T-476-98
Sentencia T-476/98
Sentencia
T-476/98
ACCION DE TUTELA-Alcance
La acción de
tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger
los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de
vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por
parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico,
autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos
judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una
institución procesal alternativa ni supletiva.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Presupuestos
SUBORDINACION
LABORAL-Despido sin mediar
justa causa que afecta derechos fundamentales
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Protección
de derechos fundamentales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-No
permisión de libre ejercicio/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-No
permisión de libre ejercicio
PACTO COLECTIVO-Despido de trabajadores que imposibilita
proceso de elaboración y trámite
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Tutela
como mecanismo idóneo de protección/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Tutela
como mecanismo idóneo de protección
Si bien la acción
de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un medio de defensa
judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente recuperar sus puestos de
trabajo, no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de
aquellos trasciende esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata
y efectiva para sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la
negociación colectiva y al trabajo, los cuales son esenciales en un sistema
social y democrático, regido, entre otros, por los principios de autonomía y
dignidad del individuo y de pluralismo y solidaridad. El ejercicio del derecho
a la libre asociación y del derecho a la negociación colectiva, constituyen, en
el Estado social de derecho, una garantía para la realización efectiva de
valores fundantes del Estado, tales como la convivencia, el trabajo, la
justicia social, la paz y la libertad.
JUEZ DE TUTELA-Prohibición de fallar con carencia
absoluta de pruebas
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
El acceso a la
administración de justicia, se constituye para el individuo en una necesidad
inherente a su condición y naturaleza, sin él los sujetos y la sociedad misma
no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para
garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del
ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del
interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo
de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.
Así, el acceso a la administración de justicia se erige en nuestro ordenamiento
superior como un derecho fundamental de los individuos, que como tal prevalece
y goza de protección especial por parte del Estado. Ahora bien, la realización
de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier
persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las
respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho
derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia, como lo ha
precisado esta Corporación, se logra, "...cuando, dentro de determinadas
circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes,
analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y
la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos
amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no
ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa
-que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de
los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a
través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86
superior."
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración igualdad entre partes que llevó a negación y abstención de
pruebas
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO-Acceso efectivo a
la administración de justicia
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Carácter medular
El derecho
constitucional de acceso a la administración de justicia, ha sido calificado
por la Corte como un derecho medular, es decir como la garantía real y efectiva
que el Estado le ofrece al individuo, de poder acudir, para resolver las
controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo
Estado, ante un juez, "...con miras a obtener una resolución motivada,
ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las
garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley." En
esa perspectiva, para que el acceso a la administración de justicia sea
efectivo, no basta con que el juez le de trámite a la solicitud, es necesario
que éste proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la
ponderación de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo
proceso, o que el recopile, lo cual le permitirá arribar a una decisión
razonada y razonable, ajustada en todo a las disposiciones de la Constitución y
la ley.
DEBIDO PROCESO DE
TUTELA-Controversia
argumentos de demanda y facultad de analizar pruebas
TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Pago de indemnización
NORMATIVIDAD
JURIDICA-Interpretación
para caso concreto que afecta derechos fundamentales/NORMA LABORAL-Interpretación
acorde con principios y derechos fundamentales
La interpretación
de la normatividad jurídica, cuando se hace para aplicarla a un caso concreto,
y especialmente cuando en el se alega la vulneración de derechos fundamentales,
trasciende el tradicional ejercicio de la subsunción y se extiende y cumple
cuando el juez logra con sus decisiones, no sólo imponer el cumplimento de la
ley, sino impartir justicia, entendida ésta de acuerdo con la concepción
pública que la sociedad tenga de la misma y que subyace en el ordenamiento
superior. En esa perspectiva, la interpretación de las normas que conforman el
derecho laboral, individual y colectivo, ha de efectuarse por parte del
operador jurídico, teniendo siempre presente el carácter instrumental que ellas
tienen, en un contexto en el que prevalecen los principios de dignidad de la
persona, igualdad y pluralismo y los derechos fundamentales de la misma, entre
los cuales, cuando se ubica al sujeto en espacios en los cuales éste desarrolla
relaciones de carácter laboral, cobran singular importancia los derechos de
libre asociación y negociación colectiva.
DERECHO COLECTIVO
DE TRABAJO-Alcance
DERECHO AL
TRABAJO-Despido de
empleados por elaboración y promoción de pacto colectivo
JUEZ-Determinación de verdad material
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Patrono no puede
desconocer derechos, principios y valores constitucionales
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Reintegro
al puesto de trabajo/DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Reintegro al
puesto de trabajo/DERECHO AL TRABAJO-Reintegro
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Derechos por
concepto de salario al ser despedido
Referencia:
Expediente T-152151
Actor: Carlos
Alberto Chica y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., septiembre ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los
ciudadanos CARLOS ALBERTO CHICA ARIAS, SAMUEL OTTO SALAZAR NIETO, EULOGIO
USCATEGUI MARTINEZ, GLORIA ALEJANDRA MORENO GOMEZ Y SARA ASTRID ROCIO PRIETO
PARDO, solicitaron protección para sus derechos fundamentales al trabajo, a
la libre asociación, y a la libertad de expresión, los cuales, en su opinión,
fueron vulnerados por actuaciones que atribuyen a los miembros de la junta
directiva, al gerente de entonces, LUIS HORACIO CIFUENTES, y al
subgerente, CAMILO BUSTOS, de la CADENA HISPANOAMERICANA DE RADIO
S.A.
Coinciden en señalar
los actores, quienes interpusieron cada uno individualmente la acción, que el
día 18 de noviembre de 1997, fueron llamados uno por uno por el subgerente de
la empresa demandada, quien les informó que la misma había tomado la decisión
unilateral de dar por terminados sus contratos de trabajo, los cuales habían
celebrado el año inmediatamente anterior bajo la modalidad de contratos
laborales a término indefinido; así mismo, que dicha decisión la tomaban sin
que mediara justa causa, procediendo de manera inmediata a entregarles las respectivas
liquidaciones e indemnizaciones y ordenándoles que desalojaran sus oficinas y
se retiraran en el acto de las instalaciones de la empresa; incluso a uno de
ellos, al coordinador de noticias Carlos Alberto Chica, se le hizo acompañar de
un empleado para que éste vigilara su retiro y se le impidió terminar de
dirigir unas palabras a sus compañeros de trabajo.
También coinciden en
manifestar los demandantes, que el verdadero motivo de su despido fue la
decisión que tomaron, unos de participar en la elaboración y suscripción de una
respetuosa propuesta de pacto colectivo de trabajo que pretendían presentar a
consideración de la empresa y notificar al Ministerio de Trabajo, y otros de
respaldarla con su firma, atendiendo la invitación que algunos compañeros les
formularon para el efecto, publicando el contenido de la misma en la cartelera
de la demandada durante el fin de semana previo a la fecha en que se les
notificó la decisión de desvincularlos de su trabajo, esto es el 18 de
noviembre de 1997.
Tanto es así, afirma
uno de los demandantes, el señor Eulogio Uscateui Martínez, que en una
conversación que sostuvo con el subgerente de la compañía demandada, previa a
la notificación que de su despido él mismo le hizo, éste le manifestó que había
sido informado de las “sindicaciones” que le hacían varios de sus compañeros,
en el sentido de señalarlo como una de las personas que había promovido la
elaboración del documento de pacto colectivo y su posterior firma, afirmaciones
que el actor califica como “...el anuncio anticipado de mi despido.”
Anotan los actores,
que si bien son conscientes y conocedores de las normas de carácter laboral que
facultan a la empresa para dar por terminados, unilateralmente y sin que medie
justa causa, los contratos laborales que a término indefinido con ellos había
celebrado la demandada, previo el pago de la correspondientes indemnizaciones,
tales normas no los facultan para tomar ese tipo de decisiones con el objeto,
primero de evitar que los trabajadores, en ejercicio de legítimos derechos que
les reconocen la Constitución y la ley, promuevan la elaboración y posterior
negociación de un instrumento legal que regule sus relaciones con la empresa a
la que prestan sus servicios, y, segundo, para intimidar a sus compañeros
adoptando medidas “ejemplarizantes”, con las cuales quisieron advertirles de
las consecuencias que tendrían que afrontar si mantenían su respaldo a la
propuesta de pacto colectivo, violando con tales acciones de manera flagrante
sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre asociación y a la libre
expresión, y atentando contra su condición de dignidad, todo lo cual es
contrario a los principios y derechos fundamentales del Estado social de
derecho, para los cuales solicitan protección vía tutela.
II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA
Primera Instancia
Como se dijo antes,
las demandas de tutela fueron interpuestas por los actores de manera individual
en distintos despachos judiciales de Santa Fe de Bogotá, los cuales, teniendo
en cuenta que se trataba de los mismos hechos y de la misma demandada y
atendiendo el principio de unidad procesal, remitieron los correspondientes
expedientes al JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para que
éste los acumulara y resolviera, por haber sido el primero al que se le
repartió una de las solicitudes de amparo.
Dicho despacho
recibió las correspondientes demandas el 21 de noviembre de 1997 a la 4 P.M.
(folio 22 del expediente), y profirió sentencia el 24 de noviembre de 1998,
mediante la cual resolvió “no tutelar el derecho al trabajo de los
accionantes”. (folio 48 del expediente).
Los fundamentos de
la decisión de la Juez de primera instancia se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
La acción de tutela
fue interpuesta por los actores para obtener el reintegro a su trabajo,
decisión que es propia de la jurisdicción ordinaria laboral, recurriendo pare
el efecto al ejercicio de una acción judicial extraordinaria como es la tutela,
estatuida para la protección de los derechos fundamentales, luego la misma era
improcedente.
Tal decisión,
reitera el a-quo, le corresponde adoptarla a los jueces laborales previo el
trámite ordinario previsto para el efecto, lo que implica que en los casos de
la referencia existe otro medio de defensa judicial amplio y eficaz, que hace
improcedente la acción de tutela dado su carácter subsidiario y la
imposibilidad de entenderla como “una instancia de instancias”.
Agrega, que el juez
laboral tiene facultades ultra y extra petita, que le permiten en
los procesos que adelante “...ir más allá de lo pedido”, lo que hace viable, si
éste así lo considera, que atienda además de la solicitud de reintegro a sus
trabajos, las demás peticiones de los actores.
Revisión del
fallo por parte de la Corte Constitucional
Dicho fallo no fue
impugnado por ninguno de los demandantes, por lo que con fecha 4 de diciembre
de 1997 fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No.2591 de 1991.
A través de auto de
fecha 20 de enero de 1998, la Sala de Selección Número Uno de esta Corporación
escogió para su revisión el fallo de tutela correspondiente a las acciones de
la referencia, correspondiéndole por reparto al H. Magistrado Dr. Antonio
Barrera Carbonell.
El 19 de febrero de
1998, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, profirió un auto a
través del cual declaró sin valor ni efecto la providencia emitida por el
Juzgado Doce Penal de Circuito y se abstuvo de efectuar la revisión de fondo
del mismo, “...por cuanto -dijo- se aprecia la existencia de causales de
nulidad en lo actuado por dicho despacho judicial.”
En efecto, la Sala
verificó que el a-quo “...omitió avocar el conocimiento, emitir auto admisorio,
pronunciarse sobre acumulación o trámite conjunto, ordenar lo pertinente acerca
del decreto y práctica de pruebas solicitadas, disponer la notificación y
vinculación de la parte demandada, limitando su actuación a proferir la
providencia calendada el 24 de noviembre último, y a surtir la notificación de
la misma.” Concluyó entonces, que dichas irregularidades “conllevan a la
violación del debido proceso, lo que deviene en la anulación de la providencia
referida.”
En consecuencia, le
ordenó a dicho despacho que impartiera a las demandas el trámite legal
correspondiente, para lo cual le devolvió, por Secretaría General, el
correspondiente expediente.
El nuevo trámite
de las tutelas ante el a-quo.
Con fecha 25 de
febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Segunda de
Revisión de esta Corporación, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito
avocó de nuevo el conocimiento y trámite conjunto de las demandas de tutela de
la referencia, ordenó la notificación de dicha determinación a las partes
intervinientes y la práctica de una prueba, manifestado respecto de otras que
habían solicitado los actores lo siguiente:
“...ha de advertirse
que el Juzgado omitirá la evacuación de las veinticuatro (24) declaraciones
cuyos nombres fueron reseñados en el acápite correspondiente a testimonios
del escrito fechado el 24 de noviembre próximo pasado, cuando quiera que la
información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada, no sólo se
entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta
se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace
suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que dé
contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar
correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por
los accionantes.” (folio 92 del expediente)
Los argumentos en
los cuales los demandantes fundamentaron ante el a-quo su solicitud de amparo.
En efecto, se
refiere el a-quo a un documento que en conjunto presentaron los demandantes
ante su despacho, fechado el 24 de noviembre de 1997, a través del cual
quisieron hacerle conocer detalles de la situación que originó la acción y le
solicitaron la práctica de algunas pruebas que consideraban esenciales para
dirimir la controversia.
Del mismo se
destacarán algunos aspectos que complementan la fundamentación de los escritos
de demanda de tutela inicialmente presentados:
- En él manifiestan,
por ejemplo, que “al parecer”, previa a la decisión del despido, se produjo una
reunión de la Junta Directiva en las instalaciones de la empresa, en la cual se
evaluó “...la situación originada por la publicación en la cartelera de una
propuesta de pacto colectivo de trabajo dirigida a los directivas”, que los
llevó a adoptar esa determinación.
- Esa propuesta de
pacto colectivo, había empezado a ser conocida por los empleados de la empresa
desde el viernes 14 de noviembre y fue expuesta en cartelera desde el lunes 17
del mismo mes, con el objeto de que fuese conocida por todos los trabajadores y
libremente firmada por quienes se sintieran representados e interpretados por
ella, para luego ser entregada al gerente y notificada su presentación ante el
Ministerio de Trabajo, tal como lo establecen las normas legales pertinentes;
el martes 18 de noviembre de 1997, a la diez de la mañana, esto es antes de que
comenzaran los despidos, había sido suscrita por 47 trabajadores.
- Señalan también
los demandantes en el escrito que remitieron al a-quo, que además de ellos y
por los mismos motivos, al día siguiente, esto es el 19 de noviembre de 1997,
fueron despedidos la periodista del área deportiva, Esperanza Palacio, y el
editor nocturno de fines de semana José Domingo Bernal.
- Así mismo
manifiestan, que la jefe de redacción de la emisora, Aida Luz Herrera Lozano,
“invitó” a los empleados que habían suscrito el documento de pacto colectivo
que no habían sido despedidos, “...a que se presentaran ante el subgerente
Camilo Bustos, para retractarse, si no querían correr la misma suerte”, advertencia
que trajo como consecuencia que no se volviera a hablar del documento y que
“...el temor y el miedo se apoderarán de la mayoría de quienes adhirieron a la
propuesta.”
- Presentan además
los actores, lo que denominan los “antecedentes” de la propuesta de pacto
colectivo de trabajo, documento del cual es pertinente destacar, entre otros,
los siguientes aspectos:
a. La propuesta
surge cuando la mayoría de los empleados de Radio Net están próximos a cumplir
su primer año de servicios, fecha a partir de la cual se debían negociar los
correspondientes reajustes salariales.
b. Todos los
empleados se habían comprometido con un proyecto radial innovador, que durante
sus primeras etapas afrontó una fuerte crisis por lo que debió ser reestructurado,
lo que significó para directivos y empleados un esfuerzo adicional que se
tradujo, entre otras cosas, en una redistribución de funciones ya que fue
necesario recortar el personal inicialmente contratado.
c. Superada la
crisis, y establecida la viabilidad radial y periodística de la empresa, al
comenzar el segundo año de labores un grupo de empleados, precisamente quienes
fueron despedidos, consideró “...pertinente y oportuno sugerir el mencionado
mecanismo de concertación, convencidos de su bondad como instrumento propicio
para la creación de una cultura organizacional escrupulosa en el respeto pleno
de derechos y deberes.”
d. Dado que varios
de los empleados provenían de CARACOL-RADIO, incluido el gerente de la empresa
demandada, y que en esa organización se desarrolló con resultados positivos la
experiencia de celebrar un pacto colectivo de trabajo, los empleados despedidos
que promovieron la idea, consideraron “normal y leal con la empresa” plantearle
algo similar.
e. La prueba de que
la empresa conocía de la gestión que adelantaban, la cual se desarrolló con
transparencia y de conformidad con la ley, y de que el verdadero motivo del
despido colectivo que se produjo el 18 de noviembre de 1997 no fue una
“reorganización administrativa” como los sostiene el apoderado de la demandada,
es que el 14 de noviembre de 1997, fecha en la que empezó a circular el
documento de pacto colectivo, el jefe de operaciones de la misma, señor
Guillermo Jaramillo, llamó al grabador Cesar Moreno y le advirtió “...que no firmara
el documento porque se trataba de un sindicato, y que si alguno de los
integrantes del equipo técnico lo hacía sería despedido.” (folio 26 del
expediente)
Todos estos hechos,
en opinión de los demandantes, permiten establecer que la decisión de la empresa,
en principio amparada y respaldada por las normas del Código Laboral, obedeció
a la determinación de sus directivas de impedir que sus empleados ejercieran
libremente su derecho fundamental de asociación, para lo cual vulneraron,
además, sus derechos al trabajo, a la igualdad y a la libertad de expresión,
para los cuales solicitan protección vía tutela.
El fallo del
a-quo.
Con fecha 4 de marzo
de 1998, la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá,
en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Segunda de Revisión de esta
Corporación, procedió a resolver las demandas de tutela de la referencia,
denegándolas y declarándolas improcedentes por los siguientes motivos:
- La decisión
referida al reconocimiento o negativa del derecho al trabajo, concierne a los
jueces laborales dentro del trámite ordinario previsto para tales efectos,
luego para las pretensiones de los actores, que se sintetizan en impulsar una
acción de reintegro al trabajo del cual fueron despedidos, existe otro medio de
defensa judicial, lo que hace improcedente en el caso concreto la acción de
tutela.
- De conformidad con
lo expresado por el apoderado de la demandada en el escrito de respuesta a los
interrogantes que le formuló el despacho, el cual reposa al folio 96 del
expediente, no obstante que los despidos se produjeron el mismo día, ellos no
se originaron en la presentación de una propuesta de pacto colectivo de
trabajo, como lo afirman los peticionarios, pues desde que la sociedad
querellada fue constituida, el 5 de octubre de 1995, a ella no le han
presentado ningún pliego de peticiones. El verdadero y único motivo fue ”la
reorganización interna de la compañía conforme a la facultad legal prevista en
el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.”
- Lo que se presenta
entre los peticionarios y la demandada, es un conflicto jurídico originado en
la terminación unilateral de sus contratos laborales, que como tal debe ser
dirimido por la jurisdicción laboral y no por el juez de tutela, pues no se les
vulneró a los primeros ningún derecho fundamental ni se les causó un perjuicio
irremediable; aceptar la procedencia de la acción, dice el a-quo acogiendo los
argumentos del apoderado de la demandada, implicaría “violar la norma
constitucional que prohibe las obligaciones irremediables” y establecer, a
partir de la fecha, que “los empleadores no podrían despedir a sus trabajadores
y estarían obligados a tenerlos a su servicio hasta que las muerte los separe”
- Concluye el a-quo,
que siguiendo los lineamientos del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991,
consideró y considera su despacho, que la tutela promovida con la finalidad de
ejercer la acción de reintegro es inadmisible y merece rechazo de plano, dado
que existe otro mecanismo de defensa judicial, lo que implica que el
funcionario a cargo “...está exonerado de practicar cualquier tipo de pruebas y
aún más de notificar a la parte contra quien se dirige la acción, ya que estos
actos son la consecuencia misma de suponerle cauce probable a la acción
promovida...”
La apelación al
fallo del a-quo
Con fecha 9 de marzo
de 1998, los peticionarios presentaron escrito conjunto a través el cual
apelaron el fallo de primera instancia, impugnación que sustentaron en los
motivos que se resumen a continuación:
- En criterio de los
apelantes, el a-quo violó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido
proceso, dado que desde el inicio mismo del nuevo trámite de las acciones, el
ordenado por esta Corporación una vez declaró la nulidad del primer fallo por
las irregularidades que en él verificó, entre ellas la omisión del trámite del
“decreto y práctica de pruebas” correspondiente, manifestó de manera expresa,
que omitiría la toma de las veinticuatro declaraciones solicitadas por los
actores, dado que, dijo
“...la información
que rendirá el señor gerente de la empresa acusada no sólo se entenderá que
refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que ésta se entiende
prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace suponer sin
dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que de contestación
al remitido por este despacho judicial, deberán guardar correspondencia con la
situación que dio origen a los despidos delatados por los accionantes.”
Es decir, que de
antemano el a-quo definió que la verdad de los hechos sería aquella manifestada
por la demandada a través de sus representantes, ignorando el derecho de los
actores a controvertir lo que ella manifestara, al denegar de plano la práctica
de todas las pruebas que en concepto de éstos podrían desvirtuar la información
que obviamente iba a suministrar el gerente de la acusada para defenderse, como
en efecto lo hizo a través de apoderado, en el sentido de que el motivo de los
despidos había sido “...la reorganización interna de la compañía conforme a la
facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo” y no el
alegado por los actores.
- Se preguntan los
peticionarios, cuál es la razón de la juez de primera instancia para decidir,
incluso antes de escucharla, que la versión de la demandada era la verdad, y
para no valorar los argumentos y documentos que ellos en calidad de demandantes
le presentaron ?; por qué, incluso desconociendo lo ordenado por esta
Corte, les negó la práctica de las pruebas que en su criterio les darían la
razón; ello, se preguntan, acaso no implica una decisión contraria a la ley y
violatoria de otros derechos fundamentales de los cuales son titulares ?
“...por qué darle
plena validez a un falso testimonio, a una mentira, sin entrar siquiera a controvertirla
con la valoración de las pruebas que anexamos y la recepción de los testimonios
que solicitamos, lo que podría constituirse incluso en una parcialidad
manifiesta ?”
- Rechazan también
el argumento expuesto por el apoderado de la demandada, en el sentido de que el
motivo que alegan los actores como causa de su despido no fue cierto, dado que
su representada jamás recibió ningún pliego de peticiones; tal argumento,
dicen, es falso y mentiroso, pues si no se presentó fue precisamente porque sus
directivas lo impidieron, tomando medidas arbitrarias y contrarias a derecho
que intimidaron a los demás empleados. Cómo puede el a-quo, se preguntan los
actores, aceptar como la verdad la de las directivas, sin permitirles a ellos
controvertir sus afirmaciones y sin practicar las pruebas solicitadas que las
habían podido desvirtuar, después de que ellas, las directivas, “abortaron un
proceso iniciado por sus empleados” y violaron los derechos al trabajo y a la
libre asociación de las siete personas que despidieron ?
“...lo que hizo la
señora juez fue facilitarle las cosas a Radio Net para que con su verdad a
medias amparada en legalismos, presentara una versión falsa, lejana de la
realidad y continuara violando nuestros derechos fundamentales y burlándose de la
majestad de la justicia.”
- Sostienen que el
análisis de su situación no se puede entender estrictamente como un conflicto
surgido de un contrato de trabajo, lo que implicaría que dirimirlo sería
exclusiva competencia del juez laboral, el cual muy seguramente fallaría a
favor de la empresa argumentando que la actuación de la misma se ajusta a la
normativa legal; tampoco puede asumirse que el objetivo que persiguen se limita
a obtener el reintegro a sus trabajos, lo que le daría la razón al a-quo, el problema
es mucho más complejo y compromete derechos fundamentales para cuya protección
es procedente la acción de tutela.
“Lo que buscamos es
que se analicen factores no legales pero si inconstitucionales que fueron la
causa directa de la decisión que tomo la empresa”, la cual quiso dejar en claro
que “...aplastará con soberbia y a cualquier precio todo lo que se interponga
en sus propósitos de evitar el más mínimo asomo de organización entre sus
trabajadores.”
Por último,
manifiestan los apelantes, que la sentencia del a-quo no sólo desconoció lo que
expresa y específicamente le ordenó esta Corporación al anular su primer fallo,
sino la jurisprudencia que en la materia ésta ha producido.
Segunda Instancia
De la impugnación
del fallo del a-quo le correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a través de
sentencia proferida el 21 de abril de 1998, decidió confirmar el fallo de
primera instancia.
Los argumentos
que sustentaron la decisión del ad-quem.
Lo primero que
aclara el ad-quem es que la acción de tutela interpuesta es procedente, no
obstante estar dirigida contra un particular, de conformidad con lo establecido
en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Advierte luego, que
la tutela es un mecanismo de carácter excepcional, consagrado en la
Constitución para proteger los derechos fundamentales, que no puede suplir los
procedimientos, trámites ni al juez natural que la ley define para cada
materia.
En esa perspectiva,
las pretensiones de los demandantes, que se les reintegre a sus puestos de
trabajo en las mismas condiciones y con los mismos horarios, que se les
reconozcan los salarios que han dejado de devengar desde la fecha del despido y
que se proceda a considerar la propuesta de pacto colectivo, desvirtúan la
procedencia de la acción de tutela, pues son materias de exclusiva competencia
del juez laboral, “...quien contará con términos más amplios para la práctica
de pruebas y además es la única autoridad que puede emitir juicio acerca de las
características de la vinculación laboral de los accionantes, de la terminación
de los contratos de trabajo, como de las consecuencias jurídicas.”
Por último, señala
el ad-quem que no es admisible como prueba de la acusación de violación del
derecho a la libre asociación que formulan los demandantes contra la empresa,
el hecho de que el despido se haya producido el mismo día en que fue publicado
el proyecto de pacto colectivo en la cartelera de la acusada, pues de
conformidad con las disposiciones que rigen los pactos entre patronos y
trabajadores no sindicalizados, contenidas en los títulos II y III del Código
Sustantivo del Trabajo, la celebración y ejecución de ese tipo de instrumentos
está supeditada a su previo depósito ante la autoridad laboral correspondiente,
circunstancia que no fue acreditada durante el proceso.
La revisión de
los fallos en la Corte Constitucional.
El 6 de mayo de 1998
la Secretaría General de esta Corporación recibió, para su eventual revisión,
copia del expediente de la referencia. Al día siguiente, ese mismo despacho
recibió una comunicación suscrita por el señor Samuel O. Salazar Nieto, uno de
los demandantes, en la cual a nombre propio y de los demás actores solicitó a
esta Corporación la selección del expediente y su revisión; mediante auto de
fecha 1 de junio de 1998, la Sala de Selección Número Cinco rechazó la
solicitud de revisión del expediente radicado bajo el número T-152.151.
Con fecha 3 de junio
de 1998, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, haciendo uso de la facultad que
le confiere el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la
selección del expediente en mención manifestado lo siguiente :
“Considero
importante que el caso se someta a la revisión de la Corte, porque las
circunstancias que motivaron su inicial escogencia permanecen vigentes y porque
el trámite procesal que se le dio después del auto de nulidad proferido por la
Sala Segunda, evidencia una clara vulneración del derecho al debido proceso en
la medida en que el Juez de instancia, haciendo caso omiso de lo resuelto en
dicho auto, no recaudó ni valoró de manera imparcial el material probatorio.”
El 8 de junio de
1998, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional seleccionó,
para su revisión, el expediente No. T- 152151, correspondiéndole por reparto al
Magistrado Fabio Morón Díaz.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la
Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo
establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991
respectivamente.
Segunda. La
Materia.
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar los fallos del Juzgado Doce Penal del
Circuito, que denegó las acciones en el proceso de la referencia, argumentando
que las mismas eran improcedentes, dada la existencia de otro medio de defensa
judicial para los intereses específicos de los demandantes y el fallo de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el
primero, al corresponderle conocer de la apelación que contra el presentaron
los actores.
La controversia que
plantean los actores, para la cual solicitan la intervención del juez
constitucional, se puede sintetizar de la siguiente manera:
Si bien la
legislación laboral vigente en nuestro país le permite al empleador,
unilateralmente, dar por terminados contratos laborales celebrados a término
indefinido, sin que medie justa causa, siempre que asuma el pago de las
correspondientes indemnizaciones, materia que en caso de controversia
obviamente le corresponde conocer y definir a la jurisdicción laboral
ordinaria, lo que no le permite al empleador la ley y mucho menos la
Constitución, es que amparado en el referido mandato legal, contenido en el
artículo 64 del C. S. del T., coarte, restrinja y obstruya el libre ejercicio
por parte de sus trabajadores, de sus derechos fundamentales a la libre
asociación, a la negociación colectiva y por ende al trabajo, que como tales
están consagrados en los artículos 25, 38, 39 y 55 de la Carta Política.
Según los demandantes,
su acción no está dirigida, como lo afirman equivocadamente los jueces de
instancia, simplemente a lograr el reintegro a sus puestos de trabajo, ello
apenas sería una consecuencia de su pretensión principal, que no es otra que se
les protejan y reivindiquen, primero su condición de sujetos dignos dotados de
autonomía, y luego sus derechos fundamentales a la libre asociación, y a la
negociación colectiva, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por
parte de la empresa demandada, la cual, para evitar que se concretara y
prosperara la propuesta de pacto colectivo de trabajo que ellos impulsaron y/o
respaldaron, los desvinculó abrupta y arbitrariamente de sus empleos violando
en consecuencia también su derecho al trabajo.
La medida adoptada
por la demandada, según los actores, tuvo como objetivos, de una parte impedir
que se concretara la presentación, negociación y puesta en marcha de un pacto
colectivo de trabajo, instrumento que prevé la ley para regular las relaciones
entre trabajadores no sindicalizados y la empresa a la que estén vinculados,
para lo cual despidieron a los promotores de la propuesta, y de otra, intimidar
a los demás trabajadores, cuarenta y siete de los cuales habían firmado el
documento, advirtiéndoles con la medida adoptada que si insistían en la idea
también serían despedidos, objetivos ambos que, contrariando los principios
fundamentales del Estado social de derecho, efectivamente logró la demandada.
Es decir, que lo que
aseguran los actores y niegan los representantes de la empresa demandada, es
que el verdadero y único motivo de sus despidos fue evitar que avanzara y
prosperara la propuesta de pacto colectivo de trabajo que ellos impulsaban y
respaldaban, lo que se traduce en una clara violación de sus derechos fundamentales
a la libre asociación y a la negociación colectiva, y no una “reorganización
interna”, actitud que es contraria a los postulados básicos del Estado social
de derecho y que afecta el núcleo esencial de derechos fundamentales cuya
protección le corresponde garantizar al juez constitucional, lo que implica que
la acción de tutela era procedente para el efecto.
Consideran, además,
que durante el desarrollo de la primera instancia les fue vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, al negarles el a-quo la posibilidad de practicar
y allegar las pruebas que en su criterio les darían la razón, y lo más grave,
la de controvertir las afirmaciones de los representantes de la demandada, tal
como lo ordenan la Constitución y la ley, decisión que, señalan, desafortunadamente
fue confirmada por el ad-quem.
Por eso, también
deberá la Sala en instancia de revisión, verificar si tales acusaciones contra
el a-quo son ciertas y constituyen violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia tal como lo alegan
los actores, y cómo incidió esa actuación en la definición de las solicitudes
presentadas por los demandantes para proteger sus derechos fundamentales.
Tercera. De la
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto que se revisa.
a. En el caso que
se revisa, la acción de tutela que los actores instauraron contra un particular
era procedente, dada la relación de subordinación que entre ellos existía, y el
carácter de fundamentales de los derechos que alegan vulnerados.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular
afecte gravemente el interés colectivo;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En esos tres
eventos, tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la
vulneración de cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un
particular. Dijo la Corte:
“La institución de
la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterativa y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994,, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
En el caso
analizado, los actores, cuando sucedieron los hechos que según ellos acarrearon
la violación de varios de sus derechos fundamentales, eran empleados de la
empresa demandada, vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, lo
cual, como lo ha señalado esta Corporación, los colocaba en relación de
subordinación con la acusada, situación que en principio y en tanto los actores
alegaban la vulneración de derechos fundamentales, hacía procedente la acción
de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
“Entiende esta Corte
que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de
sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los
directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión,
si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de
una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad
derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de
naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de
defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la
violación o amenaza de que se trate,” (Corte Constitucional, Sentencia T-290 de
1993, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En efecto, en el
caso que se revisa el alegato de los actores se dirige a probar que una acción
específica del patrono, la de despedirlos sin que mediara justa causa previo el
pago de las correspondientes indemnizaciones, no obstante estar consagrada y
permitida en la legislación laboral vigente, en el caso concreto sirvió para
vulnerar de manera grave el núcleo esencial de sus derechos fundamentales a la
libre asociación, a la negociación colectiva y por ende al trabajo, por lo que
la acción procedente era precisamente la tutela, y no como lo manifiesta el
a-quo la acción laboral de reintegro, pues lo que se plantea es una
controversia que le corresponde dirimir al juez constitucional y no al juez ordinario:
“Los conflictos que
se originan con motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los
trabajadores, pueden implicar la violación de derechos fundamentales de éstos,
o el desconocimiento de derechos fundados o que tienen origen en normas de
rango legal. Cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional fundamental su solución corresponde al
juez constitucional; en cambio cuando la controversia se origina
directa o indirectamente del contrato de trabajo y naturalmente versa sobre la
violación de derechos de rango legal, consagrados en la legislación laboral,
su solución corresponde al juez laboral. (art.2 C.P.) (Corte Constitucional,
Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).
Pero además, la
procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, encuentra también
sustento específico en el hecho de que la solicitud de los peticionarios, en
esencia que se les reivindiquen y respeten vía tutela los derechos a la libre
asociación, a la negociación colectiva y al trabajo, consagrados como
fundamentales en los artículos 38, 39 y 55 de la Constitución Política[1], es propia de la
actividad que le corresponde desarrollar al juez constitucional, quien, como lo
ha señalado de manera expresa esta Corporación, tiene la obligación de brindar
protección inmediata y efectiva a dichos derechos, ante situaciones de
violación o amenaza de vulneración de los mismos:
“... en materia de
derecho colectivo pueden presentarse situaciones conflictivas que afectan los
derechos fundamentales de los trabajadores o de las organizaciones sindicales,
como se verá a continuación :
“Tanto la
Constitución (arts. 38 y 39 C.P.) como diferentes normas del C.S.T. (arts. 353
y 354), reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociación sindical,
tanto para los trabajadores particulares, como para los servidores públicos,
sean empleados públicos o trabajadores oficiales, aun cuando la relación con
los empleados públicos existen ciertas restricciones a su derecho de asociación
sindical (arts. 414 y 415 del C.S.T.). Igualmente, garantizan el derecho
a la negociación colectiva.
“La acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los
mencionados derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su
violación...”
“a) Cuando el
patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o
afiliarse a éstos, o promueve su desafiliación, o entorpece o impide el
cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de
las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los
trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse a un sindicato.
Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o desconoce, el ejercicio del
derecho de huelga, en los casos en que ésta es permitida” (Corte
Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Si bien en el caso
de la referencia los actores no le imputan al patrono acciones dirigidas a
impedir que se conformara un sindicato, o a que los empleados de la empresa se
afiliaran a él, pues ese no era su objetivo o aspiración con la elaboración y
promoción de una propuesta de pacto colectivo de trabajo, instrumento que el
legislador concibió precisamente para regular las relaciones laborales entre
las empresas y los trabajadores no sindicalizados, como tampoco a impedir el
ejercicio del derecho a la huelga, si lo acusan de adoptar medidas represivas,
que amparadas en prerrogativas de orden legal que el legislador le reconoce al
empleador, la de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin que
medie justa causa, estaban claramente dirigidas a impedir que ejercieran
libremente su derecho a la asociación y a la negociación colectiva, los cuales
pretendían hacer efectivos con la elaboración, presentación y negociación de un
pacto colectivo de trabajo, materia que indudablemente es el del resorte del
juez Constitucional.
b. En el caso que
se revisa, no existía otro medio de defensa judicial que determinará la
improcedencia de la acción de tutela, dado que las pretensiones de los actores
trascendían la aspiración de recuperar sus puestos de trabajo, para lo cual
contaban con la acción laboral de reintegro, pues su objetivo era solicitar de
las autoridades judiciales, protección inmediata y efectiva para sus derechos
fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al trabajo.
Los fallos de
primera y segunda instancia en el proceso de la referencia, coinciden en
denegar el amparo solicitado por los actores para sus derechos fundamentales al
trabajo, a la libre asociación y a la negociación colectiva, dada, según ellos,
la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz; en efecto,
tanto para el a-quo como para el ad-quem, la pretensión de los demandantes se
limita a lograr el reintegro a los puestos de trabajo de los cuales fueron
despedidos, para lo cual, señalan, ellos disponían de otro medio de defensa
judicial, la acción de reintegro que contempla la legislación laboral, acción
que le corresponde conocer y definir al juez ordinario de esa jurisdicción.
Tal afirmación
desconoce de plano los argumentos que esgrimen los actores, que insisten en que
si bien saben y reconocen que es una prerrogativa legítima del empleador dar
por terminados unilateralmente y sin justa causa los contratos laborales[2] previo el pago de las
correspondientes indemnizaciones, y que cualquier controversia que surja de la
adopción de ese tipo de decisión le corresponde conocerla a la jurisdicción
laboral, en su caso específico el ejercicio de esa prerrogativa por parte de la
demandada tuvo otro alcance e intención, como fue la de impedir que ellos y sus
compañeros ejercieran libremente los derechos de asociación y de negociación
colectiva para regular sus relaciones laborales, consagrados en los artículos
38, 39 y 55 de la Carta Política, lo que ocasionó, como necesaria consecuencia,
la vulneración de su derecho al trabajo al ser despedidos para impedir el ejercicio
efectivo de los primeros.
Como se anotó antes,
la Corte Constitucional ha precisado, que aún cuando el derecho a la
negociación colectiva para regular las relaciones laborales “... no figura
entre los derechos fundamentales, puede ser protegido a través de tutela,
porque su desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración
del derecho al trabajo, como también del derecho de asociación sindical, si se
tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar
pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente conduce a la
celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo.”[3]
“La acción de tutela
resulta ser el mecanismo idóneo para la efectividad de los mencionados
derechos, cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violación,
entre otros casos, en cualquiera de las siguientes hipótesis:
“a) (...)
“b) Cuando el
patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociación
colectiva. (Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995, M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell)
Más allá del
reintegro a sus puestos de trabajo, que en el proceso que se revisa, de ser
probadas las imputaciones que los actores le hacen a la demandada, podría
surgir como una consecuencia de la decisión de amparo que el juez
constitucional eventualmente emita para proteger los derechos fundamentales que
se alegan vulnerados, lo que reclaman los peticionarios es el respeto a su
derecho a la libre asociación para adelantar una negociación colectiva de sus
condiciones de trabajo, violado, según ellos, al impedir la accionada, con la
decisión de sus despidos, que ellos siguieran promoviendo entre sus compañeros
la elaboración y presentación de un pacto colectivo de trabajo, y al lograr
también, con esa determinación, intimidar a los demás empleados de la empresa,
especialmente a aquellos que con su firma habían respaldado dicha propuesta[4], de manera tal que
ellos desistieran, como en efecto ocurrió, en el propósito e concretar y
celebrar con la empresa un pacto colectivo de trabajo, actuaciones ambas que no
sólo vulneran el núcleo esencial de los mencionados derechos fundamentales, sino
que atentan contra los principios y valores que rigen el Estado social de
derecho.
“El derecho de
asociación sindical es un derecho subjetivo que tiene una función estructural
que desempeñar, en cuanto constituye una vía de realización y reafirmación de
un Estado social y democrático de derecho, más aún cuando este derecho que
permite la integración del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye
un fin en sí mismo o un simple derecho de un particular, sino un fenómeno
social fundamental en una sociedad democrática ...” (Corte Constitucional,
Sentencia T-441 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Es decir, que si
bien la acción de reintegro de la que disponen los actores, aparece como un
medio de defensa judicial idóneo si su pretensión fuera exclusivamente
recuperar sus puestos de trabajo[5],
no lo es cuando, como en el caso que se analiza, el objetivo de aquellos trasciende
esa aspiración y se remite a pretender protección inmediata y efectiva para sus
derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y al
trabajo, los cuales son esenciales en un sistema social y democrático, regido,
entre otros, por los principios de autonomía y dignidad del individuo y de
pluralismo y solidaridad.
En esa perspectiva,
es restringida la interpretación que hacen los jueces de instancia de la
solicitud que presentan los actores, de la normativa jurídica que sirvió de
base a sus decisiones y de los alcances y objetivos que en el Estado social de
derecho tiene la acción de tutela, lo que limita su percepción del problema y
los conduce a una decisión contraria a los postulados básicos de ese paradigma.
“El juez u organismo
judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca
proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para
examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las
cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la
perturbación o el riesgo del derecho fundamental para definir si el daño o la
amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del
agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes
encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales.”
(Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 1994, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Con lo dicho, se
desvirtúa el argumento que sirvió de base a los jueces constitucionales de
primera y segunda instancia, en el sentido de que en el caso de la referencia
existía otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, la acción laboral de
reintegro, y que en consecuencia la solicitud de tutela impetrada por los actores
debía denegarse por improcedente.
Cuarta. En el
caso que se revisa, el a-quo con su actuación vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de
los peticionarios.
Descartada, en el
caso que se revisa, la improcedencia de la acción de tutela por la existencia
de otro medio de defensa judicial para la defensa de los intereses de los
demandantes, argumento que comparten la juez de primera instancia y el tribunal
que conoció de la apelación contra su fallo, le corresponde ahora a la Sala
analizar la actuación y demás fundamentos que sirvieron de base a la decisión
de los mencionados jueces de instancia.
En el caso del
a-quo, como se anotó en la primera parte de esta providencia, éste produjo un
primer fallo el 24 de noviembre de 1998, fallo que fue declarado nulo por la
Sala Segunda de Revisión de esta Corporación, la cual sustentó su decisión en
auto fechado el 19 de febrero de 1998.
Manifestó en dicho
auto la Sala Segunda de Revisión lo siguiente:
El a-quo, “...omitió
abocar el conocimiento, emitir auto admisorio, pronunciarse sobre la
acumulación y trámite conjunto, ordenar lo pertinente acerca del decreto y
práctica de pruebas solicitadas, disponer la notificación y vinculación de la
parte demandada, limitando su actuación a proferir la providencia calendada el
24 de noviembre último, y a surtir la notificación de la misma... Dichas
irregularidades conllevan la violación del debido proceso, lo que deviene en la
anulación de la providencia referida.”
En consecuencia, le
ordenó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, “...que
impartiera a las demandas el trámite legal correspondiente”, para lo cual
ordenó devolverle el expediente.
A través de auto
fechado el 25 de febrero de 1998, y en cumplimiento de lo ordenado por la Sala
Segunda de Revisión de esta Corporación, la titular del Juzgado Doce Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá avocó de nuevo el conocimiento y trámite
conjunto de las demandas de tutela de la referencia, ordenó la notificación de
dicha determinación a las partes intervinientes, incluido el representante
legal de la empresa demandada y solicitó, a través del oficio No. 466 de la
misma fecha a la “...gerencia de la firma hispanoamericana de radio, informe en
duplicado ... [sobre] si los accionantes estuvieron vinculados a dicha empresa,
amen de responder los siguientes puntos:
“a- Lapso dentro del
cual estuvieron vinculados.
b- Labor
desempeñada por cada uno de ellos.
c- Motivo o causal
de desvinculación o retiro de la empresa, la cual a través de su representante
legal deberá informar dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas
contadas a partir del recibo del oficio correspondiente, si [los actores],
presentaron propuesta alguna de PACTO COLECTIVO y cuál fue su incidencia
en el retiro de dichos empleados.”
Respecto de la
práctica de las pruebas que solicitaron los demandantes, el a-quo, en el auto a
través del cual avocó de nuevo el conocimiento de las acciones, anotó lo
siguiente:
“...ha de advertirse
que el Juzgado omitirá la evacuación de las veinticuatro (24) declaraciones
cuyos nombres fueron reseñados en el acápite correspondiente a testimonios
del escrito fechado el 24 de noviembre próximo pasado, cuando quiera que la
información que rendirá el señor gerente de la empresa acusada, no sólo se
entenderá que refleja de manera integral la verdad de lo acontecido sino que
ésta se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, lo que de suyo hace
suponer sin dubitación alguna, que los asertos plasmados en el oficio que dé
contestación al remitido por este despacho judicial, deberán guardar
correspondencia con la situación que dio origen a los despidos delatados por
los accionantes.” (folio 92 del expediente)
Es decir, que el
a-quo limitó su actuación a recepcionar la versión de la demandada, la cual
presumió cierta y precisa, aún antes de conocerla, versión que le fue
suministrada por aquella a través de apoderado en oficio recibido por el
juzgado el 27 de febrero de 1998, cuyo original reposa al folio 96 del
expediente, sin proveerse de pruebas que pudieran controvertir las
aseveraciones de la accionada o verificar la validez y precisión de las mismas,
pues se negó a practicar las solicitadas por los actores y no consideró
pertinente ordenar otras o escuchar la versión ampliada de los actores, como
tampoco pronunciarse sobre los documentos que ellos aportaron al proceso.
Si bien el artículo
22 del Decreto Ley 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución, estipula que el juez que
conozca de la acción podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las
pruebas solicitadas, ello no debe entenderse, como lo hace el a-quo, en el
sentido de que se le dotó con la facultad de fallar “con carencia absoluta de
prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneración o amenaza de un
derecho fundamental.” Sobre el particular ha dicho esta Corporación:
“...Ante la
existencia de estos preceptos (C.N. art. 86 y D. 2591 /91 art.3) y especialmente
por la brevedad del término que se concede para fallar, como por el
informalismo procesal que caracteriza a la acción de tutela, algunos jueces han
considerado que están dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias
dentro de toda clase de procesos, destinadas a determinar la veracidad de los
hechos, como es la práctica de pruebas o, dicho en otras palabras, que pueden
fallar con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de
la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.
“Cierto es que al
tenor del artículo 18 del Decreto 2591 de 1991 “el juez que conozca de la
solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier información
formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde
en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación
o amenaza del dere...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.