T-476-14
Sentencia T-780/10
Sentencia T-476/14
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Alcance y contenido
La dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la
personalidad dan contenido y alcance a la autodeterminación de la identidad de
género como parte esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la
persona no puede ser perseguida señalada o discriminada en razón a su identidad
de género
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO E INCIDENCIA EN DERECHO AL TRABAJO
La definición
de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de
reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango
constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceso a cargos
públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem). Respecto de este último
ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se
constituye en uno de los primordiales fines de la Constitución Política e
implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la
permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en
condiciones dignas
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO
Hay carencia
actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela relativa
a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto como
resultado de: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado, u (iii) otra
circunstancia que determine que la orden del juez de tutela sobre lo solicitado
por el accionante no surta ningún efecto. En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la
Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la
jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los
derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.
En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar
resolver si la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración
Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneró los derechos fundamentales
invocados por la accionante porque a pesar de tener conocimiento de su condición
de mujer transgénero, se negó a vincularla mediante contrato de prestación de
servicios por no contar con libreta militar.
PERSONA TRANSGENERO-Caso en que fue
negada vinculación mediante contrato de prestación de servicios como asistente
administrativa de la Alcaldía de Bogotá, por no tener libreta militar/DERECHO
AL TRABAJO DE PERSONA TRANSGENERO-Posibilidad de mejoramiento de su calidad
de vida
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION EFECTIVA DE GARANTIAS
FUNDAMENTALES DE POBLACION TRANSGENERO
Por no contar con otro medio de defensa, encuentra
la Sala que se cumplen con los requisitos para que proceda la
tutela, pues ésta se constituye en un mecanismo expedito para la protección
efectiva de las garantías fundamentales, no solo de la accionante sino también
de toda la población transgénero, la cual, al ser víctima de la exclusión
social a través de la imposibilidad de ejercer su derecho al trabajo, limita su
existencia digna y demás derechos fundamentales
LIBRETA MILITAR Y PERSONAS TRANSGENERO-Se
constituye su exigencia en una barrera de acceso para el mercado laboral y con
la exclusión de mejoramiento de calidad de vida
Las personas
con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el
ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su forma
de ser como expresión legítima y constitucional de su identidad y libre
autodeterminación. Tampoco pueden las autoridades hacer caso omiso de la
identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de género asumida por
la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito aplicable por
disposición del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones, género que no
corresponde a la identidad construida por la actora. Si una persona se reconoce
como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida pública y social
como mujer transgénero, exigirle un requisito propio del género con el cual no
se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su
identidad de género, es decir, a autodeterminarse. Para la sala resulta
censurable que la entidad accionada, cuya función es poner en marcha los
procesos y garantías con el fin de lograr inclusión social y el fortalecimiento
de vínculos de respeto y reconocimiento hacia personas de los sectores LGBT e
identificar y caracterizar a las personas de Lesbianas, Gays, Bisexuales, y
Transgeneristas, canalizando sus solicitudes y necesidades y facilitando el
acceso a los servicio sociales para la garantía plena de sus derechos, en
desarrollo de las cuales abre una convocatoria específicamente para vincular
contractualmente a personas transgénero, desconociendo abiertamente los
derechos de la accionante y negándole su identidad se niegue a celebrar el
contrato por el incumplimiento de una exigencia sólo aplicable a personas del
género masculino
INAPLICACION ARTICULO 36 LEY 48/93-Requisito
de presentar libreta militar en caso de personas transgénero/INAPLICACION
ARTICULO 36 LEY 48/93-En procesos de selección y contratación en que
participen personas transgénero
Inaplicar la obligación impuesta en el artículo 36
de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transgénero responde al deber de protección estatal, que vincula a todas las
autoridades públicas y particulares, frente a una problemática general que
vulnera la especial garantía constitucional en cabeza de las personas con
identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones
para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresión legítima
y constitucional de su libre autodeterminación en todos los ámbitos de la vida,
la cual adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral y profesional
ya que, debido a la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido
y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y
de trabajo. La especial protección a las personas transgénero va más allá del
ámbito laboral, lo que implica que en atención a los principios
constitucionales exigirles la libreta militar para celebrar contratos con
entidades públicas o particulares, ingresar a la carrera administrativa, tomar
posesión de cargos públicos o para obtener grado profesional en centros de
educación superior vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al
libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la identidad de género y a
la vida en condiciones dignas, por cuanto, el fin para el cual se exige este
requisito a la comunidad transgenerista es irrelevante en la medida en que
contraria la inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto,
tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en atención
al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos
DERECHOS DE PERSONAS TRANSGENERO AL TRABAJO, AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD, A LA IDENTIDAD DE GENERO, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS
Referencia:
expediente T-4.258.528
Acción de
tutela instaurada por Iván Andrés Páez Ramírez contra la Subdirección de
Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de
Bogotá y la Dirección Nacional de Reclutamiento – Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce
(2014)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil trece
(2013) por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Función de
Conocimiento, en la acción de tutela incoada por Iván Andrés Páez Ramírez contra
la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la
Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército
Nacional.
I.
ANTECEDENTES
Iván Andrés Páez
Ramírez, mujer transgénero[1]
que responde al nombre identitario de Grace Kelly Bermúdez, interpuso
acción de tutela en contra de la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría
de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Nacional de
Reclutamiento del Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo
vital y a la vida en condiciones dignas, por la decisión de la Secretaría de
Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá de negarse a suscribir un
contrato de prestación de servicios por no presentar copia de la libreta
militar.
Hechos
Afirma que es una
mujer trangénero, es decir, que aunque es una persona de sexo masculino ha
construido su identidad bajo los parámetros del género femenino, por lo cual,
para efectos sociales prefiere que se le identifique como el nombre identitario[2]
de Grace Kelly Bermúdez.
Manifiesta
que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) allegó su hoja de
vida a la Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de
la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de participar en un proceso de
contratación adelantado por la entidad referida para un sector de la población
de mujeres transgénero.
Expone
que el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) la Subdirección de
Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de
Bogotá le notificó que no era posible avanzar con la contratación, toda vez que
no aportó copia de su libreta militar, requisito legal indispensable para
celebrar contratos con las entidades oficiales.
Sobre la base de
lo expuesto, la actora solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al
trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas. Adicionalmente, hace unos requerimientos especiales
respecto a que:
(i) “Se
reconozca a la Accionante (sic) para los efectos de esta Tutela
(sic) como una MUJER TRANSGENERO o MUJER CON SEXO MASCULINO”
(ii) “Se ordene
a la Sub Dirección de Asuntos LGTB de la Secretaría de Integración social
eximir de la responsabilidad de presentación del requisito impuesto por la ley
48 de 1993 en su artículo 10 y en los Artículos (sic) 36 y 37 de la
misma en respeto a su identidad de género femenina y acorde a su derecho al
libre desarrollo de la personalidad”
(iii) “Se
exhorte a la Dirección de Reclutamiento del Ejército (sic) Nacional a
implementar un enfoque diferencial que permita reconocer las especificidades de
las mujeres transgénero, respectar su derecho al libre desarrollo de la
personalidad y avanzar en los medios que le permita eximir a las Mujeres
Transgénero de las obligaciones impuestas a las personas de sexo masculino
leídas laxantemente como varones insertas en la ley 48 de 1993.”
Respuesta de la
Subdirección para Asuntos LGBT de la Secretaría Distrital de Integración Social
– SDIS de la Alcaldía Mayor de Bogotá
El trece (13) de
noviembre de dos mil trece (2013) el Subdirector para Asuntos LGBT de la
Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS-, actuando dentro de la
oportunidad procesal pertinente, dio respuesta a la acción de tutela de la
referencia[3],
indicando que la actuación de la entidad accionada se ciñó al marco de las
normas de derecho público y que en atención al Manual de Contratación para el
caso de la celebración de los contratos de prestación de servicios se tiene
previsto una lista de chequeo de los requisitos exigidos.
Que dentro de los
requisitos para la contratación de varones la Secretaría aplica lo preceptuado
en la Ley 48 de 1993, es decir, éstos deben definir su situación militar.
Asimismo, resalta
que si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, obliga a las
autoridades administrativas a incorporar en la toma de decisiones los
pronunciamientos de las altas cortes como fuente de derecho, hasta ahora no se
ha generado ningún pronunciamiento que se deba adoptar en los casos como el que
ahora es objeto de revisión. En consecuencia, la entidad debe actuar conforme
al amparo de la normativa aplicable.
Considera que no
ha existido violación de los derechos invocados por el señor Iván Andrés Páez
Ramírez, con nombre identitario Grace Kelly Bermúdez. Por lo anterior, solicita
desestimar las pretensiones de la demanda incoada.
Respuesta de la
Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional.
Mediante
acta de notificación personal el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013)
se corrió traslado de la presente acción de tutela a la Dirección Nacional de
Reclutamiento del Ejército Nacional, a fin de que se pronunciara sobre los
hechos y pretensiones de la acción de la referencia, sin embargo, la
institución guardo silencio[4].
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El
Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, mediante
sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), decidió
negar la acción de amparo. Lo anterior, en atención a que la situación
esbozada por la accionante no se contempla dentro de las exenciones
contempladas por el Legislador dentro del artículo 28 de la Ley 48 de 1993. Por
el contrario se advierte que se trata de una persona masculina, que no está
inmerso en ninguna de estas causales exentas de prestar servicio militar,
debiendo cumplir con las normas establecidas en el territorio nacional.
III. ACTUACIÓN
SURTIDA DURANTE EL TRÁMITE DE REVISIÓN
Defensoría del
Pueblo
El Defensor Delegado
para Asuntos Constitucionales y Legales, intervino en el presente proceso a fin
de manifestar que pese a que la Ley 48 de 1993 establece en términos generales
la forma en la que los colombianos deben definir su situación militar, esta
disposición no dice cuál es el procedimiento que deben adelantar las personas
con identidad de género diversa.
Expone que la
normatividad citada no contempla si las personas transgeneristas se encuentran
o no obligadas a prestar el servicio militar. Con lo cual, en su criterio, este
vacío normativo pone a esta población en una situación de indeterminación
respecto de la definición de su situación militar, lo cual genera graves consecuencias
ya que la libreta militar se exige como un requisito para acceder al mercado
laboral, de manera que quienes no poseen este documento deben enfrentar
múltiples obstáculos para vincularse en la mayoría de los empleos, en
particular, en los formales.
Señala que esta
situación de indeterminación ha dado lugar a que las autoridades militares
ejerzan actos de discriminación en su contra, desconociendo que el Estado como
garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia las
distintas manifestaciones humanas y por tanto, el derecho al libre desarrollo
de la personalidad de las personas que tienen una orientación sexual o una
identidad de género diversa. Máxime, cuando la Corte Constitucional ha
destacado que se debe propender para que tanto las autoridades públicas como
las y los particulares, se abstengan de imponer criterios o cánones específicos
basados en esquemas heterosexistas.
Adicionalmente, destaca
que este Tribunal Constitucional en la sentencia C-511 de 19943 sostuvo que la
expresión “varón” contemplada en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993
está relacionada con la tradición cultural de los oficios y elementos
culturales tales como la educación, especialmente física, y por tanto, para la
Defensoría del Pueblo es posible afirmar que, las personas transgeneristas no
deben ser obligadas a prestar el servicio militar y tampoco deben ser
declaradas como “no aptas” en razón de su opción de género diversa, por
el contrario debe abrirse la posibilidad para que presten el servicio militar
de forma voluntaria y digna cuando así lo decidan.
Finalmente,
considera que una mujer transgénero no debe ser obligada: (i) a prestar
servicio militar obligatorio dada, precisamente, su condición de mujer. Pensar
lo contrario, sería negar el sentido y la construcción identitaria de su
personalidad, lo cual, ciertamente iría en contravía de nuestros mandatos
constitucionales; tampoco (ii) a portar libreta militar, y en consecuencia, ni
siquiera deberían ser obligadas a tramitar este documento que, de acuerdo con
la legislación colombiana, solo se les exige a los hombres, que obligar a una
mujer transgénero a ir a un Distrito Militar a tramitar este documento confronta
su identidad de género. Sostiene que obligarlas a portar el documento es degradante
y abiertamente discriminatorio y, (iii) el requisito de la libreta militar no
debe continuar siendo un obstáculo para que esta población pueda acceder al
mercado laboral.
Organizaciones
defensoras de derechos de personas transgénero
Colombia Diversa, el Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Colectivo Entre
Tránsitos, el Grupo de Apoyo para personas Trans (GAT), la Fundación Procrear, Santamaría
Fundación, PARCES – ONG, la Red Comunitaria Trans, LIBERARTE, la Comisión
Internacional para los Derechos Humanos de Gays y Lesbianas (IGLHRC) y Dejusticia,
en calidad de activistas de derechos humanos y defensores de los derechos de
las personas transgénero, intervinieron el durante el presente trámite de
revisión con el fin aportar elementos de juicio acerca de la forma en que el
requisito de presentar la libreta militar se constituye en un obstáculo para
que las personas transgénero puedan acceder al mercado laboral formal.
Manifiestan los
intervinientes que no debe exigirse la libreta militar a las mujeres transgénero porque se vulneran dos tipos de derechos: (i) el derecho a
la identidad sexual porque se niega su construcción identitaria y conduciría a
violar su intimidad, personalidad jurídica y el derecho a vivir sin
humillaciones; y (ii) los derechos fundamentales y sociales relacionados con la
exigencia de la libreta militar, a saber, el derecho al trabajo, a la educación
y a la participación política. Esto por cuanto, la libreta militar es exigida
para acceder a cargos públicos y empleos privados, graduarse de universidades y
suscribir contratos con el Estado. Afirman que la negación de estos derechos
fundamentales se traduce en un círculo de pobreza y violencia que afecta
desproporcionada y gravemente a las personas transgénero.
Consideran que tratar a las mujeres transgénero como hombres para
efectos del servicio militar genera consecuencias victimizantes y viola sus
derechos fundamentales y en el momento del reclutamiento se pueden producir tratos
humillantes tales como desnudez en público y el trato patologizante en el
examen médico, cambio de vestimentas y apariencia física que no correspondan
con su identidad de género, insultos y tratos denigrantes por parte de miembros
de las fuerzas militares y otros conscriptos lo cual implica un trato
discriminatorio adicional al que se presenta en el caso referido.
Aducen que en caso de que las mujeres transgénero se presenten
ante la oficina de reclutamiento y sean tratadas como “no aptas” existe un
trato humillante porque está situación se deriva de su identidad sexual. Además,
señalan que se les aplicaría el pago de cuota de compensación militar y multas
con lo cual se estaría trasladando un pago a una población históricamente
discriminada y víctima de un forma de exclusión estructural. Estas
circunstancias conducirían también a que las mujeres sean víctimas de “batidas
ilegales” y otros mecanismos represivos por la ausencia de este documento.
Argumentan que tratar a las mujeres transgénero como hombres para
efectos del servicio militar conduce a una discriminación que no corresponde
con el Estado Social de Derecho, viola sus derechos fundamentales a la
identidad de género, al trabajo, a la educación, a la participación política y
llamarlas a solucionar su situación militar sería una forma de doble
victimización y un trato humillante adicional.
Por estas razones solicitan a la Corte:
i) Ampliar los efectos de la decisión de tutela a todos los casos
análogos de mujeres trans - efectos interpares - con el fin de que no se
les exija la libreta militar para ningún efecto por cuanto son mujeres a la luz
de la jurisprudencia constitucional y la interpretación de la ley de reclutamiento.
ii) Exhortar al Congreso de la República para que tramite una ley
de identidad de género que regule de forma integral, sistemática y organizada
los derechos de las personas trans.
iii) Ordenar a los Ministerios del Trabajo y Educación, así como
el Departamento Administrativo de la Función Pública para que tomen medidas
administrativas necesarias para que no se les exija a las mujeres trans la
libreta militar en cuanto son mujeres.
iv) Aclare el alcance del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 así
como la derogación tácita de los artículos 37, 41 (literal h) y 42 (literal f)
de la Ley 48 de 1993 que no fueron explícitamente modificados por el Decreto
2150 de 1995 y ordene al Ministerio de Trabajo que expida una circular
aclaratoria sobre el particular.
v) En el caso de la aplicación de estas medidas se debe presumir
la buena fe de las mujeres transgénero y en caso de que el Ejército Nacional
considere que se está haciendo un fraude, la institución tiene la carga de la
prueba para demostrar ese asunto.
vi) Para el caso concreto, revocar la sentencia del Juzgado 21
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y amparar los derechos
a la dignidad humana y a vivir sin humillaciones, al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo y mínimo vital en conexidad al derecho a una vida en
condiciones dignas, a la igualdad, entre otros. Por tanto, se ordene a la Subdirección
de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de
Bogotá contratar a la accionante dado que la construcción identitaria de ésta
es femenina y debe ser considerada como una mujer por la ley en aplicación de
la interpretación del alcance de la palabra “varón” de la Ley 48 de 1993
realizada por la Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C-511
de 1994. En caso que se hubiera llenado el cargo, se contrate a la accionante
sin el requisito de la libreta militar. También solicitan que se ordene a la
entidad que en lo sucesivo no exija la libreta militar a mujeres transgénero.
iiv) Oficie al Ministerio de Defensa, Ministerio de Educación y a las
entidades públicas que considere pertinentes para que expidan circulares que
aclaren a las entidades de educación superior y a las entidades públicas que
las mujeres transgénero son consideradas mujeres por la Ley 48 de 1993 y por
tanto no pueden exigirles libreta militar.
Secretaría Distrital de Planeación.
El Director de
Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación intervino en el
presente proceso con el fin de poner en conocimiento un estudio de línea de
base en el año 2010, en relación con la discriminación y vulneración de los
derechos de las personas lesbianas, gay, bisexuales, transgeneristas – LGBTI-
presentado a la Mesa Internacional de Diversidad Sexual en el año 2011, en el
cual se establecieron los siguientes indicadores: el 98% de la población LGBTI
ha sido discriminada o sus derechos vulnerados; el 67.6% señala que la
discriminación es por la orientación sexual o identidad de género y las
personas transgeneritas son quienes en un mayor número de situaciones (32.62%)
han percibido discriminación de sus derechos.
Señala igualmente
el estudio que los principales agresores, cuando se presenta violencia hacia
los miembros de los sectores LGBTI, son las personas cercanas (61%) integrantes
de la familia, amigos o conocidos, en contraste con el bajo porcentaje (16%)
que perciben a personas particulares como fuente de agresión. Destaca que cerca
del 8% de las personas LGBTI declaran que han sufrido alguna agresión en sitios
públicos. El 80% de estas personas se sientes inseguras en sitios públicos,
donde los gays (88.23%) y que el 20% de la ciudadanía considera que estas
personas son un riesgo para la comunidad.
Expone que de
acuerdo con el análisis efectuado por “Balances y Perspectivas de la Política
Pública para la Garantía Plena de Derechos de Personas Lesbianas, Gays,
Bisexuales y Transgeneristas en Bogotá – PPGDLGBT” frente al derecho al
trabajo, determinó que “El 79.39% de las personas encuestadas para el estudio
de la línea de base, han sufrido discriminación que afecta su ejercicio al
derecho al trabajo”.
Del anterior
informe, expone que las personas transgeneristas son el grupo que presentan el
más alto porcentaje de afectación al referido derecho con un 92.44%, por lo
cual solo el 5.35% de ellas acceden a una vinculación laboral de carácter
formal.
En atención a las
estadísticas referidas y al alto índice de afectación al derecho al trabajo de
las personas transgeneristas, la Secretaría Distrital de Planeación solicita a
la Corte Constitucional se pronuncie sobre la no exigibilidad de la libreta
militar como requisito previo para el acceso a oportunidades laborales, por
constituir una barrera para el ejercicio laboral y se constituye en un elemento
discriminatorio para esta población LGTBI, que contribuye a la exclusión de
toda posibilidad de mejoramiento de la calidad de vida, y conlleva a que
ejerzan la prostitución como medio para adquirir ingresos económicos, así como
la habitabilidad en la calle, consumo de sustancias psicoactivas, deterioro de
las condiciones de salud en general.
Subdirección
para Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor
de Bogotá
La entidad
accionada intervino durante el trámite de revisión de la presente acción de
amparo con el fin de manifestar que con objeto de “orientar
y liderar la formulación y el desarrollo de políticas de promoción, prevención,
protección, restablecimiento y garantía de los derechos de los distintos grupos
poblacionales, familias y comunidades, con especial énfasis en la prestación de
servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de
pobreza y vulnerabilidad…” y en atención a lo establecido en el artículo 1
del Decreto 607 de 2007; abrió la posibilidad de incluir laboralmente en su
equipo de trabajo a personas pertenecientes a los sectores de transgeneristas.
En
vía de lo anterior, convocó a las organizaciones sociales que trabajan por los
derechos humanos de las personas LGBTI y a la ciudadanía en general para
vincular por medio de Contrato de Prestación de Servicios a personas transgeneristas
no profesionales como “Asistentes Administrativos/as en la entidad”.
En
atención a dicho proceso se presentaron las hojas de vida de: Carol Javier
Poveda; Juan Pablo Rodríguez Rojas, cuyo nombre identitario es Alejandra
Martínez; Alfredo Ruíz Bautista, cuyo nombre identitario es Roxana Miranda; e
Iván Andrés Páez Ramírez cuyo nombre identitario es Grace Kelly Bermúdez.
Luego
de revisadas las hojas de vida, realizar entrevistas y someter a las postuladas
a un proceso exhaustivo de selección objetiva por medio del cual se determinó
la experiencia, capacitación y formación de éstas personas, se dio visto bueno
para la contratación de Iván Andrés Páez Ramírez/Grace Kelly Bermúdez.
Posteriormente
revisada la documentación allegada y verificando la “lista de chequeo” que
ordena el Memorando Int. 56948 del 27 de noviembre de 2012 de la Secretaría
Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la seleccionada
Grace Kelly Bermúdez debió ser informada por medio de oficio del 07 de
noviembre de 2013, que no se podría continuar el trámite de contratación ante
la entidad, ya que no cumplía a cabalidad con los requisitos requeridos por
cuanto le hacía falta su libreta militar de reservista.
En
atención a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, no fue posible
la vinculación de Grace Kelly Bermúdez a la Sub Dirección de Asuntos LGBT de la
Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá como
contratista ya que era jurídicamente imposible avanzar con la contratación por
el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de ley para la contratación
con entidades oficiales y en especial de la Libreta militar o tarjeta de
reservista.
Resaltó
que “ha sido el empeño de ésta entidad generar acceso a oportunidades
laborales formales, educación y otras para las personas LGBTI y en especial a
las personas Transgeneristas quienes por su misma condición de discriminación
están en condición especial de vulnerabilidad social (concordante con los
términos de las Sentencias de Tutela 314 de 2011 y 062 de 2011), únicamente en
razón de desarrollar su proyecto de vida construyendo su identidad de género en
el género femenino, asumiendo su identidad femenina, pero manteniendo en el
registro civil su caracterización de sexo como “Masculino” lo cual les hace
sujetos de la Ley 48 de 1993”.
Por
lo anterior, solicitó a esta Corporación que “aborde el estudio de éste
caso y que diferencie entre sexo y construcción de género, reconociendo el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas transgénero y
lograr que personas con genitales masculinos (pene y testículos) puedan
construir libremente su identidad de género en el género femenino y ser
tratadas acorde a ello como mujeres transgénero o mujeres con sexo o genitales
masculinos, tal y como lo han solicitado reiteradamente las organizaciones
sociales defensoras de los derechos humanos de las personas LGBTI en distintos
llamamientos”.
Finalmente, informa que la Subdirección para Asuntos LGBT de la Secretaría
Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá está en
capacidad de contratar a Iván Andrés Páez Ramírez cuyo nombre identitario es
Grace Kelly Bermúdez y a las personas transgeneristas observando los procesos
de selección objetivas que ordena la ley, siempre y cuando se salve el escollo
contenido en la Ley 48 de 1993, que obliga a que las personas registradas con
sexo masculino definan su situación militar. Cobra importancia mencionar que la
posible contratación de Grace Kelly Bermúdez no afectaría el presupuesto
vigente ni el número de cupos dispuestos para estas acciones afirmativas.
Corporación
Opción por el Derecho a Ser y el Deber de Hacer
La
Directora de la Corporación Opción por el Derecho a Ser y el Deber a Hacer,
luego de realizar una breve exposición respecto de los hechos que generaron la
presente acción de tutela, considera que más allá de la problemática que surge
con la exigencia de la libreta militar o tarjeta de reservista como requisito
para el acceso al mercado laboral privado o público según el ordenamiento legal
colombiano, desde un análisis axiológico, hermenéutico y ontológico se puede
concluir que el problema radica en el no reconocimiento de los derechos de las
mujeres transgénero, lo cual impide su integración e inclusión social y limita
la oportunidades para desarrollar su proyecto de vida.
Argumenta
que el marco normativo colombiano diferencia entre sexo y género desconociendo
per se el derecho al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres
transgénero ante la posibilidad que tienen personas con genitales masculinos
(pene y testículos) de construir su identidad de género en el género femenino y
ser tratadas acorde a ello como mujeres transgénero o mujeres con sexo o
genitales masculinos.
19.-
Señala que el sexo es solo una característica biológica de los seres humanos;
género es conjunto de actividades, atributos, comportamientos, funciones y
roles impuestos a las personas por la sociedad para diferenciar a las personas.
Se debe entender por Identidad de género la posibilidad que tiene cada persona para
construir su identidad apropiando y replicando roles para su identificación en
la sociedad con total independencia de los genitales u orientación sexual, ya sea
de forma temporal o permanente, transformando, modificando o no la corporeidad.
Sobre
el caso objeto de revisión, expone que actualmente Grace Kelly se encuentra
desempleada pues aunque la Sub Dirección para Asuntos LGBT de la Secretaría
Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tiene la
posibilidad de contratarla, no pueda hacerlo debido a la rigidez de la norma
que les obliga a solicitarle como requisito establecido por la Ley 48 de 1993
el elemento probatorio de que se ha definido la situación militar al ser
leída como “varón” por la norma a causa de la variable de sexo inscrita en su
registro civil y su documento de identidad, “M”.
Finalmente,
solicita que en atención a la perspectiva garantista de los derechos de Grace
Kelly Bermúdez y de paso en reconocimiento de los derechos de las “mujeres
transgénero” que se aborde con claridad conceptual la temática de género,
identidad de género, identidad sexual y orientaciones sexuales que se confunden
muy a menudo bajo la frase de “personas de identidad u opción sexual
diversa” dejando de lado los temas relacionados con el género, la
construcción de la identidad en el género deseado y la forma de expresarlo.
Pruebas
allegadas dentro del trámite de revisión.
En declaración
extrajuicio presentada el 29 de mayo de 2014 por Iván Andrés Páez Ramírez,
mujer transgénero que responde al nombre identitario de Grace Kelly
Bermúdez, manifestó que se identifica como mujer transgénero desde hace más de
15 años, que ejerce la peluquería como profesión y que en la actualidad trabaja
con la Fundación Alianza Vida como técnica en Salud Sexual y Reproductiva para
el proyecto de VIH del Fondo Mundial de la Salud. Adicionalmente, agregó que se
dedica a realizar eventos como artista de la comunidad LGBT en varias
discotecas a nivel nacional[5],
igualmente, aportó fotos de su vida cotidiana en medio magnético, donde se
puede constatar que en todas las actividades desempeñadas por la actora siempre
ejerce comportamientos tanto a nivel laboral como familiar acordes al género
femenino[6].
Posteriormente,
el 7 de julio de 2014, la peticionaria allegó a este despacho un escrito[7] donde informa
que la relación laboral referida en la declaración extrajucio antes citada llegó
a su fin por cuanto al estar contratada sin el lleno de los requisitos legales
que se le exigen fue desvinculada de manera unilateral por su empleador, e
indica que aún persiste la oportunidad de trabajo en la Secretaría de
Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá en otra vacante para la cual
cumple con el perfil requerido.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la
decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
Corresponde a la Corte resolver si la Subdirección de
Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de
Bogotá vulneró los derechos fundamentales al
trabajo, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y a la vida en condiciones
dignas de la accionante porque a pesar de tener conocimiento de su condición de
mujer transgénero, se negó a vincularla mediante contrato de prestación de
servicios por no contar con libreta militar.
Para establecer
si en efecto se produjo la vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, esta Sala examinará los siguientes asuntos: i) derecho a la
identidad sexual o de género; ii) derecho al trabajo; iii) servicio militar
obligatorio y su incidencia directa en el ejercicio del derecho fundamental al
trabajo; iv) carencia actual de objeto por daño consumado y, v) por último, se
resolverá el caso concreto.
Derecho a la identidad de
género.
El derecho a la
identidad sexual se deriva del reconocimiento del principio constitucional de
la dignidad humana. La Constitución de 1991, en su artículo 1, fundamenta el
respeto a la dignidad humana, la cual, está estrechamente ligada al libre
desarrollo de la personalidad, reconocido en el artículo 16 de la Constitución
Política a todas las personas sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico. En sentencia T-401 de 1992 esta
Corporación señalo que la dignidad humana “es en verdad principio
fundamental del Estado (CP art. 1). Más que derecho en sí mismo, dignidad es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y garantías contemplado en la Constitución”.
El derecho a la
identidad como “expresión de la autonomía individual y de
la capacidad de autodeterminación, de lo que se es, de las condiciones
materiales de existencia, y manifestación de la intangibilidad de la integridad
física y moral[8],
es un derecho en constante construcción. De allí que la doctrina constitucional
ha señalado que la Corte eleva a derecho fundamental “la libertad en materia de
opciones vitales y creencias individuales”, siempre que no desconozcan los
derechos de los demás o el orden jurídico. Concretamente en relación con la
identidad sexual, en sentencia T-477 de 1995 sostuvo que “en
el derecho a la identidad la persona es un ser autónomo, con autoridad propia,
orientado a fines específicos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en
consecuencia ninguna decisión tomada sin su consentimiento se torna válida. Tal
autonomía, implica a la persona como dueña de su propio ser. La persona por su
misma plenitud, es dueña de sí, es el sujeto autónomo y libre. En otros
términos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la
persona es el dominio de lo que quiere ser”[9].
En el caso Caso Gelman Vs. Uruguay.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. La Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que “El derecho a
la identidad puede ser conceptualizado, en general,
como el conjunto de atributos y características que permiten la
individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios
otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias
del caso.”. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El
Salvador. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Párrafo 113, señaló que “la identidad personal
está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida
privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como
en la forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del
desarrollo de vínculos en el plano familiar y social”
El derecho a la
identidad es materialización del libre desarrollo de la personalidad, pues en
estrecha relación con la autonomía, la persona se identifica o autodetermina,
se autoposee, se autogobierna, es dueña de sus actos y entorno con el cual
establece su plan de vida y su individualización como persona singular,
elementos esenciales para la construcción de su identidad de género.[10]
Sobre éste derecho como categoría protegida por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en el caso Atala Riffor y Niñas vs Chile, indicó:
“Teniendo
en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación
fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea
General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los
organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte
Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de
género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello
está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica
discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia,
ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de
autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de
modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual.”[11]
En
sentencia T-314 de 2011, la Corte Constitucional asumió la noción de persona
transgénero como la relativa a aquella “que transita del género asignado
socialmente a otro género. En ocasiones, el papel de género asignado por la
sociedad no coincide con la perspectiva de la persona, de modo que a veces un
sujeto de sexo masculino, se identifica psicológicamente con lo femenino. En
este caso, a lo largo de su ciclo vital, estas personas rechazan el rol
masculino asignado por la sociedad, asumen su identidad femenina y transitan
hacia un rol social femenino”[12].
En este punto, se hace necesario presentar la aclaración que este Tribunal
realizó en la misma providencia, a saber: “La Corte reconoce que en materia
de definición de personas transgeneristas el debate está abierto de manera que
no se propone un intento de cierre o clasificación en una categoría única. Por
ello, atendiendo a los procesos de organización política y de auto
reconocimiento, se enfatizará en la denominación personas trans teniendo en
cuenta los debates identitarios y la multiplicidad de denominaciones empleadas
para hacer alusión a la diversidad de género”.
En síntesis, la
dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad dan
contenido y alcance a la autodeterminación de la identidad de género como parte
esencial e indisoluble a la personalidad, por lo cual la persona no puede ser
perseguida señalada o discriminada en razón a su identidad de género[13].
Derecho al
trabajo.
La
Constitución de 1991 establece en su artículo 25 que “toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas” y en el artículo 53 establece una serie de principios mínimos encaminados a
garantizarlo, de modo que, a su incorporación constitucional se suma en
términos de protección una vía especial de amparo cuando tiene la connotación
de derecho fundamental.
El trabajo goza de una doble condición de derecho humano y
derecho fundamental. En relación con su calidad de derecho humano el artículo
23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 cuando en cuyo
artículo 23 señala que:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y
a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a
igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses.
De forma reiterada esta Corporación ha sostenido que el
derecho al trabajo es un derecho fundamental y la misma Constitución Política
lo consagra como un principio rector del Estado Social de Derecho[14]. Su carácter fundamental
denota un reconocimiento como atributo inalienable de la personalidad jurídica
y un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a
través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su
perfeccionamiento a través de su ejercicio, con lo cual el individuo se auto
proporciona una existencia en condiciones dignas.
En la sentencia C-055 de 1999 esta Corte destacó la
trascendencia del derecho al trabajo y su doble faceta de derecho y deber al
reconocer que “la
Constitución del 91 introdujo una gran transformación en la concepción del
trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en
sus distintas modalidades de la especial protección del Estado (art. 25 CP.)”. Así mismo, reiteró los principios mínimos
fundamentales que el Constituyente consagró al momento de aplicar o interpretar
el artículo 25 de la Constitución Política, los cuales se encuentran numerados
de la siguiente manera:
(i) Remuneración mínima vital y móvil, proporcional
a la cantidad y calidad de trabajo;
(ii) Estabilidad en el empleo;
(iii) Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales;
(iv) Facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles;
(v) Situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho;
(vi) Primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
(vii) Garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
(viii) Protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.
Los referidos principios surgen como una manifestación del
Constituyente de garantizar un orden político, económico y social justo en el
cual, a través del derecho al trabajo el Estado garantice el libre desempeño de
la actividad personal en condiciones dignas y justas[15].
La Corte Constitucional en múltiples sentencias ha
reiterado que el derecho al trabajo está relacionado con otros derechos
fundamentales, que aseguran la vida digna de las personas en el desarrollo de
su proyecto de vida. En palabras de la Corte:
“En este
contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como
condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los
derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que
lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser
atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto.
El texto
constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el
derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa
en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del
ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que
aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la
sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito
esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el aseguramiento
de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz”.[16]
Servicio
militar obligatorio y su incidencia directa en el ejercicio del derecho
fundamental al trabajo.
De conformidad con el artículo 216 de la Constitución Política, todos los
colombianos tienen la obligación de tomar las armas cuando las necesidades del
país así lo exijan, con el objeto de defender la independencia nacional y las
instituciones públicas, dejando a la ley no sólo la determinación de las
condiciones que eximen del servicio militar, sino las prerrogativas que pueden
recibir los ciudadanos por la prestación del mismo.
El Servicio Militar Obligatorio tiene como objetivo apoyar a las
autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional,
defender el territorio y la soberanía nacional, colaborar en la defensa de la
convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y “la efectiva vigencia de
las instituciones“[17], en atención al principio de solidaridad
social consagrado en el artículo 95 de la Constitución.
En sentencia C-511 de 1994 respecto de las cargas y obligaciones
impuestas por la Constitución
a los ciudadanos en relación con la Fuerza Pública, esta Corporación concluyó que las mismas responden a una
concepción del Estado moderno y contemporáneo, por cuanto, así como otorga
garantías al hombre para su realización en los ámbitos de su existencia,
también le asigna deberes autoconstructivos y cargas de autobeneficio con
alcances solidarios que permiten realizar una civilización mejor o hacer más
humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y
sociales. Circunstancia de la cual se extrae que el propósito de estos deberes resulta coincidente
con los fines que son propios de las instituciones que integran la Fuerza
Pública.
El deber de prestar el Servicio Militar Obligatorio está fundado en el
reconocimiento que hace la Constitución de 1991 de los derechos y obligaciones
de sus ciudadanos, quienes así como pueden exigir la protección de sus
garantías constitucionales por parte del Estado, tienen igualmente compromisos
con la sociedad, entre las cuales se encuentra el preceptuado en el artículo
216 de la Constitución de 1991[18].
La Ley 48 de 1993[19],
señala que todos los nacionales varones tienen la obligación de definir su
situación militar, cuando el joven adquiere su título de bachiller o en su
defecto, cuando ha cumplido los 18 años. En el artículo 10
Parágrafo único, establece que:
ARTICULO 10.
Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está
obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que
cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,
quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar
de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de
edad.
PARAGRAFO. La
mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será
obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional
lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o
de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades
que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a
los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad
en que se preste el servicio”. Subrayado y negrilla fuera de texto
La mencionada ley
establece en los artículos 14 al 21 cuáles son las etapas que deben surtirse
para tal fin, procedimiento que inicia con la inscripción y finaliza con la
clasificación.
“ARTICULO 14.
Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para
definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la
mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de
exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse
dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente
Ley[20].
PARAGRAFO 1° Los
alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán
inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo
plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control
Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán
las cuotas de bachilleres, para su incorporación a la Dirección de
Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad
para cumplir tal actividad.
PARAGRAFO 2° La
inscripción militar prescribe al término de un (l) año, vencido este plazo,
surge la obligación de inscribirse nuevamente.
De conformidad con el
artículo 20 de la ley en comento, "cumplidos los requisitos de ley, los
conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por
las autoridades de Reclutamiento, con fines de selección e ingreso, lo que
constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar”;
finalmente, se realiza el proceso de clasificación en los términos establecidos
es su artículo 21.
ARTICULO 21.
Clasificación. Serán clasificados quienes por razón de una causal de exención,
inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio
militar bajo banderas”.
En relación con
esta última etapa la Ley 48 de 1993, en su artículo 22 establece que el
inscrito que no ingrese a las filas y sea clasificado, el deber de cancelar con
cargo al Tesoro Nacional una "cuota de compensación militar".
El cumplimiento
de las referidas etapas - inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo,
concentración e incorporación y clasificación -, así como lo dispuesto por el
Decreto 2048 de 1993[21],
es presupuesto necesario para la expedición de la tarjeta o libreta militar.
De conformidad
con lo establecido en el literal “g” del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 “los
que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y
lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos.
Los remisos podrán ser compelidos por la Fuerza Pública, en orden al
cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades
del Servicio de Reclutamiento."
Por
su parte el artículo 42 ídem consagra la sanción para los remisos
contemplados en el literal g) prescribiendo que dichas personas serán
acreedoras a una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios. No
obstante, se precisa que el remiso que sea incorporado al servicio militar
quedará exento de pagar dicha multa.
En lo referente a
la competencia para la aplicación de sanciones los artículos 44 y 45 ídem disponen que los Comandantes de Distrito
Militar conocen en primera instancia de las infracciones tipificadas en el
artículo 41 ídem y en segunda instancia los Comandantes de Zona.
Según lo
establecido en el artículo 47 las sanciones pecuniarias a que se refiere el
artículo 42 se aplicarán mediante resolución motivada contra la cual proceden
los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de
Procedimiento Civil, acto administrativo que una vez ejecutoriado presta mérito
ejecutivo.
El documento con
el que se comprueba haber definido la situación militar es la tarjeta de
reservista o libreta militar, de acuerdo al artículo 30 ibídem[22].
La presentación
si bien no puede ser exigida a los particulares por las entidades públicas y
privadas, éstas tienen el deber de verificar el cumplimiento de esta obligación
en coordinación con la autoridad militar competente.
En este sentido
el artículo 36 de la ley mencionada señaló:
“Los
colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación
militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los
particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas
la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la
autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a. Celebrar
contratos con cualquier entidad pública;
b. Ingresar a la
carrera administrativa;
c. Tomar
posesión de cargos públicos, y
d. Obtener grado
profesional en cualquier centro docente de educación superior”.
Adicionalmente el
artículo 37 de la Ley 48 de 1993 establece que “ninguna empresa nacional o
extranjera, oficial o particular, establecida o que en lo sucesivo se
establezca en Colombia, puede disponer vinculación laboral con personas mayores
de edad que no hayan definido su situación militar.”
De tal forma que
la definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la
tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de
derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el
acceso a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem).
Respecto de este
último ha de tenerse en cuenta que la plena garantía del derecho al trabajo se
constituye en uno de los primordiales fines de la Constitución Política e
implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la
permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en
condiciones dignas.
El artículo 25 de
la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.”
La Corte
Constitucional en sentencia T-745 de 2003 expone que el derecho al trabajo “implica
una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las
restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente
escogida por la persona, dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material,
sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el
contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su
protección y garantía”. Asimismo, en relación con el derecho fundamental
del mínimo vital y a la vida en condiciones dignas concluyó que “este
derecho, además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y
justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes
o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales
establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en
condiciones equitativas para el trabajador.” Bajo este contexto, el derecho
al trabajo es susceptible de protección por vía de tutela, por supuesto de
manera excepcional en los términos del artículo 86 de la Carta Política.
El fenómeno de la carencia actual de objeto y la necesidad de
protección cuando subsiste la amenaza a un derecho fundamental
La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la
acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental amenazado
o vulnerado de quien invoca el amparo, por manera que cuándo la situación de
violación o amenaza a cesado o el daño que se pretendía evitar se ha consumado,
pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para amparar los
derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de tutela pues
por sustracción de materia resultaría inútil.[23] La Corte ha señalado al
respecto:
“Así
las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el
mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita,
administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han
amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y
cierta de los mismos.
No obstante,
cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde
toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección
judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al
objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.[24]
Hay carencia actual de objeto cuando la orden que
pudiera adoptar el juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de
amparo no surtiría ningún efecto como resultado de: (i) el hecho superado, (ii)
el daño consumado, u (iii) otra circunstancia que determine que la orden del
juez de tutela sobre lo solicitado por el accionante no surta ningún efecto.
(i) La carencia actual de objeto por hecho superado
se configura cua...
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