T-476-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-476/13
REGIMEN
DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance
de la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN REGIMEN DE
TRANSICION DE PENSIONES
En virtud del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las
antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus
aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que
al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de
1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años
si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo. Con
fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido que las
personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a la
pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de servicios o
número de semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión de vejez establecidos
en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, según el principio de
favorabilidad y que las demás condiciones y requisitos de pensión serán los
consagrados en la Ley 100 de 1993. De este modo, la transición no incluye las
reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las
del Sistema General de Pensiones. Asimismo, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que la aplicación del principio constitucional de
favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos
para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de
seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales,
de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Personas
que reúnan los requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les
aplique régimen anterior más favorable
Las personas que cumplan con
los requisitos necesarios para estar en el régimen de transición, están en
pleno derecho de exigir que se les aplique el régimen anterior al que se
encontraban afiliados y así determinar las condiciones legales que deben cumplir
en el mismo para acceder a la pensión. De esta manera, una vez reunidos los
presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las
condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y
arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la
jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
REQUISITOS DEL REGIMEN DE
TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Acumulación de tiempos no cotizados al
ISS para reconocimiento de la pensión de vejez
Frente a la aplicación del
régimen previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990,
aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, es preciso que el peticionario
de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o más si es hombre o cincuenta y
cinco años o más si es mujer y (ii) que haya cotizado un mínimo 500 semanas
durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas , o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo. En cuanto a la aplicación de este régimen de transición,
aunque el ISS ha sostenido que los interesados en el reconocimiento de
la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido,
únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias T-090
y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación del principio de
favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no cotizados al ISS” para
contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez
PENSION
DE VEJEZ-Derecho a reconocimiento por
acumulación de aportes al sector público y privado antes de entrar en vigencia
ley 100/93
Para ser beneficiario de la pensión de vejez a cargo del
Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y a la luz de las
disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber
realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un
requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditación se atenta contra
los derechos fundamentales de sus afiliados, impidiéndoles de manera
injustificada acceder a una prestación a la cual tienen derecho.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente por inaplicación del régimen de
transición de la ley 100/93 y acuerdo 049 de 1990, para reconocimiento de
pensión de vejez
La sentencia proferida en el marco de un proceso
ordinario laboral, que niegue el reconocimiento de una pensión de vejez
producto de la inaplicación injustificada y errada de las normas que regulan el
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el
régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, configura la existencia de un
defecto sustantivo e incurre en un desconocimiento del precedente trazado por
esta Corporación a propósito del tema, lo que en efecto permite el ejercicio de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO
PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a autoridad judicial profiera nueva
sentencia aplicando jurisprudencia que permite la acumulación de tiempo de
servicio para ser beneficiario del régimen de transición del acuerdo 049 de
1990 para obtener pensión de vejez
Referencia: expediente T-3845270
Acción de tutela presentada por
Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones y
el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,
el Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, el
Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento de Antioquia, en calidad de
entidades vinculadas de oficio.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece
(2013).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única
instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela
promovida por Holman Rabe Gómez contra el Instituto de Seguros Sociales y/o
Colpensiones.
El expediente de la referencia fue seleccionado para
revisión por medio de Auto del quince (15) de abril de dos mil trece (2013),
proferido por la Sala de Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra
el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social,
dignidad humana, debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por
parte de las entidades accionadas, del Juzgado Primero Adjunto al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín en reconocerle la pensión de vejez
conforme al régimen de transición, sobre la base de que el régimen anterior al
que se encontraba afiliado no admitía la acumulación de tiempos.
1. Hechos
1.1. El señor Holman Rabe Gómez es una persona de 66 años de
edad[1].
Manifiesta que cumplió con la edad mínima para acceder a la pensión de vejez,
el 22 de febrero de 2007, fecha en la que cumplió 60 años.
1.2. Expone que de conformidad con la información
suministrada por el Instituto de Seguros Sociales, cuenta con un total de
1.083,43 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, de las cuales 835,42
lo fueron en el sector privado con cotización al Seguro Social y 248 semanas
restantes en el sector público, específicamente en el Ministerio de Defensa
Nacional[2]
y el Departamento de Antioquia[3],
sin cotización a dicho ente.[4]
1.3. Agrega que con base en lo anterior, presentó ante el
referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez. No
obstante mediante Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008 ésta le fue
negada tras considerar:
“[…] Que la única normatividad que permite acumular tiempo
laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, con
tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos
cotizados al Seguro Social es el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó
el artículo 33 de la ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que la solicitud de
pensión de vejez del asegurado se radicó el 03 de julio de 2007, que el 22 de
febrero de 2007 cumplió la edad mínima y que para esa fecha, el régimen general
de pensiones exigía 1.100 semanas, no es posible el reconocimiento de la
prestación reclamada por este régimen, toda vez que el asegurado solo cuenta
con 1.083,43 semanas, que surgen de sumar los tiempos públicos no cotizados al
ISS con las semanas cotizadas al ISS […]”.
“[…] En consecuencia, el caso objeto de inconformidad se
enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser el peticionario beneficiario
del régimen de transición. No obstante dicho régimen no permite sumar
tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al ISS, solo se
cuentan las cotizaciones al ISS […]”
“[…] Que según el reporte de semanas cotizadas proferido
por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S se
establece que el señor Holman Rabe Gómez ha cotizado al instituto del seguro
social un total de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad
[…]”. [5]
Ahora bien, en cuanto al requisito exigido por la referida normatividad
relativo al cumplimiento de 1000 semanas en cualquier tiempo, el asegurado
solo alcanza 835.42 semanas, de suerte que no cumple con los requisitos mínimos
exigidos por dicha normatividad para acceder a la pensión de vejez.”
1.4. Encontrándose dentro del término legal, el accionante
interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada
resolución, ya que a su juicio (i) reunía la densidad de cotizaciones mínimas
legales para acceder a la pensión de vejez y (ii) había incurrido el ISS en un
error, al afirmar que no resultaba posible sumar las cotizaciones del sector
público con las del sector privado, para quienes fueron beneficiarios del
régimen de transición.
1.5. Mediante Resolución No. 014838 del 30 de mayo de 2008,
el Instituto de Seguros Sociales confirmó en todas sus partes la Resolución No.
002553 del 31 de enero de 2008. En síntesis, el Instituto de la referencia
sostuvo que: “el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la ley 100
de 1993 artículo 33, modificado por la ley 797 artículo 9 de 2003 que le
exigía 1100 semanas en el año 2007, para acceder a la prestación económica de
la pensión de vejez, y que al igual tampoco reúne los requisitos exigidos por
el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.”
1.6. Frente a la negativa de la entidad accionada en
proceder al reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda
ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto
al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de
Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, en donde se surtió el grado
jurisdiccional de consulta.
1.7. Por su parte el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de
2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la
demanda y condenó en costas al demandante. Al respecto sostuvo que el
accionante acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en
el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas
en el sector público sin cotización a dicho fondo.
1.8 Expuso que aunque el peticionario era beneficiario del
régimen de transición, este no satisfacía las exigencias previstas en el
Decreto 758 de 1990, pues no acreditaba 500 semanas cotizadas en los 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad mínima, y en cuanto a la exigencia de
1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, el referido decreto no permitía la
acumulación de tiempos al servicio del estado y no cotizados al ISS con
aquellos efectivamente cotizados a esta entidad.
1.9. Al no haberse apelado la sentencia de primera
instancia por ninguna de las partes involucradas en el asunto, la titular del
despacho Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,
ordenó remitir el expediente a la Sala Segunda de Descongestión Laboral del
Tribunal Superior de Medellín, a fin de que surtiera el grado jurisdiccional de
consulta.
2.0. La citada autoridad judicial, en fallo del quince (15)
de junio de dos mil doce (2012) estableció que “el accionante acreditaba
según su historia laboral un total de 830.43 semanas validamente cotizadas al
régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de
Seguros Sociales, por el periodo comprendido entre el 01/07/1969 y el
30/09/1999. Aunque según la resolución 002553 del 31 de enero de 2008, se
establecen 835.42 semanas cotizadas; y como tiempo de servicios al Ministerio
de Defensa Nacional para el periodo comprendido entre el 06/09/1965 y el
1/12/1968 y al Departamento de Antioquia para el periodo comprendido entre el
01/08/1979 y el 08/03/1981, el total equivalente a 248 semanas, para un suma de
1.078,43 semanas o incluso superior con las reconocidas en la citada resolución
002553, para un total de 1.083,42 semanas.”
2.1. Con fundamento en lo anterior, expuso que bajo el
amparo del Decreto 758 de 1990, no era procedente legal ni jurisprudencialmente
sumar indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de
Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen
pensional administrado por aquel, pues la única normatividad que lo permitía
era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2007, cuando el
demandante cumplió los 60 años de edad, exigía un total de 1100 semanas.
2.2. Así pues, consideró que las cotizaciones previstas en
el referido acuerdo “se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social,
por cuanto en el, no existe una disposición que permita incluir en la suma de
las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o
entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo
trabajado como servidores públicos.”De esta manera confirmó el fallo
absolutorio.
2.3. A juicio del accionante, su pensión de vejez, ha sido
negada con fundamento en criterios arbitrarios que no encuentran asidero alguno
en fundamentaciones de orden legal.
2.4. Agrega, que con las decisiones adoptadas, se está
desconociendo lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el
parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de julio 22 de 2005, el cual
dispone que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y
demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31
de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen,
además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios
a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les
mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
2.5. En este orden de ideas, expone el señor Rabe Gómez que
al disponer en esta fecha de más de 750 semanas cotizadas al Instituto de
Seguro Social, tiene derecho a la pensión con 1000 semanas y en efecto cuenta
con 830.45 semanas.
2.6. Solicita la protección de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad por
medio de una decisión que ordene el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a la que tiene derecho, al cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 transitorio del acto legislativo
01 de 2005.
2. Respuesta de las entidades demandadas
Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de
tutela por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante
auto proferido el 14 de enero del año en curso, el Despacho ordenó notificar a
las entidades accionadas, al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Medellín y al Tribunal Superior de Medellín- Sala Laboral como
entidades vinculadas dentro del trámite tutelar[6],
con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa
y contradicción. [7]
Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de
traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo
para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, guardaron silencio,
no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de
las entidades accionadas y vinculadas sobre el fondo del asunto, pese a que se
les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegrama No. 589,
No. 590 y N° 593.
No obstante , el Instituto de Seguros Sociales, mediante
telegrama No. 593 del 4 de febrero de 2013, suscrito por el señor Mauricio
Ricardo Guevara Dib, Jefe de la Unidad de Procesos (E), informó que “a
partir del día 28 de diciembre de 2012 y de acuerdo a lo establecido en el
artículo 35 del decreto 2013 de 2012, la Compañía Colombiana de Pensiones
Colpensiones, asumió la defensa judicial de los procesos del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida incluyendo las tutelas por vías de hecho, motivo
por el cual continuará con el trámite de los procesos judiciales que cursan
actualmente.”
De igual manera, expuso que se realizó en conjunto con la
Compañía Colombiana de Pensiones Colpensiones, la sucesión procesal con los
parámetros establecidos. [8]
3. Decisión que se revisa
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo del veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), resolvió
negar el amparo invocado por el accionante.
A juicio de la autoridad judicial, no puede darse
prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante
tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin
embargo no agotó este medio de defensa ordinario, renunciando así a la
oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus
peticiones.
En síntesis, el despacho consideró que la acción de tutela
no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos
o actuaciones ya surtidas, a menos que aquella se utilice como instrumento
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar
debidamente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de narras.
4. Pruebas decretadas en sede de revisión
4.1. Mediante auto del seis (06) de junio de dos mil
trece (2013), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en
el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Holman Rabe Gómez
contra el Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones.
En
efecto, al no obrar dentro del expediente, copia de la Resolución No. 002553
del 31 de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales-
Seccional Antioquia, resolvió negar la pensión de vejez al señor Holman Rabe
Gómez, así como copia de la sentencia de primera instancia proferida por el
Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por
medio de la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las
pretensiones invocadas por el accionante dentro del proceso ordinario laboral
promovido en contra de la referida entidad, este despacho le ordenó al
Instituto de Seguros Sociales y/o Colpensiones, al accionante, el señor Holman
Rabe Gómez y al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito
de Medellín, el suministro de la referida informacion. Además se solicitó a las
partes remitir copia íntegra de la historia laboral del actor y de los
documentos en los que constaran sus cotizaciones.
4.1.1. El
señor Holman Rabe Gómez dentro de la oportunidad legal y por medio de correo
certificado, remitió mediante oficio de fecha 12 de junio de 2013, copia
integra de la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de la
cual el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia, resolvió negarle en
primera instancia el reconocimiento de la pensión de vejez.
En dicha resolución, el ISS manifestó que “según las
pruebas obrantes en el expediente, específicamente los certificados laborales
de entidades públicas allegados por el solicitante, se establece que el
asegurado RABE GÓMEZ ha laborado como servidor público remunerado (sin
cotización al ISS) durante los periodos que comprenden:
ENTIDAD
PERIODO
DESDE
PERIODO
HASTA
TOTAL DIAS
INTERRUP(DIAS)
SIMUL (DIAS)
TOTAL DIAS NETOS
Ministerio de defensa nacional
06/09/1965
15/06/1966
280
0
0
280
Ministerio de Defensa nacional
16/06/1966
01/12/1968
886
0
0
886
Departamento de Antioquia
01/08/1979
08/03/1981
578
8
0
570
Total días Sector Público sin cotización al
ISS 1.736
Total semanas Sector Público sin cotización al
ISS 248.00
Agrega que el asegurado cotizó al Instituto de Seguros
Sociales en forma interrumpida un total de 835,42 semanas de las cuales 780,85
fueron cotizadas al ISS antes del 1 de enero de 1995 y 54,57 con cuotas partes
pensionales.
“[…] Que sumado el tiempo laborado en el sector público
sin cotización al ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes
entidades, arroja un total de 1.083,43 semanas. Sin embargo la única
normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no
aportado a Caja de Previsión alguna, con tiempos aportados a cualquier Caja o
Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social es el artículo
9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, no
obstante el peticionario no satisface los requisitos allí previstos. En
consecuencia si en gracia de discusión se aplicará el acuerdo 049 de 1990, que
no permite sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con semanas cotizadas al
ISS, el peticionario tampoco reúne las exigencias previstas pues acredita un total
de 357 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 835.42 semanas en
cualquier tiempo[…]”.
Además el actor remitió copia de su historia laboral en
donde consta reporte de semanas cotizadas del 1 de julio de 1969 al 30 de septiembre
de 1999. El vicepresidente de pensiones del Instituto de Seguros Sociales,
certifica que el actor cotizó un total de 830.43 semanas. Sin embargo, se dejó
constancia que existen periodos cotizados que presentan mora en el pago de los
aportes por parte de los diferentes empleadores del actor. Al respecto se
especificó que:
1. El empleador Servinco Ltda. y CR Villa Norte presentan
deuda de pago.
4.1.2. Por otro lado, mediante Auto del diecisiete
(17) de junio de dos mil trece (2013) , esta Sala de Revisión, ORDENO
VINCULAR al presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional y al
Departamento de Antioquia, con la finalidad de que dichas entidades se
pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela, pues aunque no fueron demandadas dentro del proceso
de la referencia podían verse afectadas con alguna decisión que se tomara en el
trámite del mismo.
4.1.3. Mediante oficio No. E 201300076291 del 27 de junio de
2013, el señor Luís Alonso Echavarría Rango, Director de Prestaciones Sociales
y Nómina de la Gobernación de Antioquia expuso que “revisado el expediente
de prestaciones sociales y los registros de pago, se encontró que el señor
Holman Rabe Gómez, prestó sus servicios al Departamento de Antioquia con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, del 1 de agosto de
1979 al 08 de marzo de 1981, con interrupción de ocho (8) días, para un total
de 570 días (calculado sobre años de 360 días), que equivalen a 1 año y 210
días de servicio, tiempo durante el cual esta entidad asumía totalmente el pago
de la pensión de jubilación de sus empleados, sin que para ello los servidores
efectuaran ningún tipo de cotización o aportes, por cuanto antes del 30 de
junio de 1995, no existía para el Departamento de Antioquia, ni para sus
servidores públicos la obligación legal de asumir cotizaciones o aportes para
cubrir el riesgo de pensión cuando no se contaba con Caja o Fondo de Previsión”.
“Por lo expuesto, el tutelante no realizó aportes en
pensiones durante este periodo y no era afiliado obligatorio al Instituto de
Seguros Sociales, razón por la cual y como es obvio, no existía la obligación
legal de trasladarle cotizaciones a esta entidad.” Por ello, el tiempo
servido que se debe tener en cuenta para el cálculo de una pensión de
jubilación o vejez de acuerdo con la norma que le sea aplicable, se financia
con la emisión y pago de bono pensional o cuota parte, según corresponda, gestión
que hasta la fecha y por no proceder el derecho pensional, no se ha realizado
con el señor Rabe Gómez.
4.2. De igual manera, el señor Holman Rabe Gómez mediante
oficio del 21 de junio de 2013, remitió copia de la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Medellín, el día 29 de octubre de 2010, por medio de la cual
se negaron las pretensiones del accionante dentro del proceso ordinario laboral
promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Al respecto, se sostuvo en dicha providencia, que de
conformidad con la Resolución No. 002553 del 31 de enero de 2008, por medio de
la cual se negó en primera instancia la pensión de vejez al señor Holman Rabe
Gómez, éste acreditaba labores equivalentes a 1.083,43 semanas, 835 de ellas en
el sector privado con cotización al Seguro Social y las restantes 248 semanas
en el sector público sin cotización a dicho fondo.
Agregó el referido despacho, que aunque el peticionario era
beneficiario del régimen de transición, con fundamento en la historia laboral,
este no acreditaba las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990, pues no
alcanzaba a cumplir las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima y que confirmadas las semanas efectivamente cotizadas al ISS
a la fecha de solicitud, estás no alcanzaban las 1000 exigidas por la
normatividad correspondiente.
Finalizó sosteniendo “no es procedente aumentar el
número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público,
pues al tenor del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, el
demandante no puede pretender sumar los tiempos de servicios en el sector
público donde no tuvo aportes con las semanas de cotización al ISS. Por
consiguiente, y no cumpliendo con los requisitos del Decreto 758 de 1990, serán
negadas todas las pretensiones interpuestas en la demanda.
4.3. Vencido el término probatorio, la señora Luz Marina
Aguilera León, Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de
Defensa Nacional, remitió oficio No. 13AG-4624 del 02 de julio de 2013, por
medio del cual se anexó el certificado de información laboral No. 64712-22 y el
certificado de factores salariales No. CERT13AG-625-17 de fecha 27 de junio de 2013 a nombre del señor Holman Rabe Gómez.
Al respecto en el certificado de información laboral, se
especifica que el señor Holman Rabe Gómez identificado con cédula de ciudadanía
No. 17.181.787, estuvo vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional en los
periodos comprendidos entre el 06/09/1965 al 01/12/1968.
4.4. Mediante oficio de fecha 09 de julio de 2013, el
accionante, Holman Rabe Gómez, aportó copia de la Resolución No. 002553 del 31
de enero de 2008, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales-
Seccional Antioquia, resolvió negarle en primera instancia el reconocimiento de
la pensión de vejez, copia de la historia laboral expedida por la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales , copia de una
solicitud efectuada al Instituto de Seguros Sociales donde el peticionario solicita
la corrección de una serie de inconsistencias presentadas en su historia
laboral y fotocopia de su cedula de ciudadanía.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la
Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1
El señor Holman Rabe Gómez presentó acción de tutela contra el Instituto
de Seguros Sociales en Liquidación y/o Colpensiones, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana,
debido proceso e igualdad, con ocasión de la negativa por parte de las
entidades accionadas de reconocerle la pensión de vejez a la que considera
tiene derecho al contar con la edad mínima exigida y haber trabajado un total
de 1.083,43 semanas tanto en el sector privado como en el sector público.
2.2
El Instituto de Seguros Sociales resolvió negar la prestación invocada,
ya que a su juicio, el asegurado no reúne los requisitos exigidos por la Ley
100 de 1993 artículo 33 que fue modificado por la Ley 797 artículo 9 de 2003,
para acceder a la prestación económica de la pensión de vejez, y que al igual
tampoco reúne los requisitos exigidos por el régimen de transición previsto en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que aunque su caso se
enmarca dentro de la normatividad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
dicho régimen no permite acumular tiempos públicos no cotizados al ISS con
semanas cotizadas al ISS, sumado a que el peticionario no satisface las
exigencias allí previstas.
2.3
Frente a la negativa de la entidad accionada en proceder al
reconocimiento pensional invocado, el accionante presentó demanda ordinaria
laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Medellín, negándose sus pretensiones y al
Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral, en donde
se surtió el grado jurisdiccional de consulta y se confirmó la decisión.
2.4
A juicio de las autoridades judiciales, bajo las disposiciones del
Acuerdo 049 de 1990 no es procedente legal ni jurisprudencialmente sumar
indistintamente tiempos del sector público sin cotización al Instituto de
Seguros Sociales con semanas real y efectivamente cotizadas al régimen
pensional administrado por aquel, comoquiera que las cotizaciones allí exigidas
deben ser efectuadas exclusivamente al Seguro Social.
2.5
En este contexto, la Sala de Revisión deberá ocuparse del siguiente
problema jurídico: ¿Vulneran las autoridades judiciales accionadas (Juzgado
Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el
Tribunal Superior de Medellín- Sala Segunda de Descongestión Laboral,) los
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital, de una persona (Holman Rabe Gómez) de avanzada edad, al negarle el
reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990,[9]
porque las semanas laboradas para pensionarse no fueron cotizadas
exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales?
2.6
Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala
i) se pronunciará sobre el alcance de la jurisprudencia de esta Corporación
sobre el régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de
Pensiones, ii) reiterará su jurisprudencia sobre los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y iii) analizará el caso concreto.
3.
Alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
régimen de transición de la pensión de vejez en el Sistema General de
Pensiones. Reiteración de jurisprudencia
3.1
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social
como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental
irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley. En
desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de
1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se
encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la
población una protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte.
3.2
La creación de ese sistema pretendió integrar en uno sólo los distintos
regímenes pensionales que coexistían en Colombia, situación que implicó la
modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez de las
personas que hasta la entrada en vigencia del sistema se encontraban afiliadas
a otros regímenes. Por lo anterior, y ante la necesidad de proteger las
expectativas legítimas de algunos de estos afiliados de acceder a la pensión de
vejez con base en los requisitos que hasta la fecha los estaban rigiendo, el
legislador estableció en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el denominado
régimen de transición para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión
de vejez. En esta norma se estableció:
“Artículo 36. Régimen de
transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o
el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si
son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”
3.3
Así las cosas, en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó
el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales
bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social
y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de
entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la
persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era
hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo.
3.4
Con fundamento en esta norma, el Tribunal Constitucional ha advertido
que las personas que cumplan con las reglas de la transición podrán acceder a
la pensión de vejez con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas y (iii) monto de la
pensión de vejez establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban
afiliados, según el principio de favorabilidad y que las demás condiciones y
requisitos de pensión serán los consagrados en la Ley 100 de 1993. De este
modo, la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas,
por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General de Pensiones.
3.5
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado[10] que la aplicación del
principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas
relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las
entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las
autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho
que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
3.6
En este sentido, la Corte en Sentencia T-631 de 2002[11] (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra) en la que se estudiaba el caso de un ciudadano que tras afirmar
ser beneficiario del régimen de transición, invocaba la aplicación para su caso
particular del régimen especial establecido en el artículo 6° del decreto 546 de 1971[12], sostuvo que : “El
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden público, desarrolla el
principio de favorabilidad reconocido en el artículo 53 de la Constitución que
penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor”.
3.7
De igual manera, en la Sentencia C-754 de 2004[13], la Corte señaló que
quien estuviere en el régimen de transición por cumplir los requisitos allí
descritos, adquiría un derecho y no una expectativa, siempre y cuando se
hubiere mantenido en el régimen al que se afilió inicialmente.
3.8
En ese mismo sentido, la Sentencia T-818 de 2007[14] definió que el derecho
al régimen de transición era un derecho adquirido de las personas que cumplían
uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
bien sea la edad o el tiempo de afiliación, y por ello aquel derecho era
irrenunciable.
3.9
En este orden de ideas, por expresa disposición legal, el régimen de
transición se circunscribió al cumplimiento exclusivo de tres ítems. Es por
ello que la Corte ha afirmado que existe vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y seguridad social, cuando, en perjuicio del
principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución y 21
del Código Sustantivo del Trabajo y en virtud de la garantía de los derechos
adquiridos, en un caso de reconocimiento de pensión de jubilación se desconocen,
inaplican o se aplican parcialmente las normas del régimen que ampara a un
trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993,
específicamente ha establecido que se trata de la existencia de un defecto
sustantivo. Lo anterior, en tanto el trabajador que reúne los requisitos según
la regulación preexistente, tiene el derecho a percibir la pensión con las
condiciones y beneficios que ésta contemple.[15]
3.10 Dicho
de otro modo, en los casos de indebida o falta de aplicación del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, la acción de tutela será procedente cuando se compruebe la
existencia de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales y la vulneración del principio de
favorabilidad. En tales casos, la protección se deberá orientar al
reconocimiento de los beneficios del régimen de transición y, por ende, de la
normatividad anterior a la cual estaba afiliada la persona.
3.11 Por
otro lado, la Corte ha sostenido que la indebida aplicación del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 elimina los beneficios que se derivan del régimen de transición
y, en consecuencia, el sistema anterior al cual se encuentra afiliado el
peticionario[16].
En
efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la existencia de
un defecto sustantivo, ocurre cuando la providencia judicial o la decisión
administrativa encuentra sustento en una norma que no es aplicable al caso,
concepto que se ajusta a aquellos asuntos en los que al trabajador beneficiario
del régimen de transición le es negada o liquidada su pensión, sin tener en
cuenta el régimen anterior al que estaba afiliado, pues ello implica
desconocer, sin justificación objetiva, la protección de sus expectativas
legítimas.
Al respecto, la Sentencia T-571 de
2002[17],
en la que se estudiaba el caso de una ciudadana, a quien el Instituto de
Seguros resolvió negarle la pensión de vejez por considerar que no reunía los
requisitos para que le fuera aplicado el régimen especial previsto para los
empleados de la Rama Judicial[18],
señaló que “en el acto administrativo por
medio del cual se define el reconocimiento de la pensión de jubilación se
incurre en una omisión manifiesta cuando se desconoce la aplicación de un
régimen especial o se omite aplicar el régimen de transición previsto en el
sistema general de pensiones.”
La ocurrencia de un defecto
sustantivo en las decisiones judiciales que sobre reconocimiento de pensiones
profieren las autoridades judiciales, genera la vulneración del derecho al
debido proceso del trabajador, quien una vez reúne los requisitos para obtener
su pensión según el régimen de transición, tiene un derecho a percibirla sin
que se le sean impuestos obstáculos y con la inclusión de la totalidad de
condiciones y beneficios contemplados en el régimen pensional al que pertenece.[19]
3.12 Con
fundamento en lo anterior, las personas que cumplan con los requisitos
necesarios para estar en el régimen de transición, están en pleno derecho de
exigir que se les aplique el régimen anterior al que se encontraban afiliados y
así determinar las condiciones legales que deben cumplir en el mismo para
acceder a la pensión.
De esta manera, una vez reunidos
los presupuestos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, las
condiciones allí exigidas no pueden ser cambiadas de manera caprichosa y
arbitraria, pues ello iría en contravía directa del alcance que la
jurisprudencia constitucional le ha otorgado al artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
3.13 En
particular, frente a la aplicación del régimen previsto en el artículo 12 del
Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990,
es preciso que el peticionario de la pensión de vejez tenga: (i) sesenta años o
más si es hombre o cincuenta y cinco años o más si es mujer y (ii) que haya
cotizado un mínimo 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento
de las edades mínimas , o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas
de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En cuanto a la aplicación de
este régimen de transición, aunque el ISS ha sostenido que los interesados en
el reconocimiento de la pensión de vejez deben haber cotizado todo el tiempo de
servicios requerido, únicamente a ese instituto, la Corte Constitucional en sentencias
T-090 y T-398 de 2009, y T-583 de 2010, manifestó que en aplicación del
principio de favorabilidad, “es posible la acumulación de tiempos no
cotizados al ISS” para contabilizar las semanas requeridas a fin de obtener
el reconocimiento de la pensión de vejez, habida cuenta que:
(i)
La falta o indebida aplicación de las normas previstas en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, hacen nugatorios los beneficios que se derivan del
régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se
encuentra afiliado el peticionario.
(ii)
El artículo 12 del Decreto 758 de 1990
no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al
Instituto de Seguro Social.
3.14 Al
respecto la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática al descartar la
interpretación del Instituto de Seguros Sociales de exigir que para aplicar el
régimen de transición los aportes deben ser con exclusividad a la referida
entidad.
3.15 Así
por ejemplo, en la sentencia T-090 de 2009[20],
la Sala Octava de revisión, estudió el caso de un ciudadano que solicitaba la
pensión de vejez bajo la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, el
Instituto de Seguros Sociales, resolvió negar su reconocimiento, argumentando
la imposibilidad de acumular el tiempo de servicio como servidor público
(cotizado generalmente a cajas de previsión social del Estado) con el aportado
directamente al instituto. Para el ISS, la acumulación de tiempo de servicios
sólo era posible si se aplicaba la Ley 100 de 1993, la cual para el caso del
peticionario resultaba desfavorable en tanto lo descartaba como beneficiario
del régimen de transición.
En esta oportunidad, el Tribunal Constitucional en el marco
del análisis de la seguridad social como derecho fundamental y del principio de
favorabilidad, concedió de forma transitoria el amparo al considerar que
sumando el tiempo laborado por el actor a entidades del Estado y el cotizado al
ISS se acreditaban más de 1000 semanas, lo que significaba que podía ser
beneficiario de la pensión de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de
1990. Para la Corte una interpretación diferente implicaba la pérdida de los
beneficios del régimen de transición.
3.16 En
el mismo sentido, la Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-583 de 2010[21] concedió el
amparo transitorio a una persona beneficiaria del régimen de transición a quien
el Instituto de Seguros Sociales se negó a aplicarle el Acuerdo 49 de 1990, ya
que a su juicio era necesario que las 500 semanas hubieran sido pagadas al ISS
en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o haber acreditado
1000 semanas cotizadas al ISS en cualquier época. Al respecto, la Corte
manifestó que:
“La resolución expedida por el ISS
incurre en un error interpretativo, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de
1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las
cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del
Instituto de Seguros Sociales y además recae en un error fáctico ya que como
aparece probado en el expediente el actor siempre cotizo al ISS.”
“Finalmente, esta Corporación
considera que el ISS debió aplicar para el reconocimiento de la pensión de
vejez del accionante las normas contenidas en el régimen de transición (acuerdo
049 de 1990 – decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al
apartarse de tal aplicación, configuró una vulneración al debido proceso
incurriendo en una vía de hecho que directamente afectó los derechos a la
seguridad social, conculcando todas las garantías procesales al realizar una
interpretación errada de la norma que resultó desfavorable para los interés del
actor.”
3.17 Por
su parte en la sentencia T-093 de 2011[22],
la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional estudió las sentencias
proferidas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano
contra el ISS, por la negativa de esa entidad frente a su solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
De acuerdo con los antecedentes del fallo, el accionante,
quien tenía 67 años de edad y era beneficiario del Régimen de transición,
solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez. Sin embargo, el ISS
negó la petición aludida, por considerar que el actor no cumplía el número de
semanas exigidas para ello, pues solo había cotizado 16 años, 11 meses y 9 días
ante esa entidad. Según el apoderado judicial del actor, la discrepancia en el
tiempo cotizado obedecía a que el ISS no había tenido en cuenta el tiempo cotizado
por su poderdante ante la Caja de Previsión Social de Boyacá.
En consecuencia, luego de reiterar los requisitos exigidos
por la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción
de tutela a fin de obtener el reconocimiento de derechos pensionales y
determinar si la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez
vulneraba el derecho a la seguridad social de una persona, quien afirmaba haber
cotizado por más de 23 años pero no de forma exclusiva al ISS sino aportando
parte de ese tiempo a una Caja de Previsión Social Regional, en los fundamentos
jurídicos de la sentencia la Corte sostuvo que al accionante le asistía el
derecho a que el ISS le reconociera y pagara la pensión de vejez aún cuando
para completar el tiempo de servicios previsto en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990 fuera necesario acumular periodos cotizados al ISS y a la Caja de
Previsión Social de Boyacá, pues con fundamento en la jurisprudencia, ésta se
debía reconocer con independencia de que el tiempo se hubiere cotizado en forma
exclusiva al ISS o como en el caso del actor, al ISS y a la Caja de Previsión
Social de Boyacá.
Por consiguiente, la Corte, dejó
sin efectos las resoluciones mediante las cuales el ISS denegó la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, pues los argumentos
presentados por el ISS para negarle la prestación al accionante carecían de
aceptación constitucional.
3.18 Otro
ejemplo en esta misma línea, es la sentencia T-100 de 2012[23], en donde la Corte
estudió el caso de una ciudadana que solicitó el reconocimiento de la pensión
de vejez, ya que al sumar las semanas laboradas y cotizadas al servicio del
Estado y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al
ISS, contaba con un total de 1032 semanas, razón por la cual, al ser
beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a la pensión de vejez. El
ISS, negó la misma al considerar que la peticionaria no acreditaba la cantidad
mínima de semanas de cotización exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser
posible acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el
sector público y los cotizados al ISS directamente.
En esta oportunidad la corte concluyó que la razón aducida
por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensión
de vejez de la peticionaria, era inaceptable desde todo punto de vista, pues su
negativa desconoció el precedente trazado por esta Corporación, donde de manera
reiterada se ha establecido que esta interpretación de la normativa es errónea
y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de
transición. De esta manera, se concedió el amparo invocado.
3.19 En
consecuencia como lo establecen los casos citados, la decisión de negar el
reconocimiento de la pensión de vejez a quien se encuentra amparado por el
régimen pensional previsto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por no
haber cotizado únicamente al ISS, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, tal y como ha sido
establecido por la Corte Constitucional en su más reciente jurisprudencia.[24]
En otras palabras, para ser beneficiario de la pensión de
vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el régimen de transición y
a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito
indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a
dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su
acreditación se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados,
impidiéndoles de manera injustificada acceder a una prestación a la cual tienen
derecho.[25]
4.
Requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo y Desconocimiento
del Precedente. Reiteración de jurisprudencia.
4.1
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, es un tema que ha sido abordado de manera reiterada por esta
Corporación en múltiples ocasiones. En criterio de la Corte, la procedibilidad
del amparo constitucional contra decisiones adoptadas en ejercicio de la
función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de
los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86
de la Carta.[26]
La acción de tutela constituye uno de los ejes centrales
de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento
se convierte no sólo en la última garantía para su protección, cuando quiera
que han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad
judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los
derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos,
exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado.[27]
Es de un mecanismo excepcional, subsidiario residual y
autónomo para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber
pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que
permite la aplicación uniforme y coherente es decir segura y en condiciones de
igualdad de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.
4.2
La acción de tutela contra decisiones judiciales ha sido desarrollada
por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como
en fallos de tutela.[28]
Esta línea jurisprudencial, ha sido objeto de detenidos desarrollos, en virtud
de los cuales, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si
se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de
la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto.
Los requisitos referidos
fueron sistematizados y unificados en la sentencia C-590 de 2005. [29] En esa
oportunidad, la Corte examinó la constitucionalidad del artículo 185 de la Ley
906 de 2004 respecto de la presunta improcedencia de la acción de tutela contra
la sentencia que resuelve el recurso de casación en materia penal. Luego de
reiterar que la acción de tutela sí procede contra decisiones judiciales, la
Corte concluyó que de manera general la procedibilidad de la acción de tutela
contra decisiones judiciales se deriva del cumplimiento de los siguientes
requisitos generales:
(a) El tema sujeto a
discusión debe ser de evidente relevancia constitucional.
(b) Deben haberse agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable, o que esté de por medio un sujeto de especial
protección constitucional que no haya sido bien representado.[30]
(c) Debe cumplir el
requisito de la inmediatez.
(d) Si se hace referencia a
una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto
decisivo o determinante en la sentencia impugnada y en que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.
(e) La parte actora debe
identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, y mostrar que alegó tal vulneración en el proceso
judicial cuando ello hubiere sido posible.
(f) No pueden demandarse
sentencias de tutela.
Ahora bien, en relación con
los denominados requisitos específicos “que tocan con la procedencia misma
del amparo, una vez interpuesto”, la Corte indicó que la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales depende de que se acredite,
al menos, uno de los siguientes “vicios” o “defectos”, que tengan la
potencialidad de aparejar la violación de los derechos fundamentales de una
persona:
De
acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), en este plano el
juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los defectos
a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo,
fáctico, orgánico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del
precedente, por falta de motivación o por violación directa
de la Constitución[31].Además,
debe establecer si la comisión de alguno de esos defectos supuso la violación
de derechos fundamentales.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.[32]
4.3
Ahora bien, específicamente, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, una decisión judicial presenta un defecto material o sustantivo
cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto” o “cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
En este sentido, la Corte en su reiterada jurisprudencia[33] ha
clasificado las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en el caso
del defecto sustantivo de dos formas. La primera (i) cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable porque (a) ha
sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (b)
porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (c) porque su aplicación al caso
concreto es inconstitucional (d) porque ha sido declarada inexequible por la
propia Corte Constitucional o, (e) porque, a pesar de estar vigente y ser
constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, comoquiera que por ejemplo, a la norma
aplicada, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador.
En segundo lugar se puede dar el defecto sustantivo (i)
por grave error en la interpretación, en este caso la Corte ha establecido,
siguiendo la misma jurisprudencia, que “…la competencia asignada a las
autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada
en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso
absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública
de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho…”.
Además considera la Corte que, “… pese a la autonomía de los jueces para
elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su
forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las
disposiciones de la Constitución o la ley. Ha recordado que la justicia se
administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios
constitucionales de forzosa aplicación, tales como, de prevalencia del derecho
sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros (Artículos
6°, 29, 228 y 230 de la Constitución Política)”.[34]
4.4
A propósito del defecto sustantivo, en la sentencia T-714 de 2011[35], la Corte estudió
un problema jurídico encaminado a determinar si la sentencia proferida en el
marco de un proceso ordinario laboral, mediante la cual se había negado el
reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con
Prestación definida, por considerar que el demandante no reunía el número de
semanas de cotización exigidas para el efecto, satisfacía uno de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, comoquiera que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas a una Caja
de Previsión Municipal, (ii) los aportes pensionales adeudados por uno de los
empleadores, y (iii) las semanas cotizadas al Sistema de Pensiones durante el
período que el demandante no cotizó simultáneamente al Sistema de Salud.
Luego de reiterar los requisitos generales y específicos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y el
alcance de la figura de la pensión de vejez en el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, específicamente en lo tocante al régimen de transición y
la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte consideró que
la sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.