T-476-00
Sentencia T-476/00
Sentencia T-476/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Improcedencia de cirugía que no tiene
carácter terapéutico
Reiteración de
jurisprudencia
Referencia: expediente T-272672
Acción de tutela
instaurada por Analida Isabel Bayona contra la Clínica Prevenir IPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá, D.C., a los dos (2) días
del mes de mayo de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión por el Juzgado
Tercero de Familia de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada
por la señora ANALIDA ISABEL BAYONA contra la Clínica Prevenir I.PS. de
Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Afirma la peticionaria que es beneficiaria
del Régimen Contributivo del Sistema General de Salud, siendo cotizante su
esposo, Victor Castro Santiago. En dicha condición ha recibido los servicios
médicos a través de la EPS Barranquilla Sana.
La demandante tiene un diagnóstico de
hipertrofia glandular, para lo cual se le ordenó una cirugía plástica de busto,
que la Cínica Prevenir no ha dispuesto hacer, por cuanto la E.P.S. mencionada
se encuentra en proceso de liquidación.
El representante legal de la Cínica
Porvenir indicó al juez de primera instancia que la cirugía requerida por la
demandante no tenía fines terapéuticos, no presentándose signos de urgencia en
la operación, como hubieran sido el peso excesivo de los senos y la desviación
de la columna.
1. Sentencia objeto de revisión.
El Juzgado Tercero de familia de
Barranquilla, resolvió negar la tutela de los derechos invocados por la
peticionaria, con base en los siguientes argumentos:
En efecto, estimó el juez de tutela que:
“en este evento no se acreditó que la
vida de la accionante está en peligro y que el procedimiento quirúrgico es
necesario para preservársela, en razón de ello no concederá la tutela
interpuesta por la señora Analida Isabel Bayona”.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
1. El derecho a la salud en conexidad con la
vida permite su protección por vía de tutela.
La peticionaria persigue a través de la
acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad social, para que se ordene a la clínica demandada, la práctica de una
cirugía plástica de reducción de busto.
En relación con la protección
constitucional del derecho a la salud, esta Corte[1], ha
distinguido, la salud como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho
a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a través
de la tutela, y de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos,
adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros
medios de defensa, diferentes a la tutela.
En múltiples ocasiones esta Corte[2] ha
sostenido que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la
entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio
público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela
cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental por conexidad,
fundado en el respeto a la vida y la dignidad humana[3]. La
salud es un concepto que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano
y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se
constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano.
En este orden de ideas, es claro que la
acción de tutela procede como mecanismo judicial para proteger el derecho a la
salud cuando este se halle en íntima conexión con otros derechos como la vida e
incluso la seguridad social.
Siendo esa la jurisprudencia en torno a los
derechos mencionados, se tiene que en el caso sub examine, la tutela se torna
improcedente, pues según apreciaciones médicas que constan en el expediente, la
cirugía reclamada por la demandante no tiene carácter terapéutico, ni aparece
demostrada la afectación de la salud de la demandante ante la carencia de la
operación solicitada.
La Corte ciertamente ha ordenado por vía de
tutela[4]
operaciones de este tipo cuando se ha demostrado además de la hipertrofia
mamaria, encorvamientos, dolores insoportables en la espalda, desvíos de la
columna y dorsalgías permanentes, situaciones que han puesto de presente la
urgencia de operaciones para poner fin a las dolencias y prevenir daños en la
configuración física de las personas. No siendo éste un caso como los ya
fallados por esta Corporación, se negará la tutela, siguiendo la decisión de
instancia, y atendiendo las recomendaciones médicas que se hicieron en este
caso específico.
III. DECISIÓN.
En mérito de la breve justificación
antecedente, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero de
Familia de Barranquilla.
Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-013/98, T-286/98, T-236/98, T-489/98
[2] Ver entre otras, la sentencia SU-039/98
[3] SU-480/97, t-606/97; t-505/98.
[4] Ver sentencias T-102 de 1998 y T-119 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.