T-476-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-476/08
DESPLAZADOS INTERNOS-Emergencia social
ESTADO-Debe garantizar atención de
personas desplazadas
DESPLAZADOS INTERNOS-Plan de acción
propuesto por el CONPES
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Su
vulneración ha persistido en el tiempo/DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades
competentes no han adoptado los correctivos para su protección
POBLACION DESPLAZADA-No puede exigírsele
una carga probatoria desproporcionada
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación
del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Exigencia de
recurrir a otras autoridades o formalidades para probar la jefatura del hogar
para actualizar el Registro Unico de Población Desplazada y tener acceso a la
ayuda humanitaria constituye trato contrario a la Carta Política
La Sala
concluye que la exigencia impuesta por la demandada, en la que obliga a las
familias desplazadas por la violencia a recurrir a otras autoridades o
formalidades para probar la jefatura del hogar y así poder reclamar la
asistencia correspondiente, constituye un trato contrario a la Carta Política
por lo que, por supuesto, deberá declarar la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, sobre todo en lo relativo a la personalidad jurídica
(art. 14), a la protección de la familia (art. 42) y la prohibición de
discriminación contra la mujer (art. 43). Conforme a esto se ordenará a Acción
Social que en lo sucesivo se abstenga de imponer formalidades desproporcionadas
o innecesarias para actualizar los datos consignados en el Registro Único de
Población Desplazada o solicitar los beneficios propios de la ayuda humanitaria
de emergencia y así también que, de manera inmediata, elabore una estrategia
institucional para evitar que en cualquiera de sus oficinas en el país se exija
a las madres o a los padres de un núcleo familiar desplazado acudir a otras
autoridades u otras formalidades, para reclamar los beneficios de la ayuda
humanitaria de emergencia.
ACCION SOCIAL-Deber de verificar el
logro de la estabilización socio-económica del desplazado o si se está en
condiciones de asumir el autosostenimiento en los términos de la Ley 387 de
1997 y de la Sentencia C-278 de 2007
ACCION SOCIAL-Deber de implementar y
ejecutar estrategias que impidan imponer formalidades desproporcionadas o
innecesarias para actualizar datos en el RUP
ACCION SOCIAL-Deber de abstenerse de
imponer más procedimientos o requisitos para reclamar los beneficios de la
ayuda humanitaria
Referencia:
expediente T-1810492
Acción de tutela instaurada por Yaqueline Yañez Ardila contra la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince
(15) de mayo de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cúcuta, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Yaqueline
Yañez Ardila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
I. ANTECEDENTES.
A través de
demanda verbal, presentada el 14 de agosto de 2007 ante el Juzgado Tercero
Penal Municipal, la ciudadana Yakeline Yañez Ardila interpone acción de tutela
de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, protección de la
población vulnerable, derechos de los niños y la vivienda digna. Como sustento
de su solicitud, relaciona los siguientes
1. Hechos:
Señala que la
entidad encargada de prestarle ayuda a los desplazados le ha apoyado muy poco
pues, agrega, ha solicitado auxilio económico relacionado con “vivienda,
alimentos, protección, trabajo, vestuario” y sin embargo, sin tener en
cuenta que es madre cabeza de familia con tres hijos, Acción Social le ha
negado los beneficios y la prórroga de los mismos.
Precisa que se
ha presentado ante la oficina de Acción Social y le han negado el apoyo pues
quien encabeza el registro de desplazamiento es su esposo y es él quien
necesariamente tiene que suscribir los requerimientos. No obstante, aclara, hace
cuatro años presentó una carta ante dicha entidad en la que informó que su
cónyuge la abandonó, se fue para otro país y en la actualidad desconoce su
paradero.
2. Respuesta
de la autoridad demandada.
Mediante Auto
del diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007) se admitió la solicitud
de protección y se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional. Como consecuencia de ello en el expediente de la
referencia se encuentra la respuesta de dicha entidad en los siguientes
términos:
Aclaró que
frente a la atención de las necesidades de los ciudadanos víctimas del
desplazamiento forzado, cumple dos funciones: conforme a la primera, es
coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada -SNAIPD-
y sirve como mediadora ante otras entidades, públicas y privadas, que en
diferentes especialidades se encargan de atender las necesidades generadas por
el desplazamiento, para lo cual cada interesado debe adelantar las gestiones
correspondientes ante cada una de ellas. Por su parte, de acuerdo a la
segunda, es ejecutora de la entrega de la atención humanitaria de emergencia, “consistente
en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3) meses de apoyo de
alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, hábitat y aseo), y la
Prórroga de la Ayuda Humanitaria”.
Más adelante especificó
cuáles son los términos normativos para acceder a la “atención humanitaria
de emergencia” y de allí resaltó que se trata de un apoyo “temporal e
inmediato”, cuya prórroga sólo puede concederse de manera excepcional.
Frente al caso
de la señora Yañez Ardila advirtió que ella se encuentra incluida en el
registro único de población desplazada desde el 19 de diciembre de 2002.
Enseguida relacionó los miembros del núcleo familiar desplazado por la
violencia y allí enunció que aparece como declarante el señor José Antonio
Blanco Durán, cónyuge de la actora. Además informó que dicho grupo familiar
recibió ayuda humanitaria consistente en tres meses de alojamiento, cinco meses
de alimentación y kits, el 14 de diciembre de
2003, y más
adelante observó: “Cabe anotar que las ayudas son tramitadas a nombre de la
persona que aparece como jefe del núcleo familiar situación que ha sido
informada, y en este caso es el señor José Antonio Blanco Durán esposo de la
accionante. Así las cosas, en el evento que el señor Blanco no pueda tramitar
las ayudas y para que sea viable entregarlas a nombre de la señora Yaqueline
Yañez Ardila, se encuentra establecido un trámite de cambio de jefe de núcleo
familiar para lo cual la persona interesada debe allegar un poder de la persona
que aparece como jefe de familia y en caso de que esto no sea posible, una
certificación de un juzgado de familia, comisaría de familia o Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar sobre la nueva conformación y responsable del
mismo, y de esta manera ACCIÓN SOCIAL procede a hacer el cambio. Sin embargo
la accionante no ha adelantado este procedimiento e interpone acción de tutela
asegurando que se le han violado sus derechos”.
Conforme a lo
anterior, concluyó que la entidad no ha incumplido con las funciones asignadas
y que, por el contrario, el hogar de la actora ha sido protegido de manera
integral, por lo que ante la interposición del amparo se configura un “hecho
superado”. Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia del
amparo y, por tanto, se denegaran las peticiones presentadas por la señora
Yañez Ardila.
II.
DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
Mediante providencia
del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) el Juez de única
instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, denegó la
protección de los derechos fundamentales. Consideró que la acción había sido
presentada para conseguir la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia que
otorga la demandada. Frente a esta situación consideró que no existía prueba
que sustentara la violación de los derechos fundamentales pues no cumple con
alguna de las condiciones previstas en el decreto 2569 de 2000, para conseguir
la aprobación de la prórroga. Aclaró que ella debe efectuar el trámite
correspondiente para conseguir el cambio de la cabeza de hogar inscrito en el
registro único de desplazamiento y que, de esa manera, lograría que se
acreditara su condición de madre cabeza de familia. Agregó que la acción no
cumple con el requisito de inmediatez pues la última de las ayudas recibidas
data del año 2003 y sólo tres años y medio después se reclama el reconocimiento
de la prórroga. Finalmente, reconoció que ante la existencia de varios menores
de edad, era necesario conminar a acción social para que le facilitara la
colaboración necesaria a la actora para conseguir su inscripción como jefe de
hogar en el registro único de población desplazada.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Yañez Ardila
y de las tarjetas de identidad o registro de nacimiento de sus hijos (folios 1
a 7).
- Fotocopia
de la remisión a la IPS adscrita a FISALUD, expedida por la Red de Solidaridad
Social a favor del núcleo familiar encabezado por José Antonio Blanco Durán, el
20 de diciembre de 2002 (folio 8).
- Fotocopia
de la respuesta efectuada al derecho de petición presentado por la señora
Yañez, el 28 de junio de 2006 por parte de Acción Social (folios 9 a 15).
- Fotocopia
del derecho de petición presentado por la señora Yañez ante la oficina de
Acción Social en Cúcuta, el 07 de marzo de 2007 (folio 16).
- Fotocopia
de las respuestas a los derechos de petición presentados por la señora Yañez,
efectuada por Acción Social, el 13 de marzo de 2007 y el 30 de julio de 2007
(folio 17).
- Fotocopia
del derecho de petición presentado por la señora Yañez ante Acción Social el 27
de junio de 2007 (folio 18).
-
Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida por la señora Yañez ante el
notario séptimo del Círculo de Cúcuta (folio 20).
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo
mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
La actora fue víctima
de desplazamiento forzado junto a su esposo e hijos y, como tal, actualmente se
encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada. No obstante
lo anterior y de haber recibido hace más de tres años ayuda alimentaria y de
alojamiento, ahora informa que su cónyuge la abandonó y quedó a cargo exclusivo
del hogar, por lo que requiere que se reconozca su condición actual de madre
cabeza de familia y se entregue más ayuda humanitaria a su favor.
En respuesta, la
coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada informó
que la prórroga de la ayuda humanitaria sólo se concede bajo parámetros
excepcionales. Advirtió que quien declaró la situación de desplazamiento y en
cabeza de quien se encuentra la potestad actual de reclamar la ayuda es el
esposo de la actora. Asimismo aclaró que para cambiar a quien aparece como
jefe del núcleo familiar se deben cumplir con varios requisitos que en este
caso la actora no ha satisfecho. Concluyó que como ya entregó la ayuda
humanitaria de emergencia en el presente caso se presenta un hecho superado
que hace improcedente la procedencia del amparo de los derechos fundamentales.
Por su parte, el
juez que en única instancia estudió el amparo constitucional denegó la
protección de los derechos fundamentales invocados. Comprobó que hace tiempo a
la actora se le entregó ayuda humanitaria y que sólo tres años después presentó
una nueva reclamación, por lo que –concluyó- la acción no cumple con el
requisito de inmediatez. Verificó que la prórroga de la ayuda sólo se puede conceder
con el cumplimiento de varios requisitos y que, en atención a que la actora no
los ha cumplido, no es posible conceder el amparo. No obstante, reconoció que
la existencia de varios menores de edad obligaba a conminar a la entidad
demandada para que colabore con la actora en orden a conseguir el cambio de
jefe de hogar.
Así pues, en
orden a resolver el presente asunto, la Sala debe esclarecer cuáles son las
pautas de protección constitucional adscritas a la población desplazada, específicamente
en relación con la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga
de la misma, sobre todo cuando se tiene la condición de madre cabeza de familia.
Para este efecto, es decir, para dar respuesta a esta cuestión reiterará los
argumentos jurídico-constitucionales que responden a la difícil situación de
las familias desplazadas por la violencia.
3. La protección constitucional de
la población desplazada. Naturaleza del Registro Único de Población Desplazada
y de la Ayuda Humanitaria de Emergencia. Prórroga de la atención humanitaria
de Emergencia. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1. Esta
Corporación ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin
duda alguna, una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica
la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En
atención a tan sombrío escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en
que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación.
Al respecto, el pleno de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000,
explicó lo siguiente:
“11. Desde la
década de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia
social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de
colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres. No es
ésta la primera vez que esto ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo
ocurrido en el pasado, la consagración constitucional del Estado colombiano
como un Estado social de derecho le exige prestar una atención especial a esta
calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos
afectados por esta tragedia política y social.
(...)
“17. En su libro
sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del
desplazamiento interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca
de la extrema condición de debilidad de los desplazados internos: “De los
grupos poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas
internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser
reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o
encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia física.
Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones arbitrarias,
reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de
origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos
traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y
servicios de salud más frecuentemente que el resto de la población (...).
“El caso
colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los
connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son
en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar.
Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres.
Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas
posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable.
Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos
es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían
en el campo.
(...)
“31. No existe
discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación
múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar.
Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en
razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que
se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción
que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus
sitios de residencia.
“El
desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los
nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que
precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de
expresión y de asociación.
“De igual
manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas
que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de
los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las
personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar
sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados
derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la
dispersión de sus familias[1]”.
La misma
sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se
ha adoptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al
desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban
regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión[2]. Frente a ello se creó
el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a partir del cual, a su
vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por
organizar un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas
por el desplazamiento. Posteriormente –indica la providencia- se llevó a cabo
la evaluación de esta política gubernamental en el documento CONPES 3057 de
1999 el cual admite la dispersión de las competencias, la ausencia de
mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias
planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de la población
desplazada.
Pues bien, ante
el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de
la Ley 387, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999
que la Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del
Sistema y que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de
Atención a la Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la
Población Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar
atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de
calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación
de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales
especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco institucional del
Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada” y “Fortalecer la
Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de
estimación global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con
mecanismos de seguimiento y evaluación”.
Sin embargo,
pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida
forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha
admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale
la pena resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta
problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó,
entre otras cosas, lo siguiente:
“La anterior
descripción de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en
casos que comprenden varios núcleos familiares, que se han repetido a veces
hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la
intervención de esta Corte, muestra que el patrón de violación de los derechos
de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades
competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas
violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a
las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan
contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela.
Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos
de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios
de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las
autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección”[3].
Específicamente, en la misma providencia, a cerca de los defectos,
anomalías y absurdos que tiene la administración del Sistema de Información de
la Población Desplazada y, en estricto, el Sistema Único de Registro dijo:
“No obstante,
los sistemas de manejo de información son objeto de los siguientes reparos: De
una parte, el Sistema Único de Registro no incluye la totalidad de la población
desplazada.(...) Primero, prescinde de
las personas desplazadas que toman la decisión voluntaria de no acceder a la
ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera, si bien el
registro es útil para el control y la evaluación de las personas desplazadas a
las cuales se presta la atención, no es una fuente de información adecuada para
analizar el fenómeno del desplazamiento forzado en su conjunto. Segundo, el
Sistema Único de Registro excluye a las personas que desean ser incluidas en la
base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios de la Red de
Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la normatividad vigente.
En estos casos, dado que una de los requisitos para acceder a la ayuda
prestada a la población desplazada es estar inscrito en el registro único, se
presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no estar registradas,
no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido tratados por
la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como se observó
anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condición de desplazado(a)
es independiente de la inclusión del particular en el registro único.
“De otra parte,
el SUR no registra ayudas que no son entregadas por la Red de Solidaridad
Social, tales como la educación, salud proyectos productivos, capacitación
laboral y vivienda, lo cual impide llevar a cabo un seguimiento completo e
integral de la ayuda prestada.(...)
Adicionalmente, dicha carencia permite una eventual duplicación de esfuerzos,
pues diferentes entidades u organizaciones pueden acabar prestando una ayuda
específica a una persona que ya la ha recibido en el pasado. Por último, que el
sistema no incluya la integralidad de la atención recibida por el beneficiario,
impide focalizar la atención para que ésta esté dirigida a los grupos de mayor
vulnerabilidad.
“El sistema SUR
tampoco incluye información acerca de las tierras o bienes inmuebles que las
personas desplazadas han abandonado. Esto es esencial para que puedan
implementarse las políticas concernientes a la protección de la propiedad o de
la posesión de dichos predios, o que permitan la adjudicación de tierras en el
caso de la reubicación de las familias desplazadas.
“Por último, en
concordancia con lo anterior, como se observó en el acápite de reparos
generales contra la respuesta institucional, los sistemas de registro no
desagregan a la población inscrita de acuerdo al sexo o la inclusión de la
persona en grupos étnicos vulnerables, no distinguen a las mujeres cabeza de
familia, y no permiten la inscripción de la persona independientemente de su
grupo familiar”[4] (Subrayado fuera de
texto original).
En el mismo
sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este
asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados (ACNUR) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente,
el desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta
conmensurada con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”.
(...) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica
de los efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de
las más graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La
ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del deber
ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del
desplazamiento interno forzado en Colombia”[5].
3.2. Bajo tales
condiciones, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de explicar con
insistencia cuál es el papel que juega el Estado ante las necesidades de los
desplazados y, de manera específica, cuál es la naturaleza y la finalidad del
Registro Único de Población Desplazada. En este sentido, en primer lugar, se
han precisado los alcances constitucionalmente admisibles del artículo 2° del
decreto 2569 de 2000[6];
al respecto vale la pena citar lo siguiente:
“Con un
interpretación gramatical, se tiene que el inciso 1° habla de abandono
de la localidad o actividades económicas habituales, planteamiento que
deja sin piso la posición de la Red de Solidaridad que exige para catalogar a
una persona como desplazado interno que se traslade de municipio. Pero, lo que
se desea resaltar es que cualquier norma sobre desplazamiento interno se debe
interpretar a la luz de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado
Interno.
“Por eso, la
Corte ha dicho que para realizar una interpretación razonable del inciso 2°
del artículo del decreto 2569 de 2000, antes transcrito, se debe tener claro
que el decreto que contiene el artículo en estudio es desarrollo reglamentario
de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su
vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están
incorporados los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados
de la ONU, que buscan proteger a los desplazados.
(...).
“Además de la
aplicación de los Principios Rectores, del principio de favorabilidad y de una
correcta interpretación de las normas nacionales sobre desplazamiento interno,
es necesario decir que cualquier duda que surgiere sobre la inclusión del
desplazamiento entre la misma ciudad dentro del desplazamiento interno, también
se resuelve teniendo en cuenta que en el Estado Social de Derecho prevalece el
derecho material sobre el derecho formal.
Sólo una
interpretación pro homine de las condiciones legales de protección de
las víctimas del desplazamiento forzado es compatible con los principios y
valores consignados en la Constitución Política y los Principios Rectores
del Desplazamiento Forzado Interno. De este presupuesto parten las
diferentes competencias que tienen los servidores públicos en orden a enfrentar
el problema del desplazamiento forzado. Como se advirtió, los esfuerzos estatales
frente a la crisis humanitaria deben corresponder a la gravedad de la situación
para lo cual deben adoptar todos los esfuerzos y las medidas necesarias para
conjurar el sufrimiento y los perjuicios derivados de abandonar el domicilio,
el trabajo, el hogar, los amigos y la familia. En este escenario es imperativo
aceptar que deben existir unas herramientas eficientes y eficaces,
proporcionales a los daños pasados, presentes y futuros que soportan las
familias obligadas a abandonar su terruño, pero que, de manera alguna, esas
herramientas pueden desconocer o agravar tal contexto, ya de hecho tan delicado
y perjudicial. Por ejemplo, exigir un conjunto determinado de pruebas o
formalidades, condicionar la protección o el registro al trámite de las acciones
judiciales que se presenten contra los actos administrativos, o supeditarlo a
la interposición indeterminada de acciones de tutela, conlleva el
desconocimiento flagrante de los principios y de varios de los derechos
fundamentales de nuestra Carta Política.
3.3. De hecho, tales
pautas deben aplicarse en cualquiera de los escenarios que comprenden la estrategia
de protección institucional de la población desplazada. En estricto, esta
Corporación los ha aplicado a la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada y también en las diferentes solicitudes que son elevadas para
acceder a cualquiera de las formas de ayuda humanitaria de emergencia. De
este último vale la pena tener en cuenta la sentencia T-136 de 2007[7] en la que se estudió la
protección de derechos invocada por una mujer que había perdido a su esposo y a
quien se le exigía la presentación de la solicitud dentro de un término
inexorable, sin tener en cuenta las condiciones de su desplazamiento. En esta
providencia la Corte estudió la naturaleza jurídica del desplazamiento forzado
y llamó la atención, en aplicación del principio de buena fe, que para acceder
a cualquiera de los escenarios de auxilio se debía evitar exigir una carga
probatoria desproporcionada. En esa oportunidad la Corte explicó lo siguiente:
“Obligar a una persona desplazada a cumplir con requerimientos especiales
que desconozcan la situación en la cual ésta se encuentra, resulta a todas
luces desproporcionado, pues como lo indican los argumentos expuestos en los
fundamentos anteriores, el desplazado no conoce plenamente sus derechos ni el
sistema institucional diseñado para protegerlos y este hecho en lugar de
volverse en su contra debe servir para que el Estado actúe con mayor atención y
diligencia”.
Un razonamiento
similar fue aplicado por la Corte en la sentencia T-417 de 2006 en la que una
ciudadana solicitaba el auxilio económico para las víctimas de la violencia. Este
beneficio fue negado por Acción Social debido a que la solicitante no había
allegado un certificado original en que se definieran las condiciones bajo las
que había acaecido la muerte de su hijo. En esta oportunidad este Tribunal
concluyó que la exigencia de tales formalidades vulneraba el derecho de petición
de la actora, para lo cual relacionó los siguientes argumentos:
“De este modo se
tiene que la exigencia de una certificación en los términos planteados por la
Red de Solidaridad Social, no solamente no corresponde a los requisitos
formales establecidos en la ley para acceder a la ayuda humanitaria de
emergencia, sino que impone una condición imposible de cumplir para sus
destinatarios, en la medida en que, particularmente tratándose de homicidios
selectivos, las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 18 de la Ley
418 de 1997 para elaborar un censo de damnificados y expedir una certificación
individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, no están, sin que se
haya agotado el correspondiente proceso penal, en capacidad de hacer una declaración
de certeza en torno a los autores del hecho, los móviles de la conducta y su
conexidad con el conflicto armado interno.
“De esta manera, los
beneficiarios de una persona que haya fallecido como resultado de un homicidio
en el marco del conflicto armado interno, enfrentan una situación
contradictoria, puesto que, de acuerdo con la ley, tienen derecho a la ayuda
humanitaria de emergencia a la que hace referencia el artículo 49 de la Ley 418
de 1997, pero por virtud de la certificación exigida por la Red de Solidaridad
Social, estarían imposibilitados de acceder a esa ayuda, porque ninguna
autoridad está en capacidad de certificar, antes de que concluya el respectivo
proceso penal, que un determinado homicidio se produjo por actores armados al
margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno y por motivos
ideológicos o políticos.
3.4. Pues bien,
al tiempo que la Corte Constitucional ha reiterado las condiciones mínimas de
protección de las víctimas del desplazamiento también ha declarado inexequibles
aquellas normas que consagran obligaciones en cabeza de las víctimas de este
fenómeno cuando, entre otras, comprueba que son desproporcionadas. Por
ejemplo, en lo que se refiere al lapso temporal que cobija la ayuda humanitaria
de emergencia, la Sala Plena estimó que éste debía atender las condiciones
reales de la población desplazada y, por tanto, no reducirse a un término
inexorable o fijo sino, al contrario, extenderse dentro de parámetros flexibles,
compatibles con la estabilización socio-económica y que permitan garantizar el
autosostenimiento de cada individuo. Así quedó consignado en la sentencia
C-278 de 2007[8],
bajo las siguientes consideraciones:
“(...) la Corte estima que la ayuda humanitaria no
puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la
referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea
real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades
del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población
afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se
les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el
agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de
programas serios y continuados de estabilización económica y social.
“Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de
desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material,
dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el
desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber
podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal,
abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica,
transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas,
aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”.
Adicionalmente,
estos fundamentos han sido aplicados en varios casos en los que se ha exigido
la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Por
ejemplo, en la sentencia T-496 de 2007[9]
se estudió, entre otros, el reclamo proveniente de una madre cabeza de familia
que reclamaba la entrega de ayuda humanitaria, pese a haber recibido un par de beneficios
por unos meses. Bajo este marco, la Corte reiteró los fundamentos
constitucionales que subyacen la entrega de la ayuda humanitaria y la prórroga
de la misma, y más adelante concluyó lo siguiente: “De lo expuesto la Sala
extracta las siguientes conclusiones: i) a pesar de las restricciones
presupuestales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como
expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el
Estado para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación;
ii) la entrega de esta asistencia debe respetar de forma estricta el orden cronológico
definido por Acción Social y sólo podrá hacerse entrega de forma prioritaria
ante situaciones de urgencia manifiesta; iii) la prórroga de la ayuda
humanitaria debe ser evaluada en cada caso concreto, en especial cuando se
trata de adultos mayores o madres cabeza de familia que no cuentan con los
recursos económicos para su sostenimiento; y, iv) la entrega de la prórroga
de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia
C-278/07, es decir, hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
propio sostenimiento.” (negrilla fuera de texto original).
Bajo tales previsiones
en dicho caso la Corte concedió la protección de los derechos fundamentales
invocados y ordenó la realización de una evaluación de las condiciones reales
de la accionante, con el fin de determinar si en el caso se verificaban las
condiciones necesarias para otorgar la prórroga de la ayuda humanitaria. Es
decir, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia quedó supeditada a la
comprobación de las condiciones para que la actora garantizara su propio
autosostenimiento.
Conforme a lo
expuesto, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza de la entrega y
prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, la Sala procederá a estudiar el
amparo presentado por la ciudadana Yañez Ardila.
4. Caso
Concreto.
4.1. La señora
Yañez Ardila fue inscrita en el Registro Único de Población Desplazada al lado
de su familia en noviembre de 2002. Como consecuencia, recibió tres meses de
alojamiento en diciembre de 2003 y ayuda alimentaria en febrero del mismo año[10]. Más tarde, en 2005, su
esposo la abandonó y la dejó a cargo de cuatro menores de edad[11]. Posteriormente, cuando
en varias oportunidades pidió la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia,
sus peticiones fueron negadas básicamente a partir de dos argumentos: (i) que
las ayudas solamente se tramitan a nombre del jefe de núcleo familiar,
condición que se encuentra en cabeza de su esposo, y (ii) que no reunía los
requisitos previstos en la ley para acceder a la prórroga de la ayuda
humanitaria. A partir de tales negativas, la actora presenta acción de tutela
de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la protección de la población
vulnerable, a los derechos de los niños y la vivienda digna.
La entidad
demandada se opuso a las pretensiones del amparo. En primer lugar aclaró cuál
es su naturaleza jurídica frente al problema del desplazamiento interno y luego
advirtió que, por definición, el auxilio humanitario de emergencia es temporal
y que su prórroga obedece a causas excepcionales. En seguida explicó que en el
Registro Único de Población Desplazada aparece como declarante y jefe de hogar
el cónyuge de la actora y es a él a quien corresponde el trámite o el
requerimiento de la ayuda humanitaria. Precisó que existe un procedimiento
específico a partir del cual se puede gestionar el cambio de jefe de hogar y
especificó que hasta el momento la actora no ha cumplido con el mismo. Infirió
que debido a que a la familia se le han entregado varias ayudas se consolida un
“hecho superado” que hace improcedente el amparo de los derechos
fundamentales invocados.
Por su parte, el
juez que en única instancia atendió el amparo de los derechos fundamentales denegó
su protección pues encontró que no existe prueba sobre cualquier vulneración
que haya sido perpetrada por la entidad demandada. En primer lugar, destacó
que la solicitud de prórroga de la ayuda humanitaria no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto Reglamentario 2569 de 2000 y -agregó- sobre este
aspecto la acción incumple el requisito de inmediatez pues pasaron más de tres
años desde el momento en que la actora recibió la última de las ayudas
humanitarias de emergencia. Concluyó que la actora debe adelantar los trámites
tendientes a que sea reconocida como madre cabeza de familia y jefa de hogar,
para poder acceder a los diferentes programas establecidos en beneficio de la
población desplazada por la violencia.
4.2. Pues bien,
la Sala advierte, a partir de las pruebas allegadas al expediente, que existen
dos problemas jurídicos principales que debe entrar a resolver. El primero,
relativo a las condiciones o requisitos impuestos por Acción Social para
acceder a la atención humanitaria de emergencia por parte de una persona que ya
se encuentra inscrita en el RUPD y el segundo, sobre las restricciones
establecidas en la actualidad para acceder a la prórroga de dicha ayuda.
4.2.1. Frente
al primero de los problemas se debe advertir que la Corte Constitucional ha
definido en numerosas oportunidades cuál es la naturaleza del desplazamiento
forzado, cuáles son los alcances del Registro Único y qué principios rigen el
acceso a la atención humanitaria de emergencia. Sobre este asunto vale la pena
destacar que la Corte ha insistido, entre muchos otros, en que el
reconocimiento o la calificación jurídica del desplazamiento no se genera a
partir del cumplimiento de un conjunto de requisitos formales sino que se
evidencia a partir de situaciones materiales o de hecho. Agregado a lo
anterior, este Tribunal ha aclarado en múltiples providencias que sólo existe
una única interpretación aceptable de las normas relativas al desplazamiento
forzado, esta es, aquella derivada de la buena fe, del principio de
favorabilidad y del principio pro homine, así como de los Principios
Rectores del Desplazamiento Forzado Interno. De hecho, bajo tales
postulados que, se repite, hacen parte de reiterada jurisprudencia
constitucional, ha rechazado con vehemencia la imposición de formalidades
desproporcionadas e innecesarias sobre la inscripción de las víctimas del
desplazamiento, así como su acceso a la ayuda humanitaria de emergencia y su estabilización
socio-económica.
Precisamente,
vale la pena señalar, en este caso la actora censura uno de los requisitos
impuestos por Acción Social para acceder a la ayuda humanitaria de emergencia.
En la base de su solicitud de protección de los derechos fundamentales se queja
del abandono del que fue víctima de parte de su cónyuge y agrega que ello le ha
generado la imposibilidad material de acceder a las diferentes estrategias de
protección de la población desplazada, pues el requerimiento de cualquier
beneficio debe estar suscrito por quien aparece como jefe de hogar. La entidad
demandada confirmó esta afirmación y agregó que existe un procedimiento
especial, que debe ser cumplido por la actora, mediante el cual se consigue
cambiar la jefatura de cada hogar desplazado por la violencia. Una fórmula
consiste en allegar un poder y la otra, prevista para aquellos eventos en los
cuales no se pueda conseguir dicho documento, radica en conseguir una
certificación de un juzgado, una comisaría de familia o del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar sobre la nueva conformación de la
familia y el responsable de la misma.
El juez de
instancia avaló dicha exigencia. De hecho, consideró que la formalidad debía
ser cumplida por la actora como requisito esencial y previo para evaluar
cualquiera de sus solicitudes. Como tal, consideró que la funcionalidad del
amparo constitucional era alcanzada con el exhorto elevado ante la entidad
demandada para que le colaborara a la actora en procura de obtener el reconocimiento
como jefa de hogar.
En contraste con
lo anterior, la Sala rechaza con fortaleza la exigencia de dicha práctica como requisito
para acceder a la ayuda humanitaria ya que la misma es contraria a múltiples
valores consignados en la Constitución Política, así como a los principios
rectores del desplazamiento forzado[12].
En efecto, consta en el expediente que la actora fue inscrita en el Registro
Único de Población Desplazada, junto con su esposo e hijos. La jefatura de
hogar quedó a cargo de su esposo debido a una situación eminentemente
accidental pues en ninguna de las intervenciones o en los instrumentos
probatorios allegados al amparo, se evoca o tan siquiera se murmura la
incapacidad de la actora. Tampoco existe norma legal en la que se establezca
que el único que puede tramitar la ayuda es el denominado jefe de hogar, en
perjuicio de los reclamos que puedan efectuar otros miembros del grupo familiar
desplazado por la violencia.
Por el
contrario, la Sala destaca que a pesar de las dificultades propias del desplazamiento
y de haber sido abandonada por el cónyuge, la actora se las ha arreglado para
subsistir al lado de los menores, ante lo cual, no obstante, ha elevado múltiples
solicitudes para conseguir apoyo complementario.
Sin embargo, no obstante tales evidencias, Acción Social se ha
negado a reconocer la capacidad jurídica que tiene esta ciudadana y, en su
lugar, ha impuesto un nuevo requisito, esto es, una formalidad adicional al
hecho comprobado de ser ciudadano en ejercicio y de encontrarse efectivamente
inscrito en el RUPD, para que las personas afectadas por el desplazamiento
accedan al socorro estatal. Ahora, además de las anteriores calidades, se
impone la obligatoriedad de gestionar un poder o un certificado para que otras
autoridades acrediten quién es el “responsable de una familia”.
Nótese además que para registrar esta novedad dentro del registro no
es suficiente con la afirmación de la ciudadana, ni siquiera cuando se consigna
a través de una declaración extra proceso rendida ante notario[13], sino que se exige a
la afectada que se remita a otras autoridades para que ellas verifiquen la “nueva
conformación” de la familia. Es decir, sumada a la difícil situación del
desplazamiento y el abandono del cónyuge, a esta ciudadana se le han impuesto
nuevas cargas y se le ha sometido a la intervención y reconocimiento de otras
autoridades, para acceder a una protección estatal que le beneficiaría a ella
misma y a sus propios hijos.
Adicionalmente la Sala no pasa por alto que la actitud desplegada
por la entidad demandada no ha sido coherente. En efecto, ante un derecho de
petición presentado por la señora Yañez el 23 de junio de 2006, sin la
concurrencia de su esposo, ella requirió apoyo para la entrega de vestuario
y Acción Social le respondió que en orden a atender su exigencia efectuaría una
entrevista el viernes 11 de agosto de ese mismo año[14]. Así pues, respecto
de esta solicitud no se impuso el mentado cambio de jefe de hogar sino que, por
el contrario y sin ambages, se reconoció la capacidad jurídica de la actora
para reclamar las asistencias derivadas de la ayuda humanitaria de emergencia
para ella y los menores a su cargo[15].
La Corte no menosprecia las clasificaciones o agrupaciones
efectuadas por la demandada dentro del RUPD. Por el contrario, comprueba que
hace parte de sus principales funciones como coordinadora del Sistema Nacional
de Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia[16]. De hecho, para otros
casos en donde, por ejemplo, se efectúan inscripciones masivas que sobrepasan el
núcleo familiar, puede llegar a ser útil establecer un jefe de la agrupación
que se encargue de representarlos a todos. Sin embargo, en ningún caso dicha
representación puede mermar la capacidad de cada uno de los hombres y mujeres
que han decidido conformar un hogar y que se enfrentan a las limitaciones
propias del desplazamiento forzado a causa de la violencia (Constitución
Política, art. 42). Menos aún, la inscripción en el RUPD puede llegar a desconocer
que dentro del desarrollo de las relaciones de pareja, tanto la mujer como
el hombre “tienen iguales derechos y oportunidades” (Constitución
Política, art. 43) y que, por tanto, los dos tienen la posibilidad real de
exigir y tramitar los diferentes beneficios adscritos a la ayuda humanitaria de
emergencia.
Ahora bien, si de lo que se trata es de mantener actualizado el
Registro para determinar con un grado aceptable de certeza cuál es la
conformación del hogar, Acción Social podía y puede recurrir a instrumentos
como la realización de una entrevista o la ejecución de una visita a la
residencia de la actora, entre otros. En suma, para lograr tal objetivo
cualquier estrategia puede ser viable, siempre que respete las garantías de
estos sujetos de especial protección constitucional y evite hacer más gravosa
su situación.
Así pues, a diferencia de la providencia que se revisa, la Sala
concluye que la exigencia impuesta por la demandada, en la que obliga a las
familias desplazadas por la violencia a recurrir a otras autoridades o
formalidades para probar la jefatura del hogar y así poder reclamar la
asistencia correspondiente, constituye un trato contrario a la Carta Política
por lo que, por supuesto, deberá declarar la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, sobre todo en lo relativo a la personalidad jurídica
(art. 14), a la protección de la familia (art. 42) y la prohibición de
discriminación contra la mujer (art. 43). Conforme a esto se ordenará a Acción
Social que en lo sucesivo se abstenga de imponer formalidades desproporcionadas
o innecesarias para actualizar los datos consignados en el Registro Único de
Población Desplazada o solicitar los beneficios propios de la ayuda humanitaria
de emergencia y así también que, de manera inmediata, elabore una estrategia
institucional para evitar que en cualquiera de sus oficinas en el país se exija
a las madres o a los padres de un núcleo familiar desplazado acudir a otras
autoridades u otras formalidades, para reclamar los beneficios de la ayuda
humanitaria de emergencia.
Particularmente, en lo relativo a la actora, teniendo en cuenta que
se comprobó su inscripción en el RUPD, la Sala hará un llamado para que la
demandada se abstenga de imponerle más procedimientos o requisitos para
reclamar los beneficios propios de la ayuda humanitaria y para que sea
reconocida su capacidad para exigir el socorro estatal. Para actualizar el
registro y así comprobar la condición de madre cabeza de familia, Acción Social
procederá a efectuar -si no lo hubiere hecho- una visita sobre el hogar o podrá
realizar una entrevista a la señora Yañez.
4.2.2. Además, agregado a lo anterior, es necesario establecer
cuáles son las condiciones actuales para acceder a la prórroga de la ayuda
humanitaria, teniendo en cuenta las pautas definidas en la sentencia C-278 de
2007.
Acción Social insiste en señalar que la prórroga de cualquiera de
los beneficios adscritos a ella es excepcional y solamente es posible -para lo
cual transcribe un aparte de la sentencia T-025 de 2004- cuando se reúnen los
requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000. Este
razonamiento -adicionalmente- fue aceptado y reiterado por el juez de
instancia, quien se limitó a indicar que esta solicitud no cumple con el
requisito de inmediatez y a exhortar a la demandada para que le preste
colaboración a la actora.
Así pues, en orden a establecer cuáles son las condiciones vigentes
para acceder a la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, se hace
necesario recordar cuál fue el contexto y cuáles fueron los razonamientos que
sobre este aspecto analizó la sentencia de constitucionalidad citada. En
primer lugar, obsérvese que una de las normas analizadas por la Corte fue la
disposición en la que se consigna la temporalidad de la ayuda y su prórroga
excepcional. En efecto, hasta ese entonces el artículo 15 de la Ley 387 de
1997 decretaba textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 15. DE LA ATENCION HUMANITARIA
DE EMERGENCIA. Una
vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones
inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la
finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender
sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,
utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas.
“En todos los casos de desplazamiento,
las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras
de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda
humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población
desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la
defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del
Derecho Internacional Humanitario.
“Mientras persista la situación de
emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos
interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del
orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y
sus bienes patrimoniales.
“El Ministerio Público y la Fiscalía
General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos
punibles que condujeron al desplazamiento.
“PARAGRAFO. A la atención humanitaria de
emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres (3) más”.
La demanda que estudió la Corte, censuraba el parágrafo de este artículo
pues consideraba que teniendo en cuenta las condiciones especiales de las diferentes
familias que son desplazadas por la violencia, era desproporcionado limitar la
ayuda humanitaria de tres meses prorrogables por otros tres. La demanda
consideró que, en su lugar, era necesario entender que el auxilio debería
extenderse “hasta que las entidades responsables de su atención les
faciliten los mecanismos que les permitan su autonomía definitiva”. En
respuesta, la Corte reiteró el conjunto de presupuestos supremos que rigen la
atención y el auxilio de las familias desplazadas por la violencia, relacionó
los diferentes derechos fundamentales que se vulneran como consecuencia de esta
situación y entrelazó el contenido y la importancia de los principios rectores
de los desplazamientos internos, formulados en 1998 por el representante
del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno,
a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de
Derechos Humanos. Enseguida recordó cuáles fueron los parámetros bajo los
cuales se decretó el estado de cosas inconstitucional y, frente a la
temporalidad de la ayuda humanitaria prevista en la norma, consideró lo
siguiente:
“En el asunto bajo la actual
revisión, no se cuestiona la ayuda humanitaria de emergencia sino su temporalidad,
pues se considera que el término máximo de tres meses, prorrogables
excepcionalmente por otros tres más, previsto en el parágrafo del artículo 15
de la Ley 387 de 1997 que se acusa, es tan corto que no permite a las
autoridades atender debidamente las necesidades básicas de alimentación, salud,
aseo y vivienda de la población desarraigada, lo cual en opinión de los
accionantes conculca los preceptos superiores citados en el escrito de demanda,
que consagran derechos fundamentales y establecen la obligación del Estado de
hacerlos efectivos.
(...)
“Con el fin de analizar la
validez constitucional de la disposición en comento, la Corte partirá de la
premisa sentada en acápite anterior, referente a que las medidas que adopte el
legislador para atender el desplazamiento forzado guarden correspondencia con
la grave situación de vulnerabilidad de los afectados, esto es, que no sólo
sean necesarias sino también eficientes, eficaces y proporcionales a los
daños pasados, presentes y futuros que padecen esas personas, entre otras
razones, a causa de que el Estado no ha cumplido con sus fines esenciales de
servicio, promoción, garantía, facilitación, protección y seguridad a la
comunidad[17].”
En seguida, se reiteraron algunos conceptos establecidos en la
sentencia T-025 de 2004 y particularmente se hizo énfasis en los defectos que
presenta la entrega de la ayuda humanitaria frente al drama que deben soportar
los desplazados por la violencia. Sobre este aspecto la Sala destacó lo
siguiente:
“c) La ayuda humanitaria
hace énfasis en el factor temporal, de manera que la duración de dicha
prestación no depende de las condiciones objetivas de la necesidad de la
población, sino del simple paso del tiempo
d) El término de tres meses
de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera
efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente
vulneración de sus derechos”.
Conforme a estas evidencias, la Corte infirió la
inconstitucionalidad de una parte importante del parágrafo, para lo cual expuso
los argumentos que siguen:
“Lo expuesto en esa providencia es suficiente para
predicar la inconstitucionalidad del término de los tres meses y su exigua
prórroga por otro tanto, que prevé la norma bajo examen, pues como lo afirma el
Representante en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, si la ayuda humanitaria de emergencia no se presta o se presta
tardíamente, la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el
paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor
temporal el alivio a las necesidades de los afectados y, menos aún, para
liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del
fenómeno.
(...)
“Para la Corte, el
establecimiento de un término para la prestación de la ayuda humanitaria de
emergencia no se opone por sí mismo a la Constitución, pues como manifiesta el
representante de la Comisión de Seguimiento a la Política Pública frente al
Desplazamiento en su escrito de intervención, es indispensable que la ley
determine un plazo para desarrollar acciones de asistencia, socorro y
protección una vez se produzca el desplazamiento pues, al fin y al cabo, se
trata de hacer efectiva una responsabilidad que ante todo le compete al Estado,
a la luz de la Constitución y de uno de los Principios Rectores citados
anteriormente, que proclama “La obligación y responsabilidad primarias de
proporcionar asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a
las autoridades nacionales”.
(...)
“Como bien anotan la
Comisión Colombiana de Juristas y la Procuraduría General de la Nación, la
norma atacada, tal como está concebida, lleva en la práctica a que el término
para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados,
como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en
los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá
el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación
de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas
y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de
humanidad, imparcialidad y no discriminación.
“No se trata de lo que pueda
aparentarse como nominal solución, en un utópico término, sino de la verdadera
superación de gravísimas penurias, afrontadas como resultado del vil desarraigo.
“En esa sentencia T-025 de
2004 la Corte reconoció la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más
allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de
emergencia, en casos de “urgencia extraordinaria” o cuando los afectados “no
estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de
estabilización o restablecimiento socio económica” como sucede, por ejemplo,
con los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad y las
mujeres cabeza de familia.
“Con el mismo fundamento, ya
bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la
Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo
inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe
ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y
continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la
vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa
primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.