T-476-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-476/04
DERECHO A LA SALUD-Practica de examen médico/CAPACIDAD
ECONOMICA DE PERSONA QUE REQUIERE EXAMEN MEDICO
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-865551
Acción de tutela instaurada por Susana
Romero Torres contra Famisanar EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil
cuatro (2004).
1. Susana Romero Torres interpuso acción de tutela
contra Famisanar EPS, por considerar que se le había violado sus derechos
fundamentales a la integridad y a la salud al no habérsele autorizado el examen
de Resonancia nuclear magnética de plejo braquial (necesario para
atender el fuerte dolor que sufre en sus manos) por no estar contemplado dentro
del POS.
2. El 18 de febrero de 2004, el Juzgado 44 Civil
Municipal de Bogotá resolvió negar el amparo constitucional invocado por la
ciudadana Susana Romero Torres. El Juez fundó su decisión en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la materia, según la cual, para ordenar que se
inaplique el Plan Obligatorio de Salud, es necesario que la persona que
requiera el servicio médico no incluido, carezca de capacidad económica para
costearlo. El Juez constató que aunque el examen es costoso para la accionante,
ella reconoce que está en capacidad de costearlo.
3. La Sala Tercera de Revisión coincide con la
decisión adoptada por el juez de tutela de instancia, pues según la
jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un servicio
médico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud,
siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por sí misma
el servicio de salud en cuestión y éste haya sido ordenado por el médico
tratante. Ha dicho la Corte que se vulneran los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad física “de quien necesita
el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear
el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a
cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo
beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento” (Sentencia T-1204 de 2000; M.P. Alejandro Martínez
Caballero). De acuerdo con los presupuestos señalados en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional,[1]
en tales circunstancias es necesario acreditar que el
usuario carece de recursos o no tiene capacidad de pago para sufragar los
costos del tratamiento o del servicio médico requerido para recuperar o
preservar su salud según el médico tratante adscrito. Dado el carácter
excepcional de la acción de tutela, no toda omisión de un particular encargado
de la prestación del servicio público a la salud, lleva consigo la procedencia
de esta acción. Corresponde entonces al juez de tutela examinar el caso
concreto, para determinar si se dan las circunstancias que ameritan acceder a
lo pedido.[2]
4. De la declaración rendida por la
accionante en el proceso de la referencia es posible concluir que si bien el
examen es costoso y no le es fácil cancelarlo, si le es posible hacerlo.[3]
En consecuencia, Famisanar EPS no desconoció los
derechos del accionante, por lo que se confirmará el fallo proferido por el
juez de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo proferido por el Juzgado 44 Civil
Municipal de Bogotá en el proceso de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría, librar la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional,
Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de
1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión, sentencias T-236 y T-328 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Las tutelas T-02 de
2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-106 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería son casos recientes en los que por no cumplir el requisito de la
incapacidad económica para sufragar medicamentos y tratamientos médicos, la
tutela ha sido denegada.
[3] En la recepción de
testimonio de la accionante, Susana Torres Romero, el juez preguntó: “¿Está
usted en capacidad de pagar el examen de resonancia magnética?” La accionante
contestó “Pues sí, pero mi mamá tiene algunas deudas y si pago la resonancia
quedo apretada. Ese examen vale entre quinientos y seiscientos mil pesos, no sé
el valor exacto.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.