Sentencia T-476 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-476-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-476/13 REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo. Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen anterior más favorable Las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensión. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez Frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias T-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez PENSION DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento por acumulación de aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia ley 100/93 Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por inaplicación del régimen de transición de la ley 100/93 y acuerdo 049 de 1990, para reconocimiento de pensión de vejez La sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, que niegue el reconocimiento de una pensión de vejez producto de la inaplicación injustificada y errada de las normas que regulan el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un defecto sustantivo e incurre en un desconocimiento del precedente trazado por esta Corporación a propósito del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a autoridad judicial profiera nueva sentencia aplicando jurisprudencia que permite la acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 de 1990 para obtener pensión de vejez Referencia: expediente T-3845270 Acción de tutela presentada por Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones y el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, en calidad de entidades vinculadas de oficio. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. I. ANTECEDENTES El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por parte de las entidades accionadas, del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en reconocerle la pensión de vejez conforme al régimen de transición, sobre la base de que el régimen anterior al que se encontraba afiliado no admitía la acumulación de tiempos. 1. Hechos 1.1. El señor Holman Rabe Gómez es una persona de 66 años de edad[1]. Manifiesta que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, el 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 60 años. 1.2. Expone que de conformidad con la información suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, cuenta con un total de 1.083,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 835,42 lo fueron en el sector privado con cotización al Seguro Social y 248 semanas restantes en el sector público, específicamente en el Ministerio de Defensa Nacional[2] y el Departamento de Antioquia[3], sin cotización a dicho ente.[4] 1.3. Agrega que con base en lo anterior, presentó ante el referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante mediante Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008 ésta le fue negada tras considerar: “[…] Que la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la solicitud de pensión de vejez del asegurado se radicó el 03 de julio de 2007, que el 22 de febrero de 2007 cumplió la edad mínima y que para esa fecha, el régimen general de pensiones exigía 1.100 semanas, no es posible el reconocimiento de la prestación reclamada por este régimen, toda vez que el asegurado solo cuenta con 1.083,43 semanas, que surgen de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas cotizadas al ISS […]”. “[…] En consecuencia, el caso objeto de inconformidad se enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser el peticionario beneficiario del régimen de transición. No obstante dicho régimen no permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, solo se cuentan las cotizaciones al ISS […]” “[…] Que según el reporte de semanas cotizadas proferido por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S se establece que el señor Holman Rabe Gómez ha cotizado al instituto del seguro social un total de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad […]”. [5] Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por la referida normatividad relativo al cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, el asegurado solo alcanza 835.42 semanas, de suerte que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez.” 1.4. Encontrándose dentro del término legal, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada resolución, ya que a su juicio (i) reunía la densidad de cotizaciones mínimas legales para acceder a la pensión de vejez y (ii) había incurrido el ISS en un error, al afirmar que no resultaba posible sumar las cotizaciones del sector público con las del sector privado, para quienes fueron beneficiarios del régimen de transición. 1.5. Mediante Resolución No. 014838 del 30 de mayo de 2008, el Instituto de Seguros Sociales confirmó en todas sus partes la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008. En síntesis, el Instituto de la referencia sostuvo que: “el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 artículo 33, modificado por la ley 797 artículo 9 de 2003 que le exigía 1100 semanas en el año 2007, para acceder a la prestación económica de la pensión de vejez, y que al igual tampoco reúne los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” 1.6. Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder al reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, en donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta. 1.7. Por su parte el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Al respecto sostuvo que el accionante acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas en el sector público sin cotización a dicho fondo. 1.8 Expuso que aunque el peticionario era beneficiario del régimen de transición, este no satisfacía las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y en cuanto a la exigencia de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, el referido decreto no permitía la acumulación de tiempos al servicio del estado y no cotizados al ISS con aquellos efectivamente cotizados a esta entidad. 1.9. Al no haberse apelado la sentencia de primera instancia por ninguna de las partes involucradas en el asunto, la titular del despacho Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó remitir el expediente a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 2.0. La citada autoridad judicial, en fallo del quince (15) de junio de dos mil doce (2012) estableció que “el accionante acreditaba según su historia laboral un total de 830.43 semanas validamente cotizadas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 01/07/1969 y el 30/09/1999. Aunque según la resolución 002553 del 31 de enero de 2008, se establecen 835.42 semanas cotizadas; y como tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional para el periodo comprendido entre el 06/09/1965 y el 1/12/1968 y al Departamento de Antioquia para el periodo comprendido entre el 01/08/1979 y el 08/03/1981, el total equivalente a 248 semanas, para un suma de 1.078,43 semanas o incluso superior con las reconocidas en la citada resolución 002553, para un total de 1.083,42 semanas.” 2.1. Con fundamento en lo anterior, expuso que bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, pues la única normatividad que lo permitía era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2007, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, exigía un total de 1100 semanas. 2.2. Así pues, consideró que las cotizaciones previstas en el referido acuerdo “se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el, no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos.”De esta manera confirmó el fallo absolutorio. 2.3. A juicio del accionante, su pensión de vejez, ha sido negada con fundamento en criterios arbitrarios que no encuentran asidero alguno en fundamentaciones de orden legal. 2.4. Agrega, que con las decisiones adoptadas, se está desconociendo lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, el cual dispone que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 2.5. En este orden de ideas, expone el señor Rabe Gómez que al disponer en esta fecha de más de 750 semanas cotizadas al Instituto de Seguro Social, tiene derecho a la pensión con 1000 semanas y en efecto cuenta con 830.45 semanas. 2.6. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad por medio de una decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005. 2. Respuesta de las entidades demandadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto proferido el 14 de enero del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas, al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral como entidades vinculadas dentro del trámite tutelar[6], con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. [7] Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de las entidades accionadas y vinculadas sobre el fondo del asunto, pese a que se les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 589, No. 590 y N° 593. No obstante , el Instituto de Seguros Sociales, mediante telegrama No. 593 del 4 de febrero de 2013, suscrito por el señor Mauricio Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de Procesos (E), informó que “a partir del día 28 de diciembre de 2012 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del decreto 2013 de 2012, la Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones, asumió la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas por vías de hecho, motivo por el cual continuará con el trámite de los procesos judiciales que cursan actualmente.” De igual manera, expuso que se realizó en conjunto con la Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones, la sucesión procesal con los parámetros establecidos. [8] 3. Decisión que se revisa La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado por el accionante. A juicio de la autoridad judicial, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones. En síntesis, el despacho consideró que la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones ya surtidas, a menos que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de narras. 4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones. En efecto, al no obrar dentro del expediente, copia de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, resolvió negar la pensión de vejez al señor Holman Rabe Gómez, así como copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas por el accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la referida entidad, este despacho le ordenó al Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones, al accionante, el señor Holman Rabe Gómez y al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el suministro de la referida informacion. Además se solicitó a las partes remitir copia íntegra de la historia laboral del actor y de los documentos en los que constaran sus cotizaciones. 4.1.1. El señor Holman Rabe Gómez dentro de la oportunidad legal y por medio de correo certificado, remitió mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013, copia integra de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, resolvió negarle en primera instancia el reconocimiento de la pensión de vejez. En dicha resolución, el ISS manifestó que “según las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales de entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que el asegurado RABE GÓMEZ ha laborado como servidor público remunerado (sin cotización al ISS) durante los periodos que comprenden: ENTIDAD PERIODO DESDE PERIODO HASTA TOTAL DIAS INTERRUP(DIAS) SIMUL (DIAS) TOTAL DIAS NETOS Ministerio de defensa nacional 06/09/1965 15/06/1966 280 0 0 280 Ministerio de Defensa nacional 16/06/1966 01/12/1968 886 0 0 886 Departamento de Antioquia 01/08/1979 08/03/1981 578 8 0 570 Total días Sector Público sin cotización al ISS 1.736 Total semanas Sector Público sin cotización al ISS 248.00 Agrega que el asegurado cotizó al Instituto de Seguros Sociales en forma interrumpida un total de 835,42 semanas de las cuales 780,85 fueron cotizadas al ISS antes del 1 de enero de 1995 y 54,57 con cuotas partes pensionales. “[…] Que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes entidades, arroja un total de 1.083,43 semanas. Sin embargo la única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no obstante el peticionario no satisface los requisitos allí previstos. En consecuencia si en gracia de discusión se aplicará el acuerdo 049 de 1990, que no permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, el peticionario tampoco reúne las exigencias previstas pues acredita un total de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 835.42 semanas en cualquier tiempo[…]”. Además el actor remitió copia de su historia laboral en donde consta reporte de semanas cotizadas del 1 de julio de 1969 al 30 de septiembre de 1999. El vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, certifica que el actor cotizó un total de 830.43 semanas. Sin embargo, se dejó constancia que existen periodos cotizados que presentan mora en el pago de los aportes por parte de los diferentes empleadores del actor. Al respecto se especificó que: 1. El empleador Servinco Ltda. y CR Villa Norte presentan deuda de pago. 4.1.2. Por otro lado, mediante Auto del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) , esta Sala de Revisión, ORDENO VINCULAR al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al Departamento de Antioquia, con la finalidad de que dichas entidades se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, pues aunque no fueron demandadas dentro del proceso de la referencia podían verse afectadas con alguna decisión que se tomara en el trámite del mismo. 4.1.3. Mediante oficio No. E 201300076291 del 27 de junio de 2013, el señor Luís Alonso Echavarría Rango, Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Gobernación de Antioquia expuso que “revisado el expediente de prestaciones sociales y los registros de pago, se encontró que el señor Holman Rabe Gómez, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del 1 de agosto de 1979 al 08 de marzo de 1981, con interrupción de ocho (8) días, para un total de 570 días (calculado sobre años de 360 días), que equivalen a 1 año y 210 días de servicio, tiempo durante el cual esta entidad asumía totalmente el pago de la pensión de jubilación de sus empleados, sin que para ello los servidores efectuaran ningún tipo de cotización o aportes, por cuanto antes del 30 de junio de 1995, no existía para el Departamento de Antioquia, ni para sus servidores públicos la obligación legal de asumir cotizaciones o aportes para cubrir el riesgo de pensión cuando no se contaba con Caja o Fondo de Previsión”. “Por lo expuesto, el tutelante no realizó aportes en pensiones durante este periodo y no era afiliado obligatorio al Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual y como es obvio, no existía la obligación legal de trasladarle cotizaciones a esta entidad.” Por ello, el tiempo servido que se debe tener en cuenta para el cálculo de una pensión de jubilación o vejez de acuerdo con la norma que le sea aplicable, se financia con la emisión y pago de bono pensional o cuota parte, según corresponda, gestión que hasta la fecha y por no proceder el derecho pensional, no se ha realizado con el señor Rabe Gómez. 4.2. De igual manera, el señor Holman Rabe Gómez mediante oficio del 21 de junio de 2013, remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de octubre de 2010, por medio de la cual se negaron las pretensiones del accionante dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, se sostuvo en dicha providencia, que de conformidad con la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual se negó en primera instancia la pensión de vejez al señor Holman Rabe Gómez, éste acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas en el sector público sin cotización a dicho fondo. Agregó el referido despacho, que aunque el peticionario era beneficiario del régimen de transición, con fundamento en la historia laboral, este no acreditaba las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no alcanzaba a cumplir las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y que confirmadas las semanas efectivamente cotizadas al ISS a la fecha de solicitud, estás no alcanzaban las 1000 exigidas por la normatividad correspondiente. Finalizó sosteniendo “no es procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, pues al tenor del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, el demandante no puede pretender sumar los tiempos de servicios en el sector público donde no tuvo aportes con las semanas de cotización al ISS. Por consiguiente, y no cumpliendo con los requisitos del Decreto 758 de 1990, serán negadas todas las pretensiones interpuestas en la demanda. 4.3. Vencido el término probatorio, la señora Luz Marina Aguilera León, Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, remitió oficio No. 13AG-4624 del 02 de julio de 2013, por medio del cual se anexó el certificado de información laboral No. 64712-22 y el certificado de factores salariales No. CERT13AG-625-17 de fecha 27 de junio de 2013 a nombre del señor Holman Rabe Gómez. Al respecto en el certificado de información laboral, se especifica que el señor Holman Rabe Gómez identificado con cédula de ciudadanía No. 17.181.787, estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional en los periodos comprendidos entre el 06/09/1965 al 01/12/1968. 4.4. Mediante oficio de fecha 09 de julio de 2013, el accionante, Holman Rabe Gómez, aportó copia de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, resolvió negarle en primera instancia el reconocimiento de la pensión de vejez, copia de la historia laboral expedida por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales , copia de una solicitud efectuada al Instituto de Seguros Sociales donde el peticionario solicita la corrección de una serie de inconsistencias presentadas en su historia laboral y fotocopia de su cedula de ciudadanía. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1 El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por parte de las entidades accionadas de reconocerle la pensión de vejez a la que considera tiene derecho al contar con la edad mínima exigida y haber trabajado un total de 1.083,43 semanas tanto en el sector privado como en el sector público. 2.2 El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la prestación invocada, ya que a su juicio, el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 artículo 33 que fue modificado por la Ley 797 artículo 9 de 2003, para acceder a la prestación económica de la pensión de vejez, y que al igual tampoco reúne los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque su caso se enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dicho régimen no permite acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, sumado a que el peticionario no satisface las exigencias allí previstas. 2.3 Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder al reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, negándose sus pretensiones y al Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, en donde se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se confirmó la decisión. 2.4 A juicio de las autoridades judiciales, bajo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 no es procedente legal ni jurisprudencialmente sumar indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen pensional administrado por aquel, comoquiera que las cotizaciones allí exigidas deben ser efectuadas exclusivamente al Seguro Social. 2.5 En este contexto, la Sala de Revisión deberá ocuparse del siguiente problema jurídico: ¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas (Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral,) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, de una persona (Holman Rabe Gómez) de avanzada edad, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,[9] porque las semanas laboradas para pensionarse no fueron cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales? 2.6 Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala i) se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación sobre el régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones, ii) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iii) analizará el caso concreto. 3. Alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de Pensiones. Reiteración de jurisprudencia 3.1 El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. 3.2 La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos regímenes pensionales que coexistían en Colombia, situación que implicó la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas a otros regímenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las expectativas legítimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensión de vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el legislador estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el denominado régimen de transición para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En esta norma se estableció: “Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 3.3 Así las cosas, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo. 3.4 Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones. 3.5 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado[10] que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 3.6 En este sentido, la Corte en Sentencia T-631 de 2002[11] (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la que se estudiaba el caso de un ciudadano que tras afirmar ser beneficiario del régimen de transición, invocaba la aplicación para su caso particular del régimen especial establecido en el artículo 6° del decreto 546 de 1971[12], sostuvo que : “El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor”. 3.7 De igual manera, en la Sentencia C-754 de 2004[13], la Corte señaló que quien estuviere en el régimen de transición por cumplir los requisitos allí descritos, adquiría un derecho y no una expectativa, siempre y cuando se hubiere mantenido en el régimen al que se afilió inicialmente. 3.8 En ese mismo sentido, la Sentencia T-818 de 2007[14] definió que el derecho al régimen de transición era un derecho adquirido de las personas que cumplían uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bien sea la edad o el tiempo de afiliación, y por ello aquel derecho era irrenunciable. 3.9 En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de transición se circunscribió al cumplimiento exclusivo de tres ítems. Es por ello que la Corte ha afirmado que existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía de los derechos adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen, inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente ha establecido que se trata de la existencia de un defecto sustantivo. Lo anterior, en tanto el trabajador que reúne los requisitos según la regulación preexistente, tiene el derecho a percibir la pensión con las condiciones y beneficios que ésta contemple.[15] 3.10 Dicho de otro modo, en los casos de indebida o falta de aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la acción de tutela será procedente cuando se compruebe la existencia de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y la vulneración del principio de favorabilidad. En tales casos, la protección se deberá orientar al reconocimiento de los beneficios del régimen de transición y, por ende, de la normatividad anterior a la cual estaba afiliada la persona. 3.11 Por otro lado, la Corte ha sostenido que la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 elimina los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, el sistema anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario[16]. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la existencia de un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la decisión administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso, concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas legítimas. Al respecto, la Sentencia T-571 de 2002[17], en la que se estudiaba el caso de una ciudadana, a quien el Instituto de Seguros resolvió negarle la pensión de vejez por considerar que no reunía los requisitos para que le fuera aplicado el régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial[18], señaló que “en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se incurre en una omisión manifiesta cuando se desconoce la aplicación de un régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el sistema general de pensiones.” La ocurrencia de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales que sobre reconocimiento de pensiones profieren las autoridades judiciales, genera la vulneración del derecho al debido proceso del trabajador, quien una vez reúne los requisitos para obtener su pensión según el régimen de transición, tiene un derecho a percibirla sin que se le sean impuestos obstáculos y con la inclusión de la totalidad de condiciones y beneficios contemplados en el régimen pensional al que pertenece.[19] 3.12 Con fundamento en lo anterior, las personas que cumplan con los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para acceder a la pensión. De esta manera, una vez reunidos los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.13 En particular, frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En cuanto a la aplicación de este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias T-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación del principio de favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que: (i) La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario. (ii) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social. 3.14 Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al descartar la interpretación del Instituto de Seguros Sociales de exigir que para aplicar el régimen de transición los aportes deben ser con exclusividad a la referida entidad. 3.15 Así por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009[20], la Sala Octava de revisión, estudió el caso de un ciudadano que solicitaba la pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, resolvió negar su reconocimiento, argumentando la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor público (cotizado generalmente a cajas de previsión social del Estado) con el aportado directamente al instituto. Para el ISS, la acumulación de tiempo de servicios sólo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como beneficiario del régimen de transición. En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional en el marco del análisis de la seguridad social como derecho fundamental y del principio de favorabilidad, concedió de forma transitoria el amparo al considerar que sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al ISS se acreditaban más de 1000 semanas, lo que significaba que podía ser beneficiario de la pensión de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990. Para la Corte una interpretación diferente implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición. 3.16 En el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-583 de 2010[21] concedió el amparo transitorio a una persona beneficiaria del régimen de transición a quien el Instituto de Seguros Sociales se negó a aplicarle el Acuerdo 49 de 1990, ya que a su juicio era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado 1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época. Al respecto, la Corte manifestó que: “La resolución expedida por el ISS incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales y además recae en un error fáctico ya que como aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS.” “Finalmente, esta Corporación considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo 049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del actor.” 3.17 Por su parte en la sentencia T-093 de 2011[22], la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el ISS, por la negativa de esa entidad frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. De acuerdo con los antecedentes del fallo, el accionante, quien tenía 67 años de edad y era beneficiario del Régimen de transición, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, el ISS negó la petición aludida, por considerar que el actor no cumplía el número de semanas exigidas para ello, pues solo había cotizado 16 años, 11 meses y 9 días ante esa entidad. Según el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el tiempo cotizado obedecía a que el ISS no había tenido en cuenta el tiempo cotizado por su poderdante ante la Caja de Previsión Social de Boyacá. En consecuencia, luego de reiterar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela a fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales y determinar si la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona, quien afirmaba haber cotizado por más de 23 años pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando parte de ese tiempo a una Caja de Previsión Social Regional, en los fundamentos jurídicos de la sentencia la Corte sostuvo que al accionante le asistía el derecho a que el ISS le reconociera y pagara la pensión de vejez aún cuando para completar el tiempo de servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 fuera necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá, pues con fundamento en la jurisprudencia, ésta se debía reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma exclusiva al ISS o como en el caso del actor, al ISS y a la Caja de Previsión Social de Boyacá. Por consiguiente, la Corte, dejó sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, pues los argumentos presentados por el ISS para negarle la prestación al accionante carecían de aceptación constitucional. 3.18 Otro ejemplo en esta misma línea, es la sentencia T-100 de 2012[23], en donde la Corte estudió el caso de una ciudadana que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al ISS, contaba con un total de 1032 semanas, razón por la cual, al ser beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a la pensión de vejez. El ISS, negó la misma al considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad mínima de semanas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector público y los cotizados al ISS directamente. En esta oportunidad la corte concluyó que la razón aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensión de vejez de la peticionaria, era inaceptable desde todo punto de vista, pues su negativa desconoció el precedente trazado por esta Corporación, donde de manera reiterada se ha establecido que esta interpretación de la normativa es errónea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. De esta manera, se concedió el amparo invocado. 3.19 En consecuencia como lo establecen los casos citados, la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tal y como ha sido establecido por la Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia.[24] En otras palabras, para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.[25] 4. Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento del Precedente. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado de manera reiterada por esta Corporación en múltiples ocasiones. En criterio de la Corte, la procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta.[26] La acción de tutela constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía para su protección, cuando quiera que han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.[27] Es de un mecanismo excepcional, subsidiario residual y autónomo para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente es decir segura y en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho. 4.2 La acción de tutela contra decisiones judiciales ha sido desarrollada por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela.[28] Esta línea jurisprudencial, ha sido objeto de detenidos desarrollos, en virtud de los cuales, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto. Los requisitos referidos fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. [29] En esa oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal. Luego de reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes requisitos generales: (a) El tema sujeto a discusión debe ser de evidente relevancia constitucional. (b) Deben haberse agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o que esté de por medio un sujeto de especial protección constitucional que no haya sido bien representado.[30] (c) Debe cumplir el requisito de la inmediatez. (d) Si se hace referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (e) La parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso judicial cuando ello hubiere sido posible. (f) No pueden demandarse sentencias de tutela. Ahora bien, en relación con los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite, al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”, que tengan la potencialidad de aparejar la violación de los derechos fundamentales de una persona: De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), en este plano el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivación o por violación directa de la Constitución[31].Además, debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.[32] 4.3 Ahora bien, específicamente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una decisión judicial presenta un defecto material o sustantivo cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” o “cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. En este sentido, la Corte en su reiterada jurisprudencia[33] ha clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso del defecto sustantivo de dos formas. La primera (i) cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (b) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que por ejemplo, a la norma aplicada, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. En segundo lugar se puede dar el defecto sustantivo (i) por grave error en la interpretación, en este caso la Corte ha establecido, siguiendo la misma jurisprudencia, que “…la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho…”. Además considera la Corte que, “… pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (Artículos 6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)”.[34] 4.4 A propósito del defecto sustantivo, en la sentencia T-714 de 2011[35], la Corte estudió un problema jurídico encaminado a determinar si la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se había negado el reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, por considerar que el demandante no reunía el número de semanas de cotización exigidas para el efecto, satisfacía uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas a una Caja de Previsión Municipal, (ii) los aportes pensionales adeudados por uno de los empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el período que el demandante no cotizó simultáneamente al Sistema de Salud. Luego de reiterar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, específicamente en lo tocante al régimen de transición y la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte consideró que la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral d...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia