T-476-96
Sentencia T-476/96
Sentencia
T-476/96
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
El derecho a la
seguridad social no es un derecho fundamental de aplicación inmediata, sino un
derecho social irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano
y un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación
corresponden al Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y,
por ende, susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las
circunstancias concretas permitan atribuirle tal connotación por su importancia
imprescindible para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e
inherentes a la persona humana. En consecuencia, cuando por falta de protección
de un derecho no fundamental se ponen en peligro o vulneran derechos
constitucionales fundamentales, como la vida, la integridad personal o el
trabajo, aquéllos cobran el status de éstos y procede su amparo constitucional.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Situación
de debilidad manifiesta/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Tratamiento médico
persona de escasos recursos/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Urgencia de
tratamiento médico
El proceso
laboral no garantizaría la iniciación inmediata, urgente, necesaria e
inaplazable del tratamiento médico que debe proporcionarse al actor y cuyo
costo él no puede sufragar, no solamente por ser una persona carente de
recursos económicos, sino porque no puede procurárselos, en vista de que más de
la mitad de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarrollar alguna
actividad. Resulta evidente que no solamente es procedente conceder como
mecanismo transitorio de defensa la tutela del derecho a la seguridad social,
dado que el proceso laboral ordinario no es tan eficaz como el presente
procedimiento preferente y sumario, sino que no hacerlo podría constituir una
violación de los derechos fundamentales a la integridad física, al trabajo en
condiciones dignas y justas, y a la Carta Constitucional que prescribe incluso
la posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en
circunstancia de debilidad manifiesta.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Tratamiento
médico
El estado de
salud del actor requiere un seguimiento médico constante, que tiene un costo y
la situación particular en que él se encuentra le impide sufragarlo. Luego, el
hecho de que el aquí accionante no pueda tener contacto frecuente con un médico
o un centro asistencial, que valoren la evolución de su padecimiento paso a
paso para prevenir a tiempo cualquier complicación, lleva a pensar que el
abandono en que se encuentra, desde el punto de vista indicado, puede conducir
al agravamiento paulatino de su ya lamentable situación. El seguimiento médico
requerido, que eventualmente determine si hay lugar a la cirugía perseguida por
el accionante, es una medida urgente para evitar que su estado de salud
empeore, lo cual muestra a su vez la gravedad de no aplicarla y, por ende, la
impostergabilidad de la misma.
SOLIDARIDAD ENTRE
BENEFICIARIO DEL TRABAJO Y CONTRATISTA-Pago de tratamiento médico
Están presentes
los elementos que permiten provisionalmente aplicar la solidaridad entre
beneficiario y contratista independiente, con respecto a la atención médica a
que tiene derecho el actor, y teniendo en cuenta que, al no haber sido afiliado
al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el empleador, dicha
atención debe correr por su cuenta, se concederá la presente acción de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ordenando a
la accionada cubrir los gastos médicos, hospitalarios y, eventualmente, según
prescripción médica, quirúrgico, que el precario estado de salud del
peticionario demande, advirtiendo que esta medida tendrá vigencia hasta que el
juez competente dirima el asunto y disponga lo pertinente, que implica la
posibilidad de repetir contra el contratista lo pagado por la sociedad
accionada, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente dentro
del término dispuesto en esta sentencia.
EMPLEADOR-Afiliación de trabajadores a seguridad
social
Las obligaciones
legales deben ser cumplidas por las personas sin esperar a que un juez así lo
disponga, y que la sociedad accionada era consciente del incumplimiento en que
estaba incurriendo su contratista, en relación con la obligación de afiliar a
sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, debió
conminarlo no solamente a que lo hiciera simultáneamente con la iniciación de
los trabajos, sino a que tomara todas las medidas de seguridad y prevención de
accidentes pertinentes. Además, si la obligación solidaria entre beneficiario
de la labor contratada y contratista independiente aparece tan claramente
prescrita en la legislación, no se entiende por qué su cumplimiento deba
esperar una resolución judicial, cuando ésta, mínima importancia tiene frente
al bienestar de una vida humana.
Referencia:
Expediente T-99735
Actor: Jorge Moreno
Meneses
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
Como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el ciudadano JORGE MORENO
MENESES instauró acción de tutela contra la sociedad comercial BOSQUE PASADENA
LTDA., con el fin de que fueran protegidos sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la seguridad social, en su sentir amenazados por la
omisión de la demandada, quien, estando obligada en consideración del actor, no
lo afilió oportunamente al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud.
Manifiesta el
peticionario que fue contratado por dicha sociedad para prestar sus servicios
personales, el 13 de junio de 1994, y que, posteriormente, el 30 de junio del
mismo año, sufrió un accidente de trabajo que lo postró en una silla de ruedas,
dejándolo imposibilitado para ejecutar labores de tipo remunerativo y sin poder
"propender mi propio sostenimiento y el de mi familia". Afirma que
requiere una intervención quirúrgica inmediata, que no puede reclamar de
ninguna institución vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud,
en razón de no estar afiliado a él, y cuyo costo no quiere asumir la sociedad
demandada. En consecuencia, solicita el amparo constitucional para que el juez
de tutela ordene la prestación de los servicios médico asistenciales que su
crítico estado de salud requiere.
II. LOS FALLOS A REVISAR.
A. LA PRIMERA
INSTANCIA.
En fallo del 22 de
abril del año en curso, el Juzgado 11 Laboral de Circuito de Santafé de Bogotá
D.C. consideró que la sociedad Bosque Pasadena Ltda. no es la empleadora del
actor y, por tal razón, no puede responder por un hecho que no está plenamente
comprobado, como consecuencia de una determinación tomada en desarrollo de una
acción de tutela.
Señala que si el
artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, ordena a los empleadores pagar
a sus trabajadores las prestaciones sociales establecidas en la ley, solamente
un proceso laboral ordinario podría establecer la existencia del accidente de
trabajo, sus circunstancias particulares y demás elementos pertinentes para
determinar a quién le corresponde efectuar el pago en el caso particular, dado
que el accionante fue contratado directamente por el señor Hugo Garzón y no por
la sociedad accionada. Así, dicho proceso debe iniciarlo el actor mediante
demanda dirigida en contra del mencionado señor y, posiblemente, por razón de
la solidaridad establecida en la ley, contra Bosque Pasadena Ltda.
Por todo lo
anterior, deniega la tutela de los derechos invocados y recomienda al actor
acudir en busca de atención médica, ante aquellas instituciones públicas o
privadas que tengan contrato con el Estado, pero advirtiéndole que ellas no
están obligadas a practicar la cirugía solicitada, dado que, no obstante no
haber sido afiliado por su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud, el accionante está vinculado a él, en virtud de lo establecido por el
artículo 157 de la ley 100 de 1993 para las personas que no tienen capacidad de
pago.
B. LA
IMPUGNACION.
Presentada
oportunamente y ajustada a la ley, se reduce a señalar que el a-quo desconoció
en su providencia la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo y el hecho de que la persona natural supuestamente
responsable del pago de las prestaciones sociales adeudadas, actuó como un
simple intermediario para que se iniciara la relación laboral entre el actor y
Bosque Pasadena Ltda., quien "...me contacto(sic) para la prestación de
los servicios personales ante dicha sociedad..."
Afirma que no puede
el juez soslayar una relación laboral que implica el pago de prestaciones
sociales al trabajador, so pretexto de la existencia de otro proceso, y
permitir que la sociedad demandada incumpla sus obligaciones, violando derechos
constitucionales fundamentales cuya desprotección se traduce en "eminente
peligro" para su vida e integridad personal. Además, descalifica la
afirmación del juez de primera instancia, en el sentido de que la asistencia
médica en instituciones vinculadas al Estado garantice el goce pleno de sus
derechos, ya que "...la gravedad de las lesiones y secuelas no sólo
amerita una presunta atención médica, sino que realmente amerita una urgente
intervención quirúrgica, como así consta en documento que con la acción de
tutela se presentó ante su despacho..."
C. LA SEGUNDA
INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Laboral, en providencia calendada el
22 de mayo de 1996, decidió confirmar íntegramente el fallo de primera
instancia, argumentando que no corresponde al juez de tutela determinar la
existencia de una relación laboral, ni de un accidente y catalogarlo como
laboral, "...y menos aún, como consecuencia, endilgarle a la accionada la
violación de derecho constitucional alguno del accionante..."
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Fabio
Morón Díaz (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es
competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9o., de la
Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del decreto
2591 de 1991, después de la selección efectuada por la correspondiente Sala y
el reparto ordenado por el reglamento de esta Corporación.
Segunda. La
Materia.
Se trata aquí de
determinar cuatro aspectos fundamentales, para establecer si hay lugar al
amparo constitucional de los derechos reclamados por el accionante: primero, si
el caso sub júdice corresponde a aquellos previstos en la legislación
para que la acción de tutela proceda contra particulares; segundo, si el otro
mecanismo de defensa judicial a que los jueces de instancia se refirieron en
sus fallos, es tan eficaz como la acción de tutela, de manera que ésta no
proceda ni aún como mecanismo transitorio; tercero, si la situación concreta
del actor puede convertirse en un perjuicio irremediable; y cuarto, la
responsabilidad que le corresponde al beneficiario de una labor contratada por
un contratista independiente, cuando ella supone alto riesgo y éste se produce
o se verifica el siniestro, desde el punto de vista de la solidaridad legal
prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
A. LA SEGURIDAD
SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL.
No es éste un
derecho fundamental de aplicación inmediata, sino un derecho social
irrenunciable de todos los habitantes del territorio colombiano y un servicio
público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponden al
Estado. No obstante, puede erigirse como derecho fundamental y, por ende,
susceptible de amparo por parte del juez de tutela, cuando las circunstancias
concretas permitan atribuirle tal connotación por su importancia imprescindible
para la vigencia de otros derechos considerados esenciales e inherentes a la
persona humana.
Así lo ha
establecido esta Corporación[1],
a lo largo de reiterada jurisprudencia, para hacer efectiva la garantía que
constitucionalmente se reconoce a este derecho, el cual no solamente nace de la
protección especial que al trabajo debe el Estado, sino de la dignidad humana y
la solidaridad entre las personas que integran esta República unitaria, tal como
lo establece el preámbulo de la Carta Fundamental.
En consecuencia,
cuando por falta de protección de un derecho no fundamental se ponen en peligro
o vulneran derechos constitucionales fundamentales, como la vida, la integridad
personal o el trabajo, aquéllos cobran el status de éstos y procede su amparo
constitucional.
B. LA TUTELA
CONTRA PARTICULARES.
La acción de tutela
solo procede contra particulares en aquellos casos en que expresa y
taxativamente lo autorice la ley, por atribución del Constituyente y para
proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
En cumplimiento del
mencionado encargo, se dictó en el año de 1991 el decreto número 2591, cuyo
artículo 42 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: a) cuando se encuentren
encargados de la prestación de un servicio público; b) cuando su actuación
afecte el interés colectivo; y c) cuando exista subordinación o indefensión del
solicitante respecto del particular contra quien se instauró la acción.
En el presente caso,
se tiene que la sociedad Bosque Pasadena Ltda., cuyo Certificado de Existencia
y Representación Legal aparece en el expediente (folios 24 y 25), es una
sociedad comercial de responsabilidad limitada, constituida con el objeto
principal de realizar actividades relacionadas con la construcción,
arquitectura, ingeniería y finca raíz, lo cual descarta el primer supuesto de
procedencia de una acción de tutela en su contra, pues dichas actividades y el
carácter meramente comercial de la compañía, lejos la ponen de la prestación de
un servicio público. También se descarta el segundo presupuesto de procedencia
de la acción, en vista de que con su actuación la sociedad demandada no afecta
de manera grave el interés público o social. Lo que sigue, entonces, es
determinar si entre ambos extremos de la relación procesal, aparecen los
mencionados estados de subordinación o indefensión.
Entiende la Sala que
no puede haber subordinación cuando ninguna relación legal de ese tipo existe
entre accionante y accionada, y definitivamente no existe en el caso materia
del presente pronunciamiento, ya que si el actor fue puesto a servicio de la
compañía por un contratista independiente, no existía más que un vínculo
indirecto entre Jorge Moreno Meneses y la sociedad Bosque Pasadena Ltda.
Muestra de que no hubo jamás relación laboral entre ellos, es la aceptación que
dio el actor con su firma a la declaración hecha por el Representante Legal de
la accionada, el 10 de agosto de 1995, ante la Inspección Primera de Trabajo de
esta ciudad, en la cual manifestó:
"...Deseo
aclarar y dejar constancia de que la relación laboral del señor JORGE MORENO
MENESES en el momento de su accidente era con el señor HUGO GARZON quien en ese
momento era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA
LTDA..."(folio 7).
Esto, como arriba se
anota, fue expresamente aceptado por el aquí accionante, quien en el curso de
la misma audiencia surtida ante la mencionada autoridad administrativa del
trabajo y después de la anterior intervención afirmó:
"...Es cierto
lo que afirma el Representante Legal de la empresa, yo fui contratado
directamente por el señor HUGO GARZON con quien comencé a laboral(sic)desde el
día 14 del mes de junio de 1994 hasta el día en que sufrí un accidente de
trabajo el día 30 de junio de 1994..."(folio 7).
El estado de
indefensión se predica, por otra parte, de quien interpone la tutela careciendo
de medios de defensa contra los ataques a sus derechos fundamentales, causados
por la acción u omisión del particular accionado. Tal estado se analizará
teniendo en consideración las circunstancias del caso y el tipo de vínculo
existente entre agresor y víctima[2].
Las consideraciones
anteriormente expuestas, sumadas al lamentable estado en que el señor Jorge
Moreno Meneses se encuentra, después del accidente sufrido[3], a lo que se dirá más
adelante en cuanto al otro mecanismo de defensa de que goza para hacer valer
sus derechos y a la protección especial que el Estado debe a aquellas personas
en circunstancia de debilidad manifiesta, dadas sus condiciones económicas,
físicas y mentales[4],
permite concluir a la Sala que efectivamente el actor se encuentra en estado de
indefensión frente a la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda. Luego, sí procede
contra ella la presente acción de tutela y en esta parte será revocado el fallo
de segunda instancia.
C. EL MECANISMO
DE DEFENSA JUDICIAL ALTERNATIVO.
Sostuvieron los
jueces de instancia, que la presente acción de tutela no procede por cuanto la
sociedad accionada no está encargada de la prestación de un servicio público,
el actor no se encuentra en estado de indefensión ni subordinación y, sobre
todo, porque cuenta con el procedimiento laboral ordinario para que ante el
juez competente haga valer sus derechos, quien, si hay lugar a ello, le
reconocerá las prestaciones económicas que merece. Además, el a quo
argumentó que puede presentarse ante las entidades prestadoras de servicios
médico asistenciales que tengan contrato con el Estado, para que allí sea
atendido como persona vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud, aunque sin capacidad de pago.
A este respecto,
encuentra la Sala equivocada la apreciación de los falladores de instancia,
toda vez que no solamente se trata de verificar la existencia sin más de otro
mecanismo de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales de
las personas, sino que ese mecanismo alternativo debe ser tan eficaz como la
acción de tutela, para que ésta sea excluida. En el presente caso, tenemos que
efectivamente existe el proceso laboral ordinario que, como lo observaron el
Juez y el Tribunal en sus providencias, puede iniciar el peticionario mediante
demanda en contra de la sociedad Bosque Pasadena Ltda. Sin embargo, este
proceso no garantizaría la iniciación inmediata, urgente, necesaria e
inaplazable del tratamiento médico que debe proporcionarse al actor y cuyo
costo él no puede sufragar, no solamente por ser una persona carente recursos
económicos, sino porque no puede procurárselos, en vista de que más de la mitad
de su cuerpo se encuentra imposibilitada para desarrollar alguna actividad; más
cuando el oficio que aprendió y que en su momento le proporcionó lo
indispensable para su sustento y el de su familia, implica movimiento y
actividad puramente físicos.
Resulta evidente,
pues, que no solamente es procedente conceder como mecanismo transitorio de
defensa la tutela del derecho a la seguridad social, dado que el proceso
laboral ordinario no es tan eficaz como el presente procedimiento preferente y
sumario, sino que no hacerlo podría constituir una violación de los derechos
fundamentales a la integridad física, al trabajo en condiciones dignas y
justas, y a la Carta Constitucional en su artículo 13, que prescribe incluso la
posibilidad de sancionar a quienes abusen o maltraten a las personas en
circunstancia de debilidad manifiesta, en la cual indudablemente se encuentra
el actor, que incluye omitir la asistencia u omitir ordenar la asistencia de
los desvalidos y disminuidos físicos, cuando se tienen al alcance las
herramientas constitucionales y legales para hacerlo, estando claro que al
Estado le corresponde la obligación de adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para ellos, velar por su recuperación y es
deber constitucional, que obliga a todos los miembros de la comunidad nacional,
obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas.
D. EL PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Hay ocasiones en que
de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción o afectación grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge su protección inmediata e
impostergable por parte del Estado, para impedir que lo evitable se produzca y
no pueda ser retornado a su estado anterior.
La misma
Constitución directamente consagró la posibilidad de que aun existiendo un
mecanismo de defensa judicial alternativo, la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio para evitar que la situación arriba descrita se presente.
En desarrollo del anterior precepto, la Corte Constitucional, luego de declarar
inexequibles los taxativos casos en que el legislador consideró que se
presentaba el perjuicio irremediable, ha demarcado el alcance de esta situación
diciendo que un perjuicio es irremediable cuando: a) Es inminente, o
sea, que amenaza o está por suceder prontamente. Debe existir evidencia fáctica
de la proximidad del peligro, de manera que se diferencie de la simple
posibilidad de un daño o menoscabo. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente
se contenga el proceso iniciado; b) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio deben ser urgentes. Se trata de una acción pronta y precisa
que responde al carácter inminente del peligro; c) el daño o menoscabo debe ser
grave, de acuerdo con la importancia que el ordenamiento jurídico
concede a la protección de determinados bienes. Sólo la irreparabilidad que
recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser
considerado como grave; d) la urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable[5].
Es necesario saber
si el caso sub exámine obedece a las características señaladas. En
primer lugar, existe prueba suficiente de que el estado de salud del actor
requiere un seguimiento médico constante, que este seguimiento tiene un costo y
que la situación particular en que él se encuentra le impide sufragarlo. Luego,
el hecho de que el aquí accionante no pueda tener contacto frecuente con un
médico o un centro asistencial, que valoren la evolución de su padecimiento
paso a paso para prevenir a tiempo cualquier complicación, lleva a pensar que
el abandono en que se encuentra, desde el punto de vista indicado, puede
conducir al agravamiento paulatino de su ya lamentable situación. He aquí el
primer elemento para la configuración del perjuicio irremediable, pues de
continuar el paciente sin el cuidado y las recomendaciones médicas idóneas, es
inminente la agravación de su estado de salud, bien, indudablemente, de alta
significación objetiva. Además, no tendría presentación llegar al extremo de
que sea inminente la muerte del peticionario para estar frente a un perjuicio
verdaderamente inminente, en vista de que esperar tal cosa sería someterlo a un
peligro irreversible innecesariamente y olvidar el carácter preventivo que sin
lugar a dudas corresponde a la medicina y a la seguridad social.
En segundo lugar, el
seguimiento médico requerido, que eventualmente determine si hay lugar a la
cirugía perseguida por Jorge Moreno Meneses, es una medida urgente para evitar
que su estado de salud empeore, lo cual muestra a su vez la gravedad de no
aplicarla y, por ende, la impostergabilidad de la misma.
E. LA SOLIDARIDAD
EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES.
Establece el
artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, que del valor de los salarios,
prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, serán
solidariamente responsables tanto el beneficiario del trabajo o dueño de la
obra, como el contratista independiente, cuando se vale de aquéllos para
desarrollar el objeto contratado y éste corresponde al giro ordinario de los
negocios del beneficiario, actuando el contratista como verdadero patrono y no
como simple intermediario o representante.
Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[6], ha establecido que
quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de
un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar: el
contrato de trabajo con éste; el de obra entre el beneficiario del trabajo y el
contratista independiente; y la relación de causalidad entre los dos contratos,
es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales
de quien encargó su ejecución.
Si bien es cierto
que las declaraciones anteriormente enunciadas las hará el juez competente en
su momento, corresponde a esta Corporación determinar si hay lugar a aplicar
transitoriamente la figura analizada y, consecuencialmente, debe fundamentarla
provisionalmente en su fallo. Así, se tiene que en el caso materia del presente
pronunciamiento, hay indicios que muestran la existencia de los factores
necesarios para, en principio, aplicar la solidaridad del artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo en aras de evitar la producción de un perjuicio
irremediable para el actor. Son ellos:
a) La presunción de
que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo (artículo 24
del Código Sustantivo del Trabajo), la efectiva prestación de servicios
personales por el actor y la descripción de la relación jurídica existente
entre éste y el señor Hugo Garzón, hecha por el Representante Legal de la
sociedad accionada, en el siguiente sentido:
"...Deseo
aclarar y dejar constancia de que la relación laboral del señor JORGE MORENO
MENESES en el momento de su accidente era con el señor HUGO
GARZON..."(folio 7).
b) El señor Hugo
Garzón se desempeñaba como contratista independiente de la sociedad comercial
Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo
cual fue manifestado a continuación de lo anteriormente transcrito, así:
"...el señor
HUGO GARZON quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA
LTDA..."(folio 7).
c) La sociedad
comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcción,
arquitectura, ingeniería y finca raíz, tal como lo muestra su Certificado de
Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de esta
ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el
contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de
un contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la
sociedad Bosque Pasadena Ltda.
Están presentes,
pues, los elementos que permiten provisionalmente aplicar la solidaridad entre
beneficiario y contratista independiente, con respecto a la atención médica a
que tiene derecho el señor Jorge Moreno Meneses, y teniendo en cuenta que, al
no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud por el
empleador, dicha atención debe correr por su cuenta, se concederá la presente
acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio
irremediable señalado, ordenando a la accionada cubrir los gastos médicos,
hospitalarios y, eventualmente, según prescripción médica, quirúrgico, que el
precario estado de salud del peticionario demande, advirtiendo que esta medida
tendrá vigencia hasta que el juez competente dirima el asunto y disponga lo
pertinente, que implica la posibilidad de repetir contra el contratista lo
pagado por la sociedad accionada, siempre y cuando el actor entable la demanda
correspondiente dentro del término dispuesto en la parte resolutiva de esta
sentencia.
Es necesario
señalar, finalmente, que las obligaciones legales deben ser cumplidas por las
personas sin esperar a que un juez así lo disponga, y que si la sociedad
accionada era consciente del incumplimiento en que estaba incurriendo su
contratista, en relación con la obligación de afiliar a sus trabajadores al
Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, debió conminarlo no solamente a
que lo hiciera simultáneamente con la iniciación de los trabajos, sino a que
tomara todas las medidas de seguridad y prevención de accidentes pertinentes.
Además, si la obligación solidaria entre beneficiario de la labor contratada y
contratista independiente aparece tan claramente prescrita en la legislación,
no se entiende por qué su cumplimiento deba esperar una resolución judicial,
cuando ésta, mínima importancia tiene frente al bienestar de una vida humana.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral, el día 22 de mayo de 1996, mediante el
cual confirmó íntegramente el fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del
Circuito de esta ciudad, el pasado 22 de abril.
Segundo: En
su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, la tutela del derecho a la seguridad social incoada por el señor
Jorge Moreno Meneses en contra de la sociedad comercial Bosque Pasadena Ltda,
ordenándole a ésta cubrir los costos que demande el tratamiento médico
asistencial y, según prescripción médica, quirúrgico, requerido por el
accionante.
Tercero: Esta
sentencia surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el
presente asunto, siempre y cuando el actor entable la demanda correspondiente
dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha. En
caso contrario, expirarán los efectos en dicho término.
Cuarto: LÍBRESE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Al respecto, ver las Sentencias T-491 de 1992 y T-005 de 1995,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]Sentencia T-573 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.
[3]La División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Centro Nacional de Rehabilitación Teletón certificaron
una incapacidad del 100% y del 70%, respectivamente, para el señor Jorge Moreno
Meneses (folios 5 y 10).
[4]Artículo 13 de la Constitución Política.
[5]Sentencia T-056 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]Sentencia del 8 de mayo de 1961.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.