T-476-95
Sentencia No. T-476/95
Sentencia
No. T-476/95
DERECHO
A LA EDUCACION-Finalidad
Las
finalidades que guían la misión educativa, no deben, entonces, resultar
sacrificadas en aras de la represión de ciertos comportamientos, que bien
pueden ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la
educación, y, además ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías
constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional
fundamental. Es más apropiado recurrir a los métodos de la pedagogía para
encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represión por
instrumento único; así se lograría, conciliar el respeto que merecen los
derechos de los educandos con los criterios que, según los educadores, deben
buscarse mediante su tarea.
DERECHO
A LA EDUCACION-Presentación
personal/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello
Privar
a un estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo las clases que
constituyen el pénsum por negarse a llevar el cabello "arreglado y
peluqueado normalmente sin ningún tipo de moda", bajo el entendido de que
prevalece "lo colectivo sobre lo individual", es una sanción que no
guarda la debida proporcionalidad frente a las metas primordiales inspiradoras
del proceso educativo, y que se basa en una concepción que desconoce las
prerrogativas que asisten al educando para desarrollar libremente su
personalidad en un aspecto que, por ser, como se anotó, accidental, carece de
las repercusiones que las autoridades académicas y los jueces de instancia le
atribuyen en este caso. No es posible, en el caso examinado, dar por agotada la
cuestión aduciendo que los hechos quedaron inexorablemente en el pasado; es todo
lo contrario, obra en el expediente constancia de que los estudiantes debieron
firmar un compromiso en virtud del cual fueron obligados a dejarse el cabello
"normalmente, sin moda", situación que corrobora la persistente
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y demuestra una
amenaza de violación al derecho fundamental a la educación, pues basta el
simple incumplimiento del compromiso para que los actores se vean enfrentados a
una situación semejante a la que motivó el ejercicio de la acción de tutela.
DEBIDO
PROCESO-Suspensión
de alumno/DEMANDA DE TUTELA-Hecho consumado/DEMANDA DE TUTELA-Prevención
Las
sanciones disciplinarias han de tener "el debido miramiento por los
derechos constitucionales fundamentales de los educandos" y en su
aplicación no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas, con base en un
manual de convivencia que no había entrado en vigencia, como aconteció en este
evento, conculca el derecho contemplado en el articulo 29 de la Constitución
Política, empero, como lo observaron los jueces, en ambas instancias, se trata
de un hecho consumado y, por ello, la Corte prevendrá al rector del
establecimiento educativo para que en la institución a su cargo, no se vuelva a
incurrir en acciones de esta índole.
REF:
Expediente No. T-78872
Acción
de tutela presentada en contra del rector del Colegio Nacional Simón Bolívar de
Arauca.
Actores:
DAVID
GUILLERMO MENCO ZAFRA
VLADIMIR
PARADA SALAS
CESAR
SUAREZ
RAUL
FERNANDO GALVIS TORO
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá, D.C., Octubre diecinueve (19 ) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala
Octava de Revisión en asuntos de tutela, integrada por los Honorables
Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del
Magistrado Ponente, resuelve sobre las sentencias relacionadas con la acción de
la referencia, proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca,
el veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en
primera instancia, y por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca,
el tres (3) de agosto del mismo año.
I. ANTECEDENTES
A. La
solicitud
El ocho
(8) de junio del año en curso, los estudiantes DAVID GUILLERMO MENCO ZAFRA,
VLADIMIR PARADA SALAS, CESAR SUAREZ y RAUL FERNANDO GALVIS TORO quienes cursan
sus estudios de educación media vocacional en el Colegio Nacional Simón Bolívar
de Arauca, impetraron, ante el Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad, acción
de tutela en contra del señor Roberto Antonio Melo Padilla, rector del
establecimiento educativo mencionado, para que "declare tutelado nuestro
derecho fundamental a la educación media vocacional a la vez que al desarrollo
de la libre personalidad y ordene, se tomen las medidas necesarias para
garantizarlo ".
Los
actores adujeron como fundamento de su acción los siguientes hechos:
1.
"Los días 24, 25 y 26 de abril nos informó el Coordinador de Disciplina,
señor José Luis Botía, que por orden de Roberto Antonio Melo Padilla, Rector
del Colegio Nacional Simón Bolívar no podíamos ingresar a clases hasta tanto
habláramos con el Rector".
2.
"En el transcurso de estos tres días mientras dialogábamos con el señor
Rector sobre el corte de cabello perdimos las primeras horas de clases".
3.
"En los tres días anteriormente nombrados, nuestros representantes, padres
de familia y acudientes, solicitaron por escrito nos dejaran asistir a clases
con el corte de cabello que lucíamos".
4.
"El Reglamento que ha venido rigiendo no contempla la necesidad de
mantener el corte de cabello que exige el Señor Rector por lo cual como se
enuncia anteriormente nuestros padres de familia y acudientes solicitaron
formalmente nos dejaran asistir a clase con el corte que poseíamos".
5.
"Estas solicitudes fueron desatendidas ya que el día veintisiete de abril
no se nos permitió la entrada al establecimiento negándonos el derecho a la
educación y al desarrollo de la libre personalidad estipulados en el reglamento
que actualmente nos rige y en la Constitución Nacional".
6.
"El reglamento que actualmente está en estudio, para hacer parte del
proyecto educativo institucional, no ha sido aprobado por el Consejo Directivo
por lo cual no encontramos base para el impedimento que se nos ha
hecho...".
7.
"En caso de que esta fuera considerada, por parte del colegio, como una
falta al reglamento, no se tomaron acciones que siguieran el conducto regular
establecido en cualquiera de los dos reglamentos sobre suspensiones".
El actor
CESAR AUGUSTO SUAREZ OVIEDO desistió de la acción, en memorial presentado el
doce (12) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
B. La
sentencia de primera instancia
El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Arauca, mediante sentencia de junio veintidós
(22) de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvió negar la tutela
solicitada y admitió el desistimiento que de la acción hizo el menor CESAR
AUGUSTO SUAREZ OVIEDO.
Estimó
el fallador de primera instancia que la exigencia de mantener un corte de
cabello normal, acorde con la filosofía del centro educativo y que permita la
uniformidad en el estudiantado, "en modo alguno priva al estudiante de su
derecho de acceso y permanencia a la educación, pese a que se les ha impuesto
una sanción leve que no trascendió en la realidad y que era meritoria".
Según el
juez, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede confundirse
con el libertinaje y admite las limitaciones que le impone el orden jurídico
"enmarcado dentro del reglamento estudiantil, donde se exige la buena
presentación del alumno, sea en el antiguo o en el nuevo (proyecto) de manual
de convivencia del establecimiento. No actuar como lo hizo el Colegio Nacional
Simón Bolívar, sería tanto como permitir que una alumna comenzara por asistir
con minifalda al plantel. Que un estudiante acudiera allí por simple capricho
sin uniforme o que cualquier alumno saliera en horas de clase del plantel,
simplemente porque no puede ser sancionado en la medida en que con ello se
vulnera el derecho a la educación, al libre desarrollo de su personalidad o
porque sus derechos, tratándose de los niños, prevalecen sobre los de los
demás".
Admite
el despacho que este tipo de expresiones propias de la adolescencia no deben
tener un tratamiento tan drástico que genere la vulneración de derechos
fundamentales y que, ameritan, precisamente, una mejor educación.
Prosigue
el juzgado afirmando que "si bien es cierto que se les aplicó a los
alumnos el proyecto de manual de convivencia que aún no ha entrado en vigencia
al no encontrarse aprobado por el Consejo Directivo del plantel con lo cual en
un determinado evento se puede quebrantar el derecho constitucional fundamental
del debido proceso (...) en la medida en que nadie puede ser sancionado sino
conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia
de las formas propias de cada juicio, también es cierto que sólo se trató de
una equivocada actuación del plantel al acudir en su procedimiento a un manual
de convivencia y no al reglamento antiguo, en el cual, se repite, también se
encuentra la prohibición (buena presentación personal) y la sanción de
suspensión aquí impuesta, pero ello en modo alguno implica que deba tutelarse
pues el centro educativo está facultado para actuar en la forma en que lo
hizo".
La
sanción de suspensión por un día de clases -señala el despacho judicial-
quebrantó el debido proceso, pero no amerita la tutela por haberse consumado el
daño. En cambio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad no se
conculca por exigir a los actores que su corte de cabello sea el normal que se
les exige a los demás estudiantes pues éste derecho tiene como limitaciones
precisamente, el mismo derecho que se le exige a todo el plantel (..) y tampoco
se quebranta la educación en sus facetas de acceso o permanencia....".
C. La
sentencia de segunda instancia
Según
constancia secretarial, fechada el treinta (30) de junio de mil novecientos
noventa y cinco (1995), los peticionarios impugnaron el fallo de primera
instancia dentro del término previsto en el Decreto 2591 de 1991; de otra
parte, al desatarse la impugnación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito
de Arauca, como despacho de segunda instancia, decidió confirmar la providencia
impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones:
"En
ocasiones el disfrute de un derecho se ve reprimido o limitado cuando su
ejercicio conculca intereses colectivos. He ahí el caso que nos ocupa. Si bien
es cierto que las personas tienen derecho a usar, o lucir, en tratándose de
cosas de esta índole un tanto superficiales, el traje o corte de cabello que
más les plazca, también es cierto que hay ocasiones en que la compostura se
impone y más si se trata de adolescentes que asisten a un colegio en donde las
edades y las condiciones son disímiles y el ejemplo cunde en detrimento del
empeño que el colegio se ha impuesto en aras de la formación integral de los
menores. Y es que hay ocasiones en que un simple corte de cabello tiene
connotaciones anárquicas y en la interpretación de estos que pudiéramos llamar
símbolos son expertos los jóvenes, y cosa curiosa, muy proclives a la
imitación. De ahí que la disciplina deba ser exigente y que los padres deban
colaborar decididamente en el colegio para que el orden se imponga, razón ésta
para que esté justificada la prohibición en el reglamento escrito u oral pero
de todas formas conocido por los estudiantes.
La
Constitución es cierto que reconoce y garantiza los derechos individuales,
colectivos y sociales, pero al tiempo sienta las bases sustanciales de la
convivencia, de manera que el titular de un derecho debe evitar que el disfrute
del suyo conculque el derecho ajeno.
Si como
es cierto y en esto comparte plenamente el despacho el concepto del Juez de
primera instancia, la sanción conculcó el debido proceso cuando se remitió a
una norma aún no aplicable, también es cierto que la tutela sólo procede cuando
el daño aún no se hubiere consumado. En el caso de autos, la tutela se impetró
tiempo después de que la sanción hubiera sido aplicada por lo que el daño
traducido en la imposibilidad de asistir a clase ya se había agotado y por el
contrario reinaba en el ambiente la normalidad académica como lo confirman las
pruebas provenientes de los alumnos involucrados en la acción como los señores
rector y coordinador de disciplina".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. La
competencia
Esta
Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
correspondientes al asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991. Se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado en la forma prevista en el reglamento
de la Corporación.
B. La
materia
Los
actores dentro de la acción de tutela, que en esta oportunidad ocupa la
atención de la Sala, invocaron la vulneración del derecho constitucional
fundamental a la educación que consideran lesionado, porque el rector del
establecimiento en el que cursan los estudios correspondientes a la formación
media vocacional les impuso la sanción de suspensión por un día, como
consecuencia de haberse presentado a clases luciendo un corte de cabello que
las directivas del plantel juzgaron inadecuado y reñido con el deber de
observar una "buena presentación personal".
Los
despachos judiciales de primera y de segunda instancia coincidieron en afirmar
que la vulneración alegada no se configura ya que, de una parte, los alumnos
asisten a clases normalmente, de modo que al momento de ejercerse la tutela,
los hechos ocurridos durante el mes de abril del presente año, estaban
consumados y, de otra, porque la actuación del rector es acorde con la
filosofía del Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca y con los propósitos que
orientan la labor educativa que les ha sido encomendada.
Ahora
bien, para resolver en este caso es preciso tener en cuenta que en reciente
pronunciamiento, la Corte se refirió a la protección del derecho a la educación
en los términos que se transcriben a continuación:
"Uno
de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a
tiempo que se desarrolla como individuo único y diferenciable, autónomo y
libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relación con los
demás, teniendo como presupuesto básico el reconocimiento y el respeto del
´otro´ en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de
Educación, Ley 115 de 1994, señala en su artículo quinto como uno de los fines
de la misma, "El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico...".
La
educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los
actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e
interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la
tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No
basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera
labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido,
que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida
(...), concepción ésta que va en contravía de los fundamentos mismos de las
diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagogía moderna, las
cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivización u
homogenización del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde
la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí
mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las
distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda
desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado
por la coexistencia de paradigmas de vida, no sólo diferentes, sino incluso
antagónicos. Sólo así el individuo adquirirá la capacidad necesaria para
ejercer su autonomía de manera racional, aceptando y respetando el derecho que
asiste a los demás de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar
los valores, principios y derechos que para todos consagra la
Constitución". (Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Las
finalidades que guían la misión educativa, no deben, entonces, resultar
sacrificadas en aras de la represión de ciertos comportamientos, que bien
pueden ser accidentales al propósito esencial que se pretende mediante la
educación, y, además ser perfectamente aceptables como objeto de las garantías
constitucionales y del amparo judicial de un determinado derecho constitucional
fundamental.
En
efecto, privar a un estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo las
clases que constituyen el pénsum por negarse a llevar el cabello
"arreglado y peluqueado normalmente sin ningún tipo de moda", bajo el
entendido de que prevalece "lo colectivo sobre lo individual", es una
sanción que no guarda la debida proporcionalidad frente a las metas
primordiales inspiradoras del proceso educativo, y que se basa en una
concepción que desconoce las prerrogativas que asisten al educando para desarrollar
libremente su personalidad en un aspecto que, por ser, como se anotó,
accidental, carece de las repercusiones que las autoridades académicas y los
jueces de instancia le atribuyen en este caso.
Estima
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional que no es posible, en el caso
examinado, dar por agotada la cuestión aduciendo que los hechos quedaron
inexorablemente en el pasado; es todo lo contrario, obra en el expediente
constancia de que los estudiantes debieron firmar un compromiso en virtud del
cual fueron obligados a dejarse el cabello "normalmente, sin moda"
(Folio 26), situación que corrobora la persistente violación del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, y demuestra una amenaza de violación al
derecho fundamental a la educación, pues basta el simple incumplimiento del
compromiso para que los actores se vean enfrentados a una situación semejante a
la que motivó el ejercicio de la acción de tutela.
En estas
circunstancias, es claro que el derecho a educarse pende de una condición que,
conforme a lo dicho, no es susceptible de ser comparada con las metas que
persigue la educación, merced a las cuales, es más apropiado recurrir a los
métodos de la pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado,
que tener a la represión por instrumento único; así se lograría, conciliar el
respeto que merecen los derechos de los educandos con los criterios que, según
los educadores, deben buscarse mediante su tarea; este es el sentido que ha
dado la Corte Constitucional al conflicto planteado y así lo manifestó en
sentencia No. T-065 de 1993 en los siguientes términos:
"Dentro
de la perspectiva de estimular razonables conductas que favorezcan la
asimilación de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las
exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y límites de la
libertad y el acendrado sentido de responsabilidad, la presentación personal de
los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos
en que por su edad y condiciones personales requieren aún de orientación clara
conducente a su formación-, puede ser uno de los instrumentos a través de los
cuales se difunde el mensaje educativo.
Aceptado
lo anterior, es claro también que la presentación personal no puede convertirse
en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del
autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en
el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos,
autorice su marginamiento de los beneficios de la educación y, de consiguiente
del mismo derecho constitucional fundamental del alumno.
La
longitud de los cabellos es pauta que puede tener alguna explicación en
instituciones educativas cuyo principio fundamental sea la práctica de la
obediencia estricta, tal como ocurre en las de carácter militar. Pero el
sentido y función de dicha pauta en instituciones educativas ordinarias tiene,
desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no puede autorizar la
exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la educación o que se la
convierta en condición sine qua non para su ejercicio. Más aún cuando
-como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios, no solo
no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico, sino
que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia,
responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo.
En
consecuencia, si la institución considera que sus alumnos deben llevar sus
cabellos a una longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr
este propósito son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados
sean más lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede
renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su
misión" (M.P. Dr. Ciro Angarita Barón).
Además,
en la sentencia que se acaba de citar, la Corte produjo algunas consideraciones
referentes a los reglamentos educativos, así:
"Un
reglamento que consulte las nuevas realidades del educando no debe ser
simplemente un instrumento de autoritarismo irracional llamado a reprimir
expresiones de conducta que bien pueden ser opciones abiertas por la propia
Carta como formas alternativas de realizar la libertad de vivir que no otra
cosa es el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el artículo 16 de
la Carta vigente.
(...)
"En
otros términos, los reglamentos de las instituciones educativas no podrán
contener elementos, normas o principios que estén en contravía de la
Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir prácticas entre
educadores y educandos que se aparten de la consideración y el respeto debido a
la privilegiada condición de seres humanos tales como tratamientos que afecten
el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de
personas nacidas en un país que hace hoy de la diversidad y el pluralismo
étnico, cultural y social principio de praxis general. Por tanto, en la
relación educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podrá
favorecerse la presencia de prácticas discriminatorias, los tratos humillantes,
las sanciones que no consulten un propósito objetivamente educativo sino el
mero capricho y la arbitrariedad".
De otra
parte, la Corporación advirtió que las sanciones disciplinarias han de tener
"el debido miramiento por los derechos constitucionales fundamentales de
los educandos" y en su aplicación no puede estar ausente el debido
proceso; imponerlas, con base en un manual de convivencia que no había entrado
en vigencia, como aconteció en este evento, conculca el derecho contemplado en
el articulo 29 de la Constitución Política, empero, como lo observaron los
jueces, en ambas instancias, se trata de un hecho consumado y, por ello, la
Corte prevendrá al rector del establecimiento educativo para que en la
institución a su cargo, no se vuelva a incurrir en acciones de esta índole; por
lo demás, y de conformidad con las razones anotadas, es procedente conceder el
amparo constitucional pedido.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Arauca el tres (3) de agosto de mil novecientos
noventa y cinco (1995) y por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca
el veintidós (22) de junio del mismo año.
SEGUNDO.
CONCEDER la
tutela reclamada en favor de los derechos constitucionales fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación y al debido
proceso de los peticionarios y, en consecuencia, PREVENIR al señor
rector del Colegio Nacional Simón Bolívar de Arauca para que en el futuro se
abstenga de incurrir en las acciones que dieron mérito para que se concediera
la tutela y de aplicar sanciones disciplinarias por fuera de las condiciones y
requisitos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento vigente.
TERCERO.
LIBRENSE, por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.