T-476-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-476/11
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneración por no pago de salarios
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
presumido la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el
pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo
por tales términos, la suspensión por un periodo superior a los dos meses, con
mayor razón cuando sólo se devenga el salario mínimo, como ocurre en el caso
sub examine. Además, dicho salario comporta el único ingreso para el
sostenimiento del accionante y su núcleo familiar, y no hay elementos de juicio
para desvirtuar esta manifestación, ya que ni la entidad territorial contradijo
tal hecho, ni obra prueba en contrario en el expediente.
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Orden a Institución educativa para que proceda al
reconocimiento y pago de salarios y prestaciones al actor, quien se desempeñó
como vigilante y le adeudan 34 meses de salario
Referencia: expediente
T-2840061
Acción de tutela presentada por Luis Armando Vente
Banguera contra la Alcaldía de Timbiquí (Cauca) y la Institución Educativa Comercial
Santa Clara de Asís.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido
en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), el
veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), y, en segunda instancia, por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), el veinte (20) de agosto de
dos mil diez(2010), dentro del proceso de tutela de Luis Armando Vente Banguera
contra la Alcaldía de Timbiquí y la Institución Educativa Comercial Santa Clara
de Asís.
El proceso en referencia fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección Número 01 mediante Auto proferido el veintisiete
(27) de Octubre de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
Considera el actor que los accionados vulneran su
derecho fundamental al salario mínimo vital, y expone como sustento de su
solicitud de amparo:
- Que mediante oficio del 22 de enero de 2007, suscrito
por el rector y la coordinadora de la Institución Educativa Comercial Santa
Clara de Asís,[1]
se le pidió prestar sus servicios de vigilante desde el 24 de enero de 2007 en
dicha institución, en turno de 7p.m a 7a.m.; agrega que se le informó que su
remuneración sería cancelada por la Alcaldía de Timbiquí, correspondiendo a un
salario mínimo legal mensual.
- Asevera que su contrato se prorrogó tácitamente
hasta el 1 de julio de 2010.
Dice que presentó solicitudes, el
22 de septiembre de 2008, el 15 de abril de 2009, y el 19 de abril de 2010,
por intermedio del rector del plantel, para que se le gestionara el pago de las
sumas adeudadas, pero que a la fecha sólo ha obtenido la cancelación de un
abono por $3.500.000, quedando un saldo pendiente de mas de dos años de
trabajo. Agrega que en el 2009, recibió una respuesta del rector de la época,
en la cual le informa que le está gestionando sus pagos atrasados.
- Afirma ser padre de ocho (8) hijos, incluyendo tres
(3) menores de edad, por los cuales responde. Dice que dependen de él también una
nieta que tiene bajo su cuidado y su compañera permanente, y que los únicos
ingresos con los que cuenta para la subsistencia de su familia son los salarios
que devenga por su trabajo como vigilante.
- Pretende se le tutele su derecho fundamental al
salario mínimo vital y que se ordene a la Institución Educativa Comercial Santa
Clara de Asís y a la Alcaldía de Timbiquí, el pago de sus salarios y las demás
prestaciones sociales que se le adeudan.
2. Respuesta de los accionados
2.1. El Rector de la Institución Educativa Comercial
Santa Clara de Asís, en su respuesta a la tutela, señala que la entidad nominadora
para los empleos de vigilancia de las instituciones educativas, es el
Municipio, no el plantel que representa, pese a que reconoce que la orden de
servicios suscrita en el año 2007, fue firmada por el rector de esa época
Paulino Torres, en la que le pide al actor prestar servicios de vigilancia.
Reconoce que la suma de $3.500.000, correspondientes a un abono por salarios
cancelados al actor, fue pagada por la Alcaldía.
2.2. El Alcalde del Municipio accionado no dio
respuesta al requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí. Sin
embargo obra en el expediente escrito del 30 de junio de 2010, firmado por una
persona, que dice ser el asesor jurídico de la Alcaldía de Timbiquí, Jesús Efrén
Hurtado. El memorial no se acompaña de pruebas que acrediten
tal calidad.[2] Al documento se adjunta respuesta dirigida al actor en
la que se le informa que una vez revisados los archivos de la administración no
se encontró constancia alguna que vincule al Municipio con la contratación, ni
recibo donde conste que se le haya hecho un pago parcial por $3.500.000. Pero
se agrega que si insiste en reclamar la cancelación de los servicios prestados,
debe dirigirse a la institución educativa.[3]
3. Sentencias objeto de Revisión
3.1 Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 9 de julio de 2010 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Timbiquí (Cauca), tuteló el derecho fundamental de petición,
ordenando a la Institución Educativa Comercial
Santa Clara de Asís dar respuesta de fondo a las solicitudes del actor dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
El despacho no tuteló el mínimo vital, sosteniendo que
la acción de tutela no es el mecanismo para el cobro de acreencias laborales,
salvo cuando se demuestre un perjuicio irremediable.
Como sustento de su conclusión dijo que en el proceso
no se probo la inminencia y gravedad de la conculcación de derechos
fundamentales, que hagan necesaria la intervención judicial inmediata e
impostergable, por cuanto la relación laboral con el actor llegó a su fin por
expiración del término para el cual se le contrató; que el tutelante no se encontraba
inhabilitado para desempeñarse laboralmente en otro empleo, además que no obra
documento que lo vincule con alguna de las entidades accionadas más allá del 24
de mayo de 2007, y por lo tanto se infiere que el debate probatorio debe darse
ante la jurisdicción ordinaria respectiva.
3.2. Impugnación.
El actor considera que contrario a lo expuesto por el
despacho, la relación laboral continuó hasta el 1 de julio de 21010 y reiteró que
los únicos ingresos con que cuenta para su subsistencia son los provenientes de
su trabajo como vigilante, y que el no pago de esos ingresos amenaza su
existencia y la de los miembros de su familia, en condiciones mínimas de
dignidad.[4]
3.3. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca) en
sentencia del 20 de agosto de 2010 confirmó la decisión, negando el amparo al
mínimo vital esgrimiendo razones similares a las expuestas por el juez de
primera instancia.
La Sala dispuso requerir al Municipio de Timbiquí para
que enviara copias auténticas de la hoja de vida del actor, así como de las nóminas,
cuentas de cobro y soportes contables que dieran fe de los pagos hechos al señor
Vente Banguera, cuestionando a la entidad sobre a quien le correspondía definir
sobre la vinculación del actor como celador del plantel mencionado. Solicitó
también al rector que informara a la Corte, desde cuándo el accionante había
prestado sus servicios y si aún continuaba vinculado a la institución.
El rector, mediante escrito del 26 de julio de 2010 respondió
que el actor prestó sus servicios al plantel del 24 de enero al 24 de mayo de
2007, período que le fue cancelado. Adjuntó oficio fechado 1º de julio de 2010,
dirigido al señor Vente Banguera en el cual le solicita no continuar prestando
sus servicios.[5]
El Municipio dio respuesta a través de quien afirmó ser
Alcalde encargado, sin aportar prueba de ello, el 30 de julio de 2010, exponiendo
que no obra en sus archivos documento alguno que lo vincule con el actor, ni
recibo de pagos. Agrega que la vinculación y cancelación de salarios del
personal administrativo de la institución educativa en la que el actor dice
haber laborado, está a cargo de la Secretaría de Educación Departamental, sin
adjuntar prueba alguna.
4. Pruebas en sede de revisión
En
procura de obtener mejores elementos de juicio, por auto del 11 de marzo de
2011 la Sala de revisión decidió: 1) Poner en conocimiento de la
gobernación del Cauca el contenido del expediente 2840061 para que se
pronunciara acerca de los hechos de la demanda. 2) Poner en conocimiento
del alcalde del Municipio de Timbiquí el contenido del expediente 2840061 para
que se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela o
ratificara la respuesta dada por el asesor jurídico del Municipio, ya que éste
actúo sin poder para representar al entidad territorial 3) Ordenar al
Alcalde del Municipio de Timbiquí suministrar con destino al expediente
la siguiente información (i) quien nombra el personal o celebra los
contratos de prestación de servicios de la Institución Educativa Comercial
Santa Clara de Asís. (ii) quién dio la orden, si lo supiera, para que el señor Vente
Banguera prestara sus servicios de vigilancia en dicha institución educativa
del 24 de enero de 2007 al 24 de mayo del mismo año. (iii) Si le consta que el
señor Luis Armando Vente Banguera continuó prestando sus servicios en la Institución
Educativa Comercial Santa Clara de Asís después del 24 de mayo de 2007, y si le
adeudan 34 meses de salario. (iv) Copia de los documentos donde conste el pago
de $3.500.000 que afirma el señor Luis Armando Vente Baguera le hizo el Municipio,
que meses cubrió tal pago, y por qué conceptos. 4) Al Señor rector de la
Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís de Timbiquí, para que
informara lo siguiente (i) si el señor Luis Armando Vente continuó después del
24 de de mayo de 2007 prestando el servicio de vigilancia en dicho plantel y por
qué tiempo realizo esa labor y (ii) Si la institución depende del Municipio o de
la Gobernación del Departamento del Cauca. 5) Al Señor Luis Armando
Vente Banguera para que suministrara y enviara al expediente (i) Copia del
contrato que suscribió con la Institución Educativa Comercial Santa Clara de
Asís de Timbiquí. Si el contrato fue verbal informarlo así y relacionar el
monto del salario pactado (ii) Remitir copia, si la tuviera, del recibo de pago
por $3.500.000 (iii) Remitir copia de los documentos que reposan en su poder a
través de los cuales pueda probarse que laboró en el plantel y que este le
adeuda 34 meses de salario.
Intervenciones
- El
Municipio de Timbiquí guardó silencio.
- El
señor Luis Armando Vente Banguera, en su respuesta menciona que el rector de la
Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, para la época, le solicito
prestara sus servicios como vigilante por el término de 4 meses, contados desde
el 24 de enero del año 2007. Afirmó que el contrato se prorrogó
consecutivamente, que pactó de forma verbal su remuneración por un salario
mínimo mensual vigente. Agrega que los $3.500.000 los recibió a través del
inspector de obras de la Alcaldía señor Rómulo Granja y el jefe de personal señor
Hugo Zúñiga, por concepto de abono de los salarios atrasados, y que la orden de
prestación de servicios indica la fecha en que empezó a laborar (enero 24 de
2007), y la carta de despido la fecha en que termino sus labores por orden
expresa del empleador (julio de 2010).
- El
rector de la institución, Efigenio Hinestroza Herrera, en su respuesta dice
haber asumido su cargo a partir de agosto de 2009. Establece que cuando se
posesionó ya el señor Vente Banguera prestaba sus servicios como celador, pero
que no tiene conocimiento de quién dio la orden al accionante de continuar laborando
después del 24 de mayo de 2007, debido a que no encontró documento alguno al
respecto, por lo que le pidió al señor Luis Armando Vente copia de la orden de
trabajo que le permitía laborar en el lugar, como el empleado tampoco la
exhibió, decidió enviarle un oficio con fecha 1° de julio de 2010, dando por
finalizada la prestación de sus servicios, pues al no tener una vinculación
legal y al no ser el plantel la entidad nominadora, no podía asumir esa
responsabilidad contractual. Finalmente informa que la institución educativa no
depende del Municipio de Timbiqui, sino del Departamento del Cauca.
- La
Gobernación del Cauca, por intermedio de la Secretaría de Educación sostuvo,
que no se tuvo conocimiento de la vinculación del tutelante al Santa Clara de Asís
como celador, ya que el Departamento del Cauca realiza el reconocimiento y pago
por prestación de servicios, cuando media un oficio suscrito por un funcionario
competente, en este caso el director de núcleo educativo de Timbiquí, o el
rector de la institución educativa dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento,
donde se establece la necesidad de vincular a una persona idónea para prestar
un determinado servicio, una vez realizado este tramite es la oficina de
talento humano la que se encarga del estudio y análisis de la viabilidad de la
vinculación, previa la existencia de disponibilidad presupuestal, y si existe
la vacante definitiva o temporal. Agrega que revisada la base de datos de la
secretaría, no se encuentra ningún registro al respecto, por lo tanto el Departamento
se exime de cualquier responsabilidad. (Anexa cuatro constancias de jefes de departamento
en cuanto a la búsqueda en la base de datos sobre la vinculación del demandante
donde consta que el accionante no se encuentra vinculado como funcionario de
la institución educativa).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Esquema Fáctico
El
demandante presentó acción de tutela contra el Municipio de Timbiquí y la Institución
Educativa Comercial Santa Clara de Asís por considerar que estas entidades
vulneran su derecho fundamental al mínimo vital, al no pagarle los salarios a
que tiene derecho por la prestación de los servicios que como vigilante prestó
en dicho plantel desde el 24 de enero de 2007 al 1 de julio de 2010.
A
juicio del accionante, a las entidades demandadas les corresponde la responsabilidad
por el pago de su remuneración pactada en un salario mínimo, como quiera que
desde el 24 de enero de 2007 venia laborando como vigilante en horas de la
noche en la institución educativa, por solicitud expresa del rector de la
época, quien le señaló que su sueldo lo pagaría la administración municipal,
pero, que el Municipio sólo le ha hecho un abono de $3.500.000. Expone que
únicamente cuenta con ese ingreso para su subsistencia y la de su familia, y
que a pesar de haber elevado solicitudes desde el 2008 no le han cancelado los
salarios correspondientes, adeudándole a la fecha de presentación de la tutela
más de 34 meses de labor.
La
institución educativa acepta que en el año 2007 el rector de la época solicitó
al actor prestar servicios de vigilancia del 24 de enero al 24 de mayo de 2007,
sin embargo, continuó laborando hasta el 1º de julio de 2010, pero que no le
corresponde asumir el pago de los salarios porque no es el nominador. Entre
tanto el Municipio, a través de personas que no demostraron legitimidad para
representarlo, desconoce la existencia de vinculación con el señor Vente
Banguera, aduce que no aparece constancia oficial de pago al accionante por $3.500.000,
y que el nominador del personal administrativo y docente de la institución
educativa es el Departamento del Cauca.
Los
jueces constitucionales decidieron denegar el amparo, al considerar que la
acción de tutela no es la vía idónea para proteger los derechos fundamentales
del peticionario, debido a que existen otros mecanismos de defensa ordinarios y
no hay afectación demostrada en el proceso, al mínimo vital.
3.
Planteamiento del problema
Esta
Sala de Revisión debe entonces determinar si existe vulneración al derecho
fundamental al mínimo vital del actor y su familia, por el incumplimiento en el
pago de su salario, toda vez que éste es su único medio de subsistencia.
Para resolver el problema jurídico planteado
se reiterara, de manera concisa,[6]
la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela cuando se ve amenazado el mínimo vital.[7]
4.
Procedencia de la acción de tutela por el no pago de salarios, cuando estos se
erigen como mínimo vital se presume su afectación. Reiteración de
jurisprudencia
La
Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia, la improcedencia
de
la acción de tutela para resolver controversias originadas en las relaciones de
trabajo, tendientes al pago de salarios, por estimar que se cuenta con otros
medios de defensa ordinarios para el logro de una efectiva protección de los
derechos reclamados.
Sin
embargo, esta Corporación ha sostenido también, que cuando se encuentra amenazado
el mínimo vital de una persona, hasta el punto que no puede procurarse una
existencia digna para sí y su familia, por ser el salario que reclama su única
fuente de ingresos, es factible la procedencia del amparo constitucional para
proteger ese derecho.
Ahora
bien, ante la trascendencia que implica el derecho fundamental al mínimo vital
para la vida en condiciones dignas, el Tribunal Constitucional en su
jurisprudencia ha delineado algunas condiciones que conllevan a presumir la
afectación de dicha garantía constitucional. Es así como en la sentencia T-148
de 2002[8] la Corporación estableció las hipótesis fácticas
mínimas que deben cumplirse para que pueda tutelarse el derecho fundamental al
mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido: (i) Que
exista un incumplimiento salarial (ii) que afecte el mínimo vital del
trabajador, lo cual se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido[9], salvo que: no se haya extendido por más de dos meses,[10] o el demandado o el juez demuestren que la persona
posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia[11],[12].
Procede la Sala entonces, a resolver de fondo el caso
objeto de revisión.
5. El caso concreto
De lo expuesto por las partes, así como de las pruebas
decretadas, practicadas y aportadas al expediente, puede colegirse que el
actor, por manifestación del rector de la Institución Educativa Comercial Santa
Clara de Asís, empezó a prestar sus servicios de vigilancia por un periodo inicial
comprendido entre el 24 de enero y el 24 de mayo de 2007.[13]
Igualmente, quedó establecido que el señor Vente
Banguera después del 24 de mayo de 2007 continuó prestando la labor de
vigilancia nocturna en la institución educativa y que, salvo el pago de $3.500.000
que afirma el actor le hicieron funcionarios del Municipio, se le ha incumplido
con la cancelación de sus salarios. Incluso durante los años 2008, 2009 y 2010 elevó
solicitudes ante la institución educativa, para que se gestionara lo relativo a
sus salarios atrasados, sin obtener respuesta efectiva a tales requerimientos.[14]
El
accionante señala que por sus servicios, pactó verbalmente con el rector de la época
el pago de un salario mínimo mensual vigente, hecho que ninguno de los
demandados cuestionó. Quedó además probado que continuó en el desempeño de su
labores hasta el 7 de julio de 2010, fecha en la que mediante oficio de julio
1° del mismo año, el rector de la institución para la época, le comunica que no
seguirá prestando sus servicios como vigilante, ya que la institución no tiene
con que pagarle debido a que no es una entidad nominadora.[15] Comenta que a la fecha en que presentó la tutela se
le adeudaban más de 34 meses de salarios. Manifiesta que ese salario representa
el único ingreso con que cuenta para su supervivencia y la de su familia,
compuesta por ocho (8) hijos, tres de ellos menores de edad, además de una
nieta, también menor y su compañera permanente.
Las
respuestas del Municipio de Timbiquí en sedes de instancia no fueron suscritas
por el alcalde, sino por una persona que manifestó obrar como jefe de oficina
jurídica[16] y posteriormente afirmó que se desempeñaba como alcalde
encargado,[17] sin que obre prueba de tales calidades, con lo cual
se tiene por no contestado el escrito de tutela, aplicándose para el caso la
presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.[18]
Como
se mencionó, la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha presumido la afectación del mínimo vital cuando existe
un incumplimiento en el pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e
indefinido, entendiendo por tales términos, la suspensión por un periodo
superior a los dos meses, con mayor razón cuando sólo se devenga el salario
mínimo, como ocurre en el caso sub examine. Además, dicho salario comporta el
único ingreso para el sostenimiento del accionante y su núcleo familiar, y no
hay elementos de juicio para desvirtuar esta manifestación, ya que ni la
entidad territorial contradijo tal hecho, ni obra prueba en contrario en el
expediente.
La institución educativa del Municipio de Timbiquí se
benefició de la prestación de los servicios como vigilante del actor. De ahí
que al no recibir sus salarios mensualmente de manera oportuna, se le ha
ocasionado un grave perjuicio para su manutención y la de su familia, y resulta
desproporcionado remitirlo a la justicia ordinaria para obtener el pago de
dichas sumas, porque tiene amenazada la posibilidad de llevar una existencia en
condiciones mínimas de dignidad. Por ello no les asiste razón a los juzgados de
instancia cuando desestimaron la procedencia del amparo por afectación al
mínimo vital, argumentando que no existía prueba documental de la cual se dedujera
la existencia de vínculo laboral y que, por lo tanto, el actor debía acudir a la
jurisdicción ordinaria.
Por el contrario, se observa en el expediente, copia
del oficio que inicialmente le remitiera el rector del plantel educativo al
actor, en el que le solicita prestar sus servicios como vigilante a partir del
24 de enero de 2007.[19]
Copia de las comunicaciones del 22 de septiembre de 2008; 15 de abril de 2009;
y 19 de abril de 2010,[20]
en las que el señor Vente Banguera, informa que sigue prestando sus servicios
como vigilante del plantel, pero que no le han sido cancelados sus salarios. La
respuesta que recibe, según su dicho, a tales requerimientos, es el abono
entregado por un inspector de obras y el funcionario a cargo de recursos
humanos del Municipio, por un monto de $3’500.000, y el oficio del rector de la
época, señalándole que está gestionando el pago de los demás salarios
atrasados.[21]
Luego se le entrega la comunicación en la que el rector de la institución le informa
que no prestará más sus servicios al plantel educativo.[22]
A
juicio de la Sala, en este caso existió un vínculo laboral. La circunstancia
de que no pueda probarse a través de decreto de nombramiento y acta de
posesión, o mediante un contrato de trabajo o de prestación de servicios, no es
óbice para que la relación de subordinación y dependencia, se reconozca, pues
esta no pudo ser desvirtuada por la Institución Educativa Santa Clara de Asís.
Por el contrario, con respecto al servicio prestado existió acuerdo de
voluntades, el actor estuvo sujeto a los horarios y órdenes de su empleador
durante todo el tiempo en que presto sus servicios a la institución. Ello se
acredita a través de las pruebas documentales ya relacionadas.
En
el caso objeto de análisis, las afirmaciones del demandante con respeto
a la afectación al mínimo vital ante el retraso indefinido en el pago de sus salarios
hacen procedente el amparo solicitado, dado que la conducta omisiva de la parte
accionada para pagar las acreencias que adeuda al peticionario, quien asevera
que éstas constituyen su única fuente de ingresos para sufragar sus necesidades
básicas y las de su familia, no fueron controvertidas ni tampoco desvirtuadas por
la parte demandada.
Cabe resaltar que el demandante confiando en la
autorización para permanecer prestando sus servicios a cambio de una
remuneración, autorización proveniente de quien representaba la institución
educativa pública, en la que laboraba, desarrolló la labor encomendada,
reclamando continuamente sus acreencias, las que no le fueron reconocidas
oportunamente como consecuencia de actuaciones imputables a las entidades a las
que corresponde la administración de la educación. Se presenta en este caso una
situación que revela serias inconsistencias en cuanto al manejo del personal de
vigilancia de un plantel educativo, que se agravan aún más cuando se reconoce
la situación problemática, pero no se realiza mayor esfuerzo para solucionarla.
Al actor en este caso no se le puede atribuir
responsabilidad en la irregularidad que configura su permanencia en el plantel,
pese a la precariedad de las instrucciones que recibió a través de los rectores
del plantel. Ello hace necesario que se ordene el reconocimiento de los
derechos derivados de la relación laboral, cuya existencia se ha demostrado en
este proceso.
La incertidumbre en la cual vive el actor por la
omisión del accionado frente a los pagos que le corresponden, ha contribuido a
agravar su situación, dados los escasos recursos económicos que posee para
sostener sus gastos y los de una familia, a la que debe procurarle alimentación,
vivienda, educación, salud y seguridad social, vulnerándose además su derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas, su mínimo vital y su derecho al pago
cumplido de una remuneración, todo lo cual le ocasiona un perjuicio
irremediable.
De esta forma, con fundamento en las consideraciones
previas de esta providencia, los jueces constitucionales de conocimiento no
debieron limitar la protección constitucional al derecho de petición, sino amparar
el derecho fundamental al mínimo vital, por ende ambos fallos serán revocados y
se concederá la tutela a esta garantía constitucional al señor Luis Armando
Vente Banguera.
La Sala ordenará entonces a la Institución Educativa Comercial
Santa Clara de Asís que proceda al reconocimiento y pago de los salarios y
prestaciones adeudados al actor, toda vez que aunque en diferentes
oportunidades esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela resulta
improcedente para ordenar el pago de acreencias laborales que se adeudan a un
trabajador, como ya se dijo, sin embargo de forma excepcional, diferentes Salas
de Revisión han ordenado el pago de tales prestaciones,[23] cuando de ellas depende
el goce efectivo del derecho fundamental al mínimo vital y el de la familia de
quien reclama el amparo.
Además, dadas las circunstancias especiales del caso,
el grado de vulnerabilidad en la que se encuentran el actor y su familia,
compuesta entre otras, por 4 menores, sujetos de especial protección constitucional,
por la falta del pago de los salarios y demás prestaciones y con la finalidad
de evitar un perjuicio irremediable, demostrado previamente por el interesado, la
Corte impartirá la orden mencionada, la que deberá cumplirse dentro de los dos
(2) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Tal pago deberá
gestionarlo la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, ante la
entidad territorial competente según corresponda.
El monto a sufragar por salarios adeudados se calculará
sobre el salario mínimo legal mensual vigente para los años de 2007,[24] 2008,[25] 2009[26] y 2010,[27] debiendo cancelársele al actor los salarios desde mayo
25 de 2007[28]
hasta el 7 de julio de 2010, fecha en que recibió el oficio de 1° de julio, en
el que el rector del plantel, le manifestó al accionante que no continuaría
prestando sus servicios. Al momento de la liquidación, deberá tenerse en cuenta
el pago parcial que se le hizo al accionante por tres millones quinientos mil
pesos ($3.500.000), que él mismo acepta y reconoce haber recibido.
Finalmente, en el evento de que el señor Vente
Banguera considere que ha sido despedido sin justa causa, en razón de la
comunicación del 1º de julio de 2010 en
la que se le pide no continuar prestando sus servicios, deberá acudir ante la
jurisdicción competente para probar tal situación y solicitar las demás
pretensiones a que haya lugar.
En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada por Auto del 11 de
marzo de 2011.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), mediante el cual confirmó la
sentencia de 9 de julio de 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Timbiquí
(Cauca), y en su lugar CONCEDER la tutela del
derecho fundamental al trabajo, al mínimo vital del señor Luis Vicente Vente
Banguera y de su familia.
Tercero.- ORDENAR
a la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís, que reconozca y pague
al señor Luis Vicente Vente Banguera, los salarios y demás prestaciones
adeudadas, desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 1° de julio de 2010, dentro de los
dos (02) meses siguientes a la notificación de esta sentencia. Tal pago deberá
gestionarlo ante la entidad territorial competente según corresponda.
Cuarto.- La Institución
Educativa Comercial Santa Clara de Asís, deberá remitir copia del acto mediante
el cual se procede a tal reconocimiento, además de la constancia de su
notificación al actor.
Quinto.- Advertir a los entes demandados que el
desconocimiento de lo ordenado en esta providencia, conllevará a las
consecuencias establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
en comisión
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En el cuaderno
principal obra oficio del 22 de enero de 2007 suscrito por Paulino Torres M,
rector, y Liberata Hurtado Hinestrosa, coordinadora de sede, dirigido al
accionante en el cual le solicitan prestar servicios de vigilante nocturno en
la sede de Puerto Luz a partir del 24 de enero de 2007. (Folio 6). En
adelante se entenderá que los folios a los que se haga referencia pertenecen al
cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Ver folio 18
[3] Ver folio 19 y
20.
[4] Adjuntó copia de
su cédula de ciudadanía, de la cual se desprende que el actor cuenta con 52
años de edad, (Folio 33).
[5] Folio 50.
[6] Con base
en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así ha procedido en
varias ocasiones. Ver entre otras sentencias la T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de
2002 y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa)
[7] Folio 50.
[8] MP. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[9] En la
sentencia T-725 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). Se dijo: “Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el
pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte
que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica
que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención
rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole
al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con
otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades
primarias vitales y las de su familia”.
[10]
Sentencia T-795 de 2001, (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta se sostuvo:
“(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación del mínimo vital
cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o indefinida, salvo
que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos
mensuales”.
[11]
Sentencia T-683 de 2001, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En dicho fallo se
estableció: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.”
[12]
Sentencia T-035 de 2001, (MP. Cristina Pardo Schlesinger). En ella se anotó: “Si bien
es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la
misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta
Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre
inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su
principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el
pago de las acreencias laborales...”
[13] Ver folio 6.
[14] Ver folios 7, 8,
9 y 10. En el folio 9 obra escrito de fecha 10 de junio de 2009 suscrita por el
rector de la institución, Paulino Torres Montaño, en la que en respuesta al
actor, informa que está realizando gestiones ante la gobernación, la
coordinadora de Puerto Luz y el alcalde para lograr el pago de los salarios
atrasados.
[15] A folio 50
aparece oficio del 1º de julio de 2010, con recibido del 7, del mismo mes y
año, dirigido al accionante, suscrito por el señor Efigenio Hinestroza Herrera,
actual rector de la institución educativa, en el que textualmente le dice: “Comedidamente
me dirijo a usted, para informarle no seguir prestando sus servicios como
vigilante en la sede de Puerto luz, ya que la Institución no tiene con que pagarle por no ser una entidad nominadora”.
[16] Folio 18,19 y 20.
[17] Folio 51 y 52.
[18] El artículo 22
del Decreto 2591 de 1991, establece: “Si el informe no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a
resolver de plano…”
[19] Folio 6.
[20] Folios
7, 8 y 9.
[21] Folio 9.
[22] Folio
50.
[23] Sentencias T-793
de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y T-051 de 2005 (MP. Jaime Córdoba
Triviño).
[24] El SMLMV para el año
2007 fue de $433.700.
[25] El SMLMV para el año
2008 fue de $461.500.
[26] El SMLMV para el año
2009 fue de $496.900.
[27] El SMLMV para el año
2010 fue de $515.000.
[28] Fecha a partir de
la cual el actor señala que no se le cancelaron más sus salarios.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.