T-476-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-476/09
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado en caso que se autorizó práctica de examen médico
Referencia: expediente T-2239959
Acción de
tutela interpuesta por Luz Marleny Ruiz Castaño contra Coomeva EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio
de dos mil nueve (2009).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,
Juan Carlos Henao Pérez y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado 34 Penal Municipal y el Juzgado 26 Penal
del Circuito de la ciudad de Medellín, en el trámite de la acción de tutela
incoada por la señora Luz Marleny Ruiz Castaño contra Coomeva EPS.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Luz Marleny Ruiz
Castaño interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la
dignidad humana y a la igualdad. La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos.
Aseveró que le fueron
diagnosticados quistes mamarios en ambos senos. Su médico tratante ordenó una
ecografía, en la cual se sugirió un examen de mamografía teniendo en cuenta su
edad. Sin embargo, al solicitar el servicio, el médico general le indicó que no
tenía la edad requerida para su realización. De igual forma, afirmó que no
tenía los recursos económicos para practicarse el examen de forma particular.
Por lo anterior, acudió a este mecanismo
y solicitó que se ordenara a la EPS Coomeva que le realizaran el examen de
mamografía, fuera exonerada de los respectivos copagos o cuotas moderadoras, y
le fuera reconocido el tratamiento integral debido a la enfermedad que padece.
2.
Respuesta de Coomeva EPS.
La apoderada judicial de Coomeva
EPS informó que si bien el procedimiento de mamografía se encuentra incluido en
el POS, la accionante no contaba con una prescripción de su médico tratante que
hubiere evaluado y conceptualizado acerca de la necesidad del servicio. Asignó
a la demandante consulta con médico especialista y precisó que “si de esta
consulta surge como indicación la mamografía, esta se aprobara inmediatamente
por la EPS (a la usuaria ya se le informo (sic) de la cita).”
Por otra parte, explicó que como
su afiliación era en calidad de beneficiaria, únicamente estaría obligada a
cancelar el valor de cuotas moderadoras y copagos, las cuales se definen de
acuerdo con la estratificación socioeconómica del afiliado; lo que en el caso
particular se traducía en la cancelación de $7.100, por cuota moderadora.
3.
Pruebas.
A continuación se relaciona el
material probatorio relevante que obra en el expediente:
-Copia de conclusión de ecografía
mamaria, la cual fue practicada a la accionante por el Centro Radiológico
Conquistadores S.A. el 31 de mayo de 2006 (folio 3 del cuaderno principal).
- Copia de la cédula de
ciudadanía de la demandante y de su carné de afiliación a Coomeva EPS (folio
5).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 34 Penal Municipal de
Medellín, mediante sentencia del 27 de enero de 2009, amparó los derechos
fundamentales de la actora, ordenando a la EPS Coomeva que le garantizara todos
los servicios incluidos o no en el POS dentro del tratamiento integral que
requiriera por la patología que padecía y según lo ordenado por sus médicos
tratantes. Aunque tuvo en cuenta las declaraciones de la EPS, señaló que la
atención médica se materializaba con la efectiva prestación del servicio y no
sólo con su anuncio. Agregó que no “resultaba justo ni sensato que la
usuaria tenga que acudir al aparato jurisdiccional por vía de la acción de
tutela, cada vez que se niegue atención médica frente a esta misma enfermedad”,
de tal forma que era obligación que le brindaran la atención integral en el
marco del artículo 162 de la ley 100 de 1993. No obstante, no exoneró del pago de
cuotas moderadoras y copagos, por cuanto la demandante no había acreditado la
carencia de medios económicos suficientes. La anterior decisión fue impugnada
por Coomeva EPS.
2.
Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado 26 Penal del Circuito
de la ciudad de Medellín revocó el fallo adoptado por el aquo. Expuso
que el procedimiento de mamografía no fue ordenado por un médico adscrito a la
EPS, sino que fue una recomendación de una ecografía practicada de forma
particular. Estimó que no existía vulneración de los derechos fundamentales de
la actora; dado que era una persona sana, pues al momento del fallo no padecía
ninguna enfermedad; y trabajaba “devengando un buen sueldo” (tal y como
lo afirmó en la declaración que rindió ante el juez de primera instancia).
Además, indicó que no estaba acreditado que Coomeva hubiere negado la atención
médica; por el contrario, autorizó cita con médico ginecólogo con el fin de que
fuera evaluada para determinar la viabilidad de una mamografía.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y solución del asunto puesto a
consideración de la Sala de Revisión. Carencia actual de objeto.
La señora Luz Marleny Castaño, de
44 años, se realizó una ecografía mamaria el 31 de mayo de 2006. En ella se
indicó que tenía quistes mamarios en relación con condición fibroquística de la
mama y que por la edad se recomendaba mamografía de base “que es el método
para la detección precoz del Ca de mama.” En la declaración rendida ante
el juez de primera instancia explicó que, en el año 2006, consultó a un médico
general de la EPS, quien estimó que no era necesaria la mamografía por cuanto
no tenía la edad. En el año 2008, al sentir molestias en sus senos, fue
valorada nuevamente por un médico general adscrito a la entidad, que confirmó
el primer dictamen. Agregó que, luego de presentar la acción de tutela, la EPS
le informó que sería evaluada por médico ginecólogo el 28 de enero de 2009.
Adicionalmente, relató que es soltera, no tiene hijos y, como auxiliar del
municipio, devenga un salario de un millón doscientos mil pesos.
Por su parte, la entidad
promotora demandada adujo que no existía ningún concepto médico adscrito a la
EPS, que indicara la necesidad de la mamografía. No obstante, programó una cita
con el especialista que determinaría su práctica.
Por una parte, el a quo concedió
el amparo y ordenó que se autorizaran todos los servicios incluidos o no en el
Plan Obligatorio de Salud. Por otro lado, negó la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras. El juez de segunda instancia revocó el fallo, al considerar
que la entidad había prestado un servicio de salud eficaz.
Ahora bien, estándose dentro del
término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el
presente asunto, la EPS Coomeva, el 6 de julio de 2009, vía fax, informó al
despacho del Magistrado Ponente que el 28 de enero de 2009 fue autorizado el
examen de mamografía general.
El despacho del Magistrado
Sustanciador; atendiendo la necesidad de contar con elementos actuales en el
expediente de tutela para adoptar la respectiva decisión, y apelando a los
principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de
la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3° y 14); se comunicó
telefónicamente con la actora,[1] quien informó que, por
las recomendaciones del médico especialista, la EPS accionada autorizó y
practicó el examen de mamografía. Asimismo, la demandante, vía fax, confirmó lo
anterior y aportó el resultado de la mamografía que le fue efectuada.
Así las cosas, observa la Sala que
carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo. En el presente asunto se
configuró lo que se ha denominado un hecho superado, dado que han cesado
los motivos que originaron la acción de tutela. En consecuencia, no existe
vulneración o amenaza de algún derecho fundamental al momento de fallar y fueron
satisfechas las pretensiones primordiales de la actora; por ende, cualquier
orden que pudiera impartirse caería en el vacío.[2]
La Corte Constitucional ha dicho al respecto:
“Entonces,
de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala
concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el
pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los
requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento”
Asimismo, acerca del hecho
superado ha explicado esta Corporación:
“En
efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta
del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad
de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello
constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada
acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo
cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la
aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la
posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la
desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la
Constitución y hace improcedente la acción de tutela...”[3].
Ahora bien, teniendo en cuenta la
solicitud de la demandante que le reconozcan el tratamiento integral, la Sala
hará unas breves consideraciones. Al respecto, hay que recordar que las
entidades prestadoras de salud deben garantizar integralmente el acceso a los
servicios que se requieran, es decir, éstos no pueden ser fraccionados o
separados por el hecho de que sólo autoriza en una parte de lo que debería
recibir el interesado para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí
mismo la otra parte del servicio médico. La sentencia T-760 de 2008, aclaró:
“Es
importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el
interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que
desee o estime aconsejables. Es el médico tratante adscrito a la
correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo
contrario el principio de integralidad se convertiría en una especie de cheque
en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten
el servicio de salud ordenado por el médico tratante de manera completa sin que
tenga que acudir a otra acción de tutela para pedir una parte del mismo
servicio de salud ya autorizado.” (Negrillas ajenas al texto).
En esta medida, el eventual requerimiento
de otros servicios dependerá del criterio del médico tratante de la actora, con
la salvedad que le corresponde a la EPS Coomeva asegurar que le sea prestada la
atención y el tratamiento completo que requiera.
Por los argumentos anteriormente
expuestos, habrá de confirmar el fallo del juez de segunda instancia,
declarando la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, no sin
antes llamar a prevención[4] a la EPS Coomeva, para
que tenga en cuenta: (i) que en la conclusión del estudio de la mamografía que
fue realizada a la demandante, la médica radióloga concluye que presenta
calcificaciones indeterminadas que “sería importante controlar en un futuro
para verificar su estabilidad.” Por lo tanto, el principio de integralidad
deberá guiar el servicio de salud que le presten; sin olvidar que en reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que el derecho al
diagnóstico hace parte integral del derecho a la salud.[5]
(ii) los servicios encaminados a la detección temprana de patologías son de
suma importancia, en especial, aquellas como el cáncer. Según el Ministerio de la
Protección Social, en Colombia, el cáncer de seno representa la tercera causa
de muertes por tumores malignos (9.8% para 1995), después del cáncer gástrico y
el cáncer de cuello uterino (Ver anexos de la Resolución 412 de 2000). Si bien
esta normatividad dispone que es obligatorio que a toda mujer por encima de los
50 años de edad le sea realizada una mamografía de 4 proyecciones cada dos
años, independiente de la presencia o no de signos o síntomas en la mama; lo
anterior, no es incompatible con las recomendaciones que efectúan organismos
especializados, tales como la Liga Contra el Cáncer, la cual precisa “Mientras
más temprano se detecte el cáncer del seno, mejores son las probabilidades de
que el tratamiento tenga éxito. El propósito es la detección de los cánceres
antes de que generen síntomas” y recomienda “Mamografía: las mujeres de
40 años en adelante deben hacerse una mamografía al año y deben continuar
haciéndose este examen mientras estén en buen estado de salud. Aun y cuando
algunos canceres pueden pasar desapercibidos por la mamografía, dicho estudio
es una forma muy efectiva para la detección del cáncer de seno. La efectividad
de la mamografía es mayor a partir de los 50 años.”
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la
carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
Segundo.- CONFIRMAR el
fallo proferido por el Juzgado 26 Penal del Circuito el 4 de marzo de 2009, por
las razones expuestas en esta providencia.
Tercero: LÍBRESE por
Secretaría General, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre la posibilidad de que el juez de tutela obtenga información vía
telefónica, para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden
consultarse entre otras, las sentencias T-603 de 2001, T-667 de 2001, T-476 de
2002, T-817 de 2003, T-1112 de 2004, T-219 de 2007, T-726 de 2007, T-374 de 2008
y T-700 de 2008.
[2] Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-519 de 1992, T-675 y T-677 de 1996, T-041 de
1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, SU 540 de 2007 entre
otras.
[3] Sentencia T-519/92. Criterio que ha sido
reiterado entre muchas otras, por las sentencias T-100/95; T-325-04, y T-201/04, T-012/06, T-272/06, T-523/06, T-542/06, T-795-06, T-1057/06, T-426/07, T-429/07.
[4] Sentencias T-123/98, T-990/01, T-1100/01,
T-161/04, T-429/07 entre otras.
[5] La Corte ha considerado que el derecho al diagnostico hace parte del
derecho a la salud y se justifica en la medida en que de éste depende un
tratamiento adecuado para el restablecimiento de la salud. Al respecto, en la
sentencia T-862 de 1999, se señaló “El aplazamiento injustificado de una
solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y
el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia
sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por
consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el
restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra los
derechos a la salud en conexidad con la vida” Esta consideración ha sido
reiterada, entre otra, en las sentencias: T-887 de 2006, T-752 de 2006, T-555
de 2006, T-762 de 2005, T-1014 de 2005, T-817 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.