T-476-10
Sentencia T-476/10
Sentencia
T-476/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
ordenar la recalificación en el SISBEN/SISBEN-Actualización de datos
DERECHO DE HABEAS DATA EN EL SISBEN-Guarda
estrecha relación con la inclusión y actualización de datos en el sistema
DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA EN EL SISBEN-Vulneración por no efectuar visita a la actora con el fin de
determinar su residencia definitiva y no elaborar encuesta individual para
fijar su nueva calificación
ACCION DE TUTELA-Secretaria Distrital de
Planeación deberá visitar a la peticionaria para determinar su residencia
definitiva y elaborar encuesta individual para recalificarla
Referencia: expediente T-2.530.732
Acción de Tutela instaurada por Neidy Marcela Serrano Aguilar contra
la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría Distrital de Salud y Secretaría
Distrital de Planeación) y el Ministerio de la Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., dieciseis (16) de junio de dos mil diez (2010)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2009), Neidy Marcela
Serrano Aguilar instauró acción de tutela contra la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá y “el SISBEN” por considerar que aquella entidad y el
mencionado sistema de identificación de beneficiarios, transgredían sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Los hechos relatados
por la demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Hace más de
un año ha solicitado “(…) al Super CADE en el área del SISBEN que (…) le
hagan la visita para que se den cuenta en que (sic) condiciones tan precarias
de pobreza [vive]” (Cuad. 1, folio 1), pues no tiene trabajo, vive de la
caridad y es madre soltera.
2. Señaló, sin
especificar qué entidad, que le respondieron informando que como aparece
registrada en la Costa Atlántica debe “(…) ir hasta allá para que [le]
arreglen el problema (…)”, a pesar de que en la actualidad reside en Bogotá
(Cuad. 1, folio 2).
3. Manifestó que
tiene un hijo menor de edad, que al momento de instaurar la tutela tenía dos
(2) meses y diez (10) días de nacido, y que requiere asistencia médica. A pesar
de lo anterior, no indica qué enfermedad o condición padece.
4. Finalmente,
recalcó que debido a su situación económica le es imposible viajar hasta “(…)
la costa y pedir que [le] borren del sistema (…) para tener derecho a la visita
del SISBEN y (…) a verificarse (sic) con el servicio de salud” (Cuad. 1,
folio 2).
2. Solicitud
de tutela
Con fundamento
en los hechos anteriormente relatados, la gestora del amparo solicitó al juez
de tutela que ordenara “(…) que se [le] solucione lo del SISBEN y se [le]
borre en (sic) el listado donde [aparece] (…)” (cuad. 1, folio 2). En este
sentido, enfatizó que “(…) se bean (sic) las condiciones donde [vive] con su
hijo, y hací (sic) se [le] de la calificación para (…) poder beneficiarse al
igual que [su] hijo del servicio de salud” (Cuad. 1, folio 3). Así las
cosas, de lo anterior se infiere que la accionante pretende que sus datos en el
SISBEN sean actualizados, teniendo en cuenta su ubicación en Bogotá.
3. Intervención
de las partes demandadas
3.2. Alcaldía Mayor de Bogotá
3.2.1 Secretaria Distrital de Salud de Bogotá
La Secretaría de Salud de Bogotá, al momento de ejercer su derecho
de defensa, se opuso a las pretensiones de la demandante y señaló que la acción
de tutela debía ser declarada improcedente. Para sustentar lo anterior,
manifestó que la accionante se encuentra “(…) afiliada en el régimen
subsidiado con la EPS-S humana vivir, nivel 2 (…)” (Cuad. 1, folio 12). Así
mismo, señaló que “(…) revisada la página de Planeación Nacional[,] registra
con encuesta validada del 10/09/2008 en Soledad Atlántico (…)” (Cuad. 1,
folio 13). En cuanto al hijo de la actora y su acceso al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, señaló que no aparece registrado en su base de
datos, empero adquiere la misma condición de la madre frente al sistema.
Indicó que cualquier evento contemplado dentro del POS-S debe ser
garantizado por la EPS-S y que aquellos que se encuentren por fuera serán
prestados con cargo al subsidio de la oferta de la Secretaría Distrital de
Salud.
Respecto a la realización de la encuesta SISBEN, solicitó que se
vinculara a la Secretaría Distrital de Planeación, toda vez que esta entidad
fue designada como administradora de la mencionada encuesta. Así mismo,
solicitó que se vinculara al Departamento Nacional de Planeación, pues “(…)
las entidades territoriales no podrán usar registros del Nuevo Sisben que no
hallan (sic) sido validados e incorporados a la base de datos por parte del
DNP” (Cuad. 1, folio 15).
3.2.2 Secretaría de Planeación Distrital
Actuación procesal: Mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil
diez (2010), el Magistrado Ponente ofició a la aludida Secretaría para que se
pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, dado que la
autoridad judicial de primera instancia vinculó a la Alcaldía Mayor de Bogotá -
Secretaría Distrital de Planeación - y que esta Corporación en sentencia T-840
de 2004 ha indicado que “(…) instaurada una acción de tutela en contra del
SISBEN, el juez de tutela deberá entenderla dirigida en contra de la
administración municipal o distrital, como responsable del proceso de
focalización del gasto social”.
La Secretaría de Planeación distrital señaló, tras enfatizar que el
SISBEN es “(…) un instrumento que permite focalizar los recursos destinados
para la inversión social en el Estado colombiano” (Cuad. 2, folio 14), que
la prestación del servicio de salud corresponde a la Secretaría Distrital de
Salud. En cuanto a lo de su competencia, señaló que la accionante se encuentra
inscrita “(…) pero con estado de duplicado” (Cuad. 2, folio 15), razón
por la cual se encuentra clasificada en el nivel 2 en el Municipio de Soledad
(Atlántico). Por lo tanto, la actora “(…) puede acceder al Régimen
Subsidiado en Salud administrado por el Municipio en mención (…)” (Cuad 2.
folio 15). En este orden de ideas, señaló que es posible que la gestora del
amparo se encuentre en tránsito por Bogotá, “(…) empero, con el ánimo de
poder establecer si la agenciada concreta nueva residencia en esta ciudad, se
solicita que a través de su despacho, se pueda confirmar dicha premisa (…) para
evitar así, que se presente que por dicho procedimiento administrativo (una
nueva encuesta SISBEN) el Departamento Nacional de Planeación –DNP, suspenda a
la interesada de su actual nivel 2 de SISBEN en la Base de Encuestados del
municipio de Soledad (…)” (Cuad. 2, folio 15).
3.3 Ministerio de la Protección Social
Actuación procesal: Mediante Auto proferido el diecisiete (17) de
noviembre de dos mil nueve (2009), la autoridad judicial de primera instancia
envió “(…) copia de la demanda, anexo y auto admisorio [al Fondo Nacional de
Solidaridad] (…)” (Cuad. 1, folio 10). Como consecuencia de lo anterior,
mediante escrito con fecha del veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve
(2009), el Ministerio de la Protección Social se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la demanda.
Dicha entidad se opuso a las pretensiones de la actora y señaló que
la accionante debía, “(…) para que la puedan atender en la ciudad de
Bogotá[,] [informar] sobre su cambio de residencia a la ARS (sic) en la costa a
fin de que esta (sic) pueda reportar la novedad correspondiente al municipio y
que este (sic) a su vez, pueda reportar la misma al departamento[,] para que en
su proceso de consolidación pueda remitir todas las novedades al Encargo
Fiduciario (…) y de esta manera la accionante pueda acceder al servicio de
salud en la ciudad de [Bogotá]” (Cuad. 1, folio 20).
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.
Copia de cédula de ciudadanía de Neidy Marcela
Serrano Aguilar, con fecha de nacimiento veintiséis (26) de marzo de mil
novecientos ochenta y siete (1987) (Cuad. 1, folio 5).
2.
Copia de registro civil de nacimiento de Benyi
Yeron Serrano Aguilar, con fecha de nacimiento cuatro (4) de septiembre de dos
mil nueve (2009). En los datos de los progenitores, sólo figura el nombre de la
accionante (Cuad. 1, folio 6).
3.
Copia de actualización de la base de datos del
régimen subsidiado con novedades aplicadas al treinta (30) de septiembre de dos
mil nueve (2009). En dicho documento se observa el nombre de Neidy Marcela
Serrano Aguilar y aparece la siguiente anotación: “(…) usuario activo,
afiliado (sic) a: Humana Vivir. Subsidio Total” (Cuad. 1, folio 17).
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Bogotá resolvió, mediante sentencia del treinta (30)
de noviembre de dos mil nueve (2009), declarar improcedente el amparo
solicitado.
Como fundamento
de su decisión, indicó que “(…) se determina la improcedencia de la acción
de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, para ventilar
y decidir la situación de la accionante (…)” (Cuad. 1, folio 25). Por lo
mismo, “(…) en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta la
acción de tutela, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos
que desbordan su competencia (…)” (Cuad. 1, folio 26). Así mismo, señaló
que la actora era responsable de informar el cambio de lugar de residencia a la
EPS-S, por lo que no se observaba transgresión alguna a los derechos
fundamentales. En este sentido, enfatizó que “(…) si no lo ha hecho o no lo
hace es claro que estaría renunciando así voluntariamente a su derecho (…)”
(Cuad. 1, folio 26).
De otro lado,
señaló que la accionante se encuentra recibiendo atención en salud, “(…)
pues en su escrito de tutela aduce que lleva más de un año solicitando este
trámite y hace dos meses y diez días dio a luz, siendo atendida por parte de la
EPS-S (…)” (Cuad. 1, folio 26).
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Dos, mediante Auto
del diez y nueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Problema
jurídico y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en este proceso, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Planeación Distrital
– transgredió los derechos fundamentales de la gestora del amparo por no
haberse actualizado sus datos en el SISBEN.
Para resolver
el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta
Corporación en torno al (2.1) derecho a la actualización en el SISBEN y la
prosperidad de la acción de tutela para ordenar la reclasificación en dicho
sistema. Posteriormente (2.2) se resolverá el caso concreto.
2.1 Derecho
a la actualización en el SISBEN y prosperidad de la acción de tutela para
ordenar la reclasificación en dicho sistema. Reiteración de jurisprudencia.
2.1.1 La
atención en salud, conforme al artículo 49 de la Constitución, es un servicio
público a cargo del Estado, cuyo acceso debe ser garantizado a toda la
población, incluyendo a los más pobres y necesitados. Entre estos últimos se
encuentran las madres cabeza de familia de escasos recursos, así como sus
hijos, guarda que se acentúa cuando sean menores de un año[1]. En desarrollo de este
postulado constitucional, el literal B del artículo 156 de la Ley 100 de 1993
estableció que “todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria
o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad
y los ingresos propios de los entes territoriales”.
2.1.2 En este
sentido, existen tres tipos de participación en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, que prevé los afiliados al régimen contributivo o subsidiado y
– de forma temporal – los participantes vinculados. Cada uno de ellos se
encuentra definido en el artículo 157 de la mencionada Ley[2].
Para optimizar
la distribución de los recursos públicos y lograr la afiliación de toda la
población colombiana al sistema, tratándose del régimen subsidiado, el Estado
cuenta con una herramienta que se denomina SISBEN y que se encuentra regulada
en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001. Este sistema contempla mecanismos para
focalizar los servicios sociales, así como para asegurar que el gasto social se
asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. Se trata entonces de
un información que recoge el Estado para cumplir con su obligación de brindar
el acceso de toda la población al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por lo mismo, en caso de presentar alguna inconsistencia u omisión, debe ser
actualizado, conforme con los postulados del derecho fundamental al habeas
data[3].
Por este
motivo, cada tres años, el Conpes Social deberá definir los criterios e
instrumentos para la determinación, identificación y selección de los
beneficiarios. En este sentido, en la sentencia T-096 de 2009 la Corte indicó
que “(…) con el objeto de definir la población favorecida del régimen
subsidiado de salud se creó el SISBEN, Sistema de Selección de beneficiarios de
subsidios y beneficios sociales, que brinda a la población más pobre y
vulnerable del país servicios de atención básica por parte del Estado”[4].
2.1.3 Respecto a las calidades de este sistema en cuanto a su
potencialidad para recoger información útil, en sentencia T- 949 de 2006[5] la Corte señaló que “(…) el Sisben [,]prima facie[,] es un instrumento adecuado para
focalizar el gasto social y para promover la igualdad material en lo que
respecta al sistema de salud. Por esta razón, ha expresado que, en principio,
los jueces de tutela no deben intervenir en la evaluación que el sistema hace
de las condiciones socioeconómicas de la población encuestada”. Empero, la Corte también ha señalado que este sistema
puede resultar ineficiente a la hora de determinar condiciones particulares que
deben ser tenidas en cuenta al momento de clasificar a los posibles
beneficiarios, ya que no indaga, entre otras, por enfermedades, tratamientos
médicos que se requieran o riesgos a los que se encuentren sometidas las
diferentes personas. Esto es, en otras palabras, que puede entrar en tensión
con el derecho fundamental del habeas data de no ser actualizado y
rectificado conforme la situación particular de determinadas personas.
Concatenado a lo anterior, otra deficiencia del
sistema que ha sido recalcada por esta Corporación radica en que las personas
que consideren que la encuesta no refleja su situación real, no cuentan con
medios para demostrar lo contrario, pues si vuelven a ser clasificados, se
utilizarán los mismos criterios, por lo que el resultado obtenido tras la
encuesta será el mismo nivel del SISBEN que recibieron en la primera
evaluación. En este sentido, en la sentencia T-220 de 2008[6], esta Corporación
indicó que “(…) el SISBEN, como instrumento
de focalización del gasto social, a la luz de los hechos de múltiples casos
concretos (…), puede ser incompatible con los principios y garantías
constitucionales como la seguridad social y la solidaridad. En efecto, en la
sentencia T-177 de 1999, la Corte explicó que la metodología empleada por el
SISBEN, esto es, la aplicación de una encuesta que mide la capacidad económica
de las personas, es ineficiente para detectar a la población más vulnerable.
Esto por cuanto, entre otras razones, una metodología de este tipo no indaga
sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el nivel de riesgo que tienen
de contraer otras patologías, la necesidad de un tratamiento médico y la
imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad física o mental que los
ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta. De la misma manera, de
acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodología en comento ¨[H]ace
nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen
a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación,
sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos formularios, que
no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el daño sea
irremediable.¨ (negrilla del original)”. Como
se observa, todo lo anterior se relaciona con el derecho fundamental al habeas
data, pues se trata de un sistema de información frente al cual las
personas tienen el derecho de conocer los datos que comprende, al igual que
solicitar que sea actualizado y rectificado. Esto, entre otras razones, por
cuanto el sistema no se adecua necesariamente – en determinadas circunstancias
- a la situación real en la que se encuentran las personas.
2.1.4 Ahora bien, como quiera que el aludido sistema tiene por
objeto focalizar el gasto social para que beneficie a la población más
necesitada, y que de estar desactualizado contrariaría el derecho fundamental
al habeas data de las personas, pues las bases de datos recogida para
alcanzar el fin señalado no estarían actualizadas, la Corte ha insistido en la
existencia de un derecho fundamental a solicitar la reclasificación y el
consecuente deber – por parte del Estado – de determinar oportunamente si la
persona corresponde o no a un nivel diferente en el SISBEN.
2.1.5 Así, una
vez las personas han acudido ante las autoridades pertinentes solicitando que
sean actualizadas dentro del SISBEN, allegando pruebas que muestren la especial
situación en la que se encuentran, cuando las entidades encargadas no han
efectuado análisis para determinar si la clasificación es adecuada o no, la
Corte ha ordenado – dependiendo del caso – dos cosas.
2.1.5.1 Por una
parte, cuando quiera que se trate de un conflicto jurídico que verse sobre la
reclasificación en el mencionado sistema donde el solicitante pertenezca a la
población discapacitada, que se observe la incapacidad económica de la parte
accionante, a pesar de lo cual se encuentre en un nivel superior al suyo con la
consecuente afectación de su derecho al acceso a la salud, la autoridad
judicial puede ordenar la clasificación de la persona en el nivel del SISBEN
que le corresponde. Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en
sentencia T-220 de 2008, donde indicó lo siguiente: “(…) la Corte ha
ordenado que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante las
gestiones necesarias para la clasificación del actor en el nivel uno (1) del
SISBEN, advirtiendo en todo caso que mientras se decide su afiliación a una EPS
del Régimen Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en
la prestación de la atención médica requerida. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, esta orden ha sido dada, particularmente, en los casos de
personas que reúnen las siguientes condiciones: (i) padecen una discapacidad
física o mental; (ii) requieren atención médica inmediata o la prestación
permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos económicos
suficientes para sufragar por su cuenta la atención médica que necesitan; (iv)
se encuentran clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar
de las limitaciones anotadas; y (v) en razón de su incorrecta clasificación en
el SISBEN y de su precaria situación económica, no han gozado de la atención
médica debida”[7].
2.1.5.2 Por el
contrario, cuando no se reúnan dichos requisitos, pero de los medios
probatorios obrantes en el proceso se evidencie que se trata de una persona que
puede estar clasificada en un nivel superior al que le corresponde, y que
adelantó las gestiones ante la entidad responsable de la focalización de gasto
social, mas ésta no resolvió de fondo su solicitud, para proteger el derecho
fundamental al habeas data, la Corte ha ordenado a la entidad
territorial competente la realización de una nueva encuesta individual que
tenga en cuenta las circunstancias bajo las cuales se encuentra la persona. Nótese además, que en estos casos, el habeas data y
el derecho de petición, con la consecuente obligación de las autoridades
públicas de darles respuesta oportuna, se encuentran estrechamente ligados.
En este sentido, en la sentencia T-949 de 2006, esta Corporación indicó “(…)
(i) que la práctica de la encuesta Sisben es un
derecho de toda la población pobre y vulnerable del país, ya que, por regla
general, es el instrumento que permite el ingreso al régimen subsidiado de
salud; (ii) que es obligación de las autoridades dar respuesta oportuna a las
peticiones de los ciudadanos relacionadas con el instrumento de focalización
bajo estudio, y (iii) que las personas tienen derecho a la actualización de sus
datos en el sistema”.
2.1.6
Finalmente, es pertinente reiterar que cuando quiera que una persona instaure
una acción de Tutela contra el SISBEN, como quiera que no se trata de una
persona jurídica, la misma ha de entenderse elevada contra la entidad
territorial encargada de focalizar el gasto social. En efecto, en la sentencia
T-840 de 2004[8],
esta corporación apuntó que “(…) instaurada una acción de tutela en contra
del SISBEN, el juez de tutela deberá entenderla dirigida en contra de la
administración municipal o distrital, como responsable del proceso de
focalización del gasto social”. Así mismo, en cuanto al deber de las
autoridades judiciales de comprender lo anterior, en la mentada providencia se
enfatizó que dado que “(…) el Juez de instancia omitiera que la Alcaldía
Municipal de Ibagué estaba vinculada al proceso, y negara el amparo aduciendo
que la tutela fue instaurada en contra de quien no era responsable, aún cuando
advirtiera la vulneración de los derechos invocados, esta Sala recuerda de
manera enérgica al Juez Sexto Civil Municipal de Ibagué, que por mandato de la
Constitución Política y de la ley, y a la luz de la jurisprudencia de esta
Corporación, en el Estado Social de Derecho, los jueces constitucionales deben
ser estrictos, cuidadosos y comprometidos en la protección de los derechos
fundamentales, por lo mismo, sus decisiones tienen que compadecerse de la
situación de los sujetos y en ellas garantizarse el restablecimiento sin
dilaciones de los derechos (…)”.
2.1.7 En
conclusión, existe el derecho a que la información con que el Estado cuenta a
través del SISBEN sea actualizada, esto en concordancia con el derecho
fundamental al habeas data. En este sentido, la Corte ha diferenciado
entre dos posibilidades al momento de conceder el amparo, una vez la persona ha
solicitado a las autoridades públicas encargadas de focalizar el gasto social
la mencionada actualización. Si se trata de discapacitados, en precaria
situación económica, ubicados en un nivel del SISBEN que no le corresponde y
que conlleva una afectación al acceso a la salud, la Corte ha ordenado que sean
clasificados en el nivel que les corresponde. Por el contrario, si no se
cumplen estas circunstancias, mas se observa que es posible una clasificación equivocada,
se ha dispuesto a la autoridad pública responsable la elaboración de encuestas
individuales.
2.2
Análisis del caso en concreto
2.2.1 De los
medios probatorios obrantes en el proceso, así como de los hechos narrados en
el mismo, se evidencia que la sentencia proferida por la autoridad judicial de
primera instancia habrá de ser revocada y en su lugar se ampararán los derechos
fundamentales de la gestora del amparo. Lo anterior, por las siguientes
razones.
2.2.2 En
primer lugar, la Sala observa que la gestora del amparo acudió a las
autoridades competentes para que éstas iniciaran los trámites pertinentes
relativos a la actualización de su base de datos en el SISBEN. Esto lo hizo
alegando, por una parte, que es madre soltera y, por la otra, que se encuentra
viviendo en precarias condiciones económicas en Bogotá. En efecto, Neidy
Marcela Serrano, figura como única progenitora de su hijo en el registro civil
de este último, obrante en el expediente (Cuad. 1, folio 6) y alega, sin que
esto haya sido controvertido, que sobrevive en “(…) precarias condiciones de
pobreza” (Cuad. 1, folio 1).
2.2.3 A su
turno, en segundo lugar, la autoridad responsable de focalizar el gasto social,
esto es, la Secretaría Distrital de Planeación, al momento de intervenir dentro
del presente proceso, indicó que no tiene certeza de que la actora se halle
viviendo en esta ciudad de modo definitivo o temporal, a pesar de que ella, en
su escrito de tutela, afirmó lo contrario. Sumado a esto, de forma negligente y
obrando de manera contraria a los postulados constitucionales que le exigen a
toda autoridad pública actuar en beneficio de la materialización de los
derechos fundamentales de las personas (art. 2º C.P.), la entidad demandada, en
vez de iniciar los trámites necesarios para confirmar si la residencia de la
actora es definitiva en Bogotá, prefirió solicitarle a la Corte Constitucional
que dilucidara tal situación (Cuad. 2, folio 15). Esto demuestra una actitud
descuidada por parte de la mencionada Secretaría no sólo en el cumplimiento de
su deber de colaborar con el juez de tutela una vez éste lo ha requerido para
que rinda informes, según el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[9], sino que manifiesta desidia en
su propio deber de focalizar el gasto social, al menos, en lo que a Neidy
Marcela Serrano se refiere.
2.2.4
Finalmente, es claro que la actora, al ser madre cabeza de familia, es un
sujeto de especial protección constitucional, al igual que su hijo menor de un
año de edad, pues nació el cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009)
(Cuad. 1 folio 6). A este respecto, es importante señalar que el numeral 2º,
del literal “A”, del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, indica que las madres
cabeza de familia, así como los menores de un año tendrán particular
importancia dentro del Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en
Salud[10].
Concatenado a lo anterior, observa la Corte que incluso de la actuación
procesal desplegada por la referida Secretaría, se desprende la negligencia de
la misma frente al caso concreto de la accionante, que alega haber solicitado
hace más de un año visitas para que las circunstancias concretas de su caso
sean tenidas en cuenta dentro de la clasificación otorgada en el SISBEN. Por lo
mismo, la Corte considera que es palpable una posible deficiencia en la
clasificación de la accionante dentro de este sistema de focalización del gasto
social. En este sentido, la Sala considera que la Secretaría Distrital de
Planeación, al no haber efectuado sin justificación – al menos obrante dentro
del expediente – una nueva encuesta a la gestora del amparo, le está
transgrediendo sus derechos fundamentales de petición y de habeas data.
No así los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, pues los hechos
relatados en el proceso, así como los medios probatorios allegados al mismo, no
permiten inferir tal conclusión. Sumado a lo cual se evidencia que se encuentra
afiliada la EPS-S Humana Vivir (Cuad. 1, folio 17).
2.2.5 Como
quiera que la autoridad judicial de primera instancia no amparó los mencionados
derechos fundamentales de la actora y, de hecho, ni siquiera vinculó
correctamente a la Secretaría Distrital responsable de la focalización del
gasto social, la Corte revocará la decisión de instancia y en su lugar ordenará
a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá que, en el término perentorio
de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, efectúe una
visita a la gestora del amparo, determine si la residencia de la actora es
definitiva en Bogotá, y elabore una encuesta individual para fijar su
clasificación en el SISBEN, según las circunstancias concretas de su caso.
Con todo, es
pertinente indicar que la jueza de instancia demuestra serios yerros en el
conocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, pues amén de no haber
amparado los derechos fundamentales de la accionante – sujeto de especial
protección constitucional – cuando había lugar a ello, sustentó su providencia
con argumentos errados. En primer lugar, indicó que existían otros mecanismos
de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales al habeas data
y al debido proceso, cosa que no es cierta en casos como el que se revisa y, en
segundo lugar, planteó que no es competencia del juez de tutela inmiscuirse en
asuntos relacionados con el SISBEN. Como se demostró en las consideraciones
generales de esta sentencia, tales aseveraciones, además de carecer de sustento
jurídico, demuestran un preocupante desconocimiento de las reglas que regulan
esta materia dentro de nuestro ordenamiento jurídico. A esto se le suma la
indebida vinculación de la autoridad administrativa competente de focalizar el
gasto social. Por lo tanto, la Sala invita a la jueza de instancia a
aproximarse, no solo a la jurisprudencia de esta Corporación, sino a los
postulados de la Constitución Política colombiana.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil
nueve (2009), en la causa instaurada por Neidy Marcela Serrano Aguilar contra
la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud y Secretaría
Distrital de Planeación - y el Ministerio de la Protección Social. En su lugar CONCEDER
el amparo de los derechos fundamentales de petición y de habeas data
de la gestora del amparo.
Segundo.
ORDENAR a la Secretaría Distrital de Planeación
que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir
de la notificación de esta sentencia, efectúe una visita a Neidy Marcela
Serrano Aguilar, determine si su residencia en Bogotá es definitiva y elabore
una encuesta individual para reclasificarla, en caso de ser procedente, en el
SISBEN.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El artículo 51 de la Constitución dispone: “Todo niño menor de
un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social,
tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud
que reciban aportes del Estado. La Ley reglamentará la materia”.
[2] El primer inciso del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone: “TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo
colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de
afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma
temporal como participantes vinculados”.
[3] El inciso primero del artículo 15 de la Constitución dispone: “Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen
derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan
recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y
privadas”.
[4] En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual
la accionante, como agente oficioso de sus hermanos que sufrían enfermedades
mentales, demostró que a sus agenciados les habían suspendido el suministro de
medicamentos psiquiátricos por haber sido reclasificados del nivel I del SISBEN
al IV. La entidad demandada, contestó que la clasificación obedecía al
resultado de la encuesta aplicada. La Corte, reiteró su jurisprudencia en torno
al derecho a la reclasificación y a las órdenes brindadas por esta Corporación
en esta materia – entre las que se encuentra la asignación de un nivel
específico o la realización de una nueva encuesta que se ajuste a las condiciones
especiales demostradas por la parte interviniente –. Sin embargo, durante el
trámite de la acción de tutela, los familiares de la accionante fueron
reclasificados, por lo que la Corte ordenó se le expidiera el carné
correspondiente a una EPS-S.
[5] En esta sentencia, la Corte se pronunció sobre un caso en el cual
una mujer de la tercera edad, cuyo hijo fue herido con arma de fuego y quedó
discapacitado, había sido clasificada en el nivel II del SISBEN. La actora,
considerando que dicho sistema no tenía en cuenta las condiciones específicas
de su situación, solicitó ser reclasificada. Por su parte, la entidad demandada
indicó que el sistema era objetivo y funcionaba según unos criterios
establecidos. La Corte, tras pronunciarse sobre el derecho de las personas de
ser reclasificadas e indicar que el SISBEN, a pesar de ser un sistema que prima
facie sirve para clasificar a los diferentes beneficiarios, puede carecer
en casos específicos de elementos necesarios para determinar la condición de
urgencia en la que se encuentran las personas, concedió el amparo solicitado y
ordenó efectuarle una nueva encuesta a la gestora del amparo.
[6] En esta providencia, la Corte revisó un
caso en el cual una persona que sufría de epilepsia había sido reclasificada
del nivel II al nivel IV del SISBEN, cosa que la excluyó del servicio de salud
subsidiado, modificando sustancialmente su acceso a dicha prestación. Por su
parte, la entidad demandada indicó que el cambio del nivel se debía a una modificación
de la metodología y que los nuevos criterios eran objetivos, por lo que no era
posible variar el resultado. La Corte, tras reiterar su jurisprudencia en torno
al derecho a ser reclasificado y señalar problemas que el sistema tiene para
determinar qué población es la más vulnerable, ordenó que el actor fuera
reclasificado en el nivel I.
[7] En este sentido, también pueden
consultarse las sentencias T-061 de 2006 y T-1070 de 2006.
[8] En esta ocasión, la Corte revisó un
proceso en el cual la demandante instauró acción de tutela contra el SISBEN
para que le fueran otorgados tornillos específicos que requería para una
cirugía. La Corte, tras indicar que el SISBEN no es un ente jurídico, por lo
que no cuenta con capacidad jurídica, no es sujeto de derechos ni susceptible
de contraer obligaciones, entendió vinculada a la Alcaldía.
[9] El inciso primero del mencionado artículo dispone: “(…) El
juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere
hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación
donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar
esas pruebas al juez acarreará responsabilidad”.
[10] El mencionado literal dispone: “Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que
trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago
para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del
país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de
este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y
postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza
de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular,
los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados,
los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales
independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.