T-476-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-476/02
AGENCIA OFICIOSA-Requisitos/AGENCIA OFICIOSA-Padre
en representación de hija enferma
ACCION DE TUTELA-Sustracción de materia por fallecimiento
del paciente
Referencia: expediente T-591521
Acción de tutela
instaurada por Marino Muñoz Martínez en contra el Instituto de Seguro Social
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos
mil dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. El accionante interpuso acción de tutela
a favor de su hija, Rocío Socorro Muñoz Eraso, de 32 años de edad, en contra
del Instituto de Seguro Social, para solicitar que se le brindara la atención
médica que ella requería. La institución accionada solicitó que se declarara
"improcedente la acción de tutela impetrada, en razón a que el servicio
médico se autorizará" (Cfr. Folio 9).
2. En sentencia de única instancia, el
Juzgado Quinto de Familia de Bogotá señaló que no se encontraba demostrada la
legitimidad del accionante dado que no se manifestó que ella estuviera en
incapacidad de interponer la acción por sí misma y que, en todo caso, la
institución accionada ya había expresado que atendería la solicitud.
3. Debido a la
urgencia que revestía el caso y con miras a determinar si era necesario dictar
alguna medida cautelar, la Sala Tercera se comunicó vía telefónica con el
accionante en el proceso de la referencia y padre de Rocío Socorro Muñoz, quien
informó que efectivamente el ISS había practicado el tratamiento solicitado por
medio de la acción de tutela y que, no obstante lo anterior, su hija había
fallecido.
4. La Sala estima lo
siguiente:
4.1. En la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha indicado que para la procedencia de la agencia
oficiosa es indispensable que el agente afirme actuar como tal y que demuestre
que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad
de promover su propia defensa bien sea por circunstancias físicas, como la
enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado
mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la
justicia (Sentencia T-452 de 2001; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
El accionante afirma
que la titular del derecho "[…] está en condiciones de casi total
dependencia e incapacidad" (Cfr. Folio 2). Adicionalmente consta en el
expediente copia de un diagnóstico médico en el que se indica que a Rocío Muñoz
se le practicó una operación a causa de un tumor cerebral, que se encuentra
algo agresiva y que sufre de parálisis facial (Cfr. Folio 1).
La Sala estima que
ello prueba de manera suficiente que la titular del derecho se encontraba en
imposibilidad de promover su propia defensa. En consecuencia, se ha debido
reconocer por parte del a-quo la condición de agente oficioso del
accionante.
4.2. La afirmación
emitida por el a-quo en el sentido de que, en todo caso, la tutela no
estaba llamada a prosperar porque el ISS ya había indicado que practicaría el
tratamiento solicitado, carece de justificación jurídica pues esta mera
declaración no basta para garantizar la efectividad del derecho cuya
vulneración se alegaba. En este orden de ideas, se ha debido conceder la tutela
interpuesta y señalar un plazo para que el ISS cumpliera lo anunciado.
4.3. No obstante lo
anterior, el accionante informó que el ISS había practicado el tratamiento
solicitado, a pesar de lo cual Rocío Muñoz falleció. En consecuencia, hay
sustracción de materia.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR la sustracción de materia en el
proceso de la referencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.