada Ley. - Ley Estatutaria 1618 de 2013 que tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, establece en su artículo 11 los deberes del Ministerio de Educación, de las entidades territoriales y de los establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de las personas discapacidades en todo sus niveles (preescolar básica, media y superior). Resaltando, que este servicio deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la inclusión del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la permanencia y la calidad del mismo. 23. A su vez, esta Corporación se ha pronunciado en consonancia con estas normas, señalando que corresponde a las entidades de los niveles central y descentralizado garantizar el acceso a las personas discapacitadas a la educación mediante la aplicación de los ajustes razonables necesarios. Así por ejemplo, en Sentencia T-886 de 2006[9] al estudiar el caso de una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006, en virtud de que durante ese año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a población no oyente para iniciar el programa referido, la Corte decidió ordenar a la entidad accionada que ofreciera el mencionado curso en modalidad mixta (para personas oyentes y sordas) y que en el futuro se abstuviera de suspenderlo nuevamente. 24. Para fundamentar esta providencia, la Sala Séptima de Revisión indicó que la adopción de medidas de diferenciación a favor de las personas en condición de discapacidad es una obligación del Estado, lo que incluye el ámbito educativo. Así mismo, la Corte fue enfática en afirmar que las instituciones educativas tienen el deber de permitir el ingreso a personas con limitaciones, así ello implique esfuerzos razonables adicionales de su parte. 25. En ese sentido, este Tribunal conceptuó que la educación en Colombia debe tener un carácter inclusivo, entendiendo por ello “que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos”. Esta posición fue reiterada posteriormente en la ya citada Sentencia T-551 de 2011, cuando se determinó que al señor Luis Arnulfo Quintero le estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, educación inclusiva y accesibilidad física ante el hecho de que el reglamento de la Universidad de Magdalena contemplaba cupos especiales y estímulos económicos a favor de personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad, pero excluía de estos beneficios a las personas discapacitadas, como el accionante. 26. En esa ocasión, la institución accionada argumentó en su defensa que al señor Quintero no se le estaba negando el ingreso a la Universidad, por lo cual no consideraba que se estuviera vulnerando derecho fundamental alguno. Sin embargo, la Corte consideró que el derecho a la accesibilidad del sistema público educativo del que gozan las personas discapacitadas no puede circunscribirse únicamente a garantizar un acceso “en sentido formal” sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el análisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer efectivamente su derecho a la educación. 27. Más recientemente, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-850 de 2014[10], en la cual se recogieron los criterios ya expuestos a lo largo de esta providencia con el fin de determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró los derechos del señor Samuel Ferney Valencia, quien se encontraba estudiando en dicha institución gracias a una beca, pero no contaba con el apoyo de guías – intérpretes que le asistieran en sus labores educativas, a pesar de necesitarlos por padecer de sordoceguera. En su defensa, la institución educativa alegó que le había prestado apoyos tales como tutorías personalizadas y adaptación de los cursos a sus condiciones. 28. La Corte, por su parte, decidió que la institución no había cumplido con sus obligaciones de incluir de manera efectiva a la población discapacitada, por lo que ordenó a la Universidad la asignación de dos guías – intérpretes para que asistieran al accionante durante sus labores académicas y al Ministerio de Educación la contratación de un guía – intérprete para que colaborara en el desarrollo de las actividades académicas extracurriculares del señor Valencia, a la vez que se exhortó a la Universidad para que hiciera las modificaciones reglamentarias, locativas y de personal necesarias para que se lograra la inclusión efectiva de las personas en condición de discapacidad dentro de su ámbito educativo. Deberes estatales y de las instituciones de educación superior para la garantía del derecho fundamental a la educación de personas en situación de discapacidad. 29. Como lo señalan la Constitución y, en especial, la Ley 30 de 1992, la educación superior es un servicio público inherente a las finalidades del Estado Social de Derecho por cuanto posibilita el desarrollo integral del ser humano, a través de una formación integral. En ese sentido, el Estado adquiere la obligación de velar por la progresividad en la prestación de éste servicio a través de la implementación de medidas que garanticen el acceso y la permanencia de las personas en los programas de educación superior, lo cual incluye la creación de estímulos y facilidades financieras para tal efecto. 30. Esta conceptualización de los fines de la educación superior y las obligaciones del Estado con respecto a la misma deben entenderse en armonía con el mandato constitucional referente a la autonomía universitaria, contemplada en el artículo 69 de la Carta y que se ha entendido como la capacidad que tienen las instituciones de educación superior de autorregularse. Como lo establece el mismo artículo y lo desarrollan los artículos 28 y 29 de la mencionada Ley 30 de 1992, esta autonomía se expresa en la posibilidad que tienen las instituciones de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, (iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, (v) seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el régimen de alumnos y docentes, (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 31. Con todo, como lo ha señalado esta Corte, el carácter de servicio público de la educación superior obliga al Estado a ejercer labores de inspección y vigilancia de las instituciones educativas, en vista de que la autonomía universitaria no puede ser considerada como un derecho absoluto. En ese sentido, por ejemplo, las normas dictadas al interior de dichas instituciones en ejercicio de lo dispuesto en el referido artículo 69 superior “no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento”[11]. Igualmente, las obligaciones del Estado incluyen la de velar por la conservación y el mejoramiento de la calidad educativa, lo cual implica tomar medidas en procura de la progresiva implementación de un modelo inclusivo en la educación superior en colaboración con las instituciones educativas. 32. En este punto, cabe recordar las normas referentes a las obligaciones que tiene el Estado en materia educativa en beneficio de las personas discapacitadas, a las que ya se hizo mención en anteriores consideraciones y que incluyen lo dispuesto en la Leyes 361 de 1997, 982 de 2005 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su artículo 11, numeral 4, indica que: 4. El Ministerio de Educación Nacional deberá, en relación con la educación superior: a) Consolidar la política de educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley general de educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO; b) Diseñar incentivos para que las instituciones de Educación Superior destinen recursos humanos y recursos económicos al desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias para desarrollar tecnologías inclusivas e implementar el diseño universal de manera gradual; c) Asegurar en todos los niveles y modalidades del servicio público educativo, que todos los exámenes y pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros, así como servicios públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a las personas con discapacidad; d) El Ministerio de "Educación Nacional acorde con el marco legal vigente, incorporará criterios de inclusión educativa de personas con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios dentro de las estrategias, mecanismos e instrumentos de verificación de las condiciones de calidad de la educación superior; e) Incentivar el diseño de programas de formación de docentes regulares, para la inclusión educativa de la diversidad, la flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a todas las personas con discapacidad, que cumplan con estándares de calidad; f) Asegurar, dentro de...

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